viernes, 22 de abril de 2016

ARTICULO DE OPINION: El Principio de Inmediación versus los Diferimientos en el Juicio Oral

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Este Principio de Inmediació n se encuentra contenido en varias normas de nuestra legislación. Empezamos por nuestra principal ley adjetiva, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con dos normas. La primera de ellas está el artículo 16 y la segunda, en el artículo 315. Dice el artículo 16 sobre el Principio de Inmediación, lo siguiente:

"Artículo 16. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento."

Este Principio implica la inevitable percepción del Juez a través de sus sentidos de lo ocurrido en el debate y el anexo de las pruebas para decidir.

Esta norma tiene un sentido lógico y es que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio debe estar desde el inicio, con la llamada apertura, durante todo el desarrollo y en la finalización del juicio, con las conclusiones, en forma presencial. Es decir, en la sede física del Tribunal presenciando todo lo que esté ocurriendo, para así darse una idea completa del caso, entender todas y cada una de las pruebas y su consecuencia en el dispositivo del fallo que vaya a dictar. Ésa inmediatez, esa percepción de su mirada a los sujetos que le hablan para saber si están improvisando o manejan con pleno dominio su caso será plasmada en la motiva de su decisión. Verán todas y cada una de las técnicas que apliquen en el debate los sujetos procesales, y con suma atención escuchará a los testigos, a los peritos y a toda persona que vaya a declarar en los estrados.

La oratoria forense que se produzca en el desarrollo del juicio oral es lo que va analizar el Juez mediante el convencimiento o no y el racionamiento que haga de los dichos de los parlantes. Igualmente, cualquier elemento de carácter científico-técnico en este caso particular los vídeos o audios que se reproduzcan en las audiencias será revisado con detalle mediante la recepción que haga de los mismos en forma atenta.

Cuando por ejemplo se haga la reconstrucción de hechos será primordial el enfoque que haga el Juez para dictar una sentencia ajustada a derecho, y que demuestre la existencia o no de uno o más hechos punibles. Ésa Inmediación jugará un papel crucial en la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados.

Este Principio de Inmediación va a desembocar en una buena sentencia donde debe captarse la sinceridad, franqueza y correcta disposición de los oradores a decir la verdad en todas y cada una de sus respectivas intervenciones.

Veamos algunas Jurisprudencias relacionadas con este importante Principio:

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 289 del 20 de julio del 2012, Expediente No. 2011-000287, Ponente Paúl José Aponte Rueda, ha dejado sentado:

"A las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal. 

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla."

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 187 del 10 de junio de 2004, ha dicho:

“La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos.”

Otra es la Sentencia de la Sala Constitucional del 22 de diciembre de 2003:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 493 del 01 de noviembre 2002, declara que:

“En virtud del principio de inmediación la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos.”

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 001 del 11 de enero de 2002, precisa que:

“Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo”.

Mas adelante esta misma sentencia explica que:

“Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo.”

La Sentencia Número 412 de la Sala Constitucional del 02 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2655, expresa que:

“…, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.”

Otra Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es la Sentencia Número 110 del 14 de marzo de 2002. Esta desarrolla que:

“...la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral, es decir, ante los jueces de Control y de Juicio, en principio, los llamados a dictar sentencia. Las Cortes de Apelaciones, también debe cumplir con la exigencia de inmediación, cuando, admitido el recurso de apelación, una de las partes haya promovido prueba y se convoque a la audiencia oral exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”

Inmediación
Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo."

Hay algunas sentencias que les pudiera recomendar para leer con mayor abundamiento en las normas generales del Juicio Oral y Público en Venezuela de lo que debe ser la Inmediación, entre ellas tenemos algunas sentencias de la Sala de Casación Penal y otras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Primero veamos las mejores sentencias de la Sala de Casación Penal que han desarrollado diversos comentarios sobre este artículo 315 del COPP:

Sobre la ausencia de la Sala del acusado y la función del abogado defensor, tenemos la número 159 del 20 de mayo de 2010.

Sobre la imposición de un defensor público durante el debate probatorio no contando con el consentimiento del acusado tenemos la número 314 del 2 de julio de 2009. También sobre este mismo punto tenemos la sentencia número 729 del 18 de diciembre de 2007.

De la vulneración del Principio de Inmediación por el juez que no presenció el debate tenemos la número 432 del 8 de agosto de 2008.

Del Principio de Inmediación, tenemos la número 338 del 3 de julio del año 2008.

