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domingo, 31 de diciembre de 2017

ARTICULO DE OPINION: Estrategias para el Proceso Penal

En la identificación y preparación de la teoría de nuestro caso, vamos a utilizar como inicio, delimitar las proposiciones fácticas con la información del hecho punible. Luego, debemos conseguir las evidencias relevantes y después, su lícita y correcta incorporación, admisión y valoración en el proceso penal, a los efectos de lograr una justa sentencia.

Tenemos que narrar y siempre tratar de persuadir y convencer en nuestros escritos. Del mismo modo, en nuestras audiencias:

  • de presentación o de flagrancia
  • de imputación
  • en caso de haberse promovido pruebas en la oposición de excepciones en fase preparatoria; el otorgamiento o no de la medida de suspender el proceso; 
  • relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso
  • preliminar
  • de conciliación en la acusación privada 
  • de conciliación en las demandas civiles, y las que incorporan pruebas
  • en el desarrollo del debate en el juicio oral, desde su apertura hasta el cierre
  • en las Cortes de Apelaciones, si en el recurso de apelación de autos se ha promovido prueba y la Corte, la estima necesaria y útil
  • en las Cortes de Apelaciones
  • en la Sala de Casación Penal para el recurso de casación 

Para ello, tendremos que utilizar fundamentos en la actividad y defensa penal, diferentes métodos y las llamadas "estrategias" de forma y de fondo en la defensa de un imputado. Ciertamente, todo va a depender de nuestra posición y lo que haga nuestro antagonista dentro del recorrido del proceso penal, en la fase preparatoria, intermedia y en fase de juicio.

Existen reglas elementales que podemos aplicar desde el inicio del proceso pasando por la fase investigativa o preparatoria, llegando la audiencia preliminar con la llamada fase intermedia, pasando por el proceso del debate y el contradictorio en el juicio oral y público (Primera Instancia), y llegando hasta la Corte de Apelaciones (Segunda Instancia) y en su correspondiente oportunidad, si fuere el caso, en la propia Sala de Casación Penal, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de 4 años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, o las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior, o de ser el caso, que nos amparemos en la mismísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Si somos los representantes judiciales de la víctima, y tenemos una simple y pura negación de los hechos imputados, toda la carga de la prueba corresponderá a la parte acusadora. La tesis y la estrategia son dos facetas de la defensa de fondo que marchan íntimamente ligadas, ya que "toda tesis supone una estrategia". Para profundizar este tema, es importante leer íntegramente la obra literaria de mi buen amigo y colega litigante, Eric Pérez Sarmiento, "Los Fundamentos de la Defensa Penal", de Vadell Hermanos Editores, en particular, su Capítulo V, donde usted podrá disfrutar de lo que es la esencia humana y social de la defensa penal; los principales aspectos jurídicos de la defensa penal; la defensa de forma, su función y sus modalidades; la defensa de fondo y sus modalidades; la elección y desarrollo de la tesis y la estrategia de la defensa de fondo, los problemas éticos de la defensa penal y el estudio del caso y diseño de la estrategia de defensa y de las tácticas a seguir, entre otros aspectos trascendentales. Nos dice este autor en la p. 168:

"No obstante, no se piense ni por un segundo que existe una relación de correspondencia automática o de consonancia entre la tesis y la estrategia. De eso nada, pues si bien toda tesis supone una estrategia, una y otra son absolutamente independientes en el plano intelectual y más aún en la práctica, que es lo más grave. Ello implica, usted puede escoger una tesis de defensa cualquiera, incluso acertada, pero puede desarrollar todo un conjunto de actos procesales totalmente divorciados de esa tesis o hasta incompatibles con ella. En ese caso la tesis iría por un lado y la estrategia por otro e incluso a contravía de la primera."

En el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario, Actualización 2017 (RAE.es) en su vigesimotercera edición, la palabra "estrategia", significa:

"Del lat. strategĭa 'provincia bajo el mando de un general', y este del gr. στρατηγία stratēgía 'oficio del general', der. de στρατηγός stratēgós 'general'.

1. f. Arte de dirigir las operaciones militares.

2. f. Arte, traza para dirigir un asunto."

Hay muchas estrategias bien conocidas en el foro, para aplicarlas en el proceso penal venezolano. Podemos condensarlas, e irnos en una sola posición, ya sea la forma y/o al fondo, o enfatizar nuestro criterio o posición, sólo en el fondo, si elegimos esta opción.

Con la imposición del acto de imputación fiscal, ahora, en sede jurisdiccional según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de agosto de 2017, con Ponencia del Dr. Calixto Ortega Rios, Exp. N° 16-0952, se garantiza que el Fiscal del Ministerio Público acredite el primero y segundo estadio de la imputación delictiva, esto es, el hecho, así como, el nexo causal lógico, directo o indirecto entre la acción y el resultado, con todos los elementos de convicción que a futuro puedan abordar la sólida construcción de una eventual acusación que evidencie todos los elementos subjetivos del injusto penal, siendo que la defensa puede oponer todo lo que considere, desde hechos exculpatorios o atenuantes, o el revisar la legalidad, pertinencia, conducencia o utilidad probatoria, etc., pasando por los 15 argumentos jurídicos más usuales, tomados de un interesante artículo de opinión del Doctor Levis Ignacio Zerpa, en la obra literaria "Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica", en la Serie Eventos No. 3 del año 2006, son los siguientes:
  1. El argumento a contrario.
  2. El argumento analógico.
  3. El argumento de mayor razón.
  4. El argumento del carácter completo del ordenamiento jurídico.
  5. El argumento de la coherencia del ordenamiento jurídico.
  6. El argumento psicológico o de la investigación de la voluntad del legislador concreto.
  7. El argumento histórico o de la presunción de continuidad del sistema jurídico o de la hipótesis del legislador conservador.
  8. El argumento de la hipótesis del legislador razonable.
  9. El argumento teleológico o hipótesis de legislador provisto de fines.
  10. El argumento económico o de la hipótesis de legislador no redundante.
  11. El argumento de autoridad o hipótesis de justicia de la praxis aplicativa o del precedente judicial o de la doctrina generalmente admitida.
  12. El argumento sistemático o hipótesis del derecho ordenadamente dispuesto y de por sí ordenado 
  13. El argumento naturalista o hipótesis del legislador impotente.
  14. El argumento de equidad o equitativo.
  15. El argumento partir de los principios generales del derecho o de la analogía iuris.
Aunque este artículo fue dirigido a todos los intervinientes en el mundo jurídico, pero mas que todo, fue enfocado hacia los sentenciadores, no es menos cierto, que califica muy bien cuáles son los principales argumentos que todo abogado litigante debe tener en cuenta.

"Las 33 Estrategias de la Guerra"

Otra obra que puedo recomendarles leer es el libro denominado "Las 33 Estrategias de la Guerra", de Robert Greene y Joost Elffers, de Editorial Océano de México, S.A. de C.V.. 2006. Trataremos en diversas entregas, las primeras 22 estrategias que se encuentran en los Capítulos I al IV (no tomaremos nada del V, porque sería contraproducente). En este libro, se nos habla de grandes consejos que han sido elaborados con mucha precisión, en el aprendizaje de las grandes batallas históricas de la humanidad para enseñarnos a enfrentar este desafío jurídico.

En el prefacio de esta magnífica obra literaria "Las 33 Estrategias de la Guerra", encontramos sabios consejos que como les acabo de indicar, vamos a desarrollar en varias entregas. Si bien estamos siendo criados y educados para vivir en paz, no todos los seres humanos vivimos en una sociedad para aprender a combatir en una guerra jurídica que se nos puede presentar el día de mañana. Hay que estar preparados de todo punto de vista objetivo y sustantivo para los niveles de una guerra jurídica que actualmente se vive en la República Bolivariana de Venezuela. 

Igualmente, en el prefacio se mencionan los seis ideales fundamentales que deberías perseguir para transformarte en un guerrero estratégico en la vida diaria, pero que podemos adaptar al proceso penal con una absoluta claridad y contundencia. El primero de ellos es, ver las cosas como son teniendo cuenta que el temor te hará sobreestimar al enemigo y actuar demasiado a la defensiva, siendo el enojo y la impaciencia las que te empujarán a acciones precipitadas que el estudio reducirá sus opciones. Cuidado con las emociones en los procesos penales. Esto hay que somatizarlo muy bien en el desarrollo del juicio oral y público. Cuya entrega será una de las finales que pretendo dejar plasmado el próximo año.

La segunda idea fundamental para transformarse en un guerrero que piense en forma estratégica, en juzgar a la gente por sus actos, ya que los actos no mienten. Hay que recordar que, una escena del crimen, desde el punto de vista criminalístico, prácticamente habla sola así de los elementos importantes a tomar en consideración, como por ejemplo, una inspección técnica, levantamiento planimétrico, una fotografía forense, un allanamiento, cumpliendo los parámetros de nuestra legislación adjetiva, van a ser que se descubra la verdad en el proceso penal.

La tercera idea fundamental que nos enseña está monumental obra, es depender de tus propias armas, haciendo hincapié a temas de la llamada reciente tecnología y la natural ventaja que conlleva si la aplicas al caso. Por ejemplo, una animación computarizada en 3D en un homicidio o un accidente de tránsito terrestre con muertos y heridos, dará al funcionario público una percepción bastante clara del cómo ocurrió el hecho, y si éste es punible. Aunque la verdadera estrategia es psicológica, como dicen, es una cuestión de inteligencia, no de fuerza material, citando al maestro chino sun tzu y su famosa obra "El Arte de la Guerra", nuestra invencibilidad depende de nosotros.

Venera a Atenea, no a Ares. Es la cuarta idea fundamental que nos enseña este libro y nos retoma a la mitología de la antigua Grecia. Pero, los intereses en la guerra penal jurídica, no son la violencia, la brutalidad y la pérdida de vidas y recursos, sino la racionalidad y el pragmatismo que ella misma nos impone, así como el ideal y el deber ser, sin derramar sangre. Si bien es cierto en Venezuela, la máxima pena que puede ser condenado un ciudadano es a 30 años tras las rejas, por imposición constitucional, así haya la concurrencia de muchos delitos, ya que no existe la pena de muerte como en algunos estados de los Estados Unidos de Norteamérica, volviendo la violencia y agresión de estos sujetos, los delincuentes contra ellos mismos, convirtiendo su brutalidad en la causa de su ruina. Nada mejor que un buen número de años tras las rejas, para que aprendan la lección y se regeneren y, no puedan acometer la misma torpeza o actos deliberados, para que sean admitidos por la sociedad, para que sean reeducados dentro de las instalaciones penitenciarias venezolanas. La situación de hoy día, pues sabemos se intenta hacer, pero sin resultados exitosos, vistos los niveles de reincidencia de muchos delincuentes o bandas criminales que actúan a diestra y siniestra en territorio venezolano. La meta de combinar filosofía y guerra, sabiduría y batalla, en una mezcla invencible, es un sabio consejo que hay que utilizar a la hora de elaborar escritos y participar en audiencias en los procesos penales. A batallas me refiero por ejemplo, al realizar una efectiva intervención en la audiencia de flagrancia, lograr una medida judicial privativa de libertad si eres el fiscal del caso o la víctima, o de recabar todos los elementos de convicción que sean relevantes y lograr un acto conclusivo contundente mediante una completa acusación que reúna los requisitos de forma y fondo.

La quinta idea elemental sería elevarnos sobre el campo de batalla, como dicen en esta obra, en la guerra, la estrategia es el arte de dirigir todas las operaciones militares. La táctica es, por su parte, la habilidad de formar al ejército para que combata solo y resuelva las necesidades inmediatas del campo de batalla. En la vida, la mayoría de nosotros somos tácticos, no estrategias. Nos enredamos tanto en nuestros conflictos que sólo podemos pensar en cómo lograr lo que queremos en la batalla que sostenemos en el momento presente. Pensar estratégicamente es difícil y poco natural. Tú podrás creer que eres estratégico, pero es muy probable que seas meramente táctico. Nuestro objetivo del proceso penal siendo víctima, es lograr una sentencia a nuestro favor con absoluta justicia que pueda condenar al culpable previo debido proceso y el total y absoluto libre ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano que comete un delito contra nuestra. Si es lo contrario, si somos los victimarios en el proceso penal, habrá que decidir, como meta general, saber cuándo pelear y cuándo retirarte, por ello el tema de la confesión y colaboración del imputado con los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso o la admisión de los hechos como figuras o herramientas jurídicas que se establecen en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ahorrar energía valiosa y tiempo a la administración de justicia venezolana.

Procedencia de los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima:

Artículo 41 del COPP.

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso:

Artículo 43 del COPP.

En los casos de delitos cuya pena no exceda de 8 años  en su límite máximo, el imputado, podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez correspondiente podrá acordarlo, siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los 3 años anteriores.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal

Admisión de los Hechos:

Artículo 371 del COPP.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.

En la aplicación de esta institución, se observaran estas 3 reglas:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la  audiencia preliminar, y el Juez de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.

2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.

3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.

La sexta idea fundamental, es según esta obra, es ridiculizar tu guerra. Y nos dice que cada día enfrentamos batallas Este la realidad de todas las criaturas en su lucha por sobrevivir como guerrero en el proceso penal. Acepta el combate y el conflicto como medios para ponerte a prueba, mejorar tus habilidades y aumentar tu valor, experiencia y seguridad en ti mismo. Hay que eliminar o reprimir tus dudas y los temores, obviamente sacarlos forjando el espíritu del guerrero y sólo la práctica constante te llevará allí. Porque significa que los desafíos que pueda desarrollar en el proceso penal y llevar las cosas hasta su término, debe ser el norte en nuestras actuaciones dentro del proceso penal venezolano.

La parte primera de esta magnífica obra habla de la guerra auto dirigida y nos dice que el conflicto jurídico, traspolándolo a lo jurídico, se libra y se gana mediante la estrategia esta estrategia mental teniendo cuidado con las emociones que pueda mezclarse y no nos dejen ver el mundo con claridad y rapidez, porque esto puede errar el tiro. Señala esta obra que para ser un verdadero estratega, debes dar tres pasos. El primero en tomar la conciencia de las debilidades y trastornos que puedan aquejar a tu mente y embotar sus facultades estratégicas, segundo el declararse la guerra a ti mismo para obligarte a avanzar, y finalmente el librar una inclemente y continua batalla con los enemigos dentro de ti aplicando ciertas estrategias, cuyos cuatro capítulos son flechas que se apuntan hacia tu persona. Una vez que los haya asimilado mediante la reflexión de la práctica, te servirá como dispositivo de autocorrección en todas tus batallas futuras, y liberarán al gran estratega que llevas dentro. Así que llevando la estrategia que vaya a seguir el proceso y comprendiendo que la fase investigativa o preparatoria del proceso penal es clave a los efectos de llevar todos los elementos de convicción posibles a un acto conclusivo, ya seas la víctima: cuyo objetivo sea una acusación por los hechos punibles cometidos por el procesado, o si eres lo contrario, un victimario: lograr un sobreseimiento por cualquiera de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 300, que establece a continuación:

Sobreseimiento

Artículo 300 del COPP.

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

5. Así lo establezca expresamente el COPP.

El archivo se encuentra establecido en el código orgánico procesal penal como parte de los tres tipos de acto conclusivo que pueden realizarse, pero que deja la investigación en el aire y que no hay nada concreto. Dice el artículo 111.5 del COPP en relación a las atribuciones del Ministerio Público que corresponde a éste en el proceso penal, ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

lunes, 4 de diciembre de 2017

Sentencia N° 982 del 22 de noviembre de 2017, de la Sala Constitucional, en los juicios por delitos de género y la aplicación del procedimiento por "admisión de los hechos" y la "suspensión condicional del proceso".

Exp 12 -0384 - Sentencia N° 982 del 22 de noviembre de 2017, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció mediante aclaratoria de oficio que, aun cuando no se haya incluido en la sentencia N° 1161 del 8 de agosto de 2013, la expresión "carácter vinculante", los jueces y juezas de la República con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer están vinculados a su aplicación de manera uniforme, a fin de garantizar la confianza legítima y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia; pues en dicha sentencia la Sala -por celeridad procesal y justicia expedita-, extendió en los juicios por delitos de género la aplicación de dos instituciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son: el procedimiento por "admisión de los hechos" y una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, esto es la "suspensión condicional del proceso".

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Noviembre/205542-982-221117-2017-12-0384.HTML

jueves, 30 de noviembre de 2017

TALLER: CRISIS Y/O DECAIMIENTO DEL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD


Horario:
8:00 am a 12:00 m
4 horas académicas
Facilitador: Dr. Róger López

Escuela Nacional de Fiscales, Quinta Kempis, ubicada en la Calle Los Naranjos, entre las Avenidas Las Acacias y Los Samanes, La Florida, Caracas.
0212-7315213
gineth.ulacio@enf.com.ve

lunes, 27 de noviembre de 2017

TALLER: LAS FASES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

CONTENIDO:

  • Formas de Proceder
  • Desarrollo de la Investigación
  • Medidas de Coerción que pueden ser dictadas durante el transcurso del Proceso Penal
  • Actos Conclusivos
  • Audiencia Preliminar
  • Auto de Apertura a Juicio
  • Sentencias
  • Casos en los cuales no tiene lugar el Juicio Oral

8:00 am a 4:00 pm
8 horas académicas
Facilitador: Dr. Róger López

Escuela Nacional de Fiscales, Quinta Kempis, ubicada en la Calle Los Naranjos, entre las Avenidas Las Acacias y Los Samanes, La Florida, Caracas.
0212-7315213
formacion.escuelamp@enf.com.ve


miércoles, 22 de noviembre de 2017

Sentencia sobre Radicación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El dieciocho (18) de octubre de 2017, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por los abogados CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ FREITES, LIDFREYS NAZARETH SÁNCHEZ, DORIS SÁNCHEZ AZUAJE y NURQUIA REBOLLEDO SUÁREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Fiscales Auxiliares Interinas Sexagésimas Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción y Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales, respectivamente, en la causa seguida contra el ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 15.932.209, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, tipificado en el artículo 60 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en representación de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

En la misma data anterior, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000306.

