Ciudadanos
Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
SU DESPACHO.-
Nosotros, (1) JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y (2) THERESLY MALAVÉ WADSKIER, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados de profesión, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°s. 17.744 y 30.627, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.135.050 y V-6.179.617, en ese mismo orden, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos y profesionales del derecho, al igual que en nuestro carácter de Directores Ejecutivos de la Asociación Civil sin fines de lucro “JUSTICIA Y PROCESO VENEZUELA” (“JUYPROVEN”), inscrita en fecha 8 de febrero de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, folios 246, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2010 cuya Acta Constitutiva-Estatutaria acompañamos en copia marcada “A”, con domicilio procesal a los efectos de esta acción en la siguiente dirección: Edificio Torre La Oficina, Piso 2. Oficina 2-5, Esquinas de Camejo a Colón, al lado del Pasaje Zingg, El Silencio, Caracas, Municipio Libertador, Telfs. 564-89-39, 564-53-14 y 564-25-61 (Fax), correo electrónico: jolutaro1958@gmail.com; (3) IRMA BEHRENS DE BOUNIMOV, (4) VINCENZO PIERO LO MONACO D., (5) FRANCISCO MATHEUS ANDRADE, (6) JOSÉ APOLINAR CARVAJAL GUILLEN y (7) JUAN CARLOS SANDOVAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 3.476.116, V-6.296.561 V-20.767.064, V-8.639.061 y V-15.716.290, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, al igual que en nombre y representación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, los dos primeros en nuestra condición de Decanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y de la Facultad de Humanidades y Educación de esa Casa de Estudios, en ese mismo orden, y los dos últimos como Consejero de Escuela y Representante de los Egresados ante el Consejo Universitario respectivamente, todo lo cual consta en el ACTA DE LA SESION PERMANENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 25 de febrero de 2015, que consignaremos oportunamente; (8) HASLER IGLESIAS, (9) JESUS ALBERTO TAPIA BASTIDAS, (10) NICOLE A. GONZALEZ R., (11) ALFREDO ENRIQUE GRAFFE GARCIA, (12) MANUEL GREGORIO GARCIA MENDES y (13) LUIS ALBERTO SERRANO, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-20.365.708, V-20.544.962, V-23.944.394, V- 20.654.846, V-21.254.305 y V-20.677.389, en ese mismo orden, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, al igual que en nuestra condición de Presidente de la Federación de Centros Universitarios, Representante Estudiantil a la Federación de Centros Universitarios como Secretario de Asuntos Nacionales Adjunto, Representante Estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes de la Universidad Simón Bolívar, Dirigente Juvenil de la Universidad Católica Andrés Bello y Secretario de Servicios de la Federación de Centros de Estudiantes de la Universidad Simón Bolívar, respectivamente; (14) YVETT LUGO URBAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogado de profesión, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.955 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.234, procediendo en este acto en mi propio nombre como ciudadana venezolana y profesional del derecho, al igual que en mi carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL; (15) RAFAEL ARGENIS CORONADO NARVAEZ, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 137.600 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.347, procediendo en este acto en mi propio nombre como ciudadano venezolano y profesional del derecho, al igual que en mi carácter de Coordinador Nacional de la Asociación Civil “DEFENSA POR LOS DERECHOS CIVILES; (16) ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, C.I. N° V-1.729.390; (17) BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, C.I. N° V-3.251.313; (18) JUAN CARLOS APITZ BARBERA, C.I. N° V-6.887.340; (19) CARMEN ELOISA ALGUINDINGUE MORLES, C.I. N° V-7.124.463; (20) FLAVIA PESCI FELTRI DE FEBRES CORDERO; C.I. N° V-6.346.183; y, (21) FRANCISCO PAZ YANASTACIO, C.I. N° V-10.065.124; todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados de profesión, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, profesores universitarios y profesionales del derecho; (22) YAJAIRA CASTRO DE FORERO, C.I. N° V-6.364.529; (23) JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, C.I. N° V-15.153.360; (24) DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, C.I. N° V-16.430.086; (25) JORGE LUIS TAMAYO CASTAÑEDA, C.I. N° V-19.583.287; (26) MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, C.I. N° V-16.359.974; (27) CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, C.I. N° V-4.589.401; (28) JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, C.I. N° V-6.869.360; (29) OMAR MORA TOSTA, C.I. N° V-6.207.150; (30) LARILEM COROMOTO RODRÍGUEZ LOPEZ, C.I. N° V-11.312.624; (31) ADRIANA JOSEFINA VIGILANZA GARCÍA, C.I. N° V-6.554.297; (32) NANCY CASTRO DE VARVARO, C.I. N° V-4.773.867; (33) PASTORA COROMOTO MEDINA CARRASCO, C.I. N° V-3.535.999; y, (34) ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, C.I. N° V-10.788.701, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados de profesión, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y profesionales del derecho; (35) SUCRE GUSTAVO SEDES MERIDA, C.I. N°V-6.524.856; (36) JESUS RAMON BRACAMONTE RUZZA, C.I. V-23.596.016; (37) NANCY JEANETTE RODRIGUEZ GARCIA, C.I. N° V-6.861.563; (38) JOSE ANGEL TRUJILLO RODRÍGUEZ, C.I. N° V-25.068.287; (39) JUAN CARLOS APITZ ARDIZZONE, C.I. N° V-21.013.026; (40) REINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTILLA, C.I. N° V-6.516.149; (41) DANELI GABRIELA HERNANDEZ SANCHEZ, C.I. N° V-21.119.337; (42) DARWIN WILFREDO TORTOZA TORRES, C.I. N° V-13.109.886; (43) RICARDO DANIEL RODRIGUEZ ALLEMANN, C.I. N° V-24.222.564; (44) VALERY LUCIA ANTUNES FIGUEIRA, C.I. N° V-21.132.811; (45) ALICIA TIBISAY TOVAR PIÑANGO, C.I. N° V-9.874.770; (46) LUZ ESTRELLA ROSALES FRANCIS, C.I. N° V-21.127.807; (47) YOLIMAR FLORES FLORES, C.I. N° V-10.798.709; (48) JACKELYN DEL VALLE SOSA PINO, C.I. N°V-20.770.081; (49) ARMANDO JOSÉ MUÑOZ DÍAZ, C.I. N°V-21.193.838; todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (50) EDDI ALEXANDER ARGOTTI RANGEL, C.I. N° V-22.631.069; (51) YARIANA ANDREA NEVES ALVARADO, C.I. N°V-19.873.652; (52) DANYSA ESTHER MILLAN SAYAGO, C.I. N°V-21.345.652; (53) MERCEDES LEONIDES VELAZQUEZ GUZMÁN, C.I. N°V-10.895.361; (54) DIEGO HENDRIX HERNANDEZ ORTEGA, C.I. N°V-14.964.067; (55) PAULA SYLVANA ESCALANTE PEREZ, C.I. N°V-23.786.623; (56) ALFREDO ALEJANDRO RIVAS DELGADO, C.I. N°V-21.425.024; (57) ROBERT JOSE FAJARDO MOLINA, C.I. N°V-20.327.458; (58) ELIANA CAROLINA DIAZ LUGO, C.I. N°|V-24.306.564; (59) EDUARD GUSTAVO MEDINA GONZALEZ, C.I. N°V-20.416.141; (60) GLADYMAR YUMARBET GONZALEZ DURAN, C.I. N°V- 14.575.002; (61) MARÍA GABRIELA AGUILAR REJON, C.I. N° V-24.773.539; (62) ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, C.I. N°V-19.868.096; (63) LUIS FERNANDO CERDA PEÑA, C.I. N°V-24.774.747; (64) MIGUEL EUGENIO BETHERMY FERNANDEZ, C.I. N°V-26.421.802, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (65) ZAMIR JOSE RODRIGUEZ ORTEGA, C.I. N°V-26.429.338; (66) AMARILYS CAROLINA CONTRERAS CABEZAS, C.I. N°V-23.960.666; (67) IMARA KAROLINA PRADO RODRÍGUEZ, C.I. N° V-25.036.028; (68) REILIX MILAGROS TOVAR CASTELLANOS, C.I. N°V-26.740.351; (69) LUIS EDUARDO YEPEZ DIMAS, C.I. N°V-19.257.638; (70) ANDRES ESTEBAN BERROTERAN MOTAMAYOR, C.I. N°V-24.300.639; (71) NELSON ALEXIS FARACO, C.I. N° V-24.758.870; (72) GUSTAVO ENRIQUE RUIZ ROMERO, C.I. Nº V-19.477.221; (73) MELANY LORENA PEÑALOZA REALES, C.I. N°V-19.477.221; (74) ALIEGLYS DEL VALLE MUÑOZ VILLARROEL, C.I. N°V-25.542.320; (75) GIVANY ANDREA ESCALONA CASANOVA, C.I. N°V-25.425.387; (76) KARLA YINETH RODRIGUEZ ACOSTA, C.I. N°V-25.992.165; (77) NAIVIC ALEXANDRA GARCIA RIVERO, C.I. N°V-24.218.929; (78) ANTHONY GIOVANNI MUÑOZ PONCE, C.I. N° V-25.626.332; (79) ANGIE MAYERLIN REVERON CHACON, C.I. N° V-25.227.284; (80) EDGAR JOSE MALDONADO PERALTA, C.I. N° V- 26.066.802, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (81) ESTEFANY ALEXANDRA SANCHEZ DELGADO, C.I. N° V-25.455.836; (82) SILVANA ANDREHYNA ROMERO TINEO, C.I. N° V-24.824.864; (83) JOHANA ALEJANDRA MILEO CABRERA, C.I. N°V-23.795.897; (84) MILAGROS COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, C.I. N° V-24.367.467; (85) EDIMAR VANNESA MARTINEZ SANCHEZ, C.I. N°V-6.524.856; (86) CARMEN ROSA GONZALEZ CASTILLO, C.I. N°V-16.429.034; (87) LEWIS ALBERTO ARVELO CALDERA, C.I. N° V-11.480.934; (88) AMELIA ALEJANDRA RODRÌGUEZ QUINTERO, C.I. N° V-18.829.494; (89) WILLIAM RAFAEL BRITO, C.I. N°V-23.714.663; (90) ADRIANA NOGEMAR FONSECA RENGIFO, C.I. N°V-13.612.801; (91) JOANNY DE FRANCIA PENIS LOPEZ, C.I. N°V-15.313.923; (92) PEDRO PABLO ALVARADO MONGES, C.I. N°V-10.786.443; (93) KLEVER ENRIQUE CARDOZO GRILLET, C.I. N°V-23.657.196; (94) FRANCISCO JAVIER MATHEUS ANDRADE, C.I. N°V-20.767.064; (95) MARIA ANGELICA GARCIA DIAZ, C.I. N° V-19.466.633; (96) ADRIANA LISBETH NARVAEZ COTE, C.I. N°V-19.877.733, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (97) EDGAR ALEXANDER TORREALBA CASTRO, C.I. N°V-20.527.226; (98) NAYIBETH SORALY GOMEZ CAICEDO, C.I. N°V-20.781.195; (99) LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, C.I. N°V-24.742.435; (100) BARBARA ISABEL BERMUDEZ NAVARRO, C.I. N°V-24.218.473; (101) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661; (102) MILAGROS BLANCO GONZALEZ, C.I. N°V-5.577.483; (103) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661; (104) JAVIER JOSE VIERA ROJAS, C.I. N° V-6.727.559; (105) SOBELLA MARIA GOMEZ YANEZ, C.I. N°V-20.675.749; (106) CLAUDIA EDITH PAPARELLI SANCHEZ, C.I. N°V-20.327.620; (107) CARLOS MANUEL CAMPEROS VARGAS, C.I. N° V-21.131.210; (108) MARIA GABRIELA CORTES ANDRADE, C.I. N° V-26.407.997; (109) ENRIQUE TOMAS SOTO MARIN, C.I. N° V-20.745.099; (110) JESUS DANIEL CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.254; (111) MARCO TULIO CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.253, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (112) ANNA KARINA TORO SIMANCAS, C.I. N° V-24.785.847; (113) ANGELICA MARIA MATOS CAMACHO, C.I. N° V-24.239.515; (114) MAYRA ALEJANDRA FRANCO MARCHENA, C.I. N° V-26.013.359; (115) HERNAN ALEJANDRO ALVARADO PEÑUELA, V-14.350.087; (116) SIANELLYS DEL VALLE ZAMBRANO PALACIOS C.I. N° V-21.386.7848; (117) ALEJANDRO RAMÓN BARRAEZ MARCUCCI, C.I. N° V-6.916.045, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; conjuntamente con los ciudadanos venezolanos que aparecen identificados en la RELACIÓN DE FIRMANTES ADICIONALES que se acompaña al presente libelo, y que se considera formando parte integrante del mismo, ocurrimos ante ustedes, con el respeto y acatamiento debidos, para interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se dicta las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, que acompañamos en original marcada “B”, y lo hacemos en los términos contenidos en los siguientes Capítulos del presente libelo.
