Viernes, 25 de Septiembre de 2009 / 10:21 h
Alma Vilches
Redacción Diario Co Latino
El departamento de Derecho Penal, de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador (UES), inauguró una jornada para reforzar conocimientos en torno a la investigación científica del delito, vinculados al problema de la criminalidad y sus efectos en la seguridad ciudadana.
El segundo foro sobre las ciencias forenses en la administración de justicia en el país pretende contribuir a la capacitación de profesionales, docentes y estudiantes vinculados al estudio de las ciencias penales.
David Omar Molina, jefe del Departamento de Derecho Penal, dijo que uno de los principales objetivos es despertar en los alumnos el interés por el estudio de los diferentes problemas relacionados con las ciencias forenses.
A criterio de Molina, es necesario propiciar un espacio de análisis, reflexión y propuesta, en cuanto a las deficiencias y obstáculos que se presentan en la investigación de los delitos. “Hasta la fecha, existen vacíos en cuanto a la investigación y uso de las pruebas científicas, ya que en muchas ocasiones no se sabe cuándo y cómo utilizarlas, agregado a ello, que las diferentes personas involucradas en el caso no reciben la capacitación adecuada, pues se requiere de una inversión del Estado”, afirmó Molina.
Entre los temas abordados están los problemas relacionados a la investigación de hechos delictivos en sus vertientes teórica y práctica, el aporte de la genética en la investigación forense, la importancia de la autopsia médico-legal en la administración de justicia, peritaje psicológico en el proceso judicial y sus implicaciones, entre otras.
Por su parte, Mario Gavidia, docente de la Facultad de Jurisprudencia de la UES, destacó la importancia de crear una política de Estado que propicie una mayor y mejor articulación de las instituciones obligadas por ley a realizar una eficiente investigación del delito, lo que implica a la vez la actualización del personal, modernización de equipo y uso de nuevas tecnologías. “El reto es crear una policía técnica judicial, la cual esté bajo el mando del fiscal que investiga el caso y donde el personal que labore sea capaz de resguardar cierta evidencia y proteger toda la información que se produce en el lugar del hecho. La idea es conformar equipos que investiguen un solo caso a la vez y sean los mismos los que finalicen la investigación”, explicó el docente.
Según Gavidia, esta policía técnica judicial debe estar conformada por la Fiscalía, Policía Nacional Civil y los órganos investigativos, quienes hagan uso de los diferentes recursos y técnicas científicas, ya que este recurso se convierte en una prueba vital para la condena o la absolución de una persona.
http://www.diariocolatino.com/es/20090925/nacionales/71789/
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sábado, 26 de septiembre de 2009
Perú - Sobre las Teorías del Delito
I.- CRITERIO OBJETIVO / SUBJETIVO
Uno de los criterios más utilizados en relación con la estructura del delito ha sido la distinción objetivo / subjetivo. La historia de la dogmática penal se puede compendiar en los sucesivos vaivenes que las construcciones jurídicas han dado alrededor de los indicados criterios. En efecto, los diferentes sistemas penales han acentuado uno u otro aspecto del delito: el aspecto interno o el externo; su carácter subjetivo o el carácter objetivo. Evidentemente, en la actualidad, no es un criterio adecuado, no obstante, en ocasiones, para algunos autores sigue estando presente.
Aunque, el tema es demasiado amplio, conviene ahora exponer sucintamente cómo ha sido la evolución de la dogmática penal tomando como punto de vista el criterio objetivo / subjetivo. Por fuerza, en esta exposición se perderán múltiples matices.
Dejando a un lado las construcciones anteriores en las que predominaba un Derecho penal basado en el resultado, acudiremos como punto de partida a la época de la Ilustración.
2.- EL SISTEMA CLÁSICO O SISTEMA
CAUSALISTA DEL DELITO
Nos encontramos con unas ideas penales dominadas por la filosofía positivista, en la que el delito se concibe como un (ente jurídico relativo a un) hecho natural, que debe ser examinado con el método propio de las ciencias naturales. Por esta razón, las valoraciones estaban excluidas del método clásico. En efecto, el positivismo surge como reacción frente a la filosofía del derecho natural y frente a la orientación metafísica idealista alemana, por ello, la filosofía positivista no acepta ni los valores ni el pensamiento metafísico. Se considera que no es admisible el pensamiento metafísico por cuanto no es posible conocer lo absoluto ni las causas eficientes ni finales de las cosas. Por ello estiman los partidarios de esta filosofía que el conocimiento de la realidad no es posible a través del pensamiento abstracto apriorístico, sino que es necesario acudir a los hechos, observarlos y estudiar las leyes que rigen los fenómenos naturales. Es preciso “restringir la ciencia estrictamente a los ‘hechos” y a su legalidad empíricamente observable”1.
Junto a ello, el positivismo jurídico, como reacción frente al derecho natural, solo atiende y reconoce las normas publicadas en un Estado. Ellas son las únicas existentes y las que deben tenerse en cuenta y ser estudiadas; es una filosofía que, en el ámbito jurídico, se caracteriza por la reverencia a la ley positiva. Aunque el positivismo aparece con BODIN (1530-1596) y de forma radical con HOBBES (1588-1679), posteriormente fue abandonado y reapareció con fuerza en el siglo XIX a través de AUSTIN (1790-1859).
Dentro o, mejor dicho, partiendo de la filosofía Positivista, son observables en el terreno jurídico penal diversas tendencias e importantes polémicas. Una de las más claras surge entre BINDING y VON LISZT, pues, aunque ambos eran positivistas, sus sistemas y métodos presentaban importantes diferencias2 La cuestión aparece de forma patente en el conocido y denominado programa de Marburgo.
VON LISZT (1851-1919), que era discípulo de IHERING (1818-1892), aunque influido claramente por la filosofía positivista, consideró necesario encontrar un fin a la pena; de manera que, frente a las ideas retribucionistas imperantes en la época, VON LISZT critica tales posiciones y defiende que la pena solo puede ser justificada y resultar legitimada si tiene un fin. Esto lo llevó a cabo en el famoso Programa de la Universidad de Marhurgo que se publicó en 1882 con ese título y, más tarde, en 1883, con el título La idea delfín en el Derecho penal. Para VON LISZT, “la pena correcta -es decir, la pena justa-es la pena necesaria (…) la vinculación total del poder imponer penas a la idea del fin es el ideal de la justicia penal. Únicamente la pena necesaria es la pena justa”. Y, como fines o efectos de la pena, señalaba los siguientes: “la corrección, la intimidación y la inocuización” del delincuente. Además, como idea programática, indicó que “el estudio del delito como fenómeno ético-social y de la pena como una función social ha de ser el justo punto de atención de nuestra ciencia”. Expuestas de forma sintética, estas pueden ser las líneas maestras del Programa de VON LISZT que, separándose claramente de BINDING (1841-1920), trazaban el camino a seguir por la ciencia jurídico-penal. Evidentemente, BINDING, desde su positivismo radical, que reverenciaba la norma como objeto indiscutible dado que era un producto de un legislador inequivocable, no podía admitir que la pena tuviera que tener fin alguno, bastaba con que la misma estuviera establecida en la ley; por ello BINDING (ya con anterioridad a que VON LISZT escribiera el Programa de Marburgo) negaba a las teorías relativas la posibilidad de “aspirar a tener un lugar en nuestra ciencia”. Ciertamente, hoy no puede por menos que afirmarse qué equivocado estaba BINDING al respecto y qué visión tan certera tuvo VON LISZT.
Se asocia el concepto clásico de delito con el que elaboraron VON LISZT (1851 -1919) y BELING (1866-1932). La fecha puede establecerse hacia finales del siglo XIX y principios del XX.
Por: Abg. Andrés Saavedra Dávila, Juez de Paz Letrado
http://www.panoramacajamarquino.com/?p=6167
Uno de los criterios más utilizados en relación con la estructura del delito ha sido la distinción objetivo / subjetivo. La historia de la dogmática penal se puede compendiar en los sucesivos vaivenes que las construcciones jurídicas han dado alrededor de los indicados criterios. En efecto, los diferentes sistemas penales han acentuado uno u otro aspecto del delito: el aspecto interno o el externo; su carácter subjetivo o el carácter objetivo. Evidentemente, en la actualidad, no es un criterio adecuado, no obstante, en ocasiones, para algunos autores sigue estando presente.
Aunque, el tema es demasiado amplio, conviene ahora exponer sucintamente cómo ha sido la evolución de la dogmática penal tomando como punto de vista el criterio objetivo / subjetivo. Por fuerza, en esta exposición se perderán múltiples matices.
Dejando a un lado las construcciones anteriores en las que predominaba un Derecho penal basado en el resultado, acudiremos como punto de partida a la época de la Ilustración.
2.- EL SISTEMA CLÁSICO O SISTEMA
CAUSALISTA DEL DELITO
Nos encontramos con unas ideas penales dominadas por la filosofía positivista, en la que el delito se concibe como un (ente jurídico relativo a un) hecho natural, que debe ser examinado con el método propio de las ciencias naturales. Por esta razón, las valoraciones estaban excluidas del método clásico. En efecto, el positivismo surge como reacción frente a la filosofía del derecho natural y frente a la orientación metafísica idealista alemana, por ello, la filosofía positivista no acepta ni los valores ni el pensamiento metafísico. Se considera que no es admisible el pensamiento metafísico por cuanto no es posible conocer lo absoluto ni las causas eficientes ni finales de las cosas. Por ello estiman los partidarios de esta filosofía que el conocimiento de la realidad no es posible a través del pensamiento abstracto apriorístico, sino que es necesario acudir a los hechos, observarlos y estudiar las leyes que rigen los fenómenos naturales. Es preciso “restringir la ciencia estrictamente a los ‘hechos” y a su legalidad empíricamente observable”1.
