"... la Sala observa que el poder con el que actúan las profesionales del derecho, abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, en representación de la víctima, se trata de un poder general, más no un poder especialísimo, el cual debe contener, todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo acción de amparo sometido a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente:
“…el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.
Por ende, la condición de ser un poder especialísimo es un requisito de obligatorio cumplimiento para verificar la legitimidad de los abogados recurrentes en el presente recurso, por lo que se concluye, que los profesionales del derecho antes referidos, no demostraron la cualidad con la que actúan, al no acompañar al presente medio recursivo con el instrumento (poder especial penal) que sustente su desempeño y pueda demostrarse, como antes se indicó, su legitimidad para representar a los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, víctimas en el presente proceso penal.
En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, lo siguiente:
“…Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia…”.
En consecuencia esta Sala estima el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad en el presente recurso de casación, específicamente el concerniente a la legitimidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE por falta de legitimad el recurso de casación, interpuesto por los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.525 y 69.331, respectivamente, quienes alegan actuar como “apoderados judiciales” de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, en contra del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos MARÍA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.864.782 y 10.346.095, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463, numerales 1 y 3, en relación con el 99 y 286, todos del Código Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 300, “primer supuesto del numeral 2”, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.
En razón al pronunciamiento antes señalado, esta Sala considera propicia la oportunidad para reiterar la importancia respectos a las formalidades a cumplir en lo concerniente a la elaboración de los poderes especiales penales, como trámite previo a la realización de los actos procesales, teniendo en cuenta que los mismos deben formularse en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual se insta a los operadores de Justicia realizar la debida verificación de los referidos instrumentos legales, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenido en nuestra Carta Magna.
En tal sentido verificada la inadmisibilidad, esta la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación."
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