Expediente número 09-0836, Sentencia número 207 de 8 de abril de 2.010 de la Sala Constitucional, donde se establece la necesidad de que el acto de imputación penal en casos de legítima defensa, se lleve a cabo sin demora.
Sala de Casación Penal, sentencia número 617, de fecha 18/07/2001, ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón:
"…El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la legítima defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados con cada uno de las circunstancias exigidas: 1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye la excepción de hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida."
“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga”.
Sala de Casación Penal, sentencia número 617, de fecha 18/07/2001, ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón:
"…El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la legítima defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados con cada uno de las circunstancias exigidas: 1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye la excepción de hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida."
Sala de Casación Penal, sentencia número 1699, del 21 de diciembre de 2000, expediente 00-0955:
"…considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el imputado actuó bajo el temor de ser agredido de una forma que no se ha podido comprobar plenamente, por lo que tal temor pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial, quien por tanto actuó en una situación de defensa putativa, esto es, cuando sin una suficiente razón se teme una agresión que no existe o no es tanta. Por consiguiente el Juez de la sentencia recurrida infringió el numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano… Es criterio de esta Sala de Casación Penal que el funcionario policial ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATIMA, el día en que ocurrieron los hechos, actuó en estado de incertidumbre y temor, ya que ante la denuncia de que unos criminales asaltaron y robaron a un ciudadano, decidieron ir a capturarlos y en el momento de la persecución escucharon los disparos, lo cual hízolos (sic) reaccionar del modo descripto con anterioridad. El numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano expresa: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”. Esta Sala de Casación Penal opina que el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA obró en estado de defensa putativa al sentir incertidumbre y temor de ser asesinado, durante la persecución que hacían para capturar a unos antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal resultado. Siendo la defensa putativa una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo procedente es declarar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA no es punible…"
Sala de Casación Penal, sentencia número 299, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente C03-0532:
"…No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una manifestísima injusticia, pues considera que el ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA actuó según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, porque cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.
El ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal expresa:
“Artículo 65. No es punible: (...)
3º.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2ª Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...”.
Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecuan perfectamente a la disposición arriba transcrita, porque concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa.
En la actuación ejecutada por el ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a tiros y piedras de los ciudadanos PEDRO LUIS SUÁREZ, NELSON ANTONIO SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS ORTEGA. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida de los occisos) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capaz de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos tienen derecho a la legítima defensa de terceros (la más bella según el insigne tratadista italiano BERNARDINO ALIMENA) y que ello es un derecho propio.
Aunado a lo anterior, en el expediente quedó demostrado que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO SUÁREZ (hermano de dos de las víctimas), sin provocación ni motivo alguno, amenazó con un cuchillo al imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.
Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal de Reenvío debió aplicar la causa de justificación de la legítima defensa, contemplada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.
Sobre la base de las consideraciones expuestas se anula la decisión dictada por la Sala Accidental N° 2 de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se absuelve al ciudadano acusado HERNALDO JOSÉ LUCENA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem”. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior la Sala Penal no entra a conocer la tercera denuncia. Así se decide.
En cuanto a la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual condenó al ciudadano ERNESTO ANTONIO LUCENA, la Sala Penal considera que el señalado ciudadano debió ser absuelto porque actuó en defensa de su propio derecho cuando defendió la vida e integridad física de su hermano ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA, quien fue amenazado por el ciudadano EFRAÍN SUÁREZ, con un cuchillo.
En consecuencia, debió aplicarse la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Así se declara."
Sentencia número 128 de la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de abril de 2004, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Expediente número C-03-000398:
"De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de José Wladimir Carrero Areinamo. Éste lo atacó con un arma blanca (machete), no obstante haber sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad del medio empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando José Wladimir Carrero Areinamo ingresó en ella, en horas de la noche, portando un arma blanca en la mano (machete) la que luego esgrimió contra el acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos."
Recomiendo leer la sentencia de la Sala del 10 de febrero del año 1998 con ponencia del Magistrado Doctor Ismael Rodríguez Salazar en el expediente número 96-216 con referencia al punto de acceso en la defensa en los casos en los cuales se traspasan los límites bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, para que éste hecho se equipare a la legítima defensa no basta el estado de perturbación psíquica por estas situaciones, sino que es indispensable que concurran circunstancias de la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido y de la falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en ese estado emocional.
Otra sentencia que recomiendo leer es de la misma Sala del 9 de diciembre del año 1999 con ponencia del magistrado Jorge Pérez, en el expediente número 98-2062 sobre los extremos necesarios para que se dé la legítima defensa. Del mismo modo, la sentencia de la Sala Casación Penal del 2 de julio del año 1990 con ponencia Del magistrado doctor Cipriano Heredia Angulo sobre la consagración legal del estado de necesidad, el tema de la confesión calificada y los elementos probatorios de autos en relación a este eximente.
Pero si el procesado actuó en legítima defensa y se excede los medios empleados léanse la sentencia del 26 de junio del año 1990 en el expediente 89-05 16 con ponencia del conjuez doctor Ismael Rodríguez Salazar.
Recomiendo leer la sentencia de la Sala del 10 de febrero del año 1998 con ponencia del Magistrado Doctor Ismael Rodríguez Salazar en el expediente número 96-216 con referencia al punto de acceso en la defensa en los casos en los cuales se traspasan los límites bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, para que éste hecho se equipare a la legítima defensa no basta el estado de perturbación psíquica por estas situaciones, sino que es indispensable que concurran circunstancias de la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido y de la falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en ese estado emocional.
Otra sentencia que recomiendo leer es de la misma Sala del 9 de diciembre del año 1999 con ponencia del magistrado Jorge Pérez, en el expediente número 98-2062 sobre los extremos necesarios para que se dé la legítima defensa. Del mismo modo, la sentencia de la Sala Casación Penal del 2 de julio del año 1990 con ponencia Del magistrado doctor Cipriano Heredia Angulo sobre la consagración legal del estado de necesidad, el tema de la confesión calificada y los elementos probatorios de autos en relación a este eximente.
Pero si el procesado actuó en legítima defensa y se excede los medios empleados léanse la sentencia del 26 de junio del año 1990 en el expediente 89-05 16 con ponencia del conjuez doctor Ismael Rodríguez Salazar.
Véase varias jurisprudencias que ya he anotado en distintas sentencias en este blog mediante la etiqueta "legítima defensa". La mayoría de la Sala de Casación Penal, empezando por la del 22 de febrero del año 2000, expediente 980349, la del 10 de mayo del año 2000, expediente 97-1972 y la del 22 de febrero del año 2007, expediente 98-0349.