Junto a ello, el positivismo jurídico, como reacción frente al derecho natural, solo atiende y reconoce las normas publicadas en un Estado. Ellas son las únicas existentes y las que deben tenerse en cuenta y ser estudiadas; es una filosofía que, en el ámbito jurídico, se caracteriza por la reverencia a la ley positiva. Aunque el positivismo aparece con BODIN (1530-1596) y de forma radical con HOBBES (1588-1679), posteriormente fue abandonado y reapareció con fuerza en el siglo XIX a través de AUSTIN (1790-1859).
Dentro o, mejor dicho, partiendo de la filosofía Positivista, son observables en el terreno jurídico penal diversas tendencias e importantes polémicas. Una de las más claras surge entre BINDING y VON LISZT, pues, aunque ambos eran positivistas, sus sistemas y métodos presentaban importantes diferencias2 La cuestión aparece de forma patente en el conocido y denominado programa de Marburgo.
VON LISZT (1851-1919), que era discípulo de IHERING (1818-1892), aunque influido claramente por la filosofía positivista, consideró necesario encontrar un fin a la pena; de manera que, frente a las ideas retribucionistas imperantes en la época, VON LISZT critica tales posiciones y defiende que la pena solo puede ser justificada y resultar legitimada si tiene un fin. Esto lo llevó a cabo en el famoso Programa de la Universidad de Marhurgo que se publicó en 1882 con ese título y, más tarde, en 1883, con el título La idea delfín en el Derecho penal. Para VON LISZT, “la pena correcta -es decir, la pena justa-es la pena necesaria (…) la vinculación total del poder imponer penas a la idea del fin es el ideal de la justicia penal. Únicamente la pena necesaria es la pena justa”. Y, como fines o efectos de la pena, señalaba los siguientes: “la corrección, la intimidación y la inocuización” del delincuente. Además, como idea programática, indicó que “el estudio del delito como fenómeno ético-social y de la pena como una función social ha de ser el justo punto de atención de nuestra ciencia”. Expuestas de forma sintética, estas pueden ser las líneas maestras del Programa de VON LISZT que, separándose claramente de BINDING (1841-1920), trazaban el camino a seguir por la ciencia jurídico-penal. Evidentemente, BINDING, desde su positivismo radical, que reverenciaba la norma como objeto indiscutible dado que era un producto de un legislador inequivocable, no podía admitir que la pena tuviera que tener fin alguno, bastaba con que la misma estuviera establecida en la ley; por ello BINDING (ya con anterioridad a que VON LISZT escribiera el Programa de Marburgo) negaba a las teorías relativas la posibilidad de “aspirar a tener un lugar en nuestra ciencia”. Ciertamente, hoy no puede por menos que afirmarse qué equivocado estaba BINDING al respecto y qué visión tan certera tuvo VON LISZT.
Se asocia el concepto clásico de delito con el que elaboraron VON LISZT (1851 -1919) y BELING (1866-1932). La fecha puede establecerse hacia finales del siglo XIX y principios del XX.
Por: Abg. Andrés Saavedra Dávila, Juez de Paz Letrado
http://www.panoramacajamarquino.com/?p=6167
Chile - Jurista alemán Claus Roxin expondrá sus reflexiones sobre el sistema penal
Reflexiones sobre el Derecho Penal se denomina la exposición que ofrecerá hoy el jurista alemán Claus Roxin, en el marco del “II Encuentro de Derecho Penal en la Finis Terrae”, que se realiza en el Hotel Casino Dreams.
El profesor de derecho penal y derecho procesal penal llegó ayer cerca de las 17,30 horas a nuestra ciudad. Junto a él lo hizo también el fiscal nacional Sabas Chahuán Sarrás.
La exposición de Roxin está fijada para las 16,45 horas, cerrando el encuentro denominado “Domine Quo Vadis?”.
Ayer, el fiscal regional Pedro Corti destacó la trascendencia que tiene el poder contar con el jurista alemán en este segundo encuentro organizado por la Fiscalía. Asimismo, resaltó la influencia mundial de sus teorías y obras publicadas.
Una de ellas apunta a lo que denomina dominio de la organización como forma independiente de autoría mediata, “basada en la tesis de que una organización delictiva, los que están detrás de ella y que ordenan la comisión de delitos teniendo un poder o tono de dar órdenes, también podrían ser hechos responsables como autores mediatos, aún cuando los ejecutores directos puedan ser penados igualmente como autores plenamente responsables”.
Esta teoría fue desarrollada por Roxin a partir de 1963, dando un giro al sistema penal en el mundo y marcando un hito en los procesos desarrollados tras las dictaduras.
Ayer durante la jornada inaugural del encuentro, el director ejecutivo de la Fiscalía Regional de Magallanes, Alfredo Fonseca, destacó el poder contar con abogados de todas partes del país, así como con una delegación de más de 30 personas llegadas desde Argentina.
“Creo que con esto estamos cumpliendo con creces, y con mucha satisfacción, parte de nuestro plan estratégico, que es una fuerte labor de extensión a la comunidad. Estamos frente a una gran reunión de profesionales, todos relacionados de alguna u otra forma con el derecho penal, auditores generales de las Fuerzas Armadas, ministros de Corte de otros lugares de Chile, magistrados de Argentina. Realmente estamos muy satisfechos de que la gente haya respondido a este llamado.
http://www.laprensaaustral.cl/lpa/noticia.asp?id=35364
El profesor de derecho penal y derecho procesal penal llegó ayer cerca de las 17,30 horas a nuestra ciudad. Junto a él lo hizo también el fiscal nacional Sabas Chahuán Sarrás.
La exposición de Roxin está fijada para las 16,45 horas, cerrando el encuentro denominado “Domine Quo Vadis?”.
Ayer, el fiscal regional Pedro Corti destacó la trascendencia que tiene el poder contar con el jurista alemán en este segundo encuentro organizado por la Fiscalía. Asimismo, resaltó la influencia mundial de sus teorías y obras publicadas.
Una de ellas apunta a lo que denomina dominio de la organización como forma independiente de autoría mediata, “basada en la tesis de que una organización delictiva, los que están detrás de ella y que ordenan la comisión de delitos teniendo un poder o tono de dar órdenes, también podrían ser hechos responsables como autores mediatos, aún cuando los ejecutores directos puedan ser penados igualmente como autores plenamente responsables”.
Esta teoría fue desarrollada por Roxin a partir de 1963, dando un giro al sistema penal en el mundo y marcando un hito en los procesos desarrollados tras las dictaduras.
Ayer durante la jornada inaugural del encuentro, el director ejecutivo de la Fiscalía Regional de Magallanes, Alfredo Fonseca, destacó el poder contar con abogados de todas partes del país, así como con una delegación de más de 30 personas llegadas desde Argentina.
“Creo que con esto estamos cumpliendo con creces, y con mucha satisfacción, parte de nuestro plan estratégico, que es una fuerte labor de extensión a la comunidad. Estamos frente a una gran reunión de profesionales, todos relacionados de alguna u otra forma con el derecho penal, auditores generales de las Fuerzas Armadas, ministros de Corte de otros lugares de Chile, magistrados de Argentina. Realmente estamos muy satisfechos de que la gente haya respondido a este llamado.
http://www.laprensaaustral.cl/lpa/noticia.asp?id=35364
Chile - Reflexiones sobre el Derecho Penal y la Política Criminal
25/9/2009
Universidad Andrés Bello
Otra de las actividades del Claus Roxin en la Universidad Andrés Bello Viña del Mar fue una reunión con profesionales del área, abogados, fiscales y jueces que escucharon atentos las reflexiones de un maestro y luego compartieron visiones.
Lo que se denominó como un mesa redonda para profesionales, fue la segunda actividad del destacado jurista alemán en la Universidad Andrés Bello en Viña del Mar, el miércoles 23 de septiembre.
En la ocasión, compartieron con él la mesa los profesores Manuel Abanto, quien expuso sobre “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”; y el profesor Juan Carlos Manríquez que se refirió a la “Imputación objetiva y faenas riesgosas”.
La exposición de Roxin en esta ocasión fueron reflexiones sobre el Derecho Penal, la Política Criminal y el sistema Penal, áreas en las que sus teorías han sido reconocidas como revolucionarias y un gran aporte a la jurisprudencia.
Roxin hizo una breve descripción de la evolución del derecho penal y la política criminal en Alemania tras la Segunda Guerra Mundial, abordando el concepto material del delito, la teoría de los fines de la pena y la posición jurídica del acusado, afirmando que un Derecho Penal moderno debe tener como objetivo la mejor conformación social posible respetando el Estado Social y el Estado de Derecho.
En su exposición el profesor Roxin definió delito o injusto como la realización de un riesgo no permitido para un bien jurídico penal, así derivo en la teoría de la imputación objetiva; aludiendo al aspecto preventivo general y especial que debe inspirar a todo sistema penal.
En cuanto a la teoría de la pena Roxin habló de ella desde su función preventiva, afirmando que no es suficiente para castigar la sola culpabilidad del agente, sino que es necesario que esta pena tenga una función preventiva.
Así los profesionales presentes agradecieron la oportunidad de compartir con una eminencia del Derecho, autor de numerosos libros, artículos e importantes teorías que se aplican en diversos sistemas jurídicos del mundo.
Edición: Universia / RR
Fuente: Universidad Andrés Bello
http://www.universia.cl/portada/actualidad/noticia_actualidad.jsp?noticia=147849
Universidad Andrés Bello
Otra de las actividades del Claus Roxin en la Universidad Andrés Bello Viña del Mar fue una reunión con profesionales del área, abogados, fiscales y jueces que escucharon atentos las reflexiones de un maestro y luego compartieron visiones.
