sábado, 4 de junio de 2016

Breves sobre la Discusión Final y Cierre del Debate en el Juicio Oral y Público. Segunda Parte. Duda Razonable

Continuando con las Conclusiones, que a mi modo de ver, es uno de los momentos claves del juicio oral y público, el cual sin ninguna duda debe tener un objetivo primario: no sólo el recordar al Juez de todos los actos que presenciamos en cada una de las exposiciones que hicimos durante todo el debate, desde nuestras iniciales preguntas y las respuestas que dieron los testigos o expertos en relación con el hecho punible, sino simplemente rematar y dar la estocada final: convencer al Juez que es receptor de nuestro apasionante y seguro discurso, sin titubear, que desde la investigación criminalística y sus alcances, las diligencias de investigación realizadas en el acto conclusivo hasta el procedimiento lógico deductivo, las reglas de derecho, las constantes e invariables que ocurrieron en los medios probatorios, su explicación y la natural predicción que añoramos, nuestras expectativas y la tutela judicial efectiva que aspiramos se cumpla.



Esto que les acabo de comentar, significa en la práctica que todos y cada uno de los actos o continuaciones del debate, debimos estar atentos a todo lo que pasó, no dejar detalles para última hora, el haber convencido en cada una de nuestras intervenciones al Juez, de que nosotros teníamos la razón en todas y cada una de nuestras exposiciones, o por lo menos, en la mayoría de ellas, es nuestro norte para tener en cuenta la responsabilidad penal y dependerá de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan.

Si somos los que llevamos la representación judicial de la víctima, a veces, es conveniente mencionar que hacía la víctima y su familia, antes de verse afectados por este hecho punible, que antecedentes tenía y me refiero, no a decir, que no tenía una sombra muy oscura con antecedentes penales sino a su historial en la sociedad, su profesión, su trabajo, sus estudios, títulos técnicos o universitarios, el nombre, el trato, la comunicación que los ciudadanos tenían de este individuo cuya familia o hoy clama justicia y pide una sentencia ejemplarizante. Este currículum, que puede acreditarse en los autos (me refiero la fase preparatoria en la cual obviamente en su momento, se consignaron todas estas documentales y las testimoniales que acreditaron que es un ciudadano modelo, productivo para la comunidad), seguramente incidirán estas palabras en el dispositivo del fallo. No sin antes olvidar la parte familiar y humana de las víctimas, si era padre de familia, los hijos que tenía su cargo, y todo alrededor de su vida familiar, social y pública que se afectó por todo este proceso penal. Haciendo una comparativa con el delincuente que transgredió las normas de la sociedad, que cometió el delito y que probablemente, si pertenece a una banda, tenga una vida delictual consumada y no querida por los ciudadanos.

Si somos la defensa del acusado, mencionar si lo consideramos prudente y necesario, cuál era su actividad normal en su vida diaria y el cómo puede influir esto en el fallo a nuestro favor que debe ser declarado por el Juez al final del debate, lo cual también debe estar acreditado en autos. Enfoquémonos en la arrolladora evidencia que no va a ser incriminante y que se descubrió en el transcurso del debate y obviemos lo que no fue contundente o en definitiva fue algo secundario. El utilizar preguntas retóricas, me parece una buena arma por la efectividad que logran alcanzar por las respuestas que se den. No hay que perder tiempo en ciertos hechos no controvertidos. Es decir, que no se hayan discutido y que nos beneficien, sino que debemos confrontar desde las clásicas causales de justificación hasta la posible duda razonable que se pueda plantear como alegato de cualquiera de las partes procesales en la causa. Siempre con muchísima fuerza en el alegato de conclusión para absolver, no para sobreseer. Explicaré más adelante.

TIPS SOBRE DUDA RAZONABLE EN EL CIERRE DE LOS JUICIOS ORALES Y PÚBLICOS

Hay tanto de que hablar en unas conclusiones, desde la forma hasta el fondo, que intentaré hacer una serie de entregas con algunos consejos en el cierre del juicio oral frente a los delitos más comunes en Venezuela que son los delitos contra las personas y luego, desarrollaré, entre otros, los delitos contra la propiedad. Por ello, al ser tan variado lo que el expositor dirá en su cierre, es que va a depender en gran medida de qué tipo de delitos se encuentren involucrados. Quisiera empezar por una que siempre me llamó la atención y la puesta en marcha en todas y cada una de las intervenciones del debate del juicio oral y público, la aplicación de la tesis llamada "duda razonable". Veamos estas palabras según el Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario:

"Duda"
1. f. "Suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia."

"Razonable". Del lat. rationabĭlis
1. adj. "Adecuado, conforme a razón. Respuesta razonable."

"Argumento a pari, o argumento a simili"
1. m. Fil. "argumento fundado en razones de semejanza y de igualdad entre el hecho propuesto y el que de él se concluye."

Una duda razonable que ha tenido algunas variaciones, como aspecto emblemático en el proceso penal venezolano. Estas modificaciones, a mi modo de ver, han sido negativas para los Principios Garantistas del Código.

Lo único que establecía nuestro primer Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario del 23/01/1998, era en dos normas. Primero, con referencia al extinto Tribunal con Jurados y la duda razonable, quisiera señalarles lo que disponía el artículo 175, éste nos enseñaba sobre el objeto del veredicto:

"Finalizado el debate, el juez presidente indicará por escrito a los jurados los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado. Asimismo, informará que si tras la deliberación no les hubiere sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. El escrito con el objeto del veredicto se comunicará a las partes, las cuales podrán pedir su modificación. El juez resolverá en el acto.
El escrito de fijación del objeto del veredicto y las incidencias que se susciten formarán parte del acta del veredicto."

Lamentablemente hoy en nuestro sistema penal ya no contamos con los Tribunales de Jurados ni con Escabinos, pero en aquel momento era distinta la situación y hasta interesante de comentarles, es porque el In Dubio Pro Reo es un Principio que se debía aplicar sobre las dudas que tuvieran sobre la apreciación de las pruebas, ya que no tenían la seguridad de condenar a alguien y era lo más sano absolver al acusado en el acta de veredicto, pues en la motivación sobre este punto, era la pieza imprescindible para este tipo de elucubraciones que se presentasen con relación la interpretación de algún medio probatorio versus otro y su natural contrapeso.

Luego, en el Recurso de Casación, se disponía en el artículo 454, hace más de 16 años, lo siguiente:

"Veredicto y sentencia del tribunal de jurados. Si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión, o cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.

Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado."

Posteriormente, fueron eliminadas estas normas que mencionaban la duda razonable en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558 del 14/11/2001. Después en la G.O. N° 5.894 Extraordinario de fecha 26/08/2008; y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela G.O. N° 5.930 E. del 04/09/2009. Todas estas reformas eliminaron esta particularidad, al parecer, dirigida solamente al Tribunal de Jurados, siendo otro aspecto violatorio de nuestra Constitución, porque se dejó fuera o que ocurría entonces con los casos de Tribunales Unipersonales y con los de Escabinos. La única advertencia que otrora se dejó fue en Fase Preparatoria, y se indicaba en la Sección Cuarta que nos hablaba de las Disposiciones Comunes, en el Inicio de la Investigación. Era el artículo 300, el cual mencionaba que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301, que es la desestimación y los 30 días que tenía el Fiscal para indicar el porqué de esta situación.

