sábado, 2 de enero de 2016

Decisión del 13-11-15 de la Sala Constitucional que realiza una interpretación vinculante sobre la tramitación de la excepción de la falta de jurisdicción contenida en el artículo 28.2 y en el cuarto aparte del artículo 30 y numeral 2° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal

"...De las normas del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la falta de jurisdicción se desprende que dicha excepción puede ser impugnada a través del recurso de apelación ante las Cortes de Apelaciones en lo Penal y recurrible ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trate de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, lo cual ha dado lugar a una confusión en su tramitación en virtud de la falta de disposición expresa y de la errónea terminología utilizada en los artículos transcritos, y ante la ausencia de procedimiento a seguir dentro de la normativa de dicho Código Adjetivo al respecto, considera esta Sala que debe hacer uso de sus facultades de máxima garante de los derechos y garantías de la Constitución, para adecuar constitucionalmente casos como el que antecede, específicamente cuando el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una respuesta inadecuada a la situación planteada.

Cuando el legislador utiliza el término “apelable” en el cuarto aparte del artículo 30 de Código Orgánico Procesal Penal, hace un uso inadecuado del mismo, en lo que corresponde a la falta de jurisdicción, pues del contexto de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 56 (que sostiene que las decisiones sobre falta de jurisdicción son recurribles ante la Sala Político Administrativa), y las normas contenidas en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil, es entendido que el único medio de impugnación de la decisión judicial mediante la cual un Tribunal afirme o niegue su jurisdicción respecto de la Administración o de tribunales extranjeros para conocer de una causa, es el recurso de regulación de la jurisdicción.

Así lo entendió la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 000513 del 3 de abril de 2003 (caso: Julio César Ayala Linares y Otoniel José Guevara Pérez), donde señaló:

“Previamente considera la Sala pertinente resaltar, que el presente caso tiene su origen en razón del ‘recurso de apelación’ interpuesto por el abogado defensor de los imputados, contra la decisión del a-quo mediante la cual decidió que ese tribunal tenía jurisdicción para seguir conociendo de los delitos de agavillamiento y encubrimiento presuntamente cometidos por los ciudadanos Carlos Luis Mora, Julio César Ayala, Otoniel José Guevara y Rolando Jesús Guevara.
Es así como se denota del escrito que corre inserto al expediente a los folios 67 al 79, que el abogado Pedro Miguel Castillo efectivamente ‘apeló’ para ante esta Sala de la decisión tantas veces mencionada, con base ‘en el penúltimo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 55 eiusdem’, por considerar que la conducta que los Fiscales del Ministerio Público le atribuyen a sus defendidos, no se realizó en Venezuela sino en la Isla de Aruba, por lo que los tribunales nacionales no tienen jurisdicción para juzgarla.
En este sentido, es oportuno transcribir parcialmente lo que las referidas normas establecen:
(omissis)

En lo que respecta a las excepciones a que hace alusión el artículo 29 antes referido, las mismas se encuentran previstas en el artículo 28, entre las cuales se menciona la falta de jurisdicción.
Establecido lo anterior, resulta necesario determinar si el recurso de apelación es el mecanismo adecuado para impugnar la decisión cuestionada, de allí que es conveniente revisar lo dispuesto en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben lo siguiente:

‘Artículo 59.- La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte...’.

‘Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero’. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, es importante significar que cuando el legislador utiliza el término ‘apelable’ en el artículo 29 de Código Orgánico Procesal Penal hace un uso inadecuado del mismo, al menos en lo que corresponde a la falta de jurisdicción, pues del contexto de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 55 (que señala que las decisiones sobre jurisdicción son recurribles para ante esta Sala), y las normas del Código de Procedimiento Civil antes citadas, es entendido que el único medio de impugnación de la decisión judicial mediante la cual un Tribunal afirme su jurisdicción para conocer de una causa, es el recurso de regulación de jurisdicción, lo cual ha sido establecido por esta Sala en anteriores oportunidades, como en la Sentencia No.0281 de fecha 25 de febrero de 2003, en el caso Ludovico Fontana. Así se declara”.

Al respecto, es menester destacar que esta Sala comparte la posición expresada por la Sala Político Administrativa, en el entendido de que la falta de jurisdicción del estado venezolano para la prosecución de la acción penal sólo puede ser resuelta mediante la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción ante dicha Sala, tal como lo dispone expresamente el último aparte del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces, visto que esta Sala Constitucional está en el deber de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales en protección de la tutela judicial de los justiciables y, visto también que la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público ya que la impugnación de la decisión que pudiera involucrar la jurisdicción de un sistema judicial extranjero, sólo puede ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y no por las Cortes de Apelaciones en lo Penal en sede ordinaria; hace una interpretación del cuarto aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que cuando se establece que la resolución que se dicte sobre las excepciones es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, se refiere a todas las excepciones contenidas en el artículo 28 eiusdem, no obstante, cuando se trate de la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente a los tribunales extranjeros, dicha excepción sólo será recurrible mediante la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa, conforme al artículo 56 del citado Código.

Así, ante la oposición a la persecución penal con ocasión de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas deberán tramitarse conforme a los artículos 29 y 30 eiusdem dependiendo de si fueran opuestas durante la fase preparatoria o en la fase de juicio oral, respectivamente.  En ambos casos la resolución que se dicte es apelable por las partes, en el primer supuesto, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia y, en el segundo caso, junto con la sentencia definitiva.

Sin embargo, tal como ya se precisó en párrafos anteriores, en el caso específico de la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de jurisdicción), la resolución de la misma no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de apelación ante una Corte de Apelaciones, sino que cuando se trate de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el único medio recursivo es la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.

Ahora bien, es menester destacar que en casos como el presente, donde el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la interposición de dos o más excepciones a la prosecución de la acción penal y una de ellas sea la falta de jurisdicción respecto de tribunales extranjeros, se generaría una división de la causa, pues la excepción de falta de jurisdicción sería recurrible mediante la regulación ante la Sala Político Administrativa mientras que todas las demás serían apelables ante las Cortes de Apelaciones.  Sobre este particular, es menester destacar que la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una causa es un asunto de preeminencia ya que de esta circunstancia dependerá la continuación o no del proceso en territorio venezolano. De allí que deba ser resuelta con carácter de prejudicialidad sobre las demás excepciones, no dividiéndose la causa sino suspendiéndose hasta tanto se resuelva la regulación de la jurisdicción, tal como ocurre –salvo ciertas excepciones- en materia civil por disposición expresa de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  En tal sentido, se deberá interponer la regulación primero, quedando suspendido el lapso para la interposición del recurso de apelación respecto de las demás excepciones hasta que ésta sea resuelta.

Por consiguiente, una vez solicitada la regulación de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el Tribunal de Control o de Juicio deberá suspender inmediatamente la causa y remitirá el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución. En ambos casos, el tribunal remitente deberá indicar a la mencionada Sala, si el imputado o acusado se encuentra privado de libertad, a fin de que sea decidido el asunto con preeminencia sobre las demás controversias que cursen ante ella.

Por otra parte, debe también la Sala adecuar la norma contenida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha disposición regula el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones, específicamente el numeral 2° que establece:

“Artículo 34…La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, de este código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral,  el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (resaltado del presente fallo).
De la anterior transcripción se desprende que si el tribunal de Control o de Juico declara haber lugar a la excepción contenida en el artículo 28.2 del Código Adjetivo Penal respecto de la falta de jurisdicción, la causa deberá ser remitida al juzgado que corresponda; pero ello no es consecuente con el resto de nuestro ordenamiento jurídico cuando “el tribunal correspondiente” se trate de un tribunal extranjero, en tal sentido, esta Sala estima oportuno traer a colación el tratamiento que da a este supuesto el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“…La falta de jurisdicción del Juez  respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” (Resaltado del presente fallo).
En este sentido, a juicio de esta Sala Constitucional, en el proceso penal, la decisión que declare haber lugar a la excepción contenida en el artículo 28.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de jurisdicción del Poder Judicial del Estado Venezolano, deberá igualmente ser remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta. De modo tal que dicha Sala conozca de la excepción de jurisdicción opuesta tanto en el caso de su declaratoria con lugar por parte del tribunal de la causa como cuando se declare sin lugar y la parte proponente solicite la regulación de la jurisdicción dentro de los 5 días contemplados en el cuarto aparte del artículo 30 eiusdem.

En caso de que se declare sin lugar la excepción, es decir, que se afirme la jurisdicción del poder judicial y la parte que propuso la excepción decidiere no ejercer la regulación, el tribunal de la causa continuará conociendo de la misma sin remitirla a consulta, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa a lo largo de su pacífica y reiterada jurisprudencia (ver decisiones Nros. 1561/25-07-2001, 540/3-04-2003, 266/23-03-2004, 464/26-05-2010, entre otras).

Por otra parte, la Sala estima oportuno instar a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, para que ante la oposición temeraria de la regulación de la jurisdicción, remita copia certificada de las actuaciones pertinentes al ente disciplinario que corresponda (Ministerio Público, Inspectoría General de Tribunales o Colegio de Abogados según cada caso), a los fines de que se evalúe la conducta del profesional del derecho que utilice esta excepción con el único propósito de dilatar el procedimiento.

En atención a todas las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional interpreta con carácter vinculante las normas contenidas en el cuarto aparte del artículo 30 y numeral 2° del artículo 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078  Extraordinario, del 15 de junio de 2012. Así se decide.

Ahora bien, volviendo al caso de autos, esta Sala Constitucional aprecia que la decisión accionada dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió un pronunciamiento sobre la excepción opuesta de falta de jurisdicción, pero se evidencia que lo hizo cuando conoció también de la excepción opuesta de que los hechos no revestían carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplaba la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que resolviera las excepciones del artículo 28 eiusdem, de allí que, para el momento en que fue dictada esa decisión la misma estuvo ajustada a derecho, no incurriendo en abuso de poder o en extralimitación de funciones.  Antes por el contrario, se evidencia que en el caso de marras el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la causa penal que fue instaurada contra el hoy accionante, por aplicación del contenido del artículo 4 del Código Penal...."

jueves, 31 de diciembre de 2015

Feliz Año 2016!

Vendrán muchos cambios este 2016 para Venezuela.

Un saludo muy respetuoso y cordial.

domingo, 27 de diciembre de 2015

ARTICULO DE OPINION: Breves sobre las Objeciones en el Juicio Oral

En el TÍTULO III del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el denominado JUICIO ORAL, en su Capítulo II, la Sustanciación del Juicio, en la Sección Segunda, el Desarrollo del Debate. Acá, debemos destacar el Interrogatorio, en el artículo 339. Dice la norma que después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones del Juicio le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el Tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.

El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Finalmente, esta norma nos menciona que los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

Si bien las objeciones propiamente dichas se encuentran en este artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con las preguntas que se formulen, propiamente, como todos sabemos, actualmente no existe una reglamentación formal de cómo debe llevarse la dinámica del juicio oral, y en este caso es el Juez quien lo dirige, quien lo maneja, quien lo lleva hasta un punto en el que se permita saber a ciencia cierta cómo fue ese hecho histórico, y en este caso, precisar o saber cuándo se hacen preguntas reveladoras e importantes o trascendentes para determinar la verdad de lo ocurrido. Entonces, tenemos estas objeciones que dependerán de la rapidez o velocidad mental del interviniente y técnicamente, es decir, su tiempo procesal es sumamente corto, quizás sea el más corto de nuestros diversos procesos judiciales, por lo que deben hacerse en forma oral e inmediata, una vez terminada la pregunta, como primera regla, es no esperar a que dé respuesta el declarante. En su defecto, porque debemos pensar y analizar lo que vamos a decir, y esto a veces no resulta tan fácil decirlo, ya que hay que tener la habilidad de identificar rápidamente qué es lo que está ocurriendo. Por ello, tenemos una segunda regla, que también es muy válida, y ésta se simplifica en que debido al desarrollo del interrogatorio en el juicio oral, en pocos segundos, debemos hacerlo interrumpiendo el principio de la declaración, haciendo la observación sin dejar ninguna duda a que bajo ninguna circunstancia se complete la respuesta. Porque lo que no puede nunca pasar es que, no se puede objetar una pregunta que ya fue respondida y ya ha pasado tiempo, o se encontrase el juicio en una segunda o tercera pregunta y respuesta, porque esto lamentablemente, quizás por descuido o falta de rapidez cerebral, convalidaría dicha situación. Por eso, hay que estar muy pendientes de esta sugerencia que les doy para no dejar pasar esta oportunidad de oro que a veces se nos presenta en las audiencias del juicio.

¿Sólo Objetar por la Triple Clasificación?

Si el Juez no modera o no evita que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, acá hay que tener en cuenta y velar porque se respete y se ponga en marcha uno de los principales y genuinos principios rectores del proceso penal como es el de la contradicción.

Una buena técnica de litigación sería enmarcar esta básica triple clasificación y determinar con certera precisión cuál sería el tipo de objeción a realizar. Si sería por ser la pregunta capciosa, para confundir o engañar o hacer la objeción por ser una pregunta sugestiva, porque lleva dentro de la propia pregunta insinuada la respuesta o por último, si es impertinente, es decir, si tiene o no relación con el hecho controvertido. Es conveniente no mezclar. Y lo ideal es que se haga la explicación correspondiente con muchísimo convencimiento y soltura, pero antes que nada, en forma muy contundente, clara e ininteligible decir la palabra ¡OBJECIÓN¡ lo cual recomiendo sea dicho en una forma firme y hacerlo parado para causar mayor impresión y con una postura corporal erguida. Posteriormente, hay esperar que el Juez, sin pérdida de tiempo, de el derecho de palabra a las otras partes procesales, si es que tienen algo que decir, para luego, emitir su decisión oral, la cual debe ser procedente o improcedente. Si es procedente, el orador deberá reformular su pregunta haciendo la respectiva omisión. Si es lo contrario, pues el testigo o experto deberá responder sin mayor titubeo y claridad de la versión de los hechos que el declarante conoce.

Hay que tener mucho cuidado con la especulación, irrelevancia o inconducencia en la pregunta o la elaboración de preguntas que contengan hechos no aceptados como parte de los medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar.

La Aparente Interrupción del Juicio

Cuando queremos comunicar o preguntar algo a los receptores, hay siempre que medir nuestras palabras en el juicio oral y también porque no, este consejo llega a ser de vida. Esto aplica tanto a las palabras escritas como las verbales. A veces los juicios se deciden por una pregunta y una respuesta clave en el proceso a un testigo presencial del hecho punible o a un experto, lo cual puede tener una consecuencia determinante en la absolución o en la condena del acusado.

Así que el tema de objetar por la ilegalidad o la forma incorrecta o poco clara del orador, no es un asunto tan sencillo como aparenta ser, ya que debemos ser extremadamente cuidadosos y habría que hacerlo únicamente cuando sea relevante y tenga verdadero efecto en la dispositiva del fallo, ya que de hacerlo por sólo cortar el hilo conductor del acto de deposición del testigo o del experto debe ser tomado muy en cuenta por el juzgador. Esto a todas luces perjudica la natural fluidez de unas preguntas y respuestas interesantes para la causa que pueden influir en la correcta decisión final. Este llamado de atención debe ser hecho no sólo por el Juez, sino procesalmente hablando, por la parte contraria, porque se estaría violando el debido proceso al hacer objeciones superfluas o insignificantes cuyo único fin es tratar de desviar la atención o de entorpecer la audiencia. Aunque para eso está el Juez, en ese momento, para no permitir que estas situaciones manchen el sano debate que debe ocurrir sin alteraciones o interrupciones mal intencionadas o infundadas.