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jueves, 30 de junio de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. Ver interesante voto salvado

SALA ACCIDENTAL

PONENTE: DR. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.
Vistos.

En fecha 06 de Abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABSOLVIÓ al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, identificado en el acta de su declaración indagatoria, como venezolano, de 41 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Soro, Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad No. 3.879.749, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal; así como también de los cargos que le formulara la parte acusadora, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 2º del Código Penal, en relación al hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ. decretando así mismo, de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 43, Segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Artículo 312, Ordinal 7º, ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 268 del Código Penal. Contra dicho fallo anuncian recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Representante de la parte acusadora Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA.

Remitido los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala, que el recurso había sido admitido conforme a lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa fecha.

Fijadas las oportunidades para formalizar el recurso, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, lo formalizan en el lapso legal, el representante de la parte acusadora GUILLERMO POMENTA GARCÍA y el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN.

Cumplidos con los demás trámites legales se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién procedió a inhibirse en el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole suplirlo al Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en su carácter de Primer Suplente de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo, lo cual hace de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2º del Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin se observa:

RECURSO DE FORMA

Tanto el Representante de la Acusación Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, como el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, en sus respectivos escritos de formalización, apoyándose en el Artículo 330, Ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época de la formalización, denuncian la infracción del segundo aparte del Artículo 42, ejusdem, al no expresar el fallo recurrido, el análisis de comparación de probanzas fundamentales que demuestran la culpabilidad del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ, así lo señala el representante de la acusación en su escrito; por otro lado el Fiscal del Ministerio Público formalizante señala que el fallo recurrido no expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, violándose en consecuencia la referida norma del Artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

La Sala para decidir, observa:

El sentenciador de la recurrida absolvió al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, de los cargos que le fueron imputados, al considerar que dicho procesado calificó su confesión al excepcionarse de hecho y configurar una causa de justificación, como lo es la contemplada en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal. Señala el a quo en su decisión:

“Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales, treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte. Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado, quien dijo que el hoy difunto RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ lo atacó con el machete de referencia, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta, no obstante haber ocasionado la muerte a RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico”.

Tal como lo señalan los recurrentes el a quo no analizó ni comparó la confesión del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, con otros elementos probatorios, que guardan relación con la excepción de hecho alegada, tal como son los testimonios de MELESIO LEIVA y ROMER VALDEZ; el testimonio y conducta asumida por el Agente Policial TOMÁS QUINTÍN MARTÍNEZ FARÍAS y compararlas con las deposiciones anteriormente señaladas. Tampoco relaciona la confesión del procesado con otros elementos probatorios que aportan evidencias relacionadas con la excepción de hecho alegada como son las inspecciones oculares sobre el lugar y objetos encontrados en el sitio del suceso; actas policiales que dan cuenta de la cercanía en que se encontraba el procesado al momento de disparar el arma, así como el Protocolo de Autopsia y el Informe Médico Legal que corre en autos.

El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la legítima defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados con cada uno de las circunstancias exigidas: 1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye la excepción de hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que los argumentos explanados en el fallo recurrido, no explican suficientemente, la razón jurídica en virtud de la cual se absolvió el procesado, ya que no se determina con claridad los hechos en los cuales se basan las conclusiones a que llega el a quo en la sentencia recurrida, al dejar de analizar y comparar una serie de elementos probatorios, todo lo cual conlleva a determinar que el fallo recurrido no satisface las exigencias del Artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por tales motivos, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación de forma con base a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el Artículo 42 ejusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el representante de la acusación y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, anula el fallo impugnado, y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados.

Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2.001. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Vicepresidenta,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado Suplente,

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

JEM/lm.-
EXP. 1995-0003

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de sus apreciados colegas, en base a las razones siguientes:

I

LA RECURRIDA SI ESTABLECIO LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LO LLEVARON A DAR POR COMPROBADA LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Y ABSOLVER AL IMPUTADO.

