Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0005
Por auto de fecha 3 de marzo de 2022 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cobro de cantidades de dinero e “indemnización del daño material y los daños causados a bienes intangibles”, interpuesta por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.055, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALENTUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 86, Tomo 95-A, cambiando el domicilio social de la compañía a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y asentada posteriormente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del referido estado, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el Nro. 19, Tomo 28-A; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL y la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA), siendo recibido el 7 de marzo de 2022.
Dicha remisión obedeció a la apelación incoada por el referido abogado contra la decisión Nro. 13 del 22 de febrero de 2022, mediante la cual el mencionado Juzgado, declaró inadmisible la demanda incoada por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República.
El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Por auto del 30 de junio de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se asignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
El 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia del 10 de agosto de 2022, la representación judicial de la accionante solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2021, el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., interpuso ante esta Sala demanda de contenido patrimonial por cobro de cantidades de dinero e “indemnización del daño material y los daños causados a bienes intangibles” contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA).
El 24 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el asunto al Juzgado de Sustanciación.
Por decisión Nro. 13 del 22 de febrero de 2022, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la demanda.
El 24 de febrero de 2022, la parte demandante apeló de la mencionada decisión.
En fecha 3 de marzo de 2022, el órgano sustanciador oyó en ambos efectos la apelación y acordó la remisión del expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.
II
DECISIÓN APELADA
Mediante decisión Nro. 13 del 22 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de cantidades de dinero e “indemnización del daño material y los daños causados a bienes intangibles”, interpuesta por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Alentuy, C.A., ambos previamente identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), en los siguientes términos:
“(…) este Órgano Sustanciador dictó la decisión número 8 de fecha 8 de febrero de 2022, en la cual -con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- estimó pertinente otorgar a la accionante un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que consignara la documentación necesaria de la cual se constatase el efectivo cumplimiento del antejuicio administrativo y los folios faltantes del libelo de la demanda.
Concretamente, en la decisión comentada se requirió a la parte actora que presentara: (i) la efectiva interposición del antejuicio administrativo ejercido ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y ante la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), que -entre otros aspectos- contuviese la declaración expresa sobre su intención de incoar demanda que le permitiera ver satisfecha su pretensión y; (ii) las páginas números uno (1) y dos (2) del escrito libelar o, en su defecto, lo consignara completo.
A fin de dar cumplimento a lo solicitado por este Juzgado, el abogado Pedro Luis Contreras Tirado mediante diligencia presentada en fecha 9 febrero de 2022, actuando en representación de la sociedad mercantil ALENTUY C.A, expuso: ‘De acuerdo a la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha ocho (08) de febrero del dos mil veinte y dos (2022), con motivo de que nuestra representación adjuntará el escrito [de] interposición del antejuicio administrativo que ejercimos ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias y la Corporación de Industrias Intermedias (CORPIVENSA), además de las páginas uno (1) y dos (2) o en su defecto todo el escrito libelar, y dando cumplimiento a dicha decisión, consignamos (…) lo siguiente: 1) Reclamo Administrativo Previo presentado en el Ministerio del Poder Popular de Industrias y enviado con copia a la Corporación de Industrias Intermedias (CORPIVENSA) en fecha 14 de Septiembre del 2021; 2) Escrito Libelar por parte de Alentuy, C.A’. (Sic. Folios 127 del expediente. Corchetes añadidos).
Ahora bien, entre las instrumentales presentadas por la representación judicial de la actora a fin de subsanar las referidas omisiones, este Sustanciador observa que se encuentra el libelo completo y la copia de un documento fechado 13 de septiembre de 2021, en el que se indica en la parte superior de todos los folios ‘reclamo administrativo previo alentuy, c.a.’, así como, al primer folio, la inscripción ‘Al Ministerio Del Poder Popular De Industrias Y Producción Nacional’, el cual riela a los folio 128 al 144.
Respecto de este último, referido al antejuicio administrativo, se advierte que no contiene sello o nota estampados como constancia de haber sido recibido ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional ni ante la Corporación de Industrias Intermedias (CORPIVENSA), tal como lo prevé el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que los demandados no se tienen por enterados del procedimiento administrativo previo instaurado en su contra.
Ello lleva a este Juzgado a considerar que no se dio cumplimiento al requisito relativo al procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, el cual también le es extensivo a la corporación codemandada, conforme al criterio vinculante sentado en la decisión número 735 dictada por la Sala Constitucional el 25 de octubre de 2017.
