"Ahora bien, visto que en el presente caso se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la errónea implementación del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La libertad es un derecho fundamental, que en sentido amplio se refiere a la facultad que tienen los individuos de autodeterminar su conducta y, en base a ello, obrar sin afectar los derechos de los terceros, bajo las limitaciones legalmente establecidas por el ordenamiento jurídico. Conforme a ello, las personas tienen libertad de expresarse, asociarse, reunirse, “[e]n líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico (…), constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.744/2007, caso: “Germán José Mundaraín”).
Ahora bien, una de las ramificaciones del derecho a la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el derecho a la libertad personal alude a la libertad física o corporal de los individuos, es decir a permanecer libres de medidas coercitivas como el arresto, la detención o la retención. Por tanto, se busca proteger la facultad de las personas de desplazarse o no de un lugar a otro y no ser obligadas a permanecer en un lugar, es por tanto un derecho de protección o de defensa, que ampara la libertad contra detenciones o cualquier otra medida ilegal o arbitraria que restrinja la autonomía física. En tal sentido, el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”. (Resaltado añadido).
Esta Sala en su fallo N° 130 del 1° de junio de 2006, caso: “Gertrud Frías Penso”, al analizar el contenido y alcance del referido artículo, precisó lo siguiente:
“En ese artículo están contenidas las reglas para tutelar la libertad personal. En ellas se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad. La Sala ya ha dejado sentados tales principios, por ser rectores del Estado de Derecho y, en consecuencia, ha anulado disposiciones similares a las del caso de autos (ver fallo Nº 1394 del 07 de agosto de 2001, caso: ‘Código de Policía del Estado Bolívar’). De los cinco cardinales del transcrito artículo 44 de la Constitución interesan en esta causa los dos primeros, pero en especial el 1, según el cual: ‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
En ese cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:
-.La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial”. (Resaltado añadido).
Por ello, en el ámbito del proceso penal, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa, que las medidas de privación o restricción de la libertad personal “tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Así, la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede imponer al imputado de un delito, por lo que su aplicación es excepcional y se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.
De ello resulta pues, que la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas.
Ahora bien, el principio finalista en el ámbito penal, encuentra un límite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía (presunción de inocencia) se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por el estado de derecho.
Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.426 del 27 de noviembre de 2001, caso “Víctor Giovanny Díaz Barón”). De allí, que resulte válido afirmar que la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia, y la necesidad irrenunciable del Estado a la persecución penal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso “Milagros Coromoto de Armas de Fantes”).
En este contexto, es importante resaltar que el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución Nacional en el numeral 2 del artículo 49, dispone que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así, este principio implica por una parte, que la persona debe ser tratada como inocente hasta el momento en que sea declarada culpable por una sentencia judicial, y por la otra, que nadie puede ser condenado a menos que el Estado pruebe razonablemente que la persona es culpable del hecho que se le imputa.
Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, caso: “José Gregorio Acha”, al referirse a la importancia y trascendía del principio de presunción de inocencia señaló lo siguiente:
“(…) la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho.
Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (…).
De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (…)”.
En armonía con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala en su sentencia N° 829 del 27 de mayo de 2017, caso: “Iván Sosa Rivero”, al referirse al carácter excepcional de las medidas cautelares privativas de libertad, refirió la necesidad de resguardar el principio de presunción de inocencia en los siguientes términos:
“Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código.
En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años”.
Conforme a ello, el principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando con su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí estaba vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal.
Así las cosas, la prisión preventiva de libertad tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada, y así evitar la afectación de los derechos y garantías de naturaleza constitucional, como consecuencia de la prolongación del proceso sin alcanzar un veredicto definitivo sobre culpabilidad o no del procesado. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede durar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de excepcionalidad que la regulan.
Por ello, es necesario fijar límites objetivos que contengan los plazos razonables de la duración de la prisión preventiva, más allá de los cuales la medida de coerción cautelar podría considerarse, prima facie, ilegítima, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, sin perjuicio de que, conforme al ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales, se pueda evaluar la situación del caso particular. De tal forma, la prolongación indefinida de las medidas cautelares privativas de libertad, hace que estas pierdan su propósito instrumental de servir a los intereses de la consecución del proceso y la correcta administración de justicia vulnerando, cuando menos, el principio de presunción de inocencia.
Ante esta circunstancia, lo ajustado a derecho es que el Estado, a través de los órganos competentes, ejerza su función punitiva en un lapso determinado y prudencial, el cual debe estar previamente establecido por el Legislador, con el fin de proteger a los ciudadanos de un procesamiento intemporal y que conduzca a una situación de zozobra permanente que afecta no sólo su ámbito personal sino de todos los miembros de la sociedad, puesto que su desconocimiento permitiría la actuación arbitraria del Ministerio Público y de los jueces de la República al permitir que cualquier ciudadano se encuentre perennemente sujeto al proceso penal privado de libertad bajo el argumento de que es culpable y alguna vez se probara tal situación.
Es por ello, que en resguardo a los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y en especial al principio de presunción de inocencia, existen límites temporales a la restricción provisional de la libertad personal. Ninguna detención no puede exceder un plazo razonable, y esto porque la detención a la espera de juicio, o prisión preventiva, no puede ser la norma general sino la excepción, ya que es una restricción a un derecho humano y las restricciones son siempre excepcionales y, por lo tanto, de interpretación estricta.
De ello resulta pues, que no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una “determinación soberana” ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un “derecho a la arbitrariedad”, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental.
Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan, decretan, revisan o decaen las medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad, en justo equilibrio con el principio procesal penal de la finalidad del proceso: que es la búsqueda de la verdad para lograr hacer justicia.