El Juzgador a quo absolvió al imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 497 del Código Penal, así como los cargos formulados por la parte acusadora, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de RAMON FEDERICO VAZQUEZ LOPEZ, al considerar que estaba plenamente comprobado que éste había actuado en defensa de su integridad física, es decir, amparado en una causal de justificación, legítima defensa, establecida en el artículo 65 ordinal 3º ibidem.

Quien aquí difiere del voto mayoritario de los Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y JULIO ELIAS MAYAUDON, ponente en el presente caso, considera que el fallo impugnado declaró comprobada la causal de justificación luego de analizar y comparar la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN con las pruebas existentes en autos que guardan relación con dicha eximente DE RESPONSABILIDAD PENAL.

Consta en el fallo impugnado la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES, la cual expresa:

“....No recuerdo la hora exacta, pero en horas de la mañana yo iba hacia mi hacienda de cocos y en la intersección de la entrada a mi hacienda nos encontramos al señor Ramón Federico Vásquez y yo, que él iba para su hacienda en el lado opuesto a mi derecha en la carretera, cuando él me ve, comienza con palabras obscenas y gritándome: ‘Irrael Meneses, esa dinastía de los poderosos de Soro, de apoderarse de las cosas, se va a acabar porque yo se las voy a quitar’, entonces yo estaciono la camioneta en la entrada del camino que conduce a la entrada hacia la hacienda mía y me bajo y le digo que se deje de esas ofensas y vamos a hablar buenamente, pero como él tenía un machete en la mano, exaltado, con mucha furia me dijo que él no iba a hablar nada conmigo porque yo era un coño e’ madre, y al mismo tiempo se me venía encima con el machete diciéndome palabras obscenas y yo comencé a retroceder y a decirle que botara el machete y se lo repetí varias veces mientras retrocedía y en eso se me vino encima con el machete alzado hacia mi persona y tuve que correr hacia la camioneta y le seguía gritando que botara el machete para entrarnos a coñazos y en vista de que lo tenía encima fue que abrí rápidamente el carro y saqué la bácula que siempre cargo por asuntos de trabajo para amedrentarlo y ver si desistía de sus intenciones de agredirme, pero de ninguna manera botó el machete sino que se me vino encima, en vista de esta intención le disparé al brazo donde tenía el machete tratando de desarmarlo, en ningún momento le disparé tratando de matarlo porque esa no era mi intención, yo le disparé porque ya lo tenía casi encima y con los mismos nervios no sabía qué hacer cuando lo vi tirado en el suelo me subí en el carro y me vine a presentar a la Guardia de Irapa...’. Entre varias preguntas: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba el hoy occiso Ramón Federico Vásquez López cuando le disparó?. CONTESTO: ‘Aproximadamente dos metros y medio’. OTRA: ‘Diga Usted, si llegó a decir la frase que a continuación se lee, el día que ocurrieron los hechos motivo de esta averiguación? El Tribunal deja constancia que se le leyó al declarante la siguiente frase: ‘Cherico suelta el machete’. CONTESTO: ‘Sí, sí se lo dije varias veces y él me decía que si yo era muy arrecho que lo tirara’.
En su declaración indagatoria, el prenombrado enjuiciado ratificó su declaración anterior ) folio 164, primera pieza)...”.

La anterior declaración del imputado fue comparada con la del único testigo auricular CECILIO GARCIA, quien oyó cuando el imputado le decía al hoy occiso que soltara el machete, y éste le contestaba tírame.

Igualmente el Sentenciador analizó las declaraciones de los ciudadanos CELSA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES, INGRID GONZALEZ, NOEMÍ DEL VALLE VALDEZ MATA, JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, DEYANIRA DEL VALLE LOPEZ VALDEZ, y expresó que las mismas sólo indican que les consta el suceso porque vieron el cadáver en el camino; y que éstas no sirven para desechar la excepción de hecho que se opone.

