Concluido el juicio oral y público (o privado de ser el caso) por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso del recurso de revisión, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o condenado, en seis supuestos:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o condenado no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Entonces en cualquiera de estos casos, el Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena.
Si una Ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda.
INDEMNIZACIÓN CIVIL
Cuando a causa del recurso de revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad.
La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria (experticia) a que haya lugar, según los índices oficiales correspondientes de los que publica el Banco Central de Venezuela.
El Tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de Juez de Primera Instancia Penal.
La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los Tribunales competentes civiles por la vía que corresponda.
Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal, y el imputado o condenado ha sufrido privación de libertad durante el proceso.
Es importante destacar que en cuanto a la imposible asistencia física de la persona afectada en sus labores normales de trabajo, ha traído como consecuencia que dicha reclusión, constituya una actuación lesiva y dañosa, de modo directo, de sus intereses patrimoniales, lo que hace procedente que se reclamen el pago de los daños y perjuicios.
LUCRO CESANTE
Si ha ocurrido por ejemplo, el lucro cesante, visto como la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido esta situación. Esto puede ser reclamado.
Cuando se pretenda el lucro cesante, hay que aportar las pruebas necesarias, no fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro. Hay que demostrar tal hecho, ya que no pudo contar con el dinero que necesitaba, porque se vio privado de las ganancias que representaban las normales operaciones que realizaría en condiciones normales del disfrute de su libertad, representado por el dinero que debía percibir. Comprendiendo que los daños y perjuicios se deben por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado. Dicha privación se debió al verse tras las rejas impedido de actuar, no sólo desde el momento de la firmeza del fallo, sino hay que tener en consideración que si antes estuvo privado de libertad, y se demostró su inocencia, éste hecho le ha venido ocasionando una notable pérdida y por lo demás, privación de las ganancias que pudo obtener y que vieron frustradas sus actividades productivas que pudo haber realizado.
Para que exista el denominado lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario, se estarían resarciendo daños eventuales. Por ello, es importante determinar el lucro cesante ocasionado por el sistema penal que afectó al imputado o condenado, ya que no puede desconocerse la privación de utilidades que se generó en el patrimonio de las ganancias que ha dejado de percibir, como consecuencia directa o causa de la imposibilidad material y cierta de no poder satisfacer el pleno goce y ejercicio de su actividad económica productiva, toda vez que se le cercenó abiertamente la protección contenida en el artículo 112 Constitucional, en el cual se dispone que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, afín con la actividad que ejercía, no habiendo podido ser desarrollada por la persona afectada.
Finalmente, hay que hacer los cálculos correspondientes a todo lo dejado de percibir y proceder.