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sábado, 12 de marzo de 2022

Sentencia de la SCC del TSJ sobre Inmotivación

Sentencia Nº RC.000085 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de marzo de 2022, Magistrado Ponente FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Exp. Nº AA20-C-2021-000198:


"Conforme al artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil se acusa que la recurrida padece de inmotivación “…con infracción a los artículos 15 y 243.4 del mismo Código (sic) y de los artículos 26, 49.1 y 49.3 constitucionales…”.


         Indica el formalizante:


“…En la recurrida, la alzada penetra en el estudio del requisito del periculum in mora o la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; prontamente asevera que la pretensión deducida es la de invocar la nulidad del artículo 14 del Documento de Condiciones Generales de Condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club.


Insiste que, LA MACAGUITA, en virtud a ese documento de condominio, le ha conferido la administración del condominio y que, al mismo tiempo, autorizada para designar a otra persona para que se encargue de la misma; que, se ha alegado con la pretensión de nulidad parcial del citado documento, que la administración redunda en deficiente; que, no se revierten los fondos recolectados en el mantenimiento de la áreas comunes del desarrollo; y de inmediato la alzada, remite a lo que resolvió el a quo y rápidamente concluye que el requisito está complacido con la inspección ocular extrajudicial evacuada por un tribunal de municipio, la que verificó el deterioro de las áreas inspeccionadas, determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la accionante.


(…)


En realidad, la alzada no llegó a su fin. El fallo desprovisto de razones que destaquen el por qué consideró probado el peligro de la mora con el sólo transcurso del tiempo en alusión a la duración del proceso, que aun siendo hecho notorio, no tiene la fuerza para extraer y dar por probado ese sustancial y primordial requisito, sin agregar más nada.


Continúa el formalizante y expresa:


Y teñida la recurrida del vicio porque no dice cómo o con qué elementos quedó probado que la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia del periculum in mora ni explica cuáles los indicios de donde logró a través de la inducción la existencia de la presunción grave a que se refiere el artículo 585 ibídem, solo hace mención en la página 12 (…): constituye la presunción del peligro de la mora y nada más. (…)


La alzada, tal cual ha hecho mérito antes, se limitó a declarar que: determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante. Sin detenerse a reflexionar y menos consignar en la decisión el por qué ese peligro a la infructuosidad sea igual en sus efectos al peligro del retraso judicial, sin caer en la cuenta que comprobado este último, así y todo, implica ni entraña se convierta sin otra ayuda en apto para tenerlo probado, pues le urge un suplemento o una prima de orden procesal: unirlo a otras circunstancias o condiciones o eventos propias de la litis tramitada que permiten presumir el periculum in mora porque se llegue el convencimiento sobre la base de esas circunstancias, condiciones o eventos que su ocurrencia sea probable o potencial.

(…)

Consiguientemente, quebrantado el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil porque no contiene los argumentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión producida en este proceso cautelar.

Exigencia formal de orden público que trae consigo la nulidad del fallo porque no se vale por sí mismo y no contiene la prueba de su debida y cumplida regularidad y legalidad, por manera que el lector tendrá que acudir a leer o registrar otras piezas del expediente para tomar conciencia o conocimiento de lo que el juez quiso decir, con lo que se obstruye cualquier control de legalidad a fin de saber si el juez aplicó correctamente las normas jurídicas que utilizó para armar su decisión.

Así, pues, con arreglo a la doctrina actual de casación, la inmotivación produce una injusticia procesal equivalente a una inexcusable indefensión, coyuntura que conduce al quebrantamiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ya que la motivación es un componente del debido proceso y materializa la tutela judicial efectiva en violación al derecho a la defensa…”.


Para decidir, la Sala observa:


Se acusa el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por cuanto en este no se plasma el fundamento conforme al cual se determina la existencia de unos de los requisitos para otorgar la medida cautelar objeto de impugnación, siendo este requisito el de periculum in mora, infringiendo así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 del mismo Código Civil.


En este sentido, se precisa indicar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 de 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; y 409 del 13 de marzo de 2007 “…que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público…”.


La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.


En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:


“...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:


‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.


Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.


Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.


En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...".


También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados y manifestados en las decisiones según las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:


a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

viernes, 11 de marzo de 2022

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Viernes, 04 de Marzo de 2022

N° de Expediente: C21-175 N° de Sentencia: 070

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315876-70-4322-2022-C21-175.HTML


"(...) “…Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, el recurrente pretende impugnar mediante el recurso extraordinario de casación la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado SILVIO FERNÁNDEZ GUERRA, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2020, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial o extraordinaria, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Como se puedo constatar, la decisión recurrida no confirma o declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación, por el contrario el proceso se encuentra en fase de juicio oral y público. En razón de ello, la decisión impugnada no se encuentra entre las contempladas expresamente en el señalado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles por la vía del recurso de casación."


