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jueves, 4 de agosto de 2016

“IV CONGRESO DE DERECHO PROCESAL: Reforma, Realidad y Perspectivas” Homenaje al “Dr. Edgar Núñez Alcántara”

Valle de la Pascua, 28 y 29 de Octubre 2.016
Lugar: Cámara de Comercio y Producción

    Dr. Edgar Núñez Alcántara: (Abogado en ejercicio. Profesor de pre y post grado de la UC – Autor de diversas obras – Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal). “Propuestas de reforma al proceso Jurisdiccional para la Venezuela de la segunda década del siglo XXI”.
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     Dra. Cecilia Sosa Gómez: (Ex Magistrada Presidente de la CSJ.  Miembro de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales). “La Oralidad garantiza la Tutela Judicial Efectiva?”.
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    Dra. Blanca Rosa Mármol de León: (Ex Magistrada de la Sala de Casación Penal del TSJ – Miembro del Bloque Constitucional de Venezuela). “El Indulto”.
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     Dr. Román J. Duque Corredor: (Ex Magistrado de la CSJ – Miembro de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales). “Una agenda para la Constitucionalizacion del país”.
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     Dr. Pedro Rondón Haaz: (Ex Magistrado de la Sala Constitucional del TSJ). “Las Medidas Cautelares en el proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil”.
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     Dr. Jorge Rosell: (Profesor de post grado UC, LUZ y UCAB. Ex Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del TSJ). “Derechos Humanos, Constitución y Derecho Penal”.
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    Dr. Rodrigo Rivera Morales. (Presidente del Instituto Colombo – Venezolano de Derecho Procesal. Miembro Directivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal). “Una reforma probatoria para una auténtica reforma del Código de Procedimiento Civil”.  
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    Dr. Julio Elías Mayaudon (Ex Magistrado Sala Penal de la CSJ. Profesor de pre y post grado UC). “Restitución del Sistema Acusatorio en el Proceso Penal Venezolano”.
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    Dr. Juan Carlos Apitz: (Ex Magistrado Corte Contencioso Administrativa – Profesor de post grado UCV). “El nuevo Juicio Civil Oral en Venezuela”.
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     Dr. Salvador Yannuzzi Rodríguez: (Decano de la Facultad de Derecho UCAB). “Las modificaciones al régimen probatorio en el proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil”.
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    Dr. Iván Pérez Rueda: (Profesor de post grado de UC – UCV – Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) “Flexibilidad de la Carga de la Prueba. (Dinámica Probatoria)”.
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   Dr. Miguel Ángel Martín Tartabu: (Profesor de post grado en Derecho Constitucional y Procesal en UCAB – UCV – UC. Experto en Resolución de Conflictos. Ex Juez Superior en lo Civil y Mercantil. “La inconstitucionalidad del proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil”.
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    Dr. Ramsis Ghazzaoui: (Profesor post grado de Derecho Administrativo – UCAB). “Incidencias de la reforma del Proceso Civil en el Contencioso Administrativo”.
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     Dr. Humberto Angrisano: (Profesor de post grado UCV – Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal). “Tendencias procesales en América, modernidad y reforma Procesal Civil Venezolana”.
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   Dr. Álvaro Badell Madrid: (Especialista en Derecho Procesal – UCAB. Presidente de la Asociación Venezolana de Arbitraje). “El nuevo procedimiento a la luz de la reforma del Código de Procedimiento Civil”.
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  Dr. Argenis Flores: (Profesor de pre y post grado.  UC - UCAB. “Jurisprudencia del TSJ y Jurisprudencia de Instancia: sometimiento o uniformidad?”.
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    Dr. Marcos Solís Saldivia: (Abogado en ejercicio. Profesor post grado UCAB. Miembro Instituto Colombo – Venezolano de Derecho Procesal e Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal). “La humanización del proceso y su concreción en el establecimiento de límites legales, procesales, político, económico y sociales a la Ejecución de la Sentencia”.
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     Dr. Eustoquio Martínez Vargas: (Abogado en ejercicio. Profesor de post grado UCAB – Yacambu. Miembro del Instituto Colombo – Venezolano de Derecho Procesal e Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal). “El Juzgamiento de los hechos y sus efectos procesales en relación a la Cosa Juzgada”.
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   Dra. Mariana Isoles Camero Hernández: (Abogado en ejercicio. UNERG. Miembro del Instituto Colombo – Venezolano de Derecho Procesal. Ex semillero. Conferencista Nacional e Internacional). “El Estado de Derecho hoy en Venezuela”.

Directores Generales del Congreso:
Dr. Carlos E. Camero C – Dr. Adolfo Molina B – Dr. Iván González M
(0414/3350060 – 0416/5470986 – 0414/943994 – 0414/4651265 – 0414/4447012 (cejuprog@gmail.com – icvdpcapituloloslosllanos@gmail.com - dr.carlosc.camero@gmail.com – molbriz@gmail.com)

Auspicia:

Instituto Colombo Venezolano de Derecho Procesal (Capitulo Los Llanos)
Academia de Ciencias Políticas y Sociales

Organiza:

Centro de Estudios Jurídicos Procesales del Estado Guárico (CEJUPROG)

miércoles, 3 de agosto de 2016

Algunas Sentencias sobre la Prueba Anticipada

Establece nuestro COPP sobre la Prueba Anticipada, tres normas:

"Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública."

Actas
"Artículo 290. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia."

En el juicio oral y público, tenemos la lectura:

"Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación."

Interesante es la Sentencia N° 200 del 18 de Junio de 2014, Expediente: C14-34, sobre el acto de prueba anticipada:

"...el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella..."

Del mismo modo, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2013, Ponente Carmen Zuleta De Merchán, Exp. 11-0145, la cual establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Recomiendo leer la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100, la cual menciona a su vez a la sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007 de la misma Sala. Acá se señalan los requisitos de procedencia de la solicitud de reconstrucción de los hechos, la cual debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época:

“… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”

Asimismo, tenemos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 167 de fecha 29 de abril del año 2003 sobre la práctica de la prueba anticipada; la sentencia Nº 406 de fecha 2 de noviembre del año 2004 sobre la declaración del testigo como prueba anticipada; la sentencia Nº 462 de fecha 6 de agosto del año 2007 donde nos habla de las actas de entrevistas que no son pruebas anticipadas y la sentencia Nº 447 de fecha 11 de agosto del año 2008 sobre la solicitud de reconstrucción de los hechos; la Sentencia N° 314 del 15 de junio de 2007, Expediente N° 07-0046, que nos dice que es nula la prueba de reconstrucción de los hechos en la fase de juicio, cuando el experto utiliza para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad.

Véase también, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales del año 2006 en su artículo 41 sobre cómo debe ser la incorporación al juicio.

Breves sobre la Reconstrucción de los Hechos Punibles

Hace ya algún tiempo les comentaba en la publicación mensual Ámbito Jurídico algunas notas sobre la reconstrucción de los hechos punibles en los procesos penales. Esta se utiliza en una sola oportunidad para describir, percibir e imitar artificialmente cómo fue la perpetración de la escena de los delitos y establecer la verdad de lo que pasó. Aunque no se encuentra nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 182 de este cuerpo normativo, se dispone la Libertad de Prueba, la cual nos establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés “para la correcta solución del caso” y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código. Siempre y cuando se respete el Principio de Legalidad como requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa, aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca esta ley adjetiva.

Desde el punto de vista científico, sirve para determinar con la mayor exactitud posible y en la forma más completa permitida técnicamente hablando, cómo ocurrieron los delitos. Se parte de la premisa que el sitio del suceso ya se conoce y existe, a menos que haya desaparecido, habría que construirlo para estos fines y esos son gastos del proceso que, si son onerosos, tendría que asumir primariamente quien la solicita, a menos que no tenga recursos económicos y esto se compruebe, o secundariamente, si la Fiscalía del Ministerio Público se enfoca en una serie de pasos que ocurren de una investigación criminal (1): o en su defecto lo requiere el Tribunal, sería el Estado quien asumiría esto.

La reconstrucción de los hechos, la define Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Pág. 148, como "una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, víctimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible."

Para la práctica de la reconstrucción de hechos, previamente se debe ordenar la comparecencia de las personas claves, lógicamente determinadas en la fase preparatoria, ya sea según las circunstancias del caso, para el traslado del Tribunal que conozca la causa, ya sea de día, tarde o noche, a la hora la más aproximada posible, con la previa y debida notificación de los que deban concurrir a la realización de dicha diligencia siempre con todo el expediente penal en físico. Es entendido que los imputados, acusados o querellados no están obligados a declarar, pero sí a ejercer su derecho a la defensa arguyendo en el momento de su evacuación, lo que consideren apropiado y pertinente para verificar los elementos que pudiesen exculpar a los involucrados.

La reconstrucción de los hechos punibles requiere de las declaraciones que se hubiesen reproducido en los autos del expediente penal, para que se corroboren, así como de los dictámenes periciales que se hayan formulado para después poderla practicar con todos los elementos y analizar en forma integral las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinadas situaciones. También, sirve para representar ficticiamente, pero del modo más similar a lo que sucedió en la realidad y fundar criminalísticamente cómo sucedieron o no los hechos que se presumen delictivos.

Hoy día con tecnología y software de punta perfectamente se pueden hacer reconstrucción virtual de hechos punibles en forma digital y animada. Los actores o protagonistas, ya notificados del evento a realizar, son las víctimas, si esto es posible, los testigos presenciales y referenciales, los expertos  y claro está, es de igual modo, trascendental la participación e intervención de los imputados en la celebración de dicho acto para escuchar su versión.

La Sentencia N° 1124, de fecha 08-08-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos indica:

 “…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…”.

Si bien en mi criterio jurídico, sería en la fase preparatoria, la ideal para realizar la reconstrucción de los hechos y así lograr que la investigación de lo ocurrido sea lo más completa posible, para que la Fiscalía del Ministerio Público pueda llevar a cabo el acto conclusivo, sea la acusación o el archivo o en su defecto, el sobreseimiento penal. Destaco sobre esto, que el artículo 184 del COPP, señala que sí todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, “podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público”. Pero, lamentablemente la norma continúa diciendo que estas estipulaciones deberán quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, lo cual ocurre cuando ya ha llegado la audiencia preliminar y esta termina con el pase a juicio oral y público. Reitero, lo idóneo, sería al inicio del proceso penal, que el Juez en Funciones de Control conozca de este tema, porque quien avala la licitud de la prueba es precisamente este funcionario.

La petición debe indicar el lugar y la hora en la cual se practicará la referida reconstrucción de los hechos, pero además, sobre los requisitos previstos en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la urgencia e inmediatez, en fin, la necesidad de la práctica de la reconstrucción para impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, y que la hagan irreproducible en fase de juicio oral y público.

Para finalizar, les comparto lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, que con carácter vinculante, estableció:

“…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.”

(1) http://criminalistica.mp.gob.ve/division-de-investigaciones/