Establece el artículo 447 del Código Penal:
“No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de la especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.”
Es muy contundente la norma establecida en el artículo 447 de nuestro cuerpo sustantivo antes parcialmente sombreado o en negrillas, el cual señala palmariamente que no producen acción penal las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio. Si el caso de que alguna posible ofensa, que ni siquiera en forma detallada o precisa la parte supuestamente afectada, tampoco sería esto constitutivo de algún delito porque carecería de acción.
Nuestros legisladores fueron muy sabios al evitar iniciar este tipo de procesos judiciales, que no llegarían a ningún lado, colocando una barrera para no hacerle perder tiempo a los juzgadores que tienen causas mucho más importantes y trascendentales que deban ser atendidas en cuanto a las prioridades que cada Tribunal lleve.
El Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, pp. 143 y 144, considera la inmunidad judicial es una causa de justificación, en virtud de la cual la ley penal otorga la mayor amplitud posible al derecho de defensa en juicio “ ...para evitar que las partes y sus representantes se vean coartados por el temor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte”.
El profesor Alberto Arteaga Sánchez, del análisis que hace sobre el tema, relacionado con ofensas en estrados en el curso de un juicio, desde el punto de vista de las excusas absolutorias como elementos excluyentes de responsabilidad penal, plantea: “…excluyen bien en su configuración como hecho típico dañoso o bien como hecho producido por una voluntad culpable…Circunstancias que sin influir en tales elementos, ni, por tanto, en el delito, esencialmente impiden que surjan la responsabilidad penal y que pueda imponerse una pena al autor.” (Arteaga Sánchez, Alberto- Derecho Penal Venezolano, pp. 311 y 312).
Hasta la presente fecha, no he visto causas judiciales donde exista una controversia y se planteen este tipo de situaciones que requieran las supresión parcial o total de las especies difamatorias y si la parte afectada los pidiere y se acordare la indemnización o reparación pecuniaria.
Revisando algunos libros, en especial, la obra de 1.999 denominada "Código Penal de Venezuela", Volumen VII, artículos 407 al 452 del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la Universidad Central de Venezuela, páginas 505 al 521, cuyo estudio o contenido relacionado con el antiguo artículo 449, hoy 447, establece lo que son las fuentes, evolución legislativa, proyectos de reforma, doctrina nacional y jurisprudencia nacional y se hacen una serie de comentarios muy prudentes sobre la eximente de pena en obsequio a la libertad que debe existir en los procesos judiciales. Y hace el símil con los casos de los diputados o parlamentarios que no son responsables de las opiniones que emitan en el estrado legislativo para evitar así excesos y asegurar la libertad de opinión en estos casos, indispensables para obtener las decisiones ajustadas a la verdad y al interés social de la comunidad. Simplemente como no se da la acción, entonces el supuestamente ofendido o mejor dicho, el que efectivamente es ofendido en un proceso judicial no puede acusar y por difamación ni por injuria. Recordando que el tema de la difamación es frente un hecho determinado que se presente en el estrado judicial y se realice en una audiencia de presentación o flagrancia, una audiencia preliminar, una audiencia en la Corte de Apelaciones, o una audiencia en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. La injuria es que sea un aspecto genérico que se puedan presentar en los procesos judiciales.
Esta obra también nos habla de que pueden haber sanciones disciplinarias las cuales pueden ser impuestas por los jueces conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial o las sanciones disciplinarias que faculta para ese momento el añejo Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy día el Código Orgánico Procesal penal y demás leyes procesales en los casos. Aclara que no pueden ser sanciones penales, sino sólo disciplinarias. La ley se refiere un juicio cualquiera, ya sea penal, laboral, civil, tributario, mercantil o contencioso administrativo, etcétera, pero siempre que sea el Juez que lleve la causa.
Hay algunos casos que han podido darse, imagino muy pocos en nuestro sistema de administración de justicia venezolano, pero allí habla del caso o la situación en las cuales las ofensas sean también para el Juez y no para las partes.
