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Este Principio de Inmediació n se encuentra contenido en varias normas de nuestra legislación. Empezamos por nuestra principal ley adjetiva, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con dos normas. La primera de ellas está el artículo 16 y la segunda, en el artículo 315. Dice el artículo 16 sobre el Principio de Inmediación, lo siguiente:
"Artículo 16. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento."
Este Principio implica la inevitable percepción del Juez a través de sus sentidos de lo ocurrido en el debate y el anexo de las pruebas para decidir.
Esta norma tiene un sentido lógico y es que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio debe estar desde el inicio, con la llamada apertura, durante todo el desarrollo y en la finalización del juicio, con las conclusiones, en forma presencial. Es decir, en la sede física del Tribunal presenciando todo lo que esté ocurriendo, para así darse una idea completa del caso, entender todas y cada una de las pruebas y su consecuencia en el dispositivo del fallo que vaya a dictar. Ésa inmediatez, esa percepción de su mirada a los sujetos que le hablan para saber si están improvisando o manejan con pleno dominio su caso será plasmada en la motiva de su decisión. Verán todas y cada una de las técnicas que apliquen en el debate los sujetos procesales, y con suma atención escuchará a los testigos, a los peritos y a toda persona que vaya a declarar en los estrados.
La oratoria forense que se produzca en el desarrollo del juicio oral es lo que va analizar el Juez mediante el convencimiento o no y el racionamiento que haga de los dichos de los parlantes. Igualmente, cualquier elemento de carácter científico-técnico en este caso particular los vídeos o audios que se reproduzcan en las audiencias será revisado con detalle mediante la recepción que haga de los mismos en forma atenta.
Cuando por ejemplo se haga la reconstrucción de hechos será primordial el enfoque que haga el Juez para dictar una sentencia ajustada a derecho, y que demuestre la existencia o no de uno o más hechos punibles. Ésa Inmediación jugará un papel crucial en la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados.
Este Principio de Inmediación va a desembocar en una buena sentencia donde debe captarse la sinceridad, franqueza y correcta disposición de los oradores a decir la verdad en todas y cada una de sus respectivas intervenciones.
Veamos algunas Jurisprudencias relacionadas con este importante Principio:
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 289 del 20 de julio del 2012, Expediente No. 2011-000287, Ponente Paúl José Aponte Rueda, ha dejado sentado:
"A las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.
Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.
Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla."
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 187 del 10 de junio de 2004, ha dicho:
“La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos.”
Otra es la Sentencia de la Sala Constitucional del 22 de diciembre de 2003:
“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 493 del 01 de noviembre 2002, declara que:
“En virtud del principio de inmediación la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos.”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 001 del 11 de enero de 2002, precisa que:
“Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo”.
Mas adelante esta misma sentencia explica que:
“Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo.”
La Sentencia Número 412 de la Sala Constitucional del 02 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2655, expresa que:
“…, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.”
Otra Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es la Sentencia Número 110 del 14 de marzo de 2002. Esta desarrolla que:
“...la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral, es decir, ante los jueces de Control y de Juicio, en principio, los llamados a dictar sentencia. Las Cortes de Apelaciones, también debe cumplir con la exigencia de inmediación, cuando, admitido el recurso de apelación, una de las partes haya promovido prueba y se convoque a la audiencia oral exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”
Inmediación
Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo."
Hay algunas sentencias que les pudiera recomendar para leer con mayor abundamiento en las normas generales del Juicio Oral y Público en Venezuela de lo que debe ser la Inmediación, entre ellas tenemos algunas sentencias de la Sala de Casación Penal y otras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Primero veamos las mejores sentencias de la Sala de Casación Penal que han desarrollado diversos comentarios sobre este artículo 315 del COPP:
Sobre la ausencia de la Sala del acusado y la función del abogado defensor, tenemos la número 159 del 20 de mayo de 2010.
Sobre la imposición de un defensor público durante el debate probatorio no contando con el consentimiento del acusado tenemos la número 314 del 2 de julio de 2009. También sobre este mismo punto tenemos la sentencia número 729 del 18 de diciembre de 2007.
De la vulneración del Principio de Inmediación por el juez que no presenció el debate tenemos la número 432 del 8 de agosto de 2008.
Del Principio de Inmediación, tenemos la número 338 del 3 de julio del año 2008.
Sobre el contenido y alcance de la tutela judicial efectiva y los supuestos de vulneración en fase de juicio podemos ver la sentencia número 105 del 26 de febrero del año 2008.
Sobre la Oralidad e Inmediación y el interrogatorio, podemos revisar la número 714 del 13 de diciembre el año 2007.
