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mi茅rcoles, 16 de agosto de 2023
Evento. Bal铆stica de las lesiones
M谩ximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 04 de Agosto de 2023
N° de Expediente: C23-228 N° de Sentencia: 311
Tema: Recurso de Casaci贸n
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La casaci贸n no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protecci贸n de la ley conjuntamente con la unificaci贸n, sum谩ndose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los par谩metros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley.
"(...) en la segunda denuncia, que los recurrentes especificaron por qu茅 consideran que fue erradamente interpretada por la Corte de Apelaciones, sin embargo, no indicaron cu谩l es la interpretaci贸n, que a su parecer, le debi贸 dar el Tribual de Alzada y cu谩l es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo; al ser estas exigencias necesarias para el debido planteamiento de la violaci贸n alegada por medio del recurso de casaci贸n, en consonancia con lo establecido en el art铆culo 454 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial citado.
En este sentido, esta Sala de Casaci贸n Penal respecto a la infracci贸n de ley por la err贸nea interpretaci贸n de una norma, ha sostenido que:
“(…) para denunciar en casaci贸n la err贸nea interpretaci贸n de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cu谩l fue la interpretaci贸n dada a la misma, por qu茅 fue erradamente interpretada, cu谩l es la interpretaci贸n, que a juicio del denunciante, debe d谩rsele y cu谩l es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afect贸 de manera determinante la resoluci贸n del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituy贸 la violaci贸n de alg煤n derecho o garant铆a legal o constitucional (…)” [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].
Adicionalmente, se evidencia de lo expuesto por los solicitantes en la segunda denuncia, su descontento al no haber sido anulada la sentencia condenatoria, se帽alando que la Alzada convalid贸 el fallo emanado del tribunal de primera instancia “sin explicar o argumentar razonadamente el por qu茅 consider贸 que no era necesario realizar un nuevo juicio oral y p煤blico sobre los hechos que inconstitucionalmente dej贸 acreditado la primera Instancia”.
Siendo pertinente ratificar, que los recurrentes no pueden utilizar este medio de impugnaci贸n como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa, en el caso particular, a煤n cuando le atribuyen a la alzada la presunta infracci贸n de ley por err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 449 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal."
N° de Expediente: C23-201 N° de Sentencia: 310
Tema: Ministerio P煤blico
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La ley especial otorga validez a los informes practicados por los m茅dicos en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir de forma expresa con las exigencias establecidas por la ley, determinadas por: la condici贸n de salud f铆sica y mental; las caracter铆sticas de la lesi贸n; el tiempo de curaci贸n y; d) la inhabilitaci贸n que ella cause.
"(...) el fiscal investigador, debi贸 recabar el reconocimiento m茅dico legal para dilucidar dicha inconsistencia, el cual fue ordenado por el Cuerpo Policial, sin embargo, la Fiscal铆a del Ministerio P煤blico no lo recab贸, incluso al estar en presencia de dos informes dudosos, insuficientes o contradictorios, siendo este necesario al constar que los informes presentados no cumplieron con las exigencias del art铆culo 43 de la Ley Org谩nica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra lo siguiente:
“…Art铆culo 43. Certificado de salud f铆sica y mental.
Las v铆ctimas, antes o despu茅s de formular la denuncia, podr谩n acudir a una instituci贸n p煤blica o privada de salud para que la m茅dica o el m茅dico, sin necesidad de juramentaci贸n como experta o experto, efect煤en el diagn贸stico y dejen constancia, a trav茅s de un informe, sobre la condici贸n de salud f铆sica y mental, las caracter铆sticas de la lesi贸n, el tiempo de curaci贸n y la inhabilitaci贸n que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparici贸n de las evidencias f铆sicas, este informe m茅dico tendr谩 el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio P煤blico y los tribunales considerar谩n a todos los efectos legales, los informes m茅dicos de salud f铆sica y mental dictados en los t茅rminos de este art铆culo para la adopci贸n de la decisi贸n que corresponda a cada 贸rgano. La omisi贸n de esta obligaci贸n por la m茅dica o el m茅dico o la instituci贸n de salud en el diagn贸stico, emisi贸n y entrega oportuna del informe ser谩 castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.
Los establecimientos de salud p煤blicos y privados deber谩n resguardar la adecuada obtenci贸n, conservaci贸n y documentaci贸n de las evidencias de los hechos de violencia…”.
(...) Debiendo la Sala enfatizar, que lo antes expuesto, no releva al Fiscal a cargo de una investigaci贸n de la obligaci贸n que tiene de ordenar el reconocimiento m茅dico legal, con ocasi贸n a un delito previsto en la Ley Org谩nica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo m谩s relevante en el caso que nos ocupa al haber dos informes contradictorios, circunstancia que no se materializ贸 en el presente asunto, y tomando adem谩s en consideraci贸n la gravedad del delito imputado."
Asunto: Necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acci贸n penal debe haber culminado de manera adecuada la investigaci贸n penal. En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acci贸n penal.
"(...) el Ministerio P煤blico est谩 obligado a investigar y ejercer la acci贸n penal (principio de legalidad de la acci贸n penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deber谩 establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la v铆ctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicci贸n que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acci贸n penal en sentido positivo o negativo).
Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acci贸n penal debe haber culminado de manera adecuada la investigaci贸n penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acci贸n penal.
En este contexto, la Sala advierte que en el presente caso el representante del Ministerio P煤blico, no cumpli贸 con su obligaci贸n de dirigir de manera adecuada la investigaci贸n penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicci贸n que resultan contradictorios, puntualmente, dos informes m茅dicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales tanto en la identificaci贸n de la v铆ctima como en la evaluaci贸n y diagn贸stico de las lesiones infringidas, y sin poder precisarse si alguno de dichos informes corresponden a la v铆ctima vinculada al presente caso, incurriendo esto en una grave incongruencia en relaci贸n a las lesiones que fueron causadas a la agraviada.
Es decir, dichos informes no reflejan que la persona evaluada sea la v铆ctima, un ejemplo de ello, es que se帽alan a dos personas con nombres y c茅dulas de identidad distintas, debido a que en el primer informe m茅dico se describe como paciente a la ciudadana “Milagros Chopite”, titular de la c茅dula de identidad “V-26.286.221”, y en el segundo informe m茅dico se帽ala como paciente a ciudadana “Yilda Chopita”, titular de la c茅dula de identidad “V-22.286.961”. Siendo imprecisa la identificaci贸n aportada por la representaci贸n fiscal, observ谩ndose del acta de reserva de datos, que las rese帽as de identificaci贸n recabadas y reservadas por el Ministerio P煤blico, se帽ala que la v铆ctima no presenta c茅dula de identidad, pues se encuentra en tr谩mite la cedulaci贸n en el Servicio Administrativo de Identificaci贸n, Migraci贸n y Extranjer铆a.
(...) Circunstancia tal, que debi贸 verificar el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripci贸n Judicial del estado Aragua, al serle presentado el escrito de acusaci贸n, quien est谩 obligado a ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acci贸n penal, a trav茅s del control formal y material de la acusaci贸n, verificando su fundamentaci贸n, junto con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal, realizando un an谩lisis de los fundamentos facticos, jur铆dicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 313 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.""
N° de Expediente: C23-254 N° de Sentencia: 309
Tema: Medidas de Coerci贸n Personal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones relativas a las medidas de coerci贸n personal (de car谩cter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.
"(...) la Sala de Casaci贸n Penal, en reiterada jurisprudencia, como la sentencia n煤mero 250, del 4 de agosto de 2022, en atenci贸n a las normas previamente transcritas, indic贸:
“…se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelaci贸n ejercido sin ordenar la realizaci贸n de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio P煤blico en su acusaci贸n o la v铆ctima en su acusaci贸n particular propia o privada, hayan solicitado la aplicaci贸n de una pena privativa de libertad que, en su l铆mite m谩ximo, exceda de cuatro (04) a帽os; o cuando no habi茅ndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este l铆mite.
Tambi茅n ser谩n recurribles en casaci贸n las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminaci贸n del proceso o hagan imposible su continuaci贸n, a煤n cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasi贸n de la decisi贸n de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.
Evidenci谩ndose de lo antes expuesto que el fallo recurrido, no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el art铆culo antes transcrito para ser impugnadas mediante el recurso de casaci贸n, pues las decisiones relativas a las medidas de coerci贸n personal (de car谩cter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.
Siendo ello as铆, es preciso se帽alar que la decisi贸n que pretende impugnarse, a trav茅s del recurso de casaci贸n, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminaci贸n del proceso o hacen imposible su continuaci贸n.
Por consiguiente, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casaci贸n, que impide la concreci贸n adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, este principio tiene plena acogida, no solo en el 谩mbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino tambi茅n en el 谩mbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colaci贸n las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaci贸n Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes t茅rminos:
“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad est谩 determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que s贸lo (sic) ser谩n recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisi贸n sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.
