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sábado, 29 de julio de 2023

Extracto de la Sentencia de la SCP del TSJ sobre falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 457 del COPP

De la admisibilidad del recurso. 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la legitimidad o [cualidad], su base legal está expresa en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala debe ilustrar, que en el proceso penal venezolano, existen sujetos que actúan en la relación jurídica de carácter procesal, es decir, las personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, actuando de acuerdo con las atribuciones que le asigna la ley.

 

Consonó con lo anterior, se debe precisar la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o [cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte.

 

En tal sentido, construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo puede serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.

 

Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:

 

La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.

En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público  y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.

 

Por su parte la doctrina, también ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”.

 

Parafraseando al autor antes mencionado, la legitimidad o [cualidad], será determinante cuando, se demuestre que el sujeto que pretende legitimarse, tiene interés para controlar el derecho de acción a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.

 

Ahora bien, en el orden de las ideas que anteceden, el Código Orgánico Procesal Penal establece que son partes en el proceso, el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; la víctima o sus representantes legales; y por último el (imputado-acusado), el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor, debiendo este último, cumplir con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ostentar dicha cualidad, dentro del proceso penal.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en sentencia número 119, del 30 de septiembre de 2021, lo siguiente:

 

“…De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ellopedir la designación de un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala)

 

En el caso objeto de análisis, se pudo evidenciar que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS (acusada en autos), previo a la interposición del presente recurso de casación, en fecha 8 de marzo de 2023, exteriorizó su intención de requerir que se le “…designe un defensor público, por cuanto carezco de recursos económicos. Dejando constancia en este acto de la revocatoria del anterior defensor o defensora privado de conformidad con el artículo 144 y 145 del COPP…” (Sic).

 

Dicha manifestación de voluntad, obedeció al ejercicio pleno de uno de los derechos que le asisten, a la prenombrada ciudadana, en su condición de acusada, el cual implica conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ser asistido durante el transcurso del proceso penal de un abogado de confianza o en su defecto por un defensor público.

 

En consonancia con lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2691, del 28 de octubre de 2002, indicó:

 

“…En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.

Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor público

 

Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento… No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad…”.

 

En efecto, en razón al ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste al acusado, el Código Orgánico Procesal Penal, permite que aquellos señalados como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, puedan requerir la asistencia de un profesional del derecho que lo asista, cuando lo considere necesario, sin que dicha acción deba estar sujeta al cumplimiento de un requisito adicional a la mera manifestación de la voluntad.

 

En el presente caso, una vez corroborada la revocatoria de la defensa privada que venía asistiendo a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, así como también de la solicitud de un defensor público y de todos los trámites realizados por la “…Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, para materializar lo solicitado por la acusada, realizando todas las diligencias pertinentes para que la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, le designara un defensor público, se concluye que la prenombrada ciudadana, manifestó su intención de hacer cesar en sus funciones al defensor privado que venía ejerciéndolas, dado que en el transcurso del proceso penal el (imputado/acusado) no puede estar asistido al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor público.

 

En tal sentido, el abogado Frank Ernesto Rodríguez López, quien en fecha 10 de marzo de 2023, interpuso recurso de casación aduciendo actuar como defensor privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, carecía de la cualidad para ejercer dicha función, en razón a la revocatoria que de su cargo hiciera la acusada de autos y a su manifestación de voluntad en cuanto a la designación de un defensor público, ya que la misma recayó en el “…Defensor Público Auxiliar Quinto (5°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 404, del 17 de julio de 2007, en relación a lo antes expresado, señaló:

 

“…Ahora bien, entiende la Sala que cuando el acusado … revocó el nombramiento de su defensor privado, … y solicitó la designación de un defensor público, aun cuando no lo manifestó expresamente, el mismo estaba revocando toda su defensa privada y, sin duda, así lo interpretó el Juez de Juicio, al darle trámite a la solicitud del acusado de autos y realizar todas las diligencias pertinentes para que la Coordinación de la Defensa Pública del estado … le designara un defensor público. 

Es incuestionable que en un proceso penal un imputado no puede estar asistido al mismo tiempo tanto por un abogado privado como por un defensor público. A esta conclusión se arriba de lo expuesto en los artículos 125, numeral 3, 137, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).

 

 

  Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de la expresada falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Por último, esta Sala no puede dejar pasar por alto el desacierto procesal cometido por la abogada Almari Muoio “secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”, al momento de recibir y tramitar los documentos y/o solicitudes que le son presentadas en el ejercicio de sus funciones toda vez, que debe verificar la cualidad de las personas, al momento de ser presentadas, tal como ocurrió en el presente caso en el cual recibió y tramitó un recurso de casación interpuesto por una persona que carecía de legitimidad para ello.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Frank Ernesto Rodríguez López, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.893, quien aduce actuar como defensa privada de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V. 7.097.022, contra la decisión publicada el  1° de febrero de 2023, por la “…Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho antes mencionado, contra la sentencia publicada el 13 de abril de 2022, por el “…Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, la cual, entre otros pronunciamientos, “…CONDENA a la ciudadana acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 (…) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal y el pago de una multa de 50 Unidades tributarias, que deberá cumplir a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda…” (Sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 451 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta, 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                     El Magistrado,     

                                                                                                                

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                     MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ     


 

La Secretaria, 

 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2023-000169


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327070-239-14723-2023-C23-169.HTML

jueves, 27 de julio de 2023

Extracto de Sentencia sobre la NULIDAD PARCIAL de un fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

NULIDAD DE OFICIO


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

 

Se verifica que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2022, publicó el texto íntegro de la sentencia, que condenó al ciudadano FELIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA,  a cumplir la pena de 15 años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO, en virtud de lo cual, el defensor del referido acusado, abogado Álvaro Arnoldo Caicedo Chaparro, en fecha 31 de enero de 2022, presentó recurso de apelación contra la decisión antes señalada, en el cual formuló 3 denuncias cuyo enunciado se cita seguidamente: 


“…MOTIVOS POR LOS CUALES SE RECURRE:

Artículo 444, numeral 2° del C.O.P.P

FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(…)

Artículo 444, numeral 2° del C.O.P.P

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

(…)

Artículo 444, numeral 5° del C.O.P.P

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”


Es el caso que dicho recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui el 24 de febrero de 2022, celebrada la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de julio del mismo año, y publicada la decisión el 22 de agosto de 2022.


Ahora bien, en el sentido de sustentar la nulidad que por medio de la presente decisión se declara, se hace necesario citar parte del contenido de la respuesta proferida en la decisión de fecha 22 de agosto de 2022, que le fue desfavorable al acusado, por cuanto resolvió sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y confirmó la sentencia que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de 15 años de prisión, en la cual se constata lo siguiente:


“…Denuncias planteadas en el recurso N° BP0l-R-2022-000002:


Respecto a la PRIMERA DENUNCIA y SEGUNDA DENUNCIA debe precisar este Despacho Colegiado que, erró el recurrente al plantear las mismas a los efectos de entrar a resolver el fondo de lo pretendido, pues mediante sentencia número 593 del 11 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. № 17 -0387, se estableció que los supuestos de la inmotivación de la sentencia, de "falta" y de "contradicción", ambos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen dos vicios distintos excluyentes entre sí, toda vez que, una decisión judicial no puede al mismo tiempo ser considerada carente de motivación y contener una motivación contradictoria, asentando entre otras cosas, lo siguiente:


(…)


Coligiéndose de lo anterior, que el incumplimiento por parte del jurisdicente de primera instancia, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas  (sic) y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada. 


Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho la Sala, este vicio "surge elicmelo dichos fundamento o motivos se destruyen entre sí unos a  otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación). todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que  por ende, destruye la coherencia interna de ésta" (№ 1862/2008. del 28 de noviembre: caso: Luis Francisco Solazar). 


En atención a lo expuesto, el recurrente al afirmar que consideran que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.


Como esta Alzada señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido por la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia № 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Duran), de la cual es pertinente extraer:


(…)


De esta manera, estima este Tribunal Colegiado que, el recurrente al formular el recurso de apelación incurrió en error al haber plasmados dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria; toda vez que, si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación.


Conforme a lo expuesto, esta Alzada observa la existencia de un impedimento para entrar a resolver la primera denuncia planteada por los recurrentes, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; de este modo, mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra, y ASI SE ESTABLECE.


Por consiguiente, vista lo precedente, es por lo se declara IMROCEDENTE la primera y la segunda denuncia planteada, y ASÍ SE DECIDE...” (sic).


De la cita que antecede, se colige que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al momento de pronunciarse sobre la primera y segunda denuncia planteadas en el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del acusado FELIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA, emitió el siguiente pronunciamiento:


“…esta Alzada observa la existencia de un impedimento para entrar a resolver la primera denuncia planteada por los recurrentes, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; de este modo, mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra, y ASI SE ESTABLECE.


Por consiguiente, vista lo precedente, es por lo se declara IMROCEDENTE la primera y la segunda denuncia planteada, y ASÍ SE DECIDE….” (sic). 


De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a las denuncias planteadas, dejó de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados en las mismas, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por esta, no siendo factible un pronunciamiento como el descrito, la Corte de Apelaciones una vez que admitió el medio impugnatorio ejercido, estaba obligada a resolver cada uno de las denuncias planteadas, en tal sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.


En relación con la citada norma, esta Sala considera oportuno señalar el contenido de la sentencia número 1821, de fecha 1° de diciembre de 2011,  en la cual la Sala Constitucional, estableció:


“…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.


De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” (sic).


De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo  pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.


Debe señalar la Sala, que considera inconcebible que un órgano de administración de justicia haya incurrido en denegación de la misma, contraviniendo las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa respecto a la resolución conjunta de la primera y segunda denuncia planteada, que la Corte de Apelaciones, emitió un pronunciamiento de improcedencia a los planteamientos sin resolver lo sometido a su conocimiento. 


Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que, de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ello la pertinencia de citar la sentencia emitida por esta Sala de Casación Penal en fecha 9 de mayo de 2012, identificada con el número 140, en la cual entre otros planteamiento expuso:


…es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis  racional, en la cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues sólo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado...” (sic)  [Negrillas del fallo]


Así pues, la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone  que “…    toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello constituye una  garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable.


En virtud de los señalamientos que anteceden, la pertinencia de citar la sentencia número 231 de fecha 20 de mayo de 2005, en la cual esta Sala de Casación Penal se pronunció como a continuación se indica: 


“…ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez “Ad Quem” está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones admitió el recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado en su totalidad, y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes, al momento de emitir la Sentencia Definitiva….” (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala)G


De lo expuesto, se determina la importancia de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales tienen la obligación de revisar las sentencias de todos los Tribunales de Primera Instancia, sobre los aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación, pudiendo declarar sin lugar dicho medio impugnatorio y confirmar la sentencia proferida, o con lugar, cuyos efectos de ésta última, en los casos de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de juicio, según lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada podrá anularla y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronunció (en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 444 eiusdem).


 En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 450).

 

Así pues, verifica esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui incumplió de manera flagrante con su labor, por lo que se hace necesario citar lo que respecto a las competencias de los Tribunales de Alzada estableció esta Sala de Casación Penal, en las sentencias que a continuación se indican:


Sentencia número 173 de fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual dispuso:


“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”  (sic)


De la misma forma, señalado en la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indicó:


“… la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….” (sic)


En otro orden de ideas, pero no menos importante, debe la Sala referirse a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dentro de los argumentos esgrimidos para declarar la improcedencia de las denuncias efectuadas dicha Alzada señaló expresamente que “… mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra…”,  respecto a lo cual, se coligen aspectos resaltantes, primigeniamente, que la justicia no puede bajo ningún concepto sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, ya que ello no es cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si bien es cierto, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de  su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado.


Respecto a la actuación de la Corte de Apelaciones inherente a la contravención de las decisiones de este Máximo Tribunal, estima la Sala pertinente citar el contenido de la sentencia número 594, de Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que señaló lo siguiente:


“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas…” (sic).


Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a cargo de las Juezas Superioras integrantes, Dra. Adriana Carlota López Orellana, Dra. Raiza Irazabal Guzmán y la Dra. Valentina Nasr El Ghoul, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los Jueces Superiores señalados precedentemente. Así se decide.


Siendo esto así, la Sala estima, que la Corte de Apelaciones del del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui al declarar IMPROCEDENTES las denuncias del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, vulneró derechos y garantías de orden constitucional (el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la doble instancia y el derecho a la igualdad de la partes), en virtud de lo cual considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la NULIDAD PARCIAL del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2022, específicamente de los puntos primero y segundo en los cuales decidió de la siguiente manera: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado  ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO,  en su condición de Defensor de confianza del acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA…SEGUNDO:  se CONFIRMA  la sentencia definitiva…mediante la cual declaró CULPABLE y CONDENA  al ciudadano al acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO…”, respecto al recurso de apelación ejercido por el Defensor privado del acusado FELIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA,  titular de la cédula de identidad número 15.248.668, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, lo condenó al a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN  por la comisión del delito de  TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; quedando incólume el resto del fallo proferido por lo Corte de Apelaciones, es decir los puntos tercero, cuarto y quinto, en los cuales la Alzada se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado del acusado PIERRE YVON VINDENVOGEL; en consecuencia repone la causa penal al estado que Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, convoque y celebre la audiencia establecida en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte la sentencia de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Se remiten las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia. Así se decide.


DECISIÓN


Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:


PRIMERO:  La NULIDAD PARCIAL del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2022, específicamente de los puntos primero y segundo en los cuales decidió de la siguiente manera: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado  ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO,  en su condición de Defensor de confianza del acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA…SEGUNDO:  se CONFIRMA  la sentencia definitiva…mediante la cual declaró CULPABLE y CONDENA  al ciudadano al acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO…”, respecto al recurso de apelación ejercido por el Defensor privado del acusado FÉLIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA,  titular de la cédula de identidad número 15.248.668, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN  por la comisión del delito de  TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; quedando incólume el resto del fallo proferido por lo Corte de Apelaciones, es decir los puntos tercero, cuarto y quinto, en los cuales la Alzada se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado del acusado  PIERRE YVON VINDENVOGEL.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para que sea conocido por una Corte de Apelaciones Accidental y que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia.

TERCERO: REMÍTASE copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a efecto que determine las responsabilidades a que haya lugar

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         El Magistrado,

CARMEN MARISELA CASTRO  GILLY                                          MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2023-000148

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327067-236-14723-2023-C23-148.HTML

miércoles, 26 de julio de 2023

EVENTO. El entorno digital y los actos de investigación sobre TIC's

 


HOY a las 06:00 PM Hora VE/ 11:00 PM Hora ES es la videoconferencia:

Segunda parte

El entorno digital y los actos de investigación sobre TIC's

Para ver desde YouTube ingresa a 👉 https://youtube.com/live/MMkq_Gokanc?feature=share

Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/85910581697

ID de la reunión: 859 1058 1697

Ponente:

Rodrigo Rivera Morales, profesor invitado de la Universidad de Salamanca, Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Simón Bolívar de Colombia, Universidad Libre de Colombia

Organizan:

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia

Universidad Yacambú

Universitas Fundación


¡Te esperamos!

#CátedraJorgeRosell

#UniversitasEstáContigo