De la exclusión o de la causa a los abogados defensores tenemos seis sentencias, la número 613 del 7 de noviembre del año 2007 de la Sala Constitucional. Del mismo modo, la sentencia número 806 del 5 de mayo de 2004 sobre el contenido y alcance de la Inmediación y el criterio de la sentencia 412 del 2 de abril del año 2001.
Continuando con el tema de acto del Juicio Oral, los abogados que actuamos en el litigio, debemos ceñirnos a lo que establece nuestra Ley de Abogados, en su artículo 4 nos enseña:
"Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso."
Hasta el Reglamento de la Ley de Abogados publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.430 del 13 de septiembre de 1967, Decreto Nº 908 del 12 de septiembre de 1967, ha dicho sobre esto en su artículo 17:
"Artículo 17. La obligación en que están los Abogados de aceptar las defensas que se les confíen de oficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, se entiende referida a las causas criminales. En cuanto a su excusa se seguirá el procedimiento pautado por el Código de Enjuiciamiento Criminal."
Hay cinco normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano del 15 de septiembre de 1985, que les menciono a continuación y están directamente relacionadas con el tema de los juicios orales, la inasistencia, el diferimiento o el retraso en la secuela del juicio con motivo de la actuación del abogado litigante:
Artículo 17.- Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los Tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria.
Artículo 18.- Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual debe participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al Juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto. -
Artículo 20.- La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.
Artículo 22.- El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Artículo 36.- El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocinio.
Nuestro Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano es muy sabio para orientar a los abogados, en este conjunto de artículos que rigen los juicios y su actitud frente al Tribunal de la causa y a las demás partes procesales que hacen como norte el respeto a la majestad del Juicio Oral, recursos y otros procedimientos establecidos en nuestras leyes. Pero en particular, refiriéndonos al tema en cuestión que se analiza en el presente artículo de opinión, vemos que la consecuencia natural contenida en este artículo 315 impone el abandono de la defensa y el inmediato reemplazo, el cual por cierto debe ser absoluto, completo, sin ninguna duda de que no volverá a actuar el abogado incompareciente que no se justificó, a menos que fuese estrictamente necesario hacerlo, y que por el Principio de Inmediación y la no paralización de la justicia por el artículo 257 constitucional, debe continuarse el debate oral y público en el menor tiempo posible lo cual veremos más adelante, y nos referimos precisamente al tema de la concentración y continuidad del Juicio Oral y Público y los posibles diferimientos que se lastimosamente se ven regularmente en los tribunales penales venezolanos. Sobre esto, tenemos tres normas y son los artículos 17, 318, 319 y 320 del COPP, que son las siguientes:
Concentración
"Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles."
Concentración y Continuidad
"Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente"
Sobre este artículo tenemos seis sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que les menciono a continuación sobre los aplazamientos, las suspensiones, la incomparecencia de testigos, expertos y la adquisición e incorporación de pruebas:
La número 254 del 26 de mayo de 2009.
La número 243 del 26 de mayo de 2009.
La número 706 del 16 de diciembre del año 2008.
La número 61 del 1 de marzo de 2007.
La número 503 del 8 de agosto de 2005.
Y la número 335 del 8 de junio de 2005.
Decisión sobre la Suspensión
Artículo 319. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez o Jueza resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces o juezas y los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
Interrupción
Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Observemos que cuando hay el inicio de un proceso penal, hay demasiadas expectativas en la fase preparatoria con referencia a la investigación y sus resultados, su desarrollo. Luego, con la celebración de la audiencia preliminar, que es la fase intermedia y después con la emoción que significa el auto de apertura a juicio para saber qué fue lo que ocurrió. Por ello me incluyo en los autores que consideran que es la mejor parte del proceso penal, ese momento cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control dice vamos a juicio, se admiten las pruebas, se hablan de las medidas, y porqué delitos vamos a la contención, sabremos lo que significa esta etapa cúspide, a mi modo de ver, que es el Juicio Oral y Público.
Si bien es cierto emociona cuando se apertura o inicia el juicio oral, se habla entonces del comienzo del verdadero juzgamiento y sentido de lo que fue derogar el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal. Aquí desde el año 1999 estamos en un nuevo modelo establecido por el legislador. Con la particularidad de que debería hacerse en días consecutivos, como dice el artículo 17 en consonancia con el 318 del COPP, pero quizás estas cosas pasan por motivos plenamente justificados de interrupciones o en su defecto por motivos de enfermedad, agenda, saturación de audiencias, la falta de traslado de los detenidos y las pocas Salas disponibles en los distintos edificios destinados a brindar la justicia, ya que lo ideal sería que cada Tribunal en Funciones de Juicio tuviera su infraestructura física adecuada, espaciosa e imponente para celebrar el acto prioritario para el cual fue creado.
