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jueves, 14 de mayo de 2026

Extracto de la Sentencia No. 417 del 4 de septiembre de 2026 de la Sala Constitucional. Sobre el delito de Asociación

"No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso.

Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos.

En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas."

martes, 12 de mayo de 2026

Uso de "Herramientas Forenses" para la el CÓDIGO HASH en los Procesos Penales

Sobre el uso de herramientas para este propósito:

El uso de "Herramientas Forenses": Se deben utilizar herramientas forenses para extraer la evidencia y calcular el código hash de la fuente original y de sus duplicados o imágenes forenses.

Cumplimiento de Estándares Internacionales: Cualquier herramienta o procedimiento utilizado debe seguir protocolos internacionales aceptados, específicamente las normas ISO/IEC 27037 (para obtención y preservación) y ISO/IEC 27042 (para el examen de la evidencia).

Documentación del Proceso: El abogado debe documentar qué herramientas específicas utilizó durante su labor de investigación forense. Esto es vital para que el proceso sea reproducible; es decir, que otro perito pueda usar los mismos elementos y llegar al mismo resultado.

Simplicidad del Cálculo: Aprender a calcular el hash es una tarea "muy sencilla" que los abogados litigantes pueden incorporar como parte de su labor forense de preservación.

Validación por Entidades Oficiales: En el contexto venezolano, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) es un organismo que cuenta con la preparación y las herramientas adecuadas para realizar experticias y validar estos códigos.

Lo importante no es el nombre del software en sí, sino que sea una herramienta técnica que permita un cálculo preciso dentro de una cadena de custodia documentada y basada en estándares internacionales.

lunes, 11 de mayo de 2026

Reciente extracto de la Sentencia No. 218 del 11 de marzo de 2026, exp. 19-0628, de la SC del TSJ sobre el delito de estafa (en la modalidad de fraude procesal), ponente Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON:

 "... esta Sala Constitucional fijó los siguientes lineamientos interpretativos:


1.                  A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).


2.                  Al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil  que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes. 


3.                  El fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.


4.         El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.


5.         Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.


6.         Existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. 


7.         Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales  (lo que puede incluir jueces).


8.         Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre.


9.         No hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.


10.       La declaratoria de nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.


11.       Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso,  y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.


Este criterio, ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala en sentencias 2.749 del 27 de diciembre de 2001; 3.620 del 6 de diciembre de 2005; 2.449 del 18 de diciembre de 2006;  1242 del 28 julio 2008; 1042 del 18 de julio de 2012; y 1.853, del 17 de diciembre de 2014, entre otras, en las cuales este órgano jurisdiccional ha declarado la existencia del fraude procesal, con la consiguiente declaratoria de nulidad de las actuaciones que han sido producto del mismo."