I
PUNTO PREVIO
LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA
En cuanto a la legitimación para intentar la presente acción, la jurisprudencia de esta Honorable Sala Constitucional ha sido clara al establecer que una demanda como la presente no exige un interés procesal calificado para intentar la acción particular de inconstitucionalidad, es decir, que cualquier persona natural o jurídica puede instaurar este tipo de procesos si considera que alguna ley o acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público, contraría los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
I I
DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
El 23 de enero de 2015, el ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa, en ejercicio “… de las atribuciones que le confiere el artículo 78, numeral 2, 12, y 19 del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014”, dictó las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”.
Tales Normas aparecen contenidas en la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, cuyo objeto lo establece el artículo 1° en los siguientes términos:
“Artículo 1°. La presente normativa tiene como objeto regular la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos”. (Nuestras las negrillas y subrayado).
En cuanto a sus finalidades, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” establece lo siguiente:
“Artículo 2.- La presente normativa tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir con la profesionalización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Integrada por funcionarios y funcionarias militares que cuenten con solvencia moral, aptitudes y competencias requeridas para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, con base en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
2. Proteger los derechos humanos y garantías de las personas que participan en las reuniones públicas y manifestaciones, así como, de las demás personas y la sociedad en general.
3. Asegurar a los funcionarias y funcionarios militares condiciones de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones, así como, la dotación, equipamiento y formación.
4. Establecer principios, directrices y procedimientos uniformes, eficientes y transparentes sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Regular la actuación de las y los Integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el manejo y control frente a situaciones que se presenten, debiendo proceder de manera adecuada en la atención, manejo y control de multitudes.
6. Desarrollar los procedimientos de atención, manejo y control de multitudes, en sus diferentes comportamientos grupales, haciendo buen uso de la fuerza, utilizando adecuadamente los medios coercitivos de acuerdo a la normatividad internacional, nacional e institucional y prevaleciendo el respeto por los Derechos Humanos, brindando las condiciones necesarias para asegurar la seguridad de las personas que se encuentran en el territorio nacional”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Por lo que concierne al ámbito de aplicación de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, se lee lo siguiente en su artículo 3°:
“Artículo 3°. La presente normativa es aplicable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el ejercicio de sus funciones relativas a la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones pública y manifestaciones. Las disposiciones de la presente normativa serán aplicable en tiempos de paz”. (Nuestras las negrillas y subrayado).
I I I
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”QUE IMPONEN SU NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Se impone declarar la inconstitucionalidad de la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se dicta las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, en lo sucesivo “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, y así lo impetramos, por violar flagrantemente los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el único aparte del artículo 68 eiusdem.
Por lo que atañe al 329 de nuestra Carta Magna, este se encuentra contenido en Título VII, “De la Seguridad de la Nación”, Capítulo III, “De la Fuerza Armada Nacional”, y establecen lo siguiente:
“Artículo 329.- El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Es preciso destacar que conforme al artículo 328 constitucional, la Fuerza Armada Nacional, “… constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley”; y que “… está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional…”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Por su parte, el artículo 332 de nuestra Ley Suprema, se encuentra contenido en el mismo Título VII, “De la Seguridad de la Nación”, Capítulo IV, “De los Órganos de Seguridad Ciudadana”, y establece lo siguiente:
“Artículo 332.- El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Finalmente, el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el Capítulo IV, “De los Derechos Políticos y del Referendo Popular”, del Título III, “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, dispone en su encabezamiento que: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley”; y en su único parte establece lo siguiente:
“Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”. (Nuestras las negrillas y subrayado).
I V
ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 329 Y 332 DE LA CRBV
QUE SE DENUNCIAN COMO VIOLADOS POR LA
“RESOLUCIÓN DEMANDADA” Y DE LA LEGISLACIÓN RELACIONADA
1. De la exégesis de los transcritos artículos 328, 329 y 332 constitucionales, estos dos últimos denunciados aquí como violados por “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, se desprende claramente que:
a) La Fuerza Armada Nacional está integrada por cuatro componentes, que son el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional.
b) La Fuerza Armada Nacional, en cuanto al mantenimiento del orden interno en la Nación, solo tiene una función de carácter cooperativo.
c) El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación.
d) La Guardia Nacional tiene asignada como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, sin menoscabo de su cooperación en el desarrollo de dichas operaciones militares.
e) El mantenimiento y restablecimiento del orden público interno, lo mismo que la protección de los ciudadanos, hogares y familias y el aseguramiento del pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, corresponde a los órganos de seguridad ciudadana.
f) Los órganos de seguridad ciudadana están conformados por: 1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil; 2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; 3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil; y, 4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
g) Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y han de respetar la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
2. Los principios y disposiciones que rigen la organización, funcionamiento, integración y administración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están regulados por el Decreto N° 1.439 del 17 de noviembre de 2014 con Rango, Valor y Fuerza de LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en cuyo artículo 3° se reitera que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cuanto al mantenimiento del orden interno de la Nación, solo tiene una función de carácter cooperativo; y se ratifica también en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACION, publicado en la misma Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en el cual se lee:
“Artículo 20.- La Fuerza Armada Nacional constituye uno de los elementos fundamentales para la defensa integral de la Nación, organizada por el Estado para conducir su defensa militar en corresponsabilidad con la sociedad. Sus componentes, en sus respectivos ámbitos de acción, tienen como responsabilidad la planificación, ejecución y control de las operaciones militares, a los efectos de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la República, así como la cooperación en el mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán la participación de la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo integral de la Nación”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
2.1. Por su parte, el artículo 4° de dicha Ley, establece que las funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana son las siguientes:
“Artículo 4.- Son funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana las siguientes:
1. Asegurar la soberanía plena y jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela en los espacios continentales, áreas marinas y submarinas, insulares, lacustres, fluviales, áreas marinas limítrofes históricas y vitales, las comprendidas dentro de líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República Bolivariana de Venezuela; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo; y los recursos que en ellos se encuentren, incluyendo el espacio ultraterrestre en las condiciones establecidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
2. Defender los puntos estratégicos que garantizan el desenvolvimiento de las actividades de los diferentes ámbitos; social, político, cultural, geográfico, ambiental, militar y económico y tomar las previsiones para evitar su uso por cualquier potencial invasor.
3. Preparar y organizar al pueblo para la defensa integral con el propósito de coadyuvar a la independencia soberanía e integridad del espacio geográfico de la Nación.
4. Participar en alianzas o coaliciones con las Fuerzas Armadas de otros países para los fines de la integración, dentro de las condiciones que se establezcan en los tratados, pactos o convenios internacionales, previa aprobación de la Asamblea Nacional.
5. Formar parte de misiones de paz, constituidas dentro de las disposiciones contenidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela previa aprobación de la Asamblea Nacional.
6. Apoyar a los distintos niveles y ramas del Poder Público en la ejecución de tareas vinculadas a los ámbitos social, político, cultural, geográfico, ambiental, económico y en operaciones de protección civil en situaciones de desastres en el marco de los planes correspondientes.
7. Contribuir en preservar o restituir el orden interno, frente a graves perturbaciones sociales, previa decisión del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Organizar, planificar, dirigir y controlar al Sistema de Inteligencia Militar y Contrainteligencia Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
9. Promover y realizar actividades de investigación y desarrollo, que contribuyan al progreso científico y tecnológico de la Nación, dirigidas a coadyuvara la independencia tecnológica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
10. Analizar, formular, estudiar y difundir el pensamiento militar Bolivariano;
11. Participar en el desarrollo de centros de producción de bienes y prestación de servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
12. Formular y ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de acuerdo con las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación;
13. Participar y cooperar en las actividades de búsqueda y salvamento de conformidad con la ley y en ejecución de los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
14. La función meteorológica que se lleve a cabo con fines de seguridad y defensa de la Nación; así como la consolidación y operación de su red;
15. Prestar apoyo a las comunidades en caso de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares;
16. La posesión y el uso exclusivo de armas de guerra, así como, regular, supervisar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, porte, tenencia, control, inspección, comercio, y posesión de otras armas, partes, accesorios, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias precursoras de explosivos, conforme a la ley respectiva;
17. Participar en la protección del patrimonio público en cualquiera de sus formas de manifestación;
18. Fomentar y participar en las políticas y planes relativos de la geografía, cartografía, hidrografía, navegación y desarrollo aeroespacial, que involucren la seguridad, defensa militar y desarrollo integral de la Nación;
19. Participar en las operaciones que se originen como consecuencia de los estados de excepción, que sean decretados de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley;
20. Ejercer las competencias en materia de servicio civil o militar, de conformidad con la ley;
21. Ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal, de conformidad con la ley;
22. Las demás que le atribuyen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley”.
3. La ley que regula lo concerniente al mantenimiento y restablecimiento del orden público y que regula el Servicio Nacional de Policía conforme al mandato expreso del artículo 332 constitucional, es la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, la cual, conforme a su artículo 1°, tiene por objeto “regular el Servicio de Policía en los distintos ámbito político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en el Constitución de la República”.
3.1. El artículo 17 de esta Ley dispone que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del Servicio de Policía, cuyas atribuciones, de acuerdo al artículo 18, son las siguientes:
Artículo 18.- Son atribuciones del Órgano Rector:
1. Dictar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana y velar por su ejecución.
2. Diseñar y formular políticas integrales en lo que respecta a procedimientos y actuaciones de los cuerpos de policía.
3. Regular, coordinar, supervisar y controlar la correcta prestación del Servicio de Policía.
4. Establecer los lineamientos administrativos, funcionales y operativos, conforme a los cuales se organizan los cuerpos de policía.
5. Proceder a la intervención y suspensión de los cuerpos de policía de conformidad con lo previsto en esta Ley.
6. Fijar, diseñar, implementar, controlar y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del Servicio de Policía.
7. Adoptar las medidas que considere necesarias, en atención a las recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el mejoramiento del desempeño policial.
8. Velar por la correcta actuación de los cuerpos de policía en materia de derechos humanos.
9. Diseñar, supervisar y evaluar, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior, los programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento profesional de los funcionarios y funcionarias policiales.
10. Establecer un sistema único de expedición de credenciales a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía.
11. Mantener un registro actualizado del personal policial, parque de armas, asignación personal del arma orgánica y equipamiento de los cuerpos de policía.
12. Acopiar y procesar la información relacionada con los índices de criminalidad, actuaciones policiales y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana, que deben ser suministrados por los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado cuando le sea solicitado.
13. Ejercer el control de desempeño y evaluación de los cuerpos de policía, de acuerdo con estándares que defina el Órgano Rector.
14. Establecer y supervisar planes operativos especiales para los cuerpos de policía en circunstancias extraordinarias o de desastres, con el fin de entrenar de forma efectiva situaciones que comprometan el ejercicio de los derechos ciudadanos, la paz social y convivencia. Dichos planes se ejecutarán de manera excepcional y temporal, con estricto apego y respeto a los derechos humanos.
15. Crear oficinas técnicas para ejercer con carácter permanente funciones de supervisión y fiscalización de la prestación del Servicio de Policía, de la aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica.
16. Otorgar la habilitación requerida para formar cuerpos de policía.
17. Dictar resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
18. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
6. Por su parte, el numeral 3 del artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, referido a las atribuciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en su condición de Órgano Rector del Servicio de Policía, dispone que a este, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, le corresponde:
“3. Dictar resoluciones que establezcan las directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración, beneficios sociales, jornada, evaluación del desempeño, desarrollo, formación, capacitación, entrenamiento, ascensos, trasladaos, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema de la Función Policial”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
7. Y sobre la base del numeral 17 del artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, entre otras disposiciones, fue que el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, como Órgano Rector del Servicio de Policía, dictó las Resoluciones que se señalan en el siguiente punto.
V
DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL ÓRGANO RECTOR
DEL SERVICIO DE POLICÍA
8. Mediante la RESOLUCIÓN N° 88 de fecha 19 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.390 del 19 de marzo de 2010, la cual acompaño en copia simple marcada “C”, en lo sucesivo “LA RESOLUCIÓN N° 88”, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 4, 8 y 17; 68 y 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictó las “NORMAS Y PRINCIPIOS PARA EL USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICO TERRITORIALES”, estableciendo al efecto, en el artículo 1°, que:
“Artículo 1°.- Los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales, adoptan normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza policial que fuere necesaria de forma progresiva y diferenciada orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal en función exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifieste la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intención policial, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, disminuyendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
9. Igualmente, mediante RESOLUCIÓN N° 113 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.658 del 18 de abril de 2011, la cual acompaño en copia simple marcada “D”, en lo sucesivo “LA RESOLUCIÓN N° 113”, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 4, 8 y 17; 37 y 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictó las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICOS TERRITORIALES PARA GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, estableciendo lo siguiente en su artículo 1°:
“Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto regular la actuación de los Cuerpo de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos. Estas disposiciones son aplicables a cualquier cuerpo de seguridad cuando cumpla funciones de policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
10. Las disposiciones que conforman las anteriores Resoluciones (de rango sublegal), se encuentran en perfecta armonía con lo dispuesto por el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, contenido en el Título IV, “DEL DESEMPEÑO POLICIAL”, Capítulo I, “De las normas de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales”, el cual establece las normas básicas de actuación policial en los siguientes términos:
“Artículo 65.- Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
1. Respetar y proteger la dignidad humana, defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que le imponen la Constitución de la República y demás leyes.
3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del Servicio de Policía.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
8. Ejercer el Servicio de Policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.
9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia los niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.
12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
10.1. Dentro de las transcritas normas de actuación, destaca especialmente la del numeral 6 de este artículo 65, que es clara cuando señala que los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía están en la obligación de: “Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención y oportuna, proporcional y necesaria”.
11. Igualmente, dichas Resoluciones están en consonancia con los artículos 68, 69, 70, 71 y 72 de la misma LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, contenidos en su Capítulo II, “Del uso de la fuerza y el registro de armas”, del mismo Título IV, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 68.- El uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición del ciudadano o ciudadana, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El traspaso en el uso de la fuerza mortal sólo estará justificado para la defensa de la vida del funcionario o funcionaria policial o de un tercero”.
“Artículo 69.- Los cuerpos de policía dispondrán de medios que permitan a los funcionarios y funcionarias policiales un uso diferenciado de la fuerza, debiendo ser capacitados permanentemente en su uso”.
“Artículo 70.- Los funcionarios y funcionarias policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:
1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición del funcionario o funcionaria.
2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, el funcionario o funcionaria graduará su utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la persona.
3. El funcionario o funcionaria policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo”.
“Artículo 71.- Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:
1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva.
2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía”.
“Artículo 72.- Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano Rector”. (Todas las negrillas y subrayados son nuestros).
12. Por lo demás, la normativa establecida en los artículos precedentemente transcritos, tienen como base los “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, adoptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, el 7 de septiembre de 1990, en cuyas Disposiciones generales se establece lo siguiente:
“… 1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.
7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
V I
DEL PLAGIO1 EN QUE INCURRE LA “RESOLUCIÓN DEMANDADA”
13. Se hace necesario subrayar que “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa no es más que un plagio fusionado de “LA RESOLUCIÓN N° 88” de fecha 19 de marzo de 2010 y de “LA RESOLUCIÓN N° 113” de fecha 15 de abril de 2011, referidas anteriormente, ambas dictadas, como antes vimos, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la primordial y notable diferencia de que a lo largo del articulado de aquella se emplean las expresiones “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares” y “personal militar”, en sustitución de las de “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales” que se emplean en estas dos últimas, manteniéndose prácticamente inalterado el contenido de los correspondientes artículos, aunque en “LA 1 El Diccionario de la Real Academia Española define el término plagio como la acción de «copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias».
RESOLUCIÓN DEMANDADA” se eliminan convenientemente ciertos párrafos, a la par que se le añaden y agregan otros que no figuran en dichas RESOLUCIONES N° 88 y N° 113, como luego analizaremos (Ver infra N°s. 19, 19.1, 20, 20.1 y 20.2), todo ello con la evidente finalidad de “adaptarlas” al ámbito militar.
13.1. Ejemplos ilustrativos del anterior aserto se muestran en el siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 1, en el cual se resaltan en negrillas, ente otras, las expresiones “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales”, “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares”, “personal militar”, y similares, y se subrayan además las diferencias más resaltantes.
“LA RESOLUCIÓN Nº 113”
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
Artículo 1.- La presente normativa tiene como objeto regular la actuación de los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos. Estas disposiciones son aplicables a cualquier cuerpo de seguridad cuando cumpla funciones de policía de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Artículo 1.- La presente normativa tiene como objeto regular la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos.
Artículo 2.- La presente normativa tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir a desarrollar un nuevo modelo de servicio policial, de carácter civil y profesional, integrado por funcionarios y funcionarias policiales que cuenten con solvencia moral, aptitudes y competencias requeridas para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, con base en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
2. Proteger los derechos humanos y garantías de las personas que participan en las reuniones públicas y manifestaciones, así como, de las demás personas y la sociedad en general.
3. Asegurar a los funcionarias y funcionarios policiales condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como, la dotación, equipamiento y formación para su adecuada actuación en los procedimientos
Artículo 2.- La presente normativa tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir con la profesionalización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Integrada por funcionarios y funcionarias militares que cuenten con solvencia moral, aptitudes y competencias requeridas para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, con base en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
2. Proteger los derechos humanos y garantías de las personas que participan en las reuniones públicas y manifestaciones, así como, de las demás personas y la sociedad en general.
3. Asegurar a los funcionarias y funcionarios militares condiciones de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones, así como, la dotación, equipamiento y formación.
dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
4. Establecer principios, directrices y procedimientos uniformes, eficientes y transparentes sobre la actuación de los cuerpos de policía para garantizar del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Regular la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales.
4. Establecer principios, directrices y procedimientos uniformes, eficientes y transparentes sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Regular la actuación de las y los Integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el manejo y control frente a situaciones que se presenten, debiendo proceder de manera adecuada en la atención, manejo y control de multitudes.
6. Desarrollar los procedimientos de atención, manejo y control de multitudes, en sus diferentes comportamientos grupales, haciendo buen uso de la fuerza, utilizando adecuadamente los medios coercitivos de acuerdo a la normatividad internacional, nacional e institucional y prevaleciendo el respeto por los Derechos Humanos, brindando las condiciones necesarias para asegurar la seguridad de las personas que se encuentran en el territorio nacional.
Artículo 3.- La presente Resolución es aplicable al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales en sus respectivos ámbitos político territoriales.
Artículo 3.- La presente normativa es aplicable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el ejercicio de sus funciones relativas a la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones. Las disposiciones de la presente normativa serán aplicables en tiempos de paz.
Artículo 5.- La actuación de los Cuerpos de Policía para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
1. Respeto y garantía del derecho humano a la vida como valor supremo en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. La actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones debe estar orientada a proteger, de forma privilegiada y preferente, la vida de las personas ante otros derechos, intereses y bienes jurídicos tutelados, de
Artículo 5.- La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
1. Respeto y garantía del derecho humano a la vida como valor supremo en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones debe estar orientada a proteger, de forma privilegiada y preferente, la vida de las personas ante otros derechos, intereses y bienes jurídicos tutelados.
conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano.
2. Ponderación de los Derechos Humanos y Garantías. Cuando existan conflictos en el disfrute, ejercicio de los derechos humanos y garantías entre las personas que participan en reuniones públicas y manifestaciones frente a las demás personas, grupos o la población en general, la actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales debe considerar y ponderar los derechos humanos y garantías involucrados, sus posibles amenazas o violaciones, la magnitud y consecuencias de éstas, así como, la existencia de alternativas para su disfrute o ejercicio simultáneo, observando en todo momento la protección especial de la vida, la salud y la integridad personal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3. Protección de las poblaciones en situación de vulnerabilidad. La actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe asegurar la atención especial y diferenciada a las poblaciones en situación de vulnerabilidad, tales como: niños, niñas y adolescentes; adultas y adultos mayores y personas con discapacidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4. Actuación profesional, civil y especializada. La actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe caracterizarse por su naturaleza profesional, civil y especializada, promoviendo la las buenas prácticas y la formación continua para desarrollar un nuevo modelo de servicio de policía fundamentado en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Promoción de medios alternativos de
2. Ponderación de los Derechos Humanos y Garantías. Cuando existan conflictos en el disfrute, ejercicio de los derechos humanos y garantías entre las personas que participan en reuniones públicas y manifestaciones frente a las demás personas, grupos o la población en general, la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares debe considerar y ponderar los derechos humanos y garantías involucrados, sus posibles amenazas o violaciones, la magnitud y consecuencias de éstas, así como, la existencia de alternativas para su disfrute o ejercicio simultáneo, observando en todo momento la protección especial de la vida, la salud y la integridad personal.
3. Protección de las poblaciones en situación de vulnerabilidad. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe asegurar la atención especial y diferenciada a las poblaciones en situación de vulnerabilidad, tales como: niños, niñas y adolescentes; adultas y adultos mayores y personas con necesidades especiales, discapacidad o diversidad funcional; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Actuación Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe caracterizarse por su naturaleza profesional y especializada, promoviendo la formación continua para asegurar el respeto a los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contemplado en la Constitución, así como el respeto de los derechos humanos.
solución de conflictos. Los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales deben promover y utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, especialmente la conciliación y la mediación, para atender a las situaciones que puedan afectar el orden público, la paz social o la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
6. Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, se rige por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de instructivos, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5. Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza. El uso de la fuerza por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, se rige por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de manuales, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
La dosis de fuerza a aplicar deberá tomar en consideración una progresión en el comportamiento de las personas y la proporcionalidad con cada uno de los grados de intensidad, de modo que entre la disuasión y la reacción se gradúe la fuerza partiendo de la presencia ostensiva, hasta el uso del arma de fuego. Las funcionarias y los funcionarios militares deben emplear el menor nivel de fuerza posible para el logro del propósito encomendado.
Artículo 7.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y del servicio de policía tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la rectoría en los procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
2. Dictar la normativa y técnicas que sean
Artículo 7.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control de reuniones y manifestaciones públicas, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el control y rectoría en los procedimientos y actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
2. Dictar la normativa y técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones.
3. Brindar asistencia técnica en materia de procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones.
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y otras academias o Institutos de formación policial, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional de los funcionarios y funcionarias policiales que integran las Direcciones de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los demás cuerpos de policía estadales, dirigidos a la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones.
6. Requerir y recibir información sobre la aplicación de los protocolos, los procedimientos realizados y las actuaciones dirigidos a garantizar el orden público, la paz social, la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales.
los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana y el respeto de los derechos humanos.
3. Brindar asistencia técnica y jurídica en materia de procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con los Institutos de formación, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional y personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
5. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
6. Requerir y recibir información sobre la aplicación de los protocolos, los procedimientos realizados y las actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
7. Requerir y recibir información sobre los procedimientos y actuación de los cuerpos de policía municipales, cuando de forma excepcional hayan participado e intervenido con las orientaciones debidas a las personas y el control de perímetro externo de la zona de conflicto, a fin de preservar la seguridad de las personas, evitar la escalada en la confrontación y facilitar la operatividad de los demás cuerpos policiales.
8. Crear y llevar la base de datos nacional de reuniones públicas y manifestaciones, con la información suministrada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, a los fines de disponer de datos y registros que permitan desarrollar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana, así como, evaluar y mejorar en forma permanente los procedimientos y los modos de actuación teniendo como preeminencia la protección de los derechos humanos.
9. Llevar y mantener actualizado el registro y control del equipamiento de las Direcciones de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los demás cuerpos de policía estadales, de forma tal que correspondan a los equipos, implementos y accesorios autorizados y homologados para abordar los procedimientos y actuaciones dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
10. Realizar las inspecciones ordinarias y extraordinarias de las Direcciones de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales.
11. Contribuir a investigar y a establecer las responsabilidades derivadas de las violaciones de los derechos humanos ocurridos en el desarrollo de reuniones públicas y manifestaciones.
12. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.
13. Las demás establecidas en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones
7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 19.- La planificación y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los cuerpos de policía estadales en la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana debe basarse en la adecuada dirección, organización y ejecución de las operaciones
Artículo 13.- La planificación y actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana debe fundamentarse en la adecuada dirección, organización y ejecución de las operaciones, lo cual incluye el análisis y evaluación de cada situación, policiales, lo cual incluye análisis y evaluación de cada situación, debiendo contar con un número suficiente, debidamente formado, capacitado, entrenado y equipado de funcionarios y funcionarias policiales, facilitando el empleo de técnicas de prevención, de solución pacífica de conflictos, de recursos logísticos y del uso progresivo y diferenciado de la fuerza a través de los equipos, implementos, armas y accesorios debidamente autorizados y homologados por el Órgano Rector.
debiendo contar con un personal militar, debidamente adiestrado, capacitado, entrenado y equipado, facilitando el empleo de técnicas de prevención, de solución pacífica de conflictos, de recursos logísticos y del uso progresivo y diferenciado de la fuerza a través de los equipos, implementos, armas y accesorios utilizados para tal fin.
Artículo 21.- La Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales presentes en el lugar de los hechos, conforme al plan de acción elaborado o al grado de alteración real o potencial del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana, realizará un reconocimiento y evaluación de la situación que se presente, considerando para ello el número de personas que participan, su actitud, las personas que se identifican como representantes o interlocutores , el motivo o finalidad de la reunión pública o manifestación en caso de que esta no haya sido previamente participada o notificada, el grado de organización y todos aquellos elementos que faciliten la aplicación de las estrategias previamente planificadas para la protección de los derechos humanos, contando siempre con la participación de un mediador o equipo de mediadores. Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, el cuerpo de policía que actúe procederá a advertir a las personas que participan en la reunión pública o manifestación sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en cuyo caso los funcionarios y funcionarias policiales deberán adoptar, entre otras, las siguientes:
1. Extremarán precauciones para el uso de la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas mayores, personas con discapacidad u otros grupos vulnerables, adoptando los medios de disuasión, protección y/o control más adecuados.
2. No emplearán la fuerza contra las personas que se retiran o caen mientras corren y que no participan en actos violentos, salvo la estrictamente necesaria para efectuar una aprehensión en caso de
Artículo 15.- Durante el desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas y previa coordinación con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, una vez en el lugar de los acontecimientos, cumplirá con lo establecido en el plan de operaciones elaborado para tal fin, dependiendo del grado de alteración del orden público. Antes de su actuación, realizará una evaluación de la situación que se presente, considerando para ello el número de personas que participan, su actitud, las personas que se identifican como representantes, interlocutoras e interlocutores, el motivo o finalidad de la reunión pública o manifestación en caso de que ésta no haya sido previamente participada o notificada, el grado de organización y todos aquellos elementos que faciliten la aplicación de las estrategias previamente planificadas para la protección de los derechos humanos, contando siempre con la participación de una mediadora o un mediador; mediadoras o mediadores. Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, la Unidad actuante procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso el personal militar deberá adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
1. Extremarán precauciones para el uso de la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, personas con discapacidad o necesidades especiales u otros grupos vulnerables, adoptando los medios de disuasión, protección y control más adecuados.
2. No emplearan la fuerza contra las personas que se retiran o caen mientas corren y que no participan en actos violentos, salvo la estrictamente necesaria para efectuar una aprehensión en caso de flagrancia en la
flagrancia en la comisión de un delito.
3. Extremarán las precauciones para el uso de agentes químicos en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en inmediaciones o cercanía de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir sus consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, liceos, y colegios, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.
4. Descenderán en la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a medida que desciende la resistencia hasta que cese o cuando se produzca la finalización de actos violentos, adoptando las correspondientes medidas de seguridad.
5. No arrebataran banderolas o pancartas utilizadas por quienes participan en las reuniones públicas o manifestaciones, limitándose al decomiso de objetos, equipos e instrumentos que puedan ser utilizados para atentar contra la integridad física de otra persona.
6. No arrojarán o devolverán objetos contundentes lanzados previamente por quienes actúan en forma violenta en las reuniones públicas o manifestaciones.
7. Brindarán asistencia a las personas que resulten lesionadas y evacuarán a los heridos o lesionados a los centros de atención médica más próximos, además de garantizar la existencia de corredores humanitarios y el acceso de socorristas.
8. Notificaran en forma inmediata, en el plazo razonable, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público de la aprehensión de personas, con indicación del centro de detención donde se encuentren o permanezcan, haciendo pública la información a fin de que pueda estar disponible para familiares y allegados.
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas.
10. Las demás establecidas en las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y guías prácticas.
comisión de un delito.
3. Extremarán las precauciones para el uso de agentes químico en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en Inmediaciones o cercanía de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir sus consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, colegios y liceos, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.
4. Descenderán en la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a medida que desciende la resistencia hasta que cese o cuando se produzca la finalización de los actos violentos, adoptando las correspondientes medidas de seguridad.
5. No arrebatarán banderolas o pancartas utilizadas a quienes participan en reuniones públicas o manifestaciones, limitándose al decomiso de objetos, equipos e Instrumentos que puedan ser utilizados para atentar contra la integridad física de las personas.
6. No arrojarán ni devolverán objetos contundentes lanzados previamente por quienes actúan en forma violenta en las reuniones públicas o manifestaciones.
7. Brindarán asistencia a las personas que resulten lesionadas y evacuarán a las heridas o lesionadas en los centros de atención médica más próximos, además de garantizar la existencia de corredores humanitarios y el acceso de socorristas.
8. Notificaran en forma Inmediata, en el plazo razonable, a la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de la aprehensión de las personas, con indicación del centro de detención donde se encuentren o permanezcan, haciendo pública la Información a fin de que pueda estar disponible para familiares, allegadas o allegados.
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso.
10. Las demás establecidas en las leyes, resoluciones y manuales.
Artículo 22.- Los funcionarios y funcionarias policiales que actuaron en el procedimiento para garantizar el orden público, paz social y convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, deberán procurar los primeros auxilios de manera inmediata a las personas que resulten lesionadas y velar por los derechos y garantías de las personas que resulten lesionadas y velar por los derechos y garantías de las personas que sean aprehendidas. El supervisor inmediato o supervisora inmediata responsable de la intervención deberá elaborar un informe donde especificará de manera detallada todos los pormenores de la situación y actuación, que quedará registrada en el Libro de Novedades Diarias de la correspondiente Institución Policial.
Artículo 16.- El personal militar que actué en el procedimiento para garantizar el orden público en reuniones públicas y manifestaciones, deberá procurar los primeros auxilios de manera inmediata a las personas que resulten lesionadas y velar por los derechos y garantías de las personas que sean aprehendidas. La o el comandante de la Unidad que intervino en el procedimiento deberá elaborar un informe donde especificará de manera detallada todas las circunstancias
de la situación y actuación, la misma quedará registrada en las novedades de la Unidad.
Artículo 23.- Los Cuerpos de Policía deberán coordinar con los Organismos de Seguridad Ciudadana de su ámbito político territorial, el apoyo y la colaboración requeridos con las normas, niveles y criterios de actuación previstos en la Ley, en esta Resolución y en los manuales y protocolos correspondientes, dentro del ámbito de las competencias específicas de cada uno de ellos.
Artículo 17.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas, coordinará con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana el apoyo y la colaboración requerida en el control de las reuniones públicas y manifestaciones, de acuerdo con las normas, niveles, criterios de actuación previstos en la ley, resoluciones, manuales y protocolos correspondientes, dentro del ámbito de las competencias específicas de cada uno de ellos.
13.2. Adicionalmente, es menester resaltar que el CAPÍTULO IV de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, intitulado “Del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza por Parte de las Funcionarias y Funcionarios de la FANB en el Control del Orden Público, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones”, no es más que un mero plagio del contenido de “LA RESOLUCIÓN N° 88”, con la primordial y notable diferencia de que a lo largo del articulado de aquella se emplean las expresiones “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares” y “personal militar”, en sustitución de las de “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales” que se emplea en esta última, manteniéndose prácticamente inalterado el contenido de los correspondientes artículos según lo evidenciamos a continuación en el siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 2, en el cual se resaltan en negrillas, ente otras, las expresiones “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales”, “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares”, “personal militar” y similares, y se subrayan además las diferencias más resaltantes.
“LA RESOLUCIÓN Nº 88”
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
Artículo 1.- Los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales, adoptarán normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza policial que fuere necesaria de forma progresiva y diferenciada, orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal y en función exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifieste la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intervención policial, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, disminuyendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos o morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza.
Artículo 20.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana adoptará normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza que fuere necesaria de forma progresiva y diferenciada, orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal y en funciones exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifieste la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intervención de la autoridad, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, reduciendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos o morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, garantizando el respeto de los derechos humanos.
Artículo 2.- A efectos de la presente Resolución, los funcionarios y funcionarias policiales en el ejercicio de sus funciones, aplicarán la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial indicada en el siguiente diagrama:
Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (Resistencia y Control)
MORTAL
POTENCIALMENTE MORTAL
ACTIVA
ARMAS INTERMEDIAS
DEFENSIVA
DURO
PASIVA
SUAVE
VIOLENCIA VERBAL
DIÁLOGO
INDECISO
DESPLIEGUE
INTIMIDACIÓN
PRESENCIA
Cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y a la derecha la correspondiente respuesta del funcionario o funcionaria policial, de modo
Escala de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza
Artículo 21.- A los efectos de la presente normativa, las funcionarias y los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el ejercicio de sus funciones, aplicarán la escala de uso progresivo y diferenciado indicada en el siguiente diagrama:
Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (Resistencia y Control)
MORTAL
POTENCIALMENTE MORTAL
ACTIVA
ARMAS INTERMEDIAS
DEFENSIVA
DURO
PASIVA
SUAVE
VIOLENCIA VERBAL
DIÁLOGO
INDECISO
DESPLIEGUE
INTIMIDACIÓN
PRESENCIA
Cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta de la persona sujeta a un procedimiento bajo la responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que esta última siempre estará relacionada con la conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza policial se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia del ciudadano sujeto al procedimiento policial.
cuando esta cumpla funciones de policía administrativa y emprenda acciones para el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones; a la derecha la correspondiente respuesta de la funcionaria o funcionario militar, de modo que esta última siempre estará relacionada con la conducta de la persona sujeta al procedimiento y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza a la que se refiere la presente normativa se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia de la persona sujeta al procedimiento.
Artículo 3.- A los efectos de los términos indicados en el anterior diagrama de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se entiende por:
a) Intimidación Psicológica: Situación de desafío efectivo mediante gestos y modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaria policial, responde con su presencia.
- Indeciso: No acatamiento visible de la instrucción policial, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, realizar realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
- Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndolo hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.
- Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de dolor.
- Violencia Defensiva: Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u oposición.
Artículo 22.- A los efectos de los términos indicados en el anterior diagrama dela escala de uso progresivo y diferenciado dela fuerza policial, se entiende por:
1. Intimidación Psicológica: Situación de desafío efectivo mediante gestos o modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaria militar, responde con su presencia.
2. Indeciso: No acatamiento visible de la instrucción militar, frente al cual el funcionario o funcionaria militar, realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
3. Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, frente al cual el funcionario o funcionaria militar, utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndolo hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.
4. Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria militar aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de dolor.
5. Violencia Defensiva: Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria militar, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u oposición.
- Violencia Activa: Activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar la conducta.
- Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo mortal, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.
6. Violencia Activa: Activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionaria militar, puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar la conducta.
7. Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo mortal, frente al cual el funcionario o funcionaria militar, aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.
Artículo 4.- La aplicación de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, forma parte de un protocolo de procedimientos de seguimiento y supervisión de su utilización, entrenamiento policial permanente, equipamiento básico y difusión de instructivos entre la comunidad. Este protocolo será desarrollado por el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, que desarrollará en forma detallada las normas para la aplicación, evaluación, reporte, correctivo y mejoramiento del entrenamiento policial sobre el uso de la fuerza física.
A fin de facilitar la participación ciudadana, se publicará y difundirá entre el público en general un resumen de dicho Manual que contendrá, por lo menos, la explicación de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, las obligaciones y procedimientos para preparar el informe sobre su utilización y los correctivos que prevea el Cuerpo Policial correspondiente, en caso de no acatarse las pautas previstas en el correspondiente Manual.
Artículo 5.- Constituyen criterios para graduar el uso de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, los siguientes:
1. Proporcionalidad: Las medidas tomadas a juicio de los funcionarios o funcionarias policiales, deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento policial y el nivel de la fuerza a ser empleada por el funcionario o funcionaria policial.
2. Progresividad: El nivel de fuerza empleado por la policía que se incrementa a medida que aumenta la resistencia de la persona sujeta a un procedimiento policial, de modo que el uso de la fuerza potencialmente mortal, solo está autorizado en una situación que constituya una
Criterios para Graduar el uso de la Fuerza Física.
Artículo 23.- Constituyen criterios para graduar el uso de la fuerza física por parte de las funcionarias y funcionarios militares, los siguientes:
1. Proporcionalidad: Las medias tomadas a juicio de las funcionarias y funcionarios militares, deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento militar y el nivel de fuerza a ser empleado por la funcionaria o funcionario militar.
2. Progresividad: El nivel de fuerza empleado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que se incrementa a medida que aumenta la resistencia de la persona sujeta a un procedimiento, de modo que el uso de la fuerza potencialmente mortal, solo amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta en la situación, con el fin de preservarla.
3. Minimización: Los funcionarios y funcionarias policiales al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.
4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, pretende exclusivamente vencer la resistencia, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de intervención, sin que pueda interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior o concomitante de la persona sujeta a un procedimiento policial.
5. Diferenciado: A cada nivel de resistencia corresponde un nivel distinto de fuerza policial a ser aplicado.
está autorizado en una situación que constituya una amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta en la situación, con el fin de preservarla.
Minimización: Las funcionarias y funcionarios militares al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.
4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de las funcionarias y funcionarios militares, pretende exclusivamente vencer la resistencia, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de Intervención, sin que pueda Interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior o concomitante de la persona sujeta a un procedimiento.
Diferenciado: A cada nivel de resistencia corresponde a un nivel distinto de fuerza a ser aplicado.
Artículo 6.- Los episodios que impliquen la utilización de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial en que se produce el contacto físico, requerirá un informe escrito y circunstanciado del funcionario o funcionaria policial que la haya aplicado, el cual será sometido a la consideración del supervisor que indique el Manual correspondiente. Los Cuerpos de Policía en los distintos ámbitos político territoriales, elaborarán un informe anual sobre las situaciones más frecuentes y los niveles mayormente utilizados de la fuerza física, con el fin de determinar constantes patrones o tendencias y adoptar los correctivos a que hubiere lugar.
Artículo 7.- Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial antes descritas, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios y funcionarias policiales deberán:
Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños y lesiones y evitar afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación plantada.
Empleo de Armas de Fuego.
Artículo 24.- Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza antes descrita, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios y funcionarias militares deberán:
1. Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños, lesiones y evitar afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación plantada.
Proceder de modo que se presten asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.
Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas al herido o afectado, a la brevedad posible.
2. Proceder de modo que se presten asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.
3. Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas del herido, afectado o afectado, a la brevedad posible.
Artículo 8.- Los Cuerpos de Policía dispondrán de medios y métodos que permitan el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias policiales, para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, particularmente en lo que se refiere a técnicas de disuasión, convencimiento y armas intermedias, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y al uso de la fuerza como castigo situacional o diferido. El reentrenamiento o actualización en la materia será obligatoria una vez al año para los funcionarios y funcionarias policiales. El Órgano Rector podrá implementar programas especiales y regionales para tal entrenamiento, que serán de obligatorio seguimiento por parte de todos los Cuerpos de Policía del país.
Equipamiento y Capacitación
Artículo 25.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana dispondrá de los medios y métodos que permitan el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias militares, para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, particularmente en lo que se refiere a técnicas de disuasión, convencimiento y armas intermedias, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y al uso de la fuerza como castigo situacional o diferido. El reentrenamiento o actualización en la materia será obligatoria una vez al año para los funcionarios y funcionarias Militares.
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V I I
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 68 DE LA CRBV
CUYO ÚNICO APARTE, TANTO EN SU PRIMERA COMO SEGUNDA PARTE, SE DENUNCIA COMO VIOLADO POR LA “RESOLUCIÓN DEMANDADA”
14. Por último, el artículo 68 de nuestra Carta Magna, dispone en su encabezamiento que: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley”.
Mientras que en su único parte, establece lo siguiente:
“Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”.
14.1. Como es fácil notar de su simple lectura, este único aparte del artículo 68 constitucional está conformado por dos partes: la primera, referida a la prohibición del uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas; y, la segunda, la concerniente a que la ley es la que ha de regular la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden púbico; siendo preciso destacar que, como antes vimos, la vigente ley regulatoria de la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público es la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, que analizamos supra en los N°s. 3. y 3.1., la cual tiene como principal objeto, conforme a su artículo 1°, “regular el Servicio de Policía en los distintos ámbito político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en el Constitución de la República”.
V I I I
ANÁLISIS DE LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
15. Como quedó evidenciado en el Capítulo que antecede, los órganos del Estado constitucionalmente facultados de manera directa y principal para la labor de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno, lo mismo que la protección de los ciudadanos, hogares y familias y el aseguramiento del pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, son los órganos de seguridad ciudadana, que, por mandato constitucional son de “carácter civil”, conformados por: “1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil; 2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; 3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil; y, 4. Una organización de protección civil y administración de desastres”; en tanto que de los cuatro componentes que conforman la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, solo a la Guardia Nacional nuestra Carta Magna le asigna como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, ya que al resto de los componentes, esto es, el Ejército, la Armada y la Aviación les corresponde la responsabilidad esencial de planificar, ejecutar y controlar las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación.
15.1. De lo anterior se sigue que es totalmente contrario a los artículos 329 y 332 constitucionales asignarle a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (compuesta por sus cuatro componentes) en desmedro de los organismos de seguridad ciudadana (de carácter civil) competencias, funciones y atribuciones en el control del orden público interno, la paz social y la convivencia ciudadana por lo que atañe al ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, toda vez que ello corresponde, en primer lugar y principal orden de acuerdo al texto constitucional, a los cuerpos de policía y los funcionarios policiales; y, en segundo lugar --de dichos cuatro componentes que conforman a aquella-- a la Guardia Nacional Bolivariana de manera exclusiva y excluyente (mas no al Ejercito, la Armada y la Aviación), componente que, en dicho ámbito de reuniones públicas y manifestaciones, deberá actuar coordinadamente con los órganos de seguridad ciudadana del Servicio Nacional de Policía, que son de eminente carácter civil, previa coordinación con el Órgano Rector, y, además, solo cuando tales órganos sean rebasados.
16. No obstante el claro mandato de los citados artículos 329 y 332 constitucionales, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, los contraria y desafía abiertamente al pretender erigir y convertir a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el único ente competente (o, al menos, el directo y principal) llamado a cumplir las labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, ignorando deliberadamente que, conforme al artículo 332 de nuestra Carta Magna, esta tarea le corresponde a los organismos civiles de seguridad. En tal sentido, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” omite y soslaya por completo toda referencia o mención a lo establecido en la citada LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA del 7 de diciembre de 2009, lo mismo que a las citadas RESOLUCIONES N°s. 88 y 113 emanadas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (a las que ni siquiera menciona) no obstante que estas, como vimos, fueron las que le sirvieron de “modelo” para elaborar su texto normativo.
16.1. Además, para “justificar” su inconstitucional pretensión de actuar como órgano principal y directo con competencia en labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” señala en su artículo 21 que ello ocurrirá cuando la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “cumpla funciones de policía administrativa y emprenda acciones para el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones”, lo cual es de suyo ilógico y absurdo, pues las actividades que compete ejercer a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como “policía administrativa y de investigación penal” conforme al numeral 21 del artículo 4° la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, nada tienen que ver con mantenimiento y control preventivo de orden público en reuniones y manifestaciones públicas pacíficas, úes esto atañe, exclusivamente, a los órganos civiles de seguridad ciudadana.
17. De otra parte, y pese a la inconstitucional pretensión de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” de querer erigir a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el primero y principal órgano para el mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, incurre al mismo tiempo en clara antinomia al establecer implícitamente, en su artículo 14, que el personal militar solo actuará “siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles y de policía para el control del mantenimiento de orden interno”, lo que significa que, en todo caso, la actuación del personal militar en reuniones públicas y manifestaciones sería eminentemente secundaria o residual, como en general ocurre y ha ocurrido en la práctica en los últimos años respecto de la Guardia Nacional Bolivariana.
17.1. Concretamente, el artículo 14 de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” establece:
“Artículo 14.- El Comando Estratégico Operacional, en reuniones públicas y manifestaciones evaluará las informaciones suministradas por los órganos subordinados en relación al desarrollo de las mismas, a los fines de elaborar un plan de acción que determine los procedimientos y actuación a llevar a cabo para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana, siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles y de policía para el control del mantenimiento de orden interno. A tal efecto, antes del desarrollo de reuniones públicas y manifestaciones, el Comando Estratégico Operacional a través de los órganos subordinados procederá a:
1. Informar al personal militar del tipo de operación a realizarse, al lugar donde se efectuarán y la percepción del nivel de riesgo de la misma.
2 Verificar que el personal militar se encuentre adecuadamente equipado y posea su respectiva identificación, de acuerdo a las normas emanadas por el órgano rector en materia de seguridad ciudadana.
3. Realizar la Inspección detallada del personal militar que se encuentre seleccionado para Intervenir en reuniones públicas y manifestaciones de que se trate, para asegurar que no portan, ni ocultan equipos y materiales que se encuentren prohibidos.
4. Prever el empleo de equipos y materiales que permitan el registro de los hechos, para evaluar posteriormente los procedimientos y actuación del personal militar en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Instruir al personal militar sobre el equipo que porta para su defensa y protección, no debiendo ser empleado como instrumento de agresión, así como, que su utilización podrá justificarse sólo cuando las circunstancias lo requieran y por instrucciones superiores.
6 Enfatizar las disposiciones con relación al uso progresivo y diferenciado de la fuerza, fundamentado en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad y mediante la utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición de las personas y no como producto de la predisposición de la o el efectivo militar, con maltrato físico o psicológico”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
17.1.1. De manera que el encabezamiento de este artículo 14 reconoce el carácter subsidiario del apoyo militar a la autoridad civil en el mantenimiento del orden público al señalar expresamente que ello ocurrirá “siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles y de policía”; amén de que en el numeral 2 de este mismo artículo se reconoce la autoridad de las normas dictadas por el Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, que no es otro que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
17.2. Del mismo modo, al señalar “LA RESOLUCION DEMANDADA” en su artículo 17, que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas, “coordinará con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana el apoyo y la colaboración requerida en el control de las reuniones públicas y manifestaciones, de acuerdo con las normas, niveles, criterios de actuación previstos en la ley, resoluciones, manuales y protocolos correspondientes, dentro del ámbito de las competencias específicas de cada uno de ellos”, está nuevamente reconociendo, de manera implícita, que la actuación del personal militar en reuniones públicas y manifestaciones es eminentemente secundaria o residual.
18. De todo lo anterior se sigue que si la pretendida actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el control de reuniones públicas y manifestaciones es de carácter secundario o residual conforme a los artículos 14 y 17 de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, resulta totalmente contradictorio e inexplicable que el artículo 15 de la misma regule al mismo tiempo su actuación “durante” el desarrollo de las Reuniones Públicas y Manifestaciones, al disponer lo siguiente:
“Artículo 15.- Durante el desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas y previa coordinación con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, una vez en el lugar de los acontecimientos, cumplirá con lo establecido en el plan de operaciones elaborado para tal fin, dependiendo del grado de alteración del orden público. Antes de su actuación, realizará una evaluación de la situación que se presente, considerando para ello el número de personas que participan, su actitud, las personas que se identifican como representantes, interlocutoras e interlocutores, el motivo o finalidad de la reunión pública o manifestación en caso de que ésta no haya sido previamente participada o notificada, el grado de organización y todos aquellos elementos que faciliten la aplicación de las estrategias previamente planificadas para la protección de los derechos humanos, contando siempre con la participación de una mediadora o un mediador; mediadoras o mediadores. Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, la Unidad actuante procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso el personal militar deberá adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
1. Extremarán precauciones para el uso de la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, personas con discapacidad o necesidades especiales u otros grupos vulnerables, adoptando los medios de disuasión, protección y control más adecuados.
2. No emplearan la fuerza contra las personas que se retiran o caen mientas corren y que no participan en actos violentos, salvo la estrictamente necesaria para efectuar una aprehensión en caso de flagrancia en la comisión de un delito.
3. Extremarán las precauciones para el uso de agentes químico en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en Inmediaciones o cercanía de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir sus consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, colegios y liceos, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.
4 Desarrollarán en la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a medida que desciende la resistencia hasta que cese o cuando se produzca la finalización de los actos violentos, adoptando las correspondientes medidas de seguridad.
5. No arrebatarán banderolas o pancartas utilizadas a quienes participan en reuniones públicas o manifestaciones, limitándose al decomiso de objetos, equipos e Instrumentos que puedan ser utilizados para atentar contra la integridad física de las personas.
6. No arrojarán ni devolverán objetos contundentes lanzados previamente por quienes actúan en forma violenta en las reuniones públicas o manifestaciones.
7. Brindarán asistencia a las personas que resulten lesionadas y evacuarán a las heridas o lesionadas en los centros de atención médica más próximos, además de garantizar la existencia de corredores humanitarios y el acceso de socorristas.
8. Notificaran en forma Inmediata, en el plazo razonable, a la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de la aprehensión de las personas, con indicación del centro de detención donde se encuentren o permanezcan, haciendo pública la Información a fin de que pueda estar disponible para familiares, allegadas o allegados.
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso.
10. Las demás establecidas en las leyes, resoluciones y manuales”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
18.1. Y tal contradicción surge porque las conductas descritas en los distintos numerales de este artículo que podría adoptar el personal militar durante el desarrollo de las reuniones y manifestaciones pacíficas, se corresponden con situaciones en las que no se ha rebasado la intervención de las autoridades civiles.
19. De otra parte, es preciso destacar y subrayar que al transcrito numeral 9 de este artículo 15 se le agregó una parte in fine que no aparece en el texto original que le sirvió de “modelo” o plagio (esto es, el artículo 21, numeral 9 de “LA RESOLUCIÓN N° 113”), que reza: “… a menos que por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarlas, sea necesario su porte y uso”. El siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 3 ilustra con claridad nuestro anterior aserto:
“LA RESOLUCIÓN N° 113”
(Texto original)
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
(Texto plagiado y aumentado)
Artículo 21.-
(…)
Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, el cuerpo de policía que actúe procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso los funcionarios y funcionarias policiales deberán adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
(…)
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas.
Artículo 15.-
(…)
Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, la Unidad actuante procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso el personal militar deberá adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
(…)
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso.
19.1. Este agregado “de contrabando” permite o autoriza de suyo al personal militar de la “Fuerza Armada Nacional Bolivariana” a portar y usar armas de fuego en las reuniones públicas y manifestaciones pacíficas y ello porque si bien esto se pretende justificar bajo la confusa excepción de que eso solo ocurrirá “por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla”, es obvio que, tratándose de una reunión o manifestación de carácter pacífico, nada habría que “contrarrestar”. Téngase en cuenta que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el transitivo “contrarrestar” significa: “1. Resistir, hacer frente y oposición; 2. Paliar, neutralizar el efecto de algo”. Luego, tratándose de una manifestación pacífica y, por ende, donde no se portan ni se emplean armas de fuego, no hay manera lógica de justificar, bajo ningún respecto, el empleo de armas de fuego por parte del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en ese
tipo de manifestaciones. Sin embargo, a ello da pábulo el añadido realizado al numeral 9 del artículo 15 de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
20. Luego, este agregado o añadido resulta totalmente contrario a lo establecido en la primera parte del único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”, y ello porque esta disposición constitucional no establece ninguna clase de excepción al uso de armas de fuego en las manifestaciones pacíficas.
20.1. No obstante ello, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” contraría abruptamente este mandato constitucional al establecer la anotada y confusa excepción del numeral 9 de su artículo 15, por lo cual este resulta, a no dudar, abiertamente inconstitucional, por ser violatorio de dicho artículo 68 constitucional. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
20.2. E igualmente violatorio del artículo 68 de nuestra Carta Magna resulta lo establecido en el numeral 5, “Uso progresivo y diferenciado de la fuerza”, del artículo 5°, “Principios de actuación”, de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, el cual hace expresa mención, en su único aparte, al “uso del arma de fuego” por parte del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; mención esta que tampoco figura en el numeral 6, “Uso progresivo y diferenciado de la fuerza”, del artículo 5, “Principios de actuación”, de “LA RESOLUCIÓN N° 113” que le sirvió de modelo, donde tampoco figura ese único aparte , que por tanto, es un añadido propio de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, tal como se demuestra en el siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 4.
“LA RESOLUCIÓN N° 113”
(Texto original)
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
(Texto plagiado y aumentado)
Artículo 5.- La actuación de los Cuerpos de Policía para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
(…)
6. Uso progresivo y diferenciado de la fuerza.
El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y
Artículo 5.- La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
(…)
6. Uso progresivo y diferenciado de la fuerza.
El uso de la fuerza por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se rigen por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de instructivos, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, se rige por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de manuales, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
La dosis de fuerza a aplicar deberá tomar en consideración una progresión en el comportamiento de las personas y la proporcionalidad con cada uno de los grados de intensidad, de modo que entre la disuasión y la reacción se gradúe la fuerza partiendo de la presencia ostensiva, hasta el uso del arma de fuego. Las funcionarias y los funcionarios militares deben emplear el menor nivel de fuerza posible para el logro del propósito encomendado
21. Además, viola también “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” la segunda parte de este mismo primer aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”. Y esta ley regulatoria de la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público es, como antes vimos, la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009.
Luego, siendo la ley la que, conforme al texto constitucional, ha de regular “la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”, es evidente que “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” viola doblemente tal precepto del artículo 68, segunda parte del primer aparte, constitucional porque: 1°) La “Fuerza Armada Nacional Bolivariana” no es, obviamente, un “cuerpo policial”; y, 2°) Una Resolución Ministerial no tiene, obviamente, el carácter de “ley”. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
I X
RESUMEN DE LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
22. En resumen, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” es evidentemente inconstitucional porque:
1°) Viola los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al asignarle a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (compuesta por sus cuatro componentes) en desmedro de los organismos de seguridad ciudadana (de carácter civil) competencias, funciones y atribuciones en el control del orden público interno, la paz social y la convivencia ciudadana por lo que atañe al ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, toda vez que ello corresponde, en primer lugar y principal orden de acuerdo al texto constitucional, a los cuerpos de policía y los funcionarios policiales; y, en segundo lugar --de dichos cuatro componentes que conforman a aquella-- a la Guardia Nacional Bolivariana de manera exclusiva y excluyente (mas no al Ejercito, la Armada y la Aviación), componente este que, en dicho ámbito de reuniones públicas y manifestaciones, deberá actuar coordinadamente con los órganos de seguridad ciudadana del Servicio Nacional de Policía, que son de eminente carácter civil, previa coordinación con el Órgano Rector, y, además, solo cuando tales órganos sean rebasados.
2°) Viola los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender erigir y convertir a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el único ente competente (o, al menos, el directo y principal) llamado a cumplir las labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, ignorando deliberadamente esta tarea le corresponde a los organismos civiles de seguridad conforme a la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
3°) Viola la primera parte del único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”, y ello porque esta disposición constitucional no establece ninguna clase de excepción al uso de armas de fuego en las manifestaciones pacíficas, y, pese a ello, permite o autoriza al personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a portar y usar armas de fuego en manifestaciones pacíficas, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del numeral 9 de su artículo 15, al igual que en el numeral 5 de su artículo 5°.
4°) Viola la segunda parte del único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”, porque: a) La “Fuerza Armada Nacional Bolivariana” no es, obviamente, un “cuerpo policial”; y, b) Una Resolución Ministerial no tiene, obviamente, el carácter de “ley”.
X
VICIOS ADICIONALES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
23. A diferencia de lo que ocurren con “LA RESOLUCIÓN N° 88”, relativa a las “NORMAS Y PRINCIPIOS PARA EL USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICO TERRITORIALES” (Ver supra N° 8), al igual que lo que acontece con “LA RESOLUCIÓN N° 113”, relativa “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICOS TERRITORIALES PARA GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES” (Ver supra N° 9), ambas Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como Órgano Rector único en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 4, 8 y 17, 37 y 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sorprendentemente “LA RESOLUCIÓN DEMANDA” dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa carece sustento legal, toda vez que el artículo 24 de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA que se invoca en su encabezamiento como fundamento legal, no le atribuye competencia al Ministro del Poder Popular para la Defensa para dictar normativa en materia control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y orden público, y menos aún en el ámbito de las reuniones y manifestaciones pacíficas, ya que dicho artículo tan solo se limita a señalar que:
“Artículo 24.- El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la Nación, encargado de la formación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector Defensa, integrado por los Viceministros y demás órganos de apoyo, el cual contará con una unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despacho del Ministro o Ministra, sobre los cuales ejerce su rectoría de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y su estructura interna será establecida en el Reglamento respectivo”.
23.1. Téngase en cuenta que esta fue la única disposición legal de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA invocada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa para tratar de darle visos de legalidad a “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”; y no pudo invocar ninguna otra disposición de dicha Ley simple y llanamente porque ni su artículo 4°, que establece cuáles son las “Funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” (Ver supra N° 2.1.), ni ninguno otro, lo facultan para dictar normas reglamentarias en materia de orden público y seguridad ciudadana. Luego, surge evidente la inconstitucionalidad e ilegalidad de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” por carecer de fundamento constitucional y legal para su dictado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
24. Aparte de todo lo expuesto en el anterior párrafo y en los precedentes, la indiscutible inconstitucionalidad de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” surge evidente, además, de las siguientes disposiciones que analizamos a continuación, que, a todo evento, también denunciamos como inconstitucionales y pedimos sean declaradas NULAS:
24.1. La de su artículo 4° el cual dispone:
“Artículo 4.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en atención a lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Código Orgánico de Justicia Militar y el Reglamento que rige los Servicios de Guarnición, cooperará con las autoridades civiles en el control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden público, utilizando para ello los recursos, medios, equipos y personal necesario. A los fines de hacer efectiva la mencionada cooperación será necesaria la autorización del ejecutivo nacional a través del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien girará instrucciones a las Regiones Estratégicas en Funciones de Guarnición, dependiendo de las unidades involucradas, estas tendrán como principal función mantener y asegurar la estabilidad, la ley y el orden dentro del territorio nacional, evitar los desórdenes y apoyar la autoridad legítimamente constituida y rechazar toda agresión enfrentándola de inmediato y con los medios necesarios.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deberá organizar personal adiestrado, entrenado y equiparado en materia de seguridad ciudadana y control del orden público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes sobre la materia, así como de acuerdo a lo previsto en los reglamentos, resoluciones, lineamientos y directrices dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
Este artículo dispone que el que autoriza la participación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el “control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden público” es su Comando Estratégico Operacional, lo cual viola, en primer lugar, el artículo 329 constitucional y, en segundo lugar, el artículo 65, numerales 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, toda vez que, en ambas disposiciones se establece de manera expresa y categórica que el único componente llamado a cooperar en el mantenimiento del orden interno del país, es la Guardia Nacional Bolivariana, y no la totalidad de los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Armada, Ejército y Aviación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
24.2. La de su artículo 7°, el cual dispone:
“Artículo 7.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control de reuniones y manifestaciones públicas, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el control y rectoría en los procedimientos y actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
2. Dictar la normativa y técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana y el respeto de los derechos humanos.
3. Brindar asistencia técnica y jurídica en materia de procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con