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¿Qué pasa con el tema de la interrupción y el nuevo comienzo desde cero en el Juicio Oral y Público?
Lo que sucede si se interrumpe el Juicio, por las razones que sean, y pasan más de 16 días, esta norma, el artículo 320, dice que debe realizarse uno nuevo y desde el inicio del juicio, pues las variadas reformas que ha sufrido el COPP, en mi humilde opinión erróneamente en vez de disminuir la temporalidad, lo que se ha hecho es aumentar el tiempo, de colocar más días para dar más chance al incidente que ha ocurrido y que se pretende con esto dar oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público. Es como ver una película dos o más veces. El tema de los diferimientos y de las interrupciones es un pan nuestro de cada día.
Interesante es ver sobre la concentración y continuidad de los Juicios, establecidos en el artículo 318 del COPP, este párrafo de la Sentencia número 3355 del 03 de diciembre 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, Exp. 02-2685, en el Procedimiento de una Acción de Amparo, caso: Lina Ninette Ron Pereira y otros:
"Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal."
Dependiendo del momento de la interrupción tendremos revelaciones permitidas, que si sólo se ha dado la apertura y no ha pasado más nada, ninguna continuación, simplemente tendremos el alegato inicial. Luego de esto viene el tema de las pruebas y su evacuación para enervar o refutar los hechos implicados, con esquemas que aún no se saben, quizás se intuyan. Pero, si ya está avanzado el Juicio Oral y Público y prácticamente estamos en la finalización o en las conclusiones o discurso de cierre, ya las partes procesales conocen y demostraron cómodamente su flamante teoría del caso. Ya no hay sorpresa alguna, las partes procesales saben perfectamente cuál es la opinión o estrategia de defensa o ataque en el desarrollo de ese juicio oral y público. Lo que cada testigo declaró, lo que cada experto concluyó, lo que el abogado preguntó y repreguntó o el representante del ministerio público adujo abiertamente, todo ya se ha comentado y todos lo saben. E inclusive si se graba cada acto del Juicio Oral, pues simplemente, se pide la revisión de las grabaciones para profundizar en el detalle y agudeza de cada deposición y de cada intervención de los sujetos procesales y todos los que hablaron en el Juicio Oral y Público. Entonces en el nuevo Juicio Oral y Público que se vaya a celebrar posteriormente y en una nueva fecha, y a veces pasa varias veces, que se interrumpe, reitero, no sólo una vez, sino varias, me pregunto, ¿es que ahora se van a cambiar las teorías del caso por cada una de las partes procesales o es que va seguir el mismo diagrama en la vez anterior? ¿o es que esto no acarrea dificultades de la divulgación correcta de la defensa que la ley permite?, pero que esta inconveniencia de volver a plantear todo lo que nos costó preparar para evitar convencer al Juez, que ya sabe de antemano que fue lo que hicimos o mejor dicho, dijimos, no será contraproducente todo este entuerto del legislador al querer que se celebre nuevo juicio. No estamos hablando de la muerte del Juez que lleva nuestra causa, me refiero a una falta o causal absoluta, y de lo cual lógicamente habría que nombrarse a otro Juez para que se inicie desde el principio el Juicio Oral y Público, sino de que el mismo Juez al que ya nos conoció todo lo que se planteó como defensa, ya sean causales de justificación, por ejemplo o cualquiera otra que se haya presentado, no va tener el efecto que queremos y las explicaciones que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios.
Lo mas sano es que se conserve la validez de los actos realizados hasta el momento de la interrupción, y se tome algo de Derecho comparado, como ejemplo el artículo 788.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España. Ver «BOE» núm. 260, de 17 de septiembre de 1882. Referencia: BOE-A-1882-6036. TEXTO CONSOLIDADO, cuya última modificación fue el 6 de octubre de 2015, todo para garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en consonancia con el artículo 26 de la Carta Magna que dice que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. También, establece que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Sin embargo, la Sala Constitucional mediante sentencia del 17 de junio de 2008, declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Brender contra el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el Exp. 03-1573, ha señalado:
"Estima la Sala que la existencia de fases procesales previas al debate oral y público es esencial para la comprensión de las razones por las cuales éste ha de ser concentrado en el menor número de audiencias posible. Quizás la complejidad de lo juzgado, la actividad procesal del interesado o la conducta de las autoridades judiciales (ver sentencias N° 909/05 y N° 626/07, entre otras), impidan en ocasiones su brevedad –de allí el aplazamiento de las sesiones-, pero nunca podrá ser motivo de injustificada duración. Una vez que, como resultado de la audiencia preliminar, se inicie el juicio oral y público, las audiencias del debate deben sucederse unas a otras, a fin de que ante el tribunal se evacuen todas las pruebas del caso sin solución de continuidad.
