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mi茅rcoles, 31 de agosto de 2022

EVENTO. *La ilegal tesis de la existencia de pruebas en la fase preparatoria*

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*Ponente:*

*Ren茅e Moros Tr贸ccoli,* Especialista en Ciencias Penales y Criminol贸gicas 


*Organizan:*

Asociaci贸n Latinoamericana de Derecho Penal y Criminolog铆a

Academia de Ciencias Pol铆ticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jur铆dicos del Estado Lara

Universidad del Zulia 

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lunes, 29 de agosto de 2022

Extractos de Sentencias de la SCC y de la SC del TSJ sobre Silencio de Pruebas

En el sub tipo de casaci贸n sobre los hechos, ya sea por la comisi贸n del vicio de suposici贸n falsa o falso supuesto, cuando por silencio de pruebas, total o parcial en suposici贸n falsa negativa:


N° SENTENCIA: RC.00248 del 29 de abril de 2008:

N° EXPEDIENTE: 07-584

Procedimiento: Recurso de Casaci贸n

Partes: Arquidipro 1366, C.A. contra Luis Otero Cirvila y Otra

Decisi贸n: Sin Lugar

Ponente: Luis Antonio Ortiz Hern谩ndez


"Dentro de este mismo contexto alega el formalizante que ante la falta del debido an谩lisis de las declaraciones de los referidos testigos, incurri贸 la recurrida en una suposici贸n falsa negativa.

Es oportuno se帽alar que el denominado falso supuesto negativo se refiere a cuando el juez deja de fijar hechos que constan en las pruebas, lo cual conforma el vicio de silencio de prueba, no subsumible en la suposici贸n falsa, sino en el error en el establecimiento de los hechos.

En el presente caso, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho, cuya prueba existe en autos, apoyando su denuncia en el art铆culo 508 del C贸digo Adjetivo, lo cual no es la forma correcta para hacer este tipo de delaci贸n que equivale a un falso supuesto negativo, debiendo denunciarse la misma -como ya se dijo antes- bajo el contexto de un error por silencio de prueba con la infracci贸n del art铆culo 509 del C贸digo de Procedimiento Civil,  de acuerdo al criterio establecido por esta Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 caso Farvenca Acarigua C.A., c/ Farmacia Clealy C.A. A煤n sin embargo, a fin de dejar a un lado los formalismos, esta Sala pasa analizar la presente denuncia, ya que se desprende del contenido de la misma lo que pretende delatar el formalizante.

En este sentido, al se帽alar el formalizante que la recurrida se abstuvo de dar por demostrado un hecho a煤n cuando existe plena prueba en autos, se est谩 refiriendo al vicio de silencio de prueba de testigos, a lo cual observa esta Sala de la trascripci贸n parcial de la recurrida respecto a este particular, que la misma si hace un an谩lisis de las declaraciones de los tres testigos mencionados con anterioridad, y que de acuerdo a su sana cr铆tica concluy贸 que dichos testimoniales no le merec铆an fe ni confianza.

Por tal raz贸n mal puede hablar el formalizante de un silencio de prueba, cuando la misma fue analizada por el ad quem."


N° SENTENCIA: RNYC.000589 del 18 de septiembre de 2014:

N° EXPEDIENTE: N° AA20-C-2012-0000706 

Procedimiento: Recurso de Nulidad y Casaci贸n

Partes: INVERSIONES HERN脕NDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) contra PROMOTORA 204, C.A. Y OTRAS

Decisi贸n: IMPROCEDENTE REC. NUL. Y CON LUGAR EL REC. DE CAS.

Ponente: Yraima de Jes煤s Zapata Lara


"El formalizante realiza un planteamiento, a trav茅s de la figura de la suposici贸n falsa, atinente al establecimiento de un “hecho falso” que consistir铆a en haber se帽alado que las empresas querelladas no ten铆an la posesi贸n del inmueble, sin haber sustentado tal afirmaci贸n en pruebas del expediente.

Al respecto, la Sala debe se帽alar que tal argumentaci贸n por parte del recurrente, debi贸 ser planteada a trav茅s del vicio de actividad por inmotivaci贸n del fallo, pues se est谩 indicando que el Juez estableci贸 la inexistencia de la posesi贸n por parte de las querelladas, sin fundamentar en pruebas concretas o espec铆ficas.

Si el recurrente, considera que tal pronunciamiento quedar铆a desvirtuado del an谩lisis de una determinada prueba, no analizada por el Juez Superior, la denuncia ha debido plantearse por silencio de pruebas, evidenciando a la Sala la existencia de un medio probatorio que s铆 demostrar铆a la posesi贸n del inmueble en manos de las querelladas.

Por otra parte, negar la posesi贸n por parte de las querelladas, de ser cierto lo afirmado por el recurrente, no es afirmar un hecho falso, sino negar una verdadera, situaci贸n que se equipara a lo que tradicionalmente la doctrina de la Sala de Casaci贸n Civil denominaba falso supuesto negativo, por negar lo verdadero. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci贸n Civil en fallo N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, expediente N° 2000-000252, caso: Rub茅n Dar铆o Aguilar Venegas y otra Vs Compa帽铆a An贸nima Policl铆nica Barquisimeto, en el cual se se帽al贸:

“…En ese sentido, la Sala ha indicado en anteriores decisiones que el vicio de  suposici贸n falsa consiste en la afirmaci贸n de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepci贸n, bien porque atribuy贸 a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporaci贸n material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo. Es decir, la suposici贸n falsa debe consistir siempre en la afirmaci贸n de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido.

En efecto, tal como lo afirma el Maestro M谩rquez 脕帽ez, ‘...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmaci贸n o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.’ (‘El Recurso de Casaci贸n, La Cuesti贸n de Hecho y el art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil’, pp. 143 y siguientes)

El mismo autor se帽ala, que la distinci贸n entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalizaci贸n del recurso de casaci贸n; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocaci贸n (equivalente al juicio de invalidaci贸n venezolano), consagrado en los C贸digos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establec铆a que dicho recurso proceder铆a si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que exist铆a tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tom贸 del recurso italiano de revocaci贸n la figura del falso supuesto, 煤nicamente incorpor贸 en la normativa del recurso de casaci贸n, la categor铆a positiva de dicha figura y no hizo recepci贸n del falso supuesto negativo.

En el caso bajo examen, el formalizante le imputa a la recurrida haber cometido el vicio de suposici贸n falsa, por cuanto estableci贸 en su sentencia que el Notario no dej贸 constancia del documento de donde emana la cualidad del representante del otorgante, aun cuando de la nota de autenticaci贸n del instrumento poder analizado se desprende que el Notario s铆 declar贸 que s铆 tuvo a la vista el Acta de la Junta Directiva, del que se evidencia la facultad del otorgante.

Es decir, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo.

En consecuencia, es improcedente la denuncia de infracci贸n del art铆culo 1.359 del C贸digo Civil…” (Subrayado es del texto transcrito).

De esta forma, la denuncia est谩 incorrectamente planteada, pues a trav茅s de la suposici贸n falsa, se argumentan elementos que pueden ser encuadrados, o bien en la modalidad de la inmotivaci贸n del fallo, o a trav茅s de la figura del silencio de pruebas, dependiendo del caso. Por las razones se帽aladas, la presente delaci贸n debe ser declarada improcedente. As铆 se decide.

Al encontrarse procedentes las denuncias primera, segunda, tercera y cuarta por infracci贸n de ley, el recurso de casaci贸n ser谩 declarado con lugar en el dispositivo del fallo. As铆 se decide."


N° SENTENCIA: RC.000036 del 17 de febrero de 2017. 

N° EXPEDIENTE: 16-395

Procedimiento: Recurso de Casaci贸n

Partes: BYROBY KATIUSKA HAZ RODR脥GUEZ contra EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO.

Decisi贸n: SIN LUGAR

Ponente: Yv谩n Dar铆o Bastardo Flores:


"Esta Sala observa, que se pretende combatir a trav茅s de esta delaci贸n de silencio parcial de pruebas, la validez o fuerza probatoria de la cl谩usula tercera del documento de opci贸n a compra venta que constituye el t铆tulo fundamental de la acci贸n y el an谩lisis hecho por el juez de la recurrida y su valoraci贸n, expresando la recurrente que el juez dej贸 de apreciar que la obligaci贸n que se constituy贸 a trav茅s del contrato de opci贸n, fue asumida personal y directamente por la demandante, en contravenci贸n al principio de relatividad de los contratos, as铆 como la fuerza probatoria que se le otorga al documento p煤blico respecto a las declaraciones materiales contentivas en el instrumento.

En relaci贸n con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello Gonz谩lez contra Wilson Fabi谩n Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:

“…La Sala dej贸 sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de an谩lisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2潞 del art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, alegando la violaci贸n de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el art铆culo 509 eiusdem por falta de aplicaci贸n, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su an谩lisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoraci贸n parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su an谩lisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relaci贸n con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspecci贸n judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito).-

En este sentido, esta M谩xima Jurisdicci贸n ha se帽alado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace menci贸n de ella pero no expresa su estimaci贸n, pues, el representante del 贸rgano jurisdiccional est谩 en la obligaci贸n de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovi贸.

En el presente caso, se evidencia de la transcripci贸n hecha de la recurrida, que el superior no s贸lo mencion贸 la prueba, sino que la analiz贸 de forma integral, motivo por el cual 茅ste no incurri贸 en el denunciado vicio de silencio parcial de pruebas invocado por el formalizante.

As铆 pues, si el recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar el referido contrato, era carga de 茅ste atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a trav茅s de una denuncia distinta del silencio parcial de pruebas, pues es obvio que dicha prueba fue analizada, y adicionalmente a ello, el error acusado est谩 referido a otro aspecto relativo a la valoraci贸n de la misma, como es el an谩lisis de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el estudio de sus cl谩usulas, y la aplicaci贸n de la consecuencia de su interpretaci贸n al caso.

En tal sentido, esta Sala en su doctrina ha se帽alado, que la forma de atacar en casaci贸n la interpretaci贸n hecha por parte del juez de las cl谩usulas del contrato, es mediante la denuncia de infracci贸n de ley, en el sub-tipo de casaci贸n sobre los hechos, para que este Tribunal de derecho de forma excepcional, pueda descender al estudio y an谩lisis de las actas del expediente y de las pruebas, vista la suposici贸n falsa del primero tipo, por la comisi贸n del vicio de desviaci贸n ideol贸gica intelectual, dado que es de la soberan铆a de los jueces de instancia la interpretaci贸n del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalizaci贸n o desviaci贸n intelectual de su contenido, o que se est茅 en presencia de la excepci贸n prevista en el art铆culo 12 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, al respecto ha se帽alado esta Sala lo siguiente:

“Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretaci贸n de los contratos es cuesti贸n de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala s贸lo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposici贸n falsa, salvo que el Juez califique err贸neamente el negocio jur铆dico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error 茅ste de derecho.”

Asimismo en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, 茅sta Sala de Casaci贸n Civil, dej贸 sentado, que:

‘La interpretaci贸n de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberan铆a de los jueces de instancia, y la decisi贸n que al respecto ellos produzcan, s贸lo ser谩 atacable en Casaci贸n por denuncia de error en la calificaci贸n del contrato, error 茅ste de derecho, o por suposici贸n falsa.’

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casaci贸n por desnaturalizaci贸n de una menci贸n contenida en el contrato, que conducir铆a a que la cl谩usula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulaci贸n no celebrada.” (Resaltado de la Sala)

As铆 las cosas, en sentencia N° 569 de la Sala de Casaci贸n Civil, de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., expediente N° 1994-703, qued贸 establecido el l铆mite entre la interpretaci贸n del contrato y la desnaturalizaci贸n del mismo, dejando sentado:

“…El l铆mite entre la soberana interpretaci贸n del contrato y la tergiversaci贸n o desnaturalizaci贸n de la voluntad contractual est谩 constituido por la compatibilidad de la conclusi贸n del Juez con el texto de la menci贸n que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresi贸n de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretaci贸n; si, por el contrario, la conclusi贸n del sentenciador no es compatible con el texto, estar铆amos en presencia de una desnaturalizaci贸n del contrato...” (Resaltado de la Sala)

Transcrito lo anterior, tenemos que el vicio de suposici贸n falsa constituye un supuesto de casaci贸n sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepci贸n en el juzgamiento de los hechos, que conduce por v铆a de consecuencia a un error de derecho y que a esta categor铆a se le suma el error en la interpretaci贸n de los contratos, lo cual se ha denominado desviaci贸n ideol贸gica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.

En relaci贸n con la desviaci贸n ideol贸gica intelectual en el an谩lisis de las cl谩usulas del contrato, en decisi贸n N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., esta Sala reiter贸 y atemper贸 su doctrina al respecto, se帽alando lo siguiente:

“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepci贸n cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por v铆a de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hip贸tesis f谩ctica resulta infringida, por falsa aplicaci贸n, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error s贸lo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituir铆a falsa aplicaci贸n”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas s贸lo resultar铆an violadas por falta de aplicaci贸n como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas 煤ltimas las reglas que el sentenciador de 煤ltima instancia debi贸 aplicar y no aplic贸 para resolver la controversia.

La suposici贸n falsa denunciada, contenido en el primer caso del art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalizaci贸n o desviaci贸n ideol贸gica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produci茅ndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha se帽alado que el primer caso de suposici贸n falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepci贸n o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginaci贸n o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia N潞 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

(…omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intenci贸n de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracci贸n, esta Sala de Casaci贸n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estar谩 facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalizaci贸n-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusi贸n jur铆dica est谩 bien para la denuncia de suposici贸n falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviaci贸n intelectual, pues, all铆 nunca se controlar铆an hechos sino conclusiones jur铆dicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviaci贸n intelectual que s贸lo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.

(…omissis…)

En este caso, el formalizante enfoc贸 su denuncia a trav茅s de la figura de la tergiversaci贸n intelectual, que ser铆a la 煤nica forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualiz贸 la palabra acreencia, le suprimi贸 el peso espec铆fico y la transform贸 en una frase hueca, sin fuerza jur铆dica.

Se est谩 aseverando, como lo constat贸 la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviaci贸n intelectual, no una suposici贸n falsa en sentido estricto. S贸lo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido anal贸gico el primer caso de suposici贸n falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de m煤ltiples razonamientos del juez. L贸gicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalizaci贸n por desviaci贸n intelectual o ideol贸gica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explic贸 en este fallo. (Resaltados de la cita).

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. As铆 se decide."


Mas adelante sigue la sentencia No. 036:


"La Sala para decidir, observa:

El formalizante delata la infracci贸n del art铆culo 1271 del C贸digo Civil, por falsa aplicaci贸n y la violaci贸n de los art铆culos 12, 509 y 510 del C贸digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci贸n, al considerar que en la recurrida se verific贸 el vicio de silencio de pruebas, al no analizar la prueba consistente en los estados de cuenta remitidos por el Banco Provincial como prueba de informes, as铆 como no adminicular los indicios que surgen del an谩lisis del material probatorio instrumental que obra en autos, por lo que incurre en violaci贸n de los art铆culos 1159, 1359 y 1360 del C贸digo Civil, aduciendo adem谩s que el incumplimiento del pago del saldo deudor establecido en el contrato de opci贸n de compra de parte de la demandante, no fue producto de una causa extra帽a no imputable.

Ahora bien, en relaci贸n al delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cot茅cnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, se帽al贸 lo siguiente:

“…La Sala dej贸 sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de an谩lisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2潞 del art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, alegando la violaci贸n de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el art铆culo 509 eiusdem por falta de aplicaci贸n, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su an谩lisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

         De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analiz贸 y valor贸 la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciaci贸n por parte del juez de instancia.

         Ahora bien en el presente caso, el juez de alzada, en torno a la prueba delatada como silenciada, dispuso lo siguiente:

“…5.- Prueba de informes a las siguientes instituciones:

5.1.-. Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de que informe la certificaci贸n de la aprobaci贸n del cr茅dito hipotecario para adquisici贸n de vivienda a la ciudadana BIROBY HAZ; si el cr茅dito fue aprobado para la adquisici贸n de una vivienda principal ofertada por el ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO; y si la entidad bancaria dio el visto bueno del documento definitivo de compra venta con hipoteca de primera grado para ser protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente. Agregada a los autos el resultado de la misma en fecha 18-2-15, informa que la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ ROR脥GUEZ, (sic) titular de la c茅dula de identidad N潞 17.024.544, solicit贸 efectivamente un cr茅dito habitacional con recursos de los Fondos de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bol铆vares (Bs.350,000,00) para adquisici贸n de vivienda principal a trav茅s de dicho Operador financiero el cual se aprob贸, asimismo inform贸 que el BANAVIH realiz贸 en su oportunidad la transferencia de los recursos para que se ejecutara la compra del inmueble, anexando al reverso de dicha comunicaci贸n las fechas reales en la cual se transfiri贸 los recursos (f. 180).

5.2.- Banco Nacional de Vivienda y H谩bitat a los fines de que informe la certificaci贸n de la transferencia de los recursos a la demandante, requeridos por el Banco Bicentenario para la adquisici贸n de una vivienda principal. Agregada a los autos la respectiva comunicaci贸n, en fecha 2 de marzo de 2015, informa que esa Instituci贸n ha transferido en cuatro oportunidades los recursos al operador financiero Banco Bicentenario para la protocolizaci贸n del cr茅dito hipotecario de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ ROR脥GUEZ (sic) en fechas 18-3-2014, 15-04 2014, 14-5-2014 y 14-08-2014, anexando print de pantalla de la p谩gina del BANAVIH, donde se reflejan las mencionadas fechas (f. 182- 183).

5.3.- Registro P煤blico de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falc贸n, a los fines de que informe si el apartamento distinguido por el Nro 5-D, ubicado en el Edificio Mar, ubicado en la Avenida Silva de Tucacas, estado Falc贸n, para el mes de marzo de 2013, se encontraba libre de gravamen y no pose铆a nota marginal que impidiera su protocolizaci贸n; si el referido inmueble le pertenece al ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, y si solo existe una prohibici贸n de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de la causa. En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, agrega a los autos Oficio N潞 340-15/009, en el cual el mencionado Registro informa que el referido inmueble le pertenece al ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, y que solo existe una sola nota marginal y fue la decretada por ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2014 (f. 131).

5.4.- Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de que se sirva remitir estados de cuenta de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ ROR脥GUEZ, (sic) cuenta de ahorro N潞 01080105250200329822, desde el 31/12/2013, hasta la fecha. Agregada a los autos en fecha 6/2/2015, comunicaci贸n emanada de dicha Instituci贸n financiera, en el que se anexan los movimientos bancarios desde el 31-12-2013 al 16-01-2015 (f. 166-172).

5.5.-Alcald铆a del Municipio Silva del estado Falc贸n, espec铆ficamente a la Direcci贸n de Hacienda y de Catastro a los fines de que informe si el apartamento distinguido con el N潞 5-D, del Conjunto Residencial Mar Sol y Bah铆a, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba solvente para el mes de marzo de 2014, e indique las fechas de pago de servicio de aseo urbano domiciliario. Recibiendo comunicaci贸n emanada de la Direcci贸n de Catastro de la mencionada Alcald铆a en la que informa que para la fecha del mes de marzo de 2014, el inmueble distinguido con el N潞 5-D del Conjunto Residencial Mar Sol y Bah铆a, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba insolvente (f. 163).

5.6.- Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mar Sol y Bah铆a, para que informe si emiti贸 alguna solvencia de condominio entre las fechas 01 de septiembre de 2013, hasta el mes de marzo de 2014, apartamento distinguido con el N潞 5-D, ubicado en dicho Conjunto Residencial, y que remita los recibos de pagos mensuales de condominio en la cual se帽ale la fecha de pago de los mismos, correspondiente al a帽o 2014, por parte del demandado. AL respecto se observa que riela del folio 137 al 161, respuesta emitida por Inmobiliaria Terramar, C.A., en el que informa que el mencionado inmueble se encuentra representado bajo el nombre de candelaria Morales; y en cuanto a los recibos de pago anex贸 copia de los mismos a la comunicaci贸n, siendo un total de diez recibos, m谩s un hist贸rico de cuenta.

Estas pruebas se valoran conforme al art铆culo 433 del C贸digo de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contraen los respectivos oficios, informados por las referidas instituciones…”

         De lo antes transcrito se desprende, que el juez de alzada si analiz贸 y valor贸 la prueba de informe se帽alada como silenciada por la formalizante, lo que determina la improcedencia de la denuncia, pues el supuesto factico necesario para su procedencia, es decir, la falta de an谩lisis y valoraci贸n de la prueba, no se verifica en este caso. As铆 se declara.-

         Por otra parte tambi茅n se observa, que con esta delaci贸n la formalizante lo que tambi茅n pretende es discutir el an谩lisis y valor de la cl谩usula segunda del contrato.

En tal sentido, esta Sala en su doctrina ha se帽alado, que la forma de atacar en casaci贸n la interpretaci贸n hecha por parte del juez de las cl谩usulas del contrato, es mediante la denuncia de infracci贸n de ley, en el sub-tipo de casaci贸n sobre los hechos, para que este Tribunal de derecho de forma excepcional, pueda descender al estudio y an谩lisis de las actas del expediente y de las pruebas, vista la suposici贸n falsa del primer tipo, por la comisi贸n del vicio de desviaci贸n ideol贸gica intelectual, dado que es de la soberan铆a de los jueces de instancia la interpretaci贸n del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalizaci贸n o desviaci贸n intelectual de su contenido, o que se est茅 en presencia de la excepci贸n prevista en el art铆culo 12 del C贸digo de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. As铆 se decide."


La Sala Constitucional, en sentencia n.° 187 del 7 de abril de 2017, respecto al silencio de pruebas, asever贸 que:


"... este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier menci贸n sobre una prueba v谩lidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y se帽alar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante adem谩s que estos elementos probatorios sean relevantes para la resoluci贸n de la controversia." 


Exp. N潞  99-889, sentencia N潞 62 del 5 de abril de 2001 de la SCC 

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto V茅lez. 

Error de juzgamiento. Cu谩ndo se comete.

"...el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretaci贸n o aplicaci贸n de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas que regulan el establecimiento y apreciaci贸n de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicaci贸n de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre. La primera hip贸tesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisi贸n, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciaci贸n de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casaci贸n sin reenv铆o, en cuyo caso esta jurisdicci贸n por disposici贸n de la normativa contenida en el art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente. Por otra parte, las tres 煤ltimas hip贸tesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisi贸n. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciaci贸n de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casaci贸n

Pruebas. Silencio de Pruebas. Infracci贸n de Ley. T茅cnica para su denuncia. AMPLIACI脫N DE DOCTRINA. VOTO SALVADO

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el art铆culo 509 del C贸digo de Procedimiento Civil, constituye una obligaci贸n para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relaci贸n a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciaci贸n de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoraci贸n de alg煤n medio probatorio comporta la infracci贸n por falta de aplicaci贸n del art铆culo 509 del C贸digo de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligaci贸n rese帽ada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepci贸n previstos en el art铆culo 320 eiusdem, estableci茅ndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2潞 del art铆culo 313 del mismo C贸digo. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una t茅cnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimaci贸n de la denuncia. Por el contrario, el prop贸sito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicaci贸n del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento c贸mo el referido vicio constituye una infracci贸n de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el art铆culo 312 del C贸digo de Procedimiento Civil, exige que la infracci贸n de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casaci贸n ser铆a in煤til.

Silencio de pruebas. Cu谩ndo se produce

Por 煤ltimo, es oportuno se帽alar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoraci贸n de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil."


Sentencia N潞 302 de fecha 3 de junio de 2015, expediente 2014-824:

 

"En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace menci贸n de 茅l, pero no expresa su m茅rito probatorio." 

Casaci贸n sobre los hechos
Sentencia N潞 324  del 27 de abril de 2004. de la SCC Exp. N潞 02-427
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. 

Confesiones espont谩neas deben ser alegadas en instancia:

"... la Sala deja sentado que las confesiones espont谩neas deben ser invocadas ante el juez para generar el deber de pronunciarse sobre ella, sin lo cual no puede ser denunciado el vicio de silencio de pruebas, criterio este sentado por la Sala en decisi贸n de fecha 03 de marzo de 1993, caso: Luis Beltr谩n V谩squez c/ Victor Losada."

N° de Expediente: 01-248 N° de Sentencia: 233 del  19 de Septiembre de 2001

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: Resulta esencial el an谩lisis de todas las testimoniales promovidas y evacuadas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/C233-190901-01248.HTM


"Establecido por la Sala que la sentencia cuestionada es inmotivada por silencio de prueba, es pertinente casar dicha decisi贸n; pues, versando una querella interdictal restitutoria sobre cuestiones de hecho (posesi贸n y despojo) resulta esencial para ambas partes que se analicen todas las testimoniales promovidas y evacuadas, m谩xime si se toma en cuenta que los restantes testigos promovidos por los querellantes (...), por distintas razones fueron desechados por el Tribunal de reenv铆o."


N° de Expediente: 00-213 N° de Sentencia: 388 del 21 de Septiembre de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: Los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/A388-210900-00213.HTM


"(...)uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, est谩 fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violaci贸n del art铆culo 509 del C贸digo de Procedimiento Civil.

(...)se aprecia una omisi贸n por parte del sentenciador superior sobre el an谩lisis y valoraci贸n que debi贸 hacer en cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada,(...), y que en ning煤n momento fueron apreciadas, ni mucho menos mencionadas por el ad quem en el fallo recurrido."


N° de Expediente: 00-197 N° de Sentencia: 366 del 09 de Agosto de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: El juez incumple el deber de examinar todas las pruebas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/A366-090800-00197.HTM


"El silencio de prueba deviene cuando el juez incumple el deber de examinar todas las pruebas, es decir, al no expresar los fundamentos a trav茅s de los cuales constata la existencia hist贸rica de los hechos mediante la apreciaci贸n de los elementos probatorios producidos en el juicio."


N° de Expediente: 99-958 N° de Sentencia: 117 del 17 de Mayo de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: El an谩lisis, puede ser determinante del dispositivo del fallo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/A117-170500-99958.HTM


"... las pruebas indicadas por la formalizante, las cuales fueron promovidas y evacuadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, fueron silenciadas por la recurrida, siendo que su an谩lisis, adem谩s, puede ser determinante del dispositivo del fallo y, as铆 se declara."