En el Estado Zulia, he visto un caso por Internet, en el cual la denuncia del querellante se refirió a que en el momento de realizar una Inspección Judicial en la Sala 01 de juicio del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el juez profesional HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO refirió y dejó constancia en el acto, acerca de un Informe Médico del estado psíquico y mental del peticionante DARÍO ECHETO OCHOA, consignando copia del referido informe y de los recaudos que acreditan que con base al diagnóstico médico el querellante obtuvo una incapacitación laboral. Dicha causa la Sala de Audiencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el 15 de noviembre de 2006, fue declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL COLLANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40815, contra la Decisión N° 037-06 de fecha 28.7.06 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó inadmisible la querella interpuesta por el referido ciudadano en contra del ciudadano HÉCTOR PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Veamos parte de los alegatos:
"Por su parte, el Juez Titular HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Juez Profesional Titular, cédula de identidad N° 11.285.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al contestar el recurso de apelación interpuesto, manifestó que resulta falso que él haya incurrido en hechos constitutivos de difamación en contra del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, ya que en ningún momento ha actuado con el propósito de causarle daño y que el acto al cual se refiere el recurrente constituye un acto propio de la función pública del Estado, que no es punible, como lo son los actos que se realizan en estrados con sujeción a la ley, como lo fue la inspección judicial realizada por el Tribunal de los Municipios arriba reseñado, en el Tribunal que él dirige. Agrega en su escrito de contestación, lo siguiente:
“…El Tribunal a mi cargo, como consta de los documentos que le acompaño, el ciudadano Darío Echeto Ochoa, demanda innominada y abstractamente, para que se inscriban en el registro civil mas de diez mil niños (10.000) que aparecen sin registrarse, y pretende que las autoridades se avoquen a esas inscripciones; y en las cuales, no se conoce quiénes son esos niños o adolescente, ni cuales son sus madres, en fin, se trata de pedimentos, que este Tribunal ha tenido que declarar inadmisible, como lo ha hecho igualmente la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial…”
Así, el juez de protección HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, afirma que lo expuesto por el querellante como Difamación constituyó un acto judicial, por lo que no existe ningún espectáculo público sino el señalamiento de instrumentos referidos al aspecto psicológico y psiquiátrico del querellante, que se encuentran agregados y son parte de las actas procesales del expediente 6971, remitido al Tribunal de Protección por el Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo, se realizan en el escrito consignado, peticiones referidas al decreto de medidas cautelares dado el caso de ser procedentes en derecho. "
Mas adelante se señaló:
"Se observa además que los supuestos hechos ofensivos e injuriosos que cita el querellante en su escrito se produjeron con ocasión a la solicitud de Inspección Judicial que el propio querellante realizara ante la instancia judicial de protección, en pocas palabras, las presuntas ofensas se produjeron con ocasión a una actuación jurisdiccional presentada ante el Juez HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO en la Sala de Juicio No. Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, siendo ello así, es evidente que dichos hechos no revisten carácter penal, no sólo por la motivación dada por el juez de instancia, en cuanto a que no existe la tipicidad en lo expresado, tal y como ha quedado suficientemente analizado ut supra; sino además en razón de que lo expresado con ocasión al ejercicio legítimo de derecho de defensa en los escritos y deposiciones en el curso de un determinado procedimiento, se encuentran bajo el amparo de la “Inmunidad Judicial”.
Así, tenemos que el juez profesional HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO expresó mediante escrito consignado ante el Tribunal de los Municipios ya identificados que alegatos que, prima facie pudieran constituir una “confesión calificada” respecto a los hechos planteados por el querellante, lo cual no puede ser obviado por este Tribunal de Alzada. Sin embargo, también alegó en su descargo el haber obrado a los fines de informar (animus narrandi) sobre actuaciones contenidas en una de las causas a ser inspeccionadas, y elementos contundentes respecto a su intención de haber obrado bajo el amparo de la Inmunidad Judicial. En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido una máxima jurisprudencial referida a que "La declaración del acusado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad. (Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 128 del 29/04/2004).