En tal sentido, se evidencia que la actora no cumplió con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se indica a continuación junto al artículo 74 eiusdem:
(…omissis…)
A lo anterior, resulta necesario agregar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, en los términos desarrollados en esta decisión. Así se declara.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que el accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento del procedimiento administrativo previo, que debe contener los siguientes requisitos: i) la determinación del monto reclamado el cual deberá ser el mismo que se exija en vía judicial; ii) la manifestación de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar, en caso que no sea satisfecha su pretensión o de no obtener oportuna respuesta en sede administrativa; y iii) debe ser presentado ante el órgano y empresa de que se traten. Cabe destacar que deben dejarse transcurrir los lapsos de Ley que posteriormente facultan al interesado para acudir ante esta jurisdicción”. (Sic). (Mayúsculas y destacados de la decisión citada).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia presentada el 24 de febrero de 2022, el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., esgrimió lo siguiente:
Que “de acuerdo con los anexos enumerados en el Título Sexto, Literales: ‘b, c y d’ de [su] escrito libelar, consta que consigna[ron] ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en original y con el sello húmedo de recibido las Constancias Originales de presentación en físico del Reclamo Administrativo Previo de fecha 14 de septiembre del 2021 al Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional con copia a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), de la misma forma que fue notificada la Procuraduría General de la República mediante escrito de admonición de la misma fecha, cabe destacar que en dichas constancias al final del punto único manifesta[ron] que acompaña[ron] la misma con los anexos correspondientes (…)”. (Sic). (Mayúsculas de texto y agregados de esta Sala).
Alegó que “las Comunicaciones mencionan que: ‘por ende sirva esta comunicación que cuenta como anexos: 1) ‘Reclamo Administrativo Previo’ presentado ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, 2) Instrumento Poder que acredita la legitimación para actuar, y 3) Copia del correo electrónico enviado al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional para ratificar de manera presencial, lo enviado de manera digital utilizando las denominadas TIC’S (Tecnologías de la Información y Comunicación’, en el caso del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional fue recibida por la funcionaria Yorelys Ruíz, el 14 de septiembre del año 2021 a las 11:11 a.m. (…)”.
Señaló que anexaba en esa oportunidad “fotostatos simples de los correos electrónicos enviados en fecha del 13 de septiembre del 2021 al: 1) Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, 2) Corporación Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), 3) Procuraduría General de la República (…)”. (Sic).
Luego, por escrito del 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la demandante, expuso:
Que el “precedente [del auto impugnado] fue una decisión emanada del mismo Juzgado de Sustanciación, en fecha 10 de junio de 2021, mediante la cual procedió a declarar la inadmisibilidad de demanda bajo la misma situación de hecho y el mismo petitorio, bajo el argumento de falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República como consecuencia de una ‘disparidad en las sumas dinerarias demandadas expresadas en las documentales relacionadas con el agotamiento del antejuicio administrativo y el libelo, lo cual lle[vó] a [dicho] Juzgado a sostener que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial’ (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).
Que en aquella oportunidad apelaron de esa decisión alegando que existía perfecta identidad entre los conceptos reclamados en sede administrativa y en sede judicial. Sin embargo, desistieron de la apelación “incoada en fecha 7 de julio de 2021” contra la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación “en fecha 10 de junio de 2021”, “ante la realidad del tiempo que llevaría aquella apelación, superior a realizar un nuevo reclamo administrativo”.
Que en fecha 13 de septiembre de 2021 su representada presentó “en físico ante la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA) y ante el Ministerio del Poder Popular para Industrias y producción Nacional, nuevo Reclamo Administrativo Previo cuyo petito se corresponde exactamente con los conceptos y cuantía demandados en el presente libelo de demanda” y al día siguiente, esto es, el 14 de septiembre de 2021, presentó “escrito ante la Procuraduría General de la República mediante el cual se participaba al máximo órgano de representación de los intereses patrimoniales de la República sobre la presentación del referido reclamo”.
Como fundamento de la apelación interpuesta alegó que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala “infringe la doctrina vinculante de la Sala Constitucional vinculada al Principio Pro Actione y a un debido proceso”. En tal sentido, arguyó que tanto esta Sala Político-Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) han consolidado el cambio procedimental, explicitando los parámetros de acceso efectivo a la administración de Justicia, la tutela judicial efectiva y la superación de las trabas creadas por las formas no esenciales”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, procedió a ratificar el contenido de la diligencia presentada el 24 de febrero de 2022 y a enumerar una lista de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que a su decir, fueron infringidas por la decisión apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., contra la decisión Nro. 13 de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa que declaró inadmisible la demanda incoada por la precitada empresa contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA).
Previo al análisis del asunto debatido este Máximo Tribunal observa que en fechas 24 de febrero y 27 de julio de 2022, la representación judicial de la apelante presentó alegatos tendientes a fundamentar el recurso interpuesto.