Luego analiza la recurrida las declaraciones de JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, RAMON FEDERICO VAZQUEZ y manifiesta que dichas declaraciones en nada sirven para desvirtuar la excepción de hecho alegada por el imputado.

Más adelante menciona la declaración de OVIDIO JOSE CORDOVA, PEDRO RAFAEL CORDOVA AGUILERA, señalando igualmente que las mismas no desvirtúan la confesión calificada.

Posteriormente analiza la declaración de LIDIA ANGELA VAZQUEZ DE VELÁSQUEZ, hermana del occiso, quien argumenta que existían motivos de enemistad entre la víctima y el acusado. Esta declaración la compara con los testimonios de CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ, JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, TOMAS QUINTÍN MARTINEZ FARIAS, JOSE ROMERO VALDEZ y MELECIO LEIBA; y concluye que tales testimonios en nada desvirtúan la confesión calificada hecha por el imputado.

Seguidamente señala que los testimonios de JESÚS GUSTAVO LAREZ CORDOVA, LUIS TEMISTOCLE CORDOVA MEDINA, LUIS RAMON CORDOVA MEDINA, BLANCA COROMOTO LOZADA DE MOLINA, PETRA JOSEFINA GARCIA DE ALFONZA, CARLOS JOSE DICURU POMENTA, hablan es de la conducta del imputado y que los mismos fueron promovidos por la defensa; y que nada aportan para desvirtuar la causa de excepción de culpabilidad.

Finalmente hace mención de unas copias certificadas de un expediente civil, la cual desecha el Juzgador por no desvirtuar la excepción alegada.

Respecto a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, el Juzgador a quo indica que la misma no desvirtúa la confesión calificada; y que por el contrario, demuestra que el machete estaba próximo al cuerpo del difunto. En esta inspección se deja constancia de las dimensiones de dicha arma.

La recurrida luego de realizar la vasta y compleja actividad de analizar y comparar minuciosamente las pruebas a las que se ha hecho mención, para dar por comprobada la causal de justificación alegada por el imputado, expresa:

“...De la confesión calificada del procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN se desprende una causa de justificación contemplada en el artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal, que ampara su conducta no obstante ser antijurídico el hecho cometido. Dice al efecto la norma que no es punible: ‘El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) ‘Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho’; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia’.
Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte.
Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado quien dijo que el hoy difunto RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ lo atacó con el machete de referencias, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta no obstante haber ocasionado la muerte a RAMON FEDERICO VASQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico.
Por consiguiente y en base a todos los reconocimientos anteriormente expuestos, no encontrándose desvirtuada la excepción de hecho contenida en la confesión calificada del hoy procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN y por cuanto de la misma se deduce un fundamento lícito que ampara su conducta, subsumido en el ordinal 3°, del artículo 65 del Código Penal que contempla como causa de justificación de una acción antijurídica la legítima defensa, este Tribunal Superior en base a dicha disposición sustantiva, ABSUELVE al mencionado procesado, apartándose en consecuencia de los cargos fiscales y de los que formulara la parte acusadora, cuyos alegatos no se comparten por los motivos y razones esgrimidos...”.

Como se evidencia el Juzgador a quo sí comparó la confesión del imputado con las pruebas de autos que pudieran llegar a desvirtuar la misma; y no lo hizo respecto a los otros elementos probatorios por considerarlos inútiles, indicando pormenorizadamente en cada caso por qué motivo estimaba que éstos no desvirtuaban dicha confesión.

Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la falta de comparación de la confesión calificada con las pruebas de autos, que da lugar a la casación del fallo, es la que tiene carácter esencial, es decir, que sea capaz de alterar el resultado del proceso; pero no aquella que se refiere a pruebas insustanciales. (Sentencia del 13-5-83 Gaceta Forense 120 Volumen IV, Tercera Etapa , página 2246).

