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lunes, 12 de diciembre de 2022

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Jueves 8 de diciembre de 2022 

N° de Expediente: R22-359 N° de Sentencia: 431

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad de los delitos para proceder a la radicación de la causa, no está determinada por el quantum de la pena, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

"(...) de los alegatos esgrimidos, como de la revisión de los anexos consignados por el peticionante en la solicitud de radicación, no se evidencia la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Yaracuy, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, ya que el sólo hecho de desempeñar una función pública en el sistema de justicia en el caso en concreto, no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los artículos de prensa consignados y sus links de prensa digital, reflejan la noticia referente a la aprehensión de los imputados y no a otros aspectos que puedan incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, ni tampoco se constata, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas.

Así mismo, estima la Sala que, el contenido de dichas reseñas no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, siendo que el solicitante solo se limitó a mencionar la existencia de dichas reseñas comunicacionales, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación, destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno comunicacional, capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reiteradamente esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Vid. Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017]. (sic)".


N° de Expediente: CC22-350 N° de Sentencia: 429

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El terrorismo tiende al uso ilegal de la fuerza o la violencia contra las personas o la propiedad, para intimidar al Gobierno o la población civil o a un sector de la misma, en la búsqueda de objetivos políticos o sociales.

"(...) uno de los componentes distintivos del delito de terrorismo es generar la “desestabilización” con fines de intimidar un sistema de poder legalmente constituido, con miras de alcanzar fines políticos o sociales (como luchas de ideologías de religión, sectas, etc.), lo cual, no ocurre en el presente caso. Por cuanto se trata de una banda delincuencia que persigue imponerse a través de la intimidación para llevar a cabo las acciones típicas, antijurídicas y culpables, sin que ello conlleve a socavar nuestras instituciones democráticas, ni atentar contra un público u objetivo más amplio que las víctimas causadas por la violencia de los delitos comunes.

A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.

(...) es propicio citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”."


N° de Expediente: C22-275 N° de Sentencia: 427

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El vicio que se denuncia ante esta instancia casacional, debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no constituye un motivo para recurrir en casación


"(...) para la Sala de Casación Penal tal argumentación es contradictoria, por cuanto los recurrentes a pesar de señalar que la Corte de Apelaciones omitió resolver un aspecto alegado en el recurso de apelación, manifiestan que la respuesta dada no fue suficiente ni completa, por lo que es preciso referir que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones, se presentan cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para los impugnantes, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

Aunado a ello, se observa de lo explanado por el Ministerio Público en la argumentación de su denuncia, que los alegatos están referidos a demostrar su manifiesta inconformidad con la sentencia recurrida, aun cuando advierten el supuesto vicio de falta de motivación de la sentencia, pretendiendo someter a revisión por parte de la Sala de Casación Penal, el fallo proferido por el tribunal de Alzada por el simple hecho que le es adverso.

En razón de lo expuesto, se infiere que los impugnantes se limitaron a manifestar su discrepancia con las razones esgrimidas por los jueces de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, por lo que resulta oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo desfavorable, sin exponer el fundamento que demuestre el vicio incurrido por la recurrida cuya relevancia amerita su nulidad.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre el carácter extraordinario del recurso de casación, lo siguiente:

“[E]l recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones”. (Sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015)

Asimismo, mediante sentencia núm. 305 del 25 de octubre de 2022, dejó asentado lo siguiente:

“…Este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes…”."


N° de Expediente: C22-355 N° de Sentencia: 424

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

"(...) se verifica que la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación, es un pronunciamiento de la Alzada que no está sujeto a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, pues si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones, no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, por cuanto se retrotrajo el proceso al estado que un Tribunal de Juicio distinto decida con prescindencia de los vicios detectados por la Corte de Apelaciones, por tanto, es irrecurrible en casación por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, ya que no se subsume dentro de los supuestos señalados en el mencionado artículo 451 del texto adjetivo penal.

Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en la jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal, señaló que:

“…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.(sic)

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”. (sic)"


N° de Expediente: A22-349 N° de Sentencia: 423

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación es una excepción a la regla de competencia territorial pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la facultad jurisdiccional para tramitarla, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi. El avocamiento solo procederá cuando existan graves desórdenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

"(...) ambas figuras procesales difieren en su naturaleza, por cuanto la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como, la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente, estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, en el cual bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.

En el sentido indicado, del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verifica de manera puntual que la pretensión trata de dos figuras procesales distintas y que el pedimento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,(...)"


N° de Expediente: A22-331 N° de Sentencia: 422

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

"(...) De allí, que esta Sala de Casación Penal reiteradamente haya establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

(...) en razón de las “(…) ILICITUDES E IRREGULARIDADES OCURRIDAS EN LA INCIDENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA” como también en la “clara y evidente” parcialidad reflejada en la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por: “(…) haber considerado, tramitado y declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la acusación privada de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, en contra de una sentencia absolutoria que, pese a las irregularidades cometidas a lo largo del caso y en la propia audiencia oral y pública, demostró TOTAL AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE COMPROMETIERAN LA RESPONSABILIDAD PENAL de nuestros defendidos tras NO CONSTITUIR DELITOS, pues contrariamente la actuación de los señores AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI se circunscribió de manera exclusiva a su obligación de prestar ayuda a su hermana, tras el padecimiento psiquiátrico demostrado y formalmente diagnosticado, no solo por sus médicos tratantes, sino por los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal y la acusación privada (…)”

Y, finalmente, en la inmotivación del Tribunal de Alzada, en razón de que “(…) Este análisis jamás fue realizado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, pues atendiendo a factores e intereses que nada tiene que ver con el derecho y la justicia, procedieron a complacer el pedimento de la representación privada de la supuesta y pretendida víctima de este caso, causando así un grave perjuicio a nuestros defendidos (…)”."


N° de Expediente: C22-328 N° de Sentencia: 421

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.


"(...) Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso los recurrentes desatendieron el requisito legal exigido en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, le atribuyen el vicio de inmotivación al fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los anteriores defensores privados, ante la falta de concatenación ni relación de los elementos probatorios que sirvieron a la Jueza de Juicio para condenar a sus defendidas.

La norma denunciada como vulnerada por falta de aplicación por la Corte de Apelaciones, según la recurrente, es el artículo 157 (las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados), del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal, para decidir considera necesario citar la mencionada disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Clasificación. Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Señalado lo anterior, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)”.

Sobre la base de las normas anteriormente citadas, observa esta Sala que la recurrente se limitó a invocar el dispositivo legal cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

En lo que concierne al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues afirman que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, solo se limitó a trascribir el fallo dictado por el Juzgado de Juicio sin explicar el por qué de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. De lo anterior, se concluye que la recurrente omite presentar un somero análisis del contenido de dicha normativa y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fue violentada esa disposición legal por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido y menos aún ni siquiera señala cuáles fueron los presuntos planteamientos que dejó de resolver la Corte de Apelaciones.

(...) Por consiguiente, esta Sala establece que, la señalada denuncia no satisface los postulados dispuestos en el marco legal, al adolecer de deficiencias de técnicas recursiva, pues se evidencia que la misma no cumple con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem."


N° de Expediente: A22-348 N° de Sentencia: 417

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: A través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.


"(...) resulta oportuno traer a colación la sentencia número 10, de fecha 17 de febrero de 2022, en donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:

“Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.” (Negrilla de la Sala)

Efectivamente, tal como ha sido sostenido por esta Sala, a través de sus decisiones, el avocamiento no puede ser entendido como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, que les pueda resultar desfavorable, pues debido a su naturaleza excepcional (separar momentáneamente la causa de su juez natural), por mandato legal, debe ser ejercido con suma prudencia, ello en aras de no subvertir las formas del proceso.

De igual modo, no pasa inadvertido que el solicitante hace alusión a la presentación de un recurso de apelación, que según la documentación consignada, fue admitido parcialmente y del cual se desconoce su contenido, por no ser presentado en conjunto con la presente solicitud, impidiendo a esta Máxima Instancia determinar, si los planteamientos presentados por el peticionante, fueron sometidos al conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia. En este aspecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, donde la Sala de Casación Penal ratificó lo siguiente:

“…se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…”.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación, el cual hace alusión el peticionante, este expresó su desacuerdo con la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, por la “Sala número 2 de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento”, donde “admite parcialmente” el recurso de apelación presentado, alegando que la Alzada contribuyó al desorden procesal, cuando en su decisión, declaró inadmisible por irrecurrible la apelación interpuesta en lo concerniente al fundamentó presentado conforme al numeral 4, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal."


N° de Expediente: C22-342 N° de Sentencia: 415

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad.


"(...) Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

(...) esta Sala pudo observar, que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a la víctima, infringiendo de esta forma, el principio audiatur altera pars, postulado y ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.

Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se fijó el siguiente criterio:

“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó:

“… Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. …”"


N° de Expediente: E22-124 N° de Sentencia: 410

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la legislación venezolana rige el principio de no entrega de nacionales.


"(...) esta Sala de Casación Penal, verificó a través de comunicación N° DVR/DDF/2022-2422 de fecha 19 de mayo de 2022, enviada por el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que el referido ciudadano posee nacionalidad venezolana, por nacimiento, nacido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1958, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la extradición del ciudadano NÉSTOR GUSTAVO CORONEL REYES identificado con la cédula de identidad venezolano número V-4.888.170, solicitado por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, en la Modalidad de Lesiones Personales Agravadas, y Contra la Fe Pública, en la Modalidad de Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados en los artículos 136 en concordancia con el artículo 137 del Código Penal de Panamá y en el artículo 381 del Código eiusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano; artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

Conforme con lo anteriormente dispuesto, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciado o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano NÉSTOR GUSTAVO CORONEL REYES, se verifica el cumplimiento de los requisitos para someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano, por tener nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente la extradición pasiva del mencionado ciudadano, para un proceso penal, que según consta en la Documentación de fundamentación de la Solicitud de Extradición del prenombrado ciudadano. En tal orden de ideas, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume con el Gobierno de la República de Panamá, el firme compromiso que el ciudadano NÉSTOR GUSTAVO CORONEL REYES, será enjuiciado en la República Bolivariana de Venezuela únicamente por la presunta comisión de los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, en la Modalidad de Lesiones Personales Agravadas, y Contra la Fe Pública, en la Modalidad de Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados en los artículos 136 en concordancia con el artículo 137 del Código Penal de Panamá y en el artículo 381 del Código eiusdem."


Jueves 01 de diciembre de 2022


N° de Expediente: E22-310 N° de Sentencia: 403

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La extradición per se, requiere para su existencia viable como mecanismo de la no impunidad, la existencia de la Ley penal, como un elemento volitivo, exclusivo, obligatorio, donde la acción delictiva este vinculada a la imputatio iuris (culpabilidad y responsabilidad), lo que conlleva, a identificar no solo al sujeto activo del delito, sino que la conducta se individualice.


"(...) En relación al carácter Individualizador, que debe contener la solicitud de Extradición Activa, se patentiza lo siguiente:

En el proceso penal venezolano e inclusive internacional, tomando como referencia el Derecho Comparado, para iniciar el mismo, requiere de un sujeto activo debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito, esa individualización debe ser un presupuesto necesario, imprescindible, para la judicialización, es decir, el Sujeto activo, debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad (para poder saber si es mayor de edad y pasible de responsabilidad), lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales.

Pero, además de lo antes señalado, debe ser individualizado en la forma en la que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.

La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.”

En tanto que la palabra IDENTIFICACION, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido.” (VER: http://rae.es/). De ambas palabras, nuestro Código Procesal Penal utiliza INDIVIDUALIZAR, esto quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible.

(...) Como resultado de lo antes señalado, se insta al Ministerio Público, que cuando solicite una extradición activa donde coexistan varios imputados, presentar de forma individual, dicha petición en aras de la Cooperación de Justicia Internacional, teniendo como norte que esa documentación está contenida en un expediente con representación internacional, supeditado a los tratados y convenios, aprobados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos aquí expuestos.

Y aunado a lo anterior, tampoco puede la Sala dejar pasar, la actuación desplegada por la Jueza del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en desconocimiento de lo antes señalado, dio inicio a una solicitud de extradición activa, donde concurren multiplicidad de imputados, sin verificar que esa solicitud Fiscal se enmarque dentro de los principios y garantías de orden procesal y constitucional, bajo la perspectiva de la Cooperación Judicial Internacional, denotándose por parte de la Jueza un desacierto al proveer una solicitud planteada en esos términos."


N° de Expediente: E22-310 N° de Sentencia: 403

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es obligatorio que al solicitarse la extradición activa, cuando coexistan varios imputados, la misma se haga en apego ejercicio de ius puniendi, para que el Estado a quien se le pida requiera a el sujeto activo solicitado, no imponga un obstáculo a la pretensión punitiva, debiendo dicha petición ser exigible de formalidad, donde no solo se identifique a estos sino que se individualice la participación criminal.


"(...) la solicitud de inicio de extradición, no puede estar subordinada a simples formalismos, de lo contrario, si bien no hace nugatoria la misma, pudiera generar en el iter procesal del procedimiento en extradición, al Estado a quien se le pide la misma, un obstáculos al momento de verificar los principios rectores de la extradición, al no individualizarse la conducta típica, antijurídica, culpable e imputable de quien se pide en extradición.


El problema medular de la individualización del sujeto activo, en extradición, no se presenta si la solicitud está dirigida a un solo individuo, sino cuando hay más de dos personas, subrogadas a los mismos hechos, y de allí que cuando el Ministerio Publico tenga conocimiento que la persona o personas a la cual se le decretó orden de aprehensión, se hallare en un país extranjero, deberá presentar cuando exista multiplicidad de imputados, dicha solicitud, de forma individual, y no conjunta, como sucede en la solicitud de extradición activa que se presenta, y ello tiene su génesis, sobre la base que el titular de la acción penal, como parte de buena fe, no debe bastarle la sola enunciación de elementos de convicción, pues ello frenaría comprender con albor, bajo la perspectiva de la justicia internacional, cuáles son las motivaciones que relacionan al imputado o imputados con los hechos que se investigan, lo que constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, e incumple flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.

(...) De tal forma, que al individualizarse la conducta, el expediente con representación internacional que se inicia de forma administrativa, guarde relación con los estándares internacionales dentro del ámbito de la “Cooperación de Justicia Internacional”, con fines de extradición."

LEGÍTIMA DEFENSA. ARTÍCULO 65 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. ALGUNAS JURISPRUDENCIAS. Parte 3

JURISPRUDENCIA NACIONAL


"Debe eximirse de responsabilidad penal, a quien da muerte a una persona, constreñido por la necesidad de salvar también de la muerte a su progenitora, o de la destrucción a sus propios bienes, en una situación que no haya provocado el inculpado" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VIII, 1960, sentencia del 22-7-60, p. 623. 


"No podía el encausado C., aguardar a que su atacante hiciese efectiva la agresión, tenía perfecto derecho a impedir ésta. No es preciso que la agresión se produzca, porque cuando está próxima, cabe el derecho de defensa"."  Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VII, 1959, Tomo 1, sentencia del 19-6-59, p. 963.


"...Si el procesado asumió una conducta de provocación, previamente al hecho enjuiciado, no puede favorecerle la eximente de la legítima defensa, ni la atenuante de riña que consagra nuestra legislación penal"." Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 19-6-56, p. 615.


"De todo lo expuesto está demostrado que L.J.V., actuando en su condición de autoridad, fue a hacer detenido a H.J.L., quien se negaba a ser llevado, y por lo tanto, había que hacer uso de la fuerza contra él; que en el momento en que intervino L.J.V. fue atacado violentamente por un sujeto de nombre M.A.B., quien lo derribó al suelo; que L.J.V., a fin de intimidar al atacante, y en estado de semiinconsciencia disparó al aire; que al tratar de tomar la peinilla para continuar el ataque, L.J.V. disparó en legítima defensa de su persona, y de su autoridad, la que cumplía un deber en ese momento; y por lo tanto, su acción no es punible, de conformidad con los numerales 1° y 3º del artículo 65 del Código Penal" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VII, Tomo 1, 1958-59, sentencia del 19-10-59, p. 1.187.

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Tomado de la obra literaria venezolana del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, artículos 1 a 67. nos deja un estudio minucioso de cada artículo del Código Penal Venezolano. Se nos habla de las fuentes, la evolución legislativa, los proyectos de reforma, la doctrina nacional y la jurisprudencia nacional para el año 1999.

domingo, 11 de diciembre de 2022

LEGÍTIMA DEFENSA. ARTÍCULO 65 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. ALGUNAS JURISPRUDENCIAS. Parte 2

JURISPRUDENCIA NACIONAL


"En cuanto a la excepción invocada por el procesado, el sentenciador considera que no da lugar a la aplicación de la segunda parte del artículo 65 del Código Penal, ya que de las actas procesales no se desprende que haya habido necesidad del medio empleado, pues en la riña, la sola arma que salió a relucir fue el puñalito»> usado por el encausado, ni siquiera de una manera remota consta en los autos que el occiso portó y usó un puñal contra F., pues ni los testigos presenciales ni referenciales, nombrados y analizados en el considerando anterior, ni siquiera en forma indirecta lo mencionan.


"Pero si los elementos contenidos en la excepción no son suficientes para la aplicación de la legítima defensa, si considera el sentenciador que el presente caso encaja en las previsiones del artículo 434 del Código Penal, pues ha habido una riña cuerpo a cuerpo y consta que V.G. se le fue encima a L.F. y le dio un golpe por la cara y se trabó en lucha con el procesado, debe disminuirse en la mitad". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo II, 1957, sentencia del 7-8-57, p. 35.


"Que del cúmulo de elementos probatorios constitutivos de estas actas, surge evidenciado que no fue S.G. provocador de los hechos ocurridos entre éste y C.M.G., los cuales culminaron en las lesiones de- terminadoras de la muerte de este último nombrado; fue precisamente el iniciador de las agresiones, el hoy difunto G., quien con un palo asestaba golpes a G., quien tuvo la necesidad de ejercitar el derecho de defensa, de su defensa, y para ello, haciendo uso del machete que le facilitara M.A.C., comenzó a repeler tal agresión, actitud ésta de G. amparada por la previsión legal contenida en el artículo 65, numeral 3 del Código Penal, pero el juzgador considera también que la actitud defensiva ejecutada por S.G., se prolongó haciéndose excesiva, ya que no era necesario la continuación de sus actos con aquel machete en la persona de su agresor G. Pues provisto como estuvo S.G. de un machete, ya tenia igualada y por ello contrarrestada, la agresividad de su contrincante G.; pero aquél, además de repeler la agresión, continuó sus actos defensivos a través de sucesivos golpes de machete, hasta hacer derribar y dejar moribundo a G., quien murió como consecuencia inmediata de esas lesiones, a los pocos minutos de sus inferimientos. Infringió, pues, S.G., el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 y 66, también del Código Penal, razón por la cual el presente fallo debe ser condenatorio, y su sanción, la prevista en los referidos textos legales, bajo la base de su promediación pero disminuida desde uno a dos tercios" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol, VI, Tomo I. 1957, sentencia del 7-8-57, pp. 495 y 496.


"Al examinar la propia declaración del reo y las demás probanzas de autos, se encuentra que de aquélla ni de ésta consta o emerge que el procesado en el momento del hecho se hubiera sentido amenazado de muerte inminente por parte de C., que le dio, como él afirma, dos machetazos; siendo entonces en estos instantes cuando el mismo inculpado le quitó el machete a aquél, y con esta misma arma, le cayó a machetazos a su víctima. Por modo, que si el reo herido en dos partes del cuerpo, quita luego el arma a su contrincante, y lo ataca, cayéndole a tajos o machetazos, ya la agresión de parte de aquél, su víctima, había cesado, puesto que estaba desarmado por él mismo que hubo de ser su victimario, cesando, por consiguiente, todo peligro para éste. Y no podría entonces hablarse ya de legítima defensa, porque en esta eximente es condición esencial que la agresión y la defensa sean simultáneas, y tal no ocurrió en el caso de autos, puesto que ella no la constituye el deseo de la refriega con la víctima ya indefensa. La acción ofensiva de C. había cesado cuando éste fue desarmado por el reo, quien lo colocaba en una situación de inferioridad, y por cuyo motivo ya el reo no estaba amenazado. De tal manera, que en el caso de autos, faltaría el segundo requisito de la legítima defensa a que se contrae el artículo 65 del Código Penal, o sea, necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, esto es, medio relativo al ataque, posible único para el momento del peligro poner en actividad". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo II, 1957, sentencia del 20-10-57, pp. 39 y 40.


"La legítima defensa y la riña cuerpo a cuerpo -ha dicho este alto Tribunal- tiene de semejante que en ambas hay agresión, y de consiguiente defensa, y se diferencian principalmente en que en la primera, el autor de la muerte, de la lesión o del daño, va obligado a la lucha, impelido por la necesidad de defender su vida o sus derechos, sin ningún otro medio ambiental y humano de alcanzarlo; es decir, en términos generales, hay uno totalmente culpable y otro totalmente inocente, y por eso es causal eximente de toda responsabilidad y pena; en tanto que en la segunda, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ninguno exento de toda culpa, pues se provoca y se acepta en una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas". Sentencia del 5 de diciembre de 1945, Memoria de 1946. Tomo II, p. 248."


"En la audiencia del reo, su defensor consignó un escrito re chazando los cargos del Representante del Ministerio Público, el cual cursa a los folios treinta y cuatro al treinta y seis, y donde solicita la ab solución de su defendido, alegando que éste obró en estado de necesidad. Ahora bien, los requisitos que concurren a formar esta figura jurídica establecida en el artículo 65, ordinal 4 del Código Penal, no se dan en este caso, según el sentenciador. En efecto, el peligro en que se encontraba F.G., no fue inminente, pues en autos consta que el lesionado iba para su casa cuando sucedió el hecho, y no fue sorprendido consiguientemente, por el procesado, en actitud que implicara un inmediato peligro para la prenombrada ciudadana. Por otra parte, negado el carácter inminente y grave, tampoco se considera que el peligro fuese inevitable, como que la inevitabilidad es consecuencia de su inmediatez y gravedad. En el presente caso, entonces, el peligro pudo preverse, y en tal virtud, estaba distante, era relativo y en consecuencia evitable, todo lo cual descarta la imprevisión, la presencia y el carácter absoluto como elementos integrantes de la inevitabilidad"," Memoria de la Corte Federal y de Casación, 1936, Tomo II, sentencia del 3-12-45, p. 248.


"No considera el juzgador que el ciudadano M.J.A.C. hubiera procedido en el estado de necesidad previsto en el artículo 65, último aparte, del Código Penal, porque en el momento en que él hirió, ni él ni su padre estaban amenazados por ninguna clase de peligro. "M.J.A.C, de frente al lesionado, lo lesionó con una pedrada, mientras el lesionado, delante de J.M.A.C., huía de A.B., quien lo perseguía. Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VI, Tomo I. 1957, sentencia del 9-11-57, pp. 443 y 446.


"Su declaración ante autoridades de la Policía Judicial, de que lesionó a R.L.P. con una piedra porque sospechó que iba en su contra, constituye un simple indicio". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo I, 1957, sentencia del 13-8-57, p. 445. 


"Resumiendo, la acción de T.F. hasta el momento que C. es herido por el tiro de Mausser y salió corriendo, es una legítima defensa por las siguientes razones: a) Era una autoridad, cumplía con su deber tenía a mano, y fue provocado y atacado ilegítimamente por C.C.; b) No insultó ni provocó suficientemente a C.C.; c) Se defendió con lo que un arma, un cuchillo. En consecuencia, actuaba de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal... Pero al huir C., y caer nuevamente a consecuencia de las heridas, no ha debido herirle nuevamente, por lo el juzgador considera: que T.G. que actuó de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, es decir, se excedió en la defensa, y en el cumplimiento del deber. Por lo tanto, se aplicará el artículo 407 del Código Penal, pero rebajando la hasta un tercio, que será lo aplicable"." pena . Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VI, Tomo I, 1957, sentencia del 20-11-57, pp. 497 y 498.


"...Habiendo, pues, obrado el agente comisor del hecho en el ejercicio de una función pública como autoridad del lugar y no habiendo traspasado los límites de su defensa, ante la agresión de que fue objeto cuando impartió una orden a un sujeto embriagado, está amparado por la eximente responsabilidad contemplada en el caso 1º del artículo 65 del Código Penal; por consiguiente, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara terminada la presente averiguación de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal"," Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VII, Tomo I, 1958-59, sentencia del 23-10-58, pp. 581.


"...El arma que esgrimía el occiso constituye un medio eficaz para herir, maltratar y hasta causar daños irreparables a la persona contra quien se emplea, y le es por tanto lícito al ser agredido, evitar los efectos a la persona contra quien se ejecuta, de semejante acto de fuerza, como sucedió en el caso de autos, en la que U. se vio en la imperiosa necesidad de emplear la escopeta para responder de la agresión de que le hizo objeto; por lo que, en concepto de este Tribunal, hubo proporcionalidad en el arma empleada por el agredido con respecto a la empleada por el occiso" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 30-11-56, p. 613. 


"...En conclusión, no obstante del cuidado desplegado por U. en su extremada diligencia, se produjo el mal, se produjo el daño, circunstancia que nos sitúa frente a la existencia de un caso fortuito que exonera de responsabilidad al procesado, en atención a que su hecho no puede serle interpretado como consecuencia de su acción u omisión, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. La total imprevisión del suceso es el elemento que caracteriza el caso fortuito... La contingencia de un daño inmediato, de un choque inminente con el vehículo que venía en sentido contrario, tomándose su derecha, forzaban a V. a actuar inteligentemente, prudentemente, con toda la pericia de su arte, y así lo hizo, porque en ese instante pudo prever y previó el efecto dañoso, que produciría un choque en esas circunstancias... Siguió el efecto desastroso, que sí no podía prever el agente... Su hecho no es punible porque concurren las circunstancias 3º y 4º, previstas como causas de exclusión de responsabilidad en el N° 3 del artículo 65 del Código Penal". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo J.1954-55, sentencia del 23-12-54, p. 632.


"...Por las mismas razones se desecha la excepción de legítima defensa aducida por el defensor del reo en el acto de contestación a los cargos, pues no aparecen cumplidas las condiciones establecidas por el artículo 65 (ordinal 3 del Código Penal) para que prospere aquélla, entre las cuales hay una que jamás puede faltar: agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 19 Etapa, Vol. IV, Tomo 1, 1954.


"La defensa putativa, que no viene a ser otra cosa que la falsa representación en el sujeto activo de una supuesta e inminente agresión que en realidad no existe, pero que parece efectiva o real por concurrir circunstancias precedentes, anteriores o concomitantes, capaces lógicamente de creerlas como ciertas por efecto del error esencial de hechos que destruye el dolo, que diferencia a la legítima defensa propia u objetiva de la defensa putativa o mal llamada subjetiva. Es de advertir, que en cuanto a los factores que acabamos de señalar en este considerando, determinó en el creer que iba a ser efectivamente atacado, por efecto del error esencial de que se defendía de una agresión injusta que hace posible su defensa, creyéndose amparado por la causa de justificación de la legitima defensa prevista por el caso 3º del artículo 65 del Código Penal, es completamente licita la necesidad de su defensa... Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV. Tomo 1, 1954-55, sentencia del 16-7-55, p. 467. 


"La excepción invocada por la defensa la acoge el Tribunal, por haber quedado demostrado que el encausado obró en cumplimiento de su deber, ya que el día del hecho andaba investigando un hurto de dinero, como agente de seguridad que era para la fecha del hecho de autos, y por consiguiente, acogida la excepción, se declara al procesado amparado por la disposición contenida en el artículo 65, en su numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia, la sentencia que dicta en esta instancia tiene que ser absolutoria, por disposición del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo 1. 1954-55, sentencia de 24-2-55, p. 402.


"...La acción del enjuiciado al herir a un sujeto que forzaba la puerta de la habitación donde aquél dormía, esta justificada por el estado de incertidumbre en que se debió hallar el reo en ese momento, habida consideración de ignorar las intenciones de los que iban a atacarle..."." Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 28-6-56, pp. 611-612.


"...Al haber cesado el ataque de la víctima, su victimario no tenía necesidad de usar los medios que empleó para impedir o detener la agresión, habida razón de que ésta ya había pasado; faltando por tanto la circunstancia 2da. del caso 3° del artículo 65 del Código Penal que determina la legítima defensa y su debida consideración, siempre y cuando concurran en el hecho las circunstancias que en aquél contempla, encontrándose entre ellas la necesidad del medio empleado, que en el caso de autos como ya hemos visto, no tuvo justificación, robusteciendo la afirmación dicha, el propio estado del fallecido en el momento de retirarse, hacia el puente donde fue lanzado..."." Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 14 Etapa, Vol. V. 1956, sentencia del 29-5-56, p. 610.


"Para que haya legítima defensa, es indispensable que con- curran las tres circunstancias a que se refiere el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, y en el presente caso, si se acepta que de parte del agente comisor, faltó provocación suficiente y que hubo agresión ilegítima en su contra, esta agresión fue cortada cuando se despojó al ata- cante del arma con que accionaba..." 


"...No hay entonces duda alguna para este juzgador, de que fue un revólver el empleado por A.M.L. contra L.C.V., seguidamente de abofetearlo sin motivo alguno y que en el instante en que el expresado C.V., hizo el disparo que segó la vida del occiso A.M.L., fue con el único propósito de repeler la agresión injustificada de que fue victima y el inminente peligro que corría su persona y su vida haciendo uso, como en efecto lo hizo, del único medio a su alcance, es decir, del revólver que portaba". "Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 19 Etapa, Vol, V, 1956, sentencia del 13-4-56, p. 608. 


"...en vista de lo cual, éste ordenó al agente N° 79 le persiguiera con el fin de detenerlo, en cuyos momentos L.T. oyó la voz de una persona que le decía: «Apresúrese, sargento, que el hombre va a matar al agente», y al dirigirse al sitio en donde se encontraban R. y el agente 79, frente a la agencia funeraria «La Coromoto», comprobó que E.R. le tenía puesto el revólver en el pecho al agente 79, quien se encontraba desarmado y lo tenía dominado con la rodilla derecha, en condiciones de disparar, ante lo cual, L.T. se vio en la necesidad de lanzarle un planazo a E.R., quien se desplomó, quedando con ello en libertad y a salvo el agente 79, y siendo conducido R. al Hospital Periférico de Pariata, en donde falleció. Los anteriores hechos y circunstancias, configuran concretamente el estado de necesidad contemplado en el numeral 4º del artículo 65 del Código Penal", "Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol, V, 1956, sentencia del 29-2-56, p. 604. 


"...Aun suponiendo que N. continuó la elaboración de los cheques, en atención al tenor infundido a su persona por las amenazas de denunciarlo o delatarlo por el primer dolo, resulta que, conforme a esta causal eximente, la persona obra en estado de necesidad para salvar su persona de un peligro «al cual no haya dado voluntariamente causa» (artículo 65, ordinal 4° del Código Penal); mas aparece que H., voluntariamente habría originado ese peligro cuando cobró el primer cheque por una cantidad superior a la estipulada y se guardó para sí el sobrante".


Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo I. 1954-55, sentencia del 22-12-55, p. 629. 


Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 12-11-56, p. 417.


"Se ha visto que ni M. ni P. dieron causa al incidente del cual salió herido G.; y no se puede pretender que P., viendo en peligro grave e inminente la vida de su hermano, quien se encontraba en el suelo bajo amenaza de G., quien tenía un machete y quien ya había herido a C.R., tuviera la suficiente serenidad de ánimo para emplear un medio distinto al que empleó para salvar a su hermano; pues de haberse tardado un poco más la intervención de P., es casi seguro que su hermano C.M. hubiera sucumbido a manos de G. De todo lo cual se desprende, sin lugar a dudas, que la acción de L.P. no es punible, por estar amparado por las circunstancias del artículo 65 del Código Penal", Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 24-4-56, p. 419.


"En efecto, para que no sea punible la acción de matar, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal, debe- rían estar comprobadas en forma indubitable las condiciones que exige la misma pauta legal citada... en el momento en que la víctima amenazaba con dicho madero al oficial R., había no menos de cinco a seis personas, armadas casi todas... No conciben los juzgadores que para someter a un individuo armado de un palo, por mayor peligrosidad que revele, cinco o diez hombres necesitan de manera fatal e ineluctable reducirlo a tiros". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. I, 1951, sentencia del 13-3-51, p. 127. 


"...No es preciso que la agresión se produzca, porque cuando está próxima, cabe el derecho de defensa". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 30-11-56, p. 614.


"...El sentenciador halló comprobada la culpabilidad del reo, a causa del exceso de velocidad que apreció en la conducta del procesado, basado en la declaración de este mismo y de los testigos, presenciales y contestes que nombra en la sentencia. La maniobra del conductor no constituye el «estado de necesidad» que invoca el defensor y que es causal de justificación en los delitos intencionales, de acuerdo con el susodicho artículo 65 del Código Penal, a que se contrae el mencionado ordinal 4; pero ajeno a los hechos que, como el sometido al juicio de esta Sala, son considerados por el artículo 411 ejusdem, y calificados de culposos; en los cuales no tiene aplicación aquella contemplación que el formalizante reputa como no aplicada por error, por el sentenciador a quo". Gaceta Forense, 20 Etapa, N° 31, 1961, sentencia del 25-1-61, p. 43.


"...No hay lugar a la eximente contemplada en el ordinal 2º del artículo 65 del Código Penal, cuando el subalterno conoce la ilegalidad de la orden impartida por el superior jerárquico".

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Tomado de la obra literaria venezolana del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, artículos 1 a 67. nos deja un estudio minucioso de cada artículo del Código Penal Venezolano. Se nos habla de las fuentes, la evolución legislativa, los proyectos de reforma, la doctrina nacional y la jurisprudencia nacional para el año 1999.