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lunes, 31 de agosto de 2009

Posible Reforma del COPP

PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPOSICION DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

El actual Estado venezolano requiere adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, ya que es un principio del Estado Socialista el que la realidad prele sobre las formas jurídicas, trascendiendo así el paradigma liberal en el cual fue concebido originariamente el Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el código adjetivo venezolano incorporó en nuestra cultura jurídica las tesis garantistas y los postulados del sistema acusatorio, no es menos cierto que el país requiere una normativa que permita agilizar los procesos penales, configurando así un marco cierto que coadyuve eficazmente a impartir justicia de manera cónsona con los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia. Para conseguir el fin expuesto dentro de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, se ha extendido el principio de oportunidad a los casos de delitos con penas menores de cinco años, lo cual permite descongestionar los tribunales y resolver anticipadamente casos. También se agiliza la actividad investigativa del Ministerio Público permitiendole de manera directa realizar experticias, lo cual ayudará a la prosecución de las investigaciones penales en la fase preparatoria. Cuando se verifica en el proceso la ausencia injustificada del defensor, sea público o privado, se prevé su reemplazo dentro de las próximas 24 horas, para garantizar la permanencia en el goce y ejercicio del derecho a la defensa de todos los ciudadanos privados y ciudadanas privadas de libertad. En cuanto a la designación de los tribunales mixtos, se reducen los lapsos para la realización del sorteo y se concretan las notificaciones para la conformación de los escabinos y escabinas a 2 convocatorias. Dentro de esta reforma el recurso de apelación contra la decisión que niegue la solicitud de nulidad, se oirá a un sólo efecto, por lo cual no se producirán retardos procesales por el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional. Se faculta al Ministerio Público a realizar solicitudes de asistencia mutua, conforme a las previsiones de la legislación venezolana y con base en el principio de reciprocidad. Una de las innovaciones importantes es la incorporación de la institución de la Cadena de Custodia, para la colección, preservación y resguardo de evidencias físicas, otorgando así seguridad jurídica en la fase probatoria del proceso penal. Otra innovación trascendental, especialmente adecuada a nuevas modalidades de delitos que sufre la sociedad venezolana, consiste en la obligación de las empresas de telecomunicaciones, bancarias y financieras de suministrar, en tiempo real, las informaciones requeridas por el Ministerio Público para identificar y ubicar a autores y demás perpetradores de hechos punibles, asegurar objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de los delitos y la ubicación de las victimas que se encuentren en eminente peligro. Constituye una tercera innovación la facultad otorgada al Ministerio Público para realizar experticias, dentro del plazo que la misma institución indique. Por otra parte, se amplía de 30 a 45 días el plazo para la presentación del acto conclusivo, omitiendo la solicitud de prórroga, con la finalidad de otorgarle mayor celeridad al proceso. Para facilitar la audiencia preliminar se incorpora a la acusación el deber de señalar los datos que permitan ubicar al imputado, así como los datos que permitan la identificación y la ubicación de la victima. Se reduce el lapso para la audiencia preliminar entre 10 y 15 días hábiles. Igualmente se establece un término preciso, hasta el quinto día antes del vencimiento del plazo para la referida audiencia para la oposición o presentación en el proceso, de las actuaciones preliminares al juicio. Asimismo se reduce el lapso para la realización del juicio oral y público entre 5 y 10 días hábiles. Otro aspecto a destacar es la incorporación en el artículo relacionado con la extradición activa en cuanto a que corresponderá al Juez de Juicio en caso de fuga del acusado el tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la reparación o indemnización se incorpora el contenido del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el ciual se excluyó a los terceros civilmente responsables de la posibilidad de ser demandados en vía penal. Por lo que respecta al tema de los jurados, por cuanto fueron eliminados en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2001, se suprime el término de aquellas normas que erróneamente aún lo referían En otro orden de ideas, se le otorga legitimidad a la Defensoría del Pueblo para interponer recursos de revisión en materia penal, cuando se trate de sentencias donde se encuentren vinculados funcionarios o funcionarias responsables de violaciones de derechos humanos. Se modificó lo relacionado con la exigencia de la falta de antecedentes por condenas en relación con delitos de igual índole para la procedencia de las formulas alternas de cumplimiento de la pena De esta manera, se persigue llenar de contenido las garantías y derechos constitucionales relativas a los derechos humanos y el debido proceso, que permitan desarrollar una política de humanización de las cárceles para alcanzar la conformación de una cultura de defensa de la dignidad del ciudadano privado o ciudadana privada de libertad. La Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA La siguiente: Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 1. Se modifica el artículo 37 de la siguiente forma: Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los cinco años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena; 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Artículo 2. Se modifica el artículo 42 de la siguiente forma: De la suspensión condicional del proceso Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Artículo 3. Se modifica el artículo 46 de la siguiente forma: Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el ministerio público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, y al imputado. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto. Decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. Artículo 4. Se modifica el artículo 108 de la siguiente forma: Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3. Practicar por si o por medio de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente; 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación; 6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; 8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos; 9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República; 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito; 12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia; 13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga; 14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso; 15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal; 16. Opinar en los procesos de extradición; 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal; 18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes. Artículo 5. Se modifica el artículo 143 de la siguiente forma: Artículo 143. Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público. Ser entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente y de manera consecutiva a la celebración de dos actos. Artículo 6. Se modifica el artículo 163 de la siguiente forma: Artículo 163. Designación. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos. En este mismo acto, el juez convocara a la celebración del acto de constitución de tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes. Artículo 7. Se modifica el artículo 164 de la siguiente forma: Artículo 164. Constitución del tribunal. El día señalado se realizara la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto. Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos que actuarán como escabinos deberán constar en autos. En caso que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos. Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal. La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes. Constituido el Tribunal mixto, se fijara la fecha del juicio oral y público. Artículo 8. Se modifica el artículo 196 de la siguiente forma: Artículo 196. Efectos. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. La declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo. Artículo 9. Se modifica el artículo 201 de la siguiente forma: Artículo 201. Trámite de exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal. Corresponde al Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en la materia, o en su defecto en el Principio de Reciprocidad. Artículo 10. Se modifica el artículo 202 de la siguiente forma: Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público. Artículo 11. Se modifica el artículo 202 A de la siguiente forma: Artículo 202 A. Cadena de custodia. Cadena de Custodia. Todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias de Investigaciones Penales, Criminalísticas y/o Forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La Cadena de Custodia comprende el procedimiento empleado en la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y del cadáver si fuere el caso; debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de Investigación Penal, Criminalísticas, y Ciencias Forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios que colectan evidencias físicas deben registrarlos en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de Investigación Penal, Criminalísticas o Forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y/o custodia de evidencias físicas, para evitar o detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un Manual de Procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje o custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Artículo 12. Se modifica el artículo 202 B de la siguiente forma: Artículo 202 B. Áreas de Resguardo de Evidencias Físicas. En cada Órgano de Investigación Penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias físicas que se recaben durante las Investigaciones Penales llevadas por esos organismos, definido de conformidad con las especificaciones del Manual de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, tendrá a su cargo la instalación y funcionamiento en cada Circuito Judicial Penal de un área debidamente acondicionada para el resguardo de evidencias físicas relacionadas con los casos en los cuales haya sido admitida la acusación. Las áreas de resguardo deberán estar debidamente acondicionadas, equipadas y dotadas de infraestructura, materiales consumibles, tecnología, seguridad y mantenimiento, necesarios para contener y conservar evidencias físicas de origen biológico y no biológico hasta la culminación del proceso. Las evidencias físicas de origen biológico que por su naturaleza son susceptibles de degradación, cuyos subproductos o derivados, pueden ser altamente tóxicos, contaminantes y nocivos para la salud deben ser desechadas previa autorización judicial, a requerimiento del representante del Ministerio Público a cargo del caso, tomando las previsiones necesarias para dejar muestras resguardadas para futuros análisis. Artículo 13. Se modifica el artículo 219 de la siguiente forma: Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores. Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o cuando por razones de necesidad o urgencia, sean solicitadas por las autoridades encargadas de la persecución penal, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real. En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas. Los entes públicos o privados que presten servicio de telecomunicaciones, crearán unidades permanentes de veinticuatro horas y de siete días a la semana encargadas de procesar y suministrar en tiempo real las informaciones requeridas por el Ministerio Público o las autoridades competentes. Para los efectos de este artículo, se entiende por información en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentra en desarrollo. Artículo 9. Se modifica el artículo 237 de la siguiente forma: Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen. Artículo 15. Se modifica el artículo 250 de la siguiente forma: Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente por su contumacia, que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, a solicitud del Ministerio Público, el juez de control autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Artículo 16. Se modifica el artículo 301 de la siguiente forma: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Artículo 17. Se modifica el artículo 326 de la siguiente forma: Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan identificar y ubicar a la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Artículo 18. Se modifica el artículo 327 de la siguiente forma: Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días. Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las cuales se prescindirá de su presencia para la realización del acto. Las resultas de las notificaciones realizadas a la víctima deberán constar en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Corresponderá al Juez de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció. De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia. Artículo 19. Se modifica el artículo 328 de la siguiente forma: Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta el quinto día, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la primera oportunidad de audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Las Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días. Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las cuales se prescindirá de su presencia para la realización del acto. Las resultas de las notificaciones realizadas a la víctima deberán constar en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Corresponderá al Juez de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció. De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia. descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. Artículo 20. Se modifica el artículo 342 de la siguiente forma: Artículo 342. Integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código. El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de cinco días ni después de diez días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuere el caso Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la realización de la audiencia. Artículo 21. Se modifica el artículo 376 de la siguiente forma: Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Artículo 22. Se modifica el artículo 392 de la siguiente forma: Artículo 392. Extradición Activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Juicio, si el fugado fuere quien esté cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez de Ejecución. Artículo 23. Se modifica el artículo 427 de la siguiente forma: Artículo 427. Objeción. El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida. Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia. Artículo 24. Se modifica el artículo 467 de la siguiente forma: Artículo 467. Contenido de la decisión. Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda. Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del tribunal respectivo. Artículo 25. Se modifica el artículo 471 de la siguiente forma: Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3. Los herederos, si el penado ha fallecido; 4. El Ministerio Público en favor del penado; 5. La Defensoría del Pueblo cuando se trate de condenas contra funcionarios responsables de la comisión de delitos contra los derechos humanos. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; 7. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena. Artículo 26. Se modifica el artículo 495 de la siguiente forma: Artículo 495. Delegado de Prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones. Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata. El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. A los fines de la protección del penado, beneficiario del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Delegado de Prueba y la Junta de Conducta, existente en el sitio de reclusión, conformada por el Director del Penal, el Subdirector, el Jefe de Régimen, Trabajador Social, Consultor Jurídico, Médico, Profesores, maestros, representante de la Iglesia, Representante de Derechos Humanos o de alguna Organización No Gubernamental, participaran en la inducción extramuros, orientándolo conductualmente y seguirán su comportamiento, revisando su constancia, horario, salario, a los fines de presentar informe sobre las irregularidades, cada 45 días, al Juez de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479. Las condiciones enunciadas en el aparte anterior, son necesarias para el interfase con el otorgamiento del beneficio alterno de cumplimiento de pena subsiguiente de Régimen Abierto y de Libertad Condicional. Artículo 27. Se modifica el artículo 500 de la siguiente forma: Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el Delegado de Prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. El Juez de Ejecución, podrá designar a profesionales que pertenezcan a otros organismos del Estado y en último caso hasta de la empresa privada a los fines aquí señalados, dejando constancia motivada de las credenciales académicas de los escogidos. 3. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. Artículo 28. Se modifica el artículo 539 de la siguiente forma: Artículo 539. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes: 1. En cada Circunscripción Judicial, funcionará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General de la República; 2. En cada Circunscripción Judicial funcionará, por lo menos, una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior; 3. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial; 4. La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo; 5. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio; 6. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos determinados; 7. El Ministerio Público tendrá una unidad conformada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya función será técnico - científica; 8. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente; Artículo 29. Se modifica el artículo 552 de la siguiente forma: Artículo 552.- Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables. Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario, el Juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos. Parágrafo Segundo: El Juez de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se haya realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos. Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.
http://www.slideshare.net/ismaelgarcia/reforma-parcial-copp