N° de Expediente: C22-49 N° de Sentencia: 067

Tema: Acción Civil

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La acción civil nace de la obligación del autor del delito de responder por el daño ocasionado a un tercero, perteneciendo la regulación material de esta acción enteramente al derecho privado. La sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315873-67-4322-2022-C22-49.HTML


"(...) La naturaleza privada de la acción civil que emerge del hecho criminal, es lo que hace que no se le someta al mismo régimen legal que al de la acción penal, ya que si bien ambas nacen del delito y tienden a hacer efectiva las responsabilidades derivadas del mismo; sin embargo, la finalidad de ambas acciones es totalmente diferente, ya que esta inserción de la acción civil en el proceso penal no le quita el carácter privado a la pretensión que por medio de ella se hace valer, como tampoco el interés que se pretende tutelar. De ahí, que a la acción civil le sean perfectamente aplicables los principios que permiten la condena civil únicamente cuando el particular perjudicado haya demandado ello.

Así, la denominada “acción civil resarcitoria” no forma parte del sistema punitivo, toda vez que si bien la restitución, reparación e indemnización de los daños constituyen consecuencias jurídicas del delito; sin embargo, no pueden ser vistos ni considerados como sanciones penales.

Ahora bien, tal como quedó precisado en la citada sentencia N° 311, del 4 de agosto de 2017, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza del procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, señala que “la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”, es decir, lo califica ciertamente como un juicio monitorio, por su carácter breve, que finaliza con una sentencia definitiva sobre el punto planteado [Vid. Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998].

En razón de lo antes referido, esta Sala de Casación Penal en el aludido fallo N° 311, del 4 de agosto de 2017, señaló que si bien el legislador otorgó al juez penal, excepcionalmente, la competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito y, en consecuencia, ordenar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados, dichas acciones (civil y penal) gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, en los términos siguientes: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)” [Destacado agregado]."


N° de Expediente: C22-49 N° de Sentencia: 067

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315873-67-4322-2022-C22-49.HTML


"(...) en cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en este procedimiento, inicialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.(...) ."


N° de Expediente: C22-18 N° de Sentencia: 065

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Nulidad absoluta. Los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315871-65-4322-2022-C22-18.HTML


"(...) se observa que desde la realización de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2018, y la fecha de salida del expediente [26 de junio de 2018] a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para distribuir la causa judicial AP01-S-2017-000-144, a un Tribunal de Juicio de la jurisdicción especializada, no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2018, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem).

Conforme con lo expuesto es evidente que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital incurrió en un error grave en la decisión de fecha 22 de octubre de 2021, que conculcó los derechos de las partes y subvirtió el orden público procesal, incumpliendo su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho de la defensa, instándolos a tener la debida diligencia para que situaciones como la que nos ocupa no vuelvan a suceder, puesto que, en lugar de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación, debió de oficio proceder a declarar la nulidad de la audiencia preliminar por no haberse dictado el correspondiente auto fundado por separado del auto de apertura a juicio, que negó las excepciones opuestas y solicitudes de nulidades presentadas por la defensa del acusado."


N° de Expediente: A21-208 N° de Sentencia: 064

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar”.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315870-64-4322-2022-A21-208.HTML


"De los recaudos consignados y argumentos esgrimidos en la solicitud de avocamiento, se observa que desde el 12 de febrero de 2018, se produjo la división de la continencia de la causa FP12-S-2013-000568 (nomenclatura del Sistema Juris 2000) por lo que respecta a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.929.890, declarada por el Tribunal Accidental Sexto (6°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años, sin que se haya producido decisión definitiva, y transitado una gran cantidad de procedimientos sobre la competencia subjetiva de jueces y juezas, obligando la constitución de nuevos tribunales accidentales, lo que supone graves desórdenes procesales y dilaciones injustificadas. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala, visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se admite la presente solicitud. Así se decide.

En consecuencia de ello, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la suspensión inmediata del curso de las causas en cuestión y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad. Así se declara."


N° de Expediente: A21-203 N° de Sentencia: 063

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé como requisito de admisibilidad para el Avocamiento, que la sentencia tenga firmeza.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315869-63-4322-2022-A21-203.HTML


"de lo expuesto se evidencia que la sentencia de sobreseimiento dictada a favor del ciudadano FAROUK AKL BITTA (fallecido) titular de la cédula de identidad N° V- 3.719.821, tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual hace que la solicitud de AVOCAMIENTO sea inadmisible al no tratarse de un proceso que esté actualmente en curso ante algún tribunal de la República.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el 19 de octubre de 2010, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, expresó lo siguiente:

“…En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente:

‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme’…”.

En consecuencia, se trata de una causa penal, cuya decisión definitiva está investida de cosa juzgada, no resultando la vía del avocamiento previsto en los artículos 107 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía admisible para atacarla, por ser ello contrario al orden público. Y así se decide."


N° de Expediente: R21-198 N° de Sentencia: 062

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Ante la presencia de un delito grave, además de la conmoción es evidente que la ocurrencia de un fenómeno comunicacional es capaz de alterar el buen desenvolvimiento de la correcta administración de justicia.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315868-62-4322-2022-R21-198.HTML


"(...) aunado a la gravedad de los hechos y la condición tanto de los imputados como de las víctimas, lo cual reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Zulia, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la tranquilidad de la colectividad y administración de justicia en el Circuito Judicial Penal donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que los hechos han generado.

Considera la Sala que, aun cuando las argumentaciones expuestas por la solicitante son propias de la solicitud de avocamiento, en interés de la justicia, y en protección del resguardo de la seguridad personal de todos los intervinientes en el referido proceso penal, dado que estamos en presencia de un hecho grave y de notoriedad comunicacional que ha perturbado ostensiblemente la tranquilidad y cotidianidad en el estado Zulia, causando gran impacto en la tranquilidad de quienes habitan en la mencionada localidad, puesto que se trata de una banda criminal que ha puesto en zozobra a todo el estado, y en especial, a la población de Cabimas, resulta imperiosa la necesidad de sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, del personal judicial y de los funcionarios policiales actuantes, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."


N° de Expediente: C22-42 N° de Sentencia: 060

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Fundamentación. Recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315866-60-4322-2022-C22-42.HTML


"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, corroboró el siguiente criterio:

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

Ciertamente, a los efectos de cumplir con la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, con el fin de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivacion y explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta."


N° de Expediente: C22-56 N° de Sentencia: 059

Tema: Las Partes

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para interponer actuar e intervenir en nombre de la víctima en un proceso penal, se requiere poder especial.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315865-59-4322-2022-C22-56.HTML


"Con respecto a este particular, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…Poder.

Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas...”.

El poder en referencia es para la representación de la víctima cuando esta se ha constituido en querellante, lo cual ocurrió en el presente caso cuando presentó la querella, respecto de la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa por el abogado Luis Antonio Ojeda, incluyendo la Querella y la Acusación Particular, por carecer este de legitimidad como apoderado judicial de las víctimas en el presente proceso, debido a que el poder presentado en autos no cumple los requisitos señalados en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal…” [sic]"


Miércoles, 23 de Febrero de 2022

N° de Expediente: C21-160 N° de Sentencia: 052

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315717-052-23222-2022-C21-160.HTML


"(...) Cabe advertir, que el proceso seguido contra la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877 se encuentra paralizado debido a que a la misma le fue dictada orden de aprehensión, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que la referida sea presentada e impuesta de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que contra la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, pesa una orden de aprehensión con Notificación Roja, en virtud de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos."


N° de Expediente: C21-140 N° de Sentencia: 051

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Valoración probatoria. Los tribunales competentes para ejercer tal tarea de valoración son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las Cortes de Apelaciones en lo penal.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315716-051-23222-2022-C21-140.HTML


"(...) esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo de la única denuncia del recurso extraordinario de casación bajo análisis, observa que los recurrentes se limitaron a invocar los dispositivos legales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada, no llegando a aclarar en qué medida los preceptos legales enunciados fueron violados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En tal sentido, la fundamentación exigida no fue dada, pues entre otras consideraciones sólo enfatiza afirmaciones relacionadas al régimen y valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, alegando en su discurso recursivo, principios probatorios (de unidad y de comunidad de la prueba) que resultan ajenos a la actividad jurisdiccional endilgada a las cortes de apelación.

Lo precedente trasciende en la ineluctable conclusión que los impugnantes, no solo omitien presentar un análisis del contenido de la normativa delatada como infringida y su relación con la violación alegada; con el agravante de señalar elementos que son pertinentes a una etapa procesal distinta, por lo cual su argumentación impugnatoria se dedicó en gran medida a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.

De allí, es oportuno entonces precisar que los recurrentes, en la fundamentación del recurso señalo una incongruencia en los alegatos para sustentar sus delaciones, puesto que señala argumentos relativos a la extemporaneidad del recurso luego aspecto de la valoración de las pruebas producidas por juicio, y en último lugar, la motivación del fallo.

De lo anterior se desprende que los recurrentes, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el fondo solo cuestionan la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal; incluso, buena parte del contenido del presente motivo del recurso de casación se centra en mencionar los órganos de prueba que fueron evacuados durante el debate del juicio oral y público."


N° de Expediente: A22-44 N° de Sentencia: 050

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315715-050-23222-2022-A22-44.HTML


"(...) es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.

Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad.

Conforme a lo precedentemente señalado, a esta Sala de Casación Penal le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo de acuerdo a lo consagrado en el ya mencionado artículo 26 y en el artículo 257 del texto constitucional, y, en consecuencia, declarar procedente el avocamiento. Así se declara."


N° de Expediente: RR22-34 N° de Sentencia: 048

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Legitimación: Las personas que se encuentran legitimadas para interponer el recurso de revisión son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error, bien porque no se apreciaron todas las circunstancias o no se dictó con apego a la verdad.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315713-048-23222-2022-RR22-34.HTML


"(...) la ley adjetiva penal en su artículo 463, en virtud del carácter extraordinario del recurso bajo estudio, establece, concretamente, quiénes son las personas legitimadas para ejercerlo,

Como se evidencia del contenido de la citada norma, las personas que se encuentran legitimadas para interponer el recurso de revisión son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error, bien porque no se apreciaron todas las circunstancias o no se dictó con apego a la verdad (Vid. Rivera Morales, Rodrigo. Los recursos procesales, Venezuela, 2004), tales como el penado, su cónyuge o la persona con quien haga vida marital y sus herederos, en caso de que aquel haya fallecido y éstos pretendan preservar el honor, buen nombre de la familia y la memoria de su pariente, como el Ministerio Público, en virtud de su carácter de parte de buena fe en los procesos penales, a fin de procurar el establecimiento de la verdad y la justicia.

También podrán ejercer dicho recurso: a) las asociaciones de defensa de los derechos humanos, en razón de sus actividades propias en defensa de dichos derechos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera la posibilidad de asistencia jurídica a los penados de escasos recursos; y b) el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya justificación se encuentra en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de la penas y lo concerniente a la libertad del penado [Vid. Moreno Brandt, Carlos: El proceso penal venezolano, Venezuela, 2004].

Al respecto, cabe reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N°146, del 7 de abril de 2017, en cuanto a que “(…) la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Negrillas de la sentencia]"


Asunto: El carácter extraordinario del Recurso de Revisión como medio de impugnación contra la sentencia condenatoria firme, tiene por finalidad la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida:


"Ha sido pacifica la doctrina en cuanto al carácter extraordinario como medio de impugnación contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio “non bis in ídem”, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie “a posteriori” como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).(...)"


N° de Expediente: A21-164 N° de Sentencia: 046

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El desorden procesal “stricto sensu”, está referido a las formas de cómo se documentan los actos procesales. Los errores en la foliatura no constituyen perse un grave desorden procesal, que acredite una escandalosa violación al ordenamiento jurídico.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315711-046-23222-2022-A21-164.HTML


"(...) la inserción de las actuaciones deberán ser de manera cronológica, sin tachaduras ni enmendaduras, entre otros, caso contrario, se atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y que perjudique el derecho a la defensa de las partes.

Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente, no se pudo evidenciar que el mismo presentara una alteración en su foliatura capaz de causar una confusión en el entendimiento de la causa y, por ende, que acarree un grave desorden procesal, circunstancia que, en todo caso, puede ser reclamada por el accionante al percatarse de estos defectos y omisiones, solicitando e informando al Juzgado de la causa a través de una diligencia la corrección de tales anomalías, por lo que claramente dispone de medios para hacer valer la corrección base de esta argumentación, razón por la cual, no existe un soporte sólido para afirmar que en el presente caso, existe un grave desorden procesal o una escandalosa violación del ordenamiento jurídico.

De igual manera, en cuanto a lo expresado por el solicitante respecto a que “(…) el escrito de oposición a las medidas interpuesto por esta representación en fecha 3-2-2020 (ver ANEXO B ), el mismo se encuentra archivado de forma irregular y sospechosa en la Pieza 1, folios 160 al 166, cuando debería estar archivado en el Cuaderno Separado de Oposición a las Medidas.”, esta Sala de Casación Penal observa que efectivamente el escrito de oposición a las medidas interpuesto por la parte querellada el 3 de febrero de 2020, se encuentra ubicado en los folios 160 al 166 de la pieza 1, y no en el cuaderno de oposición a las medidas; lo que de acuerdo con esta Sala de Casación Penal si bien no cursa en dicho cuaderno, sin embargo, tal desarreglo no reviste una gravedad que pueda originar una confusión grotesca que dificulte o imposibilite el manejo y entendimiento de la causa, por lo que, mal podría esta Sala de Casación Penal considerar la existencia de un desorden grave que amerite sustraer el conocimiento de la causa de su juez natural.

De lo expuesto por el peticionante, resulta evidente que los errores en la foliatura no constituyen perse un grave desorden procesal, pues ello puede ser corregido por el Juzgado, por lo cual, el accionante al percatarse de estos defectos y omisiones debe en todo caso informar al Juzgado y solicitar a través de diligencia la corrección de tales anormalidades, por lo que claramente dispone de medios procesales para hacer valer sus disconformidades, sobre la base de esta argumentación no existe un soporte sólido para afirmar que en el presente caso, existe un grave desorden procesal o una escandalosa violación del ordenamiento jurídico."


N° de Expediente: RH21-207 N° de Sentencia: 042

Tema: Recurso de Hecho

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El proceso concebido como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315707-042-23222-2022-RH21-207.HTML


"(...) resulta pertinente destacar del contenido del artículo 314 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…”.

En tal sentido, de acuerdo con el cómputo de los días de despacho transcrito precedentemente se evidencia que el lapso de los diez (10) días de despacho del cual dispone la parte demandada para anunciar el recurso de casación venció el 28 de enero de 2021; siendo que el demandado anunció y formalizó recurso de casación el 9 de febrero de 2021, es decir, vencido el lapso de los diez (10) días, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que efectivamente tal acto procesal de la parte demandada, fue extemporáneo, por tardío, dado que el lapso para el anuncio del recurso de casación previsto en la norma invocada, precluyó en fecha 28 de enero de 2021.

Al respecto, se hace preciso señalar que el proceso concebido como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas. De allí, que en nuestro ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva, establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos y el ejercicio de los derechos procesales en igualdad de condiciones.

El principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre. De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, ya que con el vencimiento de un lapso, de forma preclusiva, se abre otro.

En relación con el tema en análisis, el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro del tiempo, será extemporáneo.

En tal sentido, al ser preclusivo el lapso para anunciar recurso de casación el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de diez (10) días que concede la ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.""


Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso extraordinario de casación, por su naturaleza es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia.

Ver Extracto:

"(...) del análisis del escrito presentado por el recurrente, se evidencian una serie de razonamientos por demás exiguos e incoherentes, ya que los mismos no establecen ni señalan de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada, sin señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, y sin especificar en qué parte de la sentencia recurrida, supuestamente se cometió el supuesto vicio que se le endilga, señalando de forma genérica que es en la sentencia, refiriéndose a toda, confundiendo los vicios de forma de la sentencia con los vicios del procedimiento que supuestamente trata de delatar.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso puntualizar que el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por:

1.- La violación de algún trámite procesal,

2.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación,

3.- La violación de ley, y

4.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.(...)

Por ello, en la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias complejas e ininteligibles crean confusión y dudas, y, por ende, no cumplen con la técnica recursiva y deben ser desechadas."


N° de Expediente: A21-167 N° de Sentencia: 041

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de orden de aprehensión, requiere que los hechos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315706-041-23222-2022-A21-167.HTML


"(...) en el caso objeto de análisis, se cotejo que el Ministerio Público, al solicitar orden de aprehensión contra los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Trino José Olivo Tovar, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación en prima facie, procediendo de manera automática a requerir las mismas, tomando solo en consideración los mismos elementos de convicción que sirvieron para ordenar y acordar la orden de aprehensión contra los ciudadanos Miguel Alexander Rendón Cordero, Yurelis Elixane Cabaneiro de Rendon, mala praxis por demás, violatoria al orden constitucional, fundado en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.(...)

En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:

“… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma."


N° de Expediente: A22-31 N° de Sentencia: 039

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315704-039-23222-2022-A22-31.HTML


"de lo expuesto se evidencia que la sentencia condenatoria dictada contra los penados LUIS ALBERTO URBINA, y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual hace que la solicitud de AVOCAMIENTO sea inadmisible al no tratarse de un proceso que esté en curso ante algún tribunal de la República.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el 19 de octubre de de 2010, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, expresó lo siguiente:

“…En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente:

‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme’…”.

En consecuencia, y dado que la causa seguida en contra de los ciudadanos penados LUIS ALBERTO URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 25.870.756 y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, identificado con la cédula de identidad nro. 23.707.347, se encuentra en la fase de ejecución, las condiciones validas y concurrentes requeridas para la admisión del AVOCAMIENTO, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud propuesta por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, en su carácter de defensor privado de supra señalados penados. Así se decide."


N° de Expediente: R 22-26 N° de Sentencia: 038

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad del delito no basta por sí sola para declarar “ha lugar” la solicitud de radicación.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315703-038-23222-2022-R 22-26.HTML


"respecto con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.

Asimismo, ha sido el criterio de esta Sala de Casación Penal que:

“(…) la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho (…)” [Vid. Sentencia Nº 163, del 9 de abril de 2015].

(...) reitera esta Sala de Casación Penal que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017]."


N° de Expediente: A22-6 N° de Sentencia: 036

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Legitimación. Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que los solicitantes se encuentren legitimados para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315701-036-23222-2022-A22-6.HTML


"esta Sala de Casación Penal advierte, en primer término, que el instrumento poder otorgado es especial, vale decir, conferido específicamente para la realización de un determinado acto jurídico, en virtud de que faculta a los abogados NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.892 y 147.569, respectivamente, para presentar cualquier tipo de escrito, gestionar, solicitar y hacer declaraciones de todo género, para presentar recursos ordinarios o extraordinarios, intentar denuncia, querella e intervenir en todo proceso penal donde se vean afectados los derechos o intereses del poderdante; para actuar en los expedientes signados con los alfanuméricos MP-561930-2015, APO2-P-2018-004217 y MP-247154-2019, celebrar acuerdos reparatorios, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación propia o privada ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ejercer recurso de casación, recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme ante el Tribunal Supremo de Justicia, interponer acción de Amparo Constitucional, entre otros; razón por la cual no pueden pretender dichos profesionales del derecho formular una petición avocatoria para lo cual no han sido expresamente facultados.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente: “(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que los solicitantes se encuentren legitimados para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide."


N° de Expediente: E22-21 N° de Sentencia: 031

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Debido proceso sustancial. Constituye garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del (la) imputado (a).

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315696-031-23222-2022-E22-21.HTML


"(...) Cabe advertir, que el proceso seguido contra la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877 se encuentra paralizado debido a que a la misma le fue dictada orden de aprehensión, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que la referida sea presentada e impuesta de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que contra la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, pesa una orden de aprehensión con Notificación Roja, en virtud de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos."


Jueves, 17 de Febrero de 2022

N° de Expediente: C21-180 N° de Sentencia: 029

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Impugnabilidad Objetiva. El discernimiento sobre los hechos que tienen las Cortes de Apelaciones se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto son tribunales que conocen del derecho, de la aplicación lógica y motivada de las máximas de experiencia, y de las posibles violaciones al debido proceso cometidas en el juicio oral y público que antecede a la sentencia apelada.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315655-029-17222-2022-C21-180.HTML


"A criterio de esta Sala, el planteamiento de quienes actualmente recurren en casación, no es precisamente como lo enuncian en principio, la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones sobre determinados alegatos de la apelación, sino que no haya revertido la condena dictada por el Tribunal de Juicio a su defendido. Lo cual obviamente era su objetivo.

Por lo que resulta claro, que aunque se conozca el carácter extraordinario del recurso de casación, como ha sido declarado y sostenido en numerosos fallos proferidos por esta Sala de Casación Penal, a través de su interposición, lo que se quiere es lograr un nuevo examen de las pruebas, ignorando el principio de inmediación que con creces se garantizó en la instancia correspondiente al de juicio oral con la presencia del juez natural.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal."


N° de Expediente: C19-50 N° de Sentencia: 025

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315648-025-17222-2022-C19-50 .HTML


"(...) la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

(...) se tiene que en el presente caso la apoderada judicial de la víctima querellante al desarrollar su argumentación nuevamente incumplió con lo tipificado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresó, ni argumentó los motivos sobre los cuales debe sustentarse el recurso de casación, el cual debe ser debidamente motivado, sustentado en infracciones de Derecho cometidas por la Corte de Apelaciones y en definitiva, fundándolo en la violación de ley por falta de aplicación, bien por indebida aplicación o errónea interpretación de una norma jurídica como ya se ha mencionado en párrafos anteriores.

Con lo cual se reitera que no basta que la impugnante mencione que el tribunal de alzada incurrió en la violación de ley por falta de aplicación, errónea interpretación e indebida aplicación que dio a una norma jurídica, pues es preciso indicar cómo y de qué manera el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al producir su decisión efectivamente transgredió la norma a la que hace referencia."


N° de Expediente: C22-19 N° de Sentencia: 024

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Reformatio in peius. Principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315647-024-17222-2022-C22-19.HTML


"(...) esta Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, infringió principios de orden constitucional y legal en virtud de haber confirmado una decisión que no había sido objeto del recurso de apelación, contrariando así lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal,(...)...

En tal sentido, la actividad juzgatoria de la alzada configuró la infracción de los principios de limitación y del “tantum devolutum quantum apellatum”, respecto de los cuales esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 95, del 3 de abril de 2018, estableció lo siguiente:

“(…) En la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones relativas a los principios del ‘tantum devolutum quantum apellatum’ y el de la ‘reformatio in peius’. Dicho principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.

Ello a su vez, es la razón del principio del ‘tantum devolutum quantum apellatum’; el cual, de acuerdo a lo expresado por el autor Hugo Alsina, es el que determina los poderes del tribunal de apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad viene determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación. De allí, que no pueda ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, salvo, claro está, que se constate la existencia de un vicio de orden público que afecte las garantías de las partes, en cuyo caso decretará de oficio la nulidad absoluta.

Conforme con este principio, el juez de la apelación encuentra una limitante en el pronunciamiento sobre el contenido de la apelación. Sólo lo cuestionado por el apelante respecto al acto procesal impugnado es lo que se encuentra sometido al conocimiento del tribunal superior, limitante que guarda estrecha vinculación con el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante, y si lo hace la decisión judicial resulta incongruente.

Por su parte, el tratadista Eduardo Couture, al referirse a este principio intrínseco a la impugnación, señala que conducen hacía esa prohibición los principios del: a) ‘nemo iudex sine actore’ (no hay juicio sin actor), expresión clásica del proceso dispositivo; b) del ‘ne procedeat iudex ex officio’ (no procede el juez de oficio), que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y, c) el principio del agravio que conduce a la conclusión de que ‘el agravio es la medida de la apelación’, y es por ello que tiene un enlace directo con el principio dispositivo, en cuanto a que solo las partes son las que proponen los agravios, y con el principio de congruencia, en tanto lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ellos (…)”."


N° de Expediente: A21-204 N° de Sentencia: 022

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315656-022-17222-2022-A21-204.HTML


"esta Sala de Casación Penal estima preciso examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida a la ciudadana Mary Rosa Espinoza Mogollón de Robles, en virtud de las denuncias formuladas por sus defensores privados en relación a la violación de los derechos fundamentales de la prenombrada ciudadana, acusada en el proceso penal, tales como, el derecho a ser oída por un tribunal competente y a ser juzgada por su juez natural, los cuales se encuentran previstos como parte del debido proceso en el artículo 49, numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal admite la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Chacón, y, en consecuencia, acuerda solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia del caso, de la causa seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal, contra la ciudadana Mary Rosa Espinoza Mogollón de Robles, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico 05J-1184-19, con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma. Así se decide."


N° de Expediente: A22-3 N° de Sentencia: 021

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Legitimación: Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible la consignación, aún en copia simple, de la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez competente, determinando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315653-021-17222-2022-A22-3.HTML


"En cuanto a la legitimación para actuar, de los recaudos presentados se observa que el abogado DELMARO ELIS GUTIÉRREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 6.902.178, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.497, se abroga el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ELÍAS DAVID LEÓN, identificado con la cédula de identidad número V- 20.222.011, no obstante de los recados presentados no se acompaña, por lo menos, copia simple del acta de su designación y juramentación como defensor del precitado ciudadano. Así mismo verificados los abogados y abogadas que aparecen identificados en cada uno de las copias simples, no se hace mención del abogado solicitante.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia núm. 40, del 10 de febrero de 2015, referido al requisito de la legitimación en el avocamiento, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible la consignación, aún en copia simple, de la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez competente, determinando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

De igual modo, se observa que el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Ahora, como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento por la falta de legitimación del abogado DELMARO ELIS GUTIÉRREZ CARRILLO, titular de las cédula de identidad número V- 6.902.178, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.497, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide."


N° de Expediente: A21-188 N° de Sentencia: 020

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Tutela Judicial Efectiva. La inmotivación de las decisiones se constituye como violación del orden público, por incumplimiento y violación directa de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315651-020-17222-2022-A21-188.HTML


"(...) De la lectura de las decisiones antes citadas, observa la Sala, que el a quo en función de control no indicó las razones de hecho y de derecho bajo las cuales sustentó la modificación de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem, solo indicó que iba a realizar, en ejercicio del control material de la acusación, “…un análisis exhaustivo a la relación circunstancia de los hechos acaecidos y con los fundamentos de imputación de lo cual deja constancia en las presentes actuaciones…”, y para ello citó una serie de decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, que facultan al Juez o Jueza de Control para que realice el control material de la acusación establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a la hora de fundamentar el cambio de la calificación jurídica simplemente guardó silencio, lo que a todas luces deja en indefensión a las partes, al conocer los motivos en que soportó el cambio de la calificación jurídica del delito, y afecta la seguridad jurídica de la decisión en cuestión, y por ende, al derecho de la tutela judicial efectiva, como atributo de ésta.

La inmotivación de las decisiones se constituye como violación del orden público, por incumplimiento y violación directa de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un criterio reiterado de esta Sala.

Por consiguiente, siendo que existe un vicio de orden público que afectó al proceso, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anula la audiencia preliminar de fecha 4 de agosto de 2021, y todas las actuaciones posteriores, incluyendo todas las decisiones que se generaron con posterioridad, salvo la presente, por lo que repone la causa al estado de que se vuelva a realizar la audiencia preliminar de la causa judicial 17J-1273-21, nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión, por un Tribunal en función de Control distinto al que celebró la referida audiencia y dictó las decisiones anuladas.

Por consiguiente se declara HA LUGAR la presente solicitud de avocamiento."


N° de Expediente: CC22-32 N° de Sentencia: 017

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315643-017-17222-2022-CC22-32.HTML


"(...) en el presente caso estamos en presencia bajo un régimen especial transitorio con ocasión a los delitos de Femicidio, por imperativo del contenido del artículo 1 de la Resolución N°2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica lo siguiente:

“… En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva. …”. (Resaltado de la Sala).

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por tratarse de unos hechos acontecidos antes del 25 de noviembre de 2014. Así se declara."


N° de Expediente: A22-7 N° de Sentencia: 016

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por quien pida el avocamiento.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315642-016-17222-2022-A22-7.HTML


"(...) esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Consonante a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio."


N° de Expediente: A22-2 N° de Sentencia: 015

Tema: Facultades y cargas de las partes (328 COPP)

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315641-015-17222-2022-A22-2.HTML


"(...) la antes referida “cualidad de partes”, se presenta como una condición especial que permite al imputado o acusado (dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre), al representante del Ministerio Público y a la víctima, el ejercicio legítimo de un derecho en el marco de una relación procesal, es decir, la facultad para actuar dentro de un determinado proceso, bajo el entendido, que la misma, se manifiesta ya sea como la capacidad de ejercer una acción o la idoneidad que debe existir entre la pretensión procesal de la parte y la titularidad del derecho que se pretende ejercer.

No obstante, en el caso objeto de análisis, observa esta Sala que la solicitud de avocamiento, presentada por la ciudadana Natasha Stefani Maluenga Rangel, titular de la cédula de identidad “No. 20.184.345”, quien dice actuar como representante legal de su hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual funge, de acuerdo a la información aportada por la misma, como víctima directa en la causa penal seguida al ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA ALDANA, asistida en el presente caso, por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, no fue acompañada de recaudo alguno que sirviera de soporte probatorio que permitiera verificar la cualidad del presentante de la solicitud, esto es, su condición en el antes mencionado proceso penal.

En este mismo orden de ideas, resulta preciso reiterar el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en la decisión número 278, del 8 de mayo de 2015, sobre qué:

“…el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente sólo presentó un escrito mediante el cual solicitó el avocamiento…”."


N° de Expediente: A21-202 N° de Sentencia: 014

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento, sin éxito, de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315640-014-17222-2022-A21-202.HTML


"Por argumento en contrario, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso que nos ocupa, está pendiente la realización de un nuevo juicio oral y público y el consecuencial pronunciamiento, toda vez que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al recurso de apelación presentado por el abogado José Alexander Finol, defensor privado del acusado JUNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, específicamente en el pronunciamiento “SEGUNDO”, señaló: “…en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público y todos los actos subsiguientes incluida la Sentencia Definitiva N° 2J-124-2021, dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (…). Y en consecuencia SE REPONE la presente causa, al estado de efectuar el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…), distinto al que dicto la decisión anulada; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso. …”. (Sic).

Por consiguiente, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento, sin éxito, de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente, y no, como pretende el solicitante, acudir ante esta instancia judicial aun cuando se le han tramitado sus solicitudes, pero se encuentra inconforme con las respuestas otorgadas.

Siguiendo el hilo motivacional, como se señaló anteriormente, no se constató de los argumentos explanados en la solicitud, la existencia de un grave desorden procesal que amerite que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de la misma. Por el contrario, lo que se denota es la pretensión del requirente, de subvertir el orden procesal y con ello, conllevar a que la Sala de Casación Penal subrogue las competencias propias de los tribunales de instancia.

Por ello, se reitera el criterio de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se detalla que las partes no pueden pretender acudir a la vía del avocamiento como una instancia judicial distinta: “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014].

Concluyéndose, que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos."


N° de Expediente: A21-206 N° de Sentencia: 010

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: A través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315636-010-17222-2022-A21-206.HTML


"(...) se constata que la defensa privada consignó un escrito ante el Tribunal de la causa, alegando la falta de jurisdicción en virtud de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo; y así mismo ha consignado varios escritos en sede fiscal alegando la falta de jurisdicción, la atipicidad del delito y la prescripción ordinaria. Sin embargo, estando aún en fase preparatoria, es el momento idóneo para oponer las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control correspondiente y no subvertir el orden del proceso a través de la figura del avocamiento.

Por ello, no se evidencia que se haya cumplido con el requisito de haber sido reclamadas sin éxito, las irregularidades alegadas ante las respectivas instancias, además de no demostrarse con lo expuesto un grave desorden procesal que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, ya que, estando el proceso en fase preparatoria, los solicitantes disponen de medios procesales que pueden hacer valer con el objeto de hacer cesar las supuestas irregularidades denunciadas.

De lo antes expuesto se colige sin lugar a dudas que el avocamiento no puede ser utilizado como un recurso ordinario de revisión de procesos y sentencias, como en efecto se pretende en el presente caso.

Al respecto, es propicio traer a colación la sentencia nro. 160, de fecha 17 de mayo del 2012, de la Sala de Casación Penal que señala lo siguiente:

“… el peticionante no puede pretender utilizar el AVOCAMIENTO para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal…”.

Asimismo, en sentencia número 18, del 29 de enero de 2014, se dejó asentado, sobre la admisibilidad del avocamiento que:

“…será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”."