En efecto, por disposición del propio Código Penal, en su artículo 447 se excluye de responsabilidad penal a quien encuadre su conducta dentro de las llamadas ofensas en juicio, disposición que le quita el carácter penal a un acto, que en principio era reprochable, pero que por efecto de la misma norma lo encuadra dentro de lo que se conoce como Inmunidad Judicial, que viene a ser una causa de justificación fundada en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa. Aun partiendo del criterio –descartado por esta Alzada-, que los hechos narrados en la querella son constitutivos del animus difamandi, debemos indicar que existe jurisprudencia constitucional respecto a la atendibilidad de aquellos procedimientos o actuaciones devenidos de la jurisdicción voluntaria respetando en ellos el derecho a las defensa y al debido proceso. En efecto, de la siguiente sentencia se colige lo que aquí se afirma:
“…esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, para lo cual debe cumplirse con lo que establece el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia el segundo día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1923 del 13/08/2002).
En consecuencia, al existir esta obligación procesal, la jueza suplente de los Municipios urbanos, al efectuar su diligencia de jurisdicción voluntaria, a petición del querellante, preservó estos derechos a la defensa y al debido proceso ejercidos por el funcionario que recibía la inspección, el juez profesional HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, quien actuando como parte en la referida inspección judicial rindió declaración informativa de todo cuanto creía oportuno dejar constancia. Así estaríamos en presencia de una circunstancia propia de un incidente netamente procesal, en el cual se ha plasmado el hecho supuestamente constitutivo de la difamación, lo cual en derecho, resultaría pues, en todo caso, constitutivo de la referida excusa absolutoria.
Según la norma in comento “no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio. En aquella petición realizada ante el Juzgado de los Municipios, se determinan como “partes”, el peticionante, ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA; y, por la otra, el órgano del juzgado al cual iba dirigida la acción de inspeccionar que motivó dicha petición judicial acordada y evacuada por el Juzgado de los Municipios. Ello consta expresamente del acta de inspección que riela en la causa. Adicional a ello, de la misma Inspección se determina que el inspeccionado era el Tribunal indicado por el solicitante DARÍO ECHETO OCHOA, en la cual se requería dejar constancia del estado procesal de cinco causas en las cuales aparece como solicitante el querellante; de la existencia de una fotocopiadora en la sede del Juzgado, de sus datos y señales, de la persona que la manipula, del costo de las copias expedidas; y de un interrogatorio al juez HÉCTOR PEÑARANDA acerca de la gratuidad de las actuaciones judiciales en materia de protección." (1)
En algunos doctrinarios, sobre los jueces han pensado que ellos no están comprendidos dentro de este artículo sino que se refiere a las ofensas mutuas de las partes y no a la ofensa que constituye difamación e injuria para el juez. No creemos que eso sea así, dice esta obra porque no será la acción bien sea que la ofensa vaya dirigida a las partes o al juez porque precisamente, si hubiera un excepción en este caso, la mente legislativa quedará baldía, desde luego que la razón de ser de tal disposición, es asegurar la libertad saluda de los litigantes y esa libertad se asegura caso que la ofensa vaya dirigida al juez. El juez tiene muchos medios para reaccionar contra esa afirmación injuriosa y puede ejercer tal poder disciplinario de tal manera que en este caso de aplicar una disposición legal, también pero no será la acción y aun para el juez ofendido o en el ataque que pudiera realizar el juez en una venganza al tomar una decisión en contra por la ofensa sufrida durante el estrado y esto pudiera ser un punto importante a discutir en la apelación si es que efectivamente, en primer lugar esta ofensa cursa en los autos, ya sea a través un escrito o diligencia, o en una audiencia, la cual debe ser grabada por supuesto, donde se debe demostrar efectivamente que la persona este caso la parte procesal actuó excesivamente y difamó o/e injurió.
También, es relevante mencionar que la ofensa se refieren a los escritos presentados por las partes o sus representantes en los discursos o estrados ante el juez el curso del desarrollo del proceso penal pero, si la especie se da a la publicidad, es decir traspasan los autos, es posible incurrir en el delito de difamación o injuria. Sin embargo, como dice esta obra, y hay opiniones en contrario. Unos dicen que sí, otros dicen que no. Porque queda protegido el escrito que se publique, lo que no tiene duda es que si la parte a quien se mandó tachar una especie difamatoria, la publica, incurre en difamación e injuria o injuria y puede ejercerse la acción, porque no estaría protegido el opresor por la disposición de este artículo citando la obra del Manual de Tulio Chiossone, páginas 442 al 444. Ahora de acuerdo con la teoría de la impunidad es justificante, la ofensa en juicio toda acción penal porque los hechos no constituyen delito. Puede constituir un ilícito disciplinario civil. Por tanto estamos de acuerdo en que no es necesario llegar el animus defendendi, ya que la ausencia de publicidad es suficiente para eximir de responsabilidad penal. Por otra parte, igualmente se nos habla de la inmunidad y su carácter relativo, en el sentido de que está limitada la sola excepción de imputabilidad. Esta providencia es simplemente potestativo, ya que no excluye la más prudente apreciación de las circunstancias del hecho para deliberar si hay o no verdadera injuria en realidad, la ofensa está tipificada en el Código Penal como hecho delictuoso, pero en el caso concreto, no se trata de simple exención de pena, sino de inexistencia objetiva de delito por ausencia antijuricidad. Del mismo modo, se nos habla los límites de la inmunidad judicial y los aspectos subjetivos y objetivos este artículo. La parte subjetiva esta relacionada con las partes procesales o sus representantes, estamos hablando y recuérdese que es cualquier tipo de proceso judicial en nuestra administración de justicia o por ello, ver con sumo cuidado la legitimación ad-causam, porque ya sabemos quienes son las partes procesales en el juicio penal.
En este caso el denunciante por serlo, no sería parte del juicio (artículo 273 del COPP). No menos importantes son los defensores, públicos o privados, el fiscal del ministerio público, el procurador, etcétera. El juez no es parte. Parte, no quiere decir participar en el juicio. Son los que tienen la cualidad que se refiere solo al juicio en el cual es objeto solo quien rem un judicium deducit o contra quen res in judicium deducitor. Decir que el juez es parte, es sostener un absurdo, porque el magistrado debe abstenerse en modo absoluto de declararse pro o en contra de quienes exigen de él una sentencia. Esta una cita de Vescovi.
En una próxima entrega, continuo con este interesante artículo y otros detalles que seguramente llamarán la atención de mis lectores.
(1) http://zulia.tsj.gob.ve/decisiones/2006/noviembre/588-15-1Aa-3139-06-448-06.html
“No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de la especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.”
Es muy contundente la norma establecida en el artículo 447 de nuestro cuerpo sustantivo antes parcialmente sombreado o en negrillas, el cual señala palmariamente que no producen acción penal las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio. Si el caso de que alguna posible ofensa, que ni siquiera en forma detallada o precisa la parte supuestamente afectada, tampoco sería esto constitutivo de algún delito porque carecería de acción.
Nuestros legisladores fueron muy sabios al evitar iniciar este tipo de procesos judiciales, que no llegarían a ningún lado, colocando una barrera para no hacerle perder tiempo a los juzgadores que tienen causas mucho más importantes y trascendentales que deban ser atendidas en cuanto a las prioridades que cada Tribunal lleve.
El Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, pp. 143 y 144, considera la inmunidad judicial es una causa de justificación, en virtud de la cual la ley penal otorga la mayor amplitud posible al derecho de defensa en juicio “ ...para evitar que las partes y sus representantes se vean coartados por el temor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte”.
El profesor Alberto Arteaga Sánchez, del análisis que hace sobre el tema, relacionado con ofensas en estrados en el curso de un juicio, desde el punto de vista de las excusas absolutorias como elementos excluyentes de responsabilidad penal, plantea: “…excluyen bien en su configuración como hecho típico dañoso o bien como hecho producido por una voluntad culpable…Circunstancias que sin influir en tales elementos, ni, por tanto, en el delito, esencialmente impiden que surjan la responsabilidad penal y que pueda imponerse una pena al autor.” (Arteaga Sánchez, Alberto- Derecho Penal Venezolano, pp. 311 y 312).
Hasta la presente fecha, no he visto causas judiciales donde exista una controversia y se planteen este tipo de situaciones que requieran las supresión parcial o total de las especies difamatorias y si la parte afectada los pidiere y se acordare la indemnización o reparación pecuniaria.