Así mismo ha dicho esta Sala que la comparación de la confesión calificada debe hacerse no con todo género de pruebas, sino con aquellas que tengan relación con el hecho debatido. Lo contrario sería obligar al sentenciador a hacer comparaciones inútiles. (Sentencia del 30-6-82. Gaceta Forense 116, Volumen III, Tercera Etapa, página 2029).

En relación con el supuesto vicio de falta de análisis de los tres elementos señalados en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, tal como quedó establecido en la recurrida, el Juzgador a quo, demostró claramente que los mismos se dieron en el presente caso. Así estimo que, quedó comprobada la agresión ilegítima por parte de la víctima, y constaba que el occiso atacó al imputado con un machete; y que habida cuenta de tal agresión, el imputado se vio en la imperiosa necesidad de impedirla, utilizando una escopeta y disparando contra su agresor, causándole a éste la muerte; y finalmente consideró que quedó demostrada la falta de provocación suficiente por parte del acusado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, pues el hoy occiso es quien ataca al imputado, comenzando con palabras obscenas, para luego irse encima del acusado con el machete que tenía en sus manos. Y precisó, por declaración del único testigo auricular CECILIO GARCIA, que el imputado le decía al hoy occiso RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ que botara el machete.

En relación con la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, ha dicho la Sala que lo que importa en la apreciación objetiva de las circunstancias constitutivas de la legítima defensa, es constatar la licitud de la reacción de quien impide o repele una agresión injusta y no provocada, con los medios necesarios a ese fin, en resguardo de un bien jurídico tutelado por la Ley. (Sentencia 04-12-63. Gaceta Forense 42. Segunda Etapa, página 753).

Para concluir, considero que el fallo recurrido no adolece de los vicios de inmotivación que ocasionaron la casación del mismo, tales como falta de comparación de la confesión calificada del imputado con las pruebas que servían para desvirtuar dicha eximente; y falta de análisis de las circunstancias exigidas en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal para demostrar la legítima defensa.

Quedan en los términos anteriores expresadas las motivaciones de mi voto salvado. Fecha ut supra

El Presidente de la Sala,

Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta,

Blanca Rosa Mármol de León
(Disidente)
El Magistrado Suplente

Julio Elías Mayaudón
(Ponente)
La Secretaria,

Linda Monroy de Díaz

BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N°95-0003 (JEM)

Sentencia sobre Legítima Defensa. Estado de Necesidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000069
ASUNTO: NP01-P-2007-000069

Siendo la oportunidad legal para dictar el texto integro de la sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de sala: Abgs. RAIZA MEJIAS, GREYCIMAR VALLEJO Y ERIKA CHAPARRO.-
Representante del Ministerio Público: Abgs. Jesùs Vergels y Ana conde, Fiscal Segundo.-
Defensa Privada: Abgs. JOSE GREGORIO MARTINEZ
Acusado: MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, con quinto año de educación secundaria, nacido en fecha 13/11/1968, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Antonio Guzman (V) y de Gilda Zapata (V), de ocupación u oficio Taxista, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.534.331 y domiciliado en la manzana 104, Edificio 3, piso 3, apartamento 3-B, Charallave Estado Miranda, Urbanización Ciudad Miranda.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesùs Vergels, explanó formal acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, HENRY CHACON, en virtud de los siguientes hechos: “El día 30/12/2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la cuarta Calle del Barrio los Pinos de esta Ciudad, se encontraban reunidos los ciudadanos YOICE CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA IDDAL GUZMAN y el imputado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, entre otros, cuando se presentó el occiso HENRY JOSE CHACON, acompañado de otra persona, trayendo unas cervezas y se integra al grupo, manifestando que quería conversar con su ex concubina YOICE CAROL MONTES ZAPATA, hermana del imputado quien se encontraba presente a los fines de mediar entre la pareja, siendo que éstos se percatan que el ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, se abalanza encima al occiso produciéndose un forcejeo, escuchándose dos detonaciones y el ciudadano HENRY JOSE CHACON, cae al suelo y el imputado huye corriendo del sitio, luego de haberle propinado un disparo a nivel del abdomen que le produjo hemorragia interna que conllevó a la muerte”.

En su oportunidad la defensa alegó que rechazaba negaba y contradecía la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por considerar que lo explanado no se ajustaba a lo que realmente había sucedido, que rechazaba la calificación Jurídica dada por dicha Fiscal y solicitó un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple, por el de Homicidio Culposo, amparado en la legítima defensa, prevista en el Artículo 65 Ordinal 3 del Código Penal, que su defendido no tuvo ninguna intención de darle muerte al hoy occiso, se adhirió a las pruebas de la fiscalía siempre y cuando favorecieran a su representado.-
Posteriormente el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, fue impuesto de las formalidades del Artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a rendir declaración sin coacción, sin apremio y sin juramento, siendo interrogado por las partes.

Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:

La declaración de a ciudadana YOISY CAROL MONTES ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.954, quien estando juramentada legalmente, manifestó entre otras cosas, que eso fue el día treinta de diciembre del 2004, de nueve a diez de la noche en casa de su mamá que su hermano tenia pocas horas de haber llegado de caracas, que estaban preparando hallacas, que cuando su hermano se iba ella se despidió de él y se fue a pintar el cabello, que su mamá y su papá lo despidieron, que luego afuera estaba el nene (su esposo) estaba apuntando a su hermano que tenia la cara con ira, que él disparo al aire le dijeron que se calmara, que el nené le dijo a su hermano que lo iba a matar, luego se agarraron y se fueron al piso, que ella vio que su esposo tenia una herida en el estómago, que ella trató de auxiliar a su esposo, que le dijo a su hermano que se fuera, que tuvo que meterlo a la fuerza al carro para que se fuera, ya que él no se quería ir, la gente venía gritaba que iban a quemar la casa. Asimismo manifestó en sala que ella vió cuando su esposo alzó el arma y disparó y que luego amenazó a su hermano, que su hermano se le fue encima a su esposo y que forcejearon. Que ella escuchó dos disparos, que el segundo disparo se escuchó en el forcejeo y luego se fueron al piso. A preguntas formuladas por la defensa: diga Usted, logró ver en posesión de quien estaba el arma? La declarante contesto:” En la mano de mi esposo”.
Asimismo compareció a declarar el ciudadano CARLOS BENIGNO MONTES MORO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3 724 608, quien estando juramentado, entre otras cosas manifestó:” Eso fue de nueve a diez de la noche en su casa, marco se despidió porque se iba a casa de su hermano, cuando marco estaba montado en su carro llegó BOLEGA con una bolsa de cervezas y le ofrece a Marco, le da una a Iddal y dijo que quería hablar con Marco, ellos estaban hablando y al rato le pregunto que pasa, me dijo nada, le vuelvo a preguntar y dijo nada, luego veo que BOLEGA saca un arma y MARCO grita que llamen al 171, cuando veo que forcejeaban y escucho la detonación y se fueron al piso, luego quería auxiliar a Bolega y venían un gentío agresivo y le dije a mi familia que se metieran a la casa. A preguntas de la representación Fiscal el mismo contestó que en dos ocasiones Henry sacó el arma, que escuchó dos detonaciones, la primera detonación la hace al aire y la segunda detonación la escuchó en el forcejeo y se fueron al piso. Asimismo manifestó que Marco se le fue encima a Henry cuando éste lo amenazó con el arma.
Asimismo comparece a declarar YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.393.937, quien estando legalmente juramentada entre otras cosas, manifestó” Que eso fue el treinta de diciembre del 2004, estaba en la casa, mi hijo había llegado ese día de Caracas, él me dice, que se va porque mañana nos íbamos a reunir temprano y lo acompaño hasta afuera, en eso llega BOLEGA y lo llamó, fue hasta allá y yo me meto a la casa, al rato escucho que dicen que llame al 171 que Bolega esta armado, y le tira un disparo al aire y le dijo a hijo mío que lo iba a matar, fue cuando mi hijo se el fue encima y forcejearon y luego escucho el segundo disparo. Llamamos a la policía y nunca llegaron, cuando llegó la petejota fue que pudimos salir, la gente reventaron los vidrios de la casa, yo tuve que abandonar la casa.- Asimismo dicha ciudadana manifestó que su hijo se iba a presentar, pero que ella le decía que no se presentara porque si no lo iban a matar, Ella fue la que le dijo que no se presentara.-
De igual forma comparece a declarar GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, quien manifestó que no tenia conocimiento de los hechos, ya que eso fue en la calle 4 y ella vive en la calle 3.-

