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sábado, 13 de junio de 2009

Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal:

En un caso de Radicación, la Sentencia Nº 187 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº R09-141 de fecha 07/05/2009:

“... el hecho de advertir únicamente reseñas periodísticas de un caso, no constituye una circunstancia en sí para proceder a la radicación del juicio, en el presente caso, este elemento trasciende de lo ordinario para invadir el campo de lo excepcional, al ser adminiculado con las características de los procesados involucrados a quienes correspondió el desempeño de las amplísimas e importantísimas funciones atribuidas al Ministerio Público, situación que contribuye a crear una fuerte inquietud y escándalo público, suficiente para influir en la psiquis de los sentenciadores a quienes corresponde su juzgamiento.”

Sentencia Nº 185 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-526 de fecha 07/05/2009 sobre el desconocimiento del Imputado de la existencia de Cúmulo Probatorio:

“....la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida.

Sentencia Nº 185 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-526 de fecha 07/05/2009, sobre nuevos hechos y calificación jurídica posteriores al acto de imputación:

...posterior al acto formal de imputación ... y de las imputación mismas determinó que se había configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas, su deber insoslayable era citar nuevamente al ciudadano ... imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza...”

Sentencia Nº 180 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC08-234 de fecha 30/04/2009:

... los actos administrativos de distribución de expedientes, en nada inciden sobre los caracteres que se exigen al juez natural, pues la aplicación de tales normas no influye sobre la preexistencia del juez o su competencia...”

En la Sentencia Nº 165 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-058 de fecha 28/04/2009, se nos habla de la inmotivación de la sentencia por las cortes de apelaciones:

“... las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por cuales adopta el fallo, y en sentido estricto, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal”.

viernes, 12 de junio de 2009

Jurisprudencias de la Sala Constitucional sobre el Proceso Penal:

En un Amparo Constitucional, la Sentencia Nº 147 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1319 de fecha 20/02/2009, ratifica que para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del COPP:

“…debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …omissis… …esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: ‘(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado del fallo citado). …omissis… En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente: …omissis… Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible…”

En un Amparo Constitucional, la Sentencia Nº 260 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1423 de fecha 20/03/2009, en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, por lo que, no sólo basta la inasistencia del acusador, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción:

“…el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: ‘(…) Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (…)’ (Subrayado y negrillas de la Sala). Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006). …omissis… Ahora bien, el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso -contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal (Vid. Sentencia N° 1.748 del 15 de julio de 2005, caso: “Luis Tascón Gutiérrez”). En tal sentido, se observa que en el presente caso la representación judicial del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, justificó la no comparecencia a la audiencia de conciliación en base a un error sobre la hora en la cual debía verificarse la misma y, siendo que la justificación fue presentada el mismo día en que debió celebrarse la audiencia (1 de agosto de 2008, a las 10:00 a.m.), con una diferencia de 1 hora y 40 minutos, haciendo hincapié en su deseo de continuar la tramitación de la causa, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que la parte tenía interés procesal en la acción, toda vez que instó su continuación, motivo por el cual asumió que no hubo desistimiento…”

En un Recurso de Revisión, la Sentencia Nº 276 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1478 de fecha 20/03/2009, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. …omissis… En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. …omissis… Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. …omissis… En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. …omissis… Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En un Avocamiento la Sentencia Nº 314 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 06-0432 de fecha 26/03/2009, reinterpreta, por orden público constitucional y con carácter vinculante, el artículo 473 en su único aparte del COPP:


“…aprecia esta Sala que si bien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciar el 7 de marzo de 2006 la sentencia adversada en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 en concordancia con el artículo 470, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; tal circunstancia por demás excepcional, obedeció a que la sentencia objeto de la revisión extraordinaria devino en un proceso penal instruido y decidido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Al efecto, advierte esta Sala que si bien dicho recurso en materia penal es un medio extraordinario de revisión, el cual sólo procede i) contra sentencias definitivamente firmes y ii) que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo, en el presente caso en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aprecia esta Sala que complementados todos ellos, se aprecia del texto legal que existe una subversión competencial en la norma, la cual resulta objeto de análisis por parte de esta Sala, por encontrarse relacionado con el fondo del presente caso, atribuyendo la competencia para el conocimiento de una revisión penal a un tribunal inferior al que dictó la sentencia impugnada condenatoria que adquirió el carácter de firmeza. …omissis… En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

En Amparo Constitucional, la Sentencia Nº 1913 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1362 de fecha 01/12/2008, nos dice que la decisión que declara sin lugar las excepciones al finalizar la audiencia de conciliación solo podrá apelarse junto con la sentencia definitiva, luego de celebrado el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del COPP:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, lo resuelto al finalizar la audiencia de conciliación no siempre podrá ser objeto de impugnación inmediata. En efecto, dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes. El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento”. De lo anterior se colige que, si el tribunal declara sin lugar las excepciones o si no decreta una medida de coerción personal al finalizar la audiencia de conciliación –como ocurrió en el presente caso-, no es dable que se ejerza el recurso de apelación contra dicha decisión, pues lo ajustado a derecho será acumular tales denuncias con la materia del recurso de apelación que se interponga para atacar lo resuelto en la sentencia definitiva, luego de celebrado el juicio oral y público. De allí que, independientemente de la evidente extemporaneidad con que se ejerció el recurso de apelación en el caso de autos, la decisión atacada, al haber declarado sin lugar las excepciones, no podía ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación de manera previa a la sentencia de mérito, pues no se daban los presupuestos legales para su procedencia en esta etapa procesal, de conformidad con el citado artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal…”

lunes, 8 de junio de 2009

OPINION. Los Testigos y Expertos. Su interrogatorio o su incomparecencia

Con referencia a los testigos, el artículo 355 del COPP señala que el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Fiscal del Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Para valorar debidamente esta prueba debe darse la circunstancia del principio de inmediación del juez y de las partes en relación con ella. Esto sólo puede lograrse mediante la oralidad, la concentración de los actos del debate y la identidad física de quienes tienen a su cargo la crítica correspondiente.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, mediante la Sentencia Número 714, contenida en el Expediente Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007, dejó sentado:

... de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación, no le es dable al Tribunal de Juicio permitir que las partes en el momento de interrogar a los testigos, funcionarios o víctima, puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, que va a presentar su testimonio en la etapa del juicio... pues esto no permite que el juez tenga una visión directa de lo expuesto por el mismo...”

¿COMO ES EL INTERROGATORIO?

Dice el artículo 356 del COPP que después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o  declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

En cuanto a estos elementos de prueba es necesario acotar que el Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de coadyuvar en la consecución de la verdad real, aunque ella favorezca al imputado (ver el artículo 102 del COPP), y la potestad de sustentar la imputación. Ellos, los fiscales, deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el COPP les concede. Tratándose de un órgano público no cabe hablar de derecho subjetivo de probar, para referirnos al poder que tiene el ministerio público de aportar pruebas de cargo. Pero, ello no puede significar que esa potestad le pueda ser lícitamente burlada por el juez, ya que la ley se la ha concedido en pro de la dialéctica del proceso, del contradictorio, camino óptimo para llegar a la verdad a través del uso o abuso de la palabra. Sin embargo, una vez que el ministerio público ha sustentado con pruebas la Acusación Fiscal, corresponde a la defensa del imputado respaldar de igual forma la negación de los cargos. Aunque, para evitar la condena, no es necesario que la prueba aportada refute plenamente la de cargos, basta la duda para que sea procedente la absolución con base en el principio IN DUBIO PRO REO, mediante el cual el afán de justicia contiene su ímpetu ante el horror de una posible condena de un inocente. Recordemos que al inicio de la investigación, el artículo 300 del COPP que expone en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo siguiente, el 301.

La defensa del imputado, como parte en el proceso, tiene el derecho de hacer la inmediata crítica oral de la prueba. Es decir, tiene el deber de analizarla y refutarla o destacarla, según lo considere.

En lo referente al texto de las declaraciones que cursen en autos, nadie puede sustraer lo que favorece o exculpa a los imputados, y es prudente leerlas completamente para evitar sacar frases de contexto. Acá juega un papel fundamental la sintaxis. Es abusivo es acuñar frases entrecortadas. Tal actitud debe ser considerada un exabrupto, aislando de un contexto una declaración íntegra y comentarlo, sin tomar en cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo que cambia completamente el sentido de lo aislado. La Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en la Sentencia Número 085 del 28/02/2002, indica que el atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen, es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en este expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que los fiscales la han mal interpretado; y en el segundo caso, implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.

En pleno debate el Juez debe analizar para su conclusión, la sentencia, si las declaraciones son manifiestamente impertinentes y evitar que se derroche su pensamiento en la motiva en una serie de pugnas estériles  o tremendas batallas que no lleven a nada. Si son hechos litigiosos y si se desprende que podrán enervar el accionar de los imputados o acusados, reconociendo la aceptación tácita de los hechos narrados en las declaraciones toda vez que dichas pruebas puedan ser consideradas diligentes o no al guardar relación con los hechos litigiosos.

Desecho de Testimoniales

 

Cuando llegamos a este punto, es bueno preguntarse: ¿Por qué el tribunal debe desechar la declaración de los testigos? Se le quita todo el valor probatorio a las declaraciones, rechazándolas porque hay circunstancias y otras testimoniales que dejen la duda razonable sobre la existencia de hechos determinados en dichas declaraciones. Debe verificarse que los testigos no cumplen todos los requisitos exigibles, que no tienen todas las condiciones necesarias para ser denominados buenos testigos. O si existe total falsedad en lo declarado. O si son vagas y subjetivas las respuestas. Además de verificar si hay pertinencia, conducencia y utilidad en las declaraciones testimoniales para achacar responsabilidad penal alguna al imputado.

Se debe desechar a los testigos expresando el porqué no tenían conocimiento claro y exacto de los hechos sobre los cuales se les preguntaban y repreguntaban.

Si no hay Pertinencia en lo declarado

 

La pertinencia de las pruebas depende de los hechos alegados y articulados en el expediente penal. Las deposiciones en este caso, deben probar que el hecho punible es totalmente coherente, que existen claros efectos jurídicos, tales como, la conexidad con otras probanzas, las experticias, fotografías. Hay que utilizar el artículo 22 del COPP y entender el porqué de las reglas de la sana crítica tiene un papel fundamental, entablando un análisis lógico de lo ocurrido. Una cadena de silogismos creíbles. Por ello, la formación íntegra de un expediente penal, como un libro, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar y motivar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico (temporalmente hablando), de acuerdo a cuándo, quienes, dónde y cómo se produjeron los hechos, para demostrar el origen y la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción o irresponsabilidad penal que se imponga a quienes se investiga si así lo determina una sentencia definitiva. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del Juez Presidente se ajuste a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia. La actividad probatoria desplegada debe guardar relación con los hechos que constituyen verdaderamente el objeto del proceso penal, la búsqueda de la verdad a través del análisis de los instrumentos consignados para el ejercicio de las pretensiones de las partes, en donde debe evidenciarse su falta o no de idoneidad e insuficiencia, pues de éstos se podrá inferir que haya existido alguna relación de causalidad y más concretamente un delito cometido por los imputados o acusados.

Hay que razonar porqué no hay utilidad de los testimonios, porqué no son realmente convincentes y que son efectivas para demostrar que hay demasiadas contradicciones. Se debe explicar el porqué de las deposiciones no son suficientemente eficaces para irradiar efectos probatorios si fuere el caso.

 

LA INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO O DEL EXPERTO

Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

En caso de negarse a comparecer, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la atribución, de conformidad con el numeral 8 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de poder solicitar al Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva la inmediata comparecencia de testigos o expertos.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

            La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante la Sentencia Número 728, del Expediente Nº C08-154, dictada en fecha 17/12/2008:

“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... “

            Hay dos sentencias de la misma Sala, que a continuación les coloco para su lectura. La primera es la Sentencia Número 728, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007:

“... la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental...”

            La segunda es la Sentencia Número 352, Expediente Nº 04-404 de fecha 10/06/2005:

“… la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.”