En id茅ntico sentido, la Sala Constitucional, a trav茅s de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dej贸 sentado lo siguiente:
“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual est谩 contenido en la teor铆a general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales ser谩n recurribles 煤nicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”.
En consecuencia, la decisi贸n impugnada en el presente caso no est谩 sujeta a la censura de casaci贸n, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuaci贸n, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva,..."
N° de Expediente: A23-128 N° de Sentencia: 305
Tema: Control de la acusaci贸n
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Aun cuando la direcci贸n de la investigaci贸n corresponde al Ministerio P煤blico, el texto adjetivo penal, por v铆a de excepci贸n, establece una garant铆a de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, que autoriza al juez de control para que ejerza una labor de vigilancia o supervisi贸n de esa investigaci贸n.
"(...) a tenor de lo dispuesto en el art铆culo 264 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, cuya letra es del tenor siguiente:
Control judicial
Art铆culo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garant铆as establecidos en la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Rep煤blica, y en este C贸digo; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
(...) aun cuando la direcci贸n de la investigaci贸n corresponde al Ministerio P煤blico, por v铆a de excepci贸n, establece una garant铆a de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisi贸n de esa investigaci贸n pueda resolver las peticiones de las partes en relaci贸n a la proposici贸n de diligencias de investigaci贸n que habiendo sido planteadas al representante de la Fiscal铆a, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.
Es importante destacar en primer lugar que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a saber, totalmente diferentes, entre las cuales, se encuentran: a) La fase Preparatoria, cuyo fin no es m谩s que la pr谩ctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisi贸n de un acto conclusivo por el representante fiscal, sea la acusaci贸n, cuando el Ministerio P煤blico, estime que la investigaci贸n proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento p煤blico del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el art铆culo 305 del texto adjetivo Penal, o solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigaci贸n resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia, cuya finalidad fundamental es la celebraci贸n y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el art铆culo 312 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal en la cual las partes expondr谩n los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podr谩 solicitar se tome su declaraci贸n, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informar谩 a las partes de las medidas alternativas a la prosecuci贸n del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y p煤blico, pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusaci贸n presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensi贸n, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menor tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusaci贸n del Ministerio P煤blico o de 茅l o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificaci贸n jur铆dica provisional distinta a la de la acusaci贸n fiscal o de la v铆ctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisi贸n de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensi贸n condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento, en los art铆culos 313 y 314 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal."
Asunto: La imputaci贸n fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigaci贸n, cumpliendo dicha imputaci贸n, con los requisitos establecidos en el texto adjetivo Penal.
"(...) La Sala de Casaci贸n Penal, ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la instituci贸n de la imputaci贸n fiscal, gracias a constantes jurisprudencias, hasta haber participado y promovido su consolidaci贸n jur铆dica, convirti茅ndola en obligaci贸n inherente al Ministerio P煤blico, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo inc贸lume el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el acto de imputaci贸n, ha indicado que:
(…) ...la Sala ha se帽alado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensi贸n o la medida de privaci贸n judicial preventiva de libertad. La obligaci贸n de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigaci贸n, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a trav茅s de la presentaci贸n de la acusaci贸n, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia N潞 893, del 6 de julio de 2009) (…)
As铆 pues, la Sala de Casaci贸n Penal afirm贸, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputaci贸n previa, a trav茅s de su decisi贸n N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:
(…)Tal omisi贸n vulner贸 los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una funci贸n motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permiti茅ndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicci贸n), pueda ejercer su derecho a ser o铆do, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses leg铆timos (…)
Esta grave irregularidad, debi贸 ser observada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasi贸n a la audiencia preliminar efectuada el 16 de diciembre de 2022, al punto que debi贸 declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo tal omisi贸n, una violaci贸n a la garant铆a de la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los art铆culos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio P煤blico a no incurrir en este grave error, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio por uno o varios delitos que no hayan sido previamente imputados.
Aunado a ello, se pudo verificar, que si bien, al momento de presentar su acto conclusivo, la representaci贸n del Ministerio P煤blico, manifest贸 que se reservaba el derecho de presentar posteriormente, un acto conclusivo por los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…) SICARIATO (…) y ASOCIACI脫N PARA DELINQUIR”; siendo que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al momento de decidir sobre la admisi贸n de la acusaci贸n fiscal, y al remitir las actuaciones a la Unidad Distribuidora de Expedientes, para su Distribuci贸n a un Juzgado de Juicio, solo separ贸 la causa respecto al resto de los ciudadanos requeridos por la orden de aprehensi贸n, trayendo como consecuencia, que el proceso seguido por los delitos antes mencionados, quedara en una suerte de limbo jur铆dico, pues no fueron sobrese铆dos los mismos, ni cursa causa alguna por la comisi贸n de estos en el referido Tribunal en Funciones de Control, generando as铆 un evidente desorden procesal que ocasiona una incertidumbre jur铆dica a todas las partes en el proceso; y, en consecuencia, vulnera los derechos y garant铆as constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los art铆culos 26 y 49 de nuestra Carta Magna."
Asunto: El desorden procesal, consiste en la subversi贸n de los actos procesales, produce la nulidad de las actuaciones, desestabiliza el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarqu铆a procesal, que se subsume en la teor铆a de las nulidades procesales.
"(...) Esta Sala de Casaci贸n Penal, vista la existencia de estos graves des贸rdenes procesales, estima oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M谩ximo Tribunal, contenida en la sentencia n煤mero 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual dej贸 establecido lo siguiente:
(...)Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversi贸n de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentaci贸n en el expediente o su interconexi贸n con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronol贸gicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administraci贸n de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (art铆culos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza leg铆tima que genere la documentaci贸n del proceso y la publicidad que ofrece la organizaci贸n tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.(...)
(...) Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanci谩ndose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusi贸n de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situaci贸n –igualmente casu铆stica- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, se帽alando un orden de prelaci贸n de las causas en cuanto a su decisi贸n y efectos, pudiendo decretar la suspensi贸n de alguna de ellas, as铆 como la liberaci贸n de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden p煤blico constitucional, ya que la situaci贸n narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categor铆a de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre s铆 relaci贸n, al ser o铆das se env铆en a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo d铆a y hora, actos a realizarse en la alzada.(...)"
N° de Expediente: C18-75 N° de Sentencia: 304
Tema: Principio de Inmediaci贸n
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En virtud de los principios de inmediaci贸n y contradicci贸n que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y p煤blico corresponde 煤nica y exclusivamente al juez o jueces de juicio.
"(...) en ese sentido, debe traerse a colaci贸n el criterio que esta Sala ha establecido mediante (entre otras) sentencia n煤m. 29, del 14 de febrero de 2013, el cual es del tenor siguiente:
(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absoluci贸n o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casaci贸n no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciaci贸n de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales s贸lo valoran pruebas cuando 茅stas se ofrezcan junto al recurso de apelaci贸n (…)
As铆 mismo, la Sala Constitucional, en sentencia n煤mero 930, del 18 de mayo de 2016, dej贸 sentado lo siguiente:
(…) en virtud de los principios de inmediaci贸n y contradicci贸n que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y p煤blico corresponde 煤nica y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal, ello en raz贸n de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevar谩 a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisi贸n de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto M谩rquez”).(…)
Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana cr铆tica, observando las reglas de la l贸gica, los conocimientos cient铆ficos y las m谩ximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate oral y seg煤n los principios de inmediaci贸n y contradicci贸n, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no las Cortes de Apelaciones, cuya funci贸n es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, est谩 ajustado a las reglas de valoraci贸n contempladas en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal."
Tema: Motivaci贸n
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El numeral 3 del art铆culo 346 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, no puede ser denunciado en casaci贸n como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es al Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos.
"(...) observa la Sala que la referida abogada, se limit贸 a narrar de manera gen茅rica, un presunto vicio de inmotivaci贸n, arguyendo una presunta omisi贸n de pronunciamiento, respecto a la “determinaci贸n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estim贸 acreditados”, al respecto, debe se帽alarse necesariamente que, en referencia a la falta de aplicaci贸n del art铆culo 346 numerales 2 y 3, del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia (la enunciaci贸n de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinaci贸n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estim贸 acreditados), tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
Al efecto, mediante sentencias n煤mero 382, del 11 de octubre de 2011 y n煤mero 99, del 27 de marzo de 2014, esta Sala de Casaci贸n Penal estableci贸 lo siguiente:
Respecto a la violaci贸n del art铆culo 346, numeral 3 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, que consagra la obligaci贸n de incluir en la sentencia la determinaci贸n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casaci贸n (por falta de aplicaci贸n) dado que su aplicaci贸n no corresponde a las Cortes de Apelaciones. (...)
Siendo pues que la recurrente endos贸 a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la infracci贸n de ley por falta de aplicaci贸n de los“numerales 2 y 3 del art铆culo 346 del c贸digo Org谩nico Procesal Penal”, dispositivos legales que no son susceptibles de transgresi贸n, en los t茅rminos expuestos por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto privativo de la sentencia definitiva de primera instancia con la que concluye la fase de juicio, se estima que la atribuci贸n a la alzada de tal vicio es, desde luego, incorrecta y, por tanto, no reviste el car谩cter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracci贸n de ley, precisamente por no formar parte del 谩mbito de competencias de los Tribunales de Alzada.
Por lo antes expuesto, no puede en consecuencia la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, infringir los referidos dispositivos legales, en virtud de ser una norma cuyo mandato est谩 dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la supuesta violaci贸n por parte de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de las citadas normas.
En este sentido, pondera, la Sala de Casaci贸n Penal que en la fundamentaci贸n de la referida denuncia, la recurrente se limit贸 a se帽alar en forma gen茅rica e imprecisa, el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada de una normativa legal, sin indicar las circunstancias que permitir铆an verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracci贸n, ni el modo en que la alzada habr铆a incurrido en 茅sta; tampoco se explic贸 la trascendencia e incidencia de la denuncia."
Tema: Inmotivaci贸n
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Para que se considere la existencia de una omisi贸n de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto se帽alado.
"(...) queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casaci贸n, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisi贸n de pronunciamiento y de manera simult谩nea, manifiesta una motivaci贸n insuficiente dada por el tribunal de alzada.
(...) En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivaci贸n puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisi贸n soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisi贸n de pronunciamiento, respecto a la motivaci贸n; y
2.- Que la decisi贸n se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o il贸gica, entendi茅ndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligaci贸n de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arrib贸 al fallo en cuesti贸n.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre s铆 y por lo tanto no pueden bajo ning煤n concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisi贸n de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisi贸n que carece de todo tipo de motivaci贸n, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pac铆fica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia n煤mero 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dej贸 sentado que:
(…) para que se considere la existencia de una omisi贸n de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto se帽alado (…) manifiestan una falta de motivaci贸n de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez se帽alan una omisi贸n de pronunciamiento, argumentos 茅stos que por s铆 mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensi贸n dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivaci贸n del fallo recurrido.(…)"
N° de Expediente: C23-226 N° de Sentencia: 298
Tema: Principio de Inmediaci贸n
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casaci贸n, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones. Los vicios referidos a la valoraci贸n de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casaci贸n Penal.
(...) es de observar que los vicios referidos a la valoraci贸n de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casaci贸n Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediaci贸n y contradicci贸n, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.
En relaci贸n al principio de inmediaci贸n y a la valoraci贸n de los medios probatorios, la Sala de Casaci贸n Penal se帽al贸 en la sentencia n煤mero 374 del 10 de julio de 2007, posici贸n ratificada en sentencia n煤mero 478 de fecha 03 de julio de 2015, lo siguiente:
“…el principio de inmediaci贸n procesal establecido en el art铆culo 16 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, seg煤n el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicci贸n, ya que este principio es una garant铆a primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisi贸n fundada de las sentencias. Siendo as铆 que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediaci贸n respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. …”.
Asimismo, la Sala ha establecido de forma consuetudinaria, que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron valoradas en el debate, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, ya que el recurso de casaci贸n no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciaci贸n de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales s贸lo valoran pruebas cuando 茅stas se ofrezcan junto al recurso de apelaci贸n.
Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casaci贸n, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casaci贸n, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 451 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal."
N° de Expediente: C23-223 N° de Sentencia: 297
Tema: Inmotivaci贸n
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La t茅cnica recursiva exige que el recurrente se帽ale como se materializ贸 en el fallo recurrido el vicio de inmotivaci贸n, a trav茅s de un razonamiento debidamente fundamentado de c贸mo la Alzada incurri贸 en la violaci贸n que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.
(...) esta Sala ratifica lo se帽alado en el fallo n煤mero 129, del 14 de abril de 2023, donde se reiter贸 que para “…sustentar de forma adecuada como el fallo recurrido incurri贸 en el vicio de inmotivaci贸n, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deber谩 presentar una fundamentaci贸n que permita la razonable presunci贸n de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada….”.
Siendo que dichos requerimientos, tal como se indic贸 en la decisi贸n, previamente mencionada, son necesarios a los efectos de poder superar la presunci贸n “de acierto y legalidad”, que ampara a las decisiones recurridas, en el sentido, “…de que el Tribunal superior que conoce de este recurso, deber谩 tramitarlo conforme a la ley … pero siempre deber谩 presumir el hecho de que la sentencia combatida, ha sido redactada conforme a las normas legales constitucionales y procesales acatadas por el Tribunal de inferior jerarqu铆a, de forma tal que la precepci贸n del acierto de los 贸rganos de los que procede la resoluci贸n, en su an谩lisis y fallo, se tendr谩n como presumibles y cumplidoras de la legalidad…”. [Gavilanez Obreg贸n, J. L. (2017). La corte nacional de justicia su interpretaci贸n desde la constituci贸n en el recurso de casaci贸n y el control constitucional (Master s thesis). P. 23-24].
Siendo que el referido principio, surge como una garant铆a de seguridad jur铆dica; por cuanto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci贸n, su finalidad no es buscar una nueva instancia que reabra el debate (otro principio rector de la casaci贸n), sino que la referida presunci贸n de acierto y legalidad, permite que la sentencia dictada produzca sus plenos efectos; mientras que no sea desvirtuada en raz贸n a la interposici贸n de un recurso de casaci贸n (declarado con lugar).
En este mismo sentido y direcci贸n, Moreno, L.G. (2013). La casaci贸n penal: teor铆a y pr谩ctica bajo la nueva orientaci贸n constitucional. Bogot谩: Ediciones Nueva Jur铆dica, p.97-98., indic贸 en relaci贸n al principio de “no debate de instancia”, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci贸n, el mismo “…busca eliminar la posibilidad de reabrir el debate de instancias, en raz贸n de la presunci贸n de acierto y legalidad de que gozan las decisiones judiciales. Entonces, la formulaci贸n de la demanda no debe guiarse sobre la presunta verdad que acompa帽a a cada una de las partes, sino sobre los motivos que expresamente se帽alan la norma procesal penal, pues en ning煤n momento se est谩 juzgando - nuevamente - al acusado, lo que se encuentra en tela de juicio es la decisi贸n judicial…”
En consecuencia, a los fines de plantear una denuncia plausible de ser conocida en casaci贸n, el recurrente deber谩 demostrar de forma clara y precisa como se materializ贸 en el fallo recurrido el vicio alegado. Siendo que el examen del recurso de casaci贸n no parte sobre la presunta verdad que acompa帽a a cada una de las partes, sino en raz贸n a los motivos expresamente se帽alados en la norma penal y el desarrollo de un argumento debidamente sustentado, capaz de incidir en el fallo recurrido."
N° de Expediente: R23-208 N° de Sentencia: 296
Tema: Desistimiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En los procesos que cursen ante este M谩ximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acci贸n o recurso interpuesto, como 煤nico mecanismo de autocomposici贸n procesal, en cualquier estado y grado de la causa.
"(...) cabe adem谩s reiterar lo se帽alado por dicha Sala Constitucional en la sentencia n煤mero 1.260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jur铆dica del desistimiento, dej贸 establecido lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este M谩ximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jur铆dico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acci贸n que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente alg煤n derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de alg煤n recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jur铆dico, adem谩s de estar sometido a una serie de condiciones se帽aladas en el C贸digo de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual est茅 espec铆ficamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorizaci贸n expresa proveniente del imputado, tal como lo prev茅 el art铆culo 440 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, (hoy 431), aplicable por remisi贸n expresa del art铆culo 48 de la Ley Org谩nica de Amparo sobre Derechos y Garant铆as Constitucionales, el cual se帽ala lo siguiente: ´(…) Desistimiento. Las partes o sus representantes podr谩n desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los dem谩s recurrentes, pero cargar谩n con las costas. El Ministerio P煤blico podr谩 desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podr谩 desistir del recurso sin autorizaci贸n expresa del imputado (…)”.
Tambi茅n, la Sala de Casaci贸n Penal en sentencia n煤mero 022 de fecha 18 de febrero de 2019, haciendo referencia a un fallo de la Sala Constitucional en decisi贸n de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: “Jos茅 Rafael Figueroa Landaeta”, indic贸:
“(…) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podr谩 desistir de los recursos por 茅l interpuestos, siempre y cuando est茅 facultado a trav茅s de una autorizaci贸n expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequ铆voco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuesti贸n, lo cual es explicable por razones de seguridad jur铆dica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (…)”.