El ciudadano IDDAL GUZMAN, Titular de la Cédula de identidad N° 6 903 128, quien estando debidamente juramentado manifestó”: Eso fue el 30 de diciembre del 2004, teníamos una reunión en la casa y planificábamos lo del día siguiente, cuando estábamos ahí, salgo para hablar con mi padrastro, mi mamá se estaba despidiendo de mi hermano, en eso llegó BOLEGA con una bolsa de cerveza y llama a Marco y se pusieron a hablar, yo notaba que Bolega se metía la mano en el bolsillo, la tercera vez que se mete la mano en el bolsillo, saca un arma,, y le decía a mi hermano que tomara una cerveza y en eso yo grito para que llamaran al 171, fue cuando él hace el disparo al aire y apunta a Marco, éste se le va encima y forcejearon, se escucho otro disparo y se fueron al suelo. Asimismo el declarante manifestó que él le había quitado el arma de fuego a Bolega para evitar que siguiera amenazando.-
JOSE RAFAEL BLODELL VERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8 635 764, experto adscrito al CICPC, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto las experticias por él suscritas como fueron las experticias de reconocimiento legal, mecánica, Diseño, Ion Nitrato y comparación balística y de Trayectoria Balística, la cual ratifico en todas y cada una de su partes, explicó el contenido de ambas experticias, y manifestó que el disparo fue a una distancia no mayor de 40cms y que según la distancia se podría decir que hubo un forcejeo y que durante un forcejeo existe la posibilidad de que un arma se dispare. (Corrobora lo dicho por los testigos)
DECLARACION DE CESAR ARMANDO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12 966 366, funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto planimetrico, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia por él suscrita y que explicó el contenido de la misma.-
La declaración ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10 301 219 estando legalmente juramentado, entre otras cosas, manifiesta que él fue a la casa de su suegra a buscar a sus hijos y ve que llega Bolega a hablar con su cuñado Marco, que luego Bolega sacó un arma y apuntó a su cuñado y que hace un tiro al aire y que luego apuntó de nuevo a su cuñado y es cuando se produce el forcejeo.-
La declaración del ciudadano ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.619.585, quien una vez juramentado, se el colocó de manifiesto las experticias por él suscritas, como fueron, la inspección Técnica al sitio de los hechos y la inspección Técnica al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HENRY SANCHEZ, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, para lo cual explicó el contenido de las mismas.-
De las deposiciones explanadas en salas, por los testigos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN y ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, todas promovidas como pruebas por parte de la representación Fiscal a excepción del ciudadano ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, que fue promovido por la defensa.- Son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados por ningún otro elemento probatorio. Por lo que este tribunal les otorga pleno Valor probatorio, ya que dichos testigos coincidieron en manifestar en sala, entre otras cosas, que el hoy occiso, Henry Chacón, el día 31-12-04, en horas de la noche se apareció en la residencia donde se encontraba el acusado Marcos Antonio Bautista Guzmán Zapata, el mismo tenía unas cervezas en la mano y ofreció a Marco, es cuando éste le dice que está cansado y que no quiere tomar, y se pusieron a hablar, es cuando el ciudadano Iddal observa que el ciudadano hoy occiso, Henry Chacón, saca un arma de fuego y Marco grita que llamen al 171, porque Henry estaba armado, y es cuando Henry hace un tiro al aire y luego apunta a Marco quien sorprendido y sintiendo temor por su vida se abalanza encima de Henry se forcejea con el mismo, escuchándose otra detonación y cayeron al piso….-
En cuanto al dicho de GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, este tribunal descarta el mismo, no otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma manifestó que no presenció los hechos.-
En relación a las deposiciones de los expertos JOSE RAFAEL BLODELL VERA, ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO y CESAR ARMANDO CASTRO, se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por provenir de personas con experiencias, y conocimientos técnicos, asimismo de las experticias se evidencia que efectivamente existió un sitio en donde se suscitaron los hechos, un arma de fuego con que se dio muerte al ciudadano Henry Chacón, hoy occiso, y la existencia del cadáver del ciudadano Henry Chacón, guardando estrecha relación con los hechos debatidos.-

Asimismo se les dio lectura a las pruebas documentales promovidas en su oportunidad y admitidas conforme a la Ley, las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO

De lo debatido en la Audiencia Oral y pública, se evidencia un hecho, como fue la muerte de quien en vida respondiera al nombre de HENRY CHACON, que se apoya en el Protocolo de autopsia, y demás experticias practicadas, que si bien es cierto que no compareció a su ratificaciòn en sala, la Dra. Villamedia, el mismo fue incorporado al debate por su lectura, de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración se hace sobre la base del criterio sustentado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que aunado a los anteriores elementos de pruebas como fueron las declaraciones de los ciudadanos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS MONTES, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN Y ABIECEL JOSE FEBRES RIVERO, todos fueron contestes, concordantes y convincentes al manifestar que el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, en fecha 30 de diciembre del 2004 en horas de la noche, llegó a la casa donde se encontraba el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, y comenzaron a hablar y que el ciudadano Henry Chacon tenía un arma de fuego, que disparo al aire y que luego amenazó al acusado Marco Guzmán y que éste al ver su vida amenazada se le fue encima, se produce el forcejeo y se escucha otra detonación. Ahora bien, de tales deposiciones y de conformidad con el Articulo 22 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora observa que la conducta del acusado Marco Antonio Bautista Guzmán, encuadra en la normativa prevista en el Literal “d” del Artículo 65 del Código Penal en virtud de que llena los requisitos de la eximente de responsabilidad, como es el estado de necesidad, el cual refiere:”… El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente, por el agente, para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal; la vida o la integridad personal de otro) que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno, en el presente caso, el acusado Marco Guzmán en ese preciso momento vio amenazada su integridad física y en peligro su vida (peligro grave e inminente), con el arma de fuego que portaba el hoy occiso, mas aún cuando éste le manifestó que lo iba a matar, no dando motivo alguno el acusado para que se suscitara tal actuación del hoy occiso, aunado a su estado de ebriedad, conforme a lo debatido y demostrado en sala, por lo que eso lo conllevó a que para evitar tal agresión el acusado se le encimara y forcejeara con el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, con la consecuencia lamentable del fallecimiento del ciudadano Henry Chacòn, que tal como depusiera ante esta sala el experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, el disparo fue a menos de 40cms, y que según esta distancia se puede decir que hubo un forcejeo, y que sí hay la posibilidad de que en el forcejeo se dispare el arma. Quedando así corroborado el dicho de los testigos deponente en esta sala de audiencia, por lo que los hechos alegados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE no quedaron demostrado en sala, ya que si bien es cierto hubo un homicidio, en sala quedó demostrado que al momento de suscitarse los hechos el acusado MARCOS GUZMAN, nunca tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano Henry Chacón, ni tampoco provocó dicha situación; tampoco quedó demostrado en sala el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que fuera solicitado por la defensa.-
Ahora bien, el estado de necesidad, es siempre, una causa de justificación, cuando colinden dos vidas humanas estamos ante un conflicto de bienes iguales, y que en tal caso, el estado necesario no es una causa de justificación, sino una causa de inculpabilidad, o, según los casos, una causa de in imputabilidad o una excusa absolutoria.-
En el presente caso se evidencia los tres requisitos del estado de necesidad, como son: Un peligro grave, actual o inminente; que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro y la imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno. En cuanto al primer requisito, (según Antón Oncea) “… el peligro ha de ser grave por la naturaleza de los bienes amenazados y la importancia del mal que se avecina, pues de no ser grave el mal en perspectiva, no puede estimarse necesario el ataque al patrimonio jurídico de los demás, ya que la convivencia social se funda en el respeto de cada uno a la esfera de derechos del prójimo, respeto que obliga continuamente al sacrificio de los intereses propios..” Según José Rafael Mendoza, se entiende por peligro grave “El que amenace la vida de la persona o su integridad física” (Curso de derecho penal venezolano”, parte general, Tomo II, pagina 62).-
