viernes, 28 de noviembre de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 17 de noviembre de 2025

Lunes, 17 de Noviembre de 2025

N° de Expediente: C25-414 N° de Sentencia: 751

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es imprescindible que las sentencias que declaran el sobreseimiento de una causa penal exterioricen el razonamiento lógico-jurídico del juzgador, asegurando así la legitimidad de la actuación judicial.


(...) observa la Sala que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, únicamente contiene el listado de los escasos cinco (5) “elementos de convicción” obtenidos en la fase primigenia del proceso penal, alusivos a la denuncia, a la inspección técnica número 969-24, a las copias de los dos (2) documentos de compra venta de fechas 22 de marzo de 2024 y 12 de julio de 2024, y el acta de entrevista rendida por la víctima el 27 de septiembre de 2024, y la mención de lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo, en su solicitud.

Asimismo, contiene la transcripción del articulado de los tipos penales atribuidos a los querellados para luego referir que, la acción de la víctima constituye un presunto error involuntario al instar el inicio de una investigación penal (…)de igual modo se observa que adolece de las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, conforme a las exigencias del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que al desconocerse con amplitud el hecho objeto de la investigación, así como las razones por las cuales el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control arribó al sobreseimiento del presente proceso penal, constituye el vicio de falta de motivación de la sentencia.

En tal sentido, es imprescindible que las sentencias que declaran el sobreseimiento de una causa penal se encuentren adecuadamente motivadas constituyendo esta exigencia un pilar fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, es necesario hacer énfasis en que una adecuada motivación no es una mera formalidad, sino la exteriorización del razonamiento lógico-jurídico del juzgador, permitiendo comprender cómo se valoraron los elementos probatorios y las normas aplicables para concluir que no existen méritos suficientes para continuar con el procedimiento. Es por ello que, al tratarse de una decisión que pone fin a la persecución penal sin emitir una condena o absolución por el fondo del asunto, su justificación exhaustiva es la garantía primaria contra la arbitrariedad o la discrecionalidad injustificada, asegurando la legitimidad de la actuación judicial ante la sociedad y, especialmente, ante las partes involucradas en el proceso.


N° de Expediente: C25-312 N° de Sentencia: 749

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: A través de los medios de impugnación, los jueces de alzada cumplen una función primordial revisora y garantista de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia.


(...) esta Sala observa con preocupación que los vicios relacionados con la motivación del sobreseimiento fueron oportunamente planteados por la abogada Vanessa Robles, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Stephanny Alexandra Nieto Samuel, en condición de víctima, así como por los abogados César Oscar Flores Mota y Katherine Geraldine Jaspe Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante los correspondientes recursos de apelación. No obstante, tales señalamientos no fueron objeto de análisis ni valoración por parte de los integrantes de la Sala Accidental N° 44 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quienes omitieron ejercer su función revisora sobre la actividad jurisdiccional desplegada por el juez de primera instancia. A ello se suma que esta Sala, al examinar el expediente, se ha percatado de una omisión adicional no advertida en sede de alzada: la ausencia de pronunciamiento por parte del juez de control respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual constituye un vicio autónomo que también compromete la validez del acto procesal examinado.

Por ello, esta Sala debe recordar que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no les está dado omitir las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.


N° de Expediente: C25-632 N° de Sentencia: 739

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben apreciarse las pruebas y las Cortes de Apelaciones solo podrán infringir dicha disposición, cuando éstas sean incorporadas en la audiencia de apelación, por falta de aplicación o por errónea interpretación.


"(...) observa esta Sala, que si bien es cierto que quien recurre delata la presunta falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, casi el total de su escrito recursivo, se centra en dilucidar aspectos inherentes a la valoración de los medios de prueba, evacuados en el debate oral y público, sin realizar el debido análisis, pormenorizando los aspectos que, a su criterio, configuraron el presunto vicio de inmotivación.

Debemos recordar que en cuanto al vicio de inmotivación alegado, esta Sala reitera que el mismo se produce cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento expuesto en la sentencia, vale decir, cuando la sentencia no contenga las razones de hecho y de derecho en las que debe sustentar jurídicamente la resolución de un caso específico, o que éstas sean contradictorias o ilógicas, vicio que al ser alegado, debe el recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como, que las presuntas violaciones alegadas influyan en el dispositivo del fallo impugnado, capaces de modificarlo, siendo de imperativo cumplimiento que el recurrente cumpla con una debida fundamentación conforme a la cual, se contraste el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala considere revisarlo en base a lo denunciado en el recurso de casación, en atención al principio de utilidad del mismo.

De modo que una vez que el impugnante resuelve ejercer el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal entrará a conocer de manera limitada lo actuado por el Tribunal de Alzada, solo en cuanto a los supuestos estipulados en el artículo 452, del Texto Adjetivo Penal, en el sentido de si el Juzgado de Alzada le ha asignado o no a la ley la correcta interpretación, ó si la ha aplicado correctamente ó por el contrario, la ha dejado de aplicar.

Esta Sala reitera que el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las Cortes de Apelaciones, por ser a los Tribunales de Juicio a quienes les corresponde la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrían infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando siendo incorporadas pruebas en la audiencia de apelación, dejen de apreciarlas; también por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, en caso que este haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal, y, cuando dada su labor revisora, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto, deja de realizar un exhaustivo estudio de todo lo acontecido en el juicio oral y público considera que el Juez de juicio apreció las pruebas correctamente aplicando la sana crítica, sin indicar motivadamente el por qué así lo estima.


N° de Expediente: C25-412 N° de Sentencia: 724

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.


"(...) esta Sala de Casación Penal observa que, en el caso bajo análisis se decretó la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 49.8, 300.3, 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108.2, 109 y 110, del Código Penal, siendo que la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso.

En efecto, como consecuencia del fallo dictado el 9 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, contra la referida decisión, los Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, ejercieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; tramitando el Tribunal Colegiado el recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva, no cumpliendo con lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, tal como se señaló en la jurisprudencia antes citada por la Sala Constitucional, el cual hace referencia al trámite del recurso de apelación, cuando es ejercido contra una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, razón por la cual el Tribunal de Alzada incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal considera que en el presente caso debido a las aquiescencias producidas, como es lógico dentro de todo proceso, se instauró la ineficacia de un acto que de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal se encuentra establecida en forma clara, no logrando alcanzar la subsanación jurídica, ya que se causó un perjuicio impidiendo que el acto cumpla sus fines a lo que está destinado por ley.

Respecto al principio de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 174, establece:

“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

De la mencionada norma se puede extraer que, el fin es evitar que los actos procesales se hayan realizado con defectos que perjudiquen directamente la relación jurídica procesal, situación esta que viene ocurriendo, dado, que la Corte de Apelaciones, se aparto de lo que desarrolla el legislador en los artículos 439, 440, 441, 442 y 443, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, visto que no se realizó el trámite a seguir en el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440, 441, 442 y 443, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se infringieron normas que como sabemos, tienden a proteger el debido proceso y la tutela judicial efectiva, abriéndose el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado."

jueves, 20 de noviembre de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 31 de octubre de 2025

Viernes, 31 de Octubre de 2025

N° de Expediente: C25-570 N° de Sentencia: 704

Tema: Corte de Apelaciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La función de la alzada está limitada al control de legalidad, y la valoración definitiva de los medios de prueba es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.


"(...) es preciso indicar que, si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones de acuerdo con el artículo 444, puede conocer sobre: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia de primera instancia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; asimismo es cierto que no pueden sustituir las funciones de los tribunales de primera instancia, y menos aun, la función probatoria, ya que, tal y como se advirtió mediante sentencia número 592 del 3 de octubre de 2025, “...la valoración definitiva de los medios de prueba, (...) es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público...”.

Es decir, si bien la Corte de Apelaciones, en su carácter de tribunal de alzada, tiene competencia para revisar decisiones como el sobreseimiento y, en efecto, puede modificarlo cuando advierta que el hecho atribuido no resulta típico, ello no le faculta para valorar los elementos de convicción como si se tratara de un tribunal de juicio. La función de la alzada se limita al control de legalidad y a la verificación de la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, sin que pueda sustituir la labor propia del juez de instancia en cuanto a la valoración definitiva de las pruebas.

Dentro de esta perspectiva, mediante sentencia número 17, del 12 de febrero de 2025, la sala de Casación Penal, asentó, en relación con la competencia funcional de las Cortes de Apelaciones, lo sucesivo:

“...la Alzada al conocer y decidir sobre un recurso de apelación está en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, transgredió flagrantemente todo lo señalado, al acordar algo distinto a lo planteado en el recurso de apelación...”. (Resaltado y negrita de la Sala).


De igual forma, mediante sentencia número 633 de fecha 17 de octubre de 2025, en relación con importancia de la delimitación funcional entra las etapas del proceso penal, a los fines de garantizar el debido proceso, se indicó:

“...La correcta delimitación funcional entre las etapas del proceso penal salvaguarda principios esenciales como la igualdad de armas, el principio acusatorio y la presunción de inocencia (...) Mantener esta frontera es indispensable para garantizar el debido proceso y la integridad del derecho de defensa, permitiendo que la valoración plena de la prueba se realice exclusivamente en el juicio oral y público, donde operan la inmediación, la contradicción y la motivación completa...”.


N° de Expediente: C25-676 N° de Sentencia: 682

Tema: Excepciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El trámite de las excepciones constituye una función jurisdiccional inicial que requiere una valoración integral de hechos y aspectos procesales que corresponden al juez que conoce de fondo o de control de la causa.


"...La Sala para decidir observa que, la representación del Ministerio Público atribuye al fallo de la Corte de Apelaciones el vicio de falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma como deben ser tramitadas las excepciones interpuestas en la fase preparatoria (…)

Asimismo se constata, que el Ministerio Público en su planteamiento indica que “…en el caso de las excepciones opuestas en Fase Preparatoria, el Tribunal de Control deberá tramitar las mismas en forma de incidencia y sin interrrumpir la investigación Asimismo, señala la norma dos (02) supuestos para el trámite de las mismas,…”, con cuya manifestación expone como deben ser gestionadas las excepciones presentadas en la referida fase, respecto a lo que debe indicar la Sala, que en la misma tal como es expresado, corresponde al Juez de Primera Instancia, ejercer mecanismos de control para asegurar el cumplimiento de garantías procesales y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la legalidad, garantizando que las diligencias de investigación se realicen de manera efectiva, legal y respetuosa de los derechos del justiciable, además de resolver sobre excepciones y peticiones de las partes, siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional al que compete toda gestión en virtud de la interposición del referido mecanismo de defensa.

Planteado lo que antecede, llama la atención que el Ministerio Público a sabiendas que el dicho trámite es inherente al Tribunal de Primera Instancia, pretenda endilgar la falta de aplicación de la norma que lo contempla, al Tribunal de Alzada al que correspondió conocer el recurso de apelación ejercido, verificándose además, que emplea el recurso de casación para adversar de manera conjunta ambas decisiones tal como se verifica del siguiente señalamiento “…con las irregularidades aquí señaladas no solo por parte del Tribunal de Primera Instancia sino por parte de la Corte de Apelaciones, generan un estado grave de indefensión, y por lo cual se le ocasiona un gravamen irreparable a la victima que no fue tutelado por los jueces de primera o segunda instancia…”, resultando oportuno indicar que no es factible el empleo de tan extraordinario medio recursivo para exponer situaciones acaecidas en los tribunales de primera instancia, pretendiendo a través de su planteamiento, una revisión de todo el proceso con el objeto que la Sala se pronuncie sobre aspectos que fueron objeto de análisis en la instancia correspondiente.

En consonancia con lo precedente, es prudente indicar que, a los jueces en su función jurisdiccional les corresponde obrar conforme a las normas que regulan los procedimientos establecidos en la mismas, ejerciendo de esta manera, un control sobre el proceso penal instaurado, garantizando así, una correcta administración de justicia, de ello, la pertinencia de citar lo expuesto por el autor Cunha Mata, Argenis Antonio, quien en su obra titulada “LA EXTRALIMITACIÓN DE LOS PODERES DEL JUEZ Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES”, publicada en el mes de febrero del año 2016, señaló:

“…La dirección del proceso por parte del juez está orientado a asegurar sus fines y alcanzar la continuidad del orden jurídico, para cumplir esa función pública del Estado, en el funcionamiento íntegro de la institución procesal y jurisdiccional,…” (sic).

Expresado lo anterior, y en atención al punto controvertido en el recurso objeto de análisis, es menester indicar con precisión, que el trámite de las excepciones constituye una función jurisdiccional inicial, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, juzgar en Alzada las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia en torno a estas cuando las decisiones que le son inherentes, sean objeto de apelación, teniendo claro que no tienen atribuida la competencia para conocer y tramitarlas directamente."


N° de Expediente: C25-637 N° de Sentencia: 681

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación son excluyentes entre sí, toda vez que las normas jurídicas no pueden aplicarse indebidamente e interpretarse erróneamente a un mismo hecho y al mismo tiempo.


"(...) el recurrente estableció conjuntamente en su única denuncia el vicio de, violación de ley por indebida aplicación y el de errónea interpretación del artículo 102, en sus numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Penal del Ambiente (...)

De manera que, la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente, y, a su vez, aplicó indebidamente la disposición normativa contenida en la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 102, numerales 1, 2, 3, y 5. Siendo que, en el supuesto de la errónea interpretación, el recurrente debió señalar: (i) Porqué la norma fue interpretada erróneamente, (ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma y (iii) Cuál es el efecto jurídico de la interpretación anómala; mientras que, en el supuesto de la indebida aplicación, el recurrente debió señalar: (i) Porqué la norma fue indebidamente aplicada y (ii) Cuál es la norma que debió aplicarse, con el fin de evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que se subsume en el supuesto de hecho reconocido en la sentencia.

(...) la Sala considera que el recurrente no cumplió con la debida técnica recursiva que exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber expresado en una única denuncia, dos violaciones de ley, que además, son excluyentes, por lo cual, no se fundamentó correctamente el recurso de casación.

(...) la indebida aplicación de una norma tendrá lugar cuando una disposición legal sea aplicada a una situación fáctica que no se ve regulada por la norma, es decir, la subsunción del derecho en los hechos no puede realizarse porque la norma no regula ese determinado supuesto, pero aun así, es aplicada. De manera que, la norma es entendida e interpretada correctamente, pero se aplica a un caso que no regula.

En estos casos, el recurrente debe cumplir a cabalidad por lo establecido en la sentencia número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, previamente citada, lo cual tampoco consta en el escrito recursivo.

Por su parte, la errónea interpretación implica que una determinada norma es subsumida de forma correcta a un supuesto de hecho, pero erróneamente apreciada por el juzgador, lo que conlleva a que este cambie o altere el sentido original que tiene la norma, es decir, el juzgador aplica una norma pertinente, pero cambia el sentido y/o alcance de la misma.

En estos casos, el recurrente debe cumplir a cabalidad por lo establecido en la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero del año 2013, proferida por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tampoco consta en el escrito recursivo."


N° de Expediente: C25-622 N° de Sentencia: 680

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura “improcedencia in limine litis” se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.


(...) No obstante a la inadmisibilidad declarada esta Sala de Casación Penal, en su función de garante de la legalidad y de la correcta aplicación de las formas procesales, considera imperativo realizar un apercibimiento formal a los Jueces integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, abogados Rosa Di Loreto Casado, Gledys Josefina Carpio y José Benito Vispo López (Ponente en la decisión recurrida), por cuanto declararon Improcedente “IN LIMINE LITIS” el recurso de apelación interpuesto en contra de un auto en fase de investigación. En este sentido esta Máxima Instancia considera oportuno señalar que el rechazo de un recurso por el incumplimiento de un requisito formal esencial como la legitimación, la tempestividad o la recurribilidad, se traduce en la figura de inadmisibilidad, la distinción con la figura “improcedencia in limine litis” incorrectamente utilizada por el Tribunal Colegiado ha sido establecida por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 215, de fecha 8 de marzo de 2012, señalando “que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva” (sic), debiendo destacar que dicha figura es comúnmente utilizada en materia de amparo por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada demuestra el desconocimiento de las causales taxativas de admisibilidad y subvierte el proceso estipulado en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes.


N° de Expediente: C25-556 N° de Sentencia: 678

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La fundamentación casacional, requiere de una rigurosa técnica en al cual el impugnante debe precisar en qué forma se materializó la violación de la norma alegada, es decir, si la infracción ocurrió por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.


En el presente caso, quien recurre, presentó una serie de argumentos, en los cuales adjudica a la Corte de Apelaciones un presunto vicio de inmotivación, no obstante al momento de fundamentar su denuncia, alegó de forma simultánea la violación de la ley por falta de aplicación y errónea interpretación del artículo 442, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pone de manifestó en error en cuanto a la técnica recursiva.

En (...) atención a lo antes señalado, cabe traer a colación la sentencia 91, del 27 de febrero de 2025, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:

“…las modalidades mencionadas (falta de aplicación y la errónea interpretación) son excluyentes entre sí, pues las normas o son inaplicadas o han sido interpretadas con error, pues no pueden ser vulneradas de forma concomitante desde esas dos ópticas, por cuanto, una de ellas, exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro.

Máxime, cuando la norma adjetiva referida a la interposición del recurso (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal) prevé como consideración relacionado a la pluralidad de infracciones de ley, la indicación separada de cada uno de ellos cuando establece taxativamente que deberán de ser fundados ‘…separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…’.

De modo que, resulta manifiesto el hecho que la primera denuncia carece de concisión, claridad y precisión, lo que impide la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación…”.

Efectivamente, a efectos de plantear una denuncia correctamente fundamentada, es necesario que el impugnante, no planteé argumentos contradictorios, por cuanto, tal como ocurrió en el presente caso, alegar de forma conjunta la violación del artículo 442, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y errónea interpretación, presupone que la norma que fue ignorada por el juez (falta de aplicación), fue aplicada pero se le dio sentido diferente al que tiene, siendo este tipo de planteamientos un contradicción que vicia la propia estructura de la denuncia.

Ciertamente, en relación a la errónea interpretación y falta de aplicación, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia, número 350, del 20 de junio de 2025, lo siguiente:

“…Por lo que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse que claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

(…) “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla…”.


N° de Expediente: C25-448 N° de Sentencia: 672

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de los juzgadores inherente al uso de las atribuciones que le corresponden a los tribunales del segundo grado de la jurisdicción, en el ámbito de sus competencias.


(...) Se verifica que en el presente caso, la petición del recurrente fue explícita al requerir por una parte la nulidad de la audiencia preliminar por los motivos que consideró lesivos a los intereses de sus poderdantes en su condición de víctimas, y por otra, las denuncias del recurso de apelación propiamente dichas, lo que se verifica cuando expresó: “…En caso de considerar esta Alzada que los argumentos antes mencionados resultan insuficientes para acordar la petición de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta, pasamos de seguidas a exponer los fundamentos para sustentar nuestra apelación…”, petición esta que como ya fue explicado, dejó de ser atendida por la Corte de Apelaciones, sin siquiera haber sido mencionada en el dispositivo de su decisión.

Tal omisión, se traduce de la misma forma en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre los puntos que han sido sometidos a su consideración, coadyuvando de esta manera en la seguridad jurídica que asiste a quienes acuden con sus pretensiones ante los tribunales, por consiguiente la pertinencia de citar la decisión número 397, de fecha 19 de julio de 2024, en la que en relación con la obligación que corresponde conforme al citado artículo indicó:

“…las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento solo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar la inseguridad jurídica y que se vulneren los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.

Es oportuno señalar, que los juzgadores en uso de las atribuciones que les corresponden en los ámbitos de sus competencias, tienen la obligación y el deber, en aquellos casos en los que el interesado plantee una solicitud a pesar que la misma sea improcedente, inadmisible o improponible en derecho, indicarlo de manera debidamente sustentada, pero bajo ninguna circunstancia dejar en un vacio el requerimiento sometido a su consideración, pues ello implica denegación de justicia, afectando la garantía fundamental que permite al justiciable acudir ante los órganos que la administran para hacer valer sus derechos, dejando en entredicho la imagen del Poder Judicial.

En virtud de lo precedente, es propicia la ocasión de citar lo expresado en el artículo de reflexión, El Alcance de los Principios de Administración de Justicia, publicado por el autor Omar Antonio Herrán Pinzón, en la Revista Prolegómenos, en su volumen 16, número 32, en Bogotá, correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2013, en el que indicó:

“…La importancia de los principios de la administración de justicia radica en que son la base para la construcción de la política pública de la administración de justicia; de igual manera, actúan también como derechos inviolables sobre quienes recae la obligación de respetarlos. Si bien deben ser tenidos como un todo en donde si se quebranta uno solo se vulnera la administración de justicia como servicio y como institución representada en la Rama Judicial, además de ir en contravía de los fines propios del Estado…”.

miércoles, 5 de noviembre de 2025

Sentencia sobre Avocamiento. Extracto sobre requisitos

 N° Sentencia: 1659 del 29 de octubre de 2025 de la SC del TSJ, N° Expediente: 23-0309, Solicitud de Avocamiento. Partes: SOCIEDAD MERCANTIL RUEDAS HERNÁNDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (RHOINCA), Ponente: Dra. Tania D'Amelio Cardiet:

"... la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Igualmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014)."

lunes, 3 de noviembre de 2025

Breves sobre los requisitos del auto que dicte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en la audiencia preliminar (cuando exista acusación)

Sería interesante que se llegasen a cumplir algunos requisitos del auto que dicte el juez de control, aplicando la tesis de motivación enriquecida francesa del Auto Judicial en la Audiencia Preliminar en base a los Arts. 157 y 313 del COPP. Es fundamental para que el Juez de Control cumpla con el Artículo 157 del COPP y evite una posible nulidad. Esta motivación debe ir más allá de la mera enunciación de la decisión, demostrando la legitimidad del razonamiento judicial en cada uno de los puntos resueltos en la Audiencia Preliminar (Art. 313 del COPP).


Principios Fundamentales de la Fundamentación

Toda decisión del Juez de Control debe incluir tres pilares de motivación. En primer lugar, la exposición clara y muy breve de los hechos, donde se delimitan los hechos narrados en la acusación que son objeto de controversia. 

En segundo lugar, debe existir una limitada (no extensa) valoración intelectual de lo ocurrido en la fase investigativa y preparatoria, explicando por qué los elementos de convicción son (o no) lícitos, pertinentes y suficientes para sostener la acusación, con las pruebas que finalmente admita

Finalmente, el auto debe contener un análisis jurídico riguroso, conectando los hechos con la norma penal y justificando cualquier decisión sobre la calificación delictiva.


1. Motivación para la Apertura a Juicio (Admisión de la Acusación - Art. 313.2)

Cuando el Juez decide admitir la acusación, debe motivar que ha superado un Control de Típicidad y Fundamento Serio. Esto significa que el auto debe exponer que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son lo suficientemente sólidos para sustentar una probabilidad razonable de condena en la fase de juicio oral. Si el Juez opta por aplicar una Calificación Jurídica Provisional distinta, la fundamentación debe ser especialmente detallada, explicando analíticamente, por qué los hechos se subsumen mejor en un tipo penal diferente al propuesto por el Fiscal. Además, debe motivar la Legalidad Probatoria (Art. 313.9), justificando por qué las pruebas admitidas cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad, y exponiendo la razón de la exclusión de cualquier prueba ilegal o impertinente.


2. Motivación para el Sobreseimiento (Art. 313.3)

La decisión de sobreseer exige una motivación aún más rigurosa, pues cierra la vía penal. Si se basa en la Atipicidad o Causa de Justificación (Art. 300.2), el auto debe dedicar un esfuerzo máximo para explicar por qué la conducta no encaja en el tipo penal o por qué concurre una eximente de responsabilidad. Si la causal es la Imposibilidad de incorporar nuevos datos (Art. 300.4), el Juez debe justificar por qué la investigación está agotada y por qué, a pesar de la falta de certeza, es irrazonable continuar con un enjuiciamiento, demostrando que no hay base para una condena.


3. Motivación en el Procedimiento por Admisión de los Hechos (Art. 313.6)

En este caso, la fundamentación se centra en la legalidad del acuerdo y la imposición de la pena. El auto debe dejar constancia de que el acusado admitió los hechos de forma total y voluntaria y que fue informado de las consecuencias legales. La parte medular es la Motivación de la Pena Impuesta: el Juez debe explicar cómo aplicó la rebaja (de un tercio a la mitad), justificando el quantum elegido con base en el bien jurídico afectado y el daño social causado, cumpliendo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.


4. Motivación para Otras Decisiones

Tanto la resolución de Excepciones opuestas (Art. 313.4) como la decisión sobre Medidas Cautelares (Art. 313.5) deben ser autos plenamente fundados. 

En el caso de las medidas, el Juez debe motivar la concurrencia o no de los requisitos del Art. 236 del COPP (Fumus Bonis Iuris, Periculum in Mora y Proporcionalidad).


La aplicación de la motivación enriquecida en la Audiencia Preliminar obliga al Juez de Control a emitir un auto reflexivo y analítico. Dicha fundamentación debe funcionar como una demostración de razonamiento jurídico basado en la legalidad y la racionalidad, blindando la decisión adoptada frente a un posible recurso o impugnación y garantizando, en todo momento, la efectividad del debido proceso.

jueves, 23 de octubre de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 17 de octubre de 2025

Viernes, 17 de Octubre de 2025

N° de Expediente: CC25-465 N° de Sentencia: 636

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Fuero especial. La reserva de identidad responde a una lógica de protección integral, que reconoce al adolescente como sujeto penal en desarrollo cuya privacidad debe ser respetada en todas las etapas del proceso.


...El artículo 545 eiusdem, al regular el procedimiento penal de los adolescentes, reafirma esta exigencia como parte de las garantías propias del fuero especializado. La reserva de identidad debe mantenerse en todas las fases del proceso, incluyendo actuaciones judiciales, fiscales, policiales y administrativas, y debe ser observada con especial celo por los órganos de alzada, cuya función revisora exige mayor responsabilidad institucional.

En el plano internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño —ratificada por Venezuela y de aplicación directa conforme al artículo 23 de la Constitución— consagra en su artículo 16 el derecho de todo niño a la protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. El artículo 40, numeral 2, literal b, establece que todo niño acusado de haber infringido la ley penal tiene derecho a que se respete plenamente su privacidad en todas las fases del proceso. Esta garantía ha sido interpretada por el Comité de los Derechos del Niño como una obligación de los Estados de asegurar que no se divulgue información que permita identificar al adolescente imputado, incluso en resoluciones judiciales, medios de comunicación o registros públicos.

La reserva de identidad responde a una lógica de protección integral, que reconoce al adolescente como sujeto penal en desarrollo, cuya exposición pública puede generar estigmatización, afectación emocional, obstaculización de su reinserción social y vulneración de su derecho al debido proceso. Esta protección no se limita a evitar la publicación de nombres, sino que incluye la omisión de cualquier dato que permita su identificación directa o indirecta, como número de cédula, domicilio, parentesco, escuela, fotografía o cualquier otro elemento contextual.

En consecuencia, esta Sala hace un llamado de atención firme y enfático a los funcionarios actuantes —jueces de ambas Cortes de Apelaciones y representante del Ministerio Público— por no haber observado con la rigurosidad debida la obligación legal y convencional de proteger la identidad de los adolescentes procesados. Esta omisión constituye una falta grave al principio de especialización y al enfoque de derechos que debe regir toda actuación en el sistema penal juvenil, y compromete el cumplimiento de los estándares internacionales asumidos por el Estado venezolano.

Se exhorta a todos los operadores del sistema de justicia penal juvenil a revisar sus prácticas institucionales, fortalecer la formación en materia de protección integral, y adoptar medidas correctivas que garanticen la reserva de identidad en todos los casos que involucren a adolescentes en conflicto con la ley penal. Esta exigencia no es opcional ni discrecional: es una obligación jurídica, ética y pedagógica, que forma parte del compromiso del Estado con la dignidad, la privacidad y el desarrollo pleno de sus adolescentes."


N° de Expediente: C25-306 N° de Sentencia: 633

Tema: Juez de control

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La correcta delimitación funcional del Juez de Control exige una verificación motivada y restringida sobre la legalidad y pertinencia de los elementos incorporados por la investigación en salvaguarda principios esenciales y garantías constitucionales de las partes sin pronunciarse sobre su eficacia probatoria definitiva ni emitir juicios anticipados de credibilidad.


(...) la Sala observa que el Juez de Control cumple una función estrictamente garantista y procesal, su competencia se circunscribe a verificar si la acusación y las diligencias iniciales reúnen los requisitos formales y fácticos para proseguir el proceso penal, sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo del asunto ni anticipar juicio de responsabilidad.

Esa tarea de subsunción inicial exige del Juez de Control una valoración limitada y motivada de los hechos y de los elementos presentados por la investigación, orientada a asegurar que exista una base racional para someter la controversia al debate oral y público, y no a sustituir la función probatoria del juicio.

Cuando el Juez de Control desplaza su esfera de intervención hacia un control material del caso, se produce una confusión funcional que puede afectar garantías esenciales: tal extralimitación vulnera el orden logico del proceso, la igualdad de armas y el principio acusatorio al anticipar determinaciones propias del juez de juicio.

La práctica de excederse en el control material del ejercicio de la acción penal en fase intermedia desnuda además un riesgo procesal concreto, que produce decisiones prematuras sobre la credibilidad de la prueba o sobre la culpabilidad que imposibilitan la adecuada contradicción, inmediación y formación de la prueba, privando el derecho a controvertir en el momento procesal oportuno.

Para preservar la eficacia e integridad del proceso penal y garantizar la tutela judicial efectiva, resulta esencial que el Juez de Control limite su intervención a la verificación estricta de la legalidad y suficiencia en el ejercicio de la acción penal, aplicando estándares rigurosos de motivación y observancia de los requisitos formales y materiales.

La función del Juez de Control en la fase intermedia no consiste en adelantar juicios de valor sobre la culpabilidad, sino en actuar como filtro procesal, asegurando que la controversia se someta al debate oral y público únicamente cuando exista una base racional y legal, sin invadir la esfera propia del juicio material ni sustituir la valoración probatoria reservada para esa etapa.

En este sentido, la intervención del Juez de Control debe centrarse en distinguir correctamente entre los actos de investigación, los medios de prueba y la prueba en sí. Los actos de investigación son diligencias preliminares realizadas por los órganos encargados de la persecución penal, cuyo propósito es la obtención de indicios y elementos materiales, pero que por sí mismos no generan convicción judicial definitiva. Por su parte, los medios de prueba son las formas procesales mediante las cuales la información obtenida en la investigación se incorpora al proceso, siendo su admisibilidad dependiente de criterios de legalidad, pertinencia y posibilidad de contradicción. Finalmente, la prueba es el resultado jurídico derivado de la práctica válida de un medio de prueba, debidamente incorporado al acervo probatorio, y es apta para fundamentar la convicción judicial sobre los hechos objeto del proceso.

La función del Juez de Control exige una verificación motivada y restringida sobre la legalidad y pertinencia de los elementos incorporados por la investigación, sin pronunciarse sobre su eficacia probatoria definitiva ni emitir juicios anticipados de credibilidad. Si se advierten vicios formales o constitucionales que comprometan la admisibilidad de algún medio, corresponde su rechazo o la adopción de medidas correctoras; de no existir tales vicios, la acusación debe ser admitida y la cuestión probatoria remitida mediante la emisión del auto de apertura a juicio.


N° de Expediente: C25-213 N° de Sentencia: 632

Tema: Principio de doble instancia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: De conformidad con el artículo 175 del texto adjetivo penal es impretermitible para los órganos jurisdiccionales garantizar la vigencia y protección plena de los derechos de la víctima.


"(...) es evidente que la interpretación restrictiva del concepto de víctima, realizada por la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, tuvo como consecuencia directa la conculcación de derechos fundamentales.

Al declarar la inadmisibilidad del recurso, la Corte no solo desconoció la doctrina sobre la amplitud del concepto de víctima, sino que cercenó el derecho a la doble instancia. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que están intrínsecamente ligados a este principio, el cual garantiza que una decisión judicial pueda ser revisada por una instancia superior. Al impedir el acceso a esta revisión bajo el argumento de la falta de legitimación, se violó un derecho fundamental del particular afectado por el acto arbitrario.

Sobre lo expuesto, resulta ineludible recordar que el ejercicio del derecho a recurrir, como derecho fundamental, implica la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios bajo las exigencias legalmente establecidas. Es decir, el derecho al recurso no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación más conveniente o deseable, sino aquel que la ley ha dispuesto expresamente para el caso concreto.

Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando:

1. Por causa no razonable, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso.

2. Se obstaculice su interposición mediante exigencias indebidas o desproporcionadas.

3. Se fundamente en una causa legal inexistente, o en una denegación injustificada o inmotivada.

4. Sea consecuencia de un error imputable al propio órgano judicial.

Por ello, esta Sala de Casación Penal tiene el deber de recordar que los jueces deben actuar con probidad y velar por el cumplimiento de los principios legales y constitucionales, evitando en sus decisiones la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

En el caso de autos, resulta evidente que la Corte de Apelaciones, vulneró el principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Este principio fundamental, que constituye una extensión de la tutela judicial efectiva, está incluso reconocido en los convenios internacionales suscritos por la República.

Lo antes relatado, evidencia una situación procesal defectuosa, que menoscaba los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta actuación genera un vicio procesal de orden público, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Estas garantías deben ser estrictamente preservadas por los administradores de justicia a lo largo de todo el proceso."


N° de Expediente: C25-518 N° de Sentencia: 630

Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La ausencia de firma en los escritos, diligencias o cualquier otro documento ante los tribunales de la República constituye un vicio del acto en su validez y eficacia jurídica.


"(...) revisadas las actas del expediente esta Sala constató que el escrito contentivo del Primer recurso de casación, carece de la firma de la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.117.775, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.213, considerando oportuno destacar que el artículo 187, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Resaltado de la Sala).

Disposición legal de la que se colige la exigencia respecto a que, las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso), deberán estar debidamente firmadas, ya sea ante el Secretario, o que el escrito sea presentado con su respectiva rúbrica, a los fines de proporcionar seguridad y eficacia jurídica a las partes involucradas en el proceso.

Ante ello, esta Sala debe reiterar, que la falta de firma en los escritos, diligencias o cualquier otro documento presentados ante los Tribunales de la República, privan al acto procesal de la debida autenticidad, destacando que la firma ha sido considerada como una condición esencial para la existencia de este tipo de instrumentos.

Esto debido a que la falta de la firma implica la ausencia de uno de los requisitos formales esenciales, el cual afecta la validez del mismo. En el proceso penal venezolano, la firma es una formalidad esencial porque identifica al recurrente y acredita que el recurso fue realmente presentado por la persona que actúa.

Por lo que, al omitirse uno de los elementos esenciales establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil para la validez del referido escrito, esta Sala se encuentra impedida de convalidar la manifestación de voluntad de la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, en el escrito recursivo interpuesto.

De manera que, vista la no convalidación de la manifestación de voluntad formal de la referida ciudadana, quien a pesar de tener legitimidad para actuar como parte dentro del proceso que nos ocupa, no cumple con los requisitos por cuanto dicho escrito carece de la firma, considerándose que es un requisito necesario para asegurar los derechos y garantías constitucionales.

Concluyendo que, cuando el recurso de casación no cumple con los requisitos formales (como la firma de quien lo interpone), el tribunal puede declarar dicho recurso como no presentado, dado que la firma garantiza su autenticidad y voluntad por parte de quien recurre.

En este orden de ideas, es menester señalar que el recurso de casación debe ser ejercido mediante la presentación de un escrito ajustado a los requerimientos legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico, siendo uno de ellos, la presentación de la firma que convalide la identidad del abogado que lo interpuso, lo cual, como ya se indicó, no sucedió en el presente caso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal debe DECLARAR COMO NO PRESENTADO el presente recurso de casación (...)."


N° de Expediente: C25-488 N° de Sentencia: 626

Tema: Corte de Apelaciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El ámbito competencial revisorio de las cortes de apelaciones, es restringido sólo para evaluar la técnica valorativa del acervo probatorio empleada en la sentencia.


(...) observa esta Sala una contradicción en el planteamiento expuesto por el recurrente dado que de forma simultánea planteó que la Corte de Apelaciones, omitió dar respuesta a lo denunciado en apelación y al mismo tiempo indicó que la Alzada se limitó a señalar que el juez de instancia actuó apegado a derecho.

(...) los argumentos planteados por la defensa pública lejos de señalar correctamente los fundamentos que dan lugar a un presunto vicio de inmotivación, sus cuestionamientos se encuentran dirigidos a cuestionar los motivos en los que se fundó la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, planteando su insatisfacción con la decisión de alzada.

Denotándose, que lo cuestionado por la defensa no es precisamente la falta de respuesta de la Corte de Apelaciones a lo planteado en su denuncia, sino la contestación propiamente dicha, cuando ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de juicio que condenó a su defendido y con la cual está en desacuerdo.

Del mismo modo, en el presente caso quien recurre denuncia el vicio de inmotivación, invocando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, según su decir, fue infringido por falta de aplicación, centrando su denuncia en presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada, mas no explica de forma clara y precisa como dicha normativa debió ser aplicada y cuál fue su relevancia en el fallo recurrido, situación que no ocurrió en el presente caso, denotándose una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, impidiendo que la Sala pueda conocer el fondo de su pretensión.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que si bien las Cortes de Apelaciones son competentes para revisar la técnica valorativa del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y privado, empleada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, dicho ámbito competencial se encuentra restringido, al estar impedidas de otorgar valor probatorio distinto a las pruebas evacuadas en la fase de juicio.

Del mismo modo, cabe señalar que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el Tribunal de Alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación.


N° de Expediente: A25-470 N° de Sentencia: 622

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento no puede ser ejercida pretendiendo desvirtuar el orden legal de las formas sustanciales del proceso.


"...Con respecto a que las irregularidades alegadas deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito, se observa de las actuaciones que acompañan la solicitud de avocamiento, que el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, según alegó la solicitante se encuentra cursante ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Destacando además, que el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos ELEOMAR JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, titular de la cédula de identidad número V-26.294.545, JEISON ALEXANDER ANTÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.123.751, ALVENIS DEL CARMEN CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.336.183 y ROMER NOEL REYES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.207.315, se encuentra en fase de juicio oral y público, etapa en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, y que además, cuenta con los medios procesales ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer valer los derechos de sus defendidos durante el desarrollo natural del proceso penal.

De igual manera, cabe señalar esta Sala, que en la fase de juicio el proceso penal venezolano, se rige por los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, publicidad, concentración, inmediación, control y contradicción de las pruebas, y pretende, pues, el debate sobre los hechos admitidos en la acusación fiscal, de manera que, las partes del proceso cuentan con medios idóneos, para restablecer las situaciones jurídicas que consideran infringidas en dicha fase del proceso y de ser el caso, ejercer los recursos que la Ley establece en contra de la decisión que les sea adversa, o contraria a sus intereses en la presente causa, para solventar la situación planteada."


N° de Expediente: C25-589 N° de Sentencia: 616

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El sobreseimiento por atipicidad exige una certeza negativa insuperable donde la ausencia de un elemento del tipo penal sea manifiesta y no controvertida.


“(…) esta Sala, como primer punto advierte que el Juez de Control incurrió en un manifiesto error de juzgamiento al aplicar erróneamente el primer supuesto del artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento bajo la causal de atipicidad, por cuanto, este error se configuró cuando el juzgador de Instancia confundió la falta de probatoria con una certeza negativa insuperable, ya que el propio juez reconoció que la experticia grafotécnica no pudo establecer “con certeza a quien pertenece la autoría”, lo que jurídicamente representa una duda sobre la participación y la tipicidad, no la comprobación manifiesta de que el hecho es atípico o que el imputado no lo cometió, por lo que la atipicidad, solo procede cuando la ausencia de un elemento del tipo es manifiesta, pacífica y no controvertida en el proceso penal.

En este sentido, se ratifica una vez más que el sobreseimiento por atipicidad exige una certeza negativa insuperable, lo cual significa que la ausencia de un elemento del tipo penal debe ser manifiesta y no controvertida, por lo que el error se materializó al ratificar la atipicidad, a pesar que la prueba presentada por el Ministerio Público en uno de los hechos denunciados por la víctima, es decir, la experticia grafotécnica, la cual no generó la certeza negativa, sino una clara duda probatoria, al no poder establecer con certeza a quien pertenece la autoría . En tanto que la duda es incompatible con la naturaleza del sobreseimiento, cuya finalidad es terminar el proceso por razones que son legalmente incontestables.

Por lo tanto, al declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, con base en una duda, el Juez de Control incurrió en una indebida aplicación del artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su deber en virtud de evaluar la aplicabilidad o no de la norma previamente mencionada, consistía en evaluar si los elementos de convicción permitían continuar la acción penal, lo cual no se materializó en el presente caso, violentando así el principio de legalidad y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, haciendo nula la decisión por el error in iudicando cometido."


N° de Expediente: A25-379 N° de Sentencia: 609

Tema: Corte de Apelaciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La potestad revisora de las Cortes de Apelaciones debe ceñirse estrictamente al gravamen impugnado, y no sobre la validez o tipicidad de los hechos expuestos en la querella inicial.


"(...) se constató que el Tribunal Colegiado contravino abiertamente los principios de legalidad procesal y el esquema competencial establecido en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es indiscutible que la querella penal fue admitida sin que la misma haya sido objetada, lo cual, conforme a los principios de seguridad jurídica y el efecto vinculante de la cosa juzgada dentro del mismo proceso, impedía a la Alzada ordenar que se rechazara la misma, por lo que se trasgredió de forma directa el ámbito de su competencia al inmiscuirse en el control de tipicidad material de una querella ya firme.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior se estima señalar que la Sala Nueve Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transgredió en primer lugar el principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando esta Máxima Instancia que este derecho no se limita a la posibilidad de iniciar una acción (como la presentación de la querella), sino que se extiende a obtener una decisión de fondo motivada, que sea congruente y que respete las etapas procesales ya superadas, por cuanto, al ordenar rechazar una querella que ya había sido formalmente admitida, el Tribunal Colegiado desconoce la firmeza del acto procesal de admisión y obstaculiza el desarrollo natural del proceso penal iniciado por el querellante.

En razón de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación la sentencia número 196 de fecha 24 de abril de 2025, que señala en lo concerniente a la cosa juzgada lo siguiente:

“…Es importante resaltar, que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa…”

Por otro lado, esta Máxima Instancia debe resaltar que la potestad revisora de la Corte debía ceñirse estrictamente al gravamen impugnado, que en el presente caso era la declaratoria Sin Lugar de unas excepciones, conforme al artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, y no la validez o tipicidad de los hechos expuestos en la querella inicial, cuya admisión ya había superado el principio del control judicial previo y había quedado incólume, por lo que al realizar el examen sobre los tipos penales, el Tribunal Colegiado no solo desconoció la firmeza de la decisión de admisión, sino que usurpó funciones que ya no le correspondían.

Por añadidura, es oportuno recalcar que el Tribunal Colegiado yerra en la indebida incursión en el análisis de los tipos penales constituyendo una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el conocimiento de la misma se circunscribía sobre la decisión objetada, excediendo así el marco del recurso y situando la decisión en el ámbito de la extrapetita o, más precisamente, ultra petita, al otorgar más de lo solicitado o decidir sobre un punto que no formaba parte del thema decidendum de la apelación (...)"


N° de Expediente: C25-340 N° de Sentencia: 607

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación exigua se configura cuando los argumentos expuestos en la decisión, aun cuando puedan ser escasos o breves, cumplen su función esencial.


"(...) en atención a lo planteado en el presente caso, quienes recurren aluden a la existencia de una “motivación insuficiente”, el cual hace referencia conforme a lo señalado en la sentencia número 4 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:

“…Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta…’

Es decir que, dicha irregularidad se suscita en el momento en el que el jurisdicente omite plasmar la expresión de los criterios inferenciales, así como, por el hecho de no brindar razones del por qué se prefiere una alternativa y no otra, omitiendo plasmar por qué no tomó en consideración un alegato, una afirmación inherente al asunto a decidir…”.

En razón a lo antes transcrito, se puede concluir que la motivación insuficiente apunta en término generales, a que el fallo recurrido carece de un razonamiento coherente en relación a lo decidido; ya sea por la falta de una explicación lógica referente a los motivos por los cuales el juez de la causa llegó a la conclusión expuesta en el fallo o por la omisión de un alegato presentado a consideración del sentenciador.

No obstante, diversos autores han señalado, en relación a este punto, lo siguiente:

“…la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizá, institucionalmente el más grave, en el que órgano jurisdiccional puede incurrir. Pero entiéndase bien, bajo la doctrina general establecida por casación el requisito de motivación sólo puede considerase incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que el juez ésta obligado a formular, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos…”. Fernández, M. (2005). La Falta Absoluta de Fundamentos en la Sentencia que da Origen al Vicio de Inmotivación. Universidad Católica Andrés Bello - Dirección General de los Estudios de Postgrado - Área De Derecho Especialidad en Derecho Procesal. Págs. 26-27.

Lo antes señalado, hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como “motivación exigua”, siendo entendida como aquella donde aun cuando los argumentos expuestos en la decisión, puedan ser escasos o breves, los mismos, cumplen su función esencial; es decir, permitir evidenciar de forma clara y precisa cual fue el razonamiento jurídico por el cual el sentenciador adoptó una determinada resolución, la cual “…por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”. Criterio ratificado en sentencia 171, de fecha 4 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia."


N° de Expediente: A24-454 N° de Sentencia: 605

Tema: Acuerdos Reparatorios

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En materia penal, los convenimientos entre las partes, son procedentes exclusivamente en los casos que el bien jurídico tutelado, sea de carácter patrimonial, o en casos de delitos culposos que no hayan ocasionado afectación permanente a la integridad física o la muerte, a objeto de resarcir a la víctima por el daño ocasionado y extinguir la acción penal.


"(...) la homologación de un acuerdo transaccional en vía judicial, constituye la aprobación que otorga el juez a la manifestación de voluntad de las partes involucradas en un proceso, constatando que el mismo no sea contrario a derecho y por ende susceptible de realizarlo, con la finalidad de dar por concluido el litigio a través de un pronunciamiento judicial.

En consonancia con lo antes señalado, el autor José Manuel Díaz Reyna, en su obra titulada Transacción y Homologación, publicada en el año 2019, en la página 59 señaló lo que se indica a continuación:

“La homologación es la acción y efecto de confirmar y aprobar –que tiene el juez- sobre ciertos actos y convenciones celebrados por las partes, para hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes. Vale decir, la homologación judicial permite otorgar ejecutoriedad a la transacción formulada; acuerda el carácter de título susceptible de ser ejecutado…” (sic)

Expuesto lo anterior, es menester indicar que en materia penal, los convenimientos entre las partes, son procedentes exclusivamente en los casos que el bien jurídico tutelado en atención al delito cometido, sea de carácter patrimonial, o en los casos de delitos culposos que no hayan ocasionado afectación permanente a la integridad física o la muerte, en virtud de ello, los involucrados con la finalidad de extinguir la acción penal, llegan a un acuerdo reparatorio a objeto que la víctima pueda ser resarcida por el daño ocasionado, lo cual está regulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue señalado igualmente por esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 607, de fecha 22 de noviembre de 2024, en la que expresó que dicho convenimiento debe:

“…contener en su esencia delictiva un -reparo patrimonial-, que derive de unas circunstancias valorativas, entendiéndose por esta al valor o la cantidad pecuniaria equivalente a los perjuicios ocasionados a la víctima, por los daños producidos.

Por lo que el legislador expresó en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (...)"

viernes, 17 de octubre de 2025

El Código Hash como Herramienta Probatoria en el Contexto Digital Venezolano

El Código Hash, es una función algorítmica clave en la probática digital. Son fundamentales para garantizar la integridad y autenticidad de la información en entornos electrónicos. Generados mediante algoritmos de destilación como SHA-2 (el más utilizado actualmente), los hashes transforman cualquier conjunto de datos en una secuencia fija de caracteres (típicamente 32 o 64 caracteres). Su relevancia en el contexto venezolano radica en su capacidad para acreditar eventos digitales sin comprometer la privacidad, alineándose con las necesidades de un marco legal que aún está en desarrollo. 

Hay que destacar su potencial probatorio y sus aplicaciones prácticas en Venezuela, y los desafíos que enfrentan en un entorno jurídico y tecnológico limitado.


Características Fundamentales que podemos encontrar:


Podemos ver algunas propiedades esenciales del Código Hash, que lo hace idóneo para la probática digital:


Irreversibilidad: Los hashes son funciones unidireccionales, lo que significa que no se puede reconstruir el archivo original a partir del hash. Esta “huella digital” garantiza la integridad de un fichero sin revelar su contenido, protegiendo la privacidad.

Compresión: Transforman datos de gran tamaño en una secuencia compacta, facilitando su uso en procesos computacionalmente intensivos, como la firma electrónica con criptografía de clave asimétrica.

Determinismo: Un mismo archivo siempre produce el mismo hash, pero cualquier cambio, por mínimo que sea, genera un hash completamente diferente, permitiendo detectar alteraciones con precisión.

Eficiencia: La generación del hash es rápida y requiere pocos recursos, ideal para sistemas con limitaciones tecnológicas.


Estas propiedades hacen de los hashes una herramienta versátil para acreditar la inmutabilidad de datos, desde documentos digitales hasta transacciones en blockchain.


En términos simples, un Mensaje de Datos es cualquier información que se guarda o envía en formato digital, como un correo electrónico, un documento PDF, una foto, un audio o incluso un código encriptado como un hash.


Ejemplos Prácticos de Mensaje de Datos:


Un correo electrónico:

Imagina que envías un correo a un amigo con el texto: “Nos vemos mañana a las 3 p.m.”. Ese correo es un Mensaje de Datos porque es información escrita en formato electrónico, almacenada en tu correo y enviada a través de internet.


Un contrato en PDF:

Supongamos que firmas un contrato de alquiler en formato PDF y lo envías por WhatsApp. Ese documento digital es un Mensaje de Datos, ya que contiene información inteligible (el texto del contrato) en un formato electrónico que puede guardarse o compartirse.


Una foto en tu teléfono:

Cuando tomas una selfie y la guardas en tu galería, esta imagen es un Mensaje de Datos. Es información visual en formato digital que puedes almacenar o enviar a alguien.


Un mensaje de WhatsApp:

Un mensaje de texto, un audio o un video enviado por WhatsApp es un Mensaje de Datos, ya que está en formato electrónico y puede intercambiarse a través de una red.


Un registro bancario digital:

Cuando revisas tu cuenta bancaria en una app y ves una transacción (por ejemplo, “Depósito de 500 Bs el 15/10/2025”), ese registro es un Mensaje de Datos, porque es información digitalizada que puedes consultar o compartir.

jueves, 16 de octubre de 2025

Algunos aspectos sobre la Prescripción Judicial o Extraordinaria

Recientemente salió publicada la Sentencia N° 1184 del 23 de julio de 2025 de la SC del TSJ, que toca este tema. Veamos:


1. Reafirmación del Efecto Interruptivo de la Orden de Aprehensión

El primer punto fundamental de la sentencia es que la Sala ratifica la eficacia del Art. 110 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en su efecto de interrupción de la prescripción.

Aplicación del Art. 110 del CP: El lapso de prescripción ordinaria (en este caso, 15 años conforme al Art. 108.1 del CP) se detuvo de manera automática el 26 de abril de 2003, momento en que se libró la orden de aprehensión contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez Álvarez.

Sentido: La emisión de la orden de captura no solo es un acto de persecución penal, sino que legalmente anula el tiempo transcurrido, reiniciando el lapso si la causa sigue su curso normal. Sin embargo, el fallo se centra en lo que sucede, cuando esta orden no puede cumplirse.

2. La Contumacia como Factor Suspensivo y Excepcional

La Sentencia N° 1184 va más allá de la simple interrupción y se enfoca en el periodo de evasión del imputado (desde el 26 de abril de 2003 hasta el 15 de marzo de 2024). Este es el punto neurálgico del fallo.

Tesis de la Contumacia (Conducta Contumaz): El imputado, al permanecer evadido, impidió materialmente la prosecución del proceso. La Sala considera esta evasión como un acto que suspende el cómputo de la prescripción, o al menos impide su reanudación, en aplicación de la doctrina de la prescripción extraordinaria o judicial.

Razón Ratio Decidendi (Razón para Decidir): No se puede premiar la burla a la justicia ni la obstaculización del proceso. Permitir que opere la prescripción mientras el imputado está prófugo sería contrario al principio de eficacia de la justicia penal y a la Tutela Judicial Efectiva de la víctima.

Ausencia de "Ponerse a Derecho": La Sala establece que la suspensión termina, y el cómputo de la prescripción ordinaria o extraordinaria puede comenzar a correr, solo a partir del momento en que el imputado se ponga a derecho, y cumpla las cargas procesales impuestas. En este caso, el imputado no se puso a derecho voluntariamente; fue aprehendido el 15 de marzo de 2024.

3. Aplicación del Criterio de la Prescripción Judicial o Extraordinaria

El fallo cita expresamente su Sentencia N° 275/2016 para sustentar la inaplicabilidad de la prescripción ordinaria.

La Prescripción Extraordinaria/Judicial: Esta doctrina, creada por el TSJ, sostiene que cuando el proceso se ha visto frustrado por la conducta evasiva del imputado (contumaz), el lapso de prescripción no es el ordinario (Art. 108 del CP), sino que comienza a correr una vez que el imputado está sujeto a la justicia.

Implicación Práctica: Al estar evadido, el tiempo de prescripción se detuvo el 26/04/2003 y no se reanudó. El lapso de la prescripción "judicial o extraordinaria" empezará a contarse desde la aprehensión (15/03/2024) y, según la doctrina, utiliza el mismo lapso del máximo de la pena aplicable o el de la prescripción ordinaria (15 años), pero aplicado a partir de esa nueva fecha.

4. Conclusión 

La Sentencia N° 1184 es una sentencia de cierre que utiliza la figura de la contumacia y la prescripción judicial para asegurar que un caso que llevaba más de dos décadas en paralización forzada por la huida del acusado, no quede impune. El TSJ, correctamente, le niega la posibilidad de beneficiarse del paso del tiempo a quien voluntariamente se ha sustraído del cumplimiento de la ley. Es un criterio que prioriza la función de realización de la justicia sobre la literalidad del cómputo temporal de la prescripción. Esta Sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, aborda de manera crucial el tema de la prescripción de la acción penal en Venezuela, especialmente cuando el imputado adopta una conducta contumaz (evasión).

miércoles, 15 de octubre de 2025

Análisis y Aplicación de la Motivación Enriquecida al Artículo 157 del COPP

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano impone una exigencia fundamental: que toda decisión judicial (sentencia o auto) sea fundada, estableciendo la nulidad como sanción directa por su incumplimiento. Sin embargo, en el Derecho Penal, la simple "fundamentación" no es suficiente. Es aquí donde la técnica francesa de la Motivación Enriquecida (Motivation Enrichie) cobra especial relevancia, pues obliga a los Jueces a ir más allá de la mera formalidad, exigiendo una justificación tan robusta que blinde la decisión contra la arbitrariedad y la haga persuasiva, tanto para las partes, como para el público.

Aplicación a la Sentencia Penal (Absolución, Condena o Sobreseimiento)

La Motivación Enriquecida exige que la sentencia penal desarrolle de manera exhaustiva y conectada sus tres pilares: el fáctico, el probatorio y el jurídico. En el plano fáctico, el Juez debe superar la mera narración de los hechos imputados y establecer, con sintaxis gramatical y jurídica precisa, cuáles son los hechos que considera probados (o no probados) y por qué, diferenciando claramente entre lo que fue una mera alegación y lo que se elevó al estatus de certeza procesal. Esta claridad es el primer paso para una decisión verdaderamente inteligible.

El verdadero corazón de la Motivation Enrichie reside en la motivación probatoria y la apreciación valoratoria de las pruebas. El Tribunal no puede limitarse a listar o mencionar las pruebas practicadas; debe ejecutar una doble operación crítica. 

Primero, la valoración individual de cada medio de prueba, explicando o razonando qué aporta un testimonio, por qué un documento o experticia es fiable o no, y bajo qué criterios lógicos, científicos o de la experiencia común se le asigna ese valor. 

Segundo, debe exponer la valoración conjunta o "sintaxis gramatical de las pruebas", demostrando la conexión lógica entre todas ellas, cómo se refuerzan o contradicen, y por qué el conjunto del acervo probatorio conduce ineludiblemente a la conclusión final de absolución o condena. Si el Juez desecha una prueba, la motivación debe ser explícita y contundente, detallando la razón de su ineficacia para evitar la tacha de silencio o vicio.

Finalmente, en la motivación jurídica, la Sentencia Enriquecida demanda más que la simple subsunción. El Juez debe aplicar el silogismo completo, pero además, si existen problemas de calificación legal, concursos de delitos o aplicación de causas de justificación, debe fundamentar su elección de forma convincente. En el ámbito penal, esto es crucial para asegurar que el principio in dubio pro reo o el principio de favorabilidad hayan sido debidamente considerados, demostrando que la sanción impuesta o la absolución dictada es el único resultado compatible con la legalidad vigente y las garantías constitucionales.

Debo destacar que el cambio del style laconique, al estilo enriquecido, se manifiesta en varias características formales y sustanciales. Formalmente, la sentencia abandona el bloque de texto continuo y se estructura en párrafos cortos y numerados, lo cual dota al texto de mayor claridad y legibilidad. Sustancialmente, la Motivation Enrichie incorpora, dentro del texto público del fallo, los hechos relevantes del caso. Esta inclusión es vital, pues establece la conexión explícita entre las circunstancias concretas que generaron el litigio y la norma abstracta que se aplica, evitando que la decisión parezca una mera declaración teórica.

La Motivation Enrichie rompe con formalismos arcaicos, para hacer el razonamiento explícito y bien cohesionado. Se trata de una técnica de redacción judicial que busca dotar a la decisión de una justificación que:

  • Esclarezca el proceso intelectual del Juez.
  • Articule la relación entre los hechos del caso, el derecho aplicado y la decisión.
  • Anticipe y responda a todos los argumentos de las partes.

A diferencia de la antigua práctica de redactar el fallo en un solo bloque continuo, la sentencia ahora se debería estructurar, como he mencionado, en párrafos numerados y cortos. Esto facilitaría comprensión de la lectura y la identificación de las ideas clave.

Los hechos relevantes del caso son ahora incluidos explícitamente en la motivación, estableciendo una conexión directa con la norma aplicada. Esto evita que el razonamiento parezca una declaración abstracta y genérica.

Se utiliza un lenguaje más explicativo y didáctico para exponer el principio de derecho o la doctrina jurisprudencial. El Juez explica por qué y para qué se aplica una determinada norma, en lugar de solo citarla.


Aplicación al Auto Fundado (Incidentes)


Los autos (decisiones sobre incidentes) se basan en el artículo 157, que les impone la misma obligación de ser "fundados". Aplicar la Motivation Enrichie a los autos significa que el Juez debe dotar de contenido material a decisiones que, a menudo, se limitan a fórmulas genéricas.

En el caso de los autos que imponen medidas cautelares o de coerción, la motivación debe ser de altísimo rigor. No es suficiente con mencionar la existencia de un delito y una posible participación. El Juez debe realizar una valoración indiciaria precisa, justificando el fumus boni iuris y el periculum in mora a partir de hechos y no de meras especulaciones. Esta exigencia en la apreciación valoratoria asegura que la restricción de derechos fundamentales, como la libertad personal, esté basada en un juicio de necesidad y proporcionalidad debidamente razonado. 

En esencia, la Motivación Enriquecida convierte al artículo 157 en una herramienta activa contra la arbitrariedad, obligando a que toda decisión que afecte derechos constitucionales y legales, se sostenga en una lógica inatacable o con pocas probabilidades de éxito en la Corte de Apelaciones de anularse, por estar blindada.