Lo anterior explica, entre otras cosas, las limitaciones legales a la admisión de pruebas que no hayan sido admitidas antes del debate. Tal como lo ha advertido esta Sala, el principio de la concentración del juicio oral y público impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión de la Audiencia Preliminar y que hubieren sido admitidas por el Juez de Control. De permitirse, se contrariaría el propósito de tal principio de concentración que preside el ordenamiento adjetivo penal venezolano, el cual, según lo expuesto, responde a exigencias constitucionales. Por ello ha declarado la Sala en sentencia N° 728/2007 que:
“Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En el mismo fallo, la Sala insistió en que no es viable la pretensión de evacuar pruebas no producidas en la fase preparatoria, en los supuestos de excepción (contenidos en los artículos 343 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto “son de imposible realización y evacuación” en el debate, “debido al principio de concentración y a las normas que lo desarrollan en nuestro sistema jurídico, según las cuales, como se pudo observar, el juicio deberá ser efectuado en el menor tiempo posible y, ‘Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’”.
Puede notarse, en consecuencia, que esta Sala ha reconocido implícitamente la constitucionalidad del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace ahora de modo expreso. De hecho, en el citado fallo N° 728/2007 la Sala sostuvo que dicha norma plantea un “aspecto de dimensiones fundamentalmente prácticas”, del que “resultan suficientemente claras las teóricas”. En esa oportunidad, por no ser necesario para resolver la controversia, no se detuvo en el particular, pero lo hace mediante la presente decisión, con ocasión de la demanda de nulidad incoada.
En conclusión, la Sala comparte las apreciaciones de los órganos que han intervenido en oposición a la demanda: el juicio oral en materia penal revela su utilidad en la medida en que el juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán para decidir y que son producto de una fase preparatoria, por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva. Oralidad, inmediación y concentración son principios de necesaria conjunción en el proceso penal.
Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. Como se ha destacado en los escritos de oposición a la demanda, la falta de sucesión de las audiencias podría llevar a la necesidad de escritura como único medio para conservar lo que la mente no ha podido retener. La concentración es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva.
Para la Sala, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo.
Lo anterior no impide que el Legislador –consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró la Sala en el fallo N° 2144/2006:
“Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa (…).
De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.
En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Resaltado de esta Sala.
Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.
Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio”.
Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo, conforme a la norma impugnada, considerada constitucional por esta Sala." Negrillas mías.
A mi criterio, el volver a empezar otra vez el Juicio Oral y Público como si fuera nuevo es una torpeza del legislador, ya que constitucionalmente está obligado el COPP a ser expedito, a no tener dilaciones indebidas, a responder con celeridad en este tipo de situaciones que retrasan nuestra administración de justicia. Porque es un tiempo sumamente valioso que se pierde y al dejar a la luz pública su destroza las defensas que beneficien a los acusados, ya que la manera natural y mejor de enfatizar las circunstancias escogidas para abordar la fundamentación y posturas de los argumentos y tácticas a seguir de una estrategia, quedarán en el aire, que ya el Juez de antemano las conoce, y que la solución constructiva de absolución que podemos hacer frente a la anticipación de nuestras tesis de defensa de fondo, de forma o por lo que fuere que hayamos presentado y formulado en un proceso penal formalmente incoado, que desestabiliza nuestro libre albedrío y nos ponen el dilema de hacer una ruptura mental de sumo cuidado y re-enfoque para obtener la liberación total del inculpado.
También, resulta perjudicial este entramado para la víctima y sus defensas, y la postura del titular de la acción penal que es el Fiscal del Ministerio Público, ya que se ve comprometida seriamente, porque si bien éste es cierto, ya concluyó su posición mediante su principal documento del proceso penal que es la acusación, que determinaba que tales ciudadanos son los que cometieron hechos punibles y que en el Juicio Oral y Público va a desarrollar sus respectivas estrategias para lograr condenarlos, el aprovechamiento que la defensa de ese acusado va a tomar y potenciar al máximo su derecho de escoger frente a las palabras dichas a la mejor contra argumentación verbal posible que pueda requerirse en la ulterior oportunidad cuando se vuelva a iniciar el Juicio Oral y Público. Todo esto en definitiva, resta lucidez, grandiosidad y hasta hace oscuro lo precioso de una oralidad empañada manchando el entusiasmo de los sujetos procesales que borran la imaginación de soñar, de exponer una primera vez en forma elegante, sobria y persuasiva, en contrapuesto con lo aburrido y hasta cansaría la historia que debemos recrear sin estímulos que pueden darse como respuesta frente a este gazapo legislativo que nos proyecta obligatoriamente en una reposición inútil a experimentar algo ya vivido, a veces sin probables diferencias.
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Este Principio de Inmediació n se encuentra contenido en varias normas de nuestra legislación. Empezamos por nuestra principal ley adjetiva, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con dos normas. La primera de ellas está el artículo 16 y la segunda, en el artículo 315. Dice el artículo 16 sobre el Principio de Inmediación, lo siguiente:
"Artículo 16. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento."
Este Principio implica la inevitable percepción del Juez a través de sus sentidos de lo ocurrido en el debate y el anexo de las pruebas para decidir.
Esta norma tiene un sentido lógico y es que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio debe estar desde el inicio, con la llamada apertura, durante todo el desarrollo y en la finalización del juicio, con las conclusiones, en forma presencial. Es decir, en la sede física del Tribunal presenciando todo lo que esté ocurriendo, para así darse una idea completa del caso, entender todas y cada una de las pruebas y su consecuencia en el dispositivo del fallo que vaya a dictar. Ésa inmediatez, esa percepción de su mirada a los sujetos que le hablan para saber si están improvisando o manejan con pleno dominio su caso será plasmada en la motiva de su decisión. Verán todas y cada una de las técnicas que apliquen en el debate los sujetos procesales, y con suma atención escuchará a los testigos, a los peritos y a toda persona que vaya a declarar en los estrados.
La oratoria forense que se produzca en el desarrollo del juicio oral es lo que va analizar el Juez mediante el convencimiento o no y el racionamiento que haga de los dichos de los parlantes. Igualmente, cualquier elemento de carácter científico-técnico en este caso particular los vídeos o audios que se reproduzcan en las audiencias será revisado con detalle mediante la recepción que haga de los mismos en forma atenta.
Cuando por ejemplo se haga la reconstrucción de hechos será primordial el enfoque que haga el Juez para dictar una sentencia ajustada a derecho, y que demuestre la existencia o no de uno o más hechos punibles. Ésa Inmediación jugará un papel crucial en la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados.
Este Principio de Inmediación va a desembocar en una buena sentencia donde debe captarse la sinceridad, franqueza y correcta disposición de los oradores a decir la verdad en todas y cada una de sus respectivas intervenciones.
Veamos algunas Jurisprudencias relacionadas con este importante Principio:
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 289 del 20 de julio del 2012, Expediente No. 2011-000287, Ponente Paúl José Aponte Rueda, ha dejado sentado:
"A las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.
Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.
Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla."
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 187 del 10 de junio de 2004, ha dicho:
“La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos.”
Otra es la Sentencia de la Sala Constitucional del 22 de diciembre de 2003:
“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 493 del 01 de noviembre 2002, declara que:
“En virtud del principio de inmediación la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos.”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 001 del 11 de enero de 2002, precisa que:
“Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo”.
Mas adelante esta misma sentencia explica que:
“Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo.”
La Sentencia Número 412 de la Sala Constitucional del 02 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2655, expresa que:
“…, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.”
Otra Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es la Sentencia Número 110 del 14 de marzo de 2002. Esta desarrolla que:
“...la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral, es decir, ante los jueces de Control y de Juicio, en principio, los llamados a dictar sentencia. Las Cortes de Apelaciones, también debe cumplir con la exigencia de inmediación, cuando, admitido el recurso de apelación, una de las partes haya promovido prueba y se convoque a la audiencia oral exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”
Inmediación
Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo."
Hay algunas sentencias que les pudiera recomendar para leer con mayor abundamiento en las normas generales del Juicio Oral y Público en Venezuela de lo que debe ser la Inmediación, entre ellas tenemos algunas sentencias de la Sala de Casación Penal y otras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Primero veamos las mejores sentencias de la Sala de Casación Penal que han desarrollado diversos comentarios sobre este artículo 315 del COPP:
Sobre la ausencia de la Sala del acusado y la función del abogado defensor, tenemos la número 159 del 20 de mayo de 2010.
Sobre la imposición de un defensor público durante el debate probatorio no contando con el consentimiento del acusado tenemos la número 314 del 2 de julio de 2009. También sobre este mismo punto tenemos la sentencia número 729 del 18 de diciembre de 2007.
De la vulneración del Principio de Inmediación por el juez que no presenció el debate tenemos la número 432 del 8 de agosto de 2008.
Del Principio de Inmediación, tenemos la número 338 del 3 de julio del año 2008.
Sobre el contenido y alcance de la tutela judicial efectiva y los supuestos de vulneración en fase de juicio podemos ver la sentencia número 105 del 26 de febrero del año 2008.
Sobre la Oralidad e Inmediación y el interrogatorio, podemos revisar la número 714 del 13 de diciembre el año 2007.
