"Plantea la recurrente una presunta falta de aplicación de “los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo” (sic), ello así, por cuanto, a su criterio, la decisión del Tribunal de Alzada no cumplió con requisito fundamental de toda sentencia “como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal” (sic).
En ese sentido, observa la Sala que la referida abogada, se limitó a narrar de manera genérica, un presunto vicio de inmotivación, arguyendo una presunta omisión de pronunciamiento, respecto a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, al respecto, debe señalarse necesariamente que, en referencia a la falta de aplicación del artículo 346 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia (la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados), tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
Al efecto, mediante sentencias número 382, del 11 de octubre de 2011 y número 99, del 27 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:
“(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 346 numeral 3 (sic), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)
Siendo pues que la recurrente endosó a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la infracción de ley por falta de aplicación de los “numerales 2 y 3 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal”, dispositivos legales que no son susceptibles de transgresión, en los términos expuestos por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto privativo de la sentencia definitiva de primera instancia con la que concluye la fase de juicio, se estima que la atribución a la alzada de tal vicio es, desde luego, incorrecta y, por tanto, no reviste el carácter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracción de ley, precisamente por no formar parte del ámbito de competencias de los Tribunales de Alzada.
Por lo antes expuesto, no puede en consecuencia la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, infringir los referidos dispositivos legales, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la supuesta violación por parte de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de las citadas normas.
En este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, la recurrente se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada de una normativa legal, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción, ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/327901-304-4823-2023-C18-75.HTML