jueves, 9 de abril de 2026
miércoles, 8 de abril de 2026
Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 23 de marzo de 2025
Lunes 23 de marzo de 2025
N° de Expediente: C26-38 N° de Sentencia: 185
Tema: Debido proceso y derecho a la defensa
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El proceso penal no puede ser interpretado como una simple sucesión de actos mecánicos, sino como un instrumento dinámico orientado a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
Ver Extracto:
"(...) Al examinar los antecedentes del presente proceso penal (…) esta Sala observa con profunda preocupación una irregularidad sustancial que afecta la médula del debido proceso. Consta en las actas que la representación del Ministerio Público presentó acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; no obstante, en la fase intermedia, el Tribunal de Control modificó dicha calificación a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Bajo esta última calificación, se desarrolló el debate oral y privado ante el Tribunal de Juicio. Sin embargo, al concluir la recepción de las pruebas y cerrarse el debate, el jurisdicente de instancia procedió a dictar sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, sin haber realizado previamente la advertencia de cambio de calificación jurídica, así como la oportunidad de dar oportunidad al acusado para que rindiera nueva declaración en virtud del cambio de calificación, procedimiento estatuido en el ordenamiento adjetivo penal venezolano.
Esta situación configura lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado una subversión de las formas sustanciales del proceso, la cual acarrea una nulidad absoluta de carácter constitucional (...)".
En este sentido, la correlación que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia —denominada principio de congruencia— constituye el límite infranqueable de la potestad jurisdiccional, pues es a través de esta correspondencia fáctica y jurídica que el acusado puede ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone al juzgador el deber inexcusable de advertir a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada. Esta norma preceptúa de manera taxativa: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho (...)"
"(…) el derecho a la defensa consagrado en (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con la simple presencia de un abogado en el juicio. La defensa es técnica y estratégica; implica la posibilidad de controvertir hechos y adecuar la evacuación de pruebas a una calificación jurídica específica. Cuando el Tribunal de Juicio decide cambiar la calificación directamente en el dispositivo del fallo, sorprende a la defensa y anula su capacidad de reacción. En el caso de autos, aunque el cambio de calificación parece favorecer al acusado al transmutar un delito de mayor pena (con penetración) a uno de menor entidad (sin penetración), la indefensión persiste, pues la estrategia defensiva diseñada para desvirtuar un acto de penetración sexual es sustancialmente distinta a la necesaria para combatir actos lascivos o de abuso sexual sin penetración.”
N° de Expediente: C25-664 N° de Sentencia: 161
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La congruencia del fallo es una condición de orden público indispensable que exige una correlación lógica y directa entre los fundamentos expuestos en la parte motiva y el pronunciamiento contenido en la dispositiva.
Ver Extracto:
"(...) tal como ha sido señalado por esta Sala, nuestro ordenamiento jurídico impone como una obligación de los jueces, que al momento de elaborar sus decisiones, deben presentar de de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración, so pena de incurrir en un vicio de orden público.
Ahora bien, en relación al presente caso, se evidencia que la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un vicio de motivación contradictoria, en razón de planteamientos excluyentes, lo cual vulnera las reglas de la lógica y la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el juzgador incurre en contradicción al fundamentar su decisión, alegando en primer lugar la insuficiencia probatoria, expresando que no se logró despejar la incertidumbre sobre la participación de los acusados, señalando entre otras cosas:
“…siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada alguna participación u autoría por parte de los encausados de autos, debido a una carencia probatoria por parte del titular de la acción penal, toda vez que el representante fiscal, no logro demostrar que los acusados de autos, inicialmente llegaran abusando en las funciones en el lugar donde ocurrieron los hechos, (…) …” (sic).
Para también señalar que se materializó una causa de justificación, indicando que no se “…logro demostrar que los encausados para el momento del intercambio de disparos en el lugar de los hechos, hubiese hecho uso de las armas de fuego orgánica, con fines distintos a la legítima defensa, ni tampoco logro individualizar que los mismos (encausados) hayan utilizado algún arma de fuego, debido a la colección de múltiples evidencias de interés criminalística en el sitio del suceso…”, siendo que para declarar la legítima defensa se requiere la certeza en cuanto a la ejecución del hecho, a los fines de poder calificarse lícito; mientras que, alegar la insuficiencia probatoria, requiere de constatación de una duda razonable, que presupone la ausencia de certeza sobre dicha ejecución.
(...) Siendo que tal afirmación deja en evidencia contradicciones en relación a los argumentos expuestos por el juez al momento de fundamentar su pronunciamiento, por cuanto, lo señalado presupone necesariamente la identificación y ubicación de los sujetos en la ejecución del hecho punible. Situación que ante la falta de precisión del juez al momento de concretar la actuación de los acusados, en relación al hecho punible que según lo afirmado en la presente decisión el “…Titular de la Acción Penal logro acreditar…”, demuestra que los alegatos esgrimidos por el carecen de la logicidad mínima exigida por el sistema de la sana crítica, convirtiendo el fallo objeto de revisión en una decisión arbitraria por ausencia de una motivación coherente."
martes, 7 de abril de 2026
Extracto sobre Sentencia de la SC del TSJ sobre el delito Comodín de Asociación
Sentencia N° 227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de marzo de 2026, Ponente Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, exp. 25-1081:
"No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso.
Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos.
En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas.
Bajo esta óptica funcionalista-constitucional, esta Sala observa que la actuación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la posterior validación del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, constituyen una materialización de un ejercicio expansivo del ius puniendi al pretender subsumir una disputa de rendición de cuentas y gestión hotelera en delitos graves como la estafa y la asociación, se ha utilizado la maquinaria penal sin el debido asidero dogmático, omitiendo la fragmentariedad del Derecho Penal y quebrando los principios de utilidad y subsidiariedad.
En este sentido, los hechos verificados en las actas procesales —referentes a contrataciones, facturaciones y políticas de cortesía— revelan una controversia cuya naturaleza es estrictamente mercantil y corporativa, toda vez que se trata de actos de gestión que se encuentran debidamente asentados en los registros contables de la sociedad. Por tanto, esta Sala advierte que determinar la validez, idoneidad o licitud de dichas operaciones es una labor que corresponde exclusivamente a la jurisdicción mercantil, mediante el juicio de rendición de cuentas o las acciones societarias pertinentes, y no a la jurisdicción penal ordinaria.
Al no verificarse los elementos de engaño, artificio o una estructura criminal autónoma, sino una dinámica de administración mercantil, el uso de la acción penal representa una desviación de las formas sustanciales del proceso. Se ha intentado criminalizar una gestión directiva para forzar una solución que debe ventilarse ante los tribunales competentes en materia privada, vulnerando con ello la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos investigados.
En este sentido, la doctrina citada —tanto la clásica como la contemporánea— sirve de fundamento para ratificar que la jurisdicción penal no puede ser un instrumento de coacción ajeno a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Cuando la controversia encuentra respuesta natural en el Derecho Mercantil, la intervención penal se torna innecesaria y, por ende, lesiva de la libertad individual."