Además de grave el peligro debe ser actual o inminente, entendiéndose como actual, el que existe “aquí y ahora”. Peligro inminente es el que, como apunta Alimena, “ya se va a dar”; la inminencia implica un alto grado de probabilidad.- En cuanto al segundo requisito, que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro, es decir, que no haya habido intención, deseos de hacer la acción que empleó al momento de suscitarse los hechos. Los actos dolosos del agente excluyen el estado de necesidad, es decir, si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estará amparado por la eximente, pero ésta si lo protegerá cuando sólo culposamente ha causado el peligro. Y en cuanto al tercer requisito, la imposibilidad de evitar el mal de otro modo; en el presente caso, el acusado no tuvo otra opción que tratar de evitar que el ciudadano Henry Chacón disparara el arma en su contra, por lo que se le encimó, forcejearon, tratando el acusado de quitarle el arma para evitar el peligro que lo asechaba, con la lamentable consecuencia que el arma se dispara, muriendo el ciudadano Henry Chacón, así como falleció el ciudadano Chacón Henry, también pudo haber sido todo lo contrario y fallecido el ciudadano Marcos Guzmán Zapata.- En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO CULPABLE al ciudadano MARCOS ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA y en consecuencia lo EXIME DE RESPONSABILIDAD.- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constitutito de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ABSUELVER AL ACUSADO MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.534.331, soltero, obrero, residenciado actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y también con residencia en la calle 4 del sector Los Pinos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas declarándolo NO CULPABLE, en el delito alegado por la representación Fiscal como es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia lo exime de todo responsabilidad, de conformidad con el Artículo 65 literal “d” del Código Penal vigente, en virtud de que el mismo actuó en estado de necesidad.- SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público por considerar que tuvo motivos legales y racionales para interponer la acusación en contra del ciudadano Marco Guzmán. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa. CUARTA: De conformidad con el único aparte del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, se otorga la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN desde esta sala de audiencia. QUINTA: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I. I. P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia..- El texto integro de la sentencia será publicada en fecha JUEVES DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2009.- Se deja constancia que la presente audiencia se realizó en seis audiencias.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 22, 197, 199, 366 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Terminó, se leyó y conformes firman, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARBELYS PALACIOS

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA CHAPARRO

domingo, 26 de junio de 2011

Sentencia de la SC sobre intimación de honorarios: Juicio Breve

Sentencia Número 415 de la Sala Constitucional del 04/04/11, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, exp. 09-0959:

"La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó que lo procedente era anular, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados accionantes en contra de la ciudadana Eloísa de las Mercedes González y que conocía el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que la demanda de estimación e intimación de honorarios tenía como basamento un contrato de honorarios que previamente había firmado la demandada para que el abogado José R. Díaz O., la defendiera en el proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión del delito de apropiación indebida calificada. Así pues, el Tribunal a quo constitucional precisó que, conforme a la doctrina asentada en la sentencia dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, “los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil”. De tal manera, concluyó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental”.
Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).

Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:

La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.

Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.

De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.

Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes].

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).

En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.

Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada."