SITIOS WEB RELACIONADOS

miércoles, 13 de julio de 2016

ARTICULO DE OPINIÓN: BREVES SOBRE LA JURISDICCIÓN PENAL. PRIMERA PARTE

El artículo 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) en todas sus reformas y en la última publicada en el Decreto N° 9.042 en fecha 12 de junio de 2012, establece que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Ademàs, señala que corresponde a los Tribunales, el juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. Es el llamado ejercicio de la Jurisdicción.

La función jurisdiccional consiste en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir injustamente a una de las partes en el juicio.

Este interesante y extenso tema de la Jurisdicción, lo podemos encontrar en el TÍTULO III del COPP, tenemos en su Capítulo I, las Disposiciones Generales. Nos dice el artículo 55 que la Jurisdicción Penal es Ordinaria o Especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. La Jurisdicción Ordinaria esta contenida en el artículo 56, el cual establece que corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la Jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y Leyes Especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el Tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia Número 096 del 05 de marzo de 2002, ha dicho que:

“...la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas está determinada por la naturaleza de la materia que se trate; de ahí que la competencia de la Sala de Casación Penal, la determina la imposición de una sanción de naturaleza penal”

Los artículos 1 y 2 de la añeja Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, establecen que el ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Los deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en esa Ley y las demás Leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las Leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

La Jurisdicción (en latín: iuris dictio, ‘decir o declarar el derecho a su propio gobierno’)? "es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.

Concepto: En palabras del distinguido profesor, Eduardo Couture: "Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución." (1)

El vocablo Jurisdicción lo encontramos en el lenguaje jurídico con distintos significados y quizás algunos de los problemas que se han confrontado a la hora de elaborar una definición de Jurisdicción y de establecer los límites de la función jurisdiccional provienen precisamente de la variedad de significados que se le da erradamente a esta palabra. Por ello, la Sala Político Administrativa en la Sentencia Número 00100 del 02 de febrero de 2000, dispuso que:

“La jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”

La Jurisdicción Penal como tal es necesario que cumpla con un mínimo de condiciones que le permitan funcionar debidamente, mantenerse, identificarse y sobre todo diferenciarse de las otras actividades que realizan los demás órganos públicos en el ejercicio de la potestad del Estado, en especial por el hecho de que la jurisdicción por intermedio de su función de administrar justicia, de dirimir los conflictos de carácter judicial que surgen entre los miembros de la sociedad entre sí, o de estos con el Estado, de alguna manera en su fin último la jurisdicción logra organiza, guía y establecer los lineamientos para la vida en comunidad, para el desarrollo y diario que hacer de la sociedad, por lo que resulta de incalculable valor e importancia que la jurisdicción sea.

La Sentencia Nº 01670 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13218 de fecha 18/07/2000. Que dispone el criterio reiterado sobre la Jurisdicción y la falta de Jurisdicción:

"...este Máximo Tribunal ha señalado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero."

La Sentencia Nº 00052 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11464 de fecha 02/02/2000. sobre la consulta de la declaratoria afirmativa de Jurisdicción:

"...la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos"

Unidad

La función jurisdiccional es una sola, única exclusiva aún cuando puede ser cumplida o ejercida por diferentes órganos; la Jurisdicción tiene que ser única de allí que los únicos que pueden decir el derecho son los jueces, los únicos que pueden dirimir los conflictos son los jueces, no puede el estado atribuirle esta actividad a otros órganos que no sean los jueces, ya que seria ilógico decir que la justicia se puede administrar de una forma para unos y de otra forma para otros. Desde el inicio no podríamos hablar de justicia, si para unos la justicia se realiza de una forma y para otros de otra, por lo que la Jurisdicción Penal es y debe ser una sola, ejercida por el poder judicial por intermedio de los jueces, de acuerdo a unos principios únicos, homogéneos y previamente establecidos. Sobre lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 336 del 19 de septiembre de 2003, dejó sentado que:

“El principio de la unidad del proceso prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”

También, la Sentencia Nº 665 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09 de diciembre de 2008, ha dicho que:

“... el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Exclusividad

La jurisdicción no solo es única sino que es exclusiva y excluyente, porque sólo puede ser ejercida por los jueces, de allí el carácter de exclusividad. Es excluyente porque los jueces solo pueden realizar una actividad jurisdiccional, prohibiéndose a los Jueces ejercer otra función pública que distraiga el delicado cometido en sentido amplio de administrar justicia. Esto se entiende en razón a la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de tomar sus determinaciones y a la vez como fórmula para evitar la intromisión de otros entes del Estado en una actividad tan especial, delicada y técnica como es el sentenciar a las personas como inocentes o culpables. En el caso de la jurisdicción se da la más clara separación de funciones de que nos habla Montesquieu en su libro el “Espíritu de las Leyes”, sin que en ningún momento se quiera decir con ello que los Jueces no ejerzan en un momento dado funciones administrativas, por ejemplo, ya que es atribución del Juez la administración de los bienes y materiales de trabajo del Tribunal, la posibilidad de establecer medidas disciplinarias y sanciones a los funcionarios del tribunal o a terceros que le impidan de alguna manera le obstaculicen el ejercicio de su función con la utilización de la fuerza pública, etc.. Lo que sucede es que en estos casos el Juez no esta ejerciendo la función jurisdiccional en su sentido estricto, es decir, dirimiendo conflictos, dilucidando litigios por acusaciones privadas, sino que esta realizando actividades necesarias e imprescindibles para el ejercicio propio de su función jurisdiccional. Es necesario tener presente algunos Principios que rigen el concepto de jurisdicción como una función pública cuyo ejercicio corresponde a los Tribunales de Justicia, autoridades encargadas por la Constitución para ejercerla. La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos Tribunales (la determinación de su competencia), es materia de Ley y el ejercicio de la Jurisdicción pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la Ley.

Ver los artículos 176, 434, 435 y 436 del COPP sobre las posibilidades de rectificación cuando se juzga o se hace ejecutar lo juzgado.

Hay distintas acepciones del término Jurisdicción. El vocablo Jurisdicción lo encontramos en el lenguaje jurídico con distintos significados, y quizás algunos de los problemas que se han confrontado a la hora de elaborar una definición de Jurisdicción y de establecer los límites de la función jurisdiccional provienen precisamente de la variedad de significados que se le da a esta palabra. A este vocablo se le puede atribuir por lo menos cinco acepciones, así tenemos que se puede entender la palabra Jurisdicción como:

1) Ámbito Territorial;
2) sinónimo de Competencia;
3) en cuanto a la Materia;
3) conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del Poder Público;
5) por último, en su verdadero sentido técnico de función pública de hacer Justicia.

JURISDICCIÓN COMO ÁMBITO TERRITORIAL:

Se entiende el término jurisdicción en el sentido de ámbito territorial, cuando se hace referencia al espacio dentro del cual un funcionario público ejerce sus funciones, o el espacio dentro del cual se encuentra una persona o un bien mueble o inmueble, debiendo en estos caso referirse más correctamente al vocablo circunscripción en lugar de utilizar la palabra Jurisdicción. Así encontramos los siguientes artículos 58 al 64 del COPP.

Veamos en el Capítulo II del COPP, sobre la Competencia por el Territorio:

Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Recomiendo ver la Sentencia número 278 del 31 de julio de 2013 de la Sala de Casación Penal:

"En el proceso penal rige el principio de competencia territorial, el cual confiere el estudio el juzgamiento de un caso al tribunal que corresponda según el lugar donde se haya consumado el delito".

Del mismo modo, sobre esta norma y las siguientes recomiendo leer las Sentencias de la Sala de Casación Penal números: 0174 de fecha 16 de marzo del año 2001, la 0835 de fecha 20 de noviembre el año 2001, la 022 de fecha 30 de enero del año 2003, la 244 de fecha 1 de julio del año 2003, la 324 del 13 de agosto del año 2003, la 023 de fecha 3 de febrero del año 2004, la 508 de fecha 24 de noviembre de 2006, la 486 del 6 de agosto del año 2007, la 024 de fecha 29 de enero del año 2008, la 137 de fecha 12 de marzo del año 2008, la 482 de fecha 30 de septiembre del año 2008, la 497 de fecha 2 de octubre del año 2008, la 575 de fecha 29 de octubre del año 2008 y la 016 de fecha 22 de enero del año 2010. Todas estas Sentencias se encuentran mencionadas en el libro de Luis Miguel Balza Arismendi denominado "Código Orgánico Procesal Penal" de la conocida Editorial Álvaro Nora Librería Jurídica, 2013, páginas 89 y 90, en donde se nos habla de la determinación de la competencia de los Tribunales en las causas de acción penal, el momento consumativo del delito, la competencia por el territorio, la competencia objetiva y lo que es este concepto o su noción, la competencia territorial para el conocimiento de un acto punible, la competencia por el territorio en un caso de difamación a través de un artículo de prensa y el domicilio de la empresa que publicó los artículos difamatorios, el lugar de la comisión en caso de drogas y la detención en el extranjero, el lugar de consumación el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos y el elemento que determina la competencia, los criterios determinación para la competencia territorial, en casos también de delito de secuestro y por último, sobre la inexistencia de la declinatoria de competencia por el territorio al encontrarse recluido el imputado en un centro hospitalario de otro Estado, todas en ese orden.

Competencias Subsidiarias
Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al Tribunal:

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

Sentencia N° 246 del 4 de mayo de 2015, N° de Expediente: CC15-128 de Tema: Competencia, Materia: Derecho Procesal Penal, Competencia subsidiaria:

"En el presente caso, se observa que se está es presencia de una competencia subsidiaria, que es aquella que el legislador establece cuando no se puede determinar el lugar de comisión del delito, pues, ni de la querella, ni de las actas que conforman el presente expediente se desprende el lugar de comisión de los ilícitos penales; sin embargo, se evidencia que existe una serie de documentos autenticados ante la Notaría Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia y por mandato del numeral 1 del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no conste el lugar de la consumación del delito, el tribunal competente para conocer será donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor."

2. De la residencia del primer investigado o investigada.

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

Extraterritorialidad
Artículo 60. En las causas por delitos cometidos fuera del Territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe Tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la Jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.

Cuando el asunto criminal pueda salir de nuestras fronteras, es trascendental tener en consideración en primer lugar, los diversos Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país en materia penal de asistencia mutua y cooperación. Algunos de ellos, son:

BILATERALES:
  • Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela
  • Acuerdo entre la República del Ecuador y la República de Venezuela sobre prevención, control, fiscalización y represión del consumo indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
  • Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
  • Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
  • Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
  • Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
  • Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
  • Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
  • Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
  • Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
  • Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
  • Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
  • Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela
  • Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela
MULTILATERALES:
  • Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
  • Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
  • Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
  • Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
  • Convención Interamericana contra la Corrupción 
  • Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
  • Convención Interamericana Contra el Terrorismo. 
  • Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
  • Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Importante es mencionarles los posibles delitos que se puedan realizar en la ejecución de un contrato, sobre todo, si estos tienen relación con el extranjero. Acoto la Sentencia N° 1100 del 1 de agosto de 2000 de la Sala de Casación Penal, Expediente C00-0156, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, Jurisprudencia cuyo asunto son “Delitos en la Ejecución de Contratos”:

“Sin prejuzgar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acerca de si los alegatos inconsiderados contribuyen a la demostración del delito por el cual se acusó u otro, y  menos aún sin prejuzgar sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de algún hecho punible, por constituir todo ello materia de fondo, advierte que la juzgadora ha debido considerarlos, bien para admitirlos o  desecharlos. Y no limitarse a expresar, como lo hizo,  que por haber habido un contrato su eventual incumplimiento tendría necesariamente que ser enjuiciado ante  el “órgano jurisdiccional competente”  (refiriéndose  inequívocamente a la jurisdicción  civil o mercantil y en todo caso a la que no configurara  la “vía penal”), cuando lo cierto es que en la ejecución de los contratos, y como se ha comprobado en innumerables ocasiones, se pueden perfectamente cometer  y evidenciar delitos de índole muy diversa.”

Por ello, si hubiera alguna laguna real o aparente con múltiples jurisdicciones a aplicar, siempre en consideración con el Principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, el autor cubano venezolano Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, señala que la competencia por el territorio está relacionada indiscutiblemente con la “ubicuidad del Tribunal” que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investiguen. Sobre esto, debemos resaltar y analizar cuál es “el asiento o sede de la relación jurídica”. Esto lo ha dicho Federico Carlos Savigny, en el Sistema del Derecho Romano Actual. Traducción de Francisco Mesía y Manuel Poley, 2ª. Edición, Centro Editorial de Góngora, Madrid, p. 188.
________________
(1) https://es.wikipedia.org/wiki/Jurisdicci%C3%B3n 

martes, 12 de julio de 2016

ARTICULO DE OPINIÓN: BREVES SOBRE LA JURISDICCIÓN PENAL. SEGUNDA PARTE.

Debo mencionarles a colación lo que establecen los artículos 3, 4, 5 y 40 del del Código Penal. El artículo 3 dice así:

“Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República será penado con arreglo a la ley venezolana.”

A  continuación veamos la opinión de la DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA (1) DEL MINISTERIO PÚBLICO en el NÚMERO DE ESCRITO DRD-1-226-2012  FECHA: 08/08/2012 en casos relacionados con la validez espacial de la ley penal y los delitos cometidos en las sedes diplomáticas venezolanas que se encuentran en otros países:

MÁXIMA:  Actualmente debe considerarse, con base en el criterio del interés de la función, cuyas implicaciones son más limitadas que las derivadas de la tesis de la ficción, que el territorio donde se encuentra ubicada toda embajada es territorio del estado receptor, ostentando éste competencia para perseguir los delitos que en dichos recintos se cometan, pero tal competencia se verá limitada por las inmunidades reguladas en la Convención de Viena y en la legislación de cada uno de los estados.

"Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle la opinión de quien suscribe en torno a si el lugar donde se instala una embajada es territorio del país ante el cual se acredita el representante diplomático, o territorio del país que representa, ello con especial referencia a las sedes diplomáticas venezolanas que se encuentran en otros países, y la consecuencia que ello genera ante la comisión de delitos en la sede de las embajadas.
Para ello, es preciso abordar tres puntos fundamentales, los cuales se explanarán respectivamente en tres secciones; a saber: en la sección primera, se referirán tres de los principios generales que informan el régimen de la validez territorial de la ley penal (TERRITORIALIDAD, PERSONALIDAD, Y PROTECCIÓN); en una segunda sección se realizará el examen de la interrogante que sustenta la solicitud antes señalada, es decir, determinar cuál es la naturaleza jurídica del territorio en el cual se encuentran las representaciones diplomáticas venezolanas, acreditadas en los distintos países que conforman la comunidad internacional; y finalmente en una tercera sección, se desarrollará el tema relacionado con las consecuencias jurídicas que acarrea la comisión de un delito en la sede de las embajadas venezolanas.
SECCIÓN PRIMERA
Con relación a los principios que ordenan la aplicación de la ley penal en el espacio, es decir, el régimen de la validez territorial de la ley penal, debe partirse de la premisa de que el ius puniendi o potestad punitiva de los estados, constituye un elemento esencial para el ejercicio de la soberanía de éstos, pero es el caso que dicha potestad se encuentra subordinada o enmarcada en el ámbito territorial en el cual el Estado despliega su soberanía. (…) Sin embargo…se producen situaciones en que la potestad punitiva de varios Estados puede verse comprometida, haciéndose necesario entonces resolver cuál de éstos debe ser el competente para juzgar y aplicar la pena respectiva. (…) Tales soluciones sólo pueden ser aportadas por una serie de principios internacionales que delimiten tal competencia, y le confieran la LEGITIMACIÓN al estado para materializar su poder penal, los cuales a su vez deben ser recogidos en el Derecho positivo de cada país.

Dichos principios son los que se expondrán a continuación:

1. Principio de Territorialidad …se traduce en que todo Estado ostenta la competencia para castigar, con arreglo a sus propias leyes, los hechos punibles que sean cometidos en su territorio (…) Este principio se encuentra recogido en el artículo 3 de nuestro Código Penal, el cual reza: ”Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. (…)

2. Principio de Personalidad En primer término, debe destacarse que este principio, junto a los principios de PROTECCIÓN y de JUSTICIA UNIVERSAL, constituye la excepción a la regla general (PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD), dado que legitima al Estado venezolano para aplicar su ley penal a hechos cometidos fuera del territorio nacional. Es decir, son supuestos de EXTRATERRITORIALIDAD.

Así, el mencionado principio de PERSONALIDAD, regulado en los ordinales 4°, 6°, 7°, 8° y 13° del artículo 4 del Código Penal, comporta la posibilidad de aplicar el Derecho penal venezolano a ciudadanos venezolanos que cometan delitos fuera del territorio nacional, es decir, comporta una extensión del Derecho penal patrio fuera de las fronteras nacionales, tomándose en cuenta para ello los criterios de la NACIONALIDAD y la INVESTIDURA del autor del delito. (…)

3. Principio de Protección Según este tercer principio, se reconoce la competencia de los tribunales venezolanos y la aplicabilidad de la ley penal patria a los ciudadanos venezolanos o extranjeros, cuando cometan delitos fuera del territorio nacional, contra los intereses fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela 40, es decir, que se lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos que apunten hacia la protección de la República. (…) …el Estado venezolano se reserva la competencia para perseguir hechos punibles cometidos allende a sus fronteras, con independencia de la nacionalidad del autor de aquéllos. Pero se debe aclarar que esta reserva de competencia opera únicamente cuando el Estado en cuyo territorio se cometió el delito, renuncie a la persecución por ser los intereses de otro Estado los que resulten ofendidos.41 (…)

SECCIÓN SEGUNDA

40 MUÑOZ CONDE. Ob. Cit., p. 174.
41 MUÑOZ CONDE. Ob. Cit., p. 175. 

Ahora bien, una vez realizado el análisis de los anteriores principios, queda por examinar ahora cuál es la naturaleza del territorio en el cual se encuentran las embajadas venezolanas en el extranjero, a saber, si deben considerarse como TERRITORIO VENEZOLANO (que en ese caso, a los efectos del Derecho internacional público, funge como ESTADO ACREDITANTE), o como territorio del ESTADO RECEPTOR.

Antes de responder esta interrogante, debe partirse de una premisa fundamental, que no es otra que el CONCEPTO JURÍDICO DE TERRITORIO. Según éste, debemos entender por territorio al espacio en el cual el Estado Venezolano ejerce su soberanía. En dicho espacio se encuentran comprendidos tanto el territorio en SENTIDO GEOGRÁFICO, que básicamente contiene a la superficie terrestre, el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma submarina continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo; como los espacios acogidos por el denominado DERECHO DE BANDERA O PABELLÓN, que abarca a los buques y aeronaves venezolanas sea cual sea el lugar en el que se encuentren.

A los efectos de la presente opinión, únicamente se tomará en consideración la noción de territorio en sentido geográfico, y específicamente la de superficie terrestre. En tal sentido, ésta última se puede entender como aquella sección del continente americano comprendida dentro de los límites jurídicamente fijados por la República, incluyendo los ríos, lagos e islas interiores, y las Antillas Menores venezolanas que se encuentran ubicadas en el mar Caribe.42 La regulación jurídica del territorio se encuentra establecida en los artículos 10 y 11 de la Constitución Nacional. 43 Entonces, delimitada ya la noción de territorio, y especialmente la de superficie terrestre, debe señalarse que estas nociones tienen una gran incidencia en un aspecto fundamental de las distintas relaciones que pueden existir entre los estados, y ese aspecto se encuentra constituido por las relaciones diplomáticas… Como pieza fundamental de dichas relaciones diplomáticas, se encuentran los agentes diplomáticos o misiones diplomáticas permanentes, que no son otra cosa que aquellos órganos o agentes de un sujeto de Derecho internacional, acreditados permanentemente ante otro sujeto de Derecho internacional, cuya función fundamental es encargarse de asegurar las relaciones diplomáticas entre ambos sujetos. 44

Tales funciones se encuentran reguladas en el artículo 3 de la mencionada Convención, que establece lo siguiente:

Artículo 3
1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:  a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor. (...)

42 SOSA CHACÍN. Ob. Cit., p. 271.

43 Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbítrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen...

44 RODRÍGUEZ CARRIÓN, Alejandro. Lecciones de Derecho Internacional Público. Cuarta edición. Editorial Tecnos. Madrid, 1998, p. 386. 

Cabe destacar que para el correcto desempeño de sus funciones, las misiones diplomáticas se encuentran compuestas por unos ELEMENTOS PERSONALES, y por unos ELEMENTOS MATERIALES. Los primeros comprenden al jefe de la misión, a los miembros del personal diplomático, los miembros del personal administrativo y técnico, los miembros del personal de servicio y los criados particulares. Los segundos, abarcan los locales, los bienes muebles en ellos situados, los archivos y documentos, y los medios de transporte de la misión. (…)

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS, anteriormente indicada, señala en su preámbulo, entre otras cosas que “[T]ales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados,”

Con base en esta última tendencia, se limita de manera radical el alcance de los efectos derivados de la inmunidades y privilegios, en razón de que una de las implicaciones de tal DESPERSONALIZACIÓN, es que el territorio de la embajada ya no se considerará territorio del Estado acreditante, sino como parte integrante del territorio del Estado receptor, con la particularidad de que la soberanía de este último se ve limitada en dicho espacio territorial, en virtud de los mencionados beneficios que se otorgan a la delegación diplomática. Entonces, en caso que se cometa un delito en una embajada, la competencia para perseguir ese hecho punible le corresponderá por regla general al Estado receptor, ello con base al principio de territorialidad antes explicado. Esta última tendencia es la que impera actualmente en la Dogmática jurídico-penal, y es la sostenida por este Despacho en la presente opinión. (…) Como corolario de todo lo antes expuesto, debe afirmarse que la teoría de la EXTRATERRITORIALIDAD o de la FICCIÓN ha sido desechada por la Doctrina moderna, tanto en el campo del Derecho internacional público como en el Derecho penal, por lo que actualmente debe considerarse, con base en el criterio del INTERÉS DE LA FUNCIÓN, cuyas implicaciones son más limitadas que las derivadas de la tesis de la ficción, que el territorio donde se encuentra ubicada toda embajada es territorio del Estado receptor, ostentando éste competencia para perseguir los delitos que en dichos recintos se cometan, pero tal competencia se verá limitada por las inmunidades reguladas en la Convención de Viena y en la legislación de cada uno de los estados. (…) Por lo tanto, el territorio donde están ubicadas las sedes de las embajadas venezolanas acreditadas en otros países, no es territorio venezolano, por lo cual la ley penal venezolana no sería aplicable de conformidad con el principio de TERRITORIALIDAD contenido en el artículo 3 del Código Penal, por lo que Venezuela únicamente puede reclamar jurisdicción en los casos excepcionales regulados en el artículo 4 eiusdem, específicamente mediante la aplicación de los principios antes señalados de PERSONALIDAD y de PROTECCIÓN.

SECCIÓN TERCERA
Conociendo entonces el contenido de tres de los criterios fundamentales que regulan la validez espacial de la ley penal, a saber, TERRITORIALIDAD, PERSONALIDAD Y PROTECCIÓN, y partiendo de la premisa fundamental de que el territorio donde se encuentran las embajadas venezolanas en el exterior de la República no forma parte del territorio nacional, sino del Estado receptor, se debe entrar entonces en el análisis in concreto de los efectos jurídicos derivados de la comisión de hechos punibles en la sede de dichas delegaciones, tanto cuando el autor es un funcionario de la delegación 45, como cuando se trata de un particular, sea o no ciudadano venezolano.

45 Aquí se encuentran comprendidos tanto el EMBAJADOR, como los demás miembros de la misión diplomática.

En tal sentido, en el primero de los supuestos, es decir, que el autor sea un AGENTE DIPLOMÁTICO VENEZOLANO, habiéndose encontrado o no en el ejercicio de sus funciones al momento de cometer el delito, éste no podrá ser procesado ni castigado en el Estado receptor, en virtud de gozar de INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN, la cual lo ampara de manera absoluta desde que entra al Estado receptor para tomar posesión de su cargo, hasta el término de sus funciones y la expiración de un plazo razonable para que salga del país.

46 Tal inmunidad se encuentra contenida en la primera parte del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. A saber: Artículo 31 El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa...
De igual forma, el agente diplomático tampoco puede ser objeto de medida de detención o arresto alguno sobre su persona, tal como lo indica el artículo 29 eiusdem. A saber: Artículo 29. La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. (...) …dicha inmunidad puede verse trastocada en dos casos. El primero de ellos se trata de unas serie de excepciones establecidas en los literales a, b y c del numeral 1 el artículo 31 de la referida Convención, las cuales se refieren a acciones de carácter civil que se intenten contra el agente diplomático, específicamente acciones reales y acciones sucesorias; así como también acciones derivadas de relaciones laborales o comerciales en las cuales haya participado el delegado, fuera de sus funciones oficiales. En tales casos se podrá accionar judicialmente contra el agente diplomático ante el país receptor.
El segundo caso en que tal inmunidad de jurisdicción puede verse trastocada, se produce cuando opera la RENUNCIA de ésta por parte del Estado acreditante, por motivo de delitos cometidos por su delegado. Así, el Estado acreditante allana la inmunidad de su respectivo agente diplomático, a los fines de que pueda ser juzgado en un proceso penal en el Estado receptor, aplicándosele la ley penal adjetiva y sustantiva de este último. (…) Pero es el caso que la responsabilidad penal de dicho agente, así como también la de las personas amparadas por tal inmunidad por lo dispuesto en el artículo 37 de la Convención 47, queda latente frente al Estado acreditante -siempre y cuando no haya operado la RENUNCIA A LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN antes mencionada-. (…)

46 Al respecto, la Convención de Viena señala al respecto: Artículo 39. 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
47 Artículo 37.
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.
4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión. 
Entonces, con base en esta puerta abierta que deja la señalada norma, estaría justificado que la ley penal venezolana se aplique extraterritorialmente al agente diplomático incurso en delito, aún y cuando éste se cometa en el territorio de otro Estado. (…)
Por otra parte, en lo que se refiere a los PARTICULARES VENEZOLANOS que cometan hechos punibles en las sedes de las embajadas diplomáticas venezolanas acreditadas en el exterior, cabe señalar que la regla general es que a ellos les será aplicable -con base en el PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD- la ley penal del Estado receptor, en razón de que la comisión del delito se ha producido en el territorio de dicho Estado. Por vía de excepción, estarán sometidos a la ley penal venezolana en virtud del PRINCIPIO DE PERSONALIDAD, en su vertiente contenida en el ordinal 4° del artículo 4 del Código Penal, y por las vertientes del PRINCIPIO DE PROTECCIÓN contenidas en los ordinales 1°, 3°, 11° y 12° eiusdem, siempre que el caso concreto se pueda encuadrar en los supuestos contenidos en las mencionadas normas.
El tercer supuesto, referido al caso en que sea un PARTICULAR EXTRANJERO el autor del hecho punible cometido en la sede diplomática venezolana, la regla general, al igual que el supuesto anterior, es la aplicación de la ley penal dictada por el Estado receptor, en virtud del PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD.
Excepcionalmente, la ley penal venezolana podría en ciertos casos ser la utilizable, mediante el PRINCIPIO DE PROTECCIÓN, siempre y cuando el caso pueda ser encuadrado en alguno de los supuestos regulados en los ordinales 2°, 3°, 11° y 12° del artículo 4 del Código Penal."

El concepto de Territorio es algo integral. Lo comprenden la superficie terrestre, el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma submarina continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y las naves y aeronaves venezolanas. Si bien “cualquier espacio” que comprenda la soberanía venezolana, indica sujeción a las leyes penales venezolanas, veamos lo que señala la Ley Especial contra los Delitos Informáticos del año 2001, referente a la extraterritorialidad en el mundo digital, aquí se dispone en el artículo 3, lo siguiente:

“Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sujeto a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.”

Si el ejercicio de la jurisdicción es apropiada depende de "el nivel de interactividad y la naturaleza comercial del intercambio de información que se produce en el sitio Web". Acá recomiendo leer esta sentencia en idioma inglés: http://law.justia.com/cases/federal/district-courts/FSupp2/21/1318/2577739/

Dice el artículo 4 dispone el Principio de Territorialidad:

“Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

1º. Los venezolanos que en país extranjero, se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.

2º. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales.
En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que, habiéndolo sido, hubiere evadido la condena.

3º. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o  favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.

4º. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.

5º. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución Nacional.

6º. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñen mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.

7º. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.

8º. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del número 2. del presente artículo.

9º. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

10º. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.

11º. Los venezolanos o extranjeros venidos al territorio de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.

12º. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el número anterior.

En los casos de los números precedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número 2 de este artículo.

13º. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.

14º. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustres o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.

15º. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.

16º. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de este artículo.”

Dispone el artículo 5 del del Código Penal:

Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que ya haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.”

El artículo 40 del del Código Penal:

Artículo 40. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así: un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, y uno por cada quince bolívares de multa.”

Siguiendo con las normas del COPP:

Práctica de Pruebas
Artículo 61. En los casos previstos en los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, aun cuando el imputado o imputada no se encuentre en el territorio de la República.

Declinatoria de Competencia
Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Efectos
Artículo 63. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.

En los modos de dirimir la competencia les señalo tres Sentencias que les pueden servir para invocarlas en los casos. La primera de ellas, es de la Sala Constitucional del 16 de diciembre del año 2013 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, es la sentencia número 1770 del expediente 13-0693 que nos habla de la competencia materia de género e igualmente, tenemos la sentencia número 481 de la Sala de Casación Penal del 16 de diciembre del año 2013 contenida en el expediente CC13-161 y finalmente, la sentencia número 1425 del 23 de octubre del año 2013 de la Sala Constitucional con ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Merchán contenida en el expediente 13-03632 y la diatriba en materia de adolescentes y en materia de violencia de género.

(1)
http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202012/DERECHO%20PENAL%20SUSTANTIVO/VALIDEZ%20ESPACIAL%20DE%20LA%20LEY%20PENAL.%20DELITOS%20COMETIDOS%20EN%20LAS%20SEDES%20DIPLOM%C3%81TICAS%20VENEZOLANAS%20QUE%20SE%20ENCUENTRAN%20EN%20OTROS%20PA%C3%8DSES.pdf

lunes, 11 de julio de 2016

Bibliografía sobre el Proceso Penal Venezolano

Feminicidios en Venezuela. Análisis desde la Dogmática Jurídico Penal y de los Derechos Humanos. Análisis de los Tipos Penales contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres en una Vida Libre de Violencia. Autor: Baíz Villafranca, Reina Alejandra. Año: 2016. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 78. Dimensiones: 15 x 23.

Nulidad del Juicio Penal por Defensa Técnica Deficiente. El Valor Intrínseco, Autonomía y Substante de la Justicia. Autor: Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 88. Dimensiones: 15 x 23.

Técnicas de Litigación. Autor: Granadillo Colmenares, Nancy Carolina. Año: 2016. Edición: 7ma. Edición, Actualizada a la Reforma del COPP. Encuadernación: Rústico. Páginas: 156.

Violencia de Género, Autor: Straka, Úrsula (Coordinadora). Editorial: Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. Año: 2015. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 136.