Lo que se denominó como un mesa redonda para profesionales, fue la segunda actividad del destacado jurista alemán en la Universidad Andrés Bello en Viña del Mar, el miércoles 23 de septiembre.
En la ocasión, compartieron con él la mesa los profesores Manuel Abanto, quien expuso sobre “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”; y el profesor Juan Carlos Manríquez que se refirió a la “Imputación objetiva y faenas riesgosas”.
La exposición de Roxin en esta ocasión fueron reflexiones sobre el Derecho Penal, la Política Criminal y el sistema Penal, áreas en las que sus teorías han sido reconocidas como revolucionarias y un gran aporte a la jurisprudencia.
Roxin hizo una breve descripción de la evolución del derecho penal y la política criminal en Alemania tras la Segunda Guerra Mundial, abordando el concepto material del delito, la teoría de los fines de la pena y la posición jurídica del acusado, afirmando que un Derecho Penal moderno debe tener como objetivo la mejor conformación social posible respetando el Estado Social y el Estado de Derecho.
En su exposición el profesor Roxin definió delito o injusto como la realización de un riesgo no permitido para un bien jurídico penal, así derivo en la teoría de la imputación objetiva; aludiendo al aspecto preventivo general y especial que debe inspirar a todo sistema penal.
En cuanto a la teoría de la pena Roxin habló de ella desde su función preventiva, afirmando que no es suficiente para castigar la sola culpabilidad del agente, sino que es necesario que esta pena tenga una función preventiva.
Así los profesionales presentes agradecieron la oportunidad de compartir con una eminencia del Derecho, autor de numerosos libros, artículos e importantes teorías que se aplican en diversos sistemas jurídicos del mundo.
Edición: Universia / RR
Fuente: Universidad Andrés Bello
http://www.universia.cl/portada/actualidad/noticia_actualidad.jsp?noticia=147849
miércoles, 23 de septiembre de 2009
OPINION. Tips sobre el Recurso de Casación Penal
¿CUALES SON LAS DECISIONES RECURRIBLES?
El artículo 459 del COPP dice que el Recurso de Casación Penal sólo podrá ser interpuesto en contra de las Sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo, esta norma señala que serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
En primer lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, si previamente el Ministerio Público solicitó en su acusación fiscal la aplicación de una pena privativa de libertad por uno o varios delitos que en su límite máximo exceda de cuatro años;
En segundo lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, solicita la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;
En tercer lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin haberse ordenado la realización de un nuevo juicio oral, cuando la sentencia condene a penas superiores (más de cuatro años);
En cuarto lugar, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a cuatro años.
El recurso de casación se interpone en contra de las interlocutorias de las cortes de apelaciones que declaren inadmisibles o desistidos los recursos de apelación; en contra de las que confirman o rechacen (declaran la inadmisibilidad) de la acusación privada o de la querella; en contra de las decisiones dictadas por los jueces de ejecución.
El recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que declaren inadmisibles o desistidos los recursos de apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Este artículo considero tiene vicios de inconstitucionalidad, por cuanto cualquier acusado por delitos con penas privativas de libertad que en su límite máximo no excedan de cuatro años, simplemente no puede acceder a la anulación de la sentencia por medio de la casación.
Si bien es cierto, no se pueden denunciar aisladamente normas constitucionales, ni normas rectoras del proceso penal, como son las contenidas en los principios y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1 al 22), la denuncia siempre debe apoyarse en la infracción de alguna norma procedimental, porque si no resultarían a todas luces imprecisas y ambiguas en lo que respecta a la argumentación.
Recomiendo leer en la Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Septiembre 1995, AÑO 7, No. 10, los Magistrados de Casación y Profesores de la Universidad de Costa Rica, Daniel González A. Mario A. Houed V. en el artículo “Algunas consideraciones sobre la evolución de la casación penal”, donde se toca el punto sobre la inconstitucionalidad de las limitaciones para recurrir en casación. Ellos señalan entre oros items que:
“Las transformaciones jurídicas en la casación siguieron con la declaratoria de inconstitucionalidad de varias disposiciones del Código de Procedimientos Penales de 1973 referidas a ese recurso, que merecen ser mencionadas también junto a las modificaciones normativas.
La inexistencia de límites para el imputado y su defensa: Debemos mencionar en primer término la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que limitaban el derecho del imputado y su defensor, de presentar recurso de casación contra la sentencia condenatoria por delito, cuando la pena impuesta no alcanzaba cierto monto según se tratara de Juez Penal de Tribunal Superior. En efecto, el artículo 474 del Código de Procedimientos Penales se estimó contrario al derecho del imputado de recurrir contra toda sentencia condenatoria, según lo establece en forma expresa el artículo 8.1.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por esa razón se declaró inconstitucional en cuanto establecía esos límites. (Ver sentencias de la Sala Constitucional N. 282 de 17 hrs. del 13 de marzo de 1990; y N. 719 de 16:30 hrs. del 26 de junio de 1990). Sobre este derecho la propia Sala Constitucional tuvo oportunidad, posteriormente de aclarar los alcances de los fallos antes citados, al indicar que "...si bien nuestra Constitución no consagra claramente ningún derecho a recurrir del fallo judicial en ninguna materia -en realidad el artículo 42 párrafo 1º. lo único que establece es la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de la existencia de más de una instancia-, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts. 48 constitucional, 1º., 2º. incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sí establece expresamente, en su artículo 8º., párrafo 2º., inciso h), entre derechos del imputado el "h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La Sala, por su parte, ha tenido abundante ocasión de desarrollar jurisprudencialmente esa norma, de la que puede decirse en síntesis:
a) Que consagra el derecho del imputado en causa penal por delito, específicamente, habiendo también fijado criterio todavía variados sobre su posible aplicación en otras causas penales, pero sí dejando claramente establecido que se trata de un derecho a favor exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en la sentencia, por delito. En este sentido, pueden verse las sentencias # 282-90 de 17:00 horas del 13 de marzo de 1990 (expediente # 210-P-90), mediante la cual, en un recurso hábeas corpus, la Sala sencillamente desaplicó las limitaciones para recurrir en casación que imponía el artículo 474 inciso 1º y 2º del Código de Procedimientos Penales, otorgándolo al recurrente en el caso concreto; # 10-90), que anuló por inconstitucionales esas mismas limitaciones, esta vez con efectos erga omnes.”
A continuación lea algunas importantes Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal sobre decisiones recurribles:
Sentencia Número 040, Expediente Nº C07-0479 de fecha 31/01/2008:
“...el delito de “lesiones culposas”, en su ordinal 2°, conlleva a una pena privativa de libertad de uno (1) a doce (12) meses de prisión, lo que quiere decir que la pena establecida en dicho artículo no excedería en el peor de los casos de los cuatro años, límite para que sea procedente el recurso de casación.”
Sentencia Número 071 del 27/02/2003:
“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación”
Sentencia Número 461 del 15/10/2002:
“El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el recurso de casación, es admisible únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que condene a pena privativa de libertad o absuelva, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles que hacen admisible la sanción de privación de libertad.”
Sentencia Número 127 del 08/04/2003:
“No todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyo efecto es el de declarar la terminación del proceso y hacer imposible su continuación.”
Sentencia Número 368 del 18/07/2002:
“No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación.”
Sentencia Número 212 del 02/05/2002:
“... las sentencias de sobreseimiento, sólo son recurribles en casación cuando, en los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación.”
Sentencia Número 169 del 09/04/2002:
“...únicamente es posible la interposición del recurso de casación contra la sentencia definitiva que se dicta en la fase de juicio y que declara el sobreseimiento de la causa, sino que también puede interponerse contra los autos que contengan el mismo pronunciamiento y que hayan sido dictados en las fases anteriores, pues deben ser considerados como sentencias interlocutorias con una fuerza definitiva y dados sus efectos, tienen que estar sujetas a revisión”
Sentencia Número 103 del 14/03/2002:
“...en la substancial reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones sino en los supuestos allí exigidos para el quantum de la pena”.
Sentencia Número 054 del 07/02/2002:
“...el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil es una norma rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones y por tal no es censurable en casación.”
Sentencia Número 062 del 14/02/2002:
“...en la denuncia por indefensión debe explicarse en qué consiste la misma, ya que la Sala no puede suplir la labor de las partes en discriminar el contenido de cada denuncia, así como tampoco cuál es el vicio que se pretendió denunciar.”
Sentencia Número 023 del 22/01/2002:
“...el objetivo de la casación es el control de legalidad para impedir que los fallos afectados por violación o falsa interpretación de la ley alcancen la autoridad y la inmutabilidad de la cosa juzgada, a través del recurso de casación.”
Sentencia Número 041 del 31/01/2002:
“...la recurrente plantea el recurso de casación, alegando vicios de la decisión del Tribunal de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, lo cual resulta evidentemente impropio, ya que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuestos en contra de las sentencias o decisiones de las Cortes de Apelaciones.”
LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION PENAL
El artículo 460 del COPP indica que el Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
La motivación del Recurso de Casación Penal se descompone en dos partes, una son los motivos propiamente dichos: violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación; y la otra, la es la fundamentación de estos 4 motivos. La suma o conjunto de los agravios y la fundamentación es lo que se llama motivación del recurso.