Sobre el contenido y alcance de la tutela judicial efectiva y los supuestos de vulneración en fase de juicio podemos ver la sentencia número 105 del 26 de febrero del año 2008.

Sobre la Oralidad e Inmediación y el interrogatorio, podemos revisar la número 714 del 13 de diciembre el año 2007.

De la exclusión o de la causa a los abogados defensores tenemos seis sentencias, la número 613 del 7 de noviembre del año 2007 de la Sala Constitucional. Del mismo modo, la sentencia número 806 del 5 de mayo de 2004 sobre el contenido y alcance de la Inmediación y el criterio de la sentencia 412 del 2 de abril del año 2001.

Continuando con el tema de acto del Juicio Oral, los abogados que actuamos en el litigio, debemos ceñirnos a lo que establece nuestra Ley de Abogados, en su artículo 4 nos enseña:

"Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación  por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso."

Hasta el Reglamento de la Ley de Abogados publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.430 del 13 de septiembre de 1967, Decreto Nº 908 del 12 de septiembre de 1967, ha dicho sobre esto en su artículo 17:

"Artículo 17. La obligación en que están los Abogados de aceptar las defensas que se les confíen de oficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, se entiende referida a las causas criminales. En cuanto a su excusa se seguirá el procedimiento pautado por el Código de Enjuiciamiento Criminal."

Hay cinco normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano del 15 de septiembre de 1985, que les menciono a continuación y están directamente relacionadas con el tema de los juicios orales, la inasistencia, el diferimiento o el retraso en la secuela del juicio con motivo de la actuación del abogado litigante:

Artículo 17.- Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los Tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria.

Artículo 18.- Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual debe participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al Juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto. -

Artículo 20.- La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.

Artículo 22.- El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

Artículo 36.- El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocinio.

Nuestro Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano es muy sabio para orientar a los abogados, en este conjunto de artículos que rigen los juicios y su actitud frente al Tribunal de la causa y a las demás partes procesales que hacen como norte el respeto a la majestad del Juicio Oral, recursos y otros procedimientos establecidos en nuestras leyes. Pero en particular, refiriéndonos al tema en cuestión que se analiza en el presente artículo de opinión, vemos que la consecuencia natural contenida en este artículo 315 impone el abandono de la defensa y el inmediato reemplazo, el cual por cierto debe ser absoluto, completo, sin ninguna duda de que no volverá a actuar el abogado incompareciente que no se justificó, a menos que fuese estrictamente necesario hacerlo, y que por el Principio de Inmediación y la no paralización de la justicia por el artículo 257 constitucional, debe continuarse el debate oral y público en el menor tiempo posible lo cual veremos más adelante, y nos referimos precisamente al tema de la concentración y continuidad del Juicio Oral y Público y los posibles diferimientos que se lastimosamente se ven regularmente en los tribunales penales venezolanos. Sobre esto, tenemos tres normas y son los artículos 17, 318, 319 y 320 del COPP, que son las siguientes:

Concentración
"Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles."

Concentración y Continuidad
"Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente"

Sobre este artículo tenemos seis sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que les menciono a continuación sobre los aplazamientos, las suspensiones, la incomparecencia de testigos, expertos y la adquisición e incorporación de pruebas:

La número 254 del 26 de mayo de 2009.
La número 243 del 26 de mayo de 2009.
La número 706 del 16 de diciembre del año 2008.
La número 61 del 1 de marzo de 2007.
La número 503 del 8 de agosto de 2005.
Y la número 335 del 8 de junio de 2005.

Sobre todas estas decisiones y muchas más recomiendo leer el libro Código Orgánico Procesal Penal de Luis Miguel Balza Arismendi, páginas 286 y siguientes, publicado por la librería jurídica Álvaro Nora, Caracas, 2013.

Decisión sobre la Suspensión
Artículo 319. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez o Jueza resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces o juezas y los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

Interrupción
Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Observemos que cuando hay el inicio de un proceso penal, hay demasiadas expectativas en la fase preparatoria con referencia a la investigación y sus resultados, su desarrollo. Luego, con la celebración de la audiencia preliminar, que es la fase intermedia y después con la emoción que significa el auto de apertura a juicio para saber qué fue lo que ocurrió. Por ello me incluyo en los autores que consideran que es la mejor parte del proceso penal, ese momento cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control dice vamos a juicio, se admiten las pruebas, se hablan de las medidas, y porqué delitos vamos a la contención, sabremos lo que significa esta etapa cúspide, a mi modo de ver, que es el Juicio Oral y Público.

Si bien es cierto emociona cuando se apertura o inicia el juicio oral, se habla entonces del comienzo del verdadero juzgamiento y sentido de lo que fue derogar el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal. Aquí desde el año 1999 estamos en un nuevo modelo establecido por el legislador. Con la particularidad de que debería hacerse en días consecutivos, como dice el artículo 17 en consonancia con el 318 del COPP, pero quizás estas cosas pasan por motivos plenamente justificados de interrupciones o en su defecto por motivos de enfermedad, agenda, saturación de audiencias, la falta de traslado de los detenidos y las pocas Salas disponibles en los distintos edificios destinados a brindar la justicia, ya que lo ideal sería que cada Tribunal en Funciones de Juicio tuviera su infraestructura física adecuada, espaciosa e imponente para celebrar el acto prioritario para el cual fue creado.

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¿Qué pasa con el tema de la interrupción y el nuevo comienzo desde cero en el Juicio Oral y Público? 

Lo que sucede si se interrumpe el Juicio, por las razones que sean, y pasan más de 16 días, esta norma, el artículo 320, dice que debe realizarse uno nuevo y desde el inicio del juicio, pues las variadas reformas que ha sufrido el COPP, en mi humilde opinión erróneamente en vez de disminuir la temporalidad, lo que se ha hecho es aumentar el tiempo, de colocar más días para dar más chance al incidente que ha ocurrido y que se pretende con esto dar oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público. Es como ver una película dos o más veces. El tema de los diferimientos y de las interrupciones es un pan nuestro de cada día.

Interesante es ver sobre la concentración y continuidad de los Juicios, establecidos en el artículo 318 del COPP, este párrafo de la Sentencia número 3355 del 03 de diciembre 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, Exp. 02-2685, en el Procedimiento de una Acción de Amparo, caso: Lina Ninette Ron Pereira y otros:

"Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal."

Dependiendo del momento de la interrupción tendremos revelaciones permitidas, que si sólo se ha dado la apertura y no ha pasado más nada, ninguna continuación, simplemente tendremos el alegato inicial. Luego de esto viene el tema de las pruebas y su evacuación para enervar o refutar los hechos implicados, con esquemas que aún no se saben, quizás se intuyan. Pero, si ya está avanzado el Juicio Oral y Público y prácticamente estamos en la finalización o en las conclusiones o discurso de cierre, ya las partes procesales conocen y demostraron cómodamente su flamante teoría del caso. Ya no hay sorpresa alguna, las partes procesales saben perfectamente cuál es la opinión o estrategia de defensa o ataque en el desarrollo de ese juicio oral y público. Lo que cada testigo declaró, lo que cada experto concluyó, lo que el abogado preguntó y repreguntó o el representante del ministerio público adujo abiertamente, todo ya se ha comentado y todos lo saben. E inclusive si se graba cada acto del Juicio Oral, pues simplemente, se pide la revisión de las grabaciones para profundizar en el detalle y agudeza de cada deposición y de cada intervención de los sujetos procesales y todos los que hablaron en el Juicio Oral y Público. Entonces en el nuevo Juicio Oral y Público que se vaya a celebrar posteriormente y en una nueva fecha, y a veces pasa varias veces, que se interrumpe, reitero, no sólo una vez, sino varias, me pregunto, ¿es que ahora se van a cambiar las teorías del caso por cada una de las partes procesales o es que va seguir el mismo diagrama en la vez anterior? ¿o es que esto no acarrea dificultades de la divulgación correcta de la defensa que la ley permite?, pero que esta inconveniencia de volver a plantear todo lo que nos costó preparar para evitar convencer al Juez, que ya sabe de antemano que fue lo que hicimos o mejor dicho, dijimos, no será contraproducente todo este entuerto del legislador al querer que se celebre nuevo juicio. No estamos hablando de la muerte del Juez que lleva nuestra causa, me refiero a una falta o causal absoluta, y de lo cual lógicamente habría que nombrarse a otro Juez para que se inicie desde el principio el Juicio Oral y Público, sino de que el mismo Juez al que ya nos conoció todo lo que se planteó como defensa, ya sean causales de justificación, por ejemplo o cualquiera otra que se haya presentado, no va tener el efecto que queremos y las explicaciones que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios.

Lo mas sano es que se conserve la validez de los actos realizados hasta el momento de la interrupción, y se tome algo de Derecho comparado, como ejemplo el artículo 788.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España. Ver «BOE» núm. 260, de 17 de septiembre de 1882. Referencia: BOE-A-1882-6036. TEXTO CONSOLIDADO, cuya última modificación fue el 6 de octubre de 2015, todo para garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en consonancia con el artículo 26 de la Carta Magna que dice que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. También, establece que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Sin embargo, la Sala Constitucional mediante sentencia del 17 de junio de 2008, declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Brender contra el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el Exp. 03-1573, ha señalado:

"Estima la Sala que la existencia de fases procesales previas al debate oral y público es esencial para la comprensión de las razones por las cuales éste ha de ser concentrado en el menor número de audiencias posible. Quizás la complejidad de lo juzgado, la actividad procesal del interesado o la conducta de las autoridades judiciales (ver sentencias N° 909/05 y N° 626/07, entre otras), impidan en ocasiones su brevedad –de allí el aplazamiento de las sesiones-, pero nunca podrá ser motivo de injustificada duración. Una vez que, como resultado de la audiencia preliminar, se inicie el juicio oral y público, las audiencias del debate deben sucederse unas a otras, a fin de que ante el tribunal se evacuen todas las pruebas del caso sin solución de continuidad.

Lo anterior explica, entre otras cosas, las limitaciones legales a la admisión de pruebas que no hayan sido admitidas antes del debate. Tal como lo ha advertido esta Sala, el principio de la concentración del juicio oral y público impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión de la Audiencia Preliminar y que hubieren sido admitidas por el Juez de Control. De permitirse, se contrariaría el propósito de tal principio de concentración que preside el ordenamiento adjetivo penal venezolano, el cual, según lo expuesto, responde a exigencias constitucionales. Por ello ha declarado la Sala en sentencia N° 728/2007 que:

“Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En el mismo fallo, la Sala insistió en que no es viable la pretensión de evacuar pruebas no producidas en la fase preparatoria, en los supuestos de excepción (contenidos en los artículos 343 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto  “son de imposible realización y evacuación” en el debate, “debido al principio de concentración y a las normas que lo desarrollan en nuestro sistema jurídico, según las cuales, como se pudo observar, el juicio deberá ser efectuado en el menor tiempo posible y, ‘Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’”.

Puede notarse, en consecuencia, que esta Sala ha reconocido implícitamente la constitucionalidad del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace ahora de modo expreso. De hecho, en el citado fallo N° 728/2007 la Sala sostuvo que dicha norma plantea un “aspecto de dimensiones fundamentalmente prácticas”, del que “resultan suficientemente claras las teóricas”. En esa oportunidad, por no ser necesario para resolver la controversia, no se detuvo en el particular, pero lo hace mediante la presente decisión, con ocasión de la demanda de nulidad incoada.

En conclusión, la Sala comparte las apreciaciones de los órganos que han intervenido en oposición a la demanda: el juicio oral en materia penal revela su utilidad en la medida en que el juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán para decidir y que son producto de una fase preparatoria, por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva. Oralidad, inmediación y concentración son principios de necesaria conjunción en el proceso penal.

Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. Como se ha destacado en los escritos de oposición a la demanda, la falta de sucesión de las audiencias podría llevar a la necesidad de escritura como único medio para conservar lo que la mente no ha podido retener. La concentración es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva.

Para la Sala, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo.

Lo anterior no impide que el Legislador –consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró la Sala en el fallo N° 2144/2006:

“Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa (…).

De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.

En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Resaltado de esta Sala.

Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el  artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio”.

Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo, conforme a la norma impugnada, considerada constitucional por esta Sala." Negrillas mías.

A mi criterio, el volver a empezar otra vez el Juicio Oral y Público como si fuera nuevo es una torpeza del legislador, ya que constitucionalmente está obligado el COPP a ser expedito, a no tener dilaciones indebidas, a responder con celeridad en este tipo de situaciones que retrasan nuestra administración de justicia. Porque es un tiempo sumamente valioso que se pierde y al dejar a la luz pública su destroza las defensas que beneficien a los acusados, ya que la manera natural y mejor de enfatizar las circunstancias escogidas para abordar la fundamentación y posturas de los argumentos y tácticas a seguir de una estrategia, quedarán en el aire, que ya el Juez de antemano las conoce, y que la solución constructiva de absolución que podemos hacer frente a la anticipación de nuestras tesis de defensa de fondo, de forma o por lo que fuere que hayamos presentado y formulado en un proceso penal formalmente incoado, que desestabiliza nuestro libre albedrío y nos ponen el dilema de hacer una ruptura mental de sumo cuidado y re-enfoque para obtener la liberación total del inculpado.

También, resulta perjudicial este entramado para la víctima y sus defensas, y la postura del titular de la acción penal que es el Fiscal del Ministerio Público, ya que se ve comprometida seriamente, porque si bien éste es cierto, ya concluyó su posición mediante su principal documento del proceso penal que es la acusación, que determinaba que tales ciudadanos son los que cometieron hechos punibles y que en el Juicio Oral y Público va a desarrollar sus respectivas estrategias para lograr condenarlos, el aprovechamiento que la defensa de ese acusado va a tomar y potenciar al máximo su derecho de escoger frente a las palabras dichas a la mejor contra argumentación verbal posible que pueda requerirse en la ulterior oportunidad cuando se vuelva a iniciar el Juicio Oral y Público. Todo esto en definitiva, resta lucidez, grandiosidad y hasta hace oscuro lo precioso de una oralidad empañada manchando el entusiasmo de los sujetos procesales que borran la imaginación de soñar, de exponer una primera vez en forma elegante, sobria y persuasiva, en contrapuesto con lo aburrido y hasta cansaría la historia que debemos recrear sin estímulos que pueden darse como respuesta frente a este gazapo legislativo que nos proyecta obligatoriamente en una reposición inútil a experimentar algo ya vivido, a veces sin probables diferencias.

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martes, 19 de abril de 2016

Bibliografia sobre el Proceso penal

Jurisprudencia Penal Constitucional - 2000-2015, Criterios de Derecho Penal Sustantivo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Autores: Núñez, José - Fuenmayor G., Federico - Mila M., Frank, Editorial: Livrosca Editores, Caracas, Año: 2016, Edición: Primera, Encuadernación: Rústico, Páginas: 718.

Principios de Derecho Ambiental, Autor: De los Ríos, Isabel, Año: 2016, Edición: Primera. Encuadernación: Rústico, Páginas: 264.

Cuestiones de Derecho Procesal Civil y de Derecho Civil, Autor: Pesci Feltri M., Mario, Editorial: Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Año: 2016, Edición: Primera, Encuadernación: Rústico, Páginas: 469.

La Necesaria Reforma del Código de Procedimiento Civil, Autor: XLI Jornadas J. M. Domínguez Escovar, Año: 2016, Edición: Primera, Encuadernación: Rústico, Páginas: 224.

Mala Praxis Médica en Venezuela, Autor: González Horganero, Violeta, Año: 2016, Edición: Primera, Encuadernación: Rústico, Páginas: 204.

Proceso Penal Democrático, Autor: Monagas Rodríguez, Orlando, Año: 2016, Edición: Primera, Encuadernación: Rústico, Páginas: 280.

El Tratamiento de Legitimación de Capitales y el Financiamiento al Terrorismo en la Legislación Venezolana, Autor: Gerbasi, Gonzalo, Año: 2016, Edición: Primera, Encuadernación: Rústico, Páginas: 282.

lunes, 18 de abril de 2016

OPINIÓN. Tips para Audiencias de Flagrancia

Cuando nos presentamos ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (mediante los Tribunales de Guardia y competencia territorial por el artículo 58 del COPP) donde ocurrieron o se consumaron los hechos en una audiencia de presentación de detenidos por la flagrancia, debemos ser capaces de persuadir al Juez de darnos la razón en todo lo que se solicite. Si somos la defensa del detenido, lograr la libertad plena y sin restricciones de ningún tipo será nuestro objetivo primordial. Siendo tan corto todo lo que pasa en el breve tiempo que tenemos desde que esta detenido el individuo hasta que lo llevan a la celebración de la audiencia, nuestras herramientas son escasas, no contamos con casi nada, y a veces, prácticamente lo único que tenemos es nuestro discurso que debe ser muy bien planificado, corto, preciso, certero y sumamente efectivo. Si no, pues intentar lograr irnos por el procedimiento ordinario, con el otorgamiento de alguna medida cautelar sustitutiva de la libertad, o en su defecto, solicitar en forma dinámica y audaz algunas diligencias de investigación. Si no hay mas posibilidades, pues lo que nos queda lamentablemente es seguir en el procedimiento abreviado.

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Imaginemos un caso que pudiera darse en los Tribunales, cuando de los autos hay claramente un sólo detenido o dos a lo sumo y la representación fiscal alega y pre califica que hay, por ejemplo, un robo o un hurto, y casi de costumbre dicen que debe aplicarse otro delito aparte, el añadido y es el del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (la asociación: delito que debe ser cometido por tres o más personas), porque aluden a que "...están aún por identificarse..." los otros sospechosos de la detención, y se alega el peligro de fuga que es evidente e inminente, a tenor de lo descrito en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del COPP, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse en atención al numeral 2 del artículo 237 del Código Adjetivo, habida cuenta de los delitos que se pretendan imputar, que contrae una pena por ambos (o más) delitos y la sanción probable supera los diez años de prisión.

En este orden de ideas sobre el delito de asociación para delinquir, cabe citar el criterio de la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia 2009, en cuyas páginas 17 a 19 enumera como "características fundamentales de los grupos de delincuencia organizada: La transnacionalización de las actividades; la estructura de los grupos; su Código de Honor; la variabilidad de las formas delictivas ejecutadas; y la plataforma económica, tecnológica y operacional; nada de lo cual aparece acreditado, ni siquiera remotamente mencionado ni referido en las actuaciones, lo que hace descartar de plano esta calificación jurídica, sobre todo si recordamos los principios de presunción de inocencia, beneficio de la duda e insuficiencia probatoria que rigen como parte integrante de la gama de derechos humanos reconocidos y garantizados en su goce y ejercicio más favorable en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, además de en la Constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal."

Sobre el particular la Dra. Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra citada continua: “…Así al hacer lectura de todo el catálogo de delitos que ha contemplado el legislador como delincuencia organizada , independientemente a aquellos tipificados en la Ley Orgánica in comento, llegamos a la conclusión de que pareciera que TODOS los delitos constituyen formas de delincuencia organizada, lo cual, es una grave concepción en cuanto a la naturaleza del tema en cuestión.”

Es decir, la esencia de este delito de asociación se desnaturaliza y se pierde por completo, al pretender achacarle a un sólo detenido, las consecuencias de esta norma, que conlleva generalmente a una privativa judicial de libertad que lamentablemente siempre decretan por tan sólo invocar una teoría insólita e inaplicable, frente a lo que se encuentra en autos, tanto en el expediente fiscal, en el expediente policial y en el expediente judicial, de que no hay evidencia alguna de uno o dos detenidos a lo sumo, pero no que son tres o más; que no ven la pluralidad contenida en el artículo 236 del COPP exige de manera concurrente y copulativa que se cumplan con los otros dos requisitos, que existan “fundados elementos de convicción"; es decir, habla que son varios, deben existir dos o más elementos que puedan considerarse de convicción contra el imputado en la autoría o participación del hecho punible que se investiga.

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Cuando son varios detenidos y hay varios defensores nombrados, cada intervención de su defensa es de advertir que pudieran encontrarse contrapuestas las argumentaciones. Lo sano es conversar previamente entre los abogados, lo que se va a plantear o alegar. NO CAIGAN EN CONTRADICCIONES.

Si estamos de parte de la víctima, pues hacer precisamente todo lo contrario, debemos enfocarnos en lograr que siga detenido el delincuente, sin ninguna medida a su favor. Nuestra técnica y comunicación como parlantes debe ser perfecta, relevante, creíble y suficiente desde el punto de vista jurídico para convencer al Juez de todos nuestros dichos.

Debemos demostrar credibilidad y conocimiento del derecho penal sustantivo con habilidades para aplicarlo en nuestra primera exposición oral haciéndolo contundente y con total coherencia sobre el peso de nuestra versión de los hechos, probando con instrumentos claves como en general sucede en este tipo de casos, como son los testigos, si los hubiere o, por ejemplo, con cámaras de vídeo o sistemas de tecnologías de información que sean mostradas al Juez en plena audiencia y donde se pueda visualizar lo ocurrido.

Lo primero que debemos tener en cuenta en la audiencias de presentación de detenidos, que sería un inicio en el sucinto recuento de los hechos y el desarrollo, con el alegato de nuestras normas relacionadas con este interesante tema en el COPP, los Tratados Internacionales y otras leyes locales.

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Las principales a mi criterio son:

Invocar la Presunción de Inocencia

Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

El Principio de la Afirmación de la Libertad

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Respeto a la Dignidad Humana

Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

Analizar las Reglas para Actuación Policial:

Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.

Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.

Hay que tener en cuenta el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley, en el artículo 3 que nos habla del uso proporcional de la fuerza y en el artículo 5 de la prohibición de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Otra ley que debemos considerar es la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, allí se encuentran los artículos 15 que nos dice del principio de actuación proporcional, el artículo 33 relacionado con la autoridad en la investigación penal, el artículo 65 de las normas básicas de actuación policíal, el artículo 69 en la utilización de los medios para el uso de la fuerza y el artículo 70 que nos habla de los criterios para graduar el uso de la fuerza.

Del mismo modo tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el artículo 12 relacionado con el principio de respeto a los derechos humanos y el debido proceso, el artículo 16 que toca el principio del actuación proporcional, el artículo 85 de los medios para el uso de la fuerza y el artículo 86 de los criterios para graduar el uso de la fuerza.

2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.

3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

La Tortura es todo acto por el cual un funcionario público u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. El Principio 21 Básico para el Tratamiento de los Reclusos así también lo dispone. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El literal 'F' del artículo 7 de la 'Tortura', definida ella en el literal e) del Numeral 2 Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Estatuto que define como Crimen de Lesa Humanidad, el causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control.

Trascendental tener en consideración la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

Veamos el numeral 9 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de los derechos del imputado y el punto de la tortura.

Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público o a instigación del mismo, tendrá derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado interesado.

Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas. Se viola, además, el derecho a la salud física y mental, o lo pone gravemente en peligro.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente, la Carta Magna, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones penales, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que las partes deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Aunado a ello, el Principio 18 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, impone la obligación a que el detenido tenga contacto con su abogado desde el primer momento. Por ello, la formación de un expediente penal es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo y cómo se produjeron los hechos.

Resalto el Principio 26 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, básico para el tratamiento de los reclusos, que nos habla de la realización del examen médico. Igualmente, me remito a las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Así, un expediente, debe constituir la prueba que debe presentar la administración de justicia, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quienes disciplinariamente y penalmente se debe investigar.

Entre los instrumentos internacionales pertinentes, están la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.

Acá el COPP al parecer, no es garantista de los derechos de los imputados. El pretender decir que presentar a los detenidos a los medios de comunicación sociales sólo afecta el desarrollo de la investigación, esto implicaría que queda en manos de la opinión arbitraria de las autoridades tal acto, que entonces sí pueden presentarlos antes las cámaras de televisión o en el Internet. Por ello, nos preguntamos:

¿Quién decide esto de que presentar a un detenido por flagrancia a los medios pueda afectar el desarrollo de la investigación?

¿Es que tiene que haber un Auto previo del Tribunal que señale que es permitido presentar a un detenido ante la prensa?. 

Esto, si ocurriese, es una clara violación a la imagen, al ser humano, a la reputación, a su nombre. Es un enorme daño a la moral mostrar a la ligera a los ciudadanos a la prensa, a los noticieros para indicar que, por ejemplo, se diga que se está combatiendo al delito. Esto no puede pasar en el respeto a un Estado de Derecho, de presentar todo el tiempo a los detenidos al escarnio público, porque se viola el debido proceso, ya que estamos al inicio, diría en pañales y la verdad es que no hay una natural sentencia definitiva y firme que los acredite como responsables penalmente para si decir que se esta combatiendo a la delincuencia, a la impunidad y que la administración de justicia funciona y sí hay condenados por los crímenes cometidos.

En este numeral, quiéranlo o no, se pone una matriz de opinión al aire ¿por responsabilidad de quién?. ¿O será que el detenido firmó un documento donde permite que esto suceda? Lo dudo. A priori ya se le estigmatiza ante la sociedad como un sospechoso, como un involucrado en unos hechos que están investigándose, que están recientes y que por lógica y sentido común debe esperarse y ser prudentes a que se concluya la investigación. Si esto ha ocurrido, reitero, hay que denunciarlo en la audiencia ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia que lleve nuestro caso y advertir a las autoridades las implicaciones de esta situación, porque si a la final resulta libre de toda culpa el detenido, después que salga de la audiencia de flagrancia libre o cuando termine el proceso penal, ¿su imagen como queda? pues entonces esto es la base para su acción civil y pueda proceder a demandar el daño moral ocasionado por el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano o ¿será que las autoridades, después que salga airoso lo van a presentar como el inocente de ese caso ante los mismos medios y en las mismas condiciones? Presentar el detenido ante los medios en una rueda de prensa, significa automáticamente que éste puede declarar? o ¿es que presentar es que sólo le vean la cara al detenido en una imagen o vídeo y el comunicador social o periodista de sucesos y el Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, la Policía y demás autoridades son los únicos que van a hablar?. No se supone que todos los actos de investigación son reservados para los terceros, ¿esto no violaría el artículo 289 del COPP?.

Otro aspecto que he escuchado en esta arista y es que pudiera catalogarse como positivo para el caso, y ver o valorar si presentar a ese detenido en los medios de comunicación social es conveniente a las labores de inteligencia policial o investigativa y amerite una estrategia de avance o retroceso. El Fiscal del Ministerio Público tiene su norte bien discriminado en ese sentido. Dirige la investigación y los demás órganos de seguridad y policiales actúan como equipo a las órdenes del titular de la acción penal. Es un hilo muy fino que creo no debe medirse con la presunción de inocencia, la privacidad y la violación de otras garantías del proceso penal.

5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.

El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan a los delincuentes y que el Fiscal del Ministerio Público de guardia, sirven de prueba para la determinación de cosas y personas en la audiencia de flagrancia; describiendo si hicieron uso considerable de la fuerza porque era estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; especificando si utilizaron sus armas, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas o bienes.

6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.

Hay que leerle o decirle los derechos del imputado, establecidos en el articulo 127 del COPP.

7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.

8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

El Decreto 9.045 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina  y Ciencias Forenses del 15 de junio de 2012, establece la llamada Elaboración de Acta:

“Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.”

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina  y Ciencias Forenses, establece en su artículo 29 los Delitos Flagrantes:

"Artículo 29. En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de Seguridad Ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público."

Publiqué parte de estas Reglas en http://zdenkoseligo.blogspot.com/2009/04/reglas-de-actuacion-policial-segun-el.html. Tenga en cuenta las normas del COPP vigente para esa época.

Interpretación Restrictiva

Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Capítulo II 
De la Aprehensión por Flagrancia 

Recomiendo leer la sentencia No. 388 de la Sala de Casación Penal del 6 de noviembre de 2013, exp. C12-116 y la oportunidad de oro que tiene la defensa de instar al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación y agotar todos los trámites e incidencias pertinentes.

Definición

"Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada."

Sobre esta norma recomiendo leer mi artículo publicado el domingo, 26 de abril de 2009, hace casi 7 años:http://zdenkoseligo.blogspot.com/2009/04/tips-sobre-flagrancia.html, Tenga en cuenta el COPP vigente para ese momento.

Procedimiento Especial

"Artículo 235. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero."

Dice el artículo 44 de la Carta Magna que cuando una persona es arrestada o detenida por ser sorprendida in fraganti será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Como cualquiera puede detener a cualquiera, (exceptuando y teniendo la consideración de la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados), y ponerlo a disposición del Ministerio Público dentro de las doce horas a la práctica de la aprehensión. Entonces, el Fiscal del Ministerio Público, tiene hasta un máximo de treinta y seis horas para ponerlo a la orden del tribunal de Control que se encuentre de guardia.

Ver los artículos que siguen a continuación:

TÍTULO III 
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Procedencia

"Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito."

Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida

"Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto."

Sobre el Procedimiento Abreviado recomiendo leer 8 sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal. Ellas son:

La No. 956 del 28 de junio de 2012
La No. 658 del 23 de mayo de 2012
La No. 476 del 25 de abril de 2012
La No. 447 del 11 de agosto de 2008
La No. 603 del 5 de noviembre de 2007
La No. 392 del 30 de octubre de 2003
La No. 236 del 20 de junio de 2003
La No. 441 del 3 de octubre de 2002

Igualmente, tenemos una sentencia de la Sala Constitucional, que es la No. 1901 del 1 de diciembre de 2008 y la oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal y el procedimiento por flagrancia.

Finalmente, en nuestra audiencia de flagrancia debemos tener listas nuestras breves conclusiones que se concreta en un petitorio sencillo.

Consejos:

No formule una compleja teoría del caso con profundos análisis jurídicos, fácticos y probatorios avanzados ni nada que se le parezca. Sea concreto. Hay una frase popular que es primordial recordar: VAYA DIRECTO AL GRANO. Este tipo de audiencias son cortas. No canse. No exagere su discurso.

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Si somos la defensa pública o privada del detenido, el porqué merece la libertad.

Si somos la vindicta pública o si somos la representación judicial de la víctima, enfocarnos en el porqué merece una sanción penal en contra del autor que se verificará en un posterior juicio oral y público, solicitando que se declare con lugar la Aprehensión Flagrante de los Imputados conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP, la privación Judicial Preventiva de la Libertad y se siga el asunto por los tramites del Procedimiento Abreviado.
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