Retomando la entrega puntual relacionada con este tema de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tenemos el desglose de cada uno de los supuestos de hecho que pueden presentar los procesos penales venezolanos y que el código orgánico procesal penal y el Tribunal Supremo de Justicia ha estudiado incansablemente con el desarrollo de variadas sentencias que serán publicadas en otra entrega. Continuando tenemos, el otorgamiento de medida:
b) CUANDO LA VÍCTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO, LA CONSECUENCIA SERÁ EL NATURAL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE AGRESIONES A NIÑOS O NIÑAS.
Generalmente este tipo de Medidas en la que toman los jueces cuando hay la previa y demostrada convivencia entre víctimas e imputado. El abandono inmediato da una tranquilidad natural a la víctima en este caso son niños o niñas o adolescentes y a sus familiares a pesar de que, muchas veces el imputado resulta ser familiar muy cercano a la persona menor de edad que ha sido víctima de agresiones.
c) CUANDO LA VÍCTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO, LA CONSECUENCIA SERÁ EL NATURAL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE DELITOS SEXUALES.
Igual pasa en el tema de delitos sexuales lo mejor que puede hacer es evitar esa cercanía. Por ello el sabio el legislador en establecer el abandono inmediato del domicilio a esta parte procesal.
Otra Medida es LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR:
a) EL PROPIO IMPUTADO:
Cuando existe la posibilidad la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado, tendríamos que ver también en primer lugar, la condición social y económica de este individuo, porque si no es posible y ha sido advertido así al Juez vaya a decretar esta medida cautelar sustitutiva de libertad, que haya sido demostrada una condición económica desfavorable o difícil, y esto conste en los autos, dependiendo de la magnitud del problema.
Sobre la Caución Económica, tenemos el artículo 243 adjetivo. Para la fijación del monto de la Caución, el Tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto.
2. La capacidad económica del imputado.
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de 30 a 180 Unidades Tributarias (UT), que actualmente son unos 5.310 a 31.860 Bs. salvo que, acreditada ante el Tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor. El monto de la UT para el año fiscal fue incrementada un 18%, es decir de 150 Bs. pasó a 177. Esto es por la Gaceta Oficial 40.846 del 11 de febrero de 2016. Aunque evidentemente queridos lectores, fue insuficiente dicho aumento, pero para la próxima oportunidad, si se cumple fielmente con el artículo 131, ordinal 15, del Código Orgánico Tributario, el cual señala que el SENIAT debe calcular el aumento “sobre la base de la variación producida en el Índice Nacional de Precios al Consumidor”, el monto sería realmente muy elevado.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de 08 años, el Tribunal, adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el Tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.
El Juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el propio imputado tiene que a través de su defensa, señalar la imposibilidad material de la prestación de una caución económica adecuada y que no cuenta con los medios económicos necesarios para cumplir con esta medida. Por ello, las normas siguientes nos hablan de la “Caución Juratoria”. Dice el artículo 245 eiusdem, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación “y abstenerse de cometer nuevos delitos”. ¿Esto que significa?, de la norma pareciera atribuirle ya y a priori, sin sentencia definitiva y firme, la responsabilidad penal al imputado, haciendo ver que el delito por el cual se le está procesando fue efectivamente cometido por él, lo cual me parece una exageración por parte del legislador al violar la clásica presunción de inocencia que tiene cualquier individuo cuando es sometido a este tipo de medidas. Creo que el legislador tuvo un desliz que pudiera ser corregido una reforma y eliminar esta infeliz y excesiva frase. Sin embargo, a tal efecto, continuando con la norma, el imputado mediante acta firmada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí, la convocatoria, tal y como lo dispone el artículo 246 ibídem.
El párrafo anterior es lo que comúnmente hablamos de la denominada justicia gratuita, consagrada igualmente en el Código de Procedimiento Civil, la cual es concedida a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados, emolumentos a los auxiliares de justicia. Es decir, se trata de un beneficio a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda la justicia esperada.
Si se aumentan considerablemente las UT, se pudiera presentar el caso de que la caución sea imposible de cumplir para el imputado, y un tema relacionado indirectamente es la solicitud del beneficio de pobreza, que corresponde al solicitante del beneficio demostrar que se encuentra en situación económica tal que no le permite pagar caución y los gastos a que esté obligado con ocasión del juicio penal, y que disfrutara de los beneficios otorgados por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. Estos son que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita. Los requisitos indispensables para la declaratoria del beneficio es, tener un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los Institutos de Beneficencia Pública o cualquier persona que la ley se lo confiera expresamente.
Establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio…”.
La sentencia 1.943/2003 de la SC para precisar los límites y alcances de la gratuidad de la justicia y su diferenciación con la institución legal del beneficio de justicia gratuita:
“... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.
La sentencia del 10 de octubre de 2012 de la Sala Constitucional, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 06-0585, ha dicho que:
"... las partes siempre cuenta con el beneficio legal de la justicia gratuita del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, cuando se demuestre la condición de pobreza de la parte, el juez puede, previa constatación, exonerar la sufragación de los gastos relacionados con el proceso."
La sentencia del 06 de mayo de 2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AH22-X-2009-000012 (1) nos enseña varios tips de la doctrina sobre el Principio de la Justicia Gratuita:
"La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, y la Declaratoria de Pobreza de la demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para la publicación del Edicto dictado por el Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, por ante los Diarios Ultimas Noticias y 2001, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento; a este respecto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.
Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”
Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado justificar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen:
“Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB);de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”.
Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que:
“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”
PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”
El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...
En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.
Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra antes citada, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:
“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.
El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 C.P.C). Conforme al Artículo 178 C.P.C, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos. "
Establece el artículo 17 de la Ley de Abogados: "Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 85 de fecha 24 de enero de 2002. Caso: Asodeviprilara. Exp. N° 01-1274, estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.
También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17).
En ese orden de ideas establece el artículo 112 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.
La actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).
Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza tal y como lo establece el articulo 112 antes transcrito, por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él.
Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.
No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros."
b) O POR OTRA PERSONA
Cuando es otra persona que pudiera hacerse responsable por el imputado, pues ésta presentará Caución Económica...
ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MEDIANTE:
a) DEPÓSITO DE DINERO o b) VALORES
Para colocar una cifra, en casos por ejemplo de delitos contra la propiedad, donde se evidencia un monto o estimación, si aplicamos la regla del artículo 1.806 del C.C.V. el cual expresa que: "La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas". Entonces, no pudiera, en teoría, en casos por ejemplo, de una estafa, que tiene un monto determinado y no podría estar ese depósito de dinero o valores, estar por encima del monto estafado. La exigencia de adecuación implica que el Juez tiene que elegir la medida proporcional para alcanzar el fin que la justifica y otorgar la cautelar. Para ello, ha de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele y emitir un juicio de ponderación del monto a depositar donde valore, entre otras cosas, la gravedad de los delitos involucrados, sobre todo si hablamos en casos delicados relacionados con delitos contra las personas o el honor.
c) FIANZA DE DOS O MÁS PERSONAS (naturales) IDÓNEAS. Se debe consignar la documentación requerida, carta de buena conducta, constancia de trabajo y salario, balances, estados de cuenta, etc.. Sería una opción o alternativa viable que el Juez puede tener en cuenta y con la serenidad para las víctimas de que esto va a ser verificado posteriormente por el Tribunal, todo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Habría que indicar que los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, tienen capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y deben estar domiciliados en el territorio nacional.
Desde el año 1996 sabemos se encuentra en plena vigencia para Venezuela la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. Sin embargo, estas reglas, tienen un buen antecedente, y es que desde el 20 de Febrero de 1.928, cuando se publicó el Código de Bustamante en el Capítulo IV estableció las EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, allí se publicaron varias normas:
Artículo 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.
Igualmente, en el Título Cuarto sobre EL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES:
Artículo 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.
Artículo 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.
Artículo 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Artículo 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.
Artículo 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judici sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.
Artículo 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.
Continuando, vemos conforme a los artículos 1.804 y siguientes del Código Civil Venezolano, que el fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Lo que significa que la principal obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor, en los límites del contrato de fianza, bastando entonces, que el deudor incumpla su obligación para que el fiador quede obligado. Teniendo en cuenta que la Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas, como les indiqué anteriormente.
El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” página 290, señala:
“…La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo PERSONALMENTE de ello al tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el tribunal, al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional…”
En la obra literaria "Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" del Dr. Alejandro C. Leal Mármol, Edición: 2a. ed. Editor Caracas Mobilibros, 2007, se señala:
"Se trata de dos o más fiadores. Es práctica común que los imputados sometidos a medidas cautelares se presenten solos a los tribunales a firmar el libro de presentaciones sin los fiadores; sin embargo, en cualquier momento que el tribunal lo exija, los fiadores deben presentarse con el imputado a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene ya que es lo pautado en la norma.”
Siguiendo con la materia civil, en cuanto al artículo 36 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales.”
En relación a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 737 del 13 de julio de 2010, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad que fue interpuesta por el ciudadano Carlos Brender, contra los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 06-0448, donde se estableció el derecho al acceso a la justicia es un principio, aún cuando el artículo 26 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y que las leyes adjetivas regulan esa actividad bajo ciertas reglas, entre las cuales se encuentran los lapsos de caducidad, de prescripción o el establecimiento de cauciones, sea para poder incoar una demanda o para el otorgamiento o levantamiento de medidas cautelares. La Sentencia nos enseña que:
“El hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinadas circunstancias en procura, por otra parte, del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo. Así lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados.
En efecto, aunque no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a un proceso -la contraparte- sin las garantías de que los daños que eventualmente éste ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la República es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues no se le prohíbe demandar a quien no tienen arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haya, con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa. En este sentido, esta juzgadora, en sentencia n.° 906, del 1° de julio de 2001, estableció que:
(…) las limitaciones que establezcan la propia Constitución y las leyes de un derecho fundamental, no implican en modo alguno que el mismo se haga nugatorio o que sea infringido, toda vez que para que exista tal menoscabo, debe verse afectado el núcleo esencial del derecho constitucional que se denuncia vulnerado, esto es, su contenido esencial como las características mínimas que lo consagran como derecho fundamental, y no el ejercicio de sus diversas manifestaciones. Así se declara.”
Más adelante esta Sentencia dispuso:
“Esta Sala observa, que en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes.
En consecuencia, esta Sala considera que la institución de la caución a la que se refiere el artículo 36 del Código Civil y la cuestión previa que contiene el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil no son contrarias al derecho a la gratuidad de la justicia al que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
(1) http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2009/mayo/2046-6-AH22-X-2009-000012-.html
b) CUANDO LA VÍCTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO, LA CONSECUENCIA SERÁ EL NATURAL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE AGRESIONES A NIÑOS O NIÑAS.
Generalmente este tipo de Medidas en la que toman los jueces cuando hay la previa y demostrada convivencia entre víctimas e imputado. El abandono inmediato da una tranquilidad natural a la víctima en este caso son niños o niñas o adolescentes y a sus familiares a pesar de que, muchas veces el imputado resulta ser familiar muy cercano a la persona menor de edad que ha sido víctima de agresiones.
c) CUANDO LA VÍCTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO, LA CONSECUENCIA SERÁ EL NATURAL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE DELITOS SEXUALES.
Igual pasa en el tema de delitos sexuales lo mejor que puede hacer es evitar esa cercanía. Por ello el sabio el legislador en establecer el abandono inmediato del domicilio a esta parte procesal.
Otra Medida es LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR:
a) EL PROPIO IMPUTADO:
Cuando existe la posibilidad la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado, tendríamos que ver también en primer lugar, la condición social y económica de este individuo, porque si no es posible y ha sido advertido así al Juez vaya a decretar esta medida cautelar sustitutiva de libertad, que haya sido demostrada una condición económica desfavorable o difícil, y esto conste en los autos, dependiendo de la magnitud del problema.
Sobre la Caución Económica, tenemos el artículo 243 adjetivo. Para la fijación del monto de la Caución, el Tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto.
2. La capacidad económica del imputado.
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de 30 a 180 Unidades Tributarias (UT), que actualmente son unos 5.310 a 31.860 Bs. salvo que, acreditada ante el Tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor. El monto de la UT para el año fiscal fue incrementada un 18%, es decir de 150 Bs. pasó a 177. Esto es por la Gaceta Oficial 40.846 del 11 de febrero de 2016. Aunque evidentemente queridos lectores, fue insuficiente dicho aumento, pero para la próxima oportunidad, si se cumple fielmente con el artículo 131, ordinal 15, del Código Orgánico Tributario, el cual señala que el SENIAT debe calcular el aumento “sobre la base de la variación producida en el Índice Nacional de Precios al Consumidor”, el monto sería realmente muy elevado.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de 08 años, el Tribunal, adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el Tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.
El Juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el propio imputado tiene que a través de su defensa, señalar la imposibilidad material de la prestación de una caución económica adecuada y que no cuenta con los medios económicos necesarios para cumplir con esta medida. Por ello, las normas siguientes nos hablan de la “Caución Juratoria”. Dice el artículo 245 eiusdem, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación “y abstenerse de cometer nuevos delitos”. ¿Esto que significa?, de la norma pareciera atribuirle ya y a priori, sin sentencia definitiva y firme, la responsabilidad penal al imputado, haciendo ver que el delito por el cual se le está procesando fue efectivamente cometido por él, lo cual me parece una exageración por parte del legislador al violar la clásica presunción de inocencia que tiene cualquier individuo cuando es sometido a este tipo de medidas. Creo que el legislador tuvo un desliz que pudiera ser corregido una reforma y eliminar esta infeliz y excesiva frase. Sin embargo, a tal efecto, continuando con la norma, el imputado mediante acta firmada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí, la convocatoria, tal y como lo dispone el artículo 246 ibídem.
El párrafo anterior es lo que comúnmente hablamos de la denominada justicia gratuita, consagrada igualmente en el Código de Procedimiento Civil, la cual es concedida a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados, emolumentos a los auxiliares de justicia. Es decir, se trata de un beneficio a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda la justicia esperada.
Si se aumentan considerablemente las UT, se pudiera presentar el caso de que la caución sea imposible de cumplir para el imputado, y un tema relacionado indirectamente es la solicitud del beneficio de pobreza, que corresponde al solicitante del beneficio demostrar que se encuentra en situación económica tal que no le permite pagar caución y los gastos a que esté obligado con ocasión del juicio penal, y que disfrutara de los beneficios otorgados por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. Estos son que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita. Los requisitos indispensables para la declaratoria del beneficio es, tener un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los Institutos de Beneficencia Pública o cualquier persona que la ley se lo confiera expresamente.
Establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio…”.
La sentencia 1.943/2003 de la SC para precisar los límites y alcances de la gratuidad de la justicia y su diferenciación con la institución legal del beneficio de justicia gratuita:
“... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.
La sentencia del 10 de octubre de 2012 de la Sala Constitucional, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 06-0585, ha dicho que:
"... las partes siempre cuenta con el beneficio legal de la justicia gratuita del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, cuando se demuestre la condición de pobreza de la parte, el juez puede, previa constatación, exonerar la sufragación de los gastos relacionados con el proceso."
La sentencia del 06 de mayo de 2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AH22-X-2009-000012 (1) nos enseña varios tips de la doctrina sobre el Principio de la Justicia Gratuita:
"La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, y la Declaratoria de Pobreza de la demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para la publicación del Edicto dictado por el Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, por ante los Diarios Ultimas Noticias y 2001, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento; a este respecto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.
Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”
Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado justificar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen:
“Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB);de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”.
Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que:
“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”
PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”
El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...
En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.
Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra antes citada, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:
“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.
El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 C.P.C). Conforme al Artículo 178 C.P.C, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos. "
Establece el artículo 17 de la Ley de Abogados: "Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 85 de fecha 24 de enero de 2002. Caso: Asodeviprilara. Exp. N° 01-1274, estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.
También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17).
En ese orden de ideas establece el artículo 112 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.
La actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).
Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza tal y como lo establece el articulo 112 antes transcrito, por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él.
Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.
No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros."
b) O POR OTRA PERSONA
Cuando es otra persona que pudiera hacerse responsable por el imputado, pues ésta presentará Caución Económica...
ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MEDIANTE:
a) DEPÓSITO DE DINERO o b) VALORES
Para colocar una cifra, en casos por ejemplo de delitos contra la propiedad, donde se evidencia un monto o estimación, si aplicamos la regla del artículo 1.806 del C.C.V. el cual expresa que: "La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas". Entonces, no pudiera, en teoría, en casos por ejemplo, de una estafa, que tiene un monto determinado y no podría estar ese depósito de dinero o valores, estar por encima del monto estafado. La exigencia de adecuación implica que el Juez tiene que elegir la medida proporcional para alcanzar el fin que la justifica y otorgar la cautelar. Para ello, ha de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele y emitir un juicio de ponderación del monto a depositar donde valore, entre otras cosas, la gravedad de los delitos involucrados, sobre todo si hablamos en casos delicados relacionados con delitos contra las personas o el honor.
c) FIANZA DE DOS O MÁS PERSONAS (naturales) IDÓNEAS. Se debe consignar la documentación requerida, carta de buena conducta, constancia de trabajo y salario, balances, estados de cuenta, etc.. Sería una opción o alternativa viable que el Juez puede tener en cuenta y con la serenidad para las víctimas de que esto va a ser verificado posteriormente por el Tribunal, todo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Habría que indicar que los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, tienen capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y deben estar domiciliados en el territorio nacional.
Desde el año 1996 sabemos se encuentra en plena vigencia para Venezuela la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. Sin embargo, estas reglas, tienen un buen antecedente, y es que desde el 20 de Febrero de 1.928, cuando se publicó el Código de Bustamante en el Capítulo IV estableció las EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, allí se publicaron varias normas:
Artículo 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.
Igualmente, en el Título Cuarto sobre EL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES:
Artículo 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.
Artículo 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.
Artículo 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Artículo 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.
Artículo 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judici sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.
Artículo 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.
Continuando, vemos conforme a los artículos 1.804 y siguientes del Código Civil Venezolano, que el fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Lo que significa que la principal obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor, en los límites del contrato de fianza, bastando entonces, que el deudor incumpla su obligación para que el fiador quede obligado. Teniendo en cuenta que la Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas, como les indiqué anteriormente.
El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” página 290, señala:
“…La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo PERSONALMENTE de ello al tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el tribunal, al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional…”
En la obra literaria "Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" del Dr. Alejandro C. Leal Mármol, Edición: 2a. ed. Editor Caracas Mobilibros, 2007, se señala:
"Se trata de dos o más fiadores. Es práctica común que los imputados sometidos a medidas cautelares se presenten solos a los tribunales a firmar el libro de presentaciones sin los fiadores; sin embargo, en cualquier momento que el tribunal lo exija, los fiadores deben presentarse con el imputado a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene ya que es lo pautado en la norma.”
Siguiendo con la materia civil, en cuanto al artículo 36 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales.”
En relación a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 737 del 13 de julio de 2010, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad que fue interpuesta por el ciudadano Carlos Brender, contra los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 06-0448, donde se estableció el derecho al acceso a la justicia es un principio, aún cuando el artículo 26 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y que las leyes adjetivas regulan esa actividad bajo ciertas reglas, entre las cuales se encuentran los lapsos de caducidad, de prescripción o el establecimiento de cauciones, sea para poder incoar una demanda o para el otorgamiento o levantamiento de medidas cautelares. La Sentencia nos enseña que:
“El hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinadas circunstancias en procura, por otra parte, del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo. Así lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados.
En efecto, aunque no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a un proceso -la contraparte- sin las garantías de que los daños que eventualmente éste ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la República es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues no se le prohíbe demandar a quien no tienen arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haya, con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa. En este sentido, esta juzgadora, en sentencia n.° 906, del 1° de julio de 2001, estableció que:
(…) las limitaciones que establezcan la propia Constitución y las leyes de un derecho fundamental, no implican en modo alguno que el mismo se haga nugatorio o que sea infringido, toda vez que para que exista tal menoscabo, debe verse afectado el núcleo esencial del derecho constitucional que se denuncia vulnerado, esto es, su contenido esencial como las características mínimas que lo consagran como derecho fundamental, y no el ejercicio de sus diversas manifestaciones. Así se declara.”
Más adelante esta Sentencia dispuso:
“Esta Sala observa, que en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes.
En consecuencia, esta Sala considera que la institución de la caución a la que se refiere el artículo 36 del Código Civil y la cuestión previa que contiene el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil no son contrarias al derecho a la gratuidad de la justicia al que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
(1) http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2009/mayo/2046-6-AH22-X-2009-000012-.html