Los motivos son las normas violadas, o erróneamente aplicadas y/o las normas inobservadas, eso es lo que constituye el reproche. Claro que tenemos motivos - y por eso señalo "y/o"- que no tienen contraparte, porque se aplicó mal un artículo pero no existe otro que en su lugar se debió aplicar. Con apoyo en el artículo 460, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se puede denunciar por Infracción de Forma frente a la falta de aplicación de una norma en concreto del COPP, frente al contenido intrínseco de la sentencia que pueda ser recurrida en Casación, ya sea porque:
1. no se deja expresa constancia de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…
2. no se dejan motivados los hechos que se dan por probados con atención al cuerpo del delito ya sea como…
3. (hay que calificarlo) no se ha discriminado quien es el autor material, intelectual, cómplice o cooperador inmediato…
4. previo al resumen, análisis y comparación de todo el material probatorio llevado a los autos…
5. siendo entonces la conclusión de que el fallo sea inmotivado
6. teniendo como parte primordial del escrito, la explicación en el mismo de la influencia decisiva y terminante dentro del resultado del proceso.
A continuación lea algunas elementales Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal sobre los motivos:
Sentencia Número 116, Expediente Nº C09-014 de fecha 31/03/2009. Denuncia referida al Principio de Concentración y Continuidad:
“... el artículo 335 se refiere a la concentración y continuidad del juicio oral y público, y el artículo 357 ibídem, se relaciona con la suspensión del juicio oral por incomparecencia del experto o testigo. Se advierte que tales denuncias aunque corresponden a diferentes normas, están planteadas sobre la base de la misma irregularidad indicada por la recurrente. En este sentido, los dispositivos enunciados por la recurrente sólo pueden ser infringidos por los tribunales de instancia; no obstante, por referirse estas normas a aspectos que atañen al principio de concentración del juicio, atinente al orden público procesal y al carácter mismo del sistema oral y acusatorio vigente, la Sala las admite.”
Sentencia Número 059, de fecha 07/02/2008, Expediente Nº C08-0026:
“...no consta en autos la fundamentación del correspondiente recurso de casación por parte de la defensa privada del ciudadano acusado ni tampoco consta que la Corte de Apelaciones lo haya provisto de un Defensor Público, para que asumiese tal defensa, vulnerándole con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la defensa y el derecho al recurso legalmente establecido...en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, comprendido en el acceso a los recursos legalmente reconocidos ...”
Sentencia Número 118 del 21/04/2004:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.”
Sentencia Número 284 del 10/03/2000:
“… no toda inmotivación del fallo constituye en todo caso un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la buena marcha de los procesos.”
Sentencia Número 319 del 25/06/2002:
“El motivo en el cual el defensor apoya su denuncia se presenta en dos casos; el primero, cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito y, el segundo, cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir este segundo caso, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Esto implica para el recurrente la obligación de señalarle a la Sala cuáles son los hechos establecidos sin pruebas, o cuál es el hecho que no constituye prueba alguna de delito.”
Sentencia Número 323 del 27/06/2002:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”
Sentencia Número 295 del 15/03/2000:
“…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.”
Sentencia Número 350 del 09/07/2002:
“Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 452 (ahora 460) modificó los motivos por los cuales se puede fundar un recurso de casación, entendiéndose de acuerdo con éste, que el recurso sólo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, de lo que se infiere que no existe como motivo para fundar un recurso de casación, hechos no constitutivos de prueba alguna.”
Sentencia Número 069 del 20/02/2003:
“La falta de motivación de los fallos, no está contemplado entre los motivos que se pueden imputar a las sentencias recurribles en casación, toda vez que el artículo 460 del Código Adjetivo Penal, señala que podrá fundarse en violación de la ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.”
El motivo es la cita de la ley individualizada con el número del artículo concreto. Es muy sencillo, el motivo es la cita de ley y la fundamentación es la hermenéutica de esa ley; a esto se reduce el misterio, así lo enseña la REVISTA DE LA ASOCIACIÓN DE CIENCIAS PENALES DE COSTA RICA DICIEMBRE 1992, AÑO 4, No. 6, en el artículo FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DE REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, Profesor de Derecho Penal de la U.A.C.A., Francisco Dall'Anese, Letrado de la Sala de Casación Penal.
La fundamentación es diferente del agravio, porque se trata de la interpretación que hace el litigante para demostrar a la Sala de Casación Penal por qué se aplicó mal una norma, y por qué se debió aplicar otra; es decir, es el razonamiento para convencer a la Sala que la Corte de Apelaciones como tribunal de mérito dio eficacia a un artículo de ley cuando debió darla a otro.
Los agravios tienen las características de ser esenciales, argumentables en una sola oportunidad y tener un efecto limitador de la competencia de la Sala de Casación Penal. Por el contrario, la fundamentación tiene sus propias características, es esencial porque debe formularse el recurso dando los motivos y la fundamentación, esto es con cita de la ley y con la respectiva interpretación.
Los agravios son independientes, es decir, el litigante hace el reclamo que crea determinante para anular o revocar la sentencia, mientras la fundamentación es dependiente porque debe corresponder al motivo que se está alegando, debe ser interpretación del agravio, debe ser congruente; no podría separarse la fundamentación del motivo.
Hay un principio de indisponibilidad de las normas procesales, que supone que el juez penal debe revisarlo todo de oficio, excepto cuando actúa como tribunal de alzada. La excepción al principio de indisponibilidad se da en los recursos. El tribunal debe limitarse a lo solicitado, excepto, en casos de nulidades declarables de oficio en cualquier grado y estado del proceso. Este efecto limitador de competencia de los motivos no lo tiene la fundamentación. La Sala de Casación Penal podría acoger el recurso, teniendo como buena la denuncia del vicio de la sentencia, acoger el agravio, pero con una interpretación distinta a la del recurrente, de manera que la fundamentación no limita a la Sala. La fundamentación no tiene efecto limitador de competencia.
Expuesto este breve esquema de la motivación del recurso, les quiero hablar ahora de las sentencias claves del TSJ sobre los motivos del recurso de casación por la forma, en lo que hace a la violación de reglas de la sana crítica y falta de fundamentación de la sentencia.
Violación de la Ley:Falta de aplicación de la Ley (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Sentencia Número 123, Expediente Nº C09-108 de fecha 31/03/2009. Denuncia sobre error de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva:
“... cuando se alega error de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Asimismo... en este tipo de denuncias, los recurrentes deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.”
Sentencia Número 078 del 28/02/2002:
“...no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación, la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente.”
Sentencia Número 034 del 29/01/2002:
“… la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo.”
Sentencia Número 409 del 13/11/2003:
“Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, el impugnante debe mostrarse de acuerdo con los hechos dados por probados. Respetando los hechos establecidos en el fallo, es la única manera de poder determinar si el juez aplicó o dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas.”
Indebida aplicación de la Ley (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Pongamos un ejemplo, se condenó a un individuo por homicidio calificado cuando se debió condenar por homicidio simple, el reclamo del recurso de casación es la indebida aplicación del art. 409 del Código Penal en el inciso que corresponda y la omisión de aplicar el art. 409 del mismo cuerpo legal. Es decir, el agravio lo constituye la norma mal aplicada y la norma que se dejó de aplicar.
Sentencia Número 109, Expediente Nº C08-454 de fecha 24/03/2009:
“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación.”
Sentencia Número 081, Expediente Nº C07-0433 de fecha 12/02/2008, sobre el error de Derecho en la Calificación del Delito:
“... cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta...”
Sentencia Número A-003, Expediente Nº C06-0421 de fecha 18/01/2007:
“… cuando se denuncia la indebida aplicación de norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción.”
Sntencia Número A-015 del 15/04/2004:
“El recurso extraordinario de casación es para corregir vicios de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no para revisar el asunto, en una tercera instancia.”
Sentencia Número 354 del 09/07/2002:
“Es conveniente precisar que no es lo mismo la indebida aplicación de una norma que errónea interpretación. Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido”.
Errónea Interpretación (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, pues son numerosos y cotidianos los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad, no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador.
Sentencia Número 209 del 17/06/2004:
“Ha dicho la Sala que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante”.
Sentencia Número 407 del 14/08/2002:
“El error de derecho en la calificación jurídica del delito, viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha dado por demostrado y sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta del acusado en el delito.”
Sentencia Número 133 del 20/03/2002:
“...la denuncia por error de derecho supone la sujeción del impugnante a los hechos establecidos por el sentenciador, pues, admitidos estos es como puede hablarse de la incorrecta aplicación de la ley sustantiva que se dice infringida”.
Sentencia Número 134 del 20/03/2002:
"...en los casos de error de derecho el impugnante no puede pretender un nuevo análisis de los elementos de convicción procesal sino dar por buenos los hechos establecidos por el sentenciador para poder determinar, si partiendo de esos hechos, hubo o no el error de derecho en la calificación del delito."
Sentencia Número A-008 del 12/03/2002:
“…en la impugnación del fallo por error de derecho, los hechos establecidos por el sentenciador deben ser respetados, pues, es partiendo de ellos, donde puede residir la incorrecta aplicación del precepto sustantivo que se denuncia en casación.”
Sentencia Número A-029 del 08/07/2003:
“Sí tienen casación las decisiones de la corte de apelaciones que confirman o declaran la suspensión condicional del proceso, por imposibilitar, interrumpir u obstaculizar el proceso.”
Sentencia Número 473 del 17/10/2002:
“Para impugnar en casación la calificación del delito efectuada por la sentencia, es necesario que los hechos atinentes a dicha calificación, hayan sido establecidos en el fallo, los cuales por lo demás, deben ser respetados atendiendo a los establecidos por el tribunal de juicio y sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado, será procedente el error en la calificación del delito.”
