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sábado, 14 de enero de 2023

Sentencias Clásicas en Amparo Constitucional. 2

 SALA CONSTITUCIONAL


Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera


            En fecha 17 de enero de 2000, los abogados José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.186.321 y 634.707, respectivamente, actuando en su propio nombre y asistidos por los abogados Henrique Meier Echeverría y Efren José Cisneros Marcano, titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.936.805 y 2.093.688 y, los ciudadanos José Luis Lobon López y José Luis Lobon Azcona, titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.733.000 y 4.765.644, asistidos por los abogados José Amando Mejía Betancourt, José Sánchez Villavicencio, Henrique Meier Echeverría y Efren José Cisneros Marcano, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución, y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de “los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo …(omissis)… de fecha 3 de diciembre de 1999, contentivo de una Acusación contra los accionantes y agraviados… Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…. de fecha 12 de enero del año 2000, contentivo de un pronunciamiento donde se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público…”, por medio de los cuales se ordenó la apertura de un juicio en contra de los accionantes por la comisión del delito de uso de documento falso en grado de continuidad, respecto a José Luis Lobon López y José Luis Lobon Azcona y, como cómplices necesarios en la comisión de dicho delito en grado de continuidad a los ciudadanos José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, “siendo que los hechos que el Ministerio Público y el Juez Penal califican como hechos punibles, fueron realizados por los accionantes y agraviados dentro de un proceso civil y autorizados debidamente mediante auto expreso por el juez de la causa civil”.




 




            En fecha 17 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.


Antecedentes y Fundamentos de la acción de amparo interpuesta


Narran los apoderados actores los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, la del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y, la del juez de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son las siguientes:


1.- Actuaciones ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.


Que el 30 de noviembre de 1994, fue admitida por el juzgado a quo la demanda por cobro de bolívares intentada por los accionantes contra la Sociedad Mercantil Belfort Glass C.A.. Señalan los apoderados actores que el documento fundamental de la demanda lo constituyó un pagaré aceptado por la empresa Metal Belfort C.A., y avalado por la empresa Belfort Glass C.A. de fecha 2 de noviembre de 1992, y cuya fecha de vencimiento era el 2 de noviembre de 1993.


Que el 16 de mayo de 1995, fue reformada la demanda, incorporándose como demandada a la empresa Metal Belfort C.A., quien era la aceptante del mencionado pagaré. La anterior reforma fue admitida el 23 de mayo de 1995.


Que mediante diligencia de fecha 5 de junio de 1995, la parte agraviada consignó en el expediente la certificación de un acto de la Junta Directiva de la empresa Belfort Glass C.A. mediante la cual se autorizaba al ciudadano Roberto Di Campli para que en su carácter de Vice-Presidente de tal empresa, suscribiera el aval para garantizar el pagaré.


Señalan los apoderados actores que es en torno a tal documento que ha surgido la mayor controversia en el curso del proceso civil, ya que los representantes de la empresa demandada han sostenido que la firma que aparece suscribiendo la certificación antes mencionada, fue falsificada.


Una vez decididas varias incidencias producidas en el juicio, señalan los apoderados actores que, el 4 de noviembre de 1999, la codemandada Belfort Glass C.A:, dio contestación al fondo de la demanda alegando como cuestión previa de fondo la cosa juzgada, señalando que “…la firma contenida en la certificación del acta de la Junta Directiva antes mencionada, como del señor Gino Di Campli había sido falsificada y ello había sido declarado por el Tribunal superior Quinto en lo Penal… en fecha 18 de diciembre de 1998 y que dicha decisión había quedado firme el 8 de octubre de 1999”. Igualmente, en el escrito de contestación “…desconoció formalmente en su contenido y firma la certificación…” antes aludida.


Indican los apoderados actores que, visto el desconocimiento de la certificación, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sus representados  promovieron de manera formal la prueba de cotejo. De dicha prueba los representantes de la empresa Belfort Glass se opusieron, y mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1999, el tribunal a quo consideró que la misma no era  ilegal, ni impertinente, por lo cual la admitió. Señalan igualmente que, contra dicho auto no fue interpuesto recurso alguno.


El 29 de noviembre de 1999, fue realizada la experticia y consignada en presencia de la juez titular del tribunal de la causa.


Señalan los apoderados actores que, actualmente el juicio se encuentra en etapa de evacuación de pruebas.


2. Actuaciones del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público.


Señalan los apoderados actores que, en ningún momento sus representados fueron notificados o llamados a declarar en la fase de investigación que adelantó el Ministerio Público “…el cual sólo se limitó a tener como fundamentos de la expresada acusación la denuncia del señor Aldo Di Campli, las entrevistas sostenidas con esa misma persona y la prueba documental que le fuera consignada conjuntamente con la denuncia…”, por lo cual les han sido vulnerados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.


3.- Actuaciones del Tribunal de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


Estiman los apoderados actores que el Tribunal trató las excepciones de inconstitucionalidad que habían sido propuestas en la audiencia preliminar de manera ligera, por cuanto el único fundamento jurídico para motivar el rechazo a tales excepciones se basó en la concordancia de la actuación del Ministerio Público con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es por los hechos anteriormente narrados que los apoderados actores consideran vulnerados los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3 de la Constitución según consideran los apoderados actores); derecho a la defensa (consagrado en el numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26); y al debido proceso (artículo 49) que se desglosa en los siguientes numerales del artículo que lo consagra: derecho a la presunción de inocencia (numeral 2 del artículo 49); derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (numeral 4 del artículo 49); y, derecho de que no puede haber delito ni hecho punible que no esté previsto en la ley (numeral 6 del artículo 49). Asimismo, denuncia como conculcados el principio constitucional de la independencia del poder judicial (artículo 254 de la Constitución); el derecho al trabajo y al ejercicio de la libertad económica (artículos 87 y 112, respectivamente); y, finalmente, el derecho a la protección del honor y la reputación (artículo 60); y en consecuencia, solicitan  sea declarada con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, “así como el orden público violado”, y en particular:


“PRIMERO: Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, el acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargado), ciudadano Carlos Luis Liendo Angarita, en fecha 3 de diciembre de 1999, contentivo de una Acusación contra los agraviados en este proceso de amparo;


SEGUNDO: Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto el acto dictado por el titular del juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Frinee Saldivia Terán, en fecha 12 de enero de año 2000. Contentivo de un pronunciamiento donde se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los agraviados en este proceso de amparo;




TERCERO: Se le ordene al Ministerio Público, que se abstenga en lo sucesivo de intentar una nueva acusación contra los agraviados de este proceso de amparo, que se fundamente en calificar como hecho punible la actuación de los agraviados en el juicio civil antes mencionado ue por cobro de Bolívares se ventila en la jurisdicción mercantil”.


Además de la solicitud de amparo, piden -los apoderados actores- que esta Sala decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que, mientras dure el proceso de amparo:


“PRIMERO: Se suspendan los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionales y se suspenda toda medida dictada por la juez agraviante en contra de los agraviados, y en consecuencia, se suspenda el juicio penal en contra de los agraviados.


SEGUNDO: Igualmente solicitamos se ordene suspender el juicio Mercantil que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Expediente N°. 25.511…”


Establecido lo anterior pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:


El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).


            Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.


Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos  los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.


Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las  violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.


Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica  ocurrida en contravención  a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.


Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil  para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.


De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.


El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.


El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.


Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.


La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.


El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la  justicia debe tener la colectividad.


Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.


En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.


La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.


Señalan los agraviados y conforme a los documentos acompañados luce verosímil, que han ocurrido los siguientes hechos:


Que el Banco Exterior C.A, intentó mediante sus apoderados José Amando Mejías y José Sánchez V., una acción por cobro de un pagaré contra Metal Belfort C.A. y Belfort Glass C.A. la cual fue conocida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. La demanda fue reformada y su admisión definitiva por el tribunal de la causa ocurrió el 23 de mayo de 1995.


Que la actora produjo como instrumento junto con la demanda, un pagaré y la copia de un acta de Junta Directiva de Belfort Glass C.A. donde se autorizaba a una persona a avalar el pagaré a nombre de dicha sociedad.


Que el codemandado Belfort Glass C.A.,  al contestar la demanda, el 4 de noviembre de 1999 adujo que el acta de Junta Directiva de Belfort Glass C.A. era falsa y en ese sentido produjo una decisión fechada el 18 de diciembre de 1998 emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la cual había quedado firme el 8 de octubre de 1999; procediendo  además en dicho acto a desconocer formalmente la firma que autorizaba el original de dicha acta.


Ante tal desconocimiento, totalmente innecesario al existir un fallo emanado de la jurisdicción penal, que declaraba falso el instrumento como emanado de quien lo firmaba, el juzgado de la causa (el citado Noveno Bancario), continuó sustanciando la controversia y se instruyó ante el desconocimiento, todo lo relativo a la prueba de cotejo prevista en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que los actores de ese juicio mercantil por medio de sus apoderados hoy accionantes, promovieron la prueba de cotejo dentro de la incidencia  de desconocimiento que permitió el Juez Bancario, a quien correspondía dictar sentencia en la causa, lo que cargaba a las partes a actuar en ella, mientras no se pronunciare el Juez Bancario sobre la definitiva.


Es de destacar que Belfort Glass C.A., había alegado previamente una cuestión previa por existir una cuestión prejudicial, la cual declarada con lugar por mandato del artículo 355 del Código Procedimiento Civil, de todas maneras  conducía el proceso a que se contestare la demanda y se instruyere hasta el estado de sentencia, suspendiéndola allí hasta que se resolviera la cuestión prejudicial, que fue resuelta antes de llegar a estado de sentencia, por lo que el proceso civil culminaba en su instrucción.


Por el uso del citado documento (copia del acta de Junta Directiva), desconocida en el proceso mercantil, el Fiscal del Ministerio Público Trigésimo  Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, intentó acusación penal contra los querellantes con fecha 3 de diciembre de 1999, sin citar, según alegan los actores, a los imputados en la averiguación previa a la acusación, calificando el Fiscal la actitud de los querellantes de delictual, por uso de documento falso en grado de continuidad, siendo víctima, según la acusación, de dicho delito, tanto el Estado Venezolano como la compañía Belfort Glass C.A.


Advierte esta Sala, que al no imputársele a los querellantes la autoría de la falsedad, sino el uso del documento, es a partir de la declaratoria de la falsedad del acta y de la incorporación del fallo en la causa mercantil, el 4 de noviembre de 1999, cuando los representantes de los actores del proceso mercantil y sus apoderados, pudieran considerarse que conocían la falsedad del documento y sería a partir de esa fecha cuando tal vez su uso podría ser penalizado, pero nunca antes; pero resulta, que de manera anómala Belfort Glass C.A., quien aduce la falsedad al contestar la demanda, a su vez desconoce el documento conforme al artículo 444 del Código Procedimiento Civil, y se genera automáticamente la incidencia de desconocimiento que es conocida por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional con sede en Caracas, quien tenía que continuar tramitando la causa, ya que la acción proveniente  del pagaré y del aval aún no se había decidido, por lo que debido a la actitud  e instancia del propio beneficiario de la falsedad, se abre una incidencia para discutir ante los Tribunales Civiles, donde las partes están actuando, la cuestión de la autenticidad de la firma del Acta de Junta Directiva, a pesar que quien insta la incidencia ha consignado cosa juzgada sobre la falsedad de la firma. Luego, no luce en principio imputable a los actores, el que al obrar en el proceso, usaren en la incidencia del desconocimiento los derechos que le correspondían.


Por ello resulta extraño que se interponga una acusación penal y se ordene además el juicio penal, contra personas que están obrando en juicio legalmente, debido a que el propio alegante de la falsedad del documento (acta) lo ha desconocido y se ha abierto la incidencia relativa a dicho desconocimiento, surgiendo así un conflicto entre la actitud del Ministerio Público y la realidad, cual es que a partir del 6 de noviembre de 1999, fecha en que se presentó en autos la decisión de la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, fue cuando los querellantes podían conocer la falsedad del documento, pero que debido al desconocimiento realizado por la misma parte beneficiada por el fallo penal, el Tribunal Noveno Bancario recibió y sustanció la petición de cotejo dentro de la incidencia que quedó abierta, por la actitud de la demandada: Belfort Glass C.A.


Encuentra esta Sala que por los hechos señalados podría estarse en presencia de un conflicto en la forma como se ejerce la jurisdicción entre el Juez de Control que admitió la acusación por una parte, y el Juez Bancario que siguió sustanciando el juicio donde cursaba el documento falso cuestionado por la vía del desconocimiento, existiendo sobre unos mismos hechos una controversia tácita producto de los hechos señalados y probados provisionalmente con los documentos acompañados. Se está ante dos posiciones contrarias ante un mismo hecho; es decir, ante dos formas antagónicas de la potestad de juzgar. Por una parte en un proceso mercantil se adelanta por orden del juez un trámite procesal en el que intervienen los querellantes y que debía llevarse adelante al no estar decidida esa causa, y por otra parte esa actitud en principio legítima de las partes del juicio mercantil, es calificada por el Ministerio Público y la jurisdicción penal como delictiva, limitándole las defensas a las partes en el proceso civil.


Ante los mismos hechos, dos tribunales distintos, al ejercer la función jurisdiccional, uno civil y otro penal mantienen posiciones diametralmente opuestas, para uno (el civil) la actuación de los particulares es legítima, y por ello les da curso como desarrollo del proceso, mientras que para otro (el penal), la actuación en el proceso civil de los actores es delictiva.


Surge así un conflicto que ninguno de los jueces plantea ante el Tribunal Superior en el orden jerárquico, ni ante ningún Tribunal pero que si se observan sus consecuencias, no se trata de una discusión sobre la competencia de ambos Tribunales, ni tampoco una controversia sobre jurisdicción, aunque si es claro que hay una situación antagónica entre jueces, miembros de una rama del Poder Público, cual es el Poder Judicial, y que afecta a los accionantes


La posibilidad que tiene esta Sala de dirimir el conflicto entre los jueces, en particular uno como el planteado que sin ser netamente de competencia, sin embargo produce un enfrentamiento dentro de un mismo poder, lo que lesiona las funciones propias de cada una de las ramas del poder público, tal como lo dispone el artículo 136 de la vigente Constitución, aunado a que los demandantes de la protección constitucional aducen que es ese conflicto, no planteado formalmente, el que les causa la infracción a los derechos constitucionales supuestamente lesionados, conducen a esta Sala a considerarse competente para conocer de un amparo debido a la acción proveniente del conflicto entre jueces, que si bien no es cien por ciento un problema de competencia, tampoco es un caso clásico de conflicto jurisdiccional, por lo que puede considerarse que se trata de una controversia de orden constitucional entre órganos del Poder Público, lo que es competencia de esta Sala dirimir de acuerdo al ordinal 9° del artículo  336 de la vigente Constitución.


Por tanto podría estarse ante una violación de Principios Constitucionales atinentes a la organización y competencias del poder público contemplado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además infringe derechos y garantías constitucionales  de los particulares, los cuales se denuncian en la querella, de ser cierta tal violación; siendo así la Sala, de declararse competente, tendría que decretar los correctivos a la misma de acuerdo a la pretensión de los quejosos.


En el caso bajo análisis, surge en el plano de las vías de hecho, como se apuntó, un conflicto entre el Juez de Control por una parte, y el Juez Noveno Bancario por otra, la cual perjudica a los accionantes, quienes acuden ante esta Sala por medio de una de las vías posibles para remediar su situación, cual es el amparo.


Además, también los querellantes se quejan de que la actitud de los operarios de la justicia penal consiste en un terrorismo judicial, que se ve agravado al negarles en la fase de investigación, el derecho de defensa que el Código Orgánico Procesal Penal  les acuerda en los artículos 122, ordinal 1°, y 127 que constituiría una violación del debido proceso en la fase de la investigación penal.


Los hechos narrados y sus consecuencias, podrían empañar la transparencia que debe imperar en la administración de justicia, ya que no esta claro cómo una parte que conoce la falsedad de un documento durante el transcurso de un proceso, sobre el cual no existe en dicha causa decisión alguna y donde además, su contraparte desconoce el documento falso, puede incurrir en el delito de uso de documento falso al ejercer los derechos procesales que le correspondían en el proceso aún no sentenciado. Igualmente, resulta extraño que el Ministerio Público no haya oído a los imputados y que el Juez de Control ante la reclamación en ese sentido, no haya tomado medidas, siendo el Juez de Control el garante de la constitucionalidad a tenor de los artículos 60 y 517 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al no estar incursa la petición de amparo en ninguna de las causales de  inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se debe admitir este amparo, como luego se señala,  para ser decidido conforme a los parámetros procedimentales que se han declarado en este fallo, sin que las peticiones de los querellantes sobre los efectos del amparo sean vinculantes para esta Sala en lo relativo al derecho a declarase. Pero al admitirse este amparo, hay que proveerlo de un procedimiento que se adapte al artículo 27 de la Constitución vigente.


Esta Sala además, afirma su competencia para conocer este amparo ya que una de las causas de las supuestas violaciones constitucionales, es el conflicto entre los jueces, lo cual como conflicto o como controversia entre ramas del Poder Público es del natural conocimiento de esta Sala, conforme al ordinal 9° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el amparo fundado en las infracciones a derechos y garantías constitucionales causadas por tal controversia, necesariamente también es competencia de esta Sala.


Ahora bien, planteados así los hechos, es la actitud del Juez de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien al calificar de delictual la supuesta actitud legítima de los actores y considerar que el Ministerio Público no violó a ellos garantía alguna, es él quien causa la posible infracción, y por ello se excluye al Ministerio Público del objeto de este amparo.


Procedimiento en el juicio de amparo constitucional


Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.


La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.


Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.


En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.


Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:


1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos  a producir los auténticos.  El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.


Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo,  ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.  Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.


En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.


La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.


En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.


El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.


Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.  Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.


            Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:


a)       decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.


El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.


b)       Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.


Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.


Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.


Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.


2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.


Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés.  Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.


La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.


DECISIÓN


            Por las razones que se refieren en este fallo, siendo esta Sala competente, habiendo cumplido los querellantes con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no estando incursa la querella en las causas del artículo 6 de la citada ley, esta Sala en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo y ordena la comparencia de la parte accionada, a fin que este Tribunal fije la audiencia oral en los términos aquí señalados, siempre que dicha fecha no coincida con un sábado, domingo o día feriado.


            En consecuencia, líbrense boletas a ser entregadas en las oficinas a la ciudadana Frinee Saldivia Terán, Juez del Juzgado de Control Vigesimosexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Igualmente notifíquese al Fiscal General de la República, ciudadano Javier Elechiguerra, como director del órgano del Poder Ciudadano, a fin que intervengan en la audiencia oral, esta última citación en base al artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que considera al Ministerio Público como unidad  indivisible.


            Debido a la naturaleza de la denuncia, notifíquese al Inspector General de Tribunales, ciudadano René Molina, de la existencia de este caso; y en esta oportunidad no considera la Sala necesario notificar a la Defensora del Pueblo, lo que no implica que pueda hacerse en otras causas.


Sobre las medidas preventivas solicitadas, se niegan al no constar los hechos en documentos auténticos que por ser valor probatorio hagan presumir la existencia de los mismos, siendo los documentos consignados por los querellantes, copia regulares, que solo denotan la posibilidad o verosimilidad de que los hechos hubieren sucedido.


            Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial


Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los primer días del mes de febrero de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.


El Presidente,


IVÁN RINCÓN URDANETA


El Vice-Presidente ,


JESÚS EDUARDO CABRERA


Ponente


Los Magistrados, 


HÉCTOR PEÑA TORRELLES                  


 JOSÉ DELGADO OCANDO


MOISÉS TROCONIS


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA C.


JEC/aV


Exp. N° 00-0010 


Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que admitió la acción de amparo interpuesta por los abogados José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, actuando en su propio nombre y asistidos por los abogados Henrique Meier Echeverría y Efren José Cisneros Marcano, y, los ciudadanos José Luis Lobon López y José Luis Lobon Azcona, asistidos por los abogados José Amando Mejía Betancourt, José Sánchez Villavicencio, Henrique Meier Echeverría y Efren José Cisneros Marcano, en contra de “los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo …(omissis)… de fecha 3 de diciembre de 1999, contentivo de una Acusación contra los accionantes y agraviados… Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…. de fecha 12 de enero del año 2000, contentivo de un pronunciamiento donde se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público…”, por medio de los cuales se ordenó la apertura de un juicio en contra de los accionantes por la comisión del delito de uso de documento falso en grado de continuidad, respecto a José Luis Lobon López y José Luis Lobon Azcona y, como cómplices necesarios en la comisión de dicho delito en grado de continuidad a los ciudadanos José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, “siendo que los hechos que el Ministerio Público y el Juez Penal califican como hechos punibles, fueron realizados por los accionantes y agraviados dentro de un proceso civil y autorizados debidamente mediante auto expreso por el juez de la causa civil”.




            Las razones en las cuales fundamento mi disidencia, son las siguientes:




1.- En la sentencia de esta Sala del 20 de enero del 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció el fuero competencial en materia de amparo constitucional. De conformidad con lo establecido en la referida sentencia, esta Sala Constitucional tiene competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomo, contra las actuaciones de los sujetos indicados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual en forma alguna, se corresponde con los sujetos presuntamente agraviantes en el caso de autos (un Juez de Primera  Instancia en lo Penal y un Fiscal del Ministerio Público). De allí que la primera objeción que habría que hacer al fallo es haber incumplido los parámetros establecidos en recientes decisiones de esta Sala, de las cuales me aparte en el voto concurrente que presentara en esa oportunidad.


La mayoría sentenciadora ya había afirmado con anterioridad la competencia de la Sala para conocer de los amparos interpuestos contra actuaciones de cualquier índole (sublegal, legal o constitucional) de los más Altos funcionarios del Estado. Sin embargo, con la presente decisión pareciera que el ámbito de esta Sala se amplía a cualquier otro funcionario del Estado sin atender al rango de sus actuaciones


El precedente jurisprudencial sentado en el fallo del cual disiento desvirtúa en forma flagrante la finalidad a la cual está llamada, por voluntad del Constituyente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Resulta alarmante que la mayoría sentenciadora entienda a la jurisdicción constitucional como el foro idóneo para resolver asuntos de poca relevancia, respecto a los cuales existen las instancias inferiores correspondientes. Es bien sabido que la idea de la justicia constitucional en los Estados de Derecho surge de la necesidad de dar protección a la Constitución frente a las arbitrariedades del Poder Público, que atenten contra la preservación del orden jurídico y el respeto a los derechos fundamentales del individuo. Las formas de protección de la Constitución acogidas por los distintos ordenamientos se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una porción de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y el segundo de los supuestos se deja en un órgano especializado, que sería el jerárca de la jurisdicción constitucional, como contralor de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. A partir de allí se ejerce la supremacía constitucional, que en unos casos se atribuye a una Corte o Tribunal autónomo y en otros sistemas –como el caso  de Venezuela- se inserta en el máximo organismo jurisdiccional del país, no ya desde su resolución caso por caso, sino como órgano rector del resto del sistema de justicia. En Venezuela, tanto el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de 1961, como en la Constitución recientemente aprobada por voluntad popular, se han consagrado las dos formas de control constitucional, lo cual constituye una tendencia de avanzada en la doctrina comparada. La nueva Constitución ha asumido este sistema mixto de control constitucional pero ha dado un paso más al crear la Sala Constitucional, atribuyéndole la tarea de ser el máximo intérprete de las normas y principios constitucionales y  darle carácter vinculante a sus interpretaciones. La importancia de la justicia constitucional en la nueva Constitución se revela de forma expresa en su ubicación en el Texto Fundamental; en efecto, el Constituyente de 1999, ha establecido de forma intencional las competencias de esta Sala en el título de VIII denominado “De la Protección de la Constitución”, en el cual se refleja la alta responsabilidad que le ha sido conferida, dadas las competencias atribuidas en los artículos 335 y 336 de la misma.


Observa el disidente con preocupación que, los fines de la jurisdicción constitucional a los que se ha hecho referencia precedentemente se diluyan por una mala interpretación en las primeras decisiones de este nuevo órgano, las cuales han traído como consecuencia el arribo a esta sede de asuntos que escapan de lo que normalmente se entendería que forma parte de sus atribuciones esenciales. La apertura con que se han asumido competencias en materia de amparo constitucional como si se tratara de un tribunal ordinario de instancia, podría revertirse contra la función primordial atribuida por el Constituyente. Ya se observa el enorme volumen de causas que en escaso tiempo de constituida esta Sala, han sido remitidas por los tribunales superiores de la República y por el resto de las Salas de este Tribunal Supremo, quienes en “acatamiento” a las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional han enviado los expedientes a esta Sala.


Al convertir al máximo órgano de la jurisdicción constitucional en una instancia más de conocimiento de una materia como el amparo, de alta litigiosidad, se corre el inevitable peligro de la avalancha de causas de este tipo, lo cual no sólo producirá el retraso en la solución de éstos, sino que afectará sensiblemente a los recursos de elevada complejidad a través de los cuales se aspira a la depuración del ordenamiento jurídico, y a la propia estructura de la organización del Estado. De esta forma, se corre el riesgo de que la Sala Constitucional en lugar de dar soluciones abstractas empiece a sufrir de los males que pretendió corregir el Constituyente.


2.- Directamente relacionado con las consideraciones precedentes, observa el disidente lo forzado que ha sido la determinación de la competencia de esta Sala para conocer del caso concreto. En efecto, ante la evidencia de la incompetencia para conocer de un amparo autónomo contra los sujetos presuntamente agraviantes (un Juez de Primera Instancia y un Fiscal del  Ministerio Público), la sentencia asume la competencia de la Sala cambiando la calificación de las pretensiones del actor, interpretando que en el fondo existe un conflicto entre órganos, asimilable a la competencia constitucional consagrada en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución, que dispone:


“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:


(…)


9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público”.


         Señala al efecto la sentencia de la cual me aparto:


 “(…) por los hechos señalados podría estarse en presencia de un conflicto en la forma como se ejerce la jurisdicción entre el Juez de Control que admitió la acusación por una parte, y el Juez Bancario que siguió sustanciando el juicio donde cursaba el documento falso cuestionado por la vía del desconocimiento, existiendo sobre unos mismos hechos una controversia tácita producto de los hechos señalados y probados provisionalmente con los documentos acompañados.


(…)


Esta Sala además, afirma su competencia para conocer este amparo ya que una de las causas de las supuestas violaciones constitucionales, es el conflicto entre los jueces, lo cual como conflicto o como controversia entre ramas del Poder Público es del natural conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 9 del artículo 336  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el amparo fundado en las infracciones a derechos y garantías constitucionales causadas por tal controversia, necesariamente también es competencia de esta Sala”.


El disidente no comparte el razonamiento de la mayoría que entendió que la competencia antes señalada posibilita a esta Sala a asumir el conocimiento y decisión de un amparo constitucional contra un funcionario cualquiera del Estado. Por el contrario, considero que no existe ninguna relación entre el aludido numeral 9 del artículo 336 y la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución. Se han mezclado dos instituciones jurídicas que en forma alguna podrían dar lugar a un mismo juicio.


Por lo que atañe al amparo constitucional, basta sólo recordar que éste es un medio de protección de derechos constitucionales, cuyas pautas procesales (competencia, legitimación, procedimiento, etc.) están delimitadas en su Ley Orgánica. Por su parte, el referido numeral 9 del artículo 336, atribuye competencia a la Sala Constitucional para decidir las controversias de índole constitucional que se susciten entre los distintos órganos del Poder Público. Al respecto, tanto la jurisprudencia patria como la experiencia del Derecho Comparado, es pacífica en entender que esta competencia para resolver conflictos entre entes públicos está referida a la solución de las controversias de índole político-territorial o relativas a las competencias constitucionales entre los órganos previstos en la Constitución.


En tal sentido, el Catedrático español E. García de Enterría, en su obra “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” (Editorial Civitas, Madrid, 1985 pp. 149 y 150), al delimitar el objeto que constituye la competencia relativa a la resolución de los conflictos constitucionales atribuidas al Tribunal Constitucional Español, señala:


“Aquí están, por una parte, los atañentes a la organización territorial del Estado, entre éste y las Comunidades Autónomas o por éstas entre sí. Por otra parte, los conflictos entre los principales órganos del Estado.


(…)


La justificación de esta competencia del Tribunal Constitucional parece clara: como ha notado la doctrina alemana, todo conflicto entre órganos constitucionales (…) es, por sí mismo, un conflicto constitucional, que pone en cuestión el sistema organizatorio que la Constitución, como una de sus funciones básicas ha establecido. Por ello mismo, sólo el Tribunal Constitucional, donde existe, puede ser órgano adecuado para la resolución de estos conflictos, que afectan a la esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder y de correlativas competencias por ella operada.”


Por su parte, G. Zagrebelsky (“La giustizia costituzionale”, Editorial Il Mulino, 1989, p. 333) justifica la competencia dada a la Corte Constitucional Italiana, sobre la base de la arquitectura organizativa compleja delineada en su Constitución, que califica de “pluralismo istituzionale, el cual  deriva de la clásica tripartición de los poderes de origen liberal, de lo cual surge una pluralidad de órganos constitutivos de un gobierno central y de gobiernos regionales; y de la pluralidad de sujetos constitutivos de la forma del Estado, todo lo cual garantiza un modelo democrático participativo. Por esta razón se atribuye a la Corte Constitucional el control de la repartición de los poderes entre los diversos órganos y sujetos constitucionales, cuando los mismos entren en conflicto.


De allí que, la decisión que el Tribunal debe adoptar en estos casos tiende a la solución de tales controversias, señalando –en la mayoría de los casos- a cuál de los órganos corresponde un territorio o una competencia constitucionalmente establecida. Por tal razón, la legitimación para interponer esta solicitud está restringida a los titulares de los órganos susceptibles de entrar en conflicto; y en ningún caso ha sido concebida esta vía en la jurisdicción constitucional para dirimir controversias intersubjetivas entre particulares, ni entre éstos y los órganos públicos, para los cuales el ordenamiento jurídico ha establecido distintas vías judiciales, dentro de las que se encuentra la acción de amparo.


Confunde el fallo la competencia para dirimir conflictos entre órganos del poder público con la acción de amparo, partiendo de una errada interpretación de los antecedentes que la jurisprudencia patria ha sentado de forma evolutiva a las distintas vías para dirimir conflictos entre entes públicos. No es esta una competencia que haya nacido con la Constitución de 1999, que pueda interpretarse como una norma que permita resolver cualquier asunto donde esté involucrado uno o más entes del Estado. La Constitución de 1961 y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contemplaban estas vías jurisdiccionales, atribuyéndoselas a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, distinguiéndose distintas modalidades de controversias, atendiendo en unos casos a los órganos en conflicto y en otros casos al objeto de la controversia. La idea siempre fue lograr resolver las dificultades en el cumplimiento de las competencias entre los distintos entes políticos u órganos administrativos o la delimitación de los territorios entre los entes político territoriales. Otra categoría de conflictos se suscitaba en materia de legitimidad de las autoridades cuando existían varias que se atribuían una misma investidura.


La Constitución de 1999 dio un paso de avanzada al distinguir los conflictos de índole constitucional de los conflictos administrativos, atribuyendo competencias a las Salas Constitucional y Político-Administrativa respectivamente, atendiendo a la naturaleza de la competencia de cada una de estas Salas. De esta forma, el sistema de competencias toma coherencia ya que, para resolver conflictos constitucionales entre los entes públicos, es necesario hacer una interpretación de la Constitución, a fin de determinar cuál de los órganos en conflicto tiene atribuida una función y cuál estaría eventualmente usurpando funciones de otros entes; en este casos se le otorgó la competencia a la Sala Constitucional. En el mismo sentido, las controversias administrativas se producen con ocasión de la interpretación de las normas de rango infraconstitucional, que por su naturaleza corresponde controlar a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y el Constituyente se la ha atribuido a su más alto Tribunal que es la Sala Político-Administrativa.


Por lo anterior, el Magistrado disidente se aparta del razonamiento del fallo que permite atribuir competencia a esta Sala Constitucional para resolver un amparo constitucional contra órganos públicos menores con fundamento en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución. En tal sentido, considera que tal atribución fue conferida a esta Sala para: a) Resolver controversias entre las entidades político territoriales (República, Estados, Territorios Federales, Distrito Capital, Dependencias Federales y Municipios), derivados del sistema federal y descentralizado de gobierno establecido en la Constitución; y b) Resolver las controversias que surjan entre los demás órganos de los Poderes Públicos cuyas atribuciones están previstas en la Constitución.


3.- Por lo que respecta al procedimiento para tramitar el amparo que se establece en el fallo que antecede, observa quien disiente que en el mismo se han consagrado aspectos no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, lejos de ser una adaptación al artículo 27 de la Constitución vigente se convierte en un procedimiento nuevo y distintos conservando algunos de las fases que establece la Ley, violando de esta forma el principio de reserva legal en materia de procedimientos.


Quien suscribe está de acuerdo con el fallo por lo que se refiere a la necesaria adaptación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los principios de oralidad e informalidad previstos en el citado artículo 27; sin embargo, considera que el exceso de rigorismo que se ha plasmado en materia probatoria atenta justamente contra la brevedad e informalidad del amparo, asimilándolo a un juicio ordinario civil. En este aspecto, ha debido dejarse al juez que conozca del caso concreto la determinación de la necesidad y forma de tramitación de la fase probatoria. En todo caso, considero que el presunto agraviado deberá siempre probar sus alegatos, sin necesidad de que tenga que obligatoriamente indicar en la interposición de la acción cuáles medios utilizará a tales fines; por lo que, se  atenta contra sus derechos constitucionales al fijarse la preclusión de la oportunidad para promover pruebas prevista en el fallo, por cuanto se están limitando su derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva mediante un mecanismo distinto al previsto en la Constitución.


En cuanto a otras particularidades de los medios probatorios, de los litisconsortes, y de las formas de notificación, no había necesidad de establecer lineamientos al respecto, porque la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permitía acudir de forma supletoria a las normas procesales en vigor (artículo 48).


Observa con preocupación el disidente que en el procedimiento establecido se haya consagrado una amplía gama de formas de notificación a los presuntos agraviantes, que además de no estar previstas en el ordenamiento procesal vigente, atenta contraría el principio de seguridad jurídica por cuanto en los casos de notificaciones vía teléfono, fax, correo electrónico “o cualquier medio de notificación interpersonal”, no se ha establecido la forma en que se dejará constancia en el expediente de que la  notificación ha cumplido su finalidad, esto es, poner en conocimiento del interesado de la admisión de un amparo interpuesto en su contra.


De otra parte, el disidente considera que no debe realizarse una fase oral en los amparos contra decisiones judiciales. En este punto, la Sala Constitucional debió acoger el razonamiento que la reiterada jurisprudencia sostuvo en este sentido. En efecto, los amparos contra decisiones judiciales constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, por lo que se trata de un juicio de estricto derecho, donde no se analizarán las cuestiones de hecho del juicio donde se produjo la decisión impugnada; además, la sentencia debe bastarse a sí misma, y las infracciones de derechos constitucionales que puedan derivarse de la misma, no deberán requerir de otras defensas. Es por esta razón que se interpretó acertadamente que el informe del juez es meramente potestativo.


Finalmente, el disidente estima que, permitir a discreción del juez la alteración de los principios constitucionales en materia procesal desarrollados por la Ley, lejos de proteger a la Constitución, la convierte en un texto manejable con base en criterios de oportunidad o conveniencia del aplicador judicial, que en definitiva causa inseguridad jurídica en un Estado de Derecho, lo que se traduce en su desaparición.


Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente


En Caracas,  fecha  ut-supra.


El Presidente,


Iván Rincón Urdaneta


El Vice-Presidente,


Jesús Eduardo Cabrera  


Magistrados,


Héctor Peña Torrelles


 Disidente


 José Delgado Ocando


Moisés Troconis


El Secretario,


José Leonardo Requena Cabello

Sentencias Clásicas en Amparo Constitucional. 1

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA

En fecha 05 de enero de 2000 se presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano EMERY MATA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 2.168.186, en su carácter de Gobernador del Estado Delta Amacuro por el período 1999-2001, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, a los fines de ejercer acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ.

            En fecha 11 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


En el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, el ciudadano EMERY MATA MILLÁN expuso lo siguiente:

1.-        Que en fecha 08 de noviembre de 1998 fue elegido Gobernador del Estado Delta Amacuro para el período 1999-2001, que el día 10 de ese mismo mes y año fue proclamado como Gobernador de esa entidad y que, posteriormente, el 1° de enero de 1999, se juramentó como titular de dicho cargo;

2.-        Que el 06 de octubre de 1999 los diputados Yelitza de Jesús Santaella Hernández, Nancy de Kabchi, Félix Rafael Sanoja Lira y Ana León, miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro solicitaron al Secretario de la Asamblea convocar a una Sesión Extraordinaria para el día jueves 07 de octubre de 1999, con la finalidad de tratar la situación política, social y administrativa del Estado;

3.-        Que el día 13 de diciembre de 1999, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental “decretó CON LUGAR la acción de amparo que yo había ejercido; por consiguiente, ordenó mi RESTITUCIÓN ‘de forma plena e inmediata’, al cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías y derechos que la Constitución y las leyes de la República acuerdan para tales funciones. (...) [E]l tribunal en referencia, en fecha 17-11-99, dictó entonces una Medida Cautelar Innominada, a través de la cual ordenó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Destitución, ordenó también mi reincorporación al Cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, y por último, ordenó el acatamiento a la medida dictada (...).”

4.-        Que aun cuando los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro de Interiores y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA y ALEXIS APONTE, respectivamente, fueron notificados de la sentencia del Juzgado Superior Quinto, dichos funcionarios “ejecutan la entrega de los ‘dozavos’ presupuestarios a la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA, dozavos que a título de aporte por situado constitucional, hace el gobierno nacional al gobierno Regional, pero para que esta ciudadana, usurpadora de funciones, los administre a su ‘saber y entender’ (...)”;

5.-        Que la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, “con el apoyo de la Guardia Nacional y de bandas armadas, han tomado por la fuerza, las instalaciones oficiales de la Gobernación del Estado, sus dependencias y bienes públicos, adscritos al patrimonio del Estado”.

            Con fundamento en los hechos previamente descritos e invocando el artículo 27 de la Constitución, el presunto agraviado denunció la violación de los derechos constitucionales que, según afirma, se encuentran desarrollados en los siguientes artículos: artículo 7, que consagra el principio de sujeción a la constitucionalidad de los órganos del Poder Público; artículo 131, que establece el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos de los órganos del Poder Público; artículo 138, que establece la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos; y, el artículo 141, que determina que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se rige por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, trasparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función y sumisión a la legalidad.

            En su petitorio solicita de esta Sala, la siguiente: 

“PRIMERO: Que se me ampare contra las agresiones de que he sido objeto, con motivo de la pertinaz actitud del Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, ya mencionados y de Yelitza del Jesús Santaella Hernández, usurpadora de mis funciones como Gobernador del Estado Delta Amacuro”.

SEGUNDO: Que se le ordene al Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA Y ALEXIS APONTE, la debida obediencia y acatamiento a la SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO, dictada en fecha 13-12-99, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Región Sur-Oriental (...).

TERCERO: De conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ...(omissis)... Se le ordene al Comandante del Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro, la restitución a la guarda de mi autoridad, como Gobernador del Estado Delta Amacuro, de la Sede de la Gobernación, de la Residencia Oficial y de todas las dependencias y Bienes Públicos, asignado al Patrimonio del Estado; así como también, la protección y custodia de los mismos”.

CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución  directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. 

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y  8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-        Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-        Asimismo, corresponde a esta Sala conocer  las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-        Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.-        En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.  Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-        La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia  de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo  de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas,  bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala  desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos,  remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que,  la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y  Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Quedó indicado que los eventos de los cuales se deduce la solicitud de amparo son actos realizados por Ministro y Viceministro del Interior y por la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella, con los cuales, en criterio del accionante,  no dan cumplimiento a la sentencia de amparo dictada el 13 de diciembre de 1.999 por el Juzgado Superior Quinto Agrario de los Estados Monagas, Anzoátegui, Bolívar, Sucre, Nueva Esparta y Delta Amacuro Civil Bienes del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en la cual se ordena restituir al presunto agraviado en el cargo de Gobernador de Estado Delta Amacuro.

            Cuando se delimitó precedentemente la competencia de esta Sala en materia de amparo, se expresó que le corresponde el conocimiento por apelación o consulta de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y tribunales superiores, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por las cortes de apelaciones en lo penal. Por tanto, a esta Sala le corresponde conocer en apelación o consulta de la sentencia de la cual se dice en la solicitud de amparo, ha sido ignorada por las personas a quienes se imputa los hechos presuntamente violatorios de la Constitución.

            Quiere esto decir, que cualquier pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud de amparo propuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos planteados en la sentencia de amparo que debe revisar por apelación o consulta. En otras palabras, el presupuesto de la decisión de amparo sería, conforme lo pretende el accionante, obtener de la Sala una revisión anticipada de la sentencia que garantice su ejecución, antes de que haya llegado en apelación o consulta obligatoria a esta Sala. Por lo tanto, se encuentra pendiente una necesaria decisión de esta Sala respecto al amparo sentenciado, fundamento de la presente acción, lo que es causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EMERY MATA MILLÁN.

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de enero de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente Ponente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                            

JOSÉ DELGADO OCANDO

 MOISÉS TROCONIS

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA C.

JEC/rpm

Exp. N° 00-0002

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto, quiere dejar constancia de su posición en cuanto a distintos aspectos referidos al régimen competencial establecido en materia de amparo para la Sala Constitucional, que a su juicio no han quedado suficientemente claros. En tal sentido, presenta las siguientes consideraciones:

Observa quien suscribe que, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”. Por otra parte, el artículo 335 eiusdem le otorga carácter vinculante a las interpretaciones que la Sala Constitucional establezca sobre las normas y principios constitucionales, las cuales deberán ser acogidas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que señalan:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

(...)

6.- Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.”

(...)”

Asimismo, quien suscribe observa que en el artículo 336 de la Constitución, se le otorgan a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otras competencias, tales como la verificación de la conformidad de los tratados internacionales con el Texto Constitucional (numeral 5), el control de las omisiones sobre obligaciones constitucionales del Poder Legislativo en todos sus niveles (numeral 7), la resolución de las colisiones de leyes (numeral 8), la resolución de controversias constitucionales entre entes del Poder Público (numeral 9), y, la revisión extraordinaria de las sentencias de amparo y de control difuso de la constitucionalidad (numeral 10). Igualmente, en el artículo 214 de la Constitución se le otorga a dicha Sala la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem).

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución, por ser en unos casos actos dictados en ejecución directa e inmediata de la misma, y, en otros, omisiones de obligaciones indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público.

Concretamente, por lo que respecta a la competencia para conocer del amparo constitucional, quien suscribe considera que a los efectos de determinarla debe partirse de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, la cual señala que “queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

Por otro lado, se observa que el artículo 27 de la Constitución vigente, consagra la garantía de los ciudadanos para ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, indicándose, que el procedimiento a seguirse “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo el tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La norma no establece una competencia exclusiva en materia de amparo constitucional, salvo la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución que consagra un recurso extraordinario de revisión de las sentencias de amparo dictadas por los diferentes tribunales. Por lo que en materia de competencia, queda vigente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo necesario adaptar sus criterios atributivos de competencia a la nueva Constitución.

El fallo que antecede se pronunció al respecto, sin embargo, a juicio de quien suscribe debió ser más preciso en cuanto a la competencia de esta Sala Cosntitucional en determinados casos.

Así, con respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando  se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En efecto, para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a que alude el artículo 8, cuando –como fuera señalado- las mismas se refieran a las establecidas en sus competencias, es decir, los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o las omisiones constitucionales.

Por otra parte, quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios.

Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse “... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva.

De lo anterior, se colige que, hasta tanto no exista una modificación de dicha norma o la existencia de otra disposición que atribuya tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no podrá asumir tal conocimiento, ya que tal proceder constituiría una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional.

Queda así expresado el criterio de quien suscribe el presente voto concurrente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de enero del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente,

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera  

Magistrados,

Héctor Peña Torrelles

Concurrente

José M. Delgado Ocando

Moisés Troconis

El Secretario,              

José Leonardo Requena Cabello

HPT/

Exp. N° 00-002