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lunes, 18 de febrero de 2019

El Delito de Difamación no se puede recurrir en Casación

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia número 228 del 6 de agosto de 2018, Exp. nro. 2018-136:

"Respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que el recurso de casación fue interpuesto contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 y, publicada el tres (3) de agosto de 2017, que condenó al ciudadano JONATAN ELÍAS CASTILLO ASTROZA, por la presunta comisión del DELITO de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, no siendo una decisión recurrible en casación, pues dicho delito, tiene una pena asignada que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente nos señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Verificado como ha sido la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a verificar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como la tempestividad y fundamentación de la denuncia conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por resultar irrelevante al haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación. 

Por ello, resulta procedente en el presente caso, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su condición de defensor del ciudadano JONATAN ELÍAS CASTILLO ASTROZA, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/300579-228-6818-2018-c18-136.html

2 Sentencias sobre Difamación. Máximas.

Expediente: CC08-300 N° de Sentencia: 497, Miércoles, 01 de Octubre de 2008 (1):

Tipo Penal:

"...En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público."

Momento consumativo del delito de difamación:

"...El momento consumativo del delito de difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público"

Asunto: Concepto. Honorabilidad Objetiva y Subjetiva. Honor y Reputación:

"La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo."

Expediente: 97-1971 N° de Sentencia: 240, Viernes, 25 de Febrero de 2000 (2):

Asunto: Personas Jurídicas tienen Derecho a Proteger su Reputación. INNOVACIÓN:

"La Doctrina ha sido uniforme y constante en admitir que el sujeto activo, puede ser cualquier persona, por supuesto natural, ya que no se admite responsabilidad penal de las personas jurídicas en ningún hecho punible. Respecto al sujeto pasivo del delito de Difamación, es obvio que en nuestra legislación no cabe discusión al respecto, habida cuenta que en el texto del ya transcrito artículo, se establece al sujeto pasivo de la difamación dentro de la categoría de "individuo"."

"Las personas jurídicas tienen una reputación y en consecuencia tienen perfecto derecho a que el Derecho Criminal les dé la debida protección respecto a esa reputación."

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(1) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/497-21008-2008-CC08-300.HTML
(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/240-290200-971971.HTM

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