En un Amparo Constitucional, la Sentencia Nº 147 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1319 de fecha 20/02/2009, ratifica que para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del COPP:
“…debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …omissis… …esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: ‘(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado del fallo citado). …omissis… En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente: …omissis… Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible…”
En un Amparo Constitucional, la Sentencia Nº 260 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1423 de fecha 20/03/2009, en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, por lo que, no sólo basta la inasistencia del acusador, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción:
“…el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: ‘(…) Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (…)’ (Subrayado y negrillas de la Sala). Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006). …omissis… Ahora bien, el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso -contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal (Vid. Sentencia N° 1.748 del 15 de julio de 2005, caso: “Luis Tascón Gutiérrez”). En tal sentido, se observa que en el presente caso la representación judicial del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, justificó la no comparecencia a la audiencia de conciliación en base a un error sobre la hora en la cual debía verificarse la misma y, siendo que la justificación fue presentada el mismo día en que debió celebrarse la audiencia (1 de agosto de 2008, a las 10:00 a.m.), con una diferencia de 1 hora y 40 minutos, haciendo hincapié en su deseo de continuar la tramitación de la causa, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que la parte tenía interés procesal en la acción, toda vez que instó su continuación, motivo por el cual asumió que no hubo desistimiento…”
En un Recurso de Revisión, la Sentencia Nº 276 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1478 de fecha 20/03/2009, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:
“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. …omissis… En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. …omissis… Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. …omissis… En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. …omissis… Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En un Avocamiento la Sentencia Nº 314 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 06-0432 de fecha 26/03/2009, reinterpreta, por orden público constitucional y con carácter vinculante, el artículo 473 en su único aparte del COPP:
“…aprecia esta Sala que si bien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciar el 7 de marzo de 2006 la sentencia adversada en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 en concordancia con el artículo 470, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; tal circunstancia por demás excepcional, obedeció a que la sentencia objeto de la revisión extraordinaria devino en un proceso penal instruido y decidido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Al efecto, advierte esta Sala que si bien dicho recurso en materia penal es un medio extraordinario de revisión, el cual sólo procede i) contra sentencias definitivamente firmes y ii) que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo, en el presente caso en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aprecia esta Sala que complementados todos ellos, se aprecia del texto legal que existe una subversión competencial en la norma, la cual resulta objeto de análisis por parte de esta Sala, por encontrarse relacionado con el fondo del presente caso, atribuyendo la competencia para el conocimiento de una revisión penal a un tribunal inferior al que dictó la sentencia impugnada condenatoria que adquirió el carácter de firmeza. …omissis… En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
En Amparo Constitucional, la Sentencia Nº 1913 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1362 de fecha 01/12/2008, nos dice que la decisión que declara sin lugar las excepciones al finalizar la audiencia de conciliación solo podrá apelarse junto con la sentencia definitiva, luego de celebrado el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del COPP:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, lo resuelto al finalizar la audiencia de conciliación no siempre podrá ser objeto de impugnación inmediata. En efecto, dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes. El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento”. De lo anterior se colige que, si el tribunal declara sin lugar las excepciones o si no decreta una medida de coerción personal al finalizar la audiencia de conciliación –como ocurrió en el presente caso-, no es dable que se ejerza el recurso de apelación contra dicha decisión, pues lo ajustado a derecho será acumular tales denuncias con la materia del recurso de apelación que se interponga para atacar lo resuelto en la sentencia definitiva, luego de celebrado el juicio oral y público. De allí que, independientemente de la evidente extemporaneidad con que se ejerció el recurso de apelación en el caso de autos, la decisión atacada, al haber declarado sin lugar las excepciones, no podía ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación de manera previa a la sentencia de mérito, pues no se daban los presupuestos legales para su procedencia en esta etapa procesal, de conformidad con el citado artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal…”