REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Mayo de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-000150
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000797
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ACOSTA CASTELLANO VICTOR ALEXIS y GAMEZ SANCHEZ EDGAR JESUS, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-12.648.582 y 19.627.255, respectivamente, a quienes el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 29 de Marzo de 2012 les IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considéralos como CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en relación a lo preceptuado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido se OBSERVA.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA. Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29 de marzo del año en curso, actuaron (sic) en virtud de que mis defendidos al notarla (sic) presencia de los funcionarios policiales se tornaron nerviosos, razón por al (sic) cual se les realizo entrevista de rutina y le solicitaron identificación mostrando lis (sic) mismos sus pasaportes y cédula de identidad y con itinerario de vuelo con destino Carcasa-Panamá/ Panamá-Caracas, con la aerolínea Santa Barbara Airline y en presencia de dos testigos se procedió a realizar la revisión de un equipaje el cual consiste de una maleta (01) maleta (sic) de color azul, elaborada con material sintético, marca Clíper Club, contentiva en su interior de varias prendas de vestir y tres pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela y tres tarjetas de créditos emitidas por los Bancos Provincial, Mercantil y Bicentenario...Ahora bien el Ministerio Publico le atribuyo (sic) a mis defendidos la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, actuando como cómplices necesarios, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con lo preceptuado en el articulo 84 numeral 3° (sic) del Código Penal, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están plenamente determinados hasta este momento procesal, lo que va en contraposición de la normativa establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción alguna y es por esa razón que esta defensa difiere de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fue decretada por adolecer este proceso de suficiente elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en los hechos, en virtud que se desprende que las actuaciones que rielan en la presente (sic) que la maleta sujeta de inspección en principio no tenia ticket numérico por parte de la aerolínea para (sic) la cual se disponían a viajar la cual no se sabe a ciencia cierta quien es el dueño de la maleta, De igual manera se desprende de las informaciones suministradas por los Bancos Provincial, Mercantil y Bicentenario, que la (sic) las tarjetas incautadas solo tenían disponible cupo CADIVI, para comprar por Internet de 400$. Por otro lado, considera la defensa que no esta configurado el delito precalificado por el Ministerio Publico, a saber, OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, actuando como cómplices necesarios, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambíarios en relación con lo preceptuado en el articulo 84 numeral 3° (sic) del Código Penal, toda vez que las tarjetas de créditos y los pasaportes incautados no registran reporte como robados y/o extraviados.Tampoco se puede presumir que mis defendidos tenían alguna intención de realizar en el Exterior específicamente en Panamá alguna transacción financiera con las referidas tarjetas; en virtud que los cupos viajeros no se encuentran aprobados por Cadivi, ya que los dueños de las referidas tarjetas no se disponían a viajar y los dólares para compras electrónicas se realizan a través del Internet y por vía telefónica. Entonces se pregunta la defensa que mis defendidos son cómplices de ¿Que? O de ¿Quienes?. Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 29/03/2012, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la (sic) Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados sean autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que se desprende de las actas procesales que mis defendidos no obtuvieron algún tipo de moneda extrajera lo que se evidencia claramente que la supuesta conducta no se puedes encuadrar en ningún tipo penal: Siendo que la Representación Fiscal no ha (sic) hecho una relación, clara precisa y circunstanciadas de los supuestos hechos con el derecho, pudiendo observarse que dicha imputación es completamente atípica. En tal sentido y visto que mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contempladas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito sea acordada la Libertad sin restricciones de mis representados. FUNDAMENTO JURÍDICO. Articulo 1°- Código Penal…El derecho a ser juzgado en libertad se (sic) encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que no hay suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mis defendidos en los hechos precalificados (sic) por el Ministerio Publico. PETITORIO: Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MIS DEFENDIDOS, CIUDADANOS ACOSTA CASTELLANOS VÍCTOR ALEXIS y GAMEZ SÁNCHEZ EDGAR JESÚS, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 29 de marzo de 2012, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…al verificar que el Juez, de manera lógica, congruente, unívoca y clara, fundamenta dicho pronunciamiento en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o consiguiente Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 ejusdem… Así tenemos que, en relación al numeral primero de dicho artículo, el delito imputado en fecha 29/03/12 por esta Representación Fiscal, a los ciudadanos es la COMPLICIDAD NECESARIA (numeral 3 del artículo 84 del Código Penal), en la OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, tipo penal previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, el cual lo sanciona con prisión de tres a siete años y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, estableciendo: "Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal. " Resaltado de esta Representación" Al respecto, con este presupuesto de hecho se establece pena corporal a quien "obtenga" divisas (numeral 1 del artículo 2 de la LCIC) (sic) mediante el engaño, causa falsa o cualquier otro medio fraudulento, aunque dicho fraude o causa falsa haya sido descubierta antes de su "obtención"; en el presente caso, es claro que los hoy imputados, no son las personas quienes obtienen "por solicitud previa y aprobación" estas divisas, sino las que se trasladan a otro país, en posesión de las tarjetas de crédito de éstos, para simular que los mismos realizaron determinados actos de comercio en el exterior con dichas herramientas financieras, por lo cual, facilita a que estas personas dispongan, de manera fraudulenta de las divisas, defraudando a la autoridad administrativa en materia cambiaría, vale decir, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Por otro lado, se desprende del acta policial efectuada por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el hallazgo de los elementos de convicción recabados y posterior detención de los ciudadanos VÍCTOR ALEXIS ACOSTA CASTELLANOS y EDGAR JESÚS GAMEZ SANCHE, que los hechos ocurrieron en fecha 28/03/12, por lo cual, la pena a imponer no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, satisfecho de esta manera, a criterio de esta representación (sic) Fiscal, el requisito previsto en el numeral 1 del articuló 250 del texto adjetivo penal. Ahora bien, en relación al numeral 2 de la mencionada norma, en el caso de marras, cursan los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 28/03/12, efectuada por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados y la colección de evidencias tales como: Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo el número 016268012, a nombre del ciudadano ACOSTA CASTELLANOS VÍCTOR el número 12.648.582; Ticket Electrónico de la aerolínea Santa Bárbara, a nombre del ciudadano VÍCTOR AGOSTA, con destino a Panamá, con fecha de salida el 28/03/12 y retorno el 01/04/12; trescientos (300) dólares americanos y ochenta y dos (82) bolívares en efectivo. Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo el número 045567395, a nombre del ciudadano GAMEZ SÁNCHEZ EDGAR JESÚS; Cédula de identidad a nombra (sic) del mencionado ciudadano, signada con el número 15.384.209; Ticket Electrónico de la aerolínea Santa Bárbara, a nombre del ciudadano GAMEZ EDGAR, con destino a Panamá, con fecha de salida el 28/03/12 y retorno el 01/04/12; trescientos (300) dólares americanos y cuatrocientos (400) bolívares en efectivo. Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo el número 016283288, a nombre de la ciudadana BARAZARTE LINARES MARÍA BETZABE, titular de la cédula de identidad numero (sic) 13.051.535; tarjeta de crédito Master Card del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARÍA BARAZARTE, signada con el número 5448-0759-1532-0171, con fecha de vencimiento 11/18; Correo electrónico emitido en fecha 28/03/12, por el ciudadano JOSÉ LUÍS NEGRÍN, de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas del consorcio CREDICARD, en el cual informa que la tarjeta de crédito perteneciente al Banco Bicentenario signada con el número 5448-0759-1532-0171, perteneciente a la ciudadana MARÍA BARAZARTE, tiene disponibles cupos Cadivi. Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo el número D07110428, a nombre del ciudadano CASTELLANOS CAMACHO ÁNGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad numero 13.040.200; tarjeta de crédito Master Card del Banco Provincial, a nombre del ciudadano ÁNGEL CASTELLANOS, signada con el número 5420-0730-2276-2536, con fecha de vencimiento 01/17; Correo electrónico emitido en fecha 28/03/12, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, Especialista de seguridad en Investigaciones y Casos Especiales, del Banco Provincial, en el cual informa que la tarjeta de crédito perteneciente al Banco Provincial signada con el número 5420-0730-2276-2536, perteneciente al ciudadano CASTELLANOS CAMACHO ÁNGEL ALEXANDER, tiene disponibles cupos Cadivi. Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo el número 016264636, a nombre del ciudadano CASTELLANOS MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad numero (sic) 8.067.309; tarjeta de crédito Visa del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano CASTELLANOS MIGUEL ALBERTO, signada con el número 4532-3200-5311-6407, con fecha de vencimiento 09-16. Actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos JUAN FELIZ y OMAR DÍAZ, testigos presenciales (sic) de los hechos, quines (sic) corroboran la actuación policial. Desprendiéndose, a criterio de esta representación Fiscal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en el delito que le es atribuido. Por último, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, esta representación (sic) Fiscal considera que, una vez cubiertos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 de la mencionada norma, no existe motivo para presumir el peligro de fuga de los imputados de autos, a someterse a cumplir con la finalidad del presente caso, por lo que considero ajustado a derecho, la aplicación de medidas menos gravosas para ellos, a tenor de lo establecido en el articulo 256 ejusdem, como en efecto, ocurrió con la decisión impugnada. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/04/12, por la ABG. ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública Séptima Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR ALEXIS ACOSTA CASTELLANOS y EDGAR JESÚS GAMEZ SANCHE (sic) y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 29/03/12, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en la cual les impuso a los ciudadanos antes mencionados, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…” Cursante a los folios 69 al 73 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Marzo de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR ALEXIS ACOSTA CASTELLANOS portador de la cedula de Identidad N 12.648.582 y EDGAR JESUS GAMEZ SANCHEZ, portador de la cedula de Identidad N 15.384.209, contenida en el artículo 256, ordinales (sic) 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, actuando como cómplices necesarios, delito éste previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en relación a los preceptuado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, las cuales consisten en la presentación cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones…” Folios 53 al 58 del cuaderno de incidencias.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ACOSTA CASTELLANO VICTOR ALEXIS y GAMEZ SANCHEZ EDGAR JESUS, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 29 de Marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, por considéralos como CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en relación a lo preceptuado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, estableciendo como argumento el hecho de considerar que en el presente caso no se encuentra satisfecho los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se acuerde la libertad sin restricciones de sus patrocinados.
En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra adecuado a dicho precepto legal, pues en autos rielan suficientes elementos de convicción para dar por satisfechos las exigencias a las que se contrae el articulo 250, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto solicita se declare sin lugar al apelación ejercida y se confirme el fallo dictado por el Juez Aquo.
Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado advierte lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
SEGUNDO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“... Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
De la citadas disposiciones legales se evidencia que toda media cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, exige se satisfagan los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, de allí que a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, se observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28 de Marzo de 2.012, levantada por el funcionario Detective Danny SALCEDO, adscrito a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en compañía del funcionario Sub Inspector Boris Hernández, realizando labores de investigaciones inherentes al tráfico de drogas, en la zona central del pasillo Carlos Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas, a las Ocho y Treinta horas de la mañana del día de hoy, logramos avistar a dos personas de sexo masculino el PRIMERO: de tez Blanca, contextura delgada, cabello corto con entradas, tipo liso de color negro, portando como vestimenta un pantalón tipo jean color negro con una chaqueta de color blanca, con una camisa manga corta de color amarilla a rayas azul y blanca, zapatos azules deportivos, SEGUNDO: Un (sic) de tez morena, cabello corto color negro, de tez Blanca, contextura delgada, tipo crespo de color negro, portando como vestimenta un pantalón tipo Blue jean, con una camisa manga corta de color blanca con franjas de color azul, zapatos casuales de color azul, quienes al notar nuestra presencia se tornaron nerviosos, motivo por el cual los abordamos previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de realizarle una entrevista de rutina relativa a nuestras labores, razón por la cual le solicitamos sus documentos de identidad, haciéndonos entrega de los pasaportes pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, 'El PRIMER CIUDADANO: signados con el número: 12648582, a nombre ACOSTA CASTELLANOS VÍCTOR ALEXIS, cédula de identidad nùmero V-12.648.582 y SEGUNDO (sic): con el número: 045567395, a nombre de GAMEZ SÁNCHEZ EDGAR JESÚS, cédula de identidad número V-15.384.209, y con itinerario de vuelo donde refleja el siguiente destino Caracas - Panamá -Panamá - Caracas, por la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINE. Acto seguido solicitamos para ello la colaboración de dos testigos instrumentales quienes quedaron identificados de la siguiente manera: FELIZ JUAN, y DÍAZ OMAR JESÚS, (DEMÁS DATOS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES SE ENCUENTRAN ASENTADOS EN EL LIBRO DE TESTIGOS DE ESTA OFICINA), trasladándonos en compañía de los antes mencionados y los pasajeros hasta nuestra oficina, ubicado en el sótano uno del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, una vez en dicha oficina optamos por realizarle un chequeo corporal y de equipaje …seguidamente en presencia de los referidos testigos procedí a realizar una minuciosa revisión al equipaje a una (01) maleta de color azul, elaborada en material sintético, marca CLIPPER CLUB, elaborada en material sintético, con Dos (2) Ruedas, un compartimiento con sus respectivos cierres de seguridad, contentiva en su interior prendas de vestir varias, dentro de un compartimiento interno se logro (sic) localizar tres pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a los ciudadanos; 1) BARAZARTE LINARES MARÍA BETZABE, titular de la cédula de identidad V-13.501.535, Pasaporte N° 016283288, 2) CASTELLANOS CAMACHO ANGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-1 3.040.200, Pasaporte N° D0710428, 3) CASTELLANOS MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-8.067.309, Pasaporte Nº 01626463 y tres tarjetas de créditos 1) Emitida por el Banco Bicentenario número 5448075915320171 a nombre de MARÍA BARAZARTE L. 2) emitida por Banco Provincial con el número 5420073022762536 a nombre de: ÁNGEL CASTILLO (sic) y 3) Banco Mercantil número 4532320053116407 a nombre; MIGUEL A, CASTELLANOS. Seguidamente, el primer ciudadano antes identificado como ACOSTA CASTELLANOS VICTOR ALEXIS. Cédula de identidad Nº V- 12.648.582, manifestó de manera grosera y hostil; Que las pertenecías dentro de la maleta era de ambos pasajeros y con los referidos documento iban a realizar compras en la Ciudad de Panamá, ya que tenían activos los cupos emitidos por la Comisión De Administración de Divisas (CADIVI), acto seguido al encontrarnos en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley contra Ilícitos Cambiarios, procedimos a notificarles los ciudadanos primeramente identificados sobre los hechos que se le atribuyen, así como de sus derechos constitucionales por lo que dejo constancia de dicha novedad surgida en la presente acta. Posteriormente se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos mediante su pasaporte de identidad como 1) ACOSTA CASTELLANOS VÍCTOR ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad número V-12.648.582, fecha de nacimiento 18/ 06/1977, casado, profesión Contador Público, residenciado; Urbanización Cafetal, calle 3 casa 45, Barinas, pasaporte número 12648582, lográndole incautar un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C29Q1, de color negro, serial número 268435458600833409, con su respectiva batería, marca Huawei, serial número BAA9510XC1771737, Trescientos (300) Dólares en efectivo, en billetes de la denominación de Cien, con los siguientes seriales KB02420816H, KB02420817H, KB76427293D y Ochenta y Dos (82) Bolívares en billetes de la siguiente denominación uno de Cincuenta serial B08090445, Veinte serial J21678157, Diez serial H16499894 y uno de Dos serial F12563932. SEGUNDO: GAMEZ SÁNCHEZ EDGAR JESÚS, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad número V-15.384.209, fecha de nacimiento (sic) fecha de nacimiento 02/10/1979, casado, profesión Comerciante, residenciado; Avenida los llanos, conjunto residencial Monte Cristo, casa 31 Barinas, pasaporte número 045567395, lográndole incautar un (01) teléfono celular marca LG, de color negro y rojo, serial número S/N 011fCRN887214, con su respectiva batería, marca LG, serial número (T)SBPL0090504LLLDC101122, Trescientos (300) Dólares en efectivo, en billetes de la denominación de Cien, con los siguientes seriales: KB76427292D, KB76427294D, DB11812497D y Cuatrocientos Bolívares (400) Bolívares en billetes de la denominación de Cien seriales: F03901814, A73316731, A69518503, C38175253, una vez identificados se les permitió llamada telefónicas desde el móvil (0424) 5214117, de donde se comunicaron con sus esposas identificadas como: MARÍA BARAZARTE y DEISY ELIZABETU MORENO…Así mismo se verificó por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los referidos ciudadanos, arrojando como resultado que al Primer ciudadano de nombre: ACOSTA CASTELLANO VICTOIR ALEXIS, presenta registro Policial por el Delito de Corrupción según expediente H-932.688 de fecha 28/07/2008, por la Sub delegación de Barinas y el Segundo ciudadano prenombrado no presenta registros, ni solicitudes policiales… Es todo…” Cursante a los folios 10, vto, y 11, vto de la incidencia.
2. Copias fotostáticas de los documentos, tarjetas y dinero que aparecen mencionados en el acta policial. Cursante a los folios 14 al 25 de la incidencia
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo de 2012, rendida por el ciudadano FELIZ JUAN, cédula de identidad Nº V- 23-241.466, ante la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Encontrándome dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fui abordado por funcionarios del C.I.C.P.C (sic) quienes me manifestaron necesitar mi presencia, ya que iban a practicarle un chequeo a dos (02) pasajeros, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios y los pasajeros a esta oficina, donde realizaron revisión de una maleta de color azul, con unas letras donde se lee Clipper Club, pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados, encontrando en el interior de la misma, ropa, tres (03) pasaportes y tres (03) tarjetas de créditos, estas a nombres de los mismos del pasaporte. Se le pone de vista y manifiesto la siguiente las evidencias; Tres (3) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a los ciudadanos; 1) BARAZARTE LINARES MARÍA BETZABE pasaporte N° 016283288 número de cédula de identidad V-13.501.535, 2) CASTELLANOS MIGUEL ALBERTO, pasaporte 016264636,, cédula de identidad V-8067309 y 3) CASTELLANOS CAMACHO ÁNGEL ALEXANDER, pasaporte N° D0710428, cédula de identidad número V-13.040.200, tres (3) tarjetas de créditos; 1) Emitida por el Banco Bicentenario número 5448075915320171 a nombre de MARÍA B BARAZARTE L. 2) emitida por Banco Provincial con el número 5420073022762536 a nombre de: ÁNGEL CASTILLO y 3) Banco Mercantil número 4532320053116407 a nombre; MIGUEL A. CASTELLANOS. Reconociendo las misma como las localizadas dentro de las maleta antes mencionada." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue en las adyacencias de la aerolínea Santa Bárbara, ubicada en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, como a las 08:40 horas de la mañana del día de hoy 28 de marzo del 2.012, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en presencia de otro testigo para momentos de la revisión? CONTESTO: "Si, estaba con otro ciudadano que también trajeron a esta oficina para que fuese testigo de la revisión" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que fueron objeto de la revisión? CONTESTO: "Dos hombres, uno de contextura regular, cabello castaño claro, de un metro sesenta y siete de estatura aproximadamente, (1,67 mts), de piel blanca, como de 33 años mas o menos, el mismo viste una chaqueta de color beige, una camisa de rayas amarillas, azul y blanco, zapatos de color azul con blanco, el otro hombre, de contextura fuerte, cabello negro, de un metro sesenta y seis (1.66 mts) de estatura aproximadamente, de piel trigueña, como de 30 años mas o menos, el viste una camisa de rayas blancas con azul, blue jean y zapatos de color marrón con negro". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del equipaje objeto de la revisión? CONTESTO: "Una (01) maleta, de color azul, con un compartimiento, marca Clipper Club." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le fue incautado a los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: Tres (03) pasaportes y tres (03) tarjetas de créditos, estas a nombre de los mismos de los pasaportes" ... SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de los pasajeros al momento de la revisión? CONTESTO: "Uno de los pasajero de piel blanca que portaba una chaqueta de color blanca, tenía un comportamiento un poco molesto o grosero, mientras el otro señor mantenía una actitud tranquila…Es Todo”. Cursante a los folios 26, vto y 27 de la incidencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo de 2012, rendida por el ciudadano DIAZ OMAR, cédula de identidad Nº V- 16.507.903, ante la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Encontrándome dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fui abordado por funcionarios del C.I.C.P.C, (sic) quienes me manifestaron necesitar mi presencia, ya que iban a practicarle un chequeo a dos (02) pasajeros, motivo por el cual me traslade en compañía de los mismos a esta oficina, donde los funcionarios realizaron la revisión de una maleta de color azul, con unas letras donde se lee Clipper Club, pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados, encontrando en el interior de la misma, varias prendas de vestir y entre estas, tres (03) pasaportes y tres (03) tarjetas de créditos. Se le pone de vista y manifiesto la siguiente las evidencias; Tres (3) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a los ciudadanos; 1) BARAZARTE LINARES MARÍA BETZABE pasaporte N° 016283288 número de cédula de identidad V-13.501.535, 2) CASTELLANOS MIGUEL ALBERTO, pasaporte 016264636, cédula de identidad V-8067309 y 3) CASTELLANOS CAMACHO ÁNGEL ALEXANDER, pasaporte N° D0710428, cédula de identidad número V-13.040.200, tres (3) tarjetas de créditos; 1) Emitida por el Banco Bicentenario número 5448075915320171 a nombre de MARÍA B BARATARTE L. 2) emitida por Banco Provincial con el número 5420073022762536 a nombre de: ÁNGEL CASTILLO (sic) y 3) Banco Mercantil número 4532320053116407 a nombre; MIGUEL A. CASTELLANOS. Reconociendo las misma como las localizadas dentro de las maleta antes mencionada" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue en este aeropuerto específicamente en las adyacencias de la aerolínea Santa Bárbara, como a las 08:40 horas de la mañana del día de hoy 28 de marzo del 2.012” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en presencia de otro testigo para momentos de la revisión? CONTESTO: "Si, también se encontraba otro ciudadano sirviendo de testigo de la revisión" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que fueron objeto de la revisión? CONTESTO: "son dos caballeros, uno de contextura regular, cabello castaño claro, de estatura media, de piel blanca, como de 33 años mas o menos, el mismo viste una chaqueta de color beige, una camisa de rayas amarillas, azul y blanco, zapatos de color azul con blanco, el otro hombre, de contextura fuerte, cabello negro, de estatura media, piel trigueña, como de 30 años mas o menos, el viste una camisa de rayas blancas con azul, blue jean y zapatos de color marrón con negro". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del equipaje objeto de la revisión? CONTESTO: "Una (01) maleta de color azul, marca Clipper Club." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le fue incautado a los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: Tres (03) pasaportes y tres (03) tarjetas de créditos, estas a nombre de los mismos de los pasaportes" … SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de los pasajeros al momento de la revisión? CONTESTO: Bueno uno de los sujetos que tenían un jean de color negro y una chaqueta blanca, estaba molesto y el otro de piel morena se encontraba tranquilo…Es Todo” Cursante a los folios 28 vto y 29 de la incidencia.
5.- ACTA DE INVESTÍGACIÓN de fecha 28 de Marzo del año 2012, levantada por el funcionario Detective Danny SALCEDO, adscrito a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones iniciadas por este despacho con la nomenclatura I-298.090, que se instruye por uno de los delitos Previstos (sic) y sancionados en la Ley Contra Ilícitos cambiarios…siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándome en la oficialía de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del abogado LENIN DEL GUIDICE, fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Vargas, quien indico que sean solicitado información a las distintas entidades bancarias, sobre las siguientes tarjetas de créditos: 1) Emitida por el Banco Bicentenario número 5448075915320171 a nombre de MARÍA B BARAZARTE L. 2) emitida por Banco Provincial con el número 5420073022762536 a nombre de: ÁNGEL CASTILLO (sic) y 3) Banco Mercantil número 4532320053116407 a nombre; MIGUEL A. CASTELLANOS. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a las distintas dependencias emisoras de dichos instrumentos financieros (tarjetas de Créditos), logrando comunicación con los siguientes representantes; Banco Provincial, JOSÉ BRICEÑO, oficial de seguridad, portador de la cédula de identidad V-11.405.147… a quien luego de identificarme como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones y de suministrarle los datos de la tarjeta de crédito emitida por la entidad bancaria que representa, manifestó que la misma le pertenece al ciudadano: CASTELLANOS CAMACHO ÁNGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-13.040.200, la cual se encuentra activa de forma electrónica los cuatrocientos Dólares de (CADIVI), Banco Mercantil. MIGUEL DURENT, oficial de seguridad, portador de la cédula de identidad V-5.452.958…indico (sic) que le pertenece a CASTELLANOS MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-8.067.309, la cual se encuentra activa con la misma condición que la anterior y Banco Bicentenario, José NEGRIN supervisor del área de seguridad, portador de la cédula de identidad V-5.526.747… de igual manera manifestó que dicha tarjeta le pertenece a la ciudadana; BARAZARTE LINARES MARÍA BETZABE, titular de la cédula de identidad V-13.501.535, manteniendo la misma condición de las anteriores. Se consigna en la presente acta copia fotostática de información suministrada por los representantes de las diferentes entidades bancarias a través de correos electrónicos. Es todo…” Cursante al folio 30 y vto de la incidencia.
6.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de fecha 28 de Marzo de 2012, donde se deja constancia de las evidencias colectadas “…Seis (06) Billetes de Papel Moneda de la denominación Cien (100) Dólares, seriales KB02420816H, KB02420817H, KB76427293D, KB76427292D KB76427294D y DB11812497D. Cuatro (04) Billetes de Papel Moneda de la denominación Cien (100) Bolívares, con los siguientes seriales F03901814, A73316731, A69518503, C38175253, un (01) Billete de Papel Moneda de la denominación de Cincuenta serial B08090445, un (01) Billete de Papel Moneda de la denominación de Veinte (20) Bolívares, serial J21678157, un (01) Billete de Papel Moneda de la denominación de Diez (10) serial H16499894 y un (01) Billete de Papel Moneda de la denominación de Dos (02) Bolívares, serial F12563932…” Cursante al folio 38 de la incidencia.
7.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de fecha 28 de Marzo de 2012, donde se deja constancia de las evidencias colectadas:“…Cinco (05) Pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a los ciudadanos GAMEZ SANCHEZ EDGAR JESÚS, nacionalidad Venezolano, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.384.209, Pasaporte N° 045567395, ACOSTA CASTELLANOS VÍCTOR ALEXIS, nacionalidad Venezolano, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.648,582, Pasaporte N" 016268012, CASTELLANOS CAMACHQ ÁNGEL ALEXANDER, nacionalidad Venezolano, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.040.200, Pasaporte N° D0710428, CASTELLANOS MIGEL (sic) ALBERTO, nacionalidad Venezolano, 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.067.309, Pasaporte Nn 016264636, BARAZARTE LINARES MARÍA BETZABE, nacionalidad Venezolana, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.501.533, Pasaporte N° 016283288…” Cursante al folio 40 de la incidencia.
8.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 28 de Marzo de 2012, donde se deja constancia de las evidencias colectadas:“… Tres (03) tarjetas de créditos: 01) Tarjeta de crédito Master Card, color blanco y rojo, número S44S07S915320171, correspondiente al Banco Bicentenario, a nombre de MARÍA B BARAZARTE L, presentando su respectivo chip; 02) Tarjeta de crédito Master Card, color blanco y azul, número 5420073022762536, correspondiente al Banco Provincial, a nombre de ÁNGEL CASTELLANOS, presentando su respectivo chip, 03) Tarjeta de crédito Visa, color azul y gris, número 45323200S3116407, correspondiente al Banco Mercantil, a nombre de MIGUEL A CASTELLANOS, presentando su respectivo chip…” Cursante al folio 42 de la incidencia.
9.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 28 de Marzo de 2012, donde se deja constancia de las evidencias colectadas:“… Uno (01) teléfono marca Huawei, modelo C2901, de color negro, serial número 208435458600833409, con su respectiva batería, marca Huawei, serial número BAÁ9510XC 177 1737, y otro marca LG, de color negro y rojo, serial número S/N 011ÍCRN887214, con su respectiva batería, marea LO, serial número (T)SBPL009GS04LLLDC101122….” Cursante al folio 45 de la incidencia.
Asimismo en el acta de audiencia de presentación de imputados levantada ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se evidencia que los ciudadanos VÍCTOR ALEXIS ACOSTA CASTELLANOS y EDGAR JESÚS GAMEZ SÁNCHEZ, manifestaron lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, el cual se me acaba de leer y explicar en este acto, es todo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que los ciudadanos VÍCTOR ALEXIS ACOSTA CASTELLANOS y EDGAR JESÚS GAMEZ SÁNCHEZ, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía ya que pretendían abordar un vuelo con destino Caracas- Panamá- Panamá –Caracas, con la aerolínea Santa Bárbara, siendo sometidos a la requisas de rigor en presencia de los ciudadanos FELIX DIAZ JUAN y DIAZ OMAR JESUS, incautándoseles sus documentos personales y una vez revisada la maleta que portaban, les incautaron tres (3) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a los ciudadanos 1) BARAZARTE LINARES MARÍA BETZABE pasaporte N° 016283288 número de cédula de identidad V-13.501.535, 2) CASTELLANOS MIGUEL ALBERTO, pasaporte 016264636, cédula de identidad V-8067309 y 3) CASTELLANOS CAMACHO ÁNGEL ALEXANDER, pasaporte N° D0710428, cédula de identidad número V-13.040.200, tres (3) tarjetas de créditos; 1) Emitida por el Banco Bicentenario número 5448075915320171 a nombre de MARÍA B BARAZARTE L. 2) emitida por Banco Provincial con el número 5420073022762536 a nombre de: ÁNGEL CASTILLO y 3) Banco Mercantil número 4532320053116407 a nombre; MIGUEL A. CASTELLANOS.
Siendo que de las pesquisas efectuada por los funcionarios policiales, lograron obtener información de la entidades financieras la siguiente información del Banco Provincial, el ciudadano JOSÉ BRICEÑO, oficial de seguridad, manifestó que la tarjeta de crédito número 5420073022762536 le pertenece al ciudadano: CASTELLANOS CAMACHO ÁNGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-13.040.200; del Banco Mercantil el ciudadano MIGUEL DURENT, oficial de seguridad, portador de la cédula de identidad V-5.452.958… indicó que la tarjeta de crédito Nº 4532320053116407 le pertenece a CASTELLANOS MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-8.067.309 y del Banco Bicentenario el ciudadano JOSÉ NEGRIN supervisor del área de seguridad, manifestó que la tarjeta de crédito número 5448075915320171 le pertenece a la ciudadana; BARAZARTE LINARES MARÍA BETZABE, titular de la cédula de identidad V-13.501.535, quienes indicaron que dichas tarjetas se encuentran activas de forma electrónica con los cuatrocientos Dólares de (CADIVI), hechos estos que fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Aquo, bajo la calificación Jurídica de OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, el cual establece:
“…Artículo 10.- Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado...Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas...”
Ante la exigencia que requiere el tipo penal aquí imputado. este Tribunal Colegiado, debe advertir que entre las garantías que sustentan el debido proceso, se encuentra la contenida en el artículo 49 numeral 6, donde se indica que:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
Siendo que con respecto a esta garantía constitucional nuestro Máximo Tribunal en sentencia 485 de fecha 06-08-2007, emitida por la Sala de Casación Penal, dejo sentado entre otras cosas que:
“…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido…” “…Por otra parte, también es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que “...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo Estado de Derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano…”
En consonancia con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Colegiado luego de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito aquí imputado, observa que los actos de investigación cursantes en autos hasta este momento procesal, solo dejan establecido que los ciudadanos VÍCTOR ALEXIS ACOSTA CASTELLANOS y EDGAR JESÚS GAMEZ SÁNCHEZ al momento de ser aprehendidos, llevaban consigo documentos constituidos por unos pasaportes y tarjetas de créditos de tres personas, que para el momento de los hechos no se disponían a acompañarlos en el viaje que los mismos realizarían a la ciudad de Panamá, asimismo que las tarjetas en cuestión se encontraban activas de forma electrónica con cuatrocientos Dólares de (CADIVI) cada una de ellas; sin embargo, se evidencia que los funcionarios de seguridad de las entidades financieras donde fueron emitidos dichos instrumentos de créditos, no reportaron ningún tipo de anomalía y menos aun en cuanto a la obtención de tales divisas, de lo cual se concluye que los supuestos exigidos en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios no se encuentran configurados, pues no aparece establecido que los titulares de las tarjetas de créditos decomisadas hayan obtenido dichas divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento y ni que los hoy imputado hayan intervenido en el trámite de obtención de las mismas, de allí que el tipo penal imputado a los precitados ciudadanos, no aparezca configurado y por ende no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo afirma la defensa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial a través de la cual les IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial a través de la cual les IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ACOSTA CASTELLANO VICTOR ALEXIS y GAMEZ SANCHEZ EDGAR JESUS, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-12.648.582 y 19.627.255, respectivamente, por considéralos CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en relación a lo preceptuado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
RMG/ELZ/NSM/BM/rc.