Al respecto se advierte que, en casos similares al presente esta Sala ha establecido que “las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…) por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 969 y 321 de fechas 19 de julio de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente)”. (Decisión Nro. 1125 del 14 de octubre de 2015). (Destacado de este fallo).
No obstante, aun cuando no se requiere fundamentación, como quiera que en el presente caso la parte apelante esgrimió las razones por las que recurre del mencionado auto, esta Sala examinará lo expuesto en dichos escritos. Así se decide.
Ahora bien, en la mencionada decisión se concluyó en la ausencia de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República.
Con relación a dicho particular, los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.
En torno al aludido procedimiento administrativo previo, también llamado antejuicio administrativo, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que su objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes u órganos que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 01403 y 00850 de fechas 26 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2015).
De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que este también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado. (Vid., decisión Nro. 1355 del 5 de agosto de 2011, dictada por la mencionada Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Precisado lo anterior, en el presente caso se observa que se interpuso una demanda de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), adscrita al referido ministerio, creada mediante Decreto Presidencial Nro. 2.646 de fecha 7 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.797, del día 15 de igual mes y año, denominada originalmente Venezuela Industrial, S.A. (VENINSA), tal como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de agosto de 2012, publicada en la referida Gaceta Oficial Nro. 40.065 del 5 de diciembre de 2012.
En este orden, habiéndose incoado la demanda contra la República y siendo la codemandada una empresa del estado, a la cual le son extensibles los privilegios y prerrogativas de ésta, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, se concluye que debió agotarse el procedimiento previo a las demandas contra la República.
En atención a lo señalado corresponde a la Sala determinar si, en el asunto de autos, la demandante cumplió con la mencionada formalidad, a cuyos efectos, se aprecia que la parte actora consignó en el expediente la siguiente documentación:
-Copia simple de documento de fecha 13 de septiembre de 2021, en el que se lee en la parte superior de todos los folios “RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO ALENTUY, C.A.”, en el primer folio se constata la inscripción “AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL”, y en el último folio del referido instrumento se observa el texto: “Firmado digitalmente por Pedro Contreras Tirado Fecha: 2021.09.13 11:30:20 -04´00´…”. (Folios 128 al 144 del expediente judicial).
-Copia simple de correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2021, dirigido a la dirección oacindustria@gmail.com cuyo texto se transcribe de seguidas:
“Estimado.-
Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional
Su despacho.
Ante todo le extiendo un cordial saludo, el objeto del presente correo electrónico se detalla a continuación:
1. El escrito de ‘Reclamo Administrativo Previo’ de la empresa ALENTUY C.A. Rif. J-08505004-3 anexo, se presenta por medio electrónico utilizando el correo electrónico oficial de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (oacindustria@gmail.com) de acuerdo a anuncio publicado en la cuenta de Twitter @OACMin PPIBES, también oficial, el día 13 de marzo del año 2020.
2. Se hace uso de tal mecanismo ante las circunstancias extraordinarias que vive el país que han servido de motivación para dictar la categoría de Estado de Alarma, en el ámbito de los Estados de Excepción contemplados en la Constitución. Así mismo, se presenta bajo un novedoso marco legal dirigido a facilitar el establecimiento de relaciones entre los órganos del Poder Público y los administrados, mediante tecnologías de información que propicien la mejora continua de los servicios que la administración presta, contribuyendo a la efectividad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos, así como contribuir en los modos de organización y funcionamiento del Poder Público. Por otra parte, la representación legal de la reclamante hace uso de su firma electrónica certificada, tal como aparece en la data inscrita en la parte final del presente documento.
3. A todo evento, invoco la siguiente normativa que sustenta el mecanismo utilizado: (…).
4. Se anexa a este correo electrónico, el escrito ‘Reclamo Administrativo Previo’ e instrumento poder que acredita la legitimación para actuar”. (Folios 27 y 185 y su vuelto del expediente judicial).
-Comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, en la cual se verifica sello de recibido en ese despacho por la ciudadana “Yorelys Ruiz”, en fecha “14/9/21”, a las “11:11 am”. En el aludido documento se expresa:
“(…) ÚNICO: En fecha 13 de septiembre del 2021, mi representada presentó Escrito de Reclamación Previo enviado al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, utilizando el correo electrónico oficial de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (oacindustria@gmail.com) de acuerdo a anuncio publicado en la cuenta de Twitter @OACMinPPIBES, también oficial, el día 13 de marzo del año 2020. El reclamo administrativo previo, conjuntamente con sus anexos, con el objeto de cumplir con el requisito procesal precedente a una eventual demanda contra República, contentivo del petito de pago del justiprecio definitivo y firme de bienes que son propiedad de mi representada y que fue definido en ocasión del avenimiento entre la reclamante y la República, suscrito tal como lo estipula la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, incluye los intereses e indexación de la cifra que, como ya se indicó, ha sido establecida por vía de arreglo amigable. Igualmente, el Reclamo incluye la indemnización del daño que deriva de actos, omisiones y vías de hecho imputables a agentes u órganos de la administración, en la ilegítima ocupación general de bienes no afectados originariamente en el decreto que abrió el proceso expropiatorio y que son propiedad de ALENTUY; C.A, incluye el valor re expresado de los bienes expropiados según lo acordado y admitido por CORPIVENSA, e incluye el valor de los bienes intangibles no incluidos en el decreto expropiatorio pero afectados, utilizados y explotados por el ente expropiante, lo cual está debidamente soportado en las actas que se adjuntaron. Por ende sirva esta comunicación que cuenta como anexos: 1) ‘Reclamo Administrativo Previo’ presentado ante el Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, 2) Instrumento Poder que acredita la legitimación para actuar, y 3) Copia del correo electrónico enviado al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional para ratificar de manera presencial, lo enviado de manera digital utilizando las denominadas TIC´s (Tecnologías de la Información y Comunicación)”. (Folio 26 y su reverso del expediente judicial. Anexo al libelo de la demanda marcado con la letra C).
-Comunicación al Presidente de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), en la que se evidencia sello húmedo de recibido en fecha 14 de septiembre de 2021, con firma ilegible, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“(…) ÚNICO: En fecha 13 de septiembre del 2021, mi representada presentó copia del Escrito de Reclamación Previo enviado al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, ante el Presidente de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), utilizando el correo electrónico oficial oaccorpivensa@gmail.com de acuerdo a anuncio publicado en su cuenta Twitter @OACCorpivensa,(…). El reclamo administrativo previo, conjuntamente con sus anexos, con el objeto de cumplir con el requisito procesal precedente a una eventual demanda contra la República, contentivo del petito de pago del justiprecio definitivo y firme de bienes que son propiedad de mi representada y que fue definido en ocasión del avenimiento entre la reclamante y la República, suscrito tal lo estipula la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, incluye los intereses e indexación de la cifra que, como ya se indicó, ha sido establecida por vía de arreglo amigable. Igualmente, el Reclamo incluye la indemnización del daño que deriva de actos, omisiones y vías de hecho imputables a agentes u órganos de la administración, en la ilegítima ocupación general de bienes no afectados originariamente en el decreto que abrió el proceso expropiatorio y que son propiedad de ALENTUY; C.A, incluye el valor re expresado de los bienes expropiados según lo acordado y admitido por CORPIVENSA, e incluye el valor de los bienes intangibles no incluidos en el decreto expropiatorio pero afectados, utilizados y explotados por el ente expropiante, lo cual está debidamente soportado en las actas que se adjuntaron. Por ende sirva esta comunicación que cuenta como anexos: 1) ‘Reclamo Administrativo Previo’ presentado ante el Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, 2) Instrumento Poder que acredita la legitimación para actuar, y 3) Copia de los correos electrónicos enviados al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, al Presidente de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. para ratificar de manera presencial, lo enviado de manera digital utilizando las denominadas TIC´s (Tecnologías de la Información y Comunicación)”. (Sic). (Folio 24 y su reverso del expediente judicial. Anexo al libelo de la demanda marcado con la letra B).
-Comunicación dirigida al ciudadano Procurador General de la República en la que se aprecia sello húmedo de recibido en fecha 14 de septiembre de 2021, a las “11:44” a.m., con firma ilegible, en cuyo texto se reproduce, en similares términos, la comunicación antes reseñada. (Vid., folio 28 y su reverso del expediente judicial, también acompañada al libelo de la demanda como anexo marcado con la letra D).
Ahora bien, en el caso de autos se observa de las actuaciones cursantes en el expediente que la demandante Alentuy, C.A., presentó ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (MINPPIBES) y la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA) “RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO ALENTUY, C.A.”, de fecha 13 de septiembre de 2021, que riela a los folios 128 al 144 del expediente, el cual no contiene el sello húmedo como constancia de recibo de los prenombrados órganos y ente, respectivamente.
Asimismo, se aprecia que la hoy accionante envió vía correo electrónico sendas comunicaciones a las direcciones oficiales de los demandados (folios 25 y 27 del expediente judicial) en las cuales señala que envía como anexo a cada una de esas oficinas “El escrito de ‘Reclamo Administrativo Previo’ de la empresa ALENTUY C.A.”. Dichas copias fotostáticas, tampoco tienen estampada constancia alguna de recibo.