Revisando algunos libros, en especial, la obra de 1.999 denominada "Código Penal de Venezuela", Volumen VII, artículos 407 al 452 del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la Universidad Central de Venezuela, páginas 505 al 521, cuyo estudio o contenido relacionado con el antiguo artículo 449, hoy 447, establece lo que son las fuentes, evolución legislativa, proyectos de reforma, doctrina nacional y jurisprudencia nacional y se hacen una serie de comentarios muy prudentes sobre la eximente de pena en obsequio a la libertad que debe existir en los procesos judiciales. Y hace el símil con los casos de los diputados o parlamentarios que no son responsables de las opiniones que emitan en el estrado legislativo para evitar así excesos y asegurar la libertad de opinión en estos casos, indispensables para obtener las decisiones ajustadas a la verdad y al interés social de la comunidad. Simplemente como no se da la acción, entonces el supuestamente ofendido o mejor dicho, el que efectivamente es ofendido en un proceso judicial no puede acusar y por difamación ni por injuria. Recordando que el tema de la difamación es frente un hecho determinado que se presente en el estrado judicial y se realice en una audiencia de presentación o flagrancia, una audiencia preliminar, una audiencia en la Corte de Apelaciones, o una audiencia en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. La injuria es que sea un aspecto genérico que se puedan presentar en los procesos judiciales.
Esta obra también nos habla de que pueden haber sanciones disciplinarias las cuales pueden ser impuestas por los jueces conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial o las sanciones disciplinarias que faculta para ese momento el añejo Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy día el Código Orgánico Procesal penal y demás leyes procesales en los casos. Aclara que no pueden ser sanciones penales, sino sólo disciplinarias. La ley se refiere un juicio cualquiera, ya sea penal, laboral, civil, tributario, mercantil o contencioso administrativo, etcétera, pero siempre que sea el Juez que lleve la causa.
Hay algunos casos que han podido darse, imagino muy pocos en nuestro sistema de administración de justicia venezolano, pero allí habla del caso o la situación en las cuales las ofensas sean también para el Juez y no para las partes.
En el Estado Zulia, he visto un caso por Internet, en el cual la denuncia del querellante se refirió a que en el momento de realizar una Inspección Judicial en la Sala 01 de juicio del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el juez profesional HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO refirió y dejó constancia en el acto, acerca de un Informe Médico del estado psíquico y mental del peticionante DARÍO ECHETO OCHOA, consignando copia del referido informe y de los recaudos que acreditan que con base al diagnóstico médico el querellante obtuvo una incapacitación laboral. Dicha causa la Sala de Audiencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el 15 de noviembre de 2006, fue declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL COLLANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40815, contra la Decisión N° 037-06 de fecha 28.7.06 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó inadmisible la querella interpuesta por el referido ciudadano en contra del ciudadano HÉCTOR PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Veamos parte de los alegatos:
"Por su parte, el Juez Titular HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Juez Profesional Titular, cédula de identidad N° 11.285.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al contestar el recurso de apelación interpuesto, manifestó que resulta falso que él haya incurrido en hechos constitutivos de difamación en contra del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, ya que en ningún momento ha actuado con el propósito de causarle daño y que el acto al cual se refiere el recurrente constituye un acto propio de la función pública del Estado, que no es punible, como lo son los actos que se realizan en estrados con sujeción a la ley, como lo fue la inspección judicial realizada por el Tribunal de los Municipios arriba reseñado, en el Tribunal que él dirige. Agrega en su escrito de contestación, lo siguiente:
“…El Tribunal a mi cargo, como consta de los documentos que le acompaño, el ciudadano Darío Echeto Ochoa, demanda innominada y abstractamente, para que se inscriban en el registro civil mas de diez mil niños (10.000) que aparecen sin registrarse, y pretende que las autoridades se avoquen a esas inscripciones; y en las cuales, no se conoce quiénes son esos niños o adolescente, ni cuales son sus madres, en fin, se trata de pedimentos, que este Tribunal ha tenido que declarar inadmisible, como lo ha hecho igualmente la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial…”
Así, el juez de protección HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, afirma que lo expuesto por el querellante como Difamación constituyó un acto judicial, por lo que no existe ningún espectáculo público sino el señalamiento de instrumentos referidos al aspecto psicológico y psiquiátrico del querellante, que se encuentran agregados y son parte de las actas procesales del expediente 6971, remitido al Tribunal de Protección por el Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo, se realizan en el escrito consignado, peticiones referidas al decreto de medidas cautelares dado el caso de ser procedentes en derecho. "
Mas adelante se señaló:
"Se observa además que los supuestos hechos ofensivos e injuriosos que cita el querellante en su escrito se produjeron con ocasión a la solicitud de Inspección Judicial que el propio querellante realizara ante la instancia judicial de protección, en pocas palabras, las presuntas ofensas se produjeron con ocasión a una actuación jurisdiccional presentada ante el Juez HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO en la Sala de Juicio No. Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, siendo ello así, es evidente que dichos hechos no revisten carácter penal, no sólo por la motivación dada por el juez de instancia, en cuanto a que no existe la tipicidad en lo expresado, tal y como ha quedado suficientemente analizado ut supra; sino además en razón de que lo expresado con ocasión al ejercicio legítimo de derecho de defensa en los escritos y deposiciones en el curso de un determinado procedimiento, se encuentran bajo el amparo de la “Inmunidad Judicial”.
Así, tenemos que el juez profesional HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO expresó mediante escrito consignado ante el Tribunal de los Municipios ya identificados que alegatos que, prima facie pudieran constituir una “confesión calificada” respecto a los hechos planteados por el querellante, lo cual no puede ser obviado por este Tribunal de Alzada. Sin embargo, también alegó en su descargo el haber obrado a los fines de informar (animus narrandi) sobre actuaciones contenidas en una de las causas a ser inspeccionadas, y elementos contundentes respecto a su intención de haber obrado bajo el amparo de la Inmunidad Judicial. En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido una máxima jurisprudencial referida a que "La declaración del acusado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad. (Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 128 del 29/04/2004).
En efecto, por disposición del propio Código Penal, en su artículo 447 se excluye de responsabilidad penal a quien encuadre su conducta dentro de las llamadas ofensas en juicio, disposición que le quita el carácter penal a un acto, que en principio era reprochable, pero que por efecto de la misma norma lo encuadra dentro de lo que se conoce como Inmunidad Judicial, que viene a ser una causa de justificación fundada en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa. Aun partiendo del criterio –descartado por esta Alzada-, que los hechos narrados en la querella son constitutivos del animus difamandi, debemos indicar que existe jurisprudencia constitucional respecto a la atendibilidad de aquellos procedimientos o actuaciones devenidos de la jurisdicción voluntaria respetando en ellos el derecho a las defensa y al debido proceso. En efecto, de la siguiente sentencia se colige lo que aquí se afirma:
“…esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, para lo cual debe cumplirse con lo que establece el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia el segundo día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1923 del 13/08/2002).
En consecuencia, al existir esta obligación procesal, la jueza suplente de los Municipios urbanos, al efectuar su diligencia de jurisdicción voluntaria, a petición del querellante, preservó estos derechos a la defensa y al debido proceso ejercidos por el funcionario que recibía la inspección, el juez profesional HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, quien actuando como parte en la referida inspección judicial rindió declaración informativa de todo cuanto creía oportuno dejar constancia. Así estaríamos en presencia de una circunstancia propia de un incidente netamente procesal, en el cual se ha plasmado el hecho supuestamente constitutivo de la difamación, lo cual en derecho, resultaría pues, en todo caso, constitutivo de la referida excusa absolutoria.
Según la norma in comento “no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio. En aquella petición realizada ante el Juzgado de los Municipios, se determinan como “partes”, el peticionante, ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA; y, por la otra, el órgano del juzgado al cual iba dirigida la acción de inspeccionar que motivó dicha petición judicial acordada y evacuada por el Juzgado de los Municipios. Ello consta expresamente del acta de inspección que riela en la causa. Adicional a ello, de la misma Inspección se determina que el inspeccionado era el Tribunal indicado por el solicitante DARÍO ECHETO OCHOA, en la cual se requería dejar constancia del estado procesal de cinco causas en las cuales aparece como solicitante el querellante; de la existencia de una fotocopiadora en la sede del Juzgado, de sus datos y señales, de la persona que la manipula, del costo de las copias expedidas; y de un interrogatorio al juez HÉCTOR PEÑARANDA acerca de la gratuidad de las actuaciones judiciales en materia de protección." (1)
En algunos doctrinarios, sobre los jueces han pensado que ellos no están comprendidos dentro de este artículo sino que se refiere a las ofensas mutuas de las partes y no a la ofensa que constituye difamación e injuria para el juez. No creemos que eso sea así, dice esta obra porque no será la acción bien sea que la ofensa vaya dirigida a las partes o al juez porque precisamente, si hubiera un excepción en este caso, la mente legislativa quedará baldía, desde luego que la razón de ser de tal disposición, es asegurar la libertad saluda de los litigantes y esa libertad se asegura caso que la ofensa vaya dirigida al juez. El juez tiene muchos medios para reaccionar contra esa afirmación injuriosa y puede ejercer tal poder disciplinario de tal manera que en este caso de aplicar una disposición legal, también pero no será la acción y aun para el juez ofendido o en el ataque que pudiera realizar el juez en una venganza al tomar una decisión en contra por la ofensa sufrida durante el estrado y esto pudiera ser un punto importante a discutir en la apelación si es que efectivamente, en primer lugar esta ofensa cursa en los autos, ya sea a través un escrito o diligencia, o en una audiencia, la cual debe ser grabada por supuesto, donde se debe demostrar efectivamente que la persona este caso la parte procesal actuó excesivamente y difamó o/e injurió.
También, es relevante mencionar que la ofensa se refieren a los escritos presentados por las partes o sus representantes en los discursos o estrados ante el juez el curso del desarrollo del proceso penal pero, si la especie se da a la publicidad, es decir traspasan los autos, es posible incurrir en el delito de difamación o injuria. Sin embargo, como dice esta obra, y hay opiniones en contrario. Unos dicen que sí, otros dicen que no. Porque queda protegido el escrito que se publique, lo que no tiene duda es que si la parte a quien se mandó tachar una especie difamatoria, la publica, incurre en difamación e injuria o injuria y puede ejercerse la acción, porque no estaría protegido el opresor por la disposición de este artículo citando la obra del Manual de Tulio Chiossone, páginas 442 al 444. Ahora de acuerdo con la teoría de la impunidad es justificante, la ofensa en juicio toda acción penal porque los hechos no constituyen delito. Puede constituir un ilícito disciplinario civil. Por tanto estamos de acuerdo en que no es necesario llegar el animus defendendi, ya que la ausencia de publicidad es suficiente para eximir de responsabilidad penal. Por otra parte, igualmente se nos habla de la inmunidad y su carácter relativo, en el sentido de que está limitada la sola excepción de imputabilidad. Esta providencia es simplemente potestativo, ya que no excluye la más prudente apreciación de las circunstancias del hecho para deliberar si hay o no verdadera injuria en realidad, la ofensa está tipificada en el Código Penal como hecho delictuoso, pero en el caso concreto, no se trata de simple exención de pena, sino de inexistencia objetiva de delito por ausencia antijuricidad. Del mismo modo, se nos habla los límites de la inmunidad judicial y los aspectos subjetivos y objetivos este artículo. La parte subjetiva esta relacionada con las partes procesales o sus representantes, estamos hablando y recuérdese que es cualquier tipo de proceso judicial en nuestra administración de justicia o por ello, ver con sumo cuidado la legitimación ad-causam, porque ya sabemos quienes son las partes procesales en el juicio penal.
En este caso el denunciante por serlo, no sería parte del juicio (artículo 273 del COPP). No menos importantes son los defensores, públicos o privados, el fiscal del ministerio público, el procurador, etcétera. El juez no es parte. Parte, no quiere decir participar en el juicio. Son los que tienen la cualidad que se refiere solo al juicio en el cual es objeto solo quien rem un judicium deducit o contra quen res in judicium deducitor. Decir que el juez es parte, es sostener un absurdo, porque el magistrado debe abstenerse en modo absoluto de declararse pro o en contra de quienes exigen de él una sentencia. Esta una cita de Vescovi.
En una próxima entrega, continuo con este interesante artículo y otros detalles que seguramente llamarán la atención de mis lectores.
(1) http://zulia.tsj.gob.ve/decisiones/2006/noviembre/588-15-1Aa-3139-06-448-06.html