SITIOS WEB RELACIONADOS

sábado, 27 de agosto de 2011

Taller de Capacitación en Twitter para personas vinculadas a las cárceles

Lugar del evento: Caracas. Av. Principal Los Cortijos de Lourdes. Edificio El Nacional. Auditorio
Fecha del evento: 2 de septiembre 2011. (9 am a 12 m)

La Fundación Cultural Miguel Otero Silva y Una Ventana a la Libertad

Invitan a todas las ONG en materia carcelaria, penitenciaristas y familiares de los privados de libertad a participar en el Taller de Capacitación en Twitter

Fecha: viernes 2 de septiembre 2011
Hora: 9:00 am a 12 m
Lugar: Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes con Tercera Transversal. Edificio El Nacional. Auditorio

Entrada Libre

Para mayor información:
0212. 2033687 / 3655
o por el correo electrónico:
reporteya@gmail.com

TALLER DE DERECHO PROCESAL PENAL. Lara

(REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES, FLAGRANCIA, ALLANAMIENTO, LEGITIMA DEFENSA Y REGLAS PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL)

Lugar del evento: CARORA ESTADO LARA, TEATRO ALIRIO DIAZ.
Fecha del evento: SABADO, 01 DE OCTUBRE de 2011

TALLER DE DERECHO PROCESAL PENAL
(REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES, FLAGRANCIA, ALLANAMIENTO, LEGITIMA DEFENSA Y REGLAS PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL)


Ponentes:
Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, Especialista en Relaciones Internacionales. Doctor en Derecho Constitucional. Profesor de Pre y Post Grado de las Universidades Santa María, José María Vargas y Rómulo Gallegos. Fue Coordinador de la Academia de la DISIP con el rango de Comisario Jefe y miembro de la junta Reestructuradora del CICPC con el rango de Comisario General desempeñándose entre otros cargos como Juez Superior Penal de la sala Uno(01) de la Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal de Caracas . Autor de Varios libros de Derecho Penal y Criminalística.

PONENCIA: RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, ALLANAMIENTO.

Abogada, GISEL M. VADERNA MARTINEZ.
Juez de Primera Instancia Penal y Juez de la Corte de Apelaciones, con diversos postgrados, Especializaciones y Maestrías en Derecho Penal y Criminología, Gerencia en Investigaciones en Educación Docente, Diplomado en Actualización en Teoría del Delito, Maestría en Ciencias Penales, Directora de la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional, Procesal y Penal.
PONENCIA: SIGNIFICADO DE LAS ACTAS POLICIALES EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, FLAGRANCIA.

PONENTE
Abogado, JOSE LUIS VEGA ROCHE.
Abogado en ejercicio, con diversos Postgrados, Especializaciones en Derecho Penal y Procesal Penal, Catedrático en diversas Universidades del País.
PONENCIA: DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EN LA FASE PREPARATORIA, LEGITIMA DEFENSA.

PONENTE
Abogado, EDDY GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.

PONENCIA
LAS ACTAS POLICIALES, DEFINICIÓN, FORMAS, ESTRUCTURAS, CONTENIDO Y TIPOS.

PONENTE

Licdo. WILMER RUIZ.
Com. Jubilado del CICPC, Licenciado en Ciencias Policiales, Postgrado en Gerencia Policial, Experto Criminalística, Autor de 4 libros de Criminalística, Experto en Reconocimiento Técnico Balístico, Jefe de Resguardo de Evidencias Físicas, Jefe del Área de Criminalística, Supervisor de Cadena de Custodia.

PONENCIA
LA EXPERTICIA EN EL PROCESO PENAL, IMPORTANCIA.

SABADO, 01 DE OCTUBRE, CARORA ESTADO LARA

0426-6645137, 0426-6365157,0426 3578857

eventosjuridicos-daniloanderson.blogspot.com

TEATRO ALIRIO DIAZ. 8 HORAS ACADEMICAS

250BSF HASTA EL 31/08/2011, 270BSF DESDE EL 01/09/2011 Y 300 BSF EL DIA DEL EVENTO. Cuenta Cte bco banesco Nº 01340395373953014803 a nombre de Miguel Mata.

INCLUYE: REFRIGERIOS, CERTIFICADO DE PARTICIPACION, MANUAL DE ACTAS POLICIALES, Y CD DE LAS PONENCIAS

viernes, 26 de agosto de 2011

ARTICULO DE OPINIÓN: ACUERDOS REPARATORIOS

ALGUNAS ANOTACIONES

La procedencia y el trámite de los Acuerdos Reparatorios en los procesos penales se encuentran contenidon en tan sólo dos artículos, el 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El segundo de ellos, el artículo 41 eiusdem, establece los plazos para la reparación a la víctima y nos señala qué ocurre si hay incumplimiento.

Como una alternativa a la prosecución del proceso penal, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, hay que concatenarlo necesariamente con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral séptimo, el cual dispone que finalizada la audiencia, el Juez en Funciones de Control resolverá, en presencia de las partes, aprobar los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. Estos convenios judiciales o fórmulas de composición procesal recaen, según este primer numeral, sobre este tipo de bienes jurídicos "disponibles de carácter patrimonial", bienes materiales en razón de los hechos ilícitos cometidos por los imputados. Es bueno tomar en cuenta la cita que hace la Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, en la cual el Dr. Manuel Simón Egaña en la obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas, 1964, págs. 53-55, nos habla de que bienes jurídicos disponibles "son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes.". Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación. Por lo anterior, considero que es sumamente acertado este tipo de acuerdos económicos, llámense por razones de economía procesal para desconectar, desvincular o cerrar un caso del poder judicial que apenas comienza, acreditando de inmediato la responsabilidad penal a una persona determinada, cuando admite los hechos, pagando su malicia, torpeza o ignorancia y se le crea su antecedente penal, logrando satisfacer pecuniariamente a la víctima al darle oportuna respuesta y así coadyuvando a la optimización del sistema de administración de justicia venezolano, obteniendo la solución del conflicto a través de un mecanismo rápido e idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento y la acción penal.

¿Qué es el Acuerdo para la Sala de Casación Penal?

La Sentencia Número 345 del 02/07/2010, con el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE como Ponente, en el Exp. 2008-270, ha conceptualizado que:

“… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.”

Otra Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”
La Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, que esta vez se refiere a la Gaceta Oficial Número 37.022 del 15/08/2000, con la anterior numeración del COPP (sobre la interpretación del artículo 34, hoy es el 40):

“... el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL solicitó la interpretación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogantes la procedencia de la institución de los acuerdos reparatorios en el concurso ideal de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo agravado."

Omissis (...)