Por otra parte, se verifica que la parte demandante igualmente dirigió comunicaciones escritas a la empresa demandada, al Ministerio de adscripción y la Procuraduría General de la República donde les manifiesta acerca de la presentación que había hecho vía correo electrónico del “reclamo administrativo previo, conjuntamente con sus anexos, con el objeto de cumplir con el requisito procesal precedente a una eventual demanda contra la República”, las cuales sí contienen sello húmedo, donde se evidencia que las referidas misivas fueron recibidas en fecha 14 de septiembre de 2021.
Precisado lo anterior, como quiera que la demandante hizo uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a revisar lo dispuesto en el derecho positivo vigente para la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, la cual se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del mencionado Decreto-Ley, disposición que establece:
“Eficacia Probatoria
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
En similar sentido, el texto legal citado contempla lo siguiente:
“Constancia por escrito del Mensaje de Datos
Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
(…)
Oportunidad de la emisión.
Artículo 10.- Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al Destinatario.
Reglas para la determinación de la recepción
Artículo 11.- Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme a las siguientes reglas: 1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado. 2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario”.
En conexión con la normativa anteriormente citada, es pertinente referir lo dispuesto en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene como objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de la información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y la prestación de servicios, impulsando la transparencia del sector público, así como promover el desarrollo de las tecnologías de información libre en el Estado, entre otros fines, cuyo artículo 8 prevé:
“Derecho de las personas
Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a: 1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley”.
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a las disposiciones transcritas se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Con el objeto de establecer la credibilidad del documento electrónico producido en el caso de autos, observa la Sala, que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. (Vid., sentencias de esta Sala Nro. 00157 de fecha 13 de febrero de 2008).
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, en su fallo Nro. 274 del 30 de mayo de 2013, ratificado en la sentencia Nro. 212 del 12 de julio de 2022, en el cual estableció lo siguiente:
“(…) Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un ‘certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad’.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, en atención a la normativa y jurisprudencia antes citadas, se reconoce la eficacia y valor jurídico a los mensajes de datos, a cuyo efecto permite la utilización de estos mecanismos por parte de los distintos órganos del Estado a los fines de contribuir con el desarrollo efectivo de sus funciones, otorgándole a dichos documentos electrónicos la misma eficacia probatoria que a los documentos escritos y la información contenida en dicho mensaje de datos que fuere reproducida en formato impreso, tendrá el mismo valor probatorio de las copias fotostáticas.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Ahora bien, tanto en las comunicaciones enviadas a través de los mensajes de datos (reproducidas en formato impreso, insertas a los folios 25 y 27 del expediente judicial) como en las comunicaciones escritas (donde se da cuenta a la parte demandada del envío del mensaje de datos contentivo del escrito del antejuicio administrativo, que rielan en los autos a los folios 24, 26 y 28) no se aprecia una exposición clara de los hechos por los cuales la demandante está solicitando la indemnización por los daños a la empresa estatal la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), antes de acudir a la vía jurisdiccional, es decir, sus pretensiones en el caso no fueron expuestas en las señaladas comunicaciones electrónicas, toda vez que los documentos impresos y con constancias de recibo por parte de los demandados que se encuentran insertos en el expediente no son los instrumentos que en su oportunidad se adjuntaron a dichas comunicaciones y/o correos.
Aunado a lo anterior, se observa que si bien riela a los folios 128 al 144 del expediente el escrito del reclamo administrativo previo, éste no tiene la constancia de recibo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la recepción del referido escrito “debe constar en el mismo”.
Así, ante la ausencia de las impresiones de los mensajes de datos con su respectivo acuse de recibo y tomando en cuenta que la finalidad del procedimiento administrativo previo es que queden delimitadas de forma clara e indubitable las pretensiones que se persiguen ver satisfechas, con miras de evitar las cargas que implicarían un potencial juicio, debe concluirse que la señalada gestión no constituye en modo alguno prueba de haberse satisfecho el requisito exigido en la ley, referido al cumplimiento del denominado procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, dispuesto en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, visto que el incumplimiento de esa formalidad constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, lo procedente es confirmar la decisión Nro. 13 de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, se advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumplidos los requisitos de admisibilidad. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio ALENTUY, C.A., ya identificada, contra la decisión Nro. 13 de fecha 22 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de cantidades de dinero e “indemnización del daño material y los daños causados a bienes intangibles”, incoada por la mencionada empresa contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL y la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA).
2. CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
El Magistrado,
JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00743.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA