Sentencia Nº RC.000085 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de marzo de 2022, Magistrado Ponente FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Exp. Nº AA20-C-2021-000198:
"Conforme al artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil se acusa que la recurrida padece de inmotivación “…con infracción a los artículos 15 y 243.4 del mismo Código (sic) y de los artículos 26, 49.1 y 49.3 constitucionales…”.
Indica el formalizante:
“…En la recurrida, la alzada penetra en el estudio del requisito del periculum in mora o la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; prontamente asevera que la pretensión deducida es la de invocar la nulidad del artículo 14 del Documento de Condiciones Generales de Condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club.
Insiste que, LA MACAGUITA, en virtud a ese documento de condominio, le ha conferido la administración del condominio y que, al mismo tiempo, autorizada para designar a otra persona para que se encargue de la misma; que, se ha alegado con la pretensión de nulidad parcial del citado documento, que la administración redunda en deficiente; que, no se revierten los fondos recolectados en el mantenimiento de la áreas comunes del desarrollo; y de inmediato la alzada, remite a lo que resolvió el a quo y rápidamente concluye que el requisito está complacido con la inspección ocular extrajudicial evacuada por un tribunal de municipio, la que verificó el deterioro de las áreas inspeccionadas, determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la accionante.
(…)
En realidad, la alzada no llegó a su fin. El fallo desprovisto de razones que destaquen el por qué consideró probado el peligro de la mora con el sólo transcurso del tiempo en alusión a la duración del proceso, que aun siendo hecho notorio, no tiene la fuerza para extraer y dar por probado ese sustancial y primordial requisito, sin agregar más nada.
Continúa el formalizante y expresa:
Y teñida la recurrida del vicio porque no dice cómo o con qué elementos quedó probado que la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia del periculum in mora ni explica cuáles los indicios de donde logró a través de la inducción la existencia de la presunción grave a que se refiere el artículo 585 ibídem, solo hace mención en la página 12 (…): constituye la presunción del peligro de la mora y nada más. (…)
La alzada, tal cual ha hecho mérito antes, se limitó a declarar que: determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante. Sin detenerse a reflexionar y menos consignar en la decisión el por qué ese peligro a la infructuosidad sea igual en sus efectos al peligro del retraso judicial, sin caer en la cuenta que comprobado este último, así y todo, implica ni entraña se convierta sin otra ayuda en apto para tenerlo probado, pues le urge un suplemento o una prima de orden procesal: unirlo a otras circunstancias o condiciones o eventos propias de la litis tramitada que permiten presumir el periculum in mora porque se llegue el convencimiento sobre la base de esas circunstancias, condiciones o eventos que su ocurrencia sea probable o potencial.
(…)
Consiguientemente, quebrantado el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil porque no contiene los argumentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión producida en este proceso cautelar.
Exigencia formal de orden público que trae consigo la nulidad del fallo porque no se vale por sí mismo y no contiene la prueba de su debida y cumplida regularidad y legalidad, por manera que el lector tendrá que acudir a leer o registrar otras piezas del expediente para tomar conciencia o conocimiento de lo que el juez quiso decir, con lo que se obstruye cualquier control de legalidad a fin de saber si el juez aplicó correctamente las normas jurídicas que utilizó para armar su decisión.
Así, pues, con arreglo a la doctrina actual de casación, la inmotivación produce una injusticia procesal equivalente a una inexcusable indefensión, coyuntura que conduce al quebrantamiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ya que la motivación es un componente del debido proceso y materializa la tutela judicial efectiva en violación al derecho a la defensa…”.
Para decidir, la Sala observa:
Se acusa el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por cuanto en este no se plasma el fundamento conforme al cual se determina la existencia de unos de los requisitos para otorgar la medida cautelar objeto de impugnación, siendo este requisito el de periculum in mora, infringiendo así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 del mismo Código Civil.
En este sentido, se precisa indicar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 de 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; y 409 del 13 de marzo de 2007 “…que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público…”.
La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:
“...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:
‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.
Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.
En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...".
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados y manifestados en las decisiones según las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
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