El análisis de este fenómeno jurídico revela una preocupante distorsión del sistema penal que anticipé con notable precisión hace una década. Lo que en 2016 describí como un mecanismo artificial —el uso sistemático del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT)— se consolidó como una herramienta de fraude procesal. Esta práctica consiste en imputar el delito de asociación para delinquir de forma automática, incluso cuando solo existe un detenido, bajo el argumento genérico de que los demás coautores están "por identificar". Este "añadido" penal no busca castigar una estructura criminal real, sino inflar la expectativa de pena para superar el umbral de los diez años y así garantizar una privación judicial preventiva de libertad que, de otro modo, sería improcedente.
La reciente Sentencia N° 227 de la Sala Constitucional viene a ratificar mi advertencia histórica, reconociendo que la imputación de este delito se ha desnaturalizado por completo. La Sala observa que el Ministerio Público ha utilizado la "asociación" como un comodín retórico para eludir el carácter excepcional de la privación de libertad. Al no existir elementos de convicción que demuestren una estructura organizada, jerarquizada y con permanencia en el tiempo —requisitos sine qua non de la delincuencia organizada—, se viola el principio de tipicidad y se convierte el proceso penal en una pena anticipada. La sentencia subraya que la simple concurrencia de personas en un delito común no constituye "asociación", desmontando así la ficción jurídica que denuncié hace casi una década en este blog (1).
Finalmente, este hito jurisprudencial marca el inicio del fin para una era de arbitrariedad judicial en las audiencias de presentación. La Sala Constitucional establece ahora que los jueces deben ser guardianes rigurosos de la legalidad y no meros espectadores de imputaciones caprichosas. Al declarar que estos mecanismos artificiales vulneran el debido proceso y el derecho a la libertad personal, se valida mi tesis de 2016: que el rigor técnico y la interpretación restrictiva de la ley son las únicas barreras contra el uso abusivo del poder punitivo. Hoy, lo que comenzó como un "tip" para abogados en este blog, se ha transformado en un estándar vinculante que exige justicia frente a la simulación delictiva.
(1) https://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/04/opinion-tips-para-audiencias-de.html
martes, 31 de marzo de 2026
Breves sobre los requisitos técnicos en el recurso de casación penal venezolano
De acuerdo con la sentencia No. 198 del 23 de marzo de 2026 la Sala de Casación Penal desestimó el recurso debido a múltiples deficiencias de técnica recursiva y al incumplimiento de los requisitos de fundamentación exigidos por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Los requisitos técnicos que faltaron en el recurso interpuesto por la defensa, fueron los siguientes:
1. Falta de análisis y fundamentación de las normas vulneradas
• Análisis insuficiente: Los recurrentes se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraban infringidas (como la "violación al debido proceso" o "inmotivación"), pero no realizaron un análisis del contenido de dichas normas ni explicaron de qué manera específica la Corte de Apelaciones las vulneró.
• Ausencia de claridad y separación: No interpusieron los motivos de forma concisa, clara y separada; por el contrario, presentaron argumentos genéricos sin explicar la infracción de cada norma por separado.
2. Omisión de la modalidad de la infracción (Art. 452 del COPP)
• La defensa no especificó a cuál de los supuestos legales de casación se refería su queja. Es decir, no aclararon si la vulneración denunciada se trataba de una falta de aplicación, una indebida aplicación o una errónea interpretación de la ley.
3. Inadecuación del recurso (Confusión de instancias)
• Pretensión de "Tercera Instancia": La Sala señaló que los abogados utilizaron el recurso para expresar su descontento con el fallo y cuestionar la valoración de las pruebas (como el testimonio de la víctima o las experticias forenses), actuando como si fuera una tercera instancia de juicio, lo cual es improcedente en casación, ya que esta vía solo debe revisar errores de Derecho cometidos por la Corte de Apelaciones.
• Uso de normas erróneas: Denunciaron la infracción del artículo 444 del COPP, que es una norma propia del recurso de apelación ordinario, resultando ajena al objeto del recurso extraordinario de casación.
4. Falta de demostración del impacto en el fallo
• Los recurrentes no señalaron la relevancia o capacidad que tenían los supuestos vicios denunciados para modificar el dispositivo de la sentencia. Según la Sala, es obligatorio exponer cómo la infracción alegada influyó directamente en el resultado del proceso.
• En cuanto a las denuncias constitucionales (derecho a la defensa y tutela judicial), se limitaron a mencionarlas sin explicar cómo el juez las desconoció ni el impacto real de esa supuesta desatención.
En resumen, la Sala determinó que no podía "suplir" estas carencias, ya que la fundamentación del recurso es una carga exclusiva de las partes y el tribunal no puede interpretar pretensiones deficientes o imprecisas.
lunes, 30 de marzo de 2026
¿Qué requisitos debe cumplir un abogado para estar juramentado en un proceso penal en Venezuela?
De acuerdo con la sentencia No. 200 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), fechada el 23 de marzo de 2026 y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal citado en la misma, para que un abogado sea considerado juramentado y forme parte de la defensa técnica constituida, debe cumplir con los siguientes requisitos:
• Designación del imputado: El abogado debe ser nombrado por el imputado o imputada por cualquier medio, ya que este nombramiento inicial no está sujeto a ninguna formalidad.
• Aceptación del cargo: Una vez designado, el profesional del derecho debe manifestar su voluntad de aceptar la defensa.
• Juramentación ante el Juez: El abogado debe jurar desempeñar el cargo fielmente de forma presencial ante el Juez o Jueza de la causa.
• Registro en acta: Todo el procedimiento (designación, aceptación y juramento) debe hacerse constar formalmente en un acta.
• Indicación de domicilio: Al momento de la juramentación, el defensor debe señalar su domicilio o residencia.
La Sala destaca que este acto de constitución ante el Juez es trascendental para el proceso, ya que la juramentación es lo que otorga al abogado la capacidad de representación legal necesaria para actuar en nombre del acusado y presentar recursos extraordinarios como el avocamiento. En el caso analizado, la solicitud fue rechazada precisamente porque la abogada no demostró estar debidamente juramentada mediante el acta correspondiente emitida por el tribunal de la causa.
jueves, 26 de marzo de 2026
Sentencia N° 343 del 26 de marzo de 2026, que establece con carácter vinculante consideraciones en torno al sistema de justicia y el fraude procesal, el principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, el terrorismo judicial y el uso arbitrario de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil”.
"... es necesario reiterar que los criterios sostenidos en la decisión N° 73/2024 deben ser aplicados adecuadamente, a los fines de evitar el uso desmedido de la jurisdicción penal para tratar asuntos de naturaleza civil, visto lo cual, esta Sala declara parcialmente procedente la aclaratoria formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se establece con carácter vinculante, que las consideraciones formuladas en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024 precisan el contenido y alcance de normas y principios constitucionales que informan el ordenamiento jurídico penal, en aras de lograr la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, y en tal sentido, se reitera que ningún órgano que ejerza el Poder Público, puede afirmar un “derecho a la arbitrariedad” y ejercicio de las potestades públicas en materia penal, no pueden constituirse en una institución que niegue o desconozca, los elementos cardinales que caracterizan y definen el Estado de Derecho vigente, concebido fundamentalmente como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como distintivo cardinal el respeto de los derechos humanos consagrados en el Texto Fundamental. En tal sentido, en aquellos casos en los que se presenten denuncias por la presunta comisión de un delito de invasión, se deberá verificar la concurrencia de los supuestos de los cuales se desprenda la comisión de un hecho punible, y en caso contrario se deberá desestimar las denuncias planteadas dada la ausencia de tipicidad, a cuyo efecto, deberá atenderse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los criterios vinculantes de esta Sala en la materia, tales como lo establecido en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024, a los fines de evitar el uso de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil. Así se declara."
domingo, 15 de marzo de 2026
Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 06 de marzo de 2025
06 de Marzo de 2026:
N° de Expediente: A26-19 N° de Sentencia: 096
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La figura de la recusación o la presentación de reposos médicos, no configuran por sí mismos, actos que deban interpretarse como actuaciones irregulares, cuyo objetivo sean “dilaciones injustificadas” del proceso, que justifiquen la solicitud de avocamiento.
Ver Extracto:
"(...) se pudo constatar que en lo atinente a los planteamientos esbozados con anterioridad, que la solicitante presentó una serie de consideraciones alusivas, en primer lugar, a situaciones propias del debate del juicio, concretamente cuando señala que “ni el Ministerio Público ni la víctima” pudieron señalar cuales fueron esos “artificios” empleados por sus defendidos a efectos de evidenciar la configuración del delito atribuido en las acusaciones presentadas.
En otro orden de ideas, cabe acotar que lo expuesto en la presente solicitud de avocamiento, relacionado a unas aparentes “dilaciones injustificadas”, en ocasión a la tramitación de varias figuras procesales o actos procesales, lo alegado por la solicitante no es suficiente para acreditar vicios de tal magnitud o envergadura que implique que la Sala deba subvertir el orden procesal en la presente causa, dado que el uso de los diferentes mecanismos procesales, contemplados en el ordenamiento jurídico, como la figura de la recusación o la presentación de reposos médicos, no configuran por sí mismos, actos que deban interpretarse como actuaciones irregulares, cuyo objetivo sea la dilatación del proceso; por lo que, las apreciaciones de las partes en cuanto a la finalidad subyacente que pueda percibir del uso de tales mecanismos, constituyen alegatos de carácter subjetivos; lo que conlleva a que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 393, del 14 de julio de 2025, señalara entre otras cosas, lo siguiente:
“…Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública…”.
De igual forma, esta Sala advierte que si bien la solicitante hace referencia a la presentación de una acción de amparo, indicando que la misma, al momento de los hechos, fue presentada sin que las partes pudieran demostrar un poder que los acreditara para ejercer tal figura procesal, dichos señalamientos, solamente se limitan a realizar tal afirmación, sin presentar elementos suficientes que permitan acreditar lo señalado, más allá de lo adverso del fallo".
N° de Expediente: C25-590 N° de Sentencia: 102
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cuando se denuncia en casación el vicio de inmotivación es obligación de los recurrentes indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido.
Ver Extracto:
"(...) en el presente caso los recurrentes denuncian el vicio de inmotivación, invocando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, según su decir, fue infringido por falta de aplicación, centrando su denuncia en presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada, más no explican de forma clara y precisa como dicha normativa debió ser aplicada y cuál fue su relevancia en el fallo recurrido, situación que no ocurrió en el presente caso, denotándose una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, impidiendo que la Sala pueda conocer el fondo de su pretensión.
En este orden de ideas y enfatizando lo antes señalado, resulta importante insistir que al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta aplicación, es imperativo el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que los recurrentes señalen de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, cómo debió ser aplicada por el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos."
jueves, 12 de marzo de 2026
Dr. ROGER LOPEZ. Sobre su postulación al cargo de Fiscal General de la República.
martes, 10 de marzo de 2026
¿Puede el Ministerio Público ejercer la acción civil por la víctima?
Sí, el Ministerio Público puede ejercer la acción civil en representación de la víctima o para proteger intereses del Estado y de la colectividad en situaciones específicas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con las fuentes, estas son las circunstancias en las que el Ministerio Público tiene esta competencia:
1. Por delegación de la víctima
Las personas que no cuenten con las condiciones socioeconómicas necesarias para demandar por su cuenta pueden delegar expresamente en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil para reclamar la responsabilidad civil derivada del delito. Asimismo, la víctima puede delegar su representación en el Ministerio Público para que actúe en su nombre en todos los actos procesales, incluyendo el juicio.
2. Representación de personas incapaces
El Ministerio Público tiene la obligación de proponer la demanda civil de forma directa cuando la persona que ha sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
3. Intereses colectivos o difusos
Cuando el hecho punible haya afectado intereses colectivos o difusos, la acción civil corresponde legalmente al Ministerio Público.
4. Delitos contra el patrimonio público
En los casos donde se vea afectado el patrimonio de la República, los Estados o los Municipios, la acción civil será ejercida por el Ministerio Público si el delito fue cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También le corresponde si hubo concurrencia de un particular con dicho funcionario en la comisión del hecho.
5. Delitos de corrupción
En los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, la pretensión civil debe ser formulada por el Ministerio Público de manera conjunta con la acusación fiscal o individualmente tras una sentencia condenatoria.
6. Inasistencia de la víctima al juicio
El Ministerio Público debe velar por los intereses de la víctima y ejercer su representación en caso de que esta no asista al juicio oral.
Es importante señalar que, aunque el Ministerio Público ejerza la acción, el Procurador o el Fiscal General pueden decidir que la acción sea planteada o proseguida por otros órganos del Estado o entidades civiles. En todos los casos, el ejercicio de la acción civil se realiza una vez que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar de forma independiente ante la jurisdicción civil.
Extracto de sentencia del TSJ sobre la Tutela Judicial Efectiva. Muy vigente
La Sala Constitucional en sentencia n.° 708/2001, del 10 de mayo, precisó lo siguiente:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”.
lunes, 9 de marzo de 2026
¿Qué ocurre si el imputado incumple el acuerdo reparatorio pactado?
Si el imputado incumple un acuerdo reparatorio o las condiciones de una suspensión condicional del proceso, las consecuencias varían dependiendo del momento procesal en que se pactó y el tipo de procedimiento, pero generalmente implican la reanudación del proceso o la condena inmediata.
A continuación se detallan las consecuencias según el caso:
1. Incumplimiento de Acuerdos Reparatorios
Cuando la reparación se pacta en plazos y el imputado no cumple en el lapso fijado (que no puede exceder de tres meses):
Continuación del proceso: Si el acuerdo se hizo en la fase preparatoria y no se cumple sin causa justificada, el proceso penal simplemente continuará su curso habitual.
Sentencia condenatoria inmediata: Si el acuerdo se realizó después de admitida la acusación (fase intermedia) o antes del debate en un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza dictará directamente la sentencia condenatoria. Esta sentencia se fundamentará en la admisión de los hechos que el imputado debió realizar obligatoriamente al momento de formalizar el acuerdo.
Pérdida de lo pagado: En caso de incumplimiento, los pagos o prestaciones que el imputado ya haya efectuado a favor de la víctima no serán restituidos.
2. Incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso
Si el acusado incumple injustificadamente las condiciones impuestas o el plan de reparación:
Revocatoria y Condena: El Juez revocará la medida y dictará la sentencia condenatoria, basándose en la admisión de los hechos realizada por el imputado al solicitar la suspensión.
Ampliación del plazo: Excepcionalmente, en lugar de revocar, el Juez puede optar por ampliar el plazo de prueba por un año más (por una sola vez), siempre que cuente con un informe del delegado de prueba y la opinión favorable del Fiscal y la víctima.
No devolución: Al igual que en los acuerdos, los pagos realizados no se devuelven al imputado.
3. Reglas Especiales para Delitos Menos Graves
En el procedimiento para delitos cuyas penas no exceden los ocho años, el incumplimiento se maneja de forma específica según el artículo 362:
Si el acuerdo fue en la audiencia de imputación: El Juez notifica al Ministerio Público para que este presente un acto conclusivo (como la acusación) en un lapso de sesenta días continuos.
Si el acuerdo fue en la audiencia preliminar: El Juez pasará directamente a dictar la sentencia de condena bajo el procedimiento de admisión de los hechos.
Otras consecuencias generales
Suspensión de la prescripción: Mientras el acuerdo o la suspensión están vigentes, la prescripción de la acción penal se detiene, por lo que el tiempo que duró el beneficio no cuenta a favor de la extinción de la causa por el paso del tiempo.
Revocatoria de medidas cautelares: El incumplimiento de acuerdos o condiciones también puede ser motivo para revocar medidas cautelares sustitutivas y, en ciertos casos de delitos menos graves, puede considerarse como un acto de contumacia o rebeldía.
sábado, 7 de marzo de 2026
¿Qué requisitos debe cumplir un acuerdo reparatorio para ser válido?
Para que un acuerdo reparatorio sea válido y pueda ser aprobado por el Juez, debe cumplir con una serie de requisitos sustantivos y procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal:
1. Requisitos sobre el tipo de delito
El acuerdo sólo es procedente en los siguientes casos:
- Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas (aquellos cometidos por imprudencia, negligencia o impericia).
2. Requisitos de Consentimiento y Verificación
Consentimiento libre: El Juez debe verificar que las partes (imputado y víctima) hayan prestado su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Existencia del hecho: El Juez debe constatar que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que encaje en los supuestos permitidos.
Opinión del Ministerio Público: Se debe notificar al Fiscal a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo.
3. Requisitos según la fase del proceso
Fase Preparatoria: Puede aprobarse desde el inicio de la investigación.
Fase Intermedia o Juicio: Si el acuerdo se efectúa después de que la acusación haya sido admitida, el imputado tiene la obligación de admitir los hechos objeto de la acusación durante la audiencia preliminar (o antes de la apertura del debate en procedimientos abreviados).
4. Limitaciones Temporales
En el caso de delitos patrimoniales, solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo a favor del mismo imputado si han transcurrido tres años desde la fecha de cumplimiento de un acuerdo anterior. El Tribunal Supremo de Justicia lleva un registro automatizado para controlar estas fechas.
5. Condiciones de Cumplimiento
Si la reparación se cumple en plazos o depende de conductas futuras, el proceso se suspende por un máximo de tres meses.
Consecuencia del incumplimiento: Si el imputado no cumple sin causa justificada, el proceso continuará. Si ya había admitido los hechos (en fase intermedia), el Juez dictará directamente la sentencia condenatoria.
Es importante destacar que el cumplimiento total del acuerdo tiene como efecto la extinción de la acción penal respecto al imputado que intervino en él.
En caso de existir varias víctimas por un mismo hecho, se pueden suscribir diversos acuerdos, pero se computarán como uno solo a efectos de la limitación de los tres años.
viernes, 6 de marzo de 2026
¿Cómo se garantiza el derecho a la reparación del daño?
El derecho a la reparación del daño en el proceso penal venezolano se garantiza a través de diversos mecanismos legales y principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
La reparación del daño es uno de los objetivos principales del proceso penal, y tanto los jueces como los fiscales tienen la obligación de velar por su cumplimiento.
Los mecanismos para garantizar este derecho son los siguientes:
1. El Ejercicio de la Acción Civil
La víctima o sus herederos pueden ejercer la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. Esta acción puede tramitarse de dos formas:
Ante el Tribunal Penal: Una vez que la sentencia condenatoria quede firme, se puede demandar la reparación ante el mismo juez o jueza que dictó la sentencia.
Ante la Jurisdicción Civil: La víctima mantiene su derecho de demandar por la vía civil de forma independiente.
Delegación: Si la víctima no tiene recursos socioeconómicos, puede delegar el ejercicio de la acción civil en el Ministerio Público o, en casos de violaciones de derechos humanos, en la Defensoría del Pueblo.
2. Acuerdos Reparatorios
Desde la fase preparatoria, el juez puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho afecte bienes jurídicos patrimoniales o se trate de delitos culposos contra las personas. El cumplimiento de este acuerdo extingue la acción penal, garantizando así una solución rápida y efectiva para el daño causado.
3. Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Suspensión Condicional del Proceso: Para acceder a este beneficio, el imputado debe presentar una oferta de reparación del daño, que puede consistir en la conciliación con la víctima o la reparación natural o simbólica.
Principio de Oportunidad: En ciertos casos, el juez debe oír a la víctima antes de autorizar al Fiscal para prescindir de la acción penal, asegurando que sus intereses sean considerados.
4. Restitución de Objetos
El Ministerio Público debe devolver "lo antes posible" los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación. En casos de cosas hurtadas, robadas o estafadas, estas deben ser entregadas a su propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición.
5. Procedimiento Específico para la Reparación del Daño
Una vez firme la sentencia condenatoria, existe un procedimiento detallado que incluye:
Demanda Civil: Debe contener la expresión detallada de los daños y la prueba que se pretende incorporar.
Orden de Embargo: Al admitir la demanda, el juez ordena el embargo de bienes suficientes del demandado para responder por la reparación y las costas.
Audiencia de Conciliación: El juez buscará que las partes lleguen a un acuerdo antes de pasar a la ejecución forzosa.
6. Responsabilidad del Estado e Indemnización
El Estado está obligado a indemnizar a aquellas personas que hayan sufrido privación de libertad por error judicial (sentencias anuladas por revisión) o cuando se declare que el hecho no existió o no era penal. La indemnización (judicial) se calcula tomando como base el salario de un juez de primera instancia por cada día de privación de libertad.
Finalmente, si no se puede establecer el valor real de los bienes sustraídos o dañados, el Fiscal o el Juez pueden solicitar a los peritos una regulación prudencial para determinar el monto de la reparación.
jueves, 5 de marzo de 2026
¿Puede la víctima apelar si no se adhirió a la acusación?
Sí, la víctima puede apelar determinadas decisiones judiciales, incluso si no se adhirió a la acusación fiscal ni se constituyó como querellante.
El Código Orgánico Procesal Penal reconoce la legitimación de la víctima para impugnar decisiones que afecten sus intereses de la siguiente manera:
1. Decisiones que puede apelar sin ser querellante
La ley es explícita al otorgar a la víctima el derecho de recurrir, independientemente de su estatus formal como parte en el proceso (adhesión o querella), en los siguientes casos:
El sobreseimiento: La víctima, aun cuando no se haya querellado, tiene el derecho de interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa.
La sentencia absolutoria: El artículo 122 establece claramente que la víctima tiene el derecho de impugnar la sentencia que absuelve al acusado, sin que se le exija haberse constituido previamente como querellante.
La desestimación: Si el Ministerio Público solicita la desestimación de una denuncia o querella y el juez la admite, la víctima puede apelar esta decisión, se haya o no querellado.
2. Fundamento Legal
El derecho de la víctima a apelar sin haberse adherido a la acusación se sustenta en varios artículos:
Artículo 122, numeral 9: Establece como un derecho de la víctima (incluso si no es querellante) "impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria".
Artículo 307: Reitera que la víctima, "aun cuando no se haya querellado", podrá interponer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento.
Artículo 284: Indica que la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado.
3. Importancia de la Notificación
Para garantizar este derecho, el tribunal tiene la obligación de notificar a la víctima sobre el sobreseimiento y otras decisiones trascendentales, aunque no haya intervenido activamente en el proceso o no se haya querellado.
En conclusión, la falta de adhesión a la acusación fiscal no impide que la víctima ejerza sus derechos de impugnación, ya que el proceso penal venezolano busca garantizar la protección y reparación de la víctima como uno de sus objetivos principales.
miércoles, 4 de marzo de 2026
¿Qué derechos tiene la víctima para apelar una sentencia?
La víctima cuenta con facultades legales específicas para impugnar las decisiones que le sean desfavorables, garantizando su derecho de acceso a la justicia. Estos son sus derechos y los mecanismos para ejercerlos:
1. Decisiones que puede impugnar
La víctima tiene el derecho expreso de impugnar el sobreseimiento (decisión que pone fin al proceso antes de la sentencia) y la sentencia absolutoria (que declara la inocencia del acusado).
Además, puede apelar otras decisiones judiciales como:
- La resolución que rechaza la querella.
- La decisión que ordena la desestimación de una denuncia o querella.
- La decisión que niegue la práctica de una investigación preliminar en delitos de acción privada.
- La decisión que declare la inadmisibilidad de una acusación privada.
- El auto que declare el abandono o desistimiento de la acusación privada.
2. Legitimación (Incluso sin ser querellante)
Un aspecto fundamental es que la víctima puede interponer recursos de apelación y de casación contra el auto de sobreseimiento aun cuando no se haya constituido como querellante. Sus derechos de protección y reparación son objetivos del proceso penal, y los jueces deben garantizar la vigencia de estos derechos en todas las fases.
3. Tipos de recursos disponibles
Recurso de Apelación: Se interpone ante el tribunal que dictó la decisión. Si se trata de un "auto" (como el sobreseimiento), el plazo es de cinco días tras la notificación. Si se trata de una sentencia definitiva, el plazo es de diez días.
Recurso de Casación: Procede contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones. La víctima puede interponerlo si en su acusación particular propia o privada solicitó una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o si la sentencia condena a penas superiores a ese límite.
Recurso de Revocación: Procede contra autos de mera sustanciación para que el mismo tribunal que los dictó examine de nuevo la cuestión.
4. Condiciones para recurrir
Agravio: La víctima sólo puede impugnar las decisiones que le sean desfavorables.
Efecto suspensivo: Por regla general, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, a menos que la ley disponga lo contrario.
Asistencia jurídica: La víctima puede delegar su representación en un abogado de confianza o en el Ministerio Público para que ejerza estos recursos en su nombre.
Es importante destacar que el Ministerio Público también tiene la obligación de ejercer recursos contra las decisiones que afecten los intereses de la víctima, especialmente si esta se lo delega o no asiste al juicio.
martes, 3 de marzo de 2026
¿Cómo puede la víctima adherirse a la acusación fiscal?
Para que la víctima se adhiera a la acusación presentada por el Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal establece plazos y condiciones específicos dependiendo del tipo de procedimiento:
1. En el Procedimiento Ordinario (Fase Intermedia)
Una vez que el Fiscal presenta la acusación, el Juez de Control convoca a las partes a una audiencia preliminar. En este contexto:
Plazo: La víctima dispone de cinco días, contados a partir de la notificación de la convocatoria a la audiencia, para adherirse a la acusación fiscal.
Requisitos: Debe cumplir con los requisitos establecidos para la acusación (relación clara del hecho, fundamentos, ofrecimiento de pruebas, etc.).
Efecto Jurídico: La admisión de esta adhesión al término de la audiencia preliminar le otorga a la víctima la condición de parte querellante, en caso de que no la tuviera previamente por no haber presentado una querella en la fase de investigación.
2. En el Procedimiento para Delitos Menos Graves
Para aquellos delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años de privación de libertad (con las excepciones de ley), rige una regla más amplia:
Plazo: La víctima puede adherirse a la acusación del Fiscal hasta el mismo día de la audiencia oral.
3. Adhesión a la Ampliación de la Acusación (Fase de Juicio)
Durante el debate del juicio oral, el Ministerio Público tiene la facultad de ampliar la acusación si surge un nuevo hecho o circunstancia que modifique la calificación jurídica.
En este caso, la víctima que ya actúe como querellante tiene el derecho de adherirse a esa ampliación realizada por el Fiscal.
Es importante destacar que el derecho a adherirse a la acusación fiscal es una facultad autónoma de la víctima, independientemente de si se ha constituido o no como querellante desde el inicio del proceso.
lunes, 2 de marzo de 2026
Breves sobre las Competencias de los Tribunales
Los tribunales de primera instancia se organizan según la gravedad del delito:
• Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control: Competen para delitos de acción pública cuyas penas máximas no excedan de ocho años de privación de libertad, salvo excepciones específicas como homicidio, secuestro o corrupción.
• Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control: Conocen de delitos cuyas penas máximas excedan los ocho años de privación de libertad y de aquellos exceptuados de la competencia municipal.
• Cortes de Apelaciones: Integradas por tres Magistrados, tienen la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los tribunales de primera instancia.
sábado, 28 de febrero de 2026
¿Cómo puede participar la víctima en el proceso penal, si no presentó una querella?
La víctima puede participar activamente en el proceso penal incluso si no ha presentado una querella, ya que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga una serie de derechos y facultades para intervenir en las distintas fases del proceso.
A continuación se detallan las formas en que la víctima puede participar:
Derechos de Intervención y Control
Solicitar diligencias de investigación: La víctima puede pedir al Fiscal que realice actos necesarios para esclarecer los hechos. Si el Fiscal no responde en tres días o se niega, la víctima puede acudir al juez para que decida sobre la pertinencia de las diligencias.
Acceso a la información: Tiene derecho a ser informada sobre los avances y resultados del proceso siempre que lo solicite, y puede acceder al expediente aunque no se haya querellado.
Representación jurídica: Puede delegar su representación en un abogado de confianza, en el Ministerio Público o en asociaciones de asistencia jurídica para que actúen en su nombre en todos los actos procesales.
Medidas de protección: Está facultada para solicitar protección frente a posibles atentados contra ella o su familia.
Participación en Actos Específicos
Incidencias y excepciones: Durante la fase preparatoria, la víctima es considerada parte a los efectos de la tramitación de excepciones (defensas técnicas), aunque no se haya querellado.
Recusación: Tiene legitimación para recusar a jueces, fiscales y otros funcionarios judiciales para garantizar la imparcialidad.
Prueba anticipada: Debe ser citada para los actos de reconocimiento, inspección o experticia que sean definitivos e irreproducibles, teniendo derecho a asistir a los mismos.
Audiencia de suspensión del proceso: El juez debe oír a la víctima antes de resolver sobre la suspensión condicional del proceso o la aplicación del principio de oportunidad.
Facultades de Impugnación y Acusación
Adhesión o acusación propia: En la fase intermedia, tras la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, la víctima dispone de cinco días para adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia. Si el juez admite su acusación particular, la víctima adquiere la condición de querellante en ese momento.
Recursos: Puede impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria mediante recursos de apelación y casación, independientemente de si se querelló o no. También, puede impugnar la decisión que ordena la desestimación de una denuncia.
Declaración en juicio: Si la víctima está presente en el juicio oral y desea exponer sus conclusiones, el juez deberá darle la palabra aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el Ministerio Público tiene la obligación de velar por los intereses de la víctima en todas las fases y ejercer su representación en caso de que esta no asista al juicio.
Breves sobre las Fases en el COPP
El proceso penal ordinario se divide en cuatro fases principales, cada una con funciones y competencias específicas para los órganos que intervienen:
1. Fase Preparatoria (Investigación)
• Objeto: Su finalidad es la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal o la defensa del imputado.
• Competencia del Ministerio Público: El Ministerio Público dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de autores y partícipes. Está obligado a hacer constar tanto los hechos útiles para la inculpación como aquellos que sirvan para exculpar al imputado.
• Competencia del Juez de Control: Le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes, y otorgar autorizaciones.
• Inicio y Conclusión: El proceso puede iniciar de oficio, por denuncia o por querella. Esta fase culmina con un acto conclusivo, que puede ser el archivo fiscal, el sobreseimiento o la presentación de la acusación.
2. Fase Intermedia (cuando se acusa)
• Objeto: Se centra en el análisis de la acusación presentada por el Ministerio Público para determinar si existen fundamentos suficientes para llevar la causa a juicio.
• Acto Principal: La audiencia preliminar, a la cual el Juez de Control convoca a las partes una vez presentada la acusación.
• Competencia del Juez de Control: Durante esta fase, el juez debe decidir sobre la admisión total o parcial de la acusación, resolver excepciones opuestas, decidir sobre medidas cautelares y sentenciar en caso de admisión de los hechos.
• Resultado: Si se admite la acusación, el juez dicta el auto de apertura a juicio.
3. Fase de Juicio Oral (cuando se admite la acusación)
• Objeto: Realizar el debate oral y público para decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.
• Principios: Se rige por la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, continuidad y contradicción.
• Competencia del Juez de Juicio: El tribunal de juicio dirige el debate, ordena la práctica de pruebas, resuelve incidentes y dicta la sentencia definitiva (absolutoria o condenatoria).
4. Fase de Ejecución
• Objeto: Consiste en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
• Competencia del Juez de Ejecución: Le corresponde velar por el cumplimiento de las penas, garantizar los derechos de los privados de libertad en los establecimientos penitenciarios y conocer sobre beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o fórmulas alternativas de cumplimiento.
viernes, 27 de febrero de 2026
LEY DE AMNISTÍA. VIDEOCONFERENCIA
miércoles, 18 de febrero de 2026
Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 12 de febrero de 2026
Jueves, 12 de febrero de 2026
N° de Expediente: C25-853 N° de Sentencia: 024
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La suspensión condicional del proceso constituye un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que, por su propia naturaleza consensual y transitoria, no pone fin a la controversia de manera definitiva ni se pronuncia sobre el fondo de la culpabilidad.
Ver Extracto:
"(...) corresponde a esta Sala verificar la naturaleza de la sentencia en contra de la cual se recurre, constatándose que el Tribunal de Alzada declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida en contra de una decisión del Tribunal de Primera Instancia que acordó la suspensión condicional del proceso contenida en el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal,(...)
Lo precedente se traduce en que el otorgamiento del mencionado beneficio procesal a favor del imputado, no puede bajo ningún concepto considerarse como una decisión que pone fin al proceso, tomando en consideración que la misma no tiene carácter definitivo, pues el incumplimiento de las medidas que sean impuestas, acarrea la continuidad del proceso en contra del imputado o acusado, según sea el caso, para lo que el Juez competente deberá notificar al Ministerio Público y este a su vez, presentará dentro de los 60 días su acto conclusivo, si la suspensión condicional del proceso ocurrió con ocasión a la audiencia de imputación o en caso que se haya otorgado en la audiencia preliminar dictará sentencia condenatoria.
Así pues, al verificarse que el fallo en contra del que se ejerció el recurso de casación, versó sobre la solicitud de nulidad absoluta ejercida en contra de una decisión que no puso fin al proceso, pues como ya se mencionó en el pronunciamiento del 20 de noviembre de 2024 y publicado en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal expresó: “…SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES (…) debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-No incurrir en nuevos hechos punibles, 2.-Someterse a todos los actos del proceso, 3.-Cumplir con labor social ante una institución pública, el cual deberá suscribir acta de cumplimiento ante la secretaria de este despacho, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 359 ejusdem. 4.-Obligación de indemnizar a la víctima con el traspaso de los vehículos (…) Se Verificará de Oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas.”, lo que como fue ya descrito no tiene un carácter definitivo, toda vez que, al no ser una decisión de las contempladas en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible en casación, siendo pertinente reiterar que no por el hecho de ser un fallo de la Corte de Apelaciones necesariamente puede ser casado, es menester que se cumplan con los parámetros establecidos en la norma."
N° de Expediente: C25-736 N° de Sentencia: 018
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En cuanto al contenido de una sentencia toda decisión judicial, depende de una motivación lógica y argumentativa que permita evidenciar cual fue el razonamiento del Juez, toda vez que la simple publicación de un auto que haga referencia a los delitos y la pena impuesta, resulta insuficiente para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ver Extracto:
"(...) se evidencia como de forma confusa el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se limitó imponer una pena en virtud del procedimiento de admisión de hechos, sin emitir un pronunciamiento acorde a los efectos jurídicos correspondiente al pronunciamiento efectuado, obviando que la función del juez, al momento de dictar su fallo, no consiste en la simple emisión de un oficio notarial, por cuanto debe caracterizarse por una fundamentación acorde a los principios y garantías rectores del proceso, por cuanto, es oportuno ratificar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como una obligación de los jueces al momento de elaborar sus decisiones, presentar de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración.
En efecto, el referido Tribunal de Control se limitó a publicar el 30 de mayo de 2025, únicamente un auto denominado “AUTO DE FIRMEZA DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS”, en el cual únicamente hace referencia a la pena impuesta en la audiencia preliminar incumpliendo con su obligación de motivar su decisión, a los fines de garantizar que las partes conozcan los argumentos por los cuales se sustentó la sentencia y determinó la pena a imponer; para así, de considerarlo necesario, puedan ejercer los medios recursivos pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, y resguardar de esta forma los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(...) en resguardo de la tutela judicial efectiva, se impone al juzgador la obligación de publicar por separado aquellas decisiones que resuelvan asuntos distintos a los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, el criterio de obligatoriedad de publicación de autos fundados, se extiende con igual rigor a los casos de Admisión de los Hechos. Por cuanto, la simple publicación de un auto en el cual solamente se haga referencia a los delitos y la pena impuesta, resulta insuficiente para garantizar los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva; pues, al ser una sentencia condenatoria; es decir un acto jurisdiccional plenamente recurrible, su falta de publicación íntegra (motiva y dispositiva) impide el control recursivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y contraviene la doctrina de la Sala sobre la obligatoriedad del auto fundado por separado de aquellos actos que no admiten recurso alguno."
N° de Expediente: RI25-574 N° de Sentencia: 014
Tema: Recurso de Interpretación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurso de interpretación consiste en precisar la conexión y posición del precepto jurídico a través de un razonamiento lógico que explique o aclare el sentido de la norma denunciada como ambigua, dudosa, contradictoria u oscura, no es una vía procesal para impugnar una sentencia contraria a los intereses del peticionante.
Ver Extracto:
"(...) El recurso de interpretación, en el caso de la Sala de Casación Penal, se concibe como un medio para aclarar o interpretar el contenido y alcance de una norma penal de rango legal.
(...)Para tal fin, el juez (como intérprete), deberá desentrañar una serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de una disposición legal, a objeto que por medio de la hermenéutica jurídica, se pueda precisar la conexión y posición del precepto jurídico interpretado, en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.
(...) esta Sala pudo observar, de lo narrado en el presente recurso de interpretación, que en lo atinente al requerimiento de evaluar la “…existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta…” (sic), el peticionante no fundamentó adecuadamente la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones legales cuya interpretación se solicitó, lo cual constituye un requisito necesario para que esta Sala de Casación Penal pueda entrar a analizar los argumentos expuestos.
En efecto, de lo argumentado por el peticionante, advierte que lo expresado tiene como finalidad, un propósito que no se corresponde con la naturaleza del recurso de interpretación, por cuanto, lo alegado pretende cuestionar, lo que a juicio del recurrente, implicó una “…aplicación indebida…” (sic), del artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los tribunales de la jurisdicción penal, incluso refiriéndose directamente a una decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente a la sentencia número 399, del 14 de julio de 2025, adjudicándole la creación de un “…requisito formal extensivo de un artículo que no regula la querella, sino a la ACUSACIÓN PRIVADA, lo que va en contra del principio de legalidad procesal que exige que los requisitos para cada acto estén definidos en la ley…” (sic).
martes, 17 de febrero de 2026
El Artículo 94 del Código Penal: El Techo de la Pena (Límite Máximo). El Artículo 44.5 Constitucional. Límite
Este artículo es una garantía fundamental en el sistema penal venezolano. Establece que, sin importar cuántos delitos haya cometido una persona o cuántas agravantes existan, nadie puede ser sentenciado a más de 30 años de cárcel.
Nuestra Constitución establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Omisis
5. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
• ¿Por qué existe? Porque la Constitución de Venezuela prohíbe las penas perpetuas. Los 30 años se consideran el límite de lo que una persona puede cumplir manteniendo la posibilidad de reinsertarse en la sociedad.
• Concurso de delitos: Si alguien comete tres delitos que sumados dan 60 años, el juez debe llevar esa pena hasta el máximo de 30 años.
domingo, 15 de febrero de 2026
El Artículo 37 del Código Penal: La Regla del "Término Medio"
Este artículo establece el método matemático para calcular una pena cuando la ley da un rango (por ejemplo, "de 10 a 20 años"). No es al azar; el Juez Penal debe seguir estos pasos:
1. El Cálculo del Término Medio
La ley asume que, en condiciones normales, se debe aplicar el punto exacto de la mitad.
• Fórmula:
Límite Mínimo + Límite Máximo/2
• Ejemplo: Si el delito tiene una pena de 10 a 20 años, el término medio es 15 años.
2. El Juego de las Atenuantes y Agravantes
Una vez obtenido el término medio, el juez mira las circunstancias del caso:
• Atenuantes (a favor del reo): Si hay buena conducta previa o confesión, el juez baja de los 15 años hacia los 10.
• Agravantes (en contra del reo): Si hubo ensañamiento o alevosía, el juez sube de los 15 años hacia los 20.
• Compensación: Si hay una de cada una, se anulan entre sí y se queda en el término medio.
3. Aumentos o Rebajas de Ley (La Cuarta Parte)
A veces, la ley dice: "la pena se aumentará en una cuarta parte". Este cálculo no se hace sobre el rango total, sino sobre la pena que el juez ya había decidido aplicar según el paso anterior.
viernes, 6 de febrero de 2026
EL ROL DEL JUEZ DE CONTROL FRENTE A LA SENTENCIA No. 1303 DE LA SALA CONSTITUCIONAL
La Fase Intermedia como Garantía de Orden Público y Agotamiento Obligatorio
Bajo la luz de la conocida Sentencia N° 1303 dictada por la Sala Constitucional el 20 de junio de 2005 (1), debemos entender que la fase intermedia no es un simple trámite administrativo ni un puente inerte hacia el juicio. Por el contrario, se erige como una etapa de obligatorio agotamiento que constituye la columna vertebral del sistema acusatorio venezolano. Al ser el momento en que se formaliza la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio Público, su celebración es indispensable para validar la legitimidad de la acción penal. El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en este escenario, no es un convidado de piedra, sino el garante supremo de que nadie sea sometido a la incertidumbre de un juicio público sin que antes se haya verificado la solidez de los cargos que se le imputan.
La Triple Finalidad: Depuración, Comunicación y Control
La jurisprudencia en comento establece con claridad meridiana que esta etapa procesal persigue tres objetivos cardinales que el juzgador debe cumplir de forma concurrente:
Primero, la depuración del procedimiento, que implica limpiar la causa de vicios procesales, errores de forma o violaciones de derechos fundamentales que hayan podido ocurrir durante la investigación.
Segundo, la función de comunicación, asegurando que el imputado comprenda con exactitud de qué se le acusa para que su defensa sea efectiva y no teórica.
Y tercero, el control de la acusación, que es la facultad más alta del Juez de Control para analizar si el escrito fiscal cumple con los estándares mínimos de lógica y derecho antes de permitir que la maquinaria del juicio oral y público, se ponga en marcha.
El Control Formal: La Verificación del Título Acusatorio
Dentro del desglose que hace la Sala Constitucional, el Juez debe ejercer, en primera instancia, un control formal. Este examen no es opcional ni superficial; se trata de una auditoría técnica sobre la admisibilidad de la acusación. El juzgador debe constatar que el Ministerio Público haya identificado sin lugar a dudas a los imputados y, más importante aún, que haya delimitado y calificado el hecho punible de forma precisa. Si la acusación es ambigua, si los hechos no están claramente descritos o si la calificación jurídica es errónea, el Juez tiene el deber de ordenar la corrección de estos defectos y dicta el sobreseimiento provisional o material (2), pues una acusación imprecisa impide que la sentencia futura sea, como exige la Sala, una decisión judicial clara y ajustada al principio de congruencia.
El Control Material: El Examen de Fondo y la Suficiencia Probatoria
Más allá de las formas, la Sentencia No. 1303 impone al Juez el deber de realizar un control material o sustancial. Este es el punto crítico de la fase intermedia: el examen de los fundamentos de fondo. Aquí, el Juez debe evaluar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios y reales. No basta con que existan actas en el expediente; el juzgador debe analizar si esos elementos permiten vislumbrar, de manera racional, un pronóstico de condena. Esto significa que el Juez de Control debe proyectar si, con las pruebas presentadas, existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Si el fundamento es débil, especulativo o insuficiente, el control material obliga al Juez a detener la causa, pues su función es separar el grano de la paja.
La Función de Filtro contra la Arbitrariedad y el Abuso de Poder
La Sala Constitucional es enfática al definir esta fase como un "filtro" procesal. El Juez de Control actúa como un dique de contención frente a las acusaciones infundadas, temerarias o arbitrarias que podrían surgir de una investigación deficiente. Al ejercer este filtro, el juzgador protege no solo la libertad del individuo, sino la integridad del sistema judicial mismo, evitando que el Estado gaste recursos en juicios estériles que no tienen una base sólida. El control de la acusación es, por tanto, la mayor expresión de la soberanía judicial frente a la discrecionalidad del órgano acusador.
El Deber de Evitar la "Pena del Banquillo"
Finalmente, el argumento más potente y humanista de la Sentencia No. 1303 es la obligación del Juez de evitar la denominada "pena del banquillo". La jurisprudencia reconoce que el solo hecho de ser sometido a un juicio público, con toda la carga de estigmatización social, estrés psicológico y gastos económicos que ello conlleva, constituye ya una forma de castigo. Si el Juez de Control evidencia que no existe ese "pronóstico de condena" o que la acusación carece de bases serias, su obligación legal y ética es no dictar el auto de apertura a juicio. Abrir un juicio sabiendo que la acusación es deficiente es una violación directa al debido proceso y una renuncia a la función contralora que la Constitución le asigna al Poder Judicial.
(1) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1303-200605-04-2599.HTM
(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/337219-456-13824-2024-C24-306.HTML
Sitios en Internet de Derecho Penal y Procesal Penal
- Actualidad Penal - Roger Lòpez
- O maior site de ciencias criminais em língua portuguesa
- The Corrupt Practices Investigation Bureau
- American Academy of Psychiatry and the Law
- The International Centre for Criminal Law Reform and Criminal Justice Policy
- Web site de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología
- Revista General de Derecho Penal - España
- Revista Virtual del Instituto Peruano de Investigaciones Criminológicas
- Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal y Extradicción - OEA
- Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales - México
- Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico - Argentina
- Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales - Chile
- Centro de Estudios de Derecho Penal - Chile
- Sala Tercera Corte Suprema de Justicia - Costa Rica
- Derecho Penal - Perú - Suiza
- Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
- Derecho Penal On line
- Instituto Brasileiro de Ciencias Criminais
- Instituto Nacional de Ciencias Penales de México
- Instituto de Derecho Penal Max Planck
- Archivo digital de la Revista Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología
- Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales
- Revista de Ciencias Penales
- Asociación Pensamiento Penal
- Asociación Pensamiento Penal - Argentina
Tratados, Códigos, Leyes, Decretos
- Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela
- Acuerdo entre la Republica del Ecuador y la Republica de Venezuela sobre prevencion, control, fiscalizacion y represion del consumo indebido y trafico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotropicas
- Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
- Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
- Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 24-03-00 GO Extraordinaria No. 5.453
- Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
- Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
- Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
- Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
- Código de Instrucción Médico Forense del 01/08/1878 GO No. 1.443
- Código Orgánico de Justicia Militar
- Decreto contra el Acaparamiento, Boicot y Especulación GO 38628, 16-02-07
- Extradition Treaty with Venezuela, 1922-01-19 en Inglés.
- Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
- Ley contra el Secuestro y la Extorsión GO Nº 39.194 del 05-06-09
- Ley Contra la Corrupción del 07/04/2003 GO No. 5437E
- Ley Contra la Corrupción GO N° 5.637 Extraordinario 07-04-03
- Ley Contra la Delincuencia Organizada del 26/10/2005 GO No. 5789E
- Ley Contra los Ilícitos Cambiarios GO Nº 39.425
- Ley de Antecedentes Penales
- Ley de Armas y Explosivos GO N° 1.081 Extraordinaria 23-01-67
- Ley de Beneficios en el Proceso Penal
- Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Defensa Pública del 22-09-08 GO No. 39.021
- Ley de Reforma Parcial del COPP del 04-09-09. GO Extraordinaria 5.930
- Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 13-04-2005. GO No. 5.768
- Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas, y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico del 22-09-08. GO No. 39.021
- Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 05/01/07 GO No. 38.598
- Ley Especial contra los Delitos Informáticos del 30-19-01. GO No. 37.313
- Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16/12/2005 GO No. 38.337
- Ley Orgánica del Ministerio Público del 19/03/2007 GO No. 38.647
- Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 23/04/2007 GO No. 38.668
- Ley para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes en Salas de Uso de Internet, Videojuegos y otros Similares
- Ley Penal del Ambiente del 03/01/1992 GO No. 4358E
- Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26/7/2000 GO No. 37.000
- Tratado de Asistencia Juridica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela
- Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela
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