Sentencia Número 350 del 09/07/2002:
“El segundo aparte del artículo 460, no es un motivo para apoyar una denuncia en un recurso de casación, pues éste le indica al recurrente, que en caso de denunciar en casación la infracción de un precepto legal, que constituya un defecto del procedimiento para que éste sea admisible en casación, ha debido reclamarlo en su debida oportunidad; así como establece la excepción de denunciar en casación sin haberlo hecho anteriormente, sólo infracciones de tipo constitucional o infracciones cometidas después de clausurado el debate.”
Sentencia Número 13 del 21/01/2000:
“Cuando se alega falta de análisis y comparación de determinadas pruebas, constituye carga para el recurrente, expresar el contenido de las pruebas omitidas de análisis y de la indicación de el hecho o los hechos que se busca demostrar con esas pruebas, señalar la importancia del vicio y su influencia para alterar el resultado del proceso de manera distinta a como fue establecida por el sentenciador en el fallo.”
Seúmero 468 del 13/04/2000:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”
No procede en Recurso de Casación (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Cuando hay falso supuesto, falta de motivación de los fallos; la decisión que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; las decisiones en materia de amparo constitucional.
Sentencia Número 125 del 28/04/2004:
“No es el recurso de casación el medio para impugnar los autos que resuelvan sobre cualquier incidente que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación.”
Sentencia Número 374 del 30/03/2000:
“…la valoración dada, por los sentenciadores, a las pruebas llevadas al proceso es una facultad discrecional de aquellos y como tal, ésta no es objeto de control o censura por la casación.”
Sentencia Número 173 del 09/04/2002:
“... las decisiones en materia de amparo tienen sus recursos propios (apelación y consulta) y una vez agotados, no procede en su contra el recurso extraordinario de casación.”
Sentencia Número A-040 del 17/10/2002:
“El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Sentencia Número 040 del 31/01/2002:
“Al indicar las disposiciones infringidas, señala normas de rango constitucional, las cuales ha indicado con anterioridad la Sala, que su infracción no puede ser susceptible de ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación.”
Sentencia Número 0828 del 20/11/2001:
“La decisión recurrida en casación que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es susceptible del recurso extraordinario.”
Sentencia Número 085 del 28/02/2002:
“Atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en el expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que el juez la ha mal interpretado; y en el segundo caso implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.”
Sentencia Número 187 del 12/04/2002:
“...el presente recurso de casación debe ser desestimado por inadmisible, por cuanto no existe una norma en la ley adjetiva penal derogada ni en la vigente que permita recurrir contra las sentencias absolutorias por veredicto del tribunal de jurados”.
Aconsejo ver la Sentencia de fecha 21/02/2002, Exp. Nº 01-0831. Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Sobre Múltiples motivos:
“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpuso el recurso, denuncian los recurrentes que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones incurrió en falso supuesto cuando señaló que el escrito de apelación carecía de claridad y precisión; así como también que la Corte de Apelaciones se limitó a expresar que en el escrito los recurrentes señalan de manera vaga e imprecisa que no se encuentra probado que la droga incautada pertenece a su defendido.
Continúan los recurrentes planteando que la decisión de la Corte de Apelaciones se basó en la errónea aplicación de un precepto legal que no fue indicado expresamente en ella, y que dicho artículo es el 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue interpretado a su entender correctamente pero aplicado falsamente.
La Sala, para decidir, observa:
De la lectura del escrito de fundamentación, se evidencia que los recurrentes en su denuncia mezclan distintos motivos de casación, a saber, que la sentencia incurrió en falso supuesto y que se fundó en la errónea aplicación de un precepto legal, entendiendo la Sala que de acuerdo con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de casación, el recurso debía interponerse mediante escrito fundado en el cual se debía indicar en forma concisa y clara, los preceptos que se consideraban violados por inobservancia o errónea aplicación, expresándose los motivos que lo hacían procedente, y fundándolos separadamente si eran varios.
Como consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que la denuncia estudiada no cumple con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
A pesar de que conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Sentencia Número 224 del 23/06/2004, Control jurisdiccional, Recurso de Casación contra decisiones de sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación:
“El artículo 19 de la Constitución reconoce el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deben abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución y, la norma referente al recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es un deber de la exclusiva competencia de esta institución (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).”
El artículo 459 del COPP dice que el Recurso de Casación Penal sólo podrá ser interpuesto en contra de las Sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo, esta norma señala que serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
En primer lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, si previamente el Ministerio Público solicitó en su acusación fiscal la aplicación de una pena privativa de libertad por uno o varios delitos que en su límite máximo exceda de cuatro años;
En segundo lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, solicita la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;
En tercer lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin haberse ordenado la realización de un nuevo juicio oral, cuando la sentencia condene a penas superiores (más de cuatro años);
En cuarto lugar, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a cuatro años.
El recurso de casación se interpone en contra de las interlocutorias de las cortes de apelaciones que declaren inadmisibles o desistidos los recursos de apelación; en contra de las que confirman o rechacen (declaran la inadmisibilidad) de la acusación privada o de la querella; en contra de las decisiones dictadas por los jueces de ejecución.
El recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que declaren inadmisibles o desistidos los recursos de apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Este artículo considero tiene vicios de inconstitucionalidad, por cuanto cualquier acusado por delitos con penas privativas de libertad que en su límite máximo no excedan de cuatro años, simplemente no puede acceder a la anulación de la sentencia por medio de la casación.
Si bien es cierto, no se pueden denunciar aisladamente normas constitucionales, ni normas rectoras del proceso penal, como son las contenidas en los principios y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1 al 22), la denuncia siempre debe apoyarse en la infracción de alguna norma procedimental, porque si no resultarían a todas luces imprecisas y ambiguas en lo que respecta a la argumentación.
Recomiendo leer en la Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Septiembre 1995, AÑO 7, No. 10, los Magistrados de Casación y Profesores de la Universidad de Costa Rica, Daniel González A. Mario A. Houed V. en el artículo “Algunas consideraciones sobre la evolución de la casación penal”, donde se toca el punto sobre la inconstitucionalidad de las limitaciones para recurrir en casación. Ellos señalan entre oros items que:
“Las transformaciones jurídicas en la casación siguieron con la declaratoria de inconstitucionalidad de varias disposiciones del Código de Procedimientos Penales de 1973 referidas a ese recurso, que merecen ser mencionadas también junto a las modificaciones normativas.
La inexistencia de límites para el imputado y su defensa: Debemos mencionar en primer término la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que limitaban el derecho del imputado y su defensor, de presentar recurso de casación contra la sentencia condenatoria por delito, cuando la pena impuesta no alcanzaba cierto monto según se tratara de Juez Penal de Tribunal Superior. En efecto, el artículo 474 del Código de Procedimientos Penales se estimó contrario al derecho del imputado de recurrir contra toda sentencia condenatoria, según lo establece en forma expresa el artículo 8.1.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por esa razón se declaró inconstitucional en cuanto establecía esos límites. (Ver sentencias de la Sala Constitucional N. 282 de 17 hrs. del 13 de marzo de 1990; y N. 719 de 16:30 hrs. del 26 de junio de 1990). Sobre este derecho la propia Sala Constitucional tuvo oportunidad, posteriormente de aclarar los alcances de los fallos antes citados, al indicar que "...si bien nuestra Constitución no consagra claramente ningún derecho a recurrir del fallo judicial en ninguna materia -en realidad el artículo 42 párrafo 1º. lo único que establece es la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de la existencia de más de una instancia-, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts. 48 constitucional, 1º., 2º. incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sí establece expresamente, en su artículo 8º., párrafo 2º., inciso h), entre derechos del imputado el "h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La Sala, por su parte, ha tenido abundante ocasión de desarrollar jurisprudencialmente esa norma, de la que puede decirse en síntesis:
a) Que consagra el derecho del imputado en causa penal por delito, específicamente, habiendo también fijado criterio todavía variados sobre su posible aplicación en otras causas penales, pero sí dejando claramente establecido que se trata de un derecho a favor exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en la sentencia, por delito. En este sentido, pueden verse las sentencias # 282-90 de 17:00 horas del 13 de marzo de 1990 (expediente # 210-P-90), mediante la cual, en un recurso hábeas corpus, la Sala sencillamente desaplicó las limitaciones para recurrir en casación que imponía el artículo 474 inciso 1º y 2º del Código de Procedimientos Penales, otorgándolo al recurrente en el caso concreto; # 10-90), que anuló por inconstitucionales esas mismas limitaciones, esta vez con efectos erga omnes.”
A continuación lea algunas importantes Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal sobre decisiones recurribles:
Sentencia Número 040, Expediente Nº C07-0479 de fecha 31/01/2008:
“...el delito de “lesiones culposas”, en su ordinal 2°, conlleva a una pena privativa de libertad de uno (1) a doce (12) meses de prisión, lo que quiere decir que la pena establecida en dicho artículo no excedería en el peor de los casos de los cuatro años, límite para que sea procedente el recurso de casación.”
Sentencia Número 071 del 27/02/2003:
“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación”
Sentencia Número 461 del 15/10/2002:
“El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el recurso de casación, es admisible únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que condene a pena privativa de libertad o absuelva, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles que hacen admisible la sanción de privación de libertad.”
Sentencia Número 127 del 08/04/2003:
“No todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyo efecto es el de declarar la terminación del proceso y hacer imposible su continuación.”
Sentencia Número 368 del 18/07/2002:
“No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación.”
Sentencia Número 212 del 02/05/2002:
“... las sentencias de sobreseimiento, sólo son recurribles en casación cuando, en los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación.”
Sentencia Número 169 del 09/04/2002:
“...únicamente es posible la interposición del recurso de casación contra la sentencia definitiva que se dicta en la fase de juicio y que declara el sobreseimiento de la causa, sino que también puede interponerse contra los autos que contengan el mismo pronunciamiento y que hayan sido dictados en las fases anteriores, pues deben ser considerados como sentencias interlocutorias con una fuerza definitiva y dados sus efectos, tienen que estar sujetas a revisión”
Sentencia Número 103 del 14/03/2002:
“...en la substancial reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones sino en los supuestos allí exigidos para el quantum de la pena”.
Sentencia Número 054 del 07/02/2002:
“...el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil es una norma rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones y por tal no es censurable en casación.”
Sentencia Número 062 del 14/02/2002:
“...en la denuncia por indefensión debe explicarse en qué consiste la misma, ya que la Sala no puede suplir la labor de las partes en discriminar el contenido de cada denuncia, así como tampoco cuál es el vicio que se pretendió denunciar.”
Sentencia Número 023 del 22/01/2002:
“...el objetivo de la casación es el control de legalidad para impedir que los fallos afectados por violación o falsa interpretación de la ley alcancen la autoridad y la inmutabilidad de la cosa juzgada, a través del recurso de casación.”
Sentencia Número 041 del 31/01/2002:
“...la recurrente plantea el recurso de casación, alegando vicios de la decisión del Tribunal de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, lo cual resulta evidentemente impropio, ya que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuestos en contra de las sentencias o decisiones de las Cortes de Apelaciones.”
LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION PENAL
El artículo 460 del COPP indica que el Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
La motivación del Recurso de Casación Penal se descompone en dos partes, una son los motivos propiamente dichos: violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación; y la otra, la es la fundamentación de estos 4 motivos. La suma o conjunto de los agravios y la fundamentación es lo que se llama motivación del recurso.
Los motivos son las normas violadas, o erróneamente aplicadas y/o las normas inobservadas, eso es lo que constituye el reproche. Claro que tenemos motivos - y por eso señalo "y/o"- que no tienen contraparte, porque se aplicó mal un artículo pero no existe otro que en su lugar se debió aplicar. Con apoyo en el artículo 460, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se puede denunciar por Infracción de Forma frente a la falta de aplicación de una norma en concreto del COPP, frente al contenido intrínseco de la sentencia que pueda ser recurrida en Casación, ya sea porque:
1. no se deja expresa constancia de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…
2. no se dejan motivados los hechos que se dan por probados con atención al cuerpo del delito ya sea como…
3. (hay que calificarlo) no se ha discriminado quien es el autor material, intelectual, cómplice o cooperador inmediato…
4. previo al resumen, análisis y comparación de todo el material probatorio llevado a los autos…
5. siendo entonces la conclusión de que el fallo sea inmotivado
6. teniendo como parte primordial del escrito, la explicación en el mismo de la influencia decisiva y terminante dentro del resultado del proceso.
A continuación lea algunas elementales Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal sobre los motivos:
Sentencia Número 116, Expediente Nº C09-014 de fecha 31/03/2009. Denuncia referida al Principio de Concentración y Continuidad:
“... el artículo 335 se refiere a la concentración y continuidad del juicio oral y público, y el artículo 357 ibídem, se relaciona con la suspensión del juicio oral por incomparecencia del experto o testigo. Se advierte que tales denuncias aunque corresponden a diferentes normas, están planteadas sobre la base de la misma irregularidad indicada por la recurrente. En este sentido, los dispositivos enunciados por la recurrente sólo pueden ser infringidos por los tribunales de instancia; no obstante, por referirse estas normas a aspectos que atañen al principio de concentración del juicio, atinente al orden público procesal y al carácter mismo del sistema oral y acusatorio vigente, la Sala las admite.”
Sentencia Número 059, de fecha 07/02/2008, Expediente Nº C08-0026:
“...no consta en autos la fundamentación del correspondiente recurso de casación por parte de la defensa privada del ciudadano acusado ni tampoco consta que la Corte de Apelaciones lo haya provisto de un Defensor Público, para que asumiese tal defensa, vulnerándole con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la defensa y el derecho al recurso legalmente establecido...en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, comprendido en el acceso a los recursos legalmente reconocidos ...”
Sentencia Número 118 del 21/04/2004:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.”
Sentencia Número 284 del 10/03/2000:
“… no toda inmotivación del fallo constituye en todo caso un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la buena marcha de los procesos.”
Sentencia Número 319 del 25/06/2002:
“El motivo en el cual el defensor apoya su denuncia se presenta en dos casos; el primero, cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito y, el segundo, cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir este segundo caso, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Esto implica para el recurrente la obligación de señalarle a la Sala cuáles son los hechos establecidos sin pruebas, o cuál es el hecho que no constituye prueba alguna de delito.”
Sentencia Número 323 del 27/06/2002:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”
Sentencia Número 295 del 15/03/2000:
“…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.”
Sentencia Número 350 del 09/07/2002:
“Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 452 (ahora 460) modificó los motivos por los cuales se puede fundar un recurso de casación, entendiéndose de acuerdo con éste, que el recurso sólo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, de lo que se infiere que no existe como motivo para fundar un recurso de casación, hechos no constitutivos de prueba alguna.”
Sentencia Número 069 del 20/02/2003:
“La falta de motivación de los fallos, no está contemplado entre los motivos que se pueden imputar a las sentencias recurribles en casación, toda vez que el artículo 460 del Código Adjetivo Penal, señala que podrá fundarse en violación de la ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.”
El motivo es la cita de la ley individualizada con el número del artículo concreto. Es muy sencillo, el motivo es la cita de ley y la fundamentación es la hermenéutica de esa ley; a esto se reduce el misterio, así lo enseña la REVISTA DE LA ASOCIACIÓN DE CIENCIAS PENALES DE COSTA RICA DICIEMBRE 1992, AÑO 4, No. 6, en el artículo FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DE REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, Profesor de Derecho Penal de la U.A.C.A., Francisco Dall'Anese, Letrado de la Sala de Casación Penal.
La fundamentación es diferente del agravio, porque se trata de la interpretación que hace el litigante para demostrar a la Sala de Casación Penal por qué se aplicó mal una norma, y por qué se debió aplicar otra; es decir, es el razonamiento para convencer a la Sala que la Corte de Apelaciones como tribunal de mérito dio eficacia a un artículo de ley cuando debió darla a otro.
Los agravios tienen las características de ser esenciales, argumentables en una sola oportunidad y tener un efecto limitador de la competencia de la Sala de Casación Penal. Por el contrario, la fundamentación tiene sus propias características, es esencial porque debe formularse el recurso dando los motivos y la fundamentación, esto es con cita de la ley y con la respectiva interpretación.
Los agravios son independientes, es decir, el litigante hace el reclamo que crea determinante para anular o revocar la sentencia, mientras la fundamentación es dependiente porque debe corresponder al motivo que se está alegando, debe ser interpretación del agravio, debe ser congruente; no podría separarse la fundamentación del motivo.
Hay un principio de indisponibilidad de las normas procesales, que supone que el juez penal debe revisarlo todo de oficio, excepto cuando actúa como tribunal de alzada. La excepción al principio de indisponibilidad se da en los recursos. El tribunal debe limitarse a lo solicitado, excepto, en casos de nulidades declarables de oficio en cualquier grado y estado del proceso. Este efecto limitador de competencia de los motivos no lo tiene la fundamentación. La Sala de Casación Penal podría acoger el recurso, teniendo como buena la denuncia del vicio de la sentencia, acoger el agravio, pero con una interpretación distinta a la del recurrente, de manera que la fundamentación no limita a la Sala. La fundamentación no tiene efecto limitador de competencia.
Expuesto este breve esquema de la motivación del recurso, les quiero hablar ahora de las sentencias claves del TSJ sobre los motivos del recurso de casación por la forma, en lo que hace a la violación de reglas de la sana crítica y falta de fundamentación de la sentencia.
Violación de la Ley:Falta de aplicación de la Ley (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Sentencia Número 123, Expediente Nº C09-108 de fecha 31/03/2009. Denuncia sobre error de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva:
“... cuando se alega error de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Asimismo... en este tipo de denuncias, los recurrentes deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.”
Sentencia Número 078 del 28/02/2002:
“...no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación, la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente.”
Sentencia Número 034 del 29/01/2002:
“… la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo.”
Sentencia Número 409 del 13/11/2003:
“Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, el impugnante debe mostrarse de acuerdo con los hechos dados por probados. Respetando los hechos establecidos en el fallo, es la única manera de poder determinar si el juez aplicó o dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas.”
Indebida aplicación de la Ley (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Pongamos un ejemplo, se condenó a un individuo por homicidio calificado cuando se debió condenar por homicidio simple, el reclamo del recurso de casación es la indebida aplicación del art. 409 del Código Penal en el inciso que corresponda y la omisión de aplicar el art. 409 del mismo cuerpo legal. Es decir, el agravio lo constituye la norma mal aplicada y la norma que se dejó de aplicar.
Sentencia Número 109, Expediente Nº C08-454 de fecha 24/03/2009:
“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación.”
Sentencia Número 081, Expediente Nº C07-0433 de fecha 12/02/2008, sobre el error de Derecho en la Calificación del Delito:
“... cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta...”
Sentencia Número A-003, Expediente Nº C06-0421 de fecha 18/01/2007:
“… cuando se denuncia la indebida aplicación de norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción.”
Sntencia Número A-015 del 15/04/2004:
“El recurso extraordinario de casación es para corregir vicios de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no para revisar el asunto, en una tercera instancia.”
Sentencia Número 354 del 09/07/2002:
“Es conveniente precisar que no es lo mismo la indebida aplicación de una norma que errónea interpretación. Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido”.
Errónea Interpretación (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, pues son numerosos y cotidianos los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad, no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador.
Sentencia Número 209 del 17/06/2004:
“Ha dicho la Sala que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante”.
Sentencia Número 407 del 14/08/2002:
“El error de derecho en la calificación jurídica del delito, viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha dado por demostrado y sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta del acusado en el delito.”
Sentencia Número 133 del 20/03/2002:
“...la denuncia por error de derecho supone la sujeción del impugnante a los hechos establecidos por el sentenciador, pues, admitidos estos es como puede hablarse de la incorrecta aplicación de la ley sustantiva que se dice infringida”.
Sentencia Número 134 del 20/03/2002:
"...en los casos de error de derecho el impugnante no puede pretender un nuevo análisis de los elementos de convicción procesal sino dar por buenos los hechos establecidos por el sentenciador para poder determinar, si partiendo de esos hechos, hubo o no el error de derecho en la calificación del delito."
Sentencia Número A-008 del 12/03/2002:
“…en la impugnación del fallo por error de derecho, los hechos establecidos por el sentenciador deben ser respetados, pues, es partiendo de ellos, donde puede residir la incorrecta aplicación del precepto sustantivo que se denuncia en casación.”
Sentencia Número A-029 del 08/07/2003:
“Sí tienen casación las decisiones de la corte de apelaciones que confirman o declaran la suspensión condicional del proceso, por imposibilitar, interrumpir u obstaculizar el proceso.”
Sentencia Número 473 del 17/10/2002:
“Para impugnar en casación la calificación del delito efectuada por la sentencia, es necesario que los hechos atinentes a dicha calificación, hayan sido establecidos en el fallo, los cuales por lo demás, deben ser respetados atendiendo a los establecidos por el tribunal de juicio y sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado, será procedente el error en la calificación del delito.”
Sentencia Número 350 del 09/07/2002:
“El segundo aparte del artículo 460, no es un motivo para apoyar una denuncia en un recurso de casación, pues éste le indica al recurrente, que en caso de denunciar en casación la infracción de un precepto legal, que constituya un defecto del procedimiento para que éste sea admisible en casación, ha debido reclamarlo en su debida oportunidad; así como establece la excepción de denunciar en casación sin haberlo hecho anteriormente, sólo infracciones de tipo constitucional o infracciones cometidas después de clausurado el debate.”
Sentencia Número 13 del 21/01/2000:
“Cuando se alega falta de análisis y comparación de determinadas pruebas, constituye carga para el recurrente, expresar el contenido de las pruebas omitidas de análisis y de la indicación de el hecho o los hechos que se busca demostrar con esas pruebas, señalar la importancia del vicio y su influencia para alterar el resultado del proceso de manera distinta a como fue establecida por el sentenciador en el fallo.”
Seúmero 468 del 13/04/2000:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”
No procede en Recurso de Casación (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Cuando hay falso supuesto, falta de motivación de los fallos; la decisión que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; las decisiones en materia de amparo constitucional.
Sentencia Número 125 del 28/04/2004:
“No es el recurso de casación el medio para impugnar los autos que resuelvan sobre cualquier incidente que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación.”
Sentencia Número 374 del 30/03/2000:
“…la valoración dada, por los sentenciadores, a las pruebas llevadas al proceso es una facultad discrecional de aquellos y como tal, ésta no es objeto de control o censura por la casación.”
Sentencia Número 173 del 09/04/2002:
“... las decisiones en materia de amparo tienen sus recursos propios (apelación y consulta) y una vez agotados, no procede en su contra el recurso extraordinario de casación.”
Sentencia Número A-040 del 17/10/2002:
“El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Sentencia Número 040 del 31/01/2002:
“Al indicar las disposiciones infringidas, señala normas de rango constitucional, las cuales ha indicado con anterioridad la Sala, que su infracción no puede ser susceptible de ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación.”
Sentencia Número 0828 del 20/11/2001:
“La decisión recurrida en casación que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es susceptible del recurso extraordinario.”
Sentencia Número 085 del 28/02/2002:
“Atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en el expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que el juez la ha mal interpretado; y en el segundo caso implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.”
Sentencia Número 187 del 12/04/2002:
“...el presente recurso de casación debe ser desestimado por inadmisible, por cuanto no existe una norma en la ley adjetiva penal derogada ni en la vigente que permita recurrir contra las sentencias absolutorias por veredicto del tribunal de jurados”.
Aconsejo ver la Sentencia de fecha 21/02/2002, Exp. Nº 01-0831. Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Sobre Múltiples motivos:
“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpuso el recurso, denuncian los recurrentes que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones incurrió en falso supuesto cuando señaló que el escrito de apelación carecía de claridad y precisión; así como también que la Corte de Apelaciones se limitó a expresar que en el escrito los recurrentes señalan de manera vaga e imprecisa que no se encuentra probado que la droga incautada pertenece a su defendido.
Continúan los recurrentes planteando que la decisión de la Corte de Apelaciones se basó en la errónea aplicación de un precepto legal que no fue indicado expresamente en ella, y que dicho artículo es el 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue interpretado a su entender correctamente pero aplicado falsamente.
La Sala, para decidir, observa:
De la lectura del escrito de fundamentación, se evidencia que los recurrentes en su denuncia mezclan distintos motivos de casación, a saber, que la sentencia incurrió en falso supuesto y que se fundó en la errónea aplicación de un precepto legal, entendiendo la Sala que de acuerdo con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de casación, el recurso debía interponerse mediante escrito fundado en el cual se debía indicar en forma concisa y clara, los preceptos que se consideraban violados por inobservancia o errónea aplicación, expresándose los motivos que lo hacían procedente, y fundándolos separadamente si eran varios.
Como consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que la denuncia estudiada no cumple con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
A pesar de que conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Sentencia Número 224 del 23/06/2004, Control jurisdiccional, Recurso de Casación contra decisiones de sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación:
“El artículo 19 de la Constitución reconoce el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deben abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución y, la norma referente al recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es un deber de la exclusiva competencia de esta institución (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).”
lunes, 21 de septiembre de 2009
Bibliografía Venezolana sobre Procesal Penal
La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado. Vol. IV. Derecho Procesal Penal. 2009. Autor: Zambrano, Freddy.
Maximario Penal Temático 1er. Semestre de 2009 ((IX) JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA SALA PLENA, CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Autor: Rionero & Bustillos.
Maximario Penal Temático 2000-2008 (VII) Fase de Ejecución de Sentencia. 2000-2008 Autor: Rionero & Bustillos.
Los Fundamentos de la Defensa Penal, Autor: Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. 2009. Una guía para abordar la práctica penal y el desarrollo científico del abogado penalista.
Drogas, Delitos, Posesión, Consumo. Autor: Maldonado Vivas, Pedro Osman. 2009. 5ta. Edición.
Maximario Penal Temático 1er. Semestre de 2009 ((IX) JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA SALA PLENA, CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Autor: Rionero & Bustillos.
Maximario Penal Temático 2000-2008 (VII) Fase de Ejecución de Sentencia. 2000-2008 Autor: Rionero & Bustillos.
Los Fundamentos de la Defensa Penal, Autor: Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. 2009. Una guía para abordar la práctica penal y el desarrollo científico del abogado penalista.
Drogas, Delitos, Posesión, Consumo. Autor: Maldonado Vivas, Pedro Osman. 2009. 5ta. Edición.
domingo, 20 de septiembre de 2009
MP presenta acusaciones contra Lina Ron
El Ministerio Público acusó a Lina Ron Pereira, quien permanece privada de libertad por su presunta responsabilidad en los sucesos ocurridos el pasado 03 de agosto en las instalaciones del canal de televisión Globovisión.
Según El Universal basados en una nota de prensa, los fiscales 41° nacional y 45° del área metropolitana de Caracas, Franklin Nieves Capace y Dorys Daniela Márquez, respectivamente, acusaron a Ron por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, promotora en la gavilla, intimidación pública y concurso real del delito, previstos y sancionados en el Código Penal.
http://noticiero.venevision.net/index_not.asp?id_noticia=20090919001704&id_seccion=04
Según El Universal basados en una nota de prensa, los fiscales 41° nacional y 45° del área metropolitana de Caracas, Franklin Nieves Capace y Dorys Daniela Márquez, respectivamente, acusaron a Ron por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, promotora en la gavilla, intimidación pública y concurso real del delito, previstos y sancionados en el Código Penal.
http://noticiero.venevision.net/index_not.asp?id_noticia=20090919001704&id_seccion=04
Ministerio Público citó en calidad de imputado a Rafael Poleo
El Ministerio Público citó en calidad de imputado al director del diario El Nuevo País, Rafael Poleo, como parte de la investigación que se realiza a raíz de las declaraciones emitidas en un programa de televisión transmitido en octubre de 2008.
En este sentido, la fiscal 9° con competencia nacional, Daysi Bolívar Baloa, citó para el próximo jueves 24 de septiembre, a las 9:30 de la mañana, al editor por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, reseñó un comunicado de prensa del MP.
Tras el acto de imputación, Poleo adquirirá todos los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Copp), acerca del debido proceso y los derechos del imputado, respectivamente.
Vale recordar que, en octubre del año pasado, el periodista fue entrevistado por el conductor del programa Aló Ciudadano que se transmite en horas de la tarde por el canal de televisión Globovisión, espacio donde hizo el citado comentario.
http://noticiero.venevision.net/index_not.asp?id_noticia=20090918003504&id_seccion=04
En este sentido, la fiscal 9° con competencia nacional, Daysi Bolívar Baloa, citó para el próximo jueves 24 de septiembre, a las 9:30 de la mañana, al editor por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, reseñó un comunicado de prensa del MP.
Tras el acto de imputación, Poleo adquirirá todos los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Copp), acerca del debido proceso y los derechos del imputado, respectivamente.
Vale recordar que, en octubre del año pasado, el periodista fue entrevistado por el conductor del programa Aló Ciudadano que se transmite en horas de la tarde por el canal de televisión Globovisión, espacio donde hizo el citado comentario.
http://noticiero.venevision.net/index_not.asp?id_noticia=20090918003504&id_seccion=04
El club de los perseguidos
La Fiscalía citó en calidad de imputado a Rafael Poleo por opiniones emitidas en Aló Ciudadano en 2008 cuando dijo que a Chávez le esperaba un destino como el de Musolini; algo similiar y en el mismo tono de lo que suelen decirse en las cadenas presidenciales El Ministerio Público citó este viernes, en calidad de imputado, al director del diario El Nuevo País, Rafael Poleo, como parte de la investigación que se realiza a raíz de las declaraciones emitidas en Aló Ciudadano en octubre de 2008, en el que sugirió que al presidente Chávez le esperaba un destino similar como al del dictador italiano Benito Mussolini.
De manera que la misma Fiscalía, que no ha respondido a las denuncias interpuestas por el empresario Marcel Granier, por las amenazas de muerte hechas públicamente por Valentín Santana y su grupo paramilitar La Piedrita, se apuró en designar a la fiscal 9° con competencia nacional, Daysi Bolívar Baloa, quien citó para el próximo jueves 24 de septiembre, a las 9:30 am, al editor por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal.
Según el Ministerio Público, en el acto de imputación, Poleo adquirirá todos los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del debido proceso y los derechos del imputado, respectivamente.
Vale recordar, que en octubre del año pasado el periodista fue entrevistado por el conductor del programa Aló Ciudadano que se transmite en horas de la tarde por el canal de televisión Globovisión, espacio donde hizo el citado comentario.
http://www.talcualdigital.com/Avances/Viewer.aspx?id=25843&secid=28
De manera que la misma Fiscalía, que no ha respondido a las denuncias interpuestas por el empresario Marcel Granier, por las amenazas de muerte hechas públicamente por Valentín Santana y su grupo paramilitar La Piedrita, se apuró en designar a la fiscal 9° con competencia nacional, Daysi Bolívar Baloa, quien citó para el próximo jueves 24 de septiembre, a las 9:30 am, al editor por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal.
Según el Ministerio Público, en el acto de imputación, Poleo adquirirá todos los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del debido proceso y los derechos del imputado, respectivamente.
Vale recordar, que en octubre del año pasado el periodista fue entrevistado por el conductor del programa Aló Ciudadano que se transmite en horas de la tarde por el canal de televisión Globovisión, espacio donde hizo el citado comentario.
http://www.talcualdigital.com/Avances/Viewer.aspx?id=25843&secid=28
Perú - Promulgan cadena perpetua para los que roben y causen muerte de víctimas
De causar lesiones físicas o mentales, o se abuse de incapacidad física o mental, o se le dé fármacos, la pena será entre 20 años y 30 años de prisión.
(Andina). Pena de cadena perpetua recibirán los delincuentes que perpetren robos agravados (con violencia) actuando como parte de una banda, o si como consecuencia de la comisión del delito, la víctima pierde la vida o sufre lesiones graves físicas o mentales.
Así lo establece la Ley 29407, aprobada por el Congreso y publicada en el diario oficial El Peruano, que modifica el Código Penal para endurecer las penas en caso de delitos contra el patrimonio, como en los casos de reincidencia de hurto de bienes, entre otros.
En caso de que se causen lesiones físicas o mentales a la víctima, o se abuse de su incapacidad física o mental, o se le administre fármacos, la sanción que sufrirá el delincuente será entre 20 años y 30 años de prisión.
MÁS MODALIDADES
Igualmente, se considera delito de “robo agravado” y se contemplan penas entre 12 y 20 años cuando el delito es cometido en una casa habitada y/o durante la noche o en un lugar desolado, a mano armada, o con el concurso de dos o más personas.
También si se perpetra en cualquier medio de transporte público o privado de pasajeros o de carga, o en terminales, restaurantes, hospedajes, o cuando el delincuente finge ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado.
Asimismo, se contempla la misma sanción si el robo agravado es cometido en contra de menores de edad, mujeres embarazadas, ancianos o discapacitados o sobre vehículos automotores.
Si el robo fuera de vehículos automotores o sus partes importantes, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco.
Estas modificaciones al Código Penal también comprenden sanciones privativas de la libertad no menores de seis años ni mayores de diez, en el caso que se obtengan bienes como producto de los delitos de secuestro, extorsión y trata de personas.
HURTO AGRAVADO
Los delincuentes que perpetren hurtos (robos sin violencia) en casas habitadas y/o durante la noche, ya sea mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos, o en un incendio, inundación u otra situación de emergencia, serán sancionados con penas de cárcel no menor de tres años ni mayor de seis años.
Asimismo, recibirán la misma pena quienes hurten bienes muebles que formen parte del equipaje de un viajero o cuando el hurto es perpetrado con el concurso de dos o más personas.
La norma también contempla penas entre 4 y 8 años de prisión para quienes actúen como integrantes de bandas dedicadas a cometer este tipo de delitos, así como para quienes hurten bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
Con la misma pena serán sancionados quienes cometan delitos informáticos, utilizando sistemas de transferencia electrónica de fondos, telemática e general o la violación de empleo de claves secretas.
También quienes cometan el hurto colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica, quienes perpetren el hurto con el uso de explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos, o quienes utilicen señales de telecomunicación ilegales.
Además, quienes hurten vehículos automotores y quienes se apropien ilícitamente de bienes que constituyan el único medio de subsistencia y de trabajo de la víctima. En todos estos casos, el delito es tipificado como “hurto agravado”.
La Ley en mención modifica los artículos 46 B, 46 C, 57, 62, 68, 69 (último párrafo), 186, 189, 195, 440 y 444 del Código Penal. Además se incorporan puntos como el referido al concurso real de faltas.
De acuerdo a la norma, se llama reincidencia a la persona que después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en otro delito en un lapso que no excede de cinco años.
http://www.elcomercio.com.pe/noticia/343803/establecen-cadena-perpetua-quienes-roben-causen-muerte-sus-victimas
(Andina). Pena de cadena perpetua recibirán los delincuentes que perpetren robos agravados (con violencia) actuando como parte de una banda, o si como consecuencia de la comisión del delito, la víctima pierde la vida o sufre lesiones graves físicas o mentales.
Así lo establece la Ley 29407, aprobada por el Congreso y publicada en el diario oficial El Peruano, que modifica el Código Penal para endurecer las penas en caso de delitos contra el patrimonio, como en los casos de reincidencia de hurto de bienes, entre otros.
En caso de que se causen lesiones físicas o mentales a la víctima, o se abuse de su incapacidad física o mental, o se le administre fármacos, la sanción que sufrirá el delincuente será entre 20 años y 30 años de prisión.
MÁS MODALIDADES
Igualmente, se considera delito de “robo agravado” y se contemplan penas entre 12 y 20 años cuando el delito es cometido en una casa habitada y/o durante la noche o en un lugar desolado, a mano armada, o con el concurso de dos o más personas.
También si se perpetra en cualquier medio de transporte público o privado de pasajeros o de carga, o en terminales, restaurantes, hospedajes, o cuando el delincuente finge ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado.
Asimismo, se contempla la misma sanción si el robo agravado es cometido en contra de menores de edad, mujeres embarazadas, ancianos o discapacitados o sobre vehículos automotores.
Si el robo fuera de vehículos automotores o sus partes importantes, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco.
Estas modificaciones al Código Penal también comprenden sanciones privativas de la libertad no menores de seis años ni mayores de diez, en el caso que se obtengan bienes como producto de los delitos de secuestro, extorsión y trata de personas.
HURTO AGRAVADO
Los delincuentes que perpetren hurtos (robos sin violencia) en casas habitadas y/o durante la noche, ya sea mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos, o en un incendio, inundación u otra situación de emergencia, serán sancionados con penas de cárcel no menor de tres años ni mayor de seis años.
Asimismo, recibirán la misma pena quienes hurten bienes muebles que formen parte del equipaje de un viajero o cuando el hurto es perpetrado con el concurso de dos o más personas.
La norma también contempla penas entre 4 y 8 años de prisión para quienes actúen como integrantes de bandas dedicadas a cometer este tipo de delitos, así como para quienes hurten bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
Con la misma pena serán sancionados quienes cometan delitos informáticos, utilizando sistemas de transferencia electrónica de fondos, telemática e general o la violación de empleo de claves secretas.
También quienes cometan el hurto colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica, quienes perpetren el hurto con el uso de explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos, o quienes utilicen señales de telecomunicación ilegales.
Además, quienes hurten vehículos automotores y quienes se apropien ilícitamente de bienes que constituyan el único medio de subsistencia y de trabajo de la víctima. En todos estos casos, el delito es tipificado como “hurto agravado”.
La Ley en mención modifica los artículos 46 B, 46 C, 57, 62, 68, 69 (último párrafo), 186, 189, 195, 440 y 444 del Código Penal. Además se incorporan puntos como el referido al concurso real de faltas.
De acuerdo a la norma, se llama reincidencia a la persona que después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en otro delito en un lapso que no excede de cinco años.
http://www.elcomercio.com.pe/noticia/343803/establecen-cadena-perpetua-quienes-roben-causen-muerte-sus-victimas