De la exclusión o de la causa a los abogados defensores tenemos seis sentencias, la número 613 del 7 de noviembre del año 2007 de la Sala Constitucional. Del mismo modo, la sentencia número 806 del 5 de mayo de 2004 sobre el contenido y alcance de la Inmediación y el criterio de la sentencia 412 del 2 de abril del año 2001.
Continuando con el tema de acto del Juicio Oral, los abogados que actuamos en el litigio, debemos ceñirnos a lo que establece nuestra Ley de Abogados, en su artículo 4 nos enseña:
"Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso."
Hasta el Reglamento de la Ley de Abogados publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.430 del 13 de septiembre de 1967, Decreto Nº 908 del 12 de septiembre de 1967, ha dicho sobre esto en su artículo 17:
"Artículo 17. La obligación en que están los Abogados de aceptar las defensas que se les confíen de oficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, se entiende referida a las causas criminales. En cuanto a su excusa se seguirá el procedimiento pautado por el Código de Enjuiciamiento Criminal."
Artículo 17.- Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los Tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria.
Artículo 18.- Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual debe participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al Juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto. -
Artículo 20.- La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.
Artículo 22.- El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Artículo 36.- El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocinio.
Nuestro Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano es muy sabio para orientar a los abogados, en este conjunto de artículos que rigen los juicios y su actitud frente al Tribunal de la causa y a las demás partes procesales que hacen como norte el respeto a la majestad del Juicio Oral, recursos y otros procedimientos establecidos en nuestras leyes. Pero en particular, refiriéndonos al tema en cuestión que se analiza en el presente artículo de opinión, vemos que la consecuencia natural contenida en este artículo 315 impone el abandono de la defensa y el inmediato reemplazo, el cual por cierto debe ser absoluto, completo, sin ninguna duda de que no volverá a actuar el abogado incompareciente que no se justificó, a menos que fuese estrictamente necesario hacerlo, y que por el Principio de Inmediación y la no paralización de la justicia por el artículo 257 constitucional, debe continuarse el debate oral y público en el menor tiempo posible lo cual veremos más adelante, y nos referimos precisamente al tema de la concentración y continuidad del Juicio Oral y Público y los posibles diferimientos que se lastimosamente se ven regularmente en los tribunales penales venezolanos. Sobre esto, tenemos tres normas y son los artículos 17, 318, 319 y 320 del COPP, que son las siguientes:
Concentración
"Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles."
Concentración y Continuidad
"Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente"
Sobre este artículo tenemos seis sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que les menciono a continuación sobre los aplazamientos, las suspensiones, la incomparecencia de testigos, expertos y la adquisición e incorporación de pruebas:
La número 254 del 26 de mayo de 2009.
La número 243 del 26 de mayo de 2009.
La número 706 del 16 de diciembre del año 2008.
La número 61 del 1 de marzo de 2007.
La número 503 del 8 de agosto de 2005.
Y la número 335 del 8 de junio de 2005.
Sobre todas estas decisiones y muchas más recomiendo leer el libro Código Orgánico Procesal Penal de Luis Miguel Balza Arismendi, páginas 286 y siguientes, publicado por la librería jurídica Álvaro Nora, Caracas, 2013.
Decisión sobre la Suspensión
Artículo 319. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez o Jueza resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces o juezas y los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
Interrupción
Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Observemos que cuando hay el inicio de un proceso penal, hay demasiadas expectativas en la fase preparatoria con referencia a la investigación y sus resultados, su desarrollo. Luego, con la celebración de la audiencia preliminar, que es la fase intermedia y después con la emoción que significa el auto de apertura a juicio para saber qué fue lo que ocurrió. Por ello me incluyo en los autores que consideran que es la mejor parte del proceso penal, ese momento cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control dice vamos a juicio, se admiten las pruebas, se hablan de las medidas, y porqué delitos vamos a la contención, sabremos lo que significa esta etapa cúspide, a mi modo de ver, que es el Juicio Oral y Público.
Si bien es cierto emociona cuando se apertura o inicia el juicio oral, se habla entonces del comienzo del verdadero juzgamiento y sentido de lo que fue derogar el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal. Aquí desde el año 1999 estamos en un nuevo modelo establecido por el legislador. Con la particularidad de que debería hacerse en días consecutivos, como dice el artículo 17 en consonancia con el 318 del COPP, pero quizás estas cosas pasan por motivos plenamente justificados de interrupciones o en su defecto por motivos de enfermedad, agenda, saturación de audiencias, la falta de traslado de los detenidos y las pocas Salas disponibles en los distintos edificios destinados a brindar la justicia, ya que lo ideal sería que cada Tribunal en Funciones de Juicio tuviera su infraestructura física adecuada, espaciosa e imponente para celebrar el acto prioritario para el cual fue creado.