"La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y específicamente en el de robo y porte ilícito de arma.
Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo. Así se decide.
Similar interpretación se hace en torno a la otra duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de esta figura jurídica cuando haya concurso ideal de delito por robo y porte ilícito de arma, pues el delito de robo de plano desvirtúa la procedencia de los acuerdos reparatorios.”

Acuerdos Reparatorios y Delitos Culposos

Es importante destacar que el artículo 40 indica que cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre imputados y las víctimas.
En la Sentencia Número 649 del 02/08/2001, se nota además, lo siguiente:
“... fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en su integridad física.”
Para el legislador la reparación integral del daño como causa de extinción de la acción penal es posible no sólo en delitos culposos o de contenido patrimonial sin grave violencia en las personas, siendo que en este segundo numeral, el legislador estima que tratándose de otros delitos “no patrimoniales” la reparación total del daño se ha dado en distintos casos, tales como hechos que han llegado al Tribunal Supremo de Justicia según la Sentencia de la Sala Constitucional del 30/06/2004, con el Dr. Antonio García G. como Ponente, en el Exp. N° 03-3291, por los cuales se configuraron los delitos que condujeron a un “acuerdo reparatorio”, en casos de estafa y apropiación indebida calificada.
Es interesante tener presente algo de derecho comparado, lo que han hecho otras legislaciones cuando suceden delitos culposos. En nuestro hermano y querido México, la procedencia de este tipo de casos, la podemos encontrar en los ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 232 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, Publicado en la “Gaceta del Gobierno”, el 01/12/2010. Acá tenemos el artículo 117 que establece la procedencia de los acuerdos reparatorios en los delitos culposos; aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; y en aquellos que tengan señalada una pena cuyo término medio aritmético no exceda de 5 años de prisión. Se exceptúan de esa disposición los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos o con motivo de la conducción de vehículo de motor de transporte público, cuando se ocasionen lesiones que pongan en peligro la vida a más de tres personas o se cause la muerte de dos o más personas. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el ministerio público asumirá la representación para efectos del acuerdo reparatorio, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en ese código mexicano.

La Doctrina del Ministerio Público

En el Descriptor 038 se encuentra el Informe FGR, 2007, T.I., pp.668-672. MP N°DFGR-DGAJ-DCJ-15-899-2007-025410 de fecha 15/05/2007 de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público. Nos habla un poco sobre el delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos, no le es aplicable la figura del acuerdo reparatorio como solución anticipada del proceso, por cuanto es un ilícito de carácter pluriofensivo, ya que además de afectar el peculio del particular directamente afectado por el hecho, también lesiona un interés supraindividual como lo es el orden y la estabilidad del sistema económico de una región o inclusive del país.

FRAGMENTO:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación Nº F-57ºNN-1424-2006 de fecha 28 de noviembre de 2006, recibida en esta Dirección en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante la cual plantea la necesidad de elevar a este órgano asesor, consulta relacionada con la procedencia de los acuerdos reparatorios en aquellos casos en que se presuma la comisión del delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Tal inquietud obedece a que esa representación fiscal se encuentra comisionada por la Dirección de Salvaguarda para conocer de la causa signada con el Nº F57NN-C08-2006, relacionada con los hechos conocidos ante la opinión pública como `La Vuelta´, de los cuales, en su criterio, se desprende la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, además del mencionado delito previsto y sancionado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, señala que existe la posibilidad que los defensores de los imputados en la causa en cuestión, soliciten al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, previo concurso de las víctimas, la aprobación de un acuerdo reparatorio como forma alternativa a la prosecución del proceso, oportunidad en la que deberá el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación emitir su opinión, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esa representación fiscal que no son procedentes los acuerdos reparatorios en lo que se refiere al delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, aun cuando la investigación tuvo su inicio en virtud de una denuncia particular en razón de un daño patrimonial privado, la misma ha arrojado preliminarmente como resultado, que las personas involucradas presuntamente desarrollaron una actividad de carácter ilegal con graves consecuencias para el sistema económico de la región, que es en todo caso uno de los bienes jurídicos tutelados por la norma, ya que se está en presencia de un delito pluriofensivo. Al respecto, una vez como ha sido estudiado detalladamente su planteamiento esta Dirección advierte que la respuesta a su inquietud parte de la necesidad de determinar cuál es el bien jurídico tutelado en el delito de captación indebida de recursos, con la finalidad de determinar la procedencia de la celebración de un acuerdo reparatorio.
Por lo tanto, se estima necesario revisar la figura del acuerdo reparatorio como alternativa a la prosecución del proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 40 del Código Penal adjetivo de la siguiente manera:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible....”
La institución del acuerdo reparatorio es considerada como una excepción al ius puniendi del Estado, que de acuerdo a lo expuesto por José Tadeo Saín Silveira, en su trabajo sobre `Los Acuerdos Reparatorios´, publicado en `La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal´ es una privatización del Derecho Penal, ya que: `(...) en algunos casos el derecho de castigo del Estado quede en manos de la composición procesal de sus relacionados. A través de ellos, y en virtud de una conciliación, cada parte obtiene lo suyo: el imputado, en lugar de pena, paga una reparación y recibe el perdón del ofendido; y la víctima, la satisfacción de los daños y perjuicios que ha sufrido´. (1999, 92).
Igualmente, esta alternativa a la prosecución del proceso que se fundamenta en criterios de economía procesal, constituye una opción ante procesos largos y costosos, y un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea del sistema penal.
De acuerdo a Magaly Vásquez González, en su obra `Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal´:
`Los acuerdos reparatorios como medios conciliatorios permiten la desburocratización de la justicia penal con la consecuente limitación de gastos y esfuerzos, y ello alienta la esperanza de disponer del tiempo necesario para impedir la impunidad o, acaso, simplemente juzgar la criminalidad más grave´. (1999, 36)
Sin embargo, esta institución no es aplicable a toda clase de hechos punibles, sino que está expresamente limitada por el legislador a dos supuestos específicos, ya citados precedentemente.
En este orden de ideas, un requisito indispensable para que pueda operar esta alternativa a la prosecución del proceso como causal de extinción de la acción penal, es la individualización de todas las víctimas del hecho, debiendo el (los) imputado (s) celebrar un acuerdo reparatorio con todas y cada una de ellas, ya que en caso que alguna de ellas no quiera acogerse a esta figura, el proceso continuará su curso normal en cuanto a aquellas que no quisieron participar en la celebración del mismo.
Igualmente, otra circunstancia que se debe verificar es el precepto jurídico en el cual se subsumieron los hechos motivo de la averiguación, pues únicamente son procedentes los acuerdos reparatorios (en lo que se refiere al numeral 1 del artículo 40) cuando el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es solamente la propiedad privada de las víctimas.
Esta consideración obedece a que existen tipos penales que protegen no uno, sino varios bienes jurídicos. Los delitos contenidos en dichas normas son conocidos como delitos pluriofensivos. Ello quiere decir, que al estar en presencia de los mencionados delitos, y aplicado al caso motivo de la presente consulta, la propiedad privada no sería el único bien jurídico protegido por la norma, lo que haría improcedente la celebración de un acuerdo reparatorio.
En este orden de ideas, al referirse a estos mecanismos de autocomposición procesal descarta Carlos E. Moreno Brandt, en su obra `El Proceso Penal Venezolano. Manual teórico-práctico`: `(...) que puedan ser aprobados tratándose de delitos complejos y, por tanto, pluriofensivos, que afecten no solo intereses patrimoniales, sino igualmente otros bienes no patrimoniales (...)´. Por tanto, la finalidad de excluir a los delitos pluriofensivos de esta auto composición procesal de carácter principalmente económico, es que si bien se posibilita la reparación del daño patrimonial ocasionado a la víctima, y la conclusión anticipada del proceso, no se toma en cuenta la repercusión social del delito, o la afectación que el hecho pueda haber causado sobre otros derechos fundamentales.
Así las cosas, resulta necesario revisar la norma contenida en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de determinar los bienes jurídicos que protege, y la eventual procedencia o no de un acuerdo reparatorio.
La norma motivo de análisis se refiere al delito de captación indebida de recursos, el cual establece: `Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o cambiaria. Capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras´. La presente norma, forma parte de un instrumento normativo que persigue, de acuerdo a su exposición de motivos, ` (...) dictar medidas que regulen y fortalezcan dicho sistema (financiero), que garanticen su estabilidad y estimulen la competitividad (...)´, de lo que se desprende que no sólo protege el derecho a la propiedad de los ciudadanos, sino también el correcto funcionamiento del sistema económico imperante.
Al encontrarse afectado el patrimonio económico de una gran cantidad de personas, esto repercute en el sistema financiero, y se entiende que se está en presencia de un delito de carácter económico, que a decir de Carlos Martínez- Buján Pérez, en su obra `Derecho Penal Económico. Parte General´ son aquellas: ` (...) infracciones que vulneran bienes jurídicos supraindividuales de contenido económico que, si bien no afectan directamente a la regulación jurídica del intervensionismo estatal en la economía, trascienden la dimensión puramente individual, trátese de intereses generales o trátese de intereses de amplios sectores o grupos de personas´. En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2005 consideró sobre los delitos económicos: ` (...) La noción del Derecho penal económico corresponde al concepto de los delitos contra la Economía. El delito económico no sólo se dirige contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y supraindividuales (colectivos) de la vida económica, es decir, se lesionan bienes jurídicos colectivos o sociales o supraindividuales de la Economía. El principal bien protegido no es, por tanto, el interés individual de los ahorristas sino el orden económico estatal en su conjunto y la Economía (...)´. Asimismo sostiene la decisión en cuestión, al referirse a la crisis bancaria del año 1994:
` (...) considera la inmensa gravedad de la delincuencia económica y que ésta, así mismo, también lesiona la vida e integridad física de las personas (en Venezuela el robo fue de tal magnitud que hasta hubo ahorristas que se suicidaron) y causa daños materiales inimaginables en la delincuencia violenta. Si se considera la magnitud del daño causado a las diversas propiedades o economías, la privada y la estatal, se tiene que los daños estrictamente monetarios han sido más grandes por el accionar de la criminalidad económica (de la cual los delitos bancarios son una acabada expresión) que por las ejecutorias del resto de la delincuencia (...)´. En virtud de ello se desprende que el tipo penal transcrito ut-supra es de carácter pluriofensivo, pues tutela un bien jurídico individual como es la propiedad de los ciudadanos, cuya vulneración ocurre cuando se menoscaba o lesiona el derecho de propiedad, y a la par protege un bien jurídico de naturaleza supraindividual, como lo es el orden y estabilidad del sistema económico, el cual se quebranta con la simple creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico.
En conclusión, el carácter pluriofensivo de los tipos penales establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hace inviable la aplicación de un acuerdo reparatorio como solución anticipada del proceso, toda vez que además de afectar la propiedad privada de los individuos, pone en una situación de peligro la estabilidad del sistema económico y financiero de la región...”
Normativa Internacional
Una de las más trascendentales resoluciones que ha emitido la Organización de Naciones Unidades sobre este tópico es la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia sobre las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución A/RES/40/34, del 29/11/1985. Aquí se señala que los procedimientos de reparación serán expeditos, justos, poco costosos y accesibles poniendo a disposición de las víctimas una indemnización financiera a cargo del delincuente y, si ello fuera posible, del Estado. En su artículo 8 se dispone que los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
Igualmente, es fundamental tener presente que la cláusula abierta de las garantías relacionadas con la progresividad e indivisibilidad de los Derechos Humanos en nuestro contrato social. Acá vemos lo pautado en los artículos 19, 22, 29 y 30 de la Constitución. Ellos disponen:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

De los preceptos constitucionales antes trascritos se desprende que el constituyente no discrimina ni condiciona la obligación de indemnización a las víctimas (ver artículo 119 del COPP) o a sus derechohabientes de violaciones de derechos humanos por delitos leves, graves, preterintencionales, exceptuando a los culposos (es decir, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas).
En los delitos leves, preterintencionales, graves, estando en marcha un proceso judicial penal, sí se tiene demostrada la cualidad de acreedor (víctima) por lo cual se desprende claramente, por esta normativa del COPP, se deja a un lado los derechos humanos o innominados de las víctimas y se impide injustamente la indemnización a priori a que tienen derecho cuando se cometen este tipo de delitos. Sobre este particular, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 214 del 02/05/2002 ha expresado que:
“Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios.”

Extinción de la Acción Penal

Nos dice la el artículo 40 del COPP que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Tenemos la Sentencia Número 543 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº H0013-99, del 03/05/2000, nos habla de cuál es el objeto, finalidad, efecto y recursos de los acuerdos reparatorios:

“La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada."

"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada."”

Igualmente, nos dice el artículo 40 del COPP que cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Cuando se trate de un concurso ideal de delitos, en los cuales el acusado con una sola acción lesionó intereses de varias personas, es necesario para que se extinga la acción penal mediante la conciliación, que “todas” ellas acepten conciliar con el acusado. De lo contrario, por tratarse de un solo hecho con variedad de consecuencias, si alguna de las víctimas no desea llegar a un acuerdo reparatorio, la acción penal debe continuar para los otros, debiendo el Juez declarar extinguida la acción penal y la pretensión de indemnización civil de las partes que conciliaron. No es posible por tratarse de una sola acción, declarar extinguida parcialmente la acción penal, dado que podría dar lugar a una cosa juzgada. El artículo 26 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos la tutela judicial efectiva, de manera que cada ciudadano tiene el derecho a decidir si renuncia a la persecución penal, o bien si desea conciliar. Dice este conocido artículo para el foro que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Acuerdos Reparatorios y Personas Jurídicas

En primer lugar, hay que destacar que el hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y habría que analizar la voluntad de los socios en su cuerpo normativo en sus estatutos sociales o documento constitutivo: luego, hay que revisar cuál ha sido la costumbre mercantil en esa sociedad en particular. Es decir, que ha hecho frente a determinadas situaciones relacionadas con el comercio de mercaderías o servicios en donde han podido ocurrir ilícitos penales. Si hacemos una interpretación restrictiva del artículo 40, numeral 1 tenemos que enfocarnos imprescindiblemente en un abanico de diversas especies delictivas en nuestra legislación por la categoría de delitos catalogados o relacionados con la propiedad, como bien jurídico genéricamente protegido.

Otra situación similar podría presentarse cuando se trate de delitos cometidos contra una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. Una de las pocas decisiones venezolanas que pueden conseguirse en Internet que tocan en forma tangencial este tema, es la Sentencia Número 245 de la Sala de Casación Penal, del 02/07/2010, Exp. 2008-270, en la que, entre otras cosas, el ciudadano Natalio Esteves Rodríguez y la ciudadana Olga Di Giacomo Belandria, constituían en sociedad, la empresa mercantil Slain 99, S.R.L., persona jurídica, según dice la sentencia, a quien pertenecía una maquinaria, siendo materializado el hecho punible en la venta del bien mueble, sin autorización de su socia, y sin trasladar al patrimonio de la empresa el producto de la venta del mueble, ocasionado entonces un gravamen patrimonial a tal persona jurídica y al otro socio, que en este caso era la ciudadana Olga Di Giacomo Belandria, donde por distintas razones que no vienen al caso, se declaró un avocamiento Sin Lugar, pero se anuló de Oficio la decisión pronunciada el 26 de septiembre de 2002 por la Sala N º 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y sus actos subsiguientes y ordenara la devolución del vehículo Payloder, marca Caterpillar, al ciudadano ELEAZAR URBINA VALERA.

La Sala de Casación Civil en la Sentencia Número 132 del 26/04/2000 sobre el artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública. Nos dice sobre la interpretación y alcance:

“El legislador establece la responsabilidad de los socios en forma individualizada, esto es, personal, pero solidaria para aquellos que efectuaron el acto generador del hecho ilícito por cuenta de la asociación que integran; mas no, la solidaridad entre todos los socios de la sociedad; sin embargo, ésta adquiere como persona jurídica la solidaridad por las actuaciones de los socios en el campo del resarcimiento patrimonial; lo cual traduce, que la sociedad responde por la actividad de sus socios cuando actúan en su nombre.”

En este caso, la persona jurídica es la directamente ofendida con el delito. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal también les da el carácter de víctima a los socios, asociados o miembros de la agrupación ofendida, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, con lo cual les da la posibilidad de apersonarse al proceso penal en forma separada, con plena independencia de la persona jurídica afectada por el delito. Creo que en estos casos, al representar el socio, o asociado, solo una parte del capital social de la sociedad, su participación como víctima está muy limitada. No existirá posibilidad de que el socio concilie con el acusado, y extinga así la acción penal. Será quien ejerza la representación judicial y extrajudicial de la sociedad o asociación, quien tendrá legitimación para decidir por la persona jurídica afectada, si concilia con el acusado, lo cual eventualmente y según las disposiciones contenidas en el pacto constitutivo, requerirá un acuerdo de la asamblea de accionistas o asociados. De lo contrario se estarían afectando los intereses de una persona jurídica por una decisión de una persona que no tiene facultades legales para ello y que representa solo un porcentaje del capital social. Considero que basta con la anuencia del representante judicial de la sociedad, y el acuerdo de la asamblea de socios para dar finiquito a esa situación. Aún y cuando alguno de los socios se opusiera a la conciliación y estuviera apersonado al proceso como víctima, al pertenecer él a la sociedad, si existe un acuerdo de mayoría de la asamblea en ese sentido, su oposición carece de sustento legal conforme a las disposiciones del código de comercio. Tampoco podría el socio ejercer la acción civil y demandar el cobro de los daños y perjuicios, pues existiría un serio problema de legitimación, dado que el dinero le pertenece a la persona jurídica y no a él, que solo representa un porcentaje del capital social. Estimo que debe interpretarse la participación del socio o asociado de la persona jurídica afectada, como limitada al derecho de ser notificado de las resoluciones que pongan fin al proceso, y de ejercer los recursos concedidos a la víctima, pues en estos casos no se está renunciando a derechos pertenecientes a otras personas.

La Sentencia Número 834 del 18/06/2009 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de M, Exp. 03-0296, nos habla de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

"Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción. Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio-tiempo.
Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría -frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica. Así merece destacar las siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas en los casos: Christiani & Nielsen del 18 de junio de 1969, Farbstoffe del 24 de julio de 1969;Johnson & Johnson del 25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982 y Zinc Producer Group del 6 de agosto de 1984."

Acuerdos Reparatorios y Reincidencia

Dice la norma 40 del COPP que sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio, a favor del imputado, después de transcurridos 3 años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. Obviamente serían nada más, los delitos culposos que haya cometido el delincuente, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, es decir, no canceló lo pactado en el tiempo establecido en dicho contrato, el Juez, vista la burla que ha ocurrido, y viendo que la norma castiga rápidamente al autor de tal maroma, y pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. Aunque la delincuencia excesiva y repetida debería tener una ejemplar y proporcional sanción. El legislador deja esto a un lado y no reflexiona en una nueva norma que bien haría falta para tener medidas más gravosas que repercutan en contra del acusado-condenado-imputado.
Se alude también, a la situación en que se encuentran los diversos elementos que integran el patrimonio del deudor (delincuente) de poder ser legítimamente despojados por su acreedor (la víctima), mediante los mecanismos de ejecución en caso de que el deudor no cumpla con sus obligaciones, así como la facultad de efectuar las actividades encaminadas a la conservación de los bienes de éste, o inclusive el ejercicio de los derechos y acciones del deudor con excepción de los que le son exclusivamente inherentes a su persona, con el objeto de hacer ingresar en su patrimonio unos bienes determinados por la necesidad de que el acreedor tiene un interés cierto que justifique el ejercicio de esta prerrogativa y el peligro de insolvencia del deudor.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de una sección de los hechos punibles, antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

PLAZOS PARA LA REPARACION. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 41 del COPP señala que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por 3 meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento o pagos parciales del acuerdo reparatorio, lo que se haya cancelado hasta esa fecha, no serán restituidos.

La Sentencia Número 577 de la Sala de Casación Penal del 17/11/2009, de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES como Ponente, Exp. C09-288, en relación con que el Juez en Funciones de Control no realizó una audiencia especial para oír al imputado y enterarse de si éste estaba o no en la capacidad de cumplir con el acuerdo reparatorio:

“… es claro en cuanto a la forma y oportunidad en que el juez de control dictará la sentencia en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio, la cual será condenatoria, tomando en consideración la admisión de los hechos y el incumplimiento de dicho acuerdo.”

Las Cortes de Apelaciones, Casación Penal y Acuerdos Reparatorios

La Sentencia Número 667 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-374 de fecha 16/12/2009, nos habla de los acuerdos reparatorios y el recurso de casación:

“... una vez homologado el acuerdo reparatorio y revisado el fallo por la Corte de Apelaciones sobre la legalidad, dicho acuerdo adquiere el carácter de sentencia definitiva, pero no es recurrible en casación, porque admitirlo sería impugnar el consentimiento libre de las partes asumido con plena conciencia de los derechos involucrados.”

Otra Sentencia, la Número 625 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-398 de fecha 04/12/2009, nos comenta sobre la Denuncia por infracción de la Corte de Apelaciones sobre la procedencia del Acuerdo Reparatorio en dicha instancia:

“... la recurrente alega la falta de aplicación del artículo 40, primer aparte, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida. Dicho artículo se encuentra establecido en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las “Alternativas a la prosecución del proceso”, específicamente a los “Acuerdos Reparatorios”. Esta norma no puede ser aplicada por las Cortes de Apelaciones, toda vez que su atención corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en fase preparatoria, y cuando el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado. Además, en el presente caso, no fue denunciada como vulnerada por el Tribunal de Control, ante el Órgano Colegiado, razón por la cual no hubo pronunciamiento por parte de la recurrida.”

Finalmente, debo destacar la Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005, la cual señala:

“…la tutela judicial efectiva garantiza a las partes la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley, la procedencia o no de los recursos contra la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el imputado, radica en el hecho de que la referida decisión pudiera ser dictada en violación de la ley, en tal sentido, tal como lo sostuvo el a quo dicha decisión está sujeta al control jurisdiccional de alzada…”

domingo, 21 de agosto de 2011

Sentencia sobre el artículo 328 del COPP

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece garantías mínimas para asegurar el fin perseguido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”

Sentencia de la Sala Constitucional, del 13 de agosto de 2011, ponente Francisco Carrasquero, Exp. N° 10-0839:


"...es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia."

Sentencia sobre medida privativa e inmotivación

Sentencia de la Sala de Casación Penal, del 10 de agosto del año 2011, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE Ponente, Exp. 2011-089:

"...la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Desde de esa perspectiva, la doctrina establece que:

“…la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad - social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos…”. (JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO. LA PRISIÓN PROVISIONAL. Pág. 29. EDITORIAL CIVITAS. 1987.)

Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no estuvieron presentes en éste caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“… Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”.


La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre.

Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga un conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal concluye, en virtud de las flagrantes violaciones de principios de orden constitucional y legal, versadas sobre la falta de motivación de las decisiones que acordaron la aprehensión preventiva y posteriormente una medida de privación judicial preventiva de libertad (vigente hasta la presente fecha), que lo ajustado a derecho, es anular los fallos del 30 de noviembre de 2009 y 8 de septiembre de 2010, dictados por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En razón de lo antes decidido, se ordena al Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que libre la boleta de excarcelación respectiva a favor del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez, y le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por la ciudadana abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, defensora privada del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez. En consecuencia, se decreta la nulidad de la acusación Fiscal presentada el 27 de septiembre de de 2010 y de todos los actos procesales posteriores a este.

Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se anulan las decisiones dictadas el 30 de noviembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2010 por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena al Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que libre la boleta de excarcelación respectiva a favor del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez, y le de continuidad al proceso.

Cuarto: Remítase copia certificada de esta decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela."

Sentencia sobre acto conclusivo y falta de investigación

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de agosto de 2011, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente, Exp: 09-0369:

"... al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma."

Más adelante señala esta sentencia:

" ... dada la reposición aquí acordada y para salvaguardar la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas en el proceso penal principal, así como para garantizar los efectos de este fallo, esta Sala Constitucional, declara suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación; de no ser así, supondría vaciar de contenido la tutela acordada, pues cualquier demora, diferimiento o prórroga procesal sobrevenida a partir de este fallo haría nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente. Así también se decide."

Sentencia sobre la jurisdicción especial en los delitos dela Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con carácter vinculante, reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena".

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de agosto de 2011, Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 11-0645

SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0645

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 12 de mayo de 2011, la ciudadana Teresa Elizabeth López Cruz, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia para actuar ante las Salas Político Administrativa, de Casación Social y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, consignó en esta Sala, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aquilino Antonio Rodríguez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.517.328, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Cabeza Bolívar, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de ese Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenazas, en perjuicio de la ciudadana Emerieda del Valle Farías Sabolla.

El 30 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de junio de 2011, la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Aquilino Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en “los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 49 Numerales 1, 3 y 8, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DERECHO DE RECURRIR DEL FALLO CONDENATORIO, EL DERECHO A SER OIDO, A SER AMPARADO, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL ARTICULO 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades…”, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha, Treinta de Enero del año Dos Mil Diez, siendo las Once horas de la mañana, se dio cuenta por ante la Sub-Delegación de Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas de Caripe del estado (sic) Monagas, de manera espontanea (sic), por la ciudadana FARIAS SABOLLA EMEREIDA DEL VALLE, no Indígena, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.292.762, natural de Maturín estado (sic) Monagas, la siguiente denuncia: ‘comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, de Nombre CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, quien llegó a mi buscarme yo salí hacía la casa de mi vecina, y me agredió por los cabellos, me tiro al suelo y me dio un golpe en la boca, es todo’. Procediéndose por parte de la Sub-Delegación de Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas al Interrogatorio de la víctima, a los fines de determinar tiempo, lugar y espacio de los hechos antes narrados, así como determinar las características fisonómicas del ciudadano a quien denuncia y donde puede ser localizado, posible datos filiatorio de su ex pareja, si los hechos antes narrados le han ocasionado inestabilidad emocional o trastorno psicológico o tiene conocimiento de que el ciudadano antes mencionado ha estado detenido por otros delitos de violencia y en consecuencia acudió algún centro asistencial para ser atendida por las agresiones ocasionadas”.
Que “‘(…) Luego de iniciada la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caripe, y de practicadas una serie de diligencias para la determinación del hecho punible en cuestión, este cuerpo policial identificó como presunto autor al indígena CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Monagas’”.
Que “‘(…) en fecha 01 de febrero de 2011, y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11.4 y 34.3 de la ley Orgánica del Ministerio Público, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó al detenido y lo puso a la disposición del Juzgado Segundo de Violencia Contra La Mujer en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizando una exposición de los hechos ocurridos el 30 de Enero de 2011, en la, Comunidad Indígena la Guanota, ubicada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, e imputándoles los delitos, que en el parecer de la Vindicta Pública, le correspondían al detenido como lo es del delito de VIOLENCIA FISICA en contra de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda parte de la ley (sic) orgánica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’”.
Que “‘(…) esta Defensa Publica de Indígenas alega para su representado la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los solicitados por la Ciudadana del Ministerio Publico, solicitando que se decrete la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinar (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto incumplió con la medida de protección que le fue decretada en otra oportunidad agrego (sic) lo establecido en la última parte del Articulo (sic) 56 ejusdem (sic) toda vez que se evidencia que no está sujeto a una medida cautelar, mas aun cuando mi defendido manifiesta que el mismo vive con la hoy supuesta víctima evidenciándose que la misma también relajo las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional y que la pena no exceda de 10 años en su límite maximo (sic)’”.
Señaló que “‘(…) el Tribunal declara PRIMERO: La APREHENSION (sic) EN FRAGANCIA (sic) de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y primera parte del Articulo (sic) 41 ejusdem (sic), de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Especial en perjuicio de EMEREIDA DEL VALLE FARIA (sic) SABOLLA y por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento primera parte del Articulo (sic) 41 de la Ley Especial en perjuicio de Gabriela Cova Hernández: desestimándose la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público de Decretarse la medida de privación judicial privativa de libertad y en consecuencia, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los numerales 1° y 8° del articulo (sic) 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), en (sic) la cual consiste en arresto transitorio por 48 horas que cumplirá en la comandancia de la Policía del Estado Monagas y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia de esta circunscripción (sic) Judicial, a fin de realizar evaluación bio-psico-social integral, igualmente se le impone a su defendido la (sic) siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD previstas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° previstas en el Articulo (sic) 87 de la Ley Especial”.
Que “‘(…) en Fecha Siete (7) de Febrero de 2011, la Abg. CARMEN CABEZA, en su carácter de FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO MONAGAS, interpuso Recurso de APELACION (sic) en contra de la Decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTRO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MONAGAS VIOLENCIA, el día: 02-02-2011 en el Asunto Nro. NP01-S-2011-000013. Razón por la cual se acordó emplazar de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)’”.
Que “‘(…) en Fecha Tres (3) de Marzo del año 2011, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante decisión de fecha 02-03-2011, admitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Decima Quinta Del Ministerio Público del estado (sic) Monagas, y en consecuencia se Revoca la Medida Cautelar decretada por la Juez a quo, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS. SEGUNDO: Se confirma el arresto de la decisión: TERCERO: Librándose los correspondiente oficios de aprehensión’”.
Que ‘“(…) esta defensa pública del imputado indígena CARLOS EDURADO (sic) RAMOS luego de realizar un análisis riguroso de los derechos recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, en materia de derechos humanos e indígena, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraciones hecha por la CORTE DE APELACION (sic) para revocar la Medida Cautelar decretada por la juez a quo, consideraciones que esta defensa defiere por la Errónea Interpretación hecha por la Ut Supra Corte de Apelación, sobre la conducta predelictual de mi defendido de la cual pudo ser acreditada de manera idónea, en razón de la Sentencia de N° 272, de fecha 15-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual interpreta el numeral N° 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
Indicó que “…la Corte de Apelación no escatimo los esfuerzos para corroborar lo dicho por el informante, soslayando el principio de igualdad, libertad y no discriminación de las partes proclamado en nuestra Constitución y violentando el Debido Proceso, en virtud, en que ante la Fiscalia (sic) Tercera del Estado Monagas, corre inserta en los folios 03 al 23, signada en la causa Principal NP01-2010-008399, denuncia interpuesta por mi defendido en contra de la ciudadana EMERIEDA DEL VALLE FARIAS, por haberle causado lesiones graves a mi defendido desfigurándole el rostro, obvió la practica (sic) de ‘El informe de experticia socio-antropológico de la autoridad indígena o la organización representativa que ilustre sobre su cultura y el derecho indígena, tal como lo establece el Artículo 140 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, toda vez que mi defendido pertenece al pueblo Indígena Chaima, no menos cierto, es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de que la pena a imponer a mi defendido no excede de 10 años en su límite máximo, con arraigo en el país en la comunidad indígena la Guanota, mi defendido es de bajos recursos económico, que este caso ciudadanos magistrado (sic) se tiene garantizado su ubicación y presencia de mi defendido durante el proceso por su condición de indígena, cuya responsabilidad la asume el Cuerpo Colegiado ‘Asociación Civil Indígena Chaima de Caripe (ASOCHAIMA), en la persona de DAVID BELMONTE, Coordinador General, titular de la cédula de identidad N°V- 6.720.126 y JESUS ANTONIO CARIPE, cacique Chaima, como autoridad tradicionales del Pueblo Chaima, fijándose como domicilio la comunidad Indígena del Vuelta Larga, Parroquia Sabana de Piedra Municipio Caripe del Estado Monagas, tal como lo hizo saber esta defensa en la contestación del recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana Fiscal Decima Quinta del ministerio en fecha 14-02-20011’”.
Que “‘… quienes aquí recurren consideran que le asiste la razón al Tribunal a quo, y lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’; y, en cuanto las medidas las medidas (sic) impuesta al imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, las previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el arresto transitorio por 48 horas, que cumplió en la Comandancia de la Policía del estado (sic) Monagas y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial, ‘mi defendido a demostrado disciplina en las fechas y horas fijadas de las citas correspondiente para las respectivas evaluaciones bio-psico-social integral, con un alto porcentaje de recuperación psico-emocional, tal como se puede evidenciar en las resultas de los informes integral del Equipo Multidisciplinario’ y, en consecuencia, en el presente caso, es procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad”.
Alegó que “‘(…) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY ESPECIAL, por omisión de la audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contado a partir de la fecha de la admisión, la cual era fundamental para interrogar las partes y resolver motivadamente, por tratarse pues de un delito de violencia de género que constituye un entramado cultural debido a sus implicaciones sociales y culturales no por su carácter excepcional sino común, que conlleve a la materialización de los fines esenciales del estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; que constituyen el basamento legal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia omisión que deja en un estado de indefensión a mi defendido a la luz de la violación flagrante del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela de la inviolabilidad de la libertad, por encontrarse privado de libertad en la policía del estado (sic) Monagas (sic)’”: (negrillas, cursivas y subrayado de la Defensoría Pública Primero de Indígena).
En virtud de lo expuesto, solicitó “…SEA ADMITIDA la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, up supra señalada y SEA ANULADA, ORDENANDO LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en la flagrante violación del Debido Proceso enunciado en los artículos 110 y 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Corte de Apelación obvió la audiencia oral e interrogar a las partes a los fines de resolver conforme a los principios de igualdad de las partes y no soslayar el debido proceso por errónea interpretación de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 250 ordinales 1 y 2 y el artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal…”.
II
DE LA ACTUACIÓN SUPUESTAMENTE LESIVA

El 22 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Cabeza Bolívar, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos De Violencia Contra La mujer del mismo Circuito Judicial Penal, teniendo como fundamento, lo siguiente:
“Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio publico con Competencia en Violencia de Genero (sic) del Estado Monagas, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinticinco (125), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal (Tribunal de Origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -tal como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta al folio 139 y 140; y aún cuando hemos verificado que, el recurrente fundamento en su escrito recursivo numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en la decisión cuestionada se impuso una medida Cautelar, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del citado artículo (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4° del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se decretó Medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado Carlos Eduardo Ramos Vargas; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio publico con Competencia en Violencia de Genero (sic) del Estado Monagas.

De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA”.








III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el (caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial en materia de amparo a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el cardinal 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo constitucional tiene por objeto una decisión dictada el 22 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que admitió el recurso de apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de delitos De Violencia Contra La Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión, todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, visto que el amparo de autos fue interpuesto por el defensor del ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, quien es indígena, perteneciente a la “Comunidad Indígena Chaima”, y fue imputado por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza en perjuicio de la ciudadana Emereida del Valle Faría Sabolla (no indígena), esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entres otros aspectos, todo ello atendiendo a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra.
El artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley”.
Asimismo el artículo 260 eiusdem pauta: “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base a sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
Relacionadas estas dos disposiciones constitucionales, tenemos que el artículo 132 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece:
“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.

Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”

Por su parte, el artículo 9 del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes prevé en su numeral primero lo siguiente:
Artículo 9.1. “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”

Ello así, la Sala considera que tales disposiciones legales vigentes en Venezuela deben ser aplicadas por las autoridades del Estado venezolano, pues constituyen inequívocamente el reconocimiento y existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, regida por sus tradiciones ancestrales y propias respecto de los miembros de sus comunidades, debiendo entenderse actualmente esta jurisdicción no desde el punto de vista formal, tal y como está estructurado el ordenamiento jurídico y jurisdiccional ordinario, sino como un conjunto de tradiciones y pautas étnico-culturales que lo rigen y que no han sido creadas por las leyes venezolanas ni internacionales, sino que por el contrario, han sido reconocidas por éstas. Son de esta manera, normas consuetudinarias que coexisten con el ordenamiento jurídico formal, y que tienen regulaciones para su aplicación, amén de dicha convivencia jurídico legal, no significando ello que tales sujetos de derechos están excluidos de los deberes, derechos y garantías constitucionales presentes en los procedimientos ordinarios en materia de resolución de conflictos.
Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
A este tenor, el artículo 8, numeral 2 del señalado Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone:
“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.”

En este sentido, el ya citado artículo 9 numeral 1º del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citados supra, establecen que se podrá aplicar la usanza, práctica o costumbre indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.
En la caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, por haber cometido presuntamente los delitos de violencia física y amenaza, están previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estamos en presencia de uno de los delitos de violencia de género, cuya Ley Orgánica en su artículo 115 establece: “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”; por lo que la Sala considera que la tutela del bien jurídico de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano, con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito, siendo por tanto, que el monopolio de la jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello se reafirma del parágrafo único del artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando establece: “Los pueblos indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir a otros órganos indicados en el presente artículo.”
Así entonces, el propósito del legislador con esta disposición es que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que está en consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.
Con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Sala –con carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género. Así se decide.
Decidido lo anterior, respecto al mérito del amparo bajo examen, la Sala, luego del examen del escrito de amparo constitucional interpuesta, da cuenta que la misma cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en lo concerniente a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión no se halla incursa prima facie en las tales causales; sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las siguientes razones:

La Sala debe reiterar una vez más que la tutela de los derechos y garantías constitucionales, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene su desarrollo legislativo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contiene un presupuesto procesal de existencia necesaria para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Así tenemos que el mencionado artículo dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, que el tribunal de la República del cuál emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado asentado que cuando el artículo comentado expresa “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto sino que además incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, de tal modo que la tutela invocada contra decisiones judiciales sólo procede en estos casos.
Determinado lo anterior, esta Sala destaca que en la etapa de admisión del amparo puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de las violaciones constitucionales denunciadas.
Así pues, cabe acotar, en primer lugar, que en el presente caso el abogado Aquilino Antonio Rodríguez alegó, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas le cercenó al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas sus derechos a ser oído, a ser amparado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por “…la errada aplicación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 250 ordinales 1 y 2 y el artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal…”, y, por la “inobservancia por parte de la CORTE DE APELACION DE APELACIÓN (sic), QUE DECLARO (sic) ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto por la Abga. CARMEN CABEZA, en su carácter de FISCALA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 07-02-2011, Contra la Decisión del día 02-02-2011 del TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION (sic) DE CONTRO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MONAGAS, que dicto (sic) medida Cautelar de arresto transitorio arresto por cuarenta y ocho horas en la Policía del Estado Monas (sic), así como las entrevistas ante Equipo Multidisciplinario de dicho Tribunal cada 15 días A MI DEFENDIDO…”, pretensión ésta que considera la Sala revela la intención de la parte accionante de atacar el criterio emitido al respecto por el órgano jurisdiccional, en su función de juzgamiento.

En efecto resulta pertinente referir que la decisión impugnada en amparo al haber admitido un recurso de apelación contra la decisión que acordó una medida cautelar sustitutiva, constituye un acto de sustanciación o instrucción del juez de segunda instancia a través del cual le da impulso a esa etapa del proceso penal, siendo ello así, la misma no contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes.

En efecto, mediante la acción de amparo constitucional el accionante está atacando una decisión que, conforme al artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; sin tomar en cuenta que el apelante ostenta legitimación para hacerlo, que la apelación fue interpuesta tempestivamente y la decisión está dentro del catálogo de decisiones recurribles, conforme al referido artículo 447 eiusdem, aunado a que tal admisión a trámite posibilita y concreta el principio de la doble instancia, siendo que la decisión de mérito recaería prontamente, bien confirmando la decisión apelada o revocándola.

No se trata en modo alguno de que ante la admisión de un recurso de apelación contra un decreto de una medida cautelar sustitutiva que viole derechos y garantías constitucionales, por no adecuarse a los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no se pueda ejercer una acción de amparo, solo que si la admisión está ajustada a los presupuestos de legitimación, de tempestividad y encuadra en los supuestos de decisiones recurribles no son susceptibles de amparo, pues las mismas no contiene valoración alguna, puesto que la valoración que efectúe el juez penal estará contenida en la sentencia que resuelva el mérito en forma definitiva, agotando así la doble instancia.

En consecuencia, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión que acordó una medida cautelar sustitutiva al accionante, actuó en el marco de sus competencias, sin incurrir en violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos, no concurriendo por tanto los requisitos necesarios para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, la acción de amparo de autos resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

V
A mayor abundamiento, y por exhaustividad, esta Sala ha constatado por notoriedad judicial a través del sitio web http://monagas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/marzo/1660-2-NP01-R-2011-000019-097.html que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 2 de marzo de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se revocó la medida cautelar decretada por la juez a quo, y en su lugar se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas; para lo cual dejó establecido el siguiente análisis:
Ahora bien, expuesto lo anterior, estima este Tribunal Colegiado que ha debido la jurisdicente para estimar que no existía una presunción razonable de peligro de fuga, no solo la pena de los delitos que se le atribuyó al ciudadano Carlos Eduardo Ramos, sino también tomar en cuenta el hecho de que el referido imputado incumplió con las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor de denuncia, en relación con la ciudadana Emereida Del Valle Farías Sabolla, tal y como lo señaló la recurrente, tanto así que lo aprehendieron en flagrancia después de haberla agredido físicamente, toda vez que, tal circunstancia, valga decir, su comportamiento omisivo a cumplir las normas impuestas, conlleva a presumir el peligro de fuga, según lo establece el artículo 251 en su numeral 4 del COPP, pues se desprende de las actas procesales, entrevistas realizadas a los ciudadanos William González y Ayadirys Bastardo, las cuales rielan insertas en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) y setenta y dos (72) y setenta y tres (73), respectivamente, quienes manifestaron que el ciudadano Carlos Eduardo Ramos, maltrata física y verbalmente a la ciudadana Emereida Del Valle Farías Sabolla, que la ha golpeado con cabillas en las piernas, con una plancha en la cabeza y que en una oportunidad le quemó la casa donde vivían, es por ello que, concluimos que fue desacertado por parte del Tribunal de Violencia negar la Medida Privativa solicitada por la Representación Fiscal, y en su lugar decretar Medida Cautelar Sustitutiva y Medidas de Protección de la contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, si bien, no existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, se observa de las actas que el imputado ha incumplido con las Medidas de Protección que habían sido impuestas por el órgano receptor de la denuncia antes de su aprehensión, las cuales, entre otras cosas prohibían al imputado el acercamiento a la víctima y amenazarla, o causarle daño, por lo tanto, existe peligro de fuga por el ordinal 4° (sic) del artículo 251 del COPP, en virtud de la conducta omisiva del imputado de cumplir con las Medidas de Protección impuestas; es por ello que quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a la recurrente, y lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, por encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado ha sido autor de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto, consta al folio uno (01) Acta de denuncia común de la ciudadana Farías Sabolla Emireida Del Valle, de fecha 30-01-2011, mediante la cual informa: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, de nombre CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, quien llego a mí a buscarme yo salí hacia la casa de mi vecina, y me agredió por los cabellos, me tiro al suelo y me dio un golpe en la boca, es todo”; consta al folio treinta (30) acta de denuncia Nº 16F15-34-79-2010 de la ciudadana Farías Sabolla Emireida Del Valle, de fecha 14-10-2010, mediante la cual informa: “Yo vengo a este despacho a colocar una denuncia en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, ya que el día 29/07/2010 me agredió físicamente y yo no coloqué denuncia porque su familia me decían que no la colocara, pero este señor me volvió a agredir el día 10/10/2010, me dio en la cara con el puño, me insultó verbalmente, pero siempre lo hace, ya que cuando se emborracha me insulta como quiere y me obliga a tener relaciones con él, y yo no acepto tener relaciones con el (sic), el domingo me saco de la casa con una de mis niñas de 6 años, me sacaron mis corotos para afuera, yo estoy de todos modos viviendo en mi casa…Y de igual forma me ha amenazado con matarme o quemarme dentro de la casa si yo no le dejo la casa a èl , es todo”; consta al folio sesenta y cuatro (64) Acta de denuncia común de la ciudadana Cova Hernández Airilys Gabriela, de fecha 05-02-2010, mediante la cual informa: “Bueno resulta que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, me ofendió verbalmente, levantándome la mano para darme un golpe, todo sucedió cuando estábamos en el Instituto Nacional de Tierra, ubicado en la ciudad de Maturín, tratando de solucionar un problema, que tiene dicho ciudadano con el ciudadano Jorge Salazar, debido a un terreno que tienen en reclamación ambos ciudadanos , porque yo soy la representante del Consejo Comunal del Caserio (sic) la Guanota y el ciudadano Carlos Eduardo Ramos falsificó una constancia de ocupación de un terreno propiedad del ciudadano Jorge Salazar, quien le arrendó verbalmente dicho terreno al citado ciudadano…”; asimismo, existe una presunción de peligro de fuga por el comportamiento que el imputado ha tenido de violentar las Medidas que le fueron impuestas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del COPP. Y así se decide.

Dado el pronunciamiento anterior, se ordena librar orden de aprehensión del mencionado ciudadano para que el mismo sea recluido en la Comandancia General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; haciendo saber al representante fiscal que, una vez aprehendido el mismo, comenzará a computarse el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de no haber sido presentado el mismo. Y así se decide.

Dados los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público Del Estado Monagas, y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar decreta por la juez a quo, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Aquilino Antonio Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Cabeza Bolívar, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio público con Competencia en Violencia de Género del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

Visto que en el presente fallo se estableció con carácter vinculante la competencia de los Juzgados especializados en materia de violencia de género con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, se ORDENA su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con carácter vinculante, reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena".

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.