Artículo sobre la Reforma parcial del COPP para disminuir retardo procesal

Los retardos son uno de los principales problemas que viene afectando el correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia penal. La reforma afecta trece artículos de la ley, referidos a las citaciones y notificaciones, buscando establecer que las mismas sean realizadas de forma expedita, imponiéndose plazos concretos para ello.
La plenaria de la Asamblea Nacional sancionó la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal –COPP–, ordenando su remisión al Ejecutivo Nacional a los fines de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial.
La diputada Iris Varela, vicepresidenta de la Comisión de Política Interior, manifestó que con la reforma parcial del COPP se busca disminuir el retardo procesal, que se ha constituido como uno de los principales problemas que viene afectando el correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia penal.
Igualmente expresó que las modificaciones del Código constituyen sólo un aporte dentro del conjunto de acciones que deben ser tomadas a efectos, de "subsanar los diversos vicios y situaciones problemáticas que plantea el actual sistema de administración de justicia penal en Venezuela".
El proyecto de reforma fue presentado al detectar los guientes problemas, mediante la evaluación realizada por una Mesa Interinstitucional, conformada por el Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Interior y Justicia:
1. Deficiencias en cuanto al debido acceso a la justicia por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas
2. Retardo procesal generador de impunidad e inseguridad jurídica.
3. Falta de Coordinación de los integrantes del sistema de justicia.
4. Debilidades institucionales para la gestión de los órganos de administración de justicia.
5. Carencia en la formación, profesionalización y actualización de los operadores de justicia.
En la reforma se planteó la modificación de trece artículos de la mencionada norma, específicamente los artículos referidos a las citaciones y notificaciones, buscando establecer que las mismas sean realizadas de forma expedita, imponiéndose plazos concretos para ello. "Que se garantice que las citaciones y notificaciones sean realizadas rápidamente, pero también de acuerdo con las pautas que le son inherentes a los institutos procesales".
Los 13 artículos del Código Orgánico Procesal Penal que serán reformados, de acuerdo a la propuesta que fue distribuida en Cámara, son los siguientes: 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 244, 301, 323, 327, 392 y 396.
• Se incorporó un nuevo artículo sobre la Citación Personal, proponiendo como texto:
"La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil o los órganos de investigación a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaría".
• Asimismo se cambia el artículo 327 que se refiere a la audiencia preliminar, estableciendo que en caso de diferimiento la misma debe ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder los 20 días.
• También se modifica el artículo 301 con la finalidad de ampliar el lapso del cual dispone el Ministerio Público para proceder a formular la desestimación de la denuncia o querella. Indica que el Ministerio Público, dentro de los 30 días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Este cambio se realiza a efectos de ampliar el lapso del cual dispone el Ministerio Público para proceder a formular la desestimación de la denuncia o querella, de manera tal que pueda cumplir cabalmente con su deber de verificar los requisitos mínimos de procedencia para llevar a delante la misma, pudiendo solicitar su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
• Otro de los artículos modificados es el artículo 323, donde se establece que para dictar, el sobreseimiento, deberá convocarse a las partes y a la víctima, como regla general a una audiencia oral. Asegura la efectiva participación de los interesados e interesadas, y concretamente de las víctimas, es decir, para que quede suficientemente claro que para dictar el sobreseimiento, deberá convocarse a las partes y a la víctima, como regla general, a una audiencia oral, consagrándose además que, si excepcionalmente el juez considerase innecesaria tal audiencia para comprobar el motivo del sobreseimiento, tendrá que motivar dicha circunstancia de manera concreta, para que puedan conocerse así las razones que lo han llevado a prescribir de tal audiencia que debe realizarse como regla general, asegurando de este modo el derecho de la víctima a ser oído así como a conocer de dicha motivación.
• Además, se modificó el artículo 244 para ofrecer una mayor seguridad jurídica a la ciudadanía frente a las irregularidades que se constatan en la actuación de las partes en el proceso a efectos de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso. Establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
• Igualmente se modifica el artículo 392, referido a la figura de la extradición activa, ampliando el ámbito de acción de esa figura, de manera que exista la posibilidad de solicitar la extradición cuando se haya dictado medida judicial privativa de libertad en contra del imputado (fase de investigación). Además, en los casos en que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela (Extradición Pasiva) y sea necesario solicitar la aprehensión del imputado, a los fines de garantizar el debido proceso.
• De la misma forma, en los casos que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela y sea necesario solicitar la aprehensión del imputado, se propone la modificación del artículo 396 para incluir que el detenido sea presentado ante el Juzgado de Control que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado del motivo de la misma y proceda a la designación de su defensa.
http://www.radiomundial.com.ve/yvke/noticia.php?7716

Segunda discusión de la Reforma del COPP

Martes, 25 de Agosto de 2009 - 21:58:52

Se da valor probatorio a las pruebas que presente la Asamblea Nacional y sus comisiones permanentes. Se acortan lapsos en los procesos penales con el objeto de lograr celeridad y evitar el retardo procesal
Sandra Ayala/ Enrique Hernández/ Prensa AN
En sesión extraordinaria se inició la segunda discusión la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la modificación de 30 de los artículos vigentes de este código y la incorporación de 13 nuevos textos.
La segunda discusión fue suspendida a las 9,30 de la noche a la altura del punto 49 del informe, que se refiere al artículo 493 que habla sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El debate continuará en la sesión extraordinaria prevista para este miércoles.
El primer artículo incorporado, es el 5 en el cual se estipula que “los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato o incumplimiento de la orden judicial sin causas justificadas, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el juez aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado a notificar inmediatamente al MP, a los efectos legales correspondientes”.
Se incorpora el artículo 74 en el cual se prevé que el tribunal que conozca del proceso en donde se hayan acumulado diversas causas podrá ordenar su separación, si las circunstancias del caso lo permiten, si se en alguna de las causas acumuladas se decide la suspensión condicional del proceso, cuando se aplique a alguno de los imputados lo establecido en el artículo 9 del COPP o cuando exista pluralidad de imputados.
Igualmente se establece una nueva definición de imputado, siendo toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establece este Código. Con la admisión de la acusación, el imputado adquiere la condición de acusado.
Valor probatorio
Se indica en nuevo texto (articulo 198) que “A valor probatorio de la investigación en funciones de control parlamentario. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de la facultad de investigación por funciones de control de la Asamblea Nacional, sobre el Gobierno y la administración Pública Nacional, tendrán valor probatorio. El Ministerio Público recibirá, procesará y presentará los elementos válidos en juicio.
El Ministerio Público, los jueces y juezas están obligados u obligadas a evacuar las pruebas para los cuales reciban de la comisión de la AN o de sus comisiones permanentes”.
En cuanto a las facultades de la Fiscalía General de la República se indica que este despacho puede solicitar información de cualquier particular o funcionario público. Los funcionarios policiales están obligados a responder los requerimientos de la Fiscalía.
Las empresas u organismos públicos y privados de servicio de telecomunicaciones, bancarios o financiero están obligados a suministrar la información requerida por el MP, en caso de omisión de información o suministro falso se aplicarán severas sanciones.
Estas empresas están obligadas a mantener las 24 horas del día y los 7 días de la semana, unidades encargadas de procesar y suministrar el registro de ubicación y data de cualquier ciudadano.

Información extraída de la página web de la Asamblea Nacional:
http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=22908&Itemid=27

domingo, 30 de agosto de 2009

Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: absolución en Homicidio

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Fabiola Colmenarez (ponente), Juan Luis Ibarra Verenzuela y Alejandro José Perillo Silva, en fecha 21 de julio de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Franklin Julián Camacho Franco, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.823.020, contra el fallo del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 30 de octubre de 1998, que lo condenó a la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 66 ejusdem (exceso en la defensa).
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 26 de marzo de 1992, aproximadamente a las 4:30 a.m., en la Calle Carabobo Nº 97, Barrio Santa Rita, Distrito Mariño de la ciudad de Maracay, el ciudadano José Wladimir Carrero Areinamo ingresó a la residencia del ciudadano Franklin Julián Camacho Franco, efectivo de la Guardia Nacional, con el propósito de cometer un robo en dicho inmueble. Franklin Julián Camacho Franco, sorprendió al intruso dentro de su residencia y le dio la voz de alto. No obstante, Carrero Areinamo haciendo caso omiso a tal alerta, emprendió un ataque con un machete contra Camacho Franco, quien haciendo uso de un rifle, calibre 22, le efectuó tres disparos, causándole la muerte.

El abogado José Gregorio Rodríguez Sore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.783, defensor del acusado, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, denunciando: 1- Infracción del artículo 331, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el procesado fue condenado no obstante haber cometido el hecho bajo circunstancias eximentes de responsabilidad, siendo aplicable, por consiguiente, los artículos 65, ordinales 3º y 4º, y 425 del Código Penal; 2- Infracción del artículo 331, ordinal 4º, ejusdem. Expresa que la recurrida erró al calificar el delito, toda vez que al no tener su defendido la intención de matar a la víctima ha debido calificar los hechos como homicidio preterintencional y no homicidio intencional.; 3- Infracción del artículo 331, ordinal 10º, ibidem. Señala que las pruebas de autos (actas policiales, documentos privados y públicos, muestras fotográficas del inmueble donde ocurrieron los hechos, planos de trayectoria balística, antecedentes policiales de la víctima y las testificales de Miriam Marvely Rodríguez Guillén, Carmen Sánchez Tortolero, María Elena Pulido, Esteban Martín Guillén y de los funcionarios policiales Wilmer Angulo y Juan Francisco Hernández) fueron valoradas erróneamente tanto por la primera como por la segunda instancia; 4- Infracción de los artículos 331, ordinal 11º, del Código de Enjuiciamiento Criminal y 407 del Código Penal, por errónea interpretación, por cuanto, a su juicio, las pruebas cursantes en autos demuestran la comisión del delito de homicidio preterintencional y no la de homicidio simple. Como consecuencia de esa errónea valoración las decisiones de ambas instancias carecen de la debida valoración; 5- Infracción de los artículo 331, ordinal 11º, del citado Código y 66 del Código Penal, por errónea interpretación e indebida aplicación. Expresa, que el a-quo y la Corte de Apelaciones, erróneamente, establecieron en sus fallos que su defendido se excedió en los medios empleados, pero no establecieron cuál era el peligro grave e inminente que se suscitó, así como tampoco la intención de matar; 6- Infracción del artículo 364, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no resolvió el recurso de apelación motivadamente, limitándose a repetir los argumentos esgrimidos por la primera instancia, lo cual, según el impugnante, impidió a la recurrida determinar si su defendido tenía intención de matar o lesionar a la víctima. Igualmente, denunció omisión de análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos, falta de pronunciamiento del alegato de cambio de calificación jurídica de homicidio simple a homicidio preterintencional y la falta de resolución del alegato de prescripción de la pena.
Habiendo transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso sin que hubiera tenido lugar tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 03 de octubre 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León. En fecha 15 de diciembre de ese mismo año, se reasignó la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

El recurso de casación fue interpuesto el día 15 de agosto de 2003, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de julio del mismo año, vale decir, ya en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y la norma denunciada como infringida corresponde al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y además, en el supuesto de que la misma (artículo 331) hubiese estado vigente, tampoco hubiese podido ser infringida por los jueces de instancia, por tratarse de una disposición que contenía los supuestos de procedencia del recurso de casación por infracción de ley. Por otra parte, el recurrente atribuye los vicios denunciados tanto al juzgador de la primera instancia como a la Corte de Apelaciones y, en tal sentido, ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, que el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación sin ordenar las celebración de un nuevo juicio oral.
Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo dictado por el juzgador de juicio y encuentra que el mismo contiene una infracción de ley, no advertida por la Corte de Apelaciones ni tampoco fue objeto del recurso propuesto, la cual pasa a considerar en los siguientes términos:
La Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 524 y 527 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció los siguientes hechos: “El día 26 de marzo de 1992, en horas de la madrugada, el ciudadano Franklin Julián Camacho Franco se encontraba en su casa cuando se introdujo al garaje de la misma un sujeto (José Carrero Areinamo), quien portaba un machete en la mano izquierda, por lo cual, Camacho Franco, le dio la voz de alto, haciendo aquél caso omiso, encontrándose el acusado en la necesidad de efectuar varios disparos en contra de Carrero Areinamo”.
El sentenciador desestimó las declaraciones de los ciudadanos Carmen Areinamo Matute, José Antonio Pérez, María Elena Pulido Pernía y Martín Guillén Esteban, por no encontrarse presentes para el momento en que ocurrieron los hechos y por evidenciar, en el caso de los dos últimos declarantes, un interés manifiesto a favor del acusado (artículo 268 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal). Igualmente, no valoró el testimonio de Miriam Marvelly Rodríguez Guillén, por ser ésta cónyuge del acusado (artículo 259 ejusdem).
Con el objeto de determinar si el sentenciador estableció correctamente los hechos, pasa la Sala a comparar la declaración del imputado con los elementos de convicción apreciados por el juzgador.
El acusado, Franklin Julián Camacho Franco, en su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Aragua, ratificada posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó: “...me encontraba durmiendo....me llamó mi cuñado....Enrique Guzmán y me dijo que había una persona adentro....agarré un rifle, lo cargué....yo salí....hacia el garaje... cuando veo hacia mi carro observé que venía una persona....con una antena en la mano....en la mano derecha tenía un machete...le dije en tres oportunidades “Alto”....hizo caso omiso hice un disparo al aire... le disparé a los pies para ver si lo paraba, pero éste siguió....seguí caminando hacia atrás”. A preguntas respondió que le efectuó seis disparos al sujeto, que no tuvo la intención de matar a esa persona y que actuó en legítima defensa de su vida y la de sus familiares.
La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, o sea, el haberle dado muerte a José Carrero Areinamo, cuando éste, ingresó en su casa e intentó agredirlo con un arma blanca (machete).

Dicha excepción de hecho no es falsa ni inverosímil, antes por el contrario, aparece corroborada con las declaraciones (apreciada por el a-quo) de los siguientes testigos:

a) a) Enrique Gustavo Rodríguez Guillén, quien señaló: “...fui para el baño..y cuando regreso vi a un tipo abriendo el carro de mi cuñado Franklin Camacho,..llamé a mi cuñado..y agarró un rifle..salió él primero..y..el muchacho venía con un machete y mi cuñado le dio la voz de alto en dos ocasiones..no le hizo caso y le zumbó con el machete..mi cuñado accionó el arma y le hizo como cuatro o cinco disparos..”
b) b) Carmen Josefina Sánchez de Tesorero, quien señaló: “..escuché unos disparos....fui a casa del vecino, .. que era donde se quejaba una persona..me conseguí con Franklin....le pregunté qué pasaba y me respondió que era un ladrón..”.

Considera la Sala que si bien los hechos probados (el comportamiento del acusado Franklin Julián Camacho Franco), pudieran presentarse en apariencia como una forma típica (artículo del Código Penal), los mismos no son punibles (artículo 65, ordinal 3º, ejusdem). Tomando la legítima defensa en su acepción restrictiva y apreciando las circunstancias especificas que suponen la justificante.

De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de José Wladimir Carrero Areinamo. Éste lo atacó con un arma blanca (machete), no obstante haber sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad del medio empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando José Wladimir Carrero Areinamo ingresó en ella, en horas de la noche, portando un arma blanca en la mano (machete) la que luego esgrimió contra el acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos.

Concurre, pues, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, razón por la cual la Sala pasa a corregir el error en la calificación jurídica en el cual incurrió la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, considera procedente absolver al acusado del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la acusación fiscal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 30 de octubre de 1998, así como la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida entidad federal del 21 de julio de 2003 y absuelve al acusado Franklin Julián Camacho Franco, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.823.020, del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, por haber obrado en situación de legítima defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,

RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

RPP/vp.
Exp. N° C-03-000398

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, que CONDENO al acusado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido con exceso en la defensa, se encontraba ajustada a derecho, y que no ha debido la Sala ANULAR DE OFICIO tal fallo, y cambiar la calificación dada al hecho por la de HOMICIDIO cometido en LEGITIMA DEFENSA>, pues tal circunstancia no emerge de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio.

La Sala llegó a tal decisión, al considerar que de los hechos establecidos se evidenciaba la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. Señaló que estaba comprobada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de José Wladimir Carrero Areinamo, quien atacó con un arma blanca (machete), al acusado; que aparece demostrado la necesidad del medio empleado por éste, para repeler la agresión de que era objeto; y que el mismo no provocó la agresión de que fue víctima, pues se encontraba durmiendo en su casa cuando el hoy occiso Wladimir Carrero Areinamo ingresó en horas de la noche, con el objeto de hurtar la antena de su vehículo.
El Tribunal de Juicio al establecer la culpabilidad, expresó:
“...CULPABILIDAD
La autoría del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, ha quedado demostrada con los siguientes elementos probatorios: Con la confesión del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Aragua, inserta a los folios 45 al 47, pieza 1 del (sic), ratificada ante el tribunal (folio 152 pieza 1), donde expone: “...me encontraba durmiendo...me llamó mi cuñado...Enrique Guzmán, y me dijo que había una persona adentro...agarré un rifle, lo cargué...salí...hacia el garaje...cuando veo hacia mi carro, observé que venía una persona...con una antena en la mano...en la mano derecha tenía un machete...le dije en tres oportunidades “ALTO” ...hizo caso omiso, hice un disparo al aire...le disparé a los pies para ver si lo paraba, pero éste siguió,...seguí caminando hacia atrás y disparando...le pisé la mano y logré quitarle el machete...A preguntas respondió: que le efectuó al sujeto seis disparos, que el rifle y machete que el Cuerpo Policial le pone de vista y manifiesto son los mismos que él narra en su exposición, que no tuvo la intención de matar a esa persona, sino que su intención fue de parar su acción de amenaza y que actuó en legítima defensa de su vida y las de sus familiares. Observa esta juzgadora que el procesado en su declaración, confiesa haber disparado contra JOSE CARRERO AREINAMO, igualmente observa, que en su testimonio ha agregado una excepción de hecho, al manifestar que actuó en legítima defensa> de su vida y de sus familiares, y por cuanto dicha confesión es calificada, debe compararse con las demás probanzas cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. ENRIQUE GUSTAVO RODRÍGUEZ GUILLÉN, en declaración que cursa al folio 28 vto. pieza 1, (ratificada ante el tribunal (folios 61 y 148 pieza 1), narrada a manera de síntesis en el aparte anterior de este fallo, expone entre otras cosas lo siguiente: que vio a un “tipo” abriendo el carro de su cuñado, que su cuñado agarró un rifle, que el muchacho venía con un machete y su cuñado le dio la voz de alto, que su cuñado accionó el arma y le hizo como cuatro o cinco disparos y el muchacho cayó al suelo. Este dicho se aprecia y valora como un indicio grave en contra del encausado, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; y confirma lo expresado por el enjuiciado, en el sentido que adentro del garaje había un sujeto tratando de robarle el carro del encausado, quien es su cuñado, que este disparó cinco o seis disparos contra el sujeto, el cual portaba un machete. MIRIAM MARVELLI RODRÍGUEZ GUILLÉN, en deposición que cursa al folio 26 y 27 pieza 1 del expediente, transcrita a manera de conclusión en el aparte anterior, manifestó entre otras cosas: que su cuñado llamó a su esposo, y le dijo que había una persona en la parte de afuera de la casa, que su esposo agarró un rifle y salió, que se asomó (declarante) por la ventana y vio una persona con algo en la mano, que cree, era un machete, que oyó de cuatro a cinco disparos. Este elemento se aprecia y valora como un indicio más o menos grave en contra del encausado, por ser la declarante esposa del enjuiciado, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y confirma lo expresado por el encausado en el sentido de que oyó entre cuatro o cinco disparos, que su esposo portaba un rifle y que vio a una persona con algo en la mano, como un machete. Ahora bien, el caso en estudio y el aservo probatorio analizado, a juicio de esta juzgadora no concurre a estructurar la figura jurídica de la , prevista en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, el Estado de Necesidad, establecido en el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, y el artículo 425 ibidem, como causa de justificación, alegada por el procesado y por la defensa definitiva en el acto de cargos. La Legítima Defensa establece tres requisitos que deben concurrir: 1) Agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido en el hecho. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3) Falta de provocación suficiente, del (sic) que pretende haber obrado en defensa propia. Al analizar los testimoniales descritos up-supra y compararlos con las declaraciones del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, se observa que efectivamente el susodicho encausado, ha podido ser agredido por JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, con el arma que portaba (machete), y también es cierto que no acató la voz de alto que le fue indicada por el encausado, y que si bien es cierto que FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, trató de defenderse de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, no lo es menos que se excedió en los medios empleados para repeler la agresión, ya que se observa claramente de actas y del dicho de los testigos y del propio encausado, que FRANKILIN JULIAN CAMACHO FRANCO, disparó varias veces al cuerpo de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, y que además de dispararle a los pies, como lo confiesa el encausado, lo hizo también a otras zonas del cuerpo, interesando órganos nobles, ya que los impactos ocurren a nivel de la región torácica y abdominal paraumbilical, tal y como se determina en el Protocolo de Autopsia (folio 40), que fue practicado, ya apreciado y valorado por esta juzgadora; por lo que la muerte de la víctima fue causada por heridas múltiples, tres (3) en concreto, y alguna de ellas era suficiente para cesar la agresión ilegítima por parte de la victima al enjuiciado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, y no disparar el arma que portaba varias veces contra la víctima, para que cesara en su agresión; por lo que el citado procesado, aún teniendo el derecho de defenderse de la agresión de que fue víctima, traspasó sin embargo los límites de su defensa. Por lo que a criterio de esta juzgadora, existe en el hecho, al repelerse dicha agresión, exceso en la defensa, que es punible. De manera que la confesión del procesado analizada up-supra, se tiene como simple y hace prueba en su contra, por hallarse enmarcada dentro de las previsiones del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, de los hechos examinados se determina que no aparece configurada la Legítima Defensa como eximente de responsabilidad penal, definida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, ni el Estado de Necesidad dispuesto en el artículo 65 ordinal 4°, ni el artículo 425 ejusdem, invocados por la defensa definitiva del procesado, sino que está presente el exceso en la defensa, prevista en el artículo 66 del Código Penal, definida por la doctrina penal como aquella que sobreviene cuando se usan medios no necesarios para impedir o repeler la agresión, evidentemente desproporcionados. En conclusión, los elementos probatorios analizados son suficientes para demostrar la culpabilidad del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 66 ejusdem; ya que quedó demostrado a lo largo del juicio, que el susodicho encausado dio muerte a JOSE WLADIMIR CARREIRO AREINAMO, al dispararle en zonas de importancia del cuerpo, con el rifle que portaba, por lo que están llenos los extremos legales para CONDENAR, definidos en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal...”.

Ahora bien, estimo que de los hechos establecidos, se da por comprobado que el homicidio realizado por el acusado fue cometido bajo la circunstancia de exceso en la defensa, toda vez que si bien es cierto, que el hoy occiso se encontraba en el garage, en la parte de afuera de la casa del imputado Franklin Julián Camacho Franco, efectivo de la Guardia Nacional, quitándole la antena al carro, y que al verse descubierto emprendió ataque contra el acusado con un machete, el acusado se extralimitó en su defensa, pues disparó en varias oportunidades contra el hoy occiso, ocasionándole la muerte.
En mi opinión, el acusado, no obstante haber procedido en defensa de su persona, en tal actuación, hizo más de lo necesario, se excedió evidentemente al haberle disparado en reiteradas oportunidades a José Wladimir Carrero Areinamo, y por ese motivo considero ajustado a derecho el fallo dictado por la recurrida.
Al respecto ha dicho la doctrina:
“...Pero además es necesaria, en los términos analizados, la defensa ha de ser proporcional, esto es, la reacción defensiva debe hacerse guardando la debida proporción con el ataque. Este requisito, como lo nota Mendoza Arévalo, es complementario a la necesidad, y aunque no figura expresamente enunciado en el artículo 65 de nuestro Código Penal, se desprende de lo dispuesto en el artículo 66, donde se alude al exceso en la defensa, caso en el cual, precisamente, dada la necesidad de reacción, lo que falta es la debida proporción, exigencia que se refiere fundamentalmente al quantum de la reacción, lo que hace posible, como señala Díaz Palos, citado por Mendoza, que pueda plantearse el problema del excesivo defensivo”.
Por otra parte, la Sala al anular la sentencia de la Corte de Apelaciones, señala que lo hace por no haberse percatado ésta, ni haber planteado el recurrente en su recurso del vicio que conlleva a la nulidad, tal aseveración es falsa, ya que de la lectura de la sentencia en la cual salvo mi voto, se expresa:
“...propuso recurso de casación, denunciando: 1.- Infracción del artículo 331, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el procesado fue condenado, no obstante de haber cometido el hecho bajo circunstancias eximentes de responsabilidad, siendo aplicable por consiguiente, los artículos 65, ordinales 3º y 4º y 425 del Código Penal...”.

Queda en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,

Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,

Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0398 (RPP)

Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: ordinal 3ero del artículo 65 del CP

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

Se inició el presente caso el 28 de septiembre de 1997 en una fiesta que tuvo lugar en el Barrio El Guanábano de la carretera vieja Caracas-Los Teques. La dueña de la casa prohibió la entrada a unos individuos, los cuales en represalia comenzaron a lanzar piedras al techo de la casa. Como consecuencia de eso, tres personas que estaban en la fiesta salieron con armas de fuego y lanzaron tiros al grupo de personas que lanzaba las piedras. De este hecho resultó muerto el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL.
La Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 5 de octubre de 1999 y dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad V-10.525.442, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL; y 2) ABSOLVIÓ al mismo ciudadano de los cargos que le fueron formulados por la abogada KENIA DEL CARMEN YÁNEZ, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Durante el lapso legal interpuso recurso de casación el abogado SAID VIÑA SALEH, Defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES.
Agotado el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.
Correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 3 de mayo del año 2000 se realizó la audiencia oral y pública.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 22 “eiusdem”, por considerar que: “…la Corte de Apelaciones incurrió en errónea valoración de las pruebas al dar por comprobada la CULPABILIDAD del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con testigos que materialmente en ningún momento atestiguan, declaran o dan aseveración (sic) cierta de haber estado presentes, en el momento en que el occiso de autos recibe el disparo…”.

También alega la recurrente que el sentenciador basó la sentencia en las declaraciones de los ciudadanos YURIMAR FERMÍN VEGAS, JHONNY JOSÉ VELAZQUEZ URBANO y EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ, siendo evidentemente una valoración de simple presunción, pues estos testigos sólo afirmaron que: “…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba la fiesta, portando armas de fuego, efectuaron disparos en contra del grupo que estaba en la parte de afuera, lanzando piedras hacia la casa, resultando muerto el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…”.
La Sala, para decidir, observa:
Una vez revisada la sentencia recurrida, estima la Sala que la razón no asiste al formalizante, pues el juzgador efectúa un análisis de los elementos probatorios que cursan en autos, para luego establecer que: “…entre las cuatro o cinco horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 1997, cuando se encontraban reunidos en la casa de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se celebraba una fiesta, un grupo de personas, a quienes se les solicitó que desalojaran la vivienda por cuanto la reunión se había terminado, comenzaron a lanzar piedras sobre el techo de la residencia, por lo que tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma salieron disparando en contra del grupo, resultando herido el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…el acusado reconoció que se encontraba presente en la residencia de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se efectuaba una fiesta, así como, que hubo personas que lanzaron piedras hacia la casa y que resultó una persona muerta…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba una fiesta, portando armas de fuego, y efectuaron disparos en contra del grupo que se encontraba en la parte de afuera lanzando piedras hacia la casa, logrando herir al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL en la región abdominal, quien falleció en el sitio. Siendo señalado el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, por la menor YURIMAR VELASQUEZ URBANO y reconocido por los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ y GIOVANNI ALEXANDER RODRÍGUEZ DÁVILA, como la persona que salió disparando de la fiesta con un arma de fuego y regresó diciendo que le había dado un tiro a alguien… los elementos apreciados, en conjunto, no arrojan duda sobre la identidad del autor y sobre la forma en que el suceso ocurrió…”.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22 impone al juez el deber de apreciar las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual ha sido observado por el juez del la Corte de Apelaciones, según ha verificado esta Sala de la lectura de la sentencia impugnada. En efecto, en el presente caso, el sentenciador consideró que no había duda sobre la identidad del autor, demostrando así que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES fue quien realizó el disparo que dio muerte al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL.
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, al no existir en el fallo los vicios alegados por el impugnante. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Por disposición expresa del artículo 455 “eiusdem”, el escrito que contenga el recurso de casación deberá ser fundado, expresándose en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo se impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.
Revisada como ha sido la segunda denuncia del escrito que contiene el recurso de casación, se observa que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 455.
En efecto, el recurrente argumentó lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 512 del ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones incurrió en errónea valoración de las pruebas al no fundamentar los hechos y establecer la aplicación del derecho, no mencionando las normas legales aplicadas todo ello, en relación a las declaraciones rendidas en el plenario en la oportunidad de pruebas, por los ciudadanos BELKIS LISBETH TORTOZA, YHAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ ECHEVERRIA, YAVIER HERNAN CASTILLOS RODRÍGUEZ y GERÓNIMO ANTONIO SALAZAR URBANO, y las cuales, la Sala las desecha por considerar que los deponentes no fueron mencionados por ninguno de los testigos del sumario, ni siquiera por el acusado, y por tratarse de dichos contradictorios, sin especificar el basamento en que la sala hace uso para determinar lo contradictorio de las de las declaraciones. El fundamento del proceso penal es el esclarecimiento de un hecho punible, y cualquier persona puede presentarse a un procedimiento en cualquier grado del procedimiento y deponer o exponer sus dichos, para un esclarecimiento, cualquiera puede decir lo que vio, conoció o palpó en cualquier momento anterior, por lo demás, no era condición expresa de nuestro código derogado, el impedimento de que un testigo para el plenario debía haber estado presente en el sumario y mucho menos que fuere de alguna manera nombrado por el acusado situación ésta que se niega en base a estos razonamientos.
Existe un hecho el cual se debe tomar en cuanto de una manera muy especial y radica en que mi defendido es absuelto del delito en el delito (sic) de ROBO AGRAVADO, el cual quedó comprobado para - la Sentenciadora –pero que no existe prueba de culpabilidad en mi defendido en el referido delito, toda vez que los dichos de los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA y EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ, son referenciales, por cuanto no presenciaron el hecho, solamente se limitaron a exponer lo que el ciudadano JOSÉ HIDALGO les dijo, quien, como ya se ha dicho, no identificó al acusado, situación ésta virtualmente valorada con mucha certeza por la Sala, pero que debió aplicarse igual criterio a la imputación del Homicidio pues la forma de instrucción sumarial, deposición, deponencias y sobre todo los reconocimientos son a un mismo tenor, ya que los testigos los mismos. Al absolver a mi defendido FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, de los cargos formulados en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debió ser muy cautelosa la Sala para demostrar el homicidio en su autoría pues es lo lógico que a testigos iguales =igual= valoración y en vicios de reconocimientos como el de ROBO AGRAVADO =igual= vicio de reconocimiento en el homicidio, es cierto, son dos hechos distintos e independientes, pero igual en sus testigos y de ello hizo nacer un vicio real el cual fue llevado a su máxima exponencia con la mala instrucción policial y conducción de la causa en el derogado Juzgado 41 de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial...”.

Por una parte, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el recurrente para fundamentar sus denuncias, se refiere a los requisitos que debe contener la sentencia que se dicte dentro del régimen procesal transitorio para las causas que estuvieran en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código.
No se corresponde el artículo 512 “eiusdem” con los motivos que hacen posible el recurso de casación, por lo que no existe correspondencia entre la norma utilizada como base del recurso por el recurrente y el fundamento de su denuncia. El Defensor ha debido, basar el recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla claramente los motivos que hacen posible el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia. No indica tampoco el Defensor del imputado la norma o normas del Código Orgánico Procesal Penal que considera infringidas.
En consecuencia, considera esta Sala que la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, en atención a lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL REO

De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala No. 6 del la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inobservancia por parte de la recurrida en la aplicación del ordinal 3º del artículo 65 Código Penal, pues el juez superior no tomó en cuenta la eximente de responsabilidad contenida en el precepto legal mencionado, y a tal efecto observa:
La recurrida demostró que el día 28 de septiembre de 1997: “entre las cuatro o cinco horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 1997, cuando se encontraban reunidos en la casa de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se celebraba una fiesta, un grupo de personas, a quienes se les solicitó que desalojaran la vivienda por cuanto la reunión se había terminado, comenzaron a lanzar piedras sobre el techo de la residencia, por lo que tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma salieron disparando en contra del grupo, resultando herido el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…el acusado reconoció que se encontraba presente en la residencia de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se efectuaba una fiesta, así como, que hubo personas que lanzaron piedras hacia la casa y que resultó una persona muerta…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba una fiesta, portando armas de fuego, y efectuaron disparos en contra del grupo que se encontraba en la parte de afuera lanzando piedras hacia la casa, logrando herir al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL en la región abdominal, quien falleció en el sitio. Siendo señalado el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, por la menor YURIMAR VELASQUEZ URBANO y reconocido por los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ y GIOVANNI ALEXANDER RODRÍGUEZ DÁVILA, como la persona que salió disparando de la fiesta con un arma de fuego y regresó diciendo que le había dado un tiro a alguien… los elementos apreciados, en conjunto, no arrojan duda sobre la identidad del autor y sobre la forma en que el suceso ocurrió…”; hechos estos que fueron calificados como Homicidio Intencional.
Sin embargo, observa esta Sala que los hechos anteriores vienen a configurar la eximente de responsabilidad de la legítima defensa prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por el imputado para repeler la agresión proveniente del occiso a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a lanzar piedras sobre el techo de la casa donde se encontraba el imputado y las demás personas presentes en la fiesta; que no hubo provocación de parte del imputado de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso Rafael Eduardo García Villarroel), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por el ciudadano Francisco Javier Azuaje Ramones para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a él o a cualquier otra persona presente en la fiesta) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el revolver que portaba el procesado de autos el único medio a su alcance en tales circunstancias.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la recurrida incurrió en inobservancia del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo.
Por las razones anteriormente expuestas, esta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente declarar de oficio la nulidad del fallo dictado por la Sala Nº6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inobservancia en la aplicación del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 460 "eiusdem" pasa a dictar una decisión propia sobre el caso, corrigiéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
Los hechos demostrados por el sentenciador de la recurrida, en opinión de la Sala, merecen la aplicación de la causa de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por lo tanto, la actuación del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES encuadra dentro de la eximente de responsabilidad mencionada y el fallo que ha de dictarse en el presente caso es ABSOLUTORIO. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR y DESESTIMADO el presente recurso de casación, interpuesto por el Defensor del imputado; y DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 5 de octubre de 1999 por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad V-10.525.442 de los cargos que en su contra formuló el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Queda en estos términos modificada la sentencia objeto del presente recurso.
Remítase al Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 2º del artículo 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado y notifíquese al imputado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
La Secretaria, LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP. C-00-133

Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: Lesiones Graves

MAGISTRADO-PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de diciembre de 1997, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, por no revestir carácter penal los hechos atribuidos a JOSÉ NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, natural de Güiria, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad V-13.347.658; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación la abogada MARIELA DE LA ASUNCIÓN RIVERO LINDO, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.
Remitidos los autos a la extinguida Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido por el tribunal “a-quo” conforme al hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia fue designado Ponente el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Durante la reapertura del lapso legal formalizó por motivo de fondo la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Corte, abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE FONDO
ÚNICA DENUNCIA
La formalizante, con apoyo en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la formalización, denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ambos por indebida aplicación; y el artículo 182 “ejusdem” por falta de aplicación, y afirmó la impugnante que el Juez de la recurrida incurrió en error de Derecho al declarar terminada la averiguación sumaria por considerar la impugnante que el procesado actuó amparado por la causal de justificación de legítima defensa.
Luego de transcribir la parte del fallo que impugna, la recurrente expresó que el Juez “a-quo” encuadró la conducta del procesado JOSÉ NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA en la causal de justificación de legítima defensa contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, revocó el auto de detención dictado en contra del procesado y en su lugar decretó la averiguación terminada, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
De igual modo indicó la formalizante que si después de haber comenzado la averiguación no se presentare ninguna de las causales previstas en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y el Juez declarare comprobado el cuerpo del delito y así mismo encontrare indicios de quién fue el autor del hecho, el Juez estaba en el deber de dictar auto de detención o de sometimiento a juicio, según el caso, de acuerdo con el artículo 182 “ibídem”.
Señaló la representante del Ministerio Público que el juzgador de la alzada, al considerar comprobado el cuerpo del delito de lesiones personales graves y al determinar la identidad del sujeto activo del delito, ha debido decretar la detención del procesado según lo previsto en el artículo 182 del mencionado código adjetivo penal y que al no hacerlo así incurrió en error de Derecho por falta de aplicación de dicha norma.
Para finalizar su escrito la formalizante alegó: "…No se puede tergiversar todo el proceso penal alegando motivos de justificación, pues todo tiene su debida oportunidad…". Y concluyó con que el vicio denunciado influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo, ya que si el Juez no hubiera identificado una causal de justificación con un motivo de averiguación terminada, hubiera decretado la detención del encausado de autos por la comisión del delito que se le imputaba y el proceso hubiera continuado hasta sentencia definitiva.
La Sala, al respecto, observa:
Al analizar la decisión impugnada para determinar si efectivamente incurrió en el vicio denunciado, se nota que no es cierta la imputación hecha por la Fiscal formalizante, ya que el sentenciador terminó la averiguación sumaria apoyado en un análisis de los hechos investigados y con base en las actas procesales cursantes en autos, expresando: "…De lo anteriormente expuesto podemos concluir que la excepción de hecho propuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS GARCIA, no resultó ser falsa ni inverosímil, por lo que la acogemos, pues es patente, notorio o inocultable que la conducta de este ciudadano encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3º, del artículo 65 del Código Penal, lo que le quita a su conducta el carácter de punible…".
Ahora bien: luego de analizar concatenadamente el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se puede apreciar que la legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez está facultado para concluir la averiguación sumaria y declarar que la acción del agente no es punible.
En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de octubre de 1998 y reiterada el 19 de noviembre de 1999, después de hacer una interpretación de los ordinales 1º y 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal adminiculado con el ordinal 2º del artículo 333 “ejusdem” y el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, estableció que si el artículo 65 del Código Penal le quita el carácter de punible a aquellos hechos realizados bajo el amparo de legítima defensa, y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado facultaba al Juez para declarar terminada la averiguación cuando el hecho no reviste el carácter de punible, son ajustadas a Derecho las decisiones que valoran la legítima defensa en el sumario y cuando esté plenamente comprobada. A esto debe agregarse que la legítima defensa es la causa de justificación por antonomasia y que no haberla aceptado en el sumario, en general y, como ocurrió por mucho tiempo e incluso con el respaldo de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en particular no aplicarla cuando se deba, es decir, en el momento mismo de comprobarla, constituye una tremenda desnaturalización del Derecho Penal y una atroz injusticia consiguiente. Y es necesario establecer el concepto substancial del Derecho Penal para que sea éste aplicado sobre la base de su honda raíz ética-filosófica y no de superficiales formalismos, que tanto daño han hecho a la justicia penal en Venezuela.
En el presente caso se observa que la sentencia de segunda instancia dio por comprobada la legítima defensa porque el procesado repelió una agresión injusta y no provocada por él, lo que le quitaba el carácter de punible al hecho investigado y aplicó la causa de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Esta norma estaba vigente al momento de dictar esa sentencia y declaró terminada la averiguación sumaria por no revestir el hecho carácter punible. En criterio de la Sala hubiera resultado contrario a la justicia que el Juez habiendo observado la existencia de una causal de justificación que le quita el carácter de punible al hecho y estando facultado por la ley para acogerla no lo hiciere, para después declararla en una etapa posterior. La Sala también hace constar que muy probablemente la recurrente haya tenido presente la antigua y reiteradísima jurisprudencia que al respecto impuso la Corte Suprema de Justicia.
Considera la Sala, por lo tanto, que encontrándose acreditados los extremos que hacen procedente la causa de justificación contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y habiéndola acogido el Juez “a-quo” al declarar terminada la averiguación, no existen motivos para que el presente recurso prospere: lo procedente es declararlo sin lugar, por no incurrir el fallo en el quebrantamiento de fondo que le atribuyó la recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de fondo formalizado por la Fiscal Segunda ante la Corte.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
EL Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN Ponente,
El Vicepresidente, magistrado
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria, LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. No: 98-0349