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¿Qué pasa con el tema de la interrupción y el nuevo comienzo desde cero en el Juicio Oral y Público?
Lo que sucede si se interrumpe el Juicio, por las razones que sean, y pasan más de 16 días, esta norma, el artículo 320, dice que debe realizarse uno nuevo y desde el inicio del juicio, pues las variadas reformas que ha sufrido el COPP, en mi humilde opinión erróneamente en vez de disminuir la temporalidad, lo que se ha hecho es aumentar el tiempo, de colocar más días para dar más chance al incidente que ha ocurrido y que se pretende con esto dar oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público. Es como ver una película dos o más veces. El tema de los diferimientos y de las interrupciones es un pan nuestro de cada día.
Interesante es ver sobre la concentración y continuidad de los Juicios, establecidos en el artículo 318 del COPP, este párrafo de la Sentencia número 3355 del 03 de diciembre 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, Exp. 02-2685, en el Procedimiento de una Acción de Amparo, caso: Lina Ninette Ron Pereira y otros:
"Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal."
Dependiendo del momento de la interrupción tendremos revelaciones permitidas, que si sólo se ha dado la apertura y no ha pasado más nada, ninguna continuación, simplemente tendremos el alegato inicial. Luego de esto viene el tema de las pruebas y su evacuación para enervar o refutar los hechos implicados, con esquemas que aún no se saben, quizás se intuyan. Pero, si ya está avanzado el Juicio Oral y Público y prácticamente estamos en la finalización o en las conclusiones o discurso de cierre, ya las partes procesales conocen y demostraron cómodamente su flamante teoría del caso. Ya no hay sorpresa alguna, las partes procesales saben perfectamente cuál es la opinión o estrategia de defensa o ataque en el desarrollo de ese juicio oral y público. Lo que cada testigo declaró, lo que cada experto concluyó, lo que el abogado preguntó y repreguntó o el representante del ministerio público adujo abiertamente, todo ya se ha comentado y todos lo saben. E inclusive si se graba cada acto del Juicio Oral, pues simplemente, se pide la revisión de las grabaciones para profundizar en el detalle y agudeza de cada deposición y de cada intervención de los sujetos procesales y todos los que hablaron en el Juicio Oral y Público. Entonces en el nuevo Juicio Oral y Público que se vaya a celebrar posteriormente y en una nueva fecha, y a veces pasa varias veces, que se interrumpe, reitero, no sólo una vez, sino varias, me pregunto, ¿es que ahora se van a cambiar las teorías del caso por cada una de las partes procesales o es que va seguir el mismo diagrama en la vez anterior? ¿o es que esto no acarrea dificultades de la divulgación correcta de la defensa que la ley permite?, pero que esta inconveniencia de volver a plantear todo lo que nos costó preparar para evitar convencer al Juez, que ya sabe de antemano que fue lo que hicimos o mejor dicho, dijimos, no será contraproducente todo este entuerto del legislador al querer que se celebre nuevo juicio. No estamos hablando de la muerte del Juez que lleva nuestra causa, me refiero a una falta o causal absoluta, y de lo cual lógicamente habría que nombrarse a otro Juez para que se inicie desde el principio el Juicio Oral y Público, sino de que el mismo Juez al que ya nos conoció todo lo que se planteó como defensa, ya sean causales de justificación, por ejemplo o cualquiera otra que se haya presentado, no va tener el efecto que queremos y las explicaciones que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios.
Lo mas sano es que se conserve la validez de los actos realizados hasta el momento de la interrupción, y se tome algo de Derecho comparado, como ejemplo el artículo 788.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España. Ver «BOE» núm. 260, de 17 de septiembre de 1882. Referencia: BOE-A-1882-6036. TEXTO CONSOLIDADO, cuya última modificación fue el 6 de octubre de 2015, todo para garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en consonancia con el artículo 26 de la Carta Magna que dice que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. También, establece que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Sin embargo, la Sala Constitucional mediante sentencia del 17 de junio de 2008, declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Brender contra el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el Exp. 03-1573, ha señalado:
"Estima la Sala que la existencia de fases procesales previas al debate oral y público es esencial para la comprensión de las razones por las cuales éste ha de ser concentrado en el menor número de audiencias posible. Quizás la complejidad de lo juzgado, la actividad procesal del interesado o la conducta de las autoridades judiciales (ver sentencias N° 909/05 y N° 626/07, entre otras), impidan en ocasiones su brevedad –de allí el aplazamiento de las sesiones-, pero nunca podrá ser motivo de injustificada duración. Una vez que, como resultado de la audiencia preliminar, se inicie el juicio oral y público, las audiencias del debate deben sucederse unas a otras, a fin de que ante el tribunal se evacuen todas las pruebas del caso sin solución de continuidad.
Lo anterior explica, entre otras cosas, las limitaciones legales a la admisión de pruebas que no hayan sido admitidas antes del debate. Tal como lo ha advertido esta Sala, el principio de la concentración del juicio oral y público impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión de la Audiencia Preliminar y que hubieren sido admitidas por el Juez de Control. De permitirse, se contrariaría el propósito de tal principio de concentración que preside el ordenamiento adjetivo penal venezolano, el cual, según lo expuesto, responde a exigencias constitucionales. Por ello ha declarado la Sala en sentencia N° 728/2007 que:
“Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En el mismo fallo, la Sala insistió en que no es viable la pretensión de evacuar pruebas no producidas en la fase preparatoria, en los supuestos de excepción (contenidos en los artículos 343 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto “son de imposible realización y evacuación” en el debate, “debido al principio de concentración y a las normas que lo desarrollan en nuestro sistema jurídico, según las cuales, como se pudo observar, el juicio deberá ser efectuado en el menor tiempo posible y, ‘Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’”.
Puede notarse, en consecuencia, que esta Sala ha reconocido implícitamente la constitucionalidad del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace ahora de modo expreso. De hecho, en el citado fallo N° 728/2007 la Sala sostuvo que dicha norma plantea un “aspecto de dimensiones fundamentalmente prácticas”, del que “resultan suficientemente claras las teóricas”. En esa oportunidad, por no ser necesario para resolver la controversia, no se detuvo en el particular, pero lo hace mediante la presente decisión, con ocasión de la demanda de nulidad incoada.
En conclusión, la Sala comparte las apreciaciones de los órganos que han intervenido en oposición a la demanda: el juicio oral en materia penal revela su utilidad en la medida en que el juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán para decidir y que son producto de una fase preparatoria, por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva. Oralidad, inmediación y concentración son principios de necesaria conjunción en el proceso penal.
Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. Como se ha destacado en los escritos de oposición a la demanda, la falta de sucesión de las audiencias podría llevar a la necesidad de escritura como único medio para conservar lo que la mente no ha podido retener. La concentración es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva.
Para la Sala, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo.
Lo anterior no impide que el Legislador –consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró la Sala en el fallo N° 2144/2006:
“Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa (…).
De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.
En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Resaltado de esta Sala.
Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.
Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio”.
Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo, conforme a la norma impugnada, considerada constitucional por esta Sala." Negrillas mías.
A mi criterio, el volver a empezar otra vez el Juicio Oral y Público como si fuera nuevo es una torpeza del legislador, ya que constitucionalmente está obligado el COPP a ser expedito, a no tener dilaciones indebidas, a responder con celeridad en este tipo de situaciones que retrasan nuestra administración de justicia. Porque es un tiempo sumamente valioso que se pierde y al dejar a la luz pública su destroza las defensas que beneficien a los acusados, ya que la manera natural y mejor de enfatizar las circunstancias escogidas para abordar la fundamentación y posturas de los argumentos y tácticas a seguir de una estrategia, quedarán en el aire, que ya el Juez de antemano las conoce, y que la solución constructiva de absolución que podemos hacer frente a la anticipación de nuestras tesis de defensa de fondo, de forma o por lo que fuere que hayamos presentado y formulado en un proceso penal formalmente incoado, que desestabiliza nuestro libre albedrío y nos ponen el dilema de hacer una ruptura mental de sumo cuidado y re-enfoque para obtener la liberación total del inculpado.
También, resulta perjudicial este entramado para la víctima y sus defensas, y la postura del titular de la acción penal que es el Fiscal del Ministerio Público, ya que se ve comprometida seriamente, porque si bien éste es cierto, ya concluyó su posición mediante su principal documento del proceso penal que es la acusación, que determinaba que tales ciudadanos son los que cometieron hechos punibles y que en el Juicio Oral y Público va a desarrollar sus respectivas estrategias para lograr condenarlos, el aprovechamiento que la defensa de ese acusado va a tomar y potenciar al máximo su derecho de escoger frente a las palabras dichas a la mejor contra argumentación verbal posible que pueda requerirse en la ulterior oportunidad cuando se vuelva a iniciar el Juicio Oral y Público. Todo esto en definitiva, resta lucidez, grandiosidad y hasta hace oscuro lo precioso de una oralidad empañada manchando el entusiasmo de los sujetos procesales que borran la imaginación de soñar, de exponer una primera vez en forma elegante, sobria y persuasiva, en contrapuesto con lo aburrido y hasta cansaría la historia que debemos recrear sin estímulos que pueden darse como respuesta frente a este gazapo legislativo que nos proyecta obligatoriamente en una reposición inútil a experimentar algo ya vivido, a veces sin probables diferencias.
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