En vez de desarrollar y ampliar estas normas que impulsen la duda razonable, el legislador lo que hizo fue omitirlas, ya que no se esta como tal expresamente en nuestra legislación adjetiva penal, tal frase o definición o concepto. Lo único que vemos ahora en el artículo 364.4 del COPP, es que tiene que existir una exposición concisa en los fundamentos de hecho y de derecho como uno de los requisitos que toda sentencia establezca en relación a los parámetros para condenar, o por el contrario, absolver o sobreseer. Al principio parece encajar en el sobreseimiento derivado los artículos 300.1 y 304 eiusdem, ya que "el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado", debido a que en los autos se encontraría en forma diáfana una teoría de una duda razonable. Sin embargo, no pudiera ser el sobreseimiento porque este artículo 304 dispone que si durante la etapa de juicio se produce "una causa extintiva de la acción penal", el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Pero, dice el artículo 49 ibídem, cuáles son las causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Ninguna de estas ocho causales, se refiere a lo que es un caso de duda razonable. También, menciona esta norma que pudiera resultar acreditada la cosa juzgada, y no sería necesaria la celebración del debate para comprobarla. Por ello, nuestro sentido común impone que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio deberá pronunciarse sobre la absolución y no por el sobreseimiento. Absolver según el Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario, en su tercera acepción es "Declarar libre de responsabilidad penal al acusado de un delito".

Para que un acusado sea condenado, tiene que existir en autos una completa seguridad de que es absolutamente responsable de los hechos punibles cometidos. Se dice que un Juez cuando va a condenar es porque va más allá de la duda razonable y está convencido de que es culpable el acusado. No es algo a medias. Sin embargo, la omisión del legislador sobre esta importante figura jurídica que va de la mano de la Presunción de Inocencia frente al conocimiento de lo ocurrido en el caso, porque lo que si debemos tener presente es que no puede haber vacilación o una indecisión que se pudiera plantearse en un párrafo de la sentencia definitiva, lo cual es digno de hurgar en este artículo de opinión. Es esta posible incertidumbre de escoger entre dos cosas tan elementales como son el juicio de valor, en la errada norma de nuestro primer COPP de 1.998 en la posible insuficiencia de prueba en contra de un acusado, o en la errónea apreciación de las pruebas realizadas o evacuadas.

En la opción de ver una duda razonable no es que haya insuficiencia de pruebas, es que existen las pruebas y el Juez decreta absolución, porque hay pruebas que inculpan y otras al mismo tiempo, que exculpan al acusado. Sobre el error apreciación de las pruebas realizadas, es un vicio clásico en nuestro derecho positivo, pero que lo que implicaría necesariamente es la absolución de cualquier tipo de responsabilidad penal, porque a las primeras de cambio, si absuelve es porque no hay plena prueba su favor. Distinto es cuando habría un equilibrio probatorio que pondría en una balanza el Juzgador, pero si condena y en autos lo que existe es una enorme duda razonable que argumentar, lo que se configuraría es una ilogicidad en la motiva. Sobre esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05-211, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, dispuso lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” Sombreado y subrayado mío.

Es decir, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio tiene que estar 100% seguro de que el individuo que está juzgando, fue el que cometió el delito o los delitos. Para ello, la valoración de las pruebas, la motivación de la sentencia (ver lo concreto del artículo 157 del COPP) y la configuración que haga en su mente apreciando todos los factores que influyen en el caso serán determinantes para lograr la sentencia justa. Porque si bien es importante saber la verdad de lo ocurrido, que es uno de los fines del proceso penal, hay que entender cómo pasó racionalmente ese hecho punible, Y esa duda razonable que es algo estrictamente mental, de razón, de conocimiento, si la tiene, no le va a dejar en su conciencia emitir un fallo perfecto y completo. Es decir, que no tenga ningún vicio y que sea tan bien terminado, tan bien diseñado que sea imposible por una Corte de Apelaciones o en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, descubrir o detectar cualquier irregularidad que pueda ser una reposición de la causa o la declaratoria Con Lugar de volver a realizar un nuevo juicio oral y público. Y recordando en este caso que la apelación debe reunir las condiciones de fondo y de forma, con la llamada fundamentación y la especificidad de la causa del agravio (que hay duda razonable) de conformidad con los artículos 443 y siguientes del COPP, por el tema del derecho de la apelación de la garantía del Principio de la Doble Instancia y el derecho de recurrir al fallo.

Para intentar comprender un poco de dónde proviene el origen más cercano de esta duda razonable, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece e identifica:

“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. 

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”

Según la sentencia 270 del 24 de octubre de 2001 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, nos enseña sobre la duda:

"Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda."

El vicio a mi modo de ver, pudiera enfocarse cuando hablemos del tema, no de la duda razonable expresamente señalada en una norma, porque no existe en nuestro Código Penal como tal, sino de la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual está contenido en el artículo 444.2 del COPP, por la llamada incoherencia de los razonamientos que pudieran darse en vista de la posible carencia o confrontación, mejor dicho, de los motivos y tener una cabal y absoluta tranquilidad mental para condenar a un individuo que según los elementos probatorios en autos (ver artículo 22 del COPP) es el verdadero culpable. ¿Porqué menciono la ilogicidad?, porque no puede haber otra configuración e identificación más idónea del vicio. Es conveniente mencionar la sentencia 157 de la Sala de Casación Penal, del 17/05/2012, Magistrado Ponente, Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. Nº 2011-0241, la cual dispuso que:

"...según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias." y más adelante dice: "La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez."

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Dr. Carrasquero, en la sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, nos dice:

“…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia"

He visto pocas sentencias venezolanas en la web que toquen en profundidad este punto de la "duda razonable". Una de estas sentencias, que puedo recomendar leer es de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, del 16 de febrero de 2011 (1), y es la que se CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual CONDENÓ a un ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, más las accesorias de Ley; y lo ABSOLVIÓ POR DUDA RAZONABLE, de la comisión del delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 142 y 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Otra interesante sentencia es la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 7 de julio de dos 2010 (*), señala lo que es "más allá de toda duda razonable":

"...no responde a la idea de una convicción absoluta sino de aquella que excluya las dudas más importantes; Urrutia Laubreaux, citando al profesor Pfeffer, señala que en razón a ello se reemplazó la frase "la suficiente convicción" por la oración "más allá de toda duda razonable". En el caso bajo examen sí existe una duda razonable.
Para los jueces del derecho anglosajón, prueba más allá de una duda razonable es aquella tan convincente que uno está dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ella sin dudarlo, pero que no significa una certeza absoluta.

MICHELE TARUFFO, en su reconocido estudio sobre el “Conocimiento Científico y Estándares de Prueba Judicial”, al abordar el tema sobre “La Ciencia y Proceso. Aspectos Generales”, enseña lo siguiente:

“En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo común: la investigación de la verdad. La investigación científica está de por sí orientada hacia la búsqueda de la verdad, aunque otro problema es definir qué se entiende por verdad científica y cuáles son los métodos empleados para conseguirla. También el proceso judicial está orientado hacia la búsqueda de la verdad, al menos si se adopta una concepción legal-racional de la justicia — como la propuesta por Jerzy Wroblesky seguida por otros teóricos de la decisión judicial— según la cual una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión. Si se atiende a la averiguación de los hechos, el proceso puede también ser concebido como un método para el descubrimiento de la verdad: un método a veces muy complicado y con frecuencia inadecuado para el objetivo, pero sin embargo un procedimiento orientado hacia el logro de la verdad. Naturalmente, sucede con frecuencia, por las razones más diversas, que el objetivo no se alcanza. Esto demuestra solamente lo inadecuado de un particular procedimiento judicial o del modo en que se ha desarrollado, pero no demuestra que el proceso no pueda o no deba ser concebido como un método para reconstruir la verdad de los hechos. Esta concepción del proceso puede ser impugnada, y de hecho existen varias orientaciones teóricas según las cuales el proceso judicial no podría estar orientado hacia la búsqueda de la verdad sobre los hechos, o incluso no debería ser entendido como un método para la reconstrucción verídica de los mismos. Sin embargo estos puntos de vista son por muchas razones infundados: el contexto procesal, de hecho, requiere que se busque la verdad de los hechos como condición de corrección, validez y aceptabilidad de la decisión que constituye el resultado final del proceso.

Entre ciencia y proceso existen diferencias relevantes que deben ser tomadas en consideración si se quiere comprender de qué manera la ciencia puede ser utilizada en el contexto del proceso. La ciencia opera a través de varios tránsitos, en tiempos largos, teóricamente con recursos ilimitados, y conoce variaciones, evoluciones y revoluciones. Además, al menos según el modelo más tradicional, la ciencia está orientada hacia el descubrimiento, la confirmación o la falseabilidad de enunciados o leyes generales que se refieren a clases o categorías de eventos. Por decirlo así, y retomando una conocida distinción de Windelbald, las ciencias naturales tienen carácter nomotético. Por el contrario, el proceso se refiere a conjuntos limitados de enunciados relativos a circunstancias de hecho particulares, seleccionadas y determinadas con base en criterios jurídicos, es decir, con referencia a las normas aplicables a un caso particular. Por tanto, tiene, análogamente a algunas ciencias históricas, carácter idiográfico. Además, el proceso opera en tiempos relativamente restringidos, con recursos limitados, y está orientado a producir una decisión tendencialmente definitiva (que se convierte en tal a través del mecanismo de la cosa juzgada) sobre el específico objeto de la controversia.

A pesar de estas diferencias, la atención cada vez más intensa que desde hace tiempo se ha dedicado al problema general de las relaciones entre ciencia y derecho se ha referido frecuentemente a las relaciones entre ciencia y proceso, es decir, reformulando el problema en otros términos, al uso que de la ciencia se puede hacer en el proceso. Y así ha venido emergiendo, con evidencia cada vez mayor, el problema de las "pruebas científicas", o sea del posible empleo de la ciencia como instrumento para la averiguación de la verdad sobre los hechos que deben ser analizados en el contexto procesal. Esta conexión estrecha entre ciencia y proceso tiene varias razones fácilmente comprensibles. En realidad, siempre ha sucedido que los jueces han utilizado nociones científicas para establecer o interpretar circunstancias de hecho para las que parecían inadecuadas las nociones de la experiencia o del sentido común. Desde hace varios siglos, pero con una enorme aceleración en el siglo XX, la extensión de la ciencia en campos del saber que en el pasado eran dejados al sentido común ha provocado un relevante movimiento de las fronteras que separan la ciencia de la cultura media no-científica: sucede cada vez con mayor frecuencia, de hecho, que circunstancias relevantes para las decisiones judiciales pueden ser averiguadas y valoradas con instrumentos científicos, y por tanto se reduce proporcionalmente el área en la que el juicio sobre los hechos puede ser formulado solamente sobre bases cognoscitivas no científicas. El empleo de pruebas científicas se hace en consecuencia cada vez más frecuente en el proceso civil y en el proceso penal. Por otra parte, la penetración capilar de la ciencia y de la tecnología en la vida cotidiana, desde la medicina hasta la informática, hace más frecuentes que en el pasado las controversias que tienen origen en hechos directamente conectados con el uso de la ciencia, y que por tanto requieren de métodos de averiguación que no pueden ser más que ser científicos”.

Así, la duda razonable puede surgir con respecto a procedimientos a emplearse dentro de un proceso judicial, o con relación a cualquier aspecto jurídico dentro del proceso.

De tal manera que resulta lógico, admitir tener una “duda razonable” sobre la certeza del derecho alegado, por las partes o por cualquier elemento integrante del juicio.

Que “el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez."

Otra sentencia (2) venezolana, en los alegatos del recurrente se expone:

" •.. por cuanto las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria y la no idoneidad de las mismas en consecuencia por ser inconducentes; conduce al Tribunal Unipersonal a la duda razonable, y por tanto a la aplicación de la norma que mas beneficie de al reo por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado acusado en los hechos investigados y a él imputados por el Ministerio Público. Ni tampoco se probó la ocurrencia de los presuntos hechos punibles a él atribuidos. Es por lo que quien decide, concluye que en este caso los procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ..."

Más adelante se estableció:

"En el presente caso, primeramente debemos destacar, que resulta incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí y las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la victima al momento de ser valoradas las aprecia de manera parcial y no en todo su contexto, pues no describe en su razonamiento la declaraciones de manera completa, específicamente los que lo llevaron a establecer la duda razonable y consecuente absolución del acusado Miguel Alexander Castellanos Ramos, en los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público al momento de valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial."

En Canadá, la expresión "más allá de una duda razonable" requiere aclaración para el beneficio del jurado (R. v. Brydon, [1995 4 SCR 253] (SCC 1995).(4). La decisión que sentó jurisprudencia es R. v. Lifchus, donde el Tribunal Supremo discutió los elementos apropiados de las instrucciones al jurado en el concepto de "duda razonable" y notó que "la correcta explicación del requisito de la carga de prueba es esencial para asegurar un juicio penal justo." (R. v. Lifchus, [1997 3 SCR 320] (SCC 1997) (5). Si bien la Corte no prescribió ningún fraseo concreto que un juez de juicio tiene que utilizar para explicar el concepto, recomendó ciertos elementos que tendrían que ser incluidos en una instrucción al jurado, así como señaló comentarios que tendría que ser evitados.

Continuando lo que se indica en Canadá, el Tribunal Supremo sugirió que el concepto de la prueba más allá de una duda razonable tendría que ser explicada a jurados como sigue:(5)
  • El estándar de la prueba más allá de una duda razonable está inextricablemente entrelazado con aquel principio fundamental a todos los juicios  criminales: la presunción de inocencia.
  • La carga de la prueba recae en la acusación a lo largo de todo el juicio, y nunca cambia al acusado.
  • Una duda razonable no es una duda basada en compasión o prejuicio; en cambio, está basada en la razón y el sentido común.
  • La duda razonable está lógicamente conectada a la evidencia o ausencia de evidencia.
  • Probar más allá de una duda razonable no implica prueba hasta una certeza absoluta. Eso no es prueba más allá de cualquier duda, ni es una duda imaginaria o frívola.
  • Se requiere más que probar que el acusado es probablemente culpable. Un jurado qué concluye sólo que el acusado es probablemente culpable debe absolver.
La Corte en Canadá advirtió también a los jueces de juicio que tendrían que evitar explicar el concepto en las maneras siguientes:(5)
  • describiendo el plazo “duda razonable” como una expresión normal que no tiene un significado especial en el contexto de ley criminal.
  • Invitando a los miembros del jurado a aplicar a la tarea ante ellos, el mismo estándar de prueba que aplican a importantes, o incluso las más importantes, decisiones en sus propias vidas .
  • Equiparando  prueba “más allá de una duda razonable” a prueba “de certeza moral”.
  • Calificando la palabra "duda“ con adjetivos distintos de “razonables”, como “serios”, “sustancial”, o “acechante”, los cuales pueden confundir al jurado.
  • Instruyendo a los jurados que pueden condenar si están “seguros” de que el acusado es culpable, en vez de proporcionarles una definición apropiada al significado de las palabras “más allá de una duda razonable”.
El Tribunal Supremo de Canadá desde entonces ha enfatizado en R. v. Starr, [2000 2 SCR 144, 242] (SCC 2000). “In my view, an effective way to define the reasonable doubt standard for a jury is to explain that it falls much closer to absolute certainty than to proof on a balance of probabilities.” (6) ,que una manera eficaz de explicar el concepto es decir al jurado que prueba más allá de una duda razonable "cae mucho más cerca de la certeza absoluta que la prueba en un equilibrio de probabilidades." No es bastante para creer que el acusado es probablemente culpable, o aparentemente culpable. Prueba de culpabilidad probable, o aparentemente probable, no es prueba más allá de una duda razonable." (7) (8)

Hasta una película de Suspenso/Novela Policíaca denominada "Duda Razonable" (Reasonable Doubt / The Good Samaritan), dirigida por Peter Howitt, también conocida como "La Coartada Perfecta", de 1h 31m de duración, cuya fecha de estreno fue el 17 de enero de 2014 (Estados Unidos), con el famoso actor Samuel L. Jackson, se hizo sobre este interesante tema.
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(*) http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/2010/julio/962-7-9375-.html
(1) http://portuguesa.tsj.gob.ve/decisiones/2011/febrero/1114-16-4506-10-02.html
(2) http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2011/febrero/1517-7-2860-10-21.html
(4) http://www.canlii.org/en/ca/scc/doc/1995/1995canlii48/1995canlii48.html
(5) http://www.canlii.org/en/ca/scc/doc/1997/1997canlii319/1997canlii319.html
(6) http://www.canlii.org/en/ca/scc/doc/2000/2000scc40/2000scc40.html
(7) http://www.canlii.org/en/ca/scc/doc/2009/2009scc36/2009scc36.html
(8) https://es.wikipedia.org/wiki/Duda_razonable#cite_note-1 

domingo, 29 de mayo de 2016

Breves sobre la Discusión Final y Cierre del Debate en el Juicio Oral y Público. Primera Parte.

Dice el artículo 343 del COPP que terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.

Acá se nos mencionan algunas reglas de orden que deben procurar darse en el cierre del debate: Este indica varias situaciones generales que les comentaré a continuación:

Impone esta norma que no podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del Tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Es claro el legislador al prohibir la lectura de escritos, resúmenes que las partes procesales lleven para exponer las conclusiones en forma oral. Esto si se hace violaría claramente el principio rector de la oralidad. El caso de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia, sí lo he visto y para ello, a título de ejemplo, podemos mencionar entre otras, el utilizar las muy recomendables máximas de jurisprudencia que están en la página web del Tribunal Supremo de justicia. Son ideales para influir en la mente del Juez. Nada más que nuestro más alto Tribunal de lo que opina sobre cualquier aspecto fundamental que desarrollemos en las conclusiones.

La lectura parcial de notas, particularmente no las he visto ni las he utilizado. Sin embargo, esta inflexión del artículo 343, las permite. Por ello, hay que ser cautelosos al utilizarlas, y mi sugerencia sería, hacerlo por lo menos dos o tres veces a lo máximo, ya que la idea de este acto es ser 100% verbales, las cuales deben ser relevantes o trascendentales tanto en la identificación de los protagonistas del caso, como en el desarrollo y su grado de participación en los hechos punibles. Por lo tanto, hay que tener completa certeza de quién es el autor, el cómplice, el facilitador, etc., hay que determinar con precisión, repito, el grado de participación, y para ello les anoto estas máximas de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, sobre Cooperador Inmediato y su Participación:

“La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.”

Sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, sobre la diferencia entre la Cooperación Inmediata y la Complicidad:

“Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.”

Sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, sobre el comportamiento del Cooperador Inmediato:

“En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.”

Sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-440 de fecha 30/06/2010, sobre Cooperador Inmediato:

“El cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.”

Sentencia Nº 662 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007, sobre el grado de participación y la pluralidad de agentes:

“...el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice...”

Sentencia Nº 662 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007, sobre el grado de participación como Facilitador:

“...el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito...”

Sentencia Nº 662 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007, sobre el grado de participación y la cooperación inmediata:

“...La cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el delito...”

Señala igualmente esta norma que si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, TODOS podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Esto es muy simple, es para que se organicen en lo que van a hablar y cada uno tenga una cuota parte de responsabilidad que asumir. Esto significa que en el caso de que hayan varios acusados en la causa, imaginemos que son cuatro, y cada uno de ellos tiene hasta un máximo de tres defensores privados nombrados en el expediente y debidamente juramentados, quienes juraron cumplir la Constitución y la Ley y aceptaron el caso, pues los 12 abogados tienen el derecho de intervenir en las conclusiones. Esto lo coloco a título de ejemplo porque no podemos permitir que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio intente evitar la exposición oral a cualquiera de las partes procesales de las conclusiones. Para ello el orden sabio de esta norma. Si se viola esta norma, pues precisamente haremos constar en el acta de debate tal situación o en las grabaciones del juicio oral y público que lógicamente se hayan realizado. Al no permitir que un abogado hable en el cierre del debate, se le viola el derecho a la defensa al acusado y por lo tanto, esta violación es derivada de la actuación exclusiva del Juez, que en los recursos respectivos que se intenten posteriormente, seguramente se decretará la nulidad. Ver artículo 444.1 del COPP.