El diecinueve (19) de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que los representantes del Ministerio Público solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal identificada como BP-01-P-2017-013055, nomenclatura que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, argumentando lo siguiente:

“… con el presente escrito quedará demostrado de manera fundada toda vez que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en el texto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señalan a continuación: PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RADICACIÓN Con propósito imprimir (sic) un orden esquemático a las disertaciones (y conclusiones) que se pretenden infra, resulta conveniente ahondar (una vez más), en los requerimientos que impone el propio artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imponen una calibración previa, los efectos, precisamente, de proyectar tales consideraciones, con respecto a los hechos objeto de la presente solicitud. a) DELITOS GRAVES: (…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente solicitud de Radicación gravita en torno a la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ambos de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delitos éstos que se conciben como conductas reprochables e ilegales, en consecuencia de bienes jurídicos trascendentes y penalmente relevantes, con valor constitucional, los cuales se erigen en ideales supremos del Estado de Derecho, y cuya transgresión comporta, en principio, el mayor de los escarnios penales. b) ALARMA, SENSACIÓN O ESCÁNDALO PÚBLICO (…) De esta manera. El presente apartado será dividido en distintos incisos independientes, a los efectos (sic) de su menor fundamentación; Así (sic) pues, una primera parte recogerá las exigencias desarrolladas en la Sentencia de la Sala de Casación Penal invocada supra, y una segunda parte reflejará que el presente caso ha causado una genuina alarma, sensación y escándalo público (los tres inclusive), no precisamente por su aparición en la prensa, sino por los graves hechos denunciados los cuales se han relacionado con la extorsión que realizaban los ex Fiscales comisionados para conocer de los casos Monoboyas, Petro Piar, Petro Monagas, entre otros, a los imputados e investigados en dichas investigaciones (sic) en asociación con el Abogado (sic) Parra Saluzzo quienes a cambio obtenían capitales en moneda nacional y extranjera, así como bienes muebles e inmuebles, derivado de una actividad ilícita, así como también, un nuevo fraude a la Empresa estatal PDVSA determinado Caso Faja Petrolífera del Orinoco por un monto aproximado de Doscientos Millones de Dólares, hechos que han sido público (sic) en razón a las exposiciones explicativas a nivel de programas televisivos y ruedas de prensas dadas por el Fiscal General de la República. En el caso que nos ocupa, se comprueba la exigencia de que los delitos y los hechos han causado Alarma, Sensación o Escándalo Público, por cuanto afectan a la colectividad toda vez que, uno de los denunciados FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ GAGO, Gerente de Mejorador PETROPIAR (PDVSA), lesionado con las acciones desplegadas el Patrimonio Público con la comisión de los delitos [de] PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ambos de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (…). Los hechos que sustentan y motivan la solicitud de radicación suscrita, sin duda alguna gravitan en torno a la comisión de varios delitos graves, determinados nada más y nada menos que por la ejecución de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ambos de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Representación (sic) de la Empresa SUMINISTROS GRAMAL, C.A, RIF J-40092307-7. (…) Es importante resaltar una vez más que los hechos antes explanados denotan firmemente la influencia de la que pueden ser objeto tanto los operadores de Justicia adscritos (sic) al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, como testigo claves para determinar otros hechos o la participación de más personas relacionadas, razón por la cual tiene su fundamento la presente solicitud de Radicación (sic), así como también, los hechos recientes que hemos indicado en este escrito de manera reiterada como lo ha sido el nuevo fraude a la Empresa Estatal PDVSA por Doscientos (sic) millones de dólares donde se encuentran involucradas aproximadamente diez Empresa (sic), los ex fiscales que extorsionaban a los involucrados objeto de investigación en los casos Monoboyas, Petro Monagas, Petro Piar, entre otros, de los cuales uno se encuentra prófugo de la justicia y el otro detenido por los delitos de Corrupción Propia, Extorsión, Asociación, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Capitales, en igual circunstancia se encuentra el Abogado (sic) Parra Saluzzo (…) En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito y convencido (sic) como se encuentra (sic) quienes aquí suscriben que debe procederse a la RADICACIÓN de la presente causa, solicitamos muy respetuosamente, a esa digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de velar por la exacta aplicación del debido proceso y procura de la justicia que merece la víctima siendo en este caso es el ESTADO VENEZOLANO en representación de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A, declare CON LUGAR la presente solicitud y ordene radicar la causa identificada con el Nro. BP-01-P2017-013055 nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic), seguida en contra del ciudadano: MANUEL VICENTE SOSA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.209 (…) Esta Representación (sic) del Ministerio Público, promueve (sic) elementos probatorios, distintas notas de diarios regionales y nacionales así como digitales de índoles periodísticos recabados a nivel Regional y Nacional… ”.

II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por los abogados CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ FREITES, LIDFREYS NAZARETH SÁNCHEZ, DORIS SÁNCHEZ AZUAJE y NURQUIA REBOLLEDO SUÁREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Fiscales Auxiliares Interinas Sexagésimas Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción y Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales, respectivamente. Así se declara.

III
DE LOS HECHOS

De la solicitud de radicación se desprenden que las circunstancias que dieron origen a la investigación penal, son las siguientes:

“…La presente investigación se inicia en fecha 08 de junio de 2017, bajo el N° MP-257978-2017, en virtud de la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en los mejoramientos de crudo de las empresas mixtas Petropiar, Petrocedeño y Petromonagas, pertenecientes a la Faja Petrolífera del Orinoco (FPO), con ocasión a la contratación de bienes, obras y servicios, por parte de las diversas gerencias que conforman las mismas. Dicha investigación guarda interconexión con el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo (TAECJAA) número de causa MP-58251-2015, iniciada en fecha 05 de febrero de 2015, en virtud de una denuncia interpuesta por el sindicato de trabajadores de PDVSA, en donde señalan múltiples irregularidades cometidas en la industria Petróleos de Venezuela. En razón a la contratación de bienes, específicamente en el presente caso respecto a la orden de compra N° 4550012571, número de Solped 110041323 denominado ‘ADQUISICIÓN DE IMPRESORAS PARA EL MEJORADOR DE PETROPIAR’ de dos (02) impresoras Marca HP, color Laser Jet Ernterpise, Serie CP5525, por un precio unitario de trescientos noventa y un mil ciento once bolívares con diez céntimos (391.111, 10 Bs) para un total de setecientos ochenta y dos mil, doscientos veintidós bolívares con veinte céntimos (782.222, 20 Bs) más el doce por ciento (12%) por concepto de IVA. Dicha contratación fue realizada con la empresa SUMINISTRO GRAMAL RIF J-40092307-7. Dicha empresa fue constituida en fecha 25/05/2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por los ciudadanos ALI JOSÉ RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-11.055.875 y MANUEL VICENTE SOSA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 1.932.209, este último adquirió acciones en dicha empresa en fecha 30/06/2014, específicamente la cantidad de doscientos ochenta mil acciones (280.000) por un valor de un bolívar cada una con cero céntimos (1,00 Bs) (sic) al ciudadano Leiny Alfredo Mata Pérez titular de la cédula de identidad N° V-11.641.710, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas. El objeto de dicha empresa fue modificado en diferentes oportunidades, siendo relevante su última modificación en fecha 20/08/2015, lo cual genera suspicacia en virtud que la contrataciones objeto de investigación fueron suscritas con posterioridad al cambio y/o ampliación de su objeto. En fecha, (04) (sic), de abril del dos mil diecisiete (2017), se recibió una llamada ante la sede de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 22 Anzoátegui, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano de apoyo a la Investigación Penal, en donde el COMISARIO (DGCIM) MARIO ARIAS, deja expresa constancia de haber recibido información relacionada con la presente causa, en donde entre otras cosas aportan información relacionada con la peligrosa banca liderada por el ciudadano Ex Director de PDVSA, Pedro León, y su grupo organizado el cual se encuentra estructurado en cada una de las empresas mixtas que eran manejadas por el ciudadano conocido como el Zar de la Faja, entre estos Francisco Velásquez, Juan Tabasta en Petropiar, Carlos Smith en Petrocedeño y Rafael Castellano en Petromonagas, la cual tienes más de ocho años operando de manera impune y produciendo el desfalco que vive actualmente la Faja del Orinoco, la cuales operan en el complejo José Antonio Anzoátegui, específicamente en los mejoradores que guardan interconexión con el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, indicando principalmente los mejoradores de PETROPIAR, PETROCEDEÑO Y PETROMONAGAS, los cuales durante su gestión sufrieron un desfalco invaluable como consecuencia del otorgamiento de contratos relacionados con la compra de bienes y servicios con sobreprecio y las adjudicaciones directas otorgadas durante la parada de los mejoradores que muchas veces son generadas de manera intencional por negligencia de los gerentes, para crear una emergencia y de esta manera justificar el desfalco millonario hacia un determinado grupo de empresas que han beneficiado en complicidad con esa mafia organizada y de esta manera obtener un porcentaje elevado de comisiones por dicho otorgamiento (…) En tal sentido y con la finalidad de verificar la veracidad de la información aportada, el Ministerio Público procedió a realizar las correspondientes diligencias de investigación, a los fines de identificar plenamente a las sociedades mercantiles presuntamente involucradas, logrando evidenciarse una serie de irregularidades con la empresa representada por los ciudadanos MANUEL VICENTE SOSA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.209 y el ciudadano ALI JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.875 con el imputado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ GAGO, Gerente del Mejorador PETROPIAR (PDVSA), con el otorgamiento de contratos con sobreprecio, relacionados con el mejorador Petropiar. Procediendo a solicitarse a diversas gerencias de la empresa mixta información relacionada con las sociedades mercantiles que han tenido contrataciones de diversos tipos en dicho mejorador, entre los cuales se encuentra la presente empresa entre otras, donde la gerencia de finanzas de la mencionada empresa, informó al Ministerio Público, previa consulta del sistema SAP, que la empresa SUMINISTROS GRAMAL C.A, le han cancelado desde el 30/10/2015 hasta el 08/08/2016, la cantidad de 27.766.615,25 USD y (sic) 97.176.812,00 bs, en diversas órdenes de compra (…). Continuando con la investigación, el Ministerio Público con la finalidad de verificar órdenes de compra otorgadas por parte de la empresa Mixta Petropiar, solicitó los diversos expedientes de contrataciones para la revisión de contenido de los mismos, obteniendo respuesta infructuosa (…) se deja constancia de que NO EXISTE EL EXPEDIENTE NI EN FÍSICO NI EN DIGITAL. No obstante se hizo entrega CARPETA ORIGINAL de trece (13) folios útiles, información orden de compra No. 4550012571 (PROCURA) SUSCRITA POR PETROPIAR, S.A, y el Proveedor Empresa SUMINSITROS GRAMAL, C.A (…). Vista la información recabada, esta representación fiscal, estando ante la presunta comisión de diversos hechos punibles, y con la finalidad de determinar e identificar algún daño patrimonial que pidieran (sic) generar el pago de la orden de compra en esos términos, de la cual NO EXISTE EXPEDIENTE y que a pesar de ello, la analista de compras comisionada para el caso en concreto desconoce por completo el trámite de la misma, aún cuando el pedido fue creado por su usuario (…). Asimismo a través de la gerencia competente se logró recabar la pantalla SAP Modificación de Pedido N° 4550012571, en donde evidencia que dicha orden fue creada por la Sra. Astrid Galicia, liberada y aprobada por Edward Pérez (Gerente General Petropiar, S.A), quedando de esta manera evidenciada [s] las presuntas irregularidades en el otorgamiento de la mencionada contratación, así como la posible evasión de procesos licitatorios por cuando se presume la destrucción del expediente, ya que el mismo es de reciente data y no fue localizado para el momento de la búsqueda por el personal encargado para tales fines y por otra parte el total desconocimiento por parte de la analista de compras a la cual le pertenece el usuario por el cual fue creado el pedido denominado ‘ADQUISICIÓN DE IMPRESORAS PARA EL MEJORADOR DE PETROPIAR’, el cual corresponde con dos (2) impresoras HP COLOR LASERJET SERIE CP5525, por un monto en bolívares de: 391.111, 10 cada una, para un total de 876.088,86, incluyendo la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dicho monto fue cancelado en dólares, calculándose la tasa de cambio aplicada para esa fecha a diez bolívares (10,00 Bs) por dólar americano, observándose en la Orden de Pago de PDVSA-PETROPIAR 5346816, Organización de Compra P301, a nombre de la empresa SUMINISTROS GRAMAL, C.A, en fecha 26/02/2016 por un monto total de trescientos noventa y un mil ciento once con diez centavos de dólares (391,111,10 $), causando de esta manera un grave daño al patrimonio de la principal industria del país PDVSA, y por consiguiente al estado Venezolano. Existiendo además otras irregularidades las cuales están siendo investigadas, entre las que se destacan las relacionadas con la orden de compra N° 4550012827, por concepto de pedido N° 4550012537, relacionado con unas bolsas de polietileno (…) Por su parte, se procedió a verificar otra Orden de Compra, otorgada por contratación directa de la empresa SUMINISTROS GRAMAL C.A, identificadas con los números 4550012436 y 4550012524, denominada ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA EL MEJORADOR PETROPIAR’, por un monto de USD 7.55.480,00USD (sic), en donde se procedió a solicitar el expediente de tres vale de entrada de mercancía (Albaran), por la cantidad de ochocientos (800) radios, los cuales al ser verificados en el respectivo almacén se logró comprobar de la (sic) inexistencia de los mismos (…) Asimismo se observa que para el proceso licitario N° 6600011459 denominado ‘ADQUISICIÓN DE MATERIAL PARA LA FABRICACIÓN DE LAS LÍNEAS DE AGUA DE ALIMIENTACIÓN DE LA CALDERA (DM-5108, DM6108) Y LA LÍNEA DE PROCESO P-22-2011 PERTENECIENTES A LOS EQUIPOS 22-E-104 Y 22-E-204 DE LA UNIDAD DE HIDROGENO DE PETROPIAR’, dicha contratación se realizó bajo la modalidad de contratación directa, con la empresa SUMINISTROS GRAMAL, C.A, RIF J-40092307-7, observando esta Representación Fiscal, que dicho procedimiento para la contratación inició el día 12/11/2015, detallándose que el capital de dicha empresa era es (sic) de tres millones trescientos mil bolívares con cero céntimos (3.300.100,00 Bs),  mientras que el presupuesto base de acuerdo a la ley (sic) de Contrataciones Públicas estimado por el PETROPIAR es de nueve millones ochocientos seis mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (9.806.720,00 Bs), es decir, que la empresa poseía un capital inferior al estimado para contratación de dicha obra”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible, está determinada por el territorio. Por consiguiente, el conocimiento del juicio penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de la competencia territorial, que excluye del conocimiento del juicio a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un Circuito Judicial Penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas, a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

De esta forma, la radicación tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, la protección del derecho a obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y la sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Al respecto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.

En la solicitud bajo examen, se observa que los fundamentos expuestos describen que los hechos y los delitos imputados son graves, y han sido reseñados en los medios de comunicación social, generando alarma y escándalo público en los habitantes del estado Anzoátegui.

Con relación a lo anterior, los representantes del Ministerio Público en cuanto a los hechos expresan lo siguiente: “...la consumación de los delitos que se tramita y se ventila en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, los cuales han causado conmoción y escándalo público a nivel Regional, debido al bien jurídico lesionado, considerando el grave daño al Patrimonio Público realizado por el imputado de la presente causa a la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) la cual es la encargada por decreto gubernamental de la explotación, producción, refinación, mercadeo y transporte del petróleo venezolano, lo cual constituye con certeza un verdadero impacto social; además, fue un hecho público, notorio y comunicacional que durante los días previos a la aprehensiones de algunos de los involucrados, siendo reseñados en los diarios de principal circulación nacional y regional…”(folio seis de la pieza 1-1 del expediente).

Adicionalmente, los representantes del Ministerio Público para demostrar la alarma, sensación o escándalo público de los hechos que originaron el presente proceso, describen “digitales periodísticos” donde se refleja los portales web en los cuales fue publicada la noticia relacionada con los sucesos acaecidos (folios 11 vto y 12 de la pieza 1-1 del expediente).

Ahora bien, recordando que el numeral primero del artículo 64 de nuestra norma adjetiva penal, establece que la solicitud de radicación debe sustentarse en delitos graves, es oportuno señalar que la gravedad del delito no solo debe determinarse en el quantum de la pena, sino además debe ser valorado el perjuicio ocasionado a un individuo o a la colectividad, la condición del agresor, las relaciones existentes entre el agresor y el agredido, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho.

Además de ello, exige el referido dispositivo penal que la perpetración de los hechos ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que puede definirse como el aviso o señal que advierte sobre la proximidad de un peligro, que se cierne sobre la administración de justicia y la incolumidad del proceso penal.

Sobre ese aspecto, la sentencia nro. 127, de fecha siete (7) de marzo de 2016, de la Sala de Casación Penal establece: “… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…”.

Así entonces, al cotejar la norma adjetiva penal (artículo 64) con el caso de autos, podemos determinar que es evidente la gravedad del hecho, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS y ASOCIACIÓN, generando dicha circunstancia un estado de inquietud y conmoción a la colectividad del estado Anzoátegui, en virtud que se relaciona con el manejo inadecuado de los recursos públicos, atentando directamente contra los bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de empresas “pertenecientes a la Faja Petrolífera del Orinoco (FPO), con ocasión a la contratación de bienes, obras y servicios”,  .

De tal manera que las condiciones existentes en el ámbito territorial del estado Anzoátegui, donde actualmente se desarrolla el proceso penal, no son las más idóneas para el desenvolvimiento de la causa.

Por ende, la solicitud se enmarca en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal, comprometiendo los derechos y garantías de los cuales están revestidos los imputados. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ FREITES, LIDFREYS NAZARETH SÁNCHEZ, DORIS SÁNCHEZ AZUAJE y NURQUIA REBOLLEDO SUÁREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Fiscales Auxiliares Interinas Sexagésimas Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción y Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena RADICAR el presente proceso en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por los abogados CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ FREITES, LIDFREYS NAZARETH SÁNCHEZ, DORIS SÁNCHEZ AZUAJE y NURQUIA REBOLLEDO SUÁREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Fiscales Auxiliares Interinas Sexagésimas Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción y Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales, respectivamente, en la causa seguida contra el ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 15.932.209, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, tipificado en el artículo 60 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui la remisión inmediata del expediente original identificado con el nro. BP-01-P-2017-013055, nomenclatura que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que conozca de la causa principal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  diez (10) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,
 
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
      La Magistrada,
 
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
                    El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                     
                                                            La Magistrada,

                  YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2017-000306.-
MJMP

jueves, 16 de noviembre de 2017

Cicpc realizará la IV Expo-Criminalística en el Poliedro de Caracas





Nov 14, 2017 - 16:46:35  |  Publicado por: Mariana Torrelles

MPPRIJP
Desde este 16 hasta el 19 de noviembre se realizará la IV Expo-Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) en las instalaciones del Poliedro de Caracas.

La exposición tiene como propósito dar a conocer las acciones científicas y técnicas que realizan los oficiales en la investigación de un delito.

El Comisario General Douglas Rico, director nacional, indicó que la actividad estará dirigida por los detectives de todas las divisiones, departamentos y áreas de criminalística que forman parte de la institución.

Por lo que la comunidad disfrutará de las últimas innovaciones en equipos para la investigación científica del delito en las áreas de microanálisis; balística; planimetría; dactiloscopia; ADN; laboratorios biológicos; experticias físicas comparativas e informáticas; análisis y reconstrucción de hechos e investigación de siniestros; así como los nuevos avances en Sistema Automático de Identificación Dactilar (AFIS).

Asimismo, se dará a conocer el Programa Prevención Social del Cicpc, a fin de impartir charlas a niños, niñas y adolescentes para evitar que caigan en un delito.

El horario de esta exposición será de 9 am hasta las 7 pm durante los cuatro días y la entrada es totalmente gratuita.

http://www.radiomundial.com.ve/article/cicpc-realizará-la-iv-expo-criminalística-en-el-poliedro-de-caracas

lunes, 23 de octubre de 2017

Sentencia mediante la cual se establece que los supuestos de la inmotivación de la sentencia, de "falta" y de "contradicción", ambos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen dos vicios distintos excluyentes entre sí

Sentencia número 593 del 11 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 17 -0387, mediante la cual se establece que los supuestos de la inmotivación de la sentencia, de "falta" y de "contradicción", ambos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen dos vicios distintos excluyentes entre sí, toda vez que, una decisión judicial no puede al mismo tiempo ser considerada carente de motivación y contener una motivación contradictoria:

"....Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez),  respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:

En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.

De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.

Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).

En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.

Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:

Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)

De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa la existencia de un vicio en la motivación de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo y le generan un vicio en la motivación, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/202774-593-11817-2017-17-0387.HTML 

Articulo de Opinión: Los Salarios de los Funcionarios del Poder Judicial Venezolano

Les escribo en esta oportunidad, como abogado litigante, de un tema que no es estrictamente derecho procesal penal venezolano, pero si pudiera influir indirectamente en el buen servicio, porque no están bien remunerados nuestros trabajadores. A mi criterio, no se sienten motivados ni inspirados. Y el que lo haga, pues, quizás debe tener una sobredosis de pasión laboral. Rara. Muy extraña en estos días. Trabajan para cumplir sus labores y no son equilibrada ni justamente bien recompensados frente a lo que está pasando con la trastocada economía venezolana.

Por solidaridad frente a lo que está ocurriendo en nuestra golpeada economía venezolana y que lo sufre notablemente el proceso penal venezolano, mi crítica es porque ese funcionario público que gentilmente me atiende, llámense Archivistas, Alguaciles, Secretarios o Jueces, Procuradores, Defensores Públicos y Fiscales del Ministerio Público, entre los principales que dan la cara frente a los abogados que litigamos y al público en general, están sumamente afectados también por toda la enorme inflación creciente y constante, que nos come a todos, desde hace varios años ya, y que vemos las penurias que pasan muchos otros funcionarios que trabajan en la administración de justicia, debido a los irrisorios salarios que ganan mensualmente esta gente, que con mucha dedicación y esfuerzo, sacan adelante el sistema judicial. Es sencillamente admirable.

Aunque como venezolano me siento indignado de lo que ganan la mayoría de los funcionarios públicos que trabajan en la administración judicial, que quizás no puedan reclamar sus derechos por el delicado tema económico, como es debido, porque si lo hacen, por injusta represalia, los botan, no les pagan lo que les corresponde y si demandan diferencias de prestaciones sociales, algunas veces, los califican con la patraña de ser empleados de "dirección" para no pagarles lo que les corresponde. A pesar de la protección constitucional de que gozan, siendo ese un tema aparte, pero que es bien sensible como se pasan de la raya al decir, que el trabajador actor, por la denominación del cargo, "dirigía" la institución. Semejante y baja mentira. Pasa el tiempo en contra del trabajador que cuando va a cobrar su demanda con todos los intereses, pues no le sirve de nada, la cantidad indexada. Es a la final, sal y agua. Dice nuestra Constitución sobre el Salario:

"Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. 

Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento."

"El Centro de Documentación y Análisis Social de la Federación Venezolana de Maestros (Cendas-FVM) informó que la Canasta Básica Escolar para este año 2017 (útiles, textos y uniformes para una familia con tres estudiantes de instituciones públicas) se ubicó en 4.288.239, 25 bolívares en agosto." (1)

Según el "Cendas-FVM: Canasta Básica subió a 2.938.277,19 bolívares." (2)

Más adelante, dice la nota:

"Los alimentos subieron 568.922,30 bolívares, de 1.443.634,25 a 2.012.556,55 bolívares, 39,4%. Todos los rubros de la canasta alimentaria aumentaron de precio: salsa y mayonesa, 69,4%; leche, quesos y huevos, 67,6%; grasas y aceites, 63,9%; carnes y sus preparados, 52,6%; azúcar y sal, 48,6%; café, 35,1%; cereales y productos derivados, 31,7; frutas y hortalizas, 24,1%; pescados y mariscos, 21,1%; granos, 15,3% y raíces, tubérculos y otros, 8,9%.

La diferencia entre los precios controlados y los precios de mercado es de 18.000,4%" (2)

Es cierto que en otros países cuya moneda de curso legal se moviliza la economía con moneda fuerte, como por ejemplo, sería el dólar americano o el euro, donde el salario mínimo en comparación con Venezuela, vemos que la diferencia es abismal. Lo que ocurre en Venezuela y que se toma como referencia, páginas web como la anteriormente mencionada, para subir los precios en todos los rubros de los productos y servicios, es quizás lo que en la práctica sucede, ya que no se toma en cuenta el valor para el 17 de octubre de 2017 para la compra de un 1$ es de 3.336,63 Bs. por el convenio cambiario No. 38 (3). Ni hablar de la soñada tasa DIPRO o DICOM. Veamos a continuación un gráfico de este dólar paralelo, no legal, pero que en la realidad de nuestra economía se toma como referencia, pues entendamos que la distorsión del mercado en los precios, jamás será acomodada, si tanto el Gobierno como los demás factores que mueven al país, siguen este circulo crudo y perverso, cuyas políticas macroeconómicas tienen incidencia fundamental. Veamos a continuación, el siguiente gráfico (4):



Véase que el 1 de enero del año 2008, baja a 5,35. Allí recuerden que le quitaron de un plumazo, los tres ceros (000) al Bolívar mediante el Decreto N° 5.229 del 6 de marzo de 2007, que se publicó en Gaceta Oficial N° 38.638. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, que entró en vigencia en esa misma fecha, establece, a partir del 1 de enero de 2008, que el valor del Bolívar –unidad monetaria venezolana- sería reexpresado a un nuevo valor equivalente al que actualmente representa la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000). Es decir, correr tres ceros (000) a la izquierda del Bolívar actual que circula desde 1879. Entonces, los tres ceros (000), ¿cómo los deberíamos ver? ¿se les olvidó ese detalle?

Recuerden también, las expresiones que se denominaban “Bolívares Fuertes” y que se identificaban con el signo “Bs. F”.  Eso ya pasó, como un sabor dulce amargo, y ahora el Bolívar, es para una triste realidad, muy débil.

Hago una simple comparativa de lo que gana actualmente un trabajador en el mercado europeo, específicamente en España donde el salario mínimo allá es de €714, si esto lo multiplicamos por 1.16 en relación al dólar americano, esto nos daría la cantidad de $836 aproximados, que al cambio de 33.348,41, tomado hoy de una famosa página web (dolartoday.com) innombrable para el gobierno nacional, resultaría la cantidad mensual de 27.858.587,82 Bs. que en teoría es lo que debería ganar un trabajador venezolano.

Ahora pisemos suelo "patrio" y quedémonos en Venezuela. Si los trabajadores ganaran como referencia la canasta básica antes copiada (siendo la única que conseguí en Internet, pudieran existir otras de referencia), no la escolar (aunque debería serlo), de acuerdo al supuesto de hecho de la norma constitucional, el Estado debe garantizar a los trabajadores del sector público un "salario mínimo vital" ajustado y tomando como una de las referencias el costo de la "canasta básica", pues por lo menos, el salario mínimo sería de unos 2.938.277,19 Bs. De allí para arriba, serían los grados o escalafones correspondientes, todo según el rango o la jerarquía del funcionario y sus responsabilidades.

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(1) http://www.finanzasdigital.com/2017/09/cendas-fvm-canasta-basica-escolar-2017-se-ubico-bs-4-288-239-25/
(2) valor según el 25 de septiembre de 2017. Mayor información ir hacia. http://www.finanzasdigital.com/2017/09/cendas-fvm-canasta-basica-subio-2-938-27719-bolivares/
(3)  http://www.bcv.org.ve/cuadros/2/212a.asp?id=64
(4) http://dolarparalelotoday.blogspot.com/p/precio-historico-dolar-paralelo.html

lunes, 16 de octubre de 2017

Sentencia sobre Radicación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, contra los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MALAVÉ BUCCE, JUAN CAMILO CARRILLO MARTÍNEZ, HÉCTOR MIGUEL ROQUE RAMÍREZ, CÉSAR AMABILIS VALERA VILLARROEL, ADOLFO TORRES VARGAS, HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA, JOSÉ MANUEL MARÍN MUÑOZ, JUAN CARLOS BARRETO RAMOS y BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.942.739, V- 8.703.707, V- 7.844.135, V- 7.874.771, V- 9.397.212, V- 16.305.282, V- 11.147.016, V- 14.430.619 y V- 5.825.696, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, en ese orden, previstos y sancionados en los artículos 34, 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal; PECULADO DOLOSO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción, todos cometidos en perjuicio de la Estatal Petrolera PETROZAMORA.

Tal solicitud fue interpuesta por el abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena.

El 8 de septiembre de 2017, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito de solicitud de radicación y en fecha 11 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y en fecha 12 de septiembre de 2017, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29, numeral 3: “Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Se inicia por denuncia presentada ante el Ministerio Público por el abogado ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA, en su carácter de apoderado de la Empresa Mixta PETROZAMORA, del cual se desprenden los hechos siguientes:

“…La presente investigación se inicia en fecha 21 de agosto del presente año, con motivo de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por el abogado ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA, en su carácter de apoderado de la Empresa Mixta PETROZAMORA, S.A, en la cual adujo unos hechos ocurridos el día 07-08-17 en el área de CEUTA-TRECO DEL LAGO DE MARACAIBO, cuando se reportó la apertura del interruptor B-505 por sobre corriente en la Subestación L, afectando a las Subestaciones 36M y 37M, detectándose en el sitio una afectación en el transformador TX2 de la Subestación 36M, asociado al interruptor B-205 (ACEITE DRENADO A TRAVÉS DE VÁLVULA DE SERVICIO Y POSIBLES DAÑOS A NIVEL DE ESTRUCTURA POR OPERACIÓN BAJO CARGA SIN ACEITE DIELÉCTRICO). Dicha situación irregular produjo una pérdida de producción asociada de 25.500 barriles que se traducen en una pérdida económica considerable.
En este contexto, mediante investigaciones relacionadas con dicha denuncia por parte de la Dirección de Contrainteligencia Militar, se pudo conocer una serie de irregularidades que se suscitan en la empresa mixta PETROZAMORA S.A., conformada por la Corporación Venezolana de Petróleo S.A. y GazprombankLatin América Ventures B.V. (Rusia), la cual desarrolla sus actividades primarias, previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en las áreas denominadas: Bachaquero Tierra, Lagunillas Tierra, Bachaquero Lago Bloque VII Ceuta, Bloque II Bachaquero y Bloque III Centro. Cabe destacar, que las novedades ocurridas han sido denunciadas de forma reiterativa por la dirigencia de la parte rusa, sin recibir una respuesta acorde a los intereses de ambas naciones. Al mismo tiempo, resulta importante destacar las denuncias que se han visto reflejadas en los medios de comunicación, referente a la empresa ´Tratamientos Químicos C.A.´ ubicada en Maracaibo, la cual viene afectando el normal desarrollo de producción y en la que se vinculan actores pertenecientes a la estructura de PETROZAMORA.
Asimismo, dicha problemática ha traído consigo pérdidas millonarias para el Estado venezolano y que deterioran la imagen del Gobierno Nacional en materia de acuerdos económicos internacionales. Adicionalmente a esto se tiene información de acuerdo a la denuncia, que en Puerto Miranda existe una actividad clandestina presuntamente de contrabando, donde se fuga específicamente petróleo crudo a las Islas del Caribe e involucra a una empresa mixta de nombre BARIPETROL junto con personal de PDVSA que se encarga de operar dicho puerto.
CRONOLOGÍA DE EVENTOS DENUNCIADAS POR LA PARTE RUSA DE LA EMPRESA MIXTA
Situación crítica en cuanto al suministro de gas, que trae consigo una disminución en la producción de crudo en los campos Lagunillas Tierra  y Bachaquero Tierra. Es importante resaltar, que a partir del 2015 el suministro de gas por parte de Manejo y Medición de Gas de la Gerencia de Operación Integral de Plantas de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente (GOIP DEPO), se redujo de manera drástica y sin explicaciones válidas afectando significativamente la producción.
 Incumplimiento de acuerdos (tardía transferencia de los Patios de Tanques a PETROZAMORA).
Manejo irregular del Complejo Patio Tanque que denotan comportamientos asociados al sabotaje.
Disminución permanente del suministro de gas que garantizan la operatividad y por ende afectan la producción.
PETROZAMORA cumplió el requerimiento de PCP, en cuanto a la entrega de cuarenta (40) vehículos (tipo pick up), para efectuar patrullajes y reducir el índice de robos, sin embargo, más de la mitad están siendo utilizados fuera del ámbito de la empresa.
Los índices de robo se han incrementado durante 2017, trayendo consigo pérdidas de decenas de millones de dólares. Ejemplo de ello, es que sólo en los campos de Lagunillas Tierra y Bachaquero Tierra, entre el 10ABR y el 14ABR del año 2017, fueron hurtados de las instalaciones donde operan sesenta y cinco (65) pozos (contactores, breakers, cables bajantes), conllevando a una merma en la producción de más de tres mil (3.000) barriles diarios.
Implementación de una metodología errónea por parte del Departamento de Seguridad Interna (PCP), a la hora de calificar y evaluar los hurtos, robos y sabotajes. De igual manera, algunos de sus trabajadores se han visto envueltos en episodios ilícitos.
Premeditados retrasos en la ejecución de mantenimientos preventivos y correctivos en las unidades de compresión de gas, lo cual ha repercutido en la baja confiabilidad de los equipos, traduciéndose en paros repetitivos con un alto promedio de producción diferida.
La dirección adjunta de producción ha intervenido operacionalmente en las instalaciones de PETROZAMORA, ordenando el cierre de múltiples de gas (mecanismo de circulación de las tuberías de gas) afectando la producción.
/ El 07AGO17, PETROZAMORA sufrió dos acciones de robo y sabotaje que costaron más de veintiún mil (21.000) barriles diarios, evidenciándose la intencionalidad de ocasionar daños a la estructura eléctrica de los equipos que dan vida al suministro de energía en las estaciones de flujo. Es importante subrayar, que a raíz de este suceso los accionistas rusos solicitaron la averiguación inmediata de los ciudadanos Henry Sánchez, Adolfo Torres y José Manuel Marín.
^ La empresa Tratamiento Químicos", con su presunto gestor Juan Carrillo, es señalada de afectar la producción de PETROZAMORA. Igualmente, poseen el monopolio del negocio de los químicos (por el mecanismo de adjudicación directa, sin pasar por el proceso de licitación como lo exige la ley), seleccionando los proveedores que son calificados para vender a PETROZAMORA a cambio de jugosas comisiones.
En virtud de todas estas irregularidades, en fecha 04 de septiembre de 2017, la Fiscalía 44 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por razones de necesidad y urgencia solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos: 1) Gustavo José Malavé Buceé, cédula de identidad № V.-3.942.739, Director Ejecutivo de Producción Occidente, Teléfonos: 0416-5613362; 2) Juan Carrillo Martínez cédula de identidad № V.- 8.703.707, Subdirector Producción Occidente, Teléfonos: 0416-6662616; 3) Héctor Roque Ramírez, cédula de identidad № V.-7.844.135, Gerente de Operación Integral de Plantas, Teléfonos: 0416-5670085; 4) Cesar Valera Villarroel, cédula de identidad № V.- 7.874.771, Gerente de Negocio de Producción Occidente, Teléfonos: 0416-5670313; 5) Adolfo Torres Vargas, cédula de identidad № V.- 9.397.212, Gerente General DSI Producción Occidente, Teléfonos: 0416-6619822; 6) Henry Sánchez Mora, V.-16.305.282, Director Ejecutivo DSI Costa Oriental del Lago, Teléfonos: 0416-6615935, 7) JOSÉ MANUEL MARÍN V.-11.147.016, Gerente Regional DSI Occidente, 8) Bernardo Atencio Delgado, cédula de identidad № V.- 5.825.696, Ex Director Adjunto de Producción Occidente y 9) Juan Barreto Ramos, cédula de identidad № V- 14.430.619, Gerente de Operaciones de Producción Occidente.
En esa misma fecha se materializó la aprehensión de los ciudadanos: 1) Gustavo José Malavé Buceé, 2) Juan Carrillo Martínez, 3) Héctor Roque Ramírez, 4) Cesar Valera Villarroel, 5) Adolfo Torres Vargas, 6) Henry Sánchez Mora, 7) José Manuel Marín, 8) Juan Barreto Ramos.
En este sentido, de acuerdo a las investigaciones de la Dirección de Contrainteligencia Militar:
a)   En PETROZAMORA presuntamente opera una red muy bien estructurada y articulada para: sabotear el funcionamiento de la industria petrolera, retardar el normal funcionamiento de los procesos de la industria, con la finalidad de chantajear y/o extorsionar a la parte rusa de dicha asociación, según denuncia interpuesta por la parte afectada.
b)   De acuerdo a lo antes descrito, se puede inferir la presencia de una estructura delictiva que busca enriquecerse a través de acciones que van en detrimento de la imagen del Estado Venezolano, puesto que el tratamiento en los medios de comunicación no enfatiza en individualidades, sino que por el contrario se enfoca en exaltar el nombre de la estatal petrolera, con la finalidad de robustecer las matrices de opinión que señalan a PDVSA como la herramienta idónea para la corrupción.
c)   La cantidad de sucesos asociados al sabotaje, deja entrever la intencionalidad de ocasionar daños al convenio con Rusia, con el propósito de desestabilizar la economía nacional mediante una ruptura de los acuerdos, motivado al incumplimiento de las garantías exigidas.
Todo lo anteriormente expuesto guarda relación con los hechos investigados en ocasión al evento de fecha 07-08-17, debido a que de acuerdo a las investigaciones llevadas por este despacho fiscal se pudo corroborar que el domingo 07 de agosto, en horas de la madrugada se presentó según lo que reza en los reportes una alarma de intrusos a nivel de la Sub Estaciones Eléctricas: 36M y 37M, después de un par de horas, siendo la hora exacta la 1: 05 horas de la madrugada cuando se recibió por parte de OFIPET (despacho de carga), una alarma de detección de intrusos, después a las 03: 02 horas de la madrugada, se reporta la apertura del interruptor b-205 afectando las Sub Estaciones eléctricas antes mencionadas una vez llegado el personal al sitio, se identificó que al transformador 2 (TX2) de la Sub Estación 36 m, asociado al interruptor b-205, observándose aceite drenado a través de la válvula de servicio y posible daño a nivel de estructura por operación bajo carga sin aceite dieléctrico (esos son transformadores que son gigantes y utilizan aceite para mantenerse operativos, sustrajeron el tapón, lo sacaron, se dreno el aceite, se recalentó el transformador y ocurrió la falla eléctrica), eso trajo como consecuencia una perdida de producción para la empresa mixta Petrozamora de aproximadamente de 25.500 barriles y de 1.192.000 dólares, obviamente hubo pérdidas materiales asociadas al transformador, anteriormente se había identificado también la pérdida de 2.000 metros de cable submarino (serie 8000) de 15kv, por lo que, Petrozamora procedió a nombrar un comité técnico operacional para determinar las causas de lo sucedido en donde se constató la intervención de terceros de manera dolosa y premeditada como causa probable. Igualmente, cuando ocurren fallas del tipo ya reseñada el personal de Petrozamora, dependía de terceros, porque para arrancar manejo de gas tenía que proporcionar gas, la ayuda requerida a la GOIP (gerencia de operación integral de planta), no fue atendida de manera oportuna y asertiva por parte del gerente Héctor Roque, en el tiempo requerido. Asimismo la gerencia de seguridad industrial no ha cumplido con su función de garantizar la custodia, protección y vigilancia de las instalaciones de la industria petrolera como las subestaciones eléctricas afectadas por un lapso de dos años, situación que no fue atendida de manera eficaz y resolutoria por parte de la junta directiva de PDVSA occidente.
En fecha 06 de septiembre de 2017, se presentó y colocó a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los ciudadanos 1) Gustavo José Malavé Buceé, 2) Juan Carrillo Martínez, 3) Héctor Roque Ramírez, 4) Cesar Valera Villarroel, 5) Adolfo Torres Vargas, 6) Henry Sánchez Mora, 7) José Manuel Marín, 8) Juan Barreto Ramos, realizando la imputación de los siguientes delitos: 1.- TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4.- DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal. 5.- PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción. 6.- PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, solicitando la representación fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, bloque inmovilización de cuentas bancarias, de conformidad con los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo todo ello acordado por la Juzgadora. ” (Resaltado y subrayado del original). (Folios 5 al 10 del expediente).

DE LA SOLICITUD

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

“… La excepción que se requiere al principio ´fórum delicti comissi´ en el presente proceso y que se estima imperiosa, a través de la RADICACIÓN, está vinculada a la necesidad de garantizar que los Juzgadores se vean afectados por factores exógenos que les impida desarrollar su labor de juzgamiento en condiciones adecuadas, sin que la presión generada por la alarma que se genera en un hecho grave, cometido por funcionarios públicos, en agravio del patrimonio pública, ya que lo contrario sería colocar en riesgo la recta y adecuada administración de justicia, siendo evidente en el caso que nos ocupa que se encuentran llenos los extremos lo extremos legales para su procedencia, tal como se indica a continuación:

1) Existencia de Delitos Graves:

En primer lugar, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, justifica la solicitud de radicación cuando se trate de la perpetración de un delito grave.
A tenor de lo prescrito en el Diccionario de la Real Academia Española, la gravedad de una determinada entidad, básicamente se circunscribe a un acontecimiento importante, trascendente o de inusual consideración; lo grave es sinónimo de alarma, circunstancia que descarta de plano cualquier acontecimiento baladí o trivial.
En Derecho Penal, la gravedad de un ente jurídico (como lo constituye el delito), viene determinada por la trascendencia del bien jurídico que tutela el propio precepto penal transgredido, el cual únicamente puede ser mensurado en razón de los valores que instituye la Carta Fundamental de cualquier Estado de Derecho, a propósito de los principios e ideales que fundamenta precisamente el modelo de Estado propuesto y adoptado.
En este sentido, la Constitución de 1999, en su artículo 2, enuncia  entre sí principios fundamentales lo siguiente:
´Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político´.
Así pues, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, entre otros valore: orientan la labor operativa del legislador, delineando, en consecuencia, los intereses de mayor relevancia para el colectivo (y por supuesto, susceptibles de protección), lo cual determina, entre otras consecuencias, hacia dónde debe encaminarse la funde punitiva del Estado.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha señalado en cuanto a la expresión de delito grave, en sentencia número 227, del 2 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
´La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)´.
De lo anterior se desprende que, la radicación del caso resulta procèdent cuando se acredita la gravedad del delito, el perjuicio causado y la forma de comisión del ilícito.
En el caso concreto, la presente solicitud de radicación gravita en torno a la perpetración de varios delitos graves, como lo son el Tráfico de Materia Estratégico, Asociación, Obstrucción de la Libertad de Comercio, Daños a la Industria Petrolera, Peculado Doloso y Peculado de Uso, todos como conducta reprochable y atentatoria, en consecuencia, de bienes jurídicos trascendentes penalmente relevantes.
Consecuencialmente, cualquier hecho punible que, por lo menos de modo tangencial, suponga un peligro inminente, atentará contra un valor supremo de Estado (lo cual tiene una incidencia social intrínseca), y su consecución materialización, impretermitiblemente determinará la existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primer requerimiento de la norma apuntada supra, para el caso bajo examen.

2) Alarma, sensación o escándalo público:
Como bien se desprende del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de radicación debe acreditarse además, en alguno de los escenarios alternativos que instituye el precepto procesal invocado, tales como la provocación de alarma, sensación o escándalo público.
A la luz de lo referido en el Diccionario de la Real Academia Española, todo acontecimiento alarmante infiere una ´inquietud, susto o sobresalto causado por algún riesgo o mal que repentinamente amenace´. En palabras sencillas, la alarma es una sensación de ansiedad, que provoca un desasosiego permanente a propósito de la constatación repentina e inesperada de un mal pronosticado. La causación de un escándalo público, por su parte, no puede sino decantar en un ´alboroto, inquietud, ruido, desvergüenza, asombro o pasmo´; consecuencialmente, la alarma o el escándalo público no depende de lo noticioso del acontecimiento inquirido, sino de la zozobra infundida en el colectivo, circunstancia que provoca un desasosiego generalizado, en virtud de la preocupación y nerviosismo que colige la producción ulterior de un hecho similar.
El Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 792 suscrita en fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, advirtió sobre el particular, lo siguiente:
´... el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc.´. (Negrillas nuestras).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 177 del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
´ (...) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse (...)´.
En el presente caso, se verifica la exigencia referida a que el delito cause  alarma, sensación o escándalo público, en los habitantes del estado Zulia y que tal circunstancias afecten a las partes intervinientes en ese proceso.
En primer término, porque la víctima directa es una empresa del Estatal Venezolano, razón por la cual, el caso está siendo y será notoriamente constantemente reseñado con gran difusión e intensidad en los distintos medios c comunicación social (escritos, páginas web y radiales), lo cual sin duda algún perturba la paz social del Sector Zuliano, inquieta a las partes intervinientes en proceso y en especial al órgano jurisdiccional, en quien definitivamente repercute en una sana, adecuada y oportuna administración de justicia.
Resulta claro que, en este caso los acontecimientos narrados y plasmados en este escrito constituyen un hecho público, notorio y comunicacional, siendo que tale acontecimientos inciden en forma directa, e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, pues qué órgano jurisdiccional podría decidir de manen ecuánime, ponderada e imparcial en un clima de zozobra y escándalo alentado por reiterada exposición mediática de las circunstancias e incidencias del caso, con lo cual no existe en la actualidad un clima adecuado para que un juez o jueza de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pueda decidir en forma ecuánime, objetiva ponderada y en consecuencia se pueda alcanzar la esperada justicia material.
Visto lo anterior, es patente que en estos momentos se reproducen en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las circunstancias que interfieren en la sane administración de justicia, las cuales pueden interrumpir el curso normal del procese en la Circunscripción donde se encuentra actualmente.
En tal sentido, es importante acotar que el Ministerio Público no fundamenta le presente solicitud en una simple posición de desconfianza hacia los funcionarios encargados de administrar justicia en el estado Zulia, ni en consideraciones netamente subjetivas sobre la percepción de los jueces del estado Zulia, sino el consideraciones objetivas válidas que deben ser tomadas en cuenta para que prospere la radicación del presente proceso penal.”.

Para avalar sus alegatos el solicitante acompañó artículos recopilados a través de la web, a saber:

“A los gerentes de Pdvsa occidente los detuvieron en una reunión”. http://runrun.es/nacional. 07/09/2017.
“Presos nueve gerentes de Pdvsa por corrupción”. http://versiónfinal.com.ve. 07/09/2017.
“Un escándalo de corrupción estalló”. http://versión final.com.ve. 07/09/2017.
“Sabotaje a Petrozamora buscaba romper convenios con Rusia”. http://www.latabla.com. 07/09/2017.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:

Art. 64.- Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal.

Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De igual manera, establece dicha norma que la radicación procederá a solicitud de las partes, por lo que resulta necesario en primer lugar, examinar los documentos consignados por el solicitante, para así poder determinar si tiene o no cualidad para actuar en el proceso penal, en consecuencia, se observa lo siguiente:

La presente solicitud fue interpuesta por el abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, lo que pone de manifiesto la legitimación activa de quien interpuso, ante esta Sala, la presente solicitud de radicación.

En segundo lugar, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de la solicitud de radicación, es preciso acotar que dicha figura procede únicamente como consecuencia de la previa verificación de los supuestos legalmente establecidos para ello, a saber, los casos de “delitos graves que hayan causado alarma, sensación o escándalo público, o cuando después de presentada la acusación el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos”.

Ahora bien, es acertado indicar que conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala, la gravedad del delito debe observarse bajo la óptica siguiente:

“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

            Según la transcripción del anterior criterio jurisprudencial, la gravedad del delito va a depender en gran manera del daño causado a la colectividad o al individuo, las condiciones o relaciones tanto del agresor como del agredido y los medios utilizados para cometer el hecho punible, así como la forma de perpetración del mismo.

            Asimismo, la Sala ha señalado, mediante sentencia N° 12 del 22 de enero de 2010, lo siguiente: “…los cuales evidencian en conjunto, los elementos suficientes que a criterio de la Sala, dan la certeza efectiva de la perpetración de un delito grave, cuya comisión, y los demás hechos ocurridos posteriormente, generan un peligro real o evidente para perturbar la actividad judicial, así como la actividad fiscal, al haber sido asesinado uno de los testigos presenciales del hecho, y existir amenazas de vida para otro testigo, ambas personas, promovidas como elementos de prueba en la acusación fiscal...”.

            Así, vistos y analizados los alegatos esgrimidos por el solicitante y por lo que se pudo observar en lo esgrimido en la presente solicitud por la representación fiscal, la Sala puede aseverar que estamos en presencia del primero de los supuestos acreditados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad de los delitos imputados a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MALAVÉ BUCCE, JUAN CAMILO CARRILLO MARTÍNEZ, HÉCTOR MIGUEL ROQUE RAMÍREZ, CÉSAR AMABILIS VALERA VILLARROEL, ADOLFO TORRES VARGAS, HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA, JOSÉ MANUEL MARÍN MUÑOZ, JUAN CARLOS BARRETO RAMOS y BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO, determinada dicha gravedad por el daño patrimonial ocasionado a la Estatal Petrolera PETROZAMORA.

            Las otras circunstancias alegadas por el solicitante de la radicación, como lo son la alarma y escándalo público que ha causado y siguen causando en el estado Zulia, por los hechos atribuidos a los prenombrados ciudadanos son demostrativos de una circunstancia que hacen procedente la radicación de la causa, pues, es un hecho público, notorio y comunicacional en la región zuliana de las situaciones que rodean los hechos objeto de la presente solicitud, por cuanto se tratan de actos que sin duda alguna atentan contra el patrimonio público, aunado a las relaciones de influencias que los mismos pueden tener habida cuenta de los cargos públicos desempeñados en la entidad.

De tal manera que del escrito y anexos consignados por el solicitante, se observa que, en éste caso en concreto, estamos en presencia de delitos gravísimos que causaron y siguen causando alarma, sensación y escándalo público, capaces de afectar sustancialmente a las partes, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de preservar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, de la causa que se le sigue a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MALAVÉ BUCCE, JUAN CAMILO CARRILLO MARTÍNEZ, HÉCTOR MIGUEL ROQUE RAMÍREZ, CÉSAR AMABILIS VALERA VILLARROEL, ADOLFO TORRES VARGAS, HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA, JOSÉ MANUEL MARÍN MUÑOZ, JUAN CARLOS BARRETO RAMOS y BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto penal identificado con el alfanumérico BJ11-P-2017-000041, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados, en ese orden, en los artículos 34, 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal; PECULADO DOLOSO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción. En consecuencia se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, de la causa que se le sigue a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MALAVÉ BUCCE, JUAN CAMILO CARRILLO MARTÍNEZ, HÉCTOR MIGUEL ROQUE RAMÍREZ, CÉSAR AMABILIS VALERA VILLARROEL, ADOLFO TORRES VARGAS, HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA, JOSÉ MANUEL MARÍN MUÑOZ, JUAN CARLOS BARRETO RAMOS y BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto penal identificado con el alfanumérico BJ11-P-2017-000041, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados, en ese orden, en los artículos 34, 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal; PECULADO DOLOSO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción.

SEGUNDO: ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la remisión inmediata del expediente original identificado con el alfanumérico BJ11-P-2017-000041, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión Cabimas del mismo Circuito Judicial Penal, así como, todas las actuaciones relacionadas con dicha causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada,  firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  diecinueve    ( 19 ) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/
Exp. Nº 2017-270

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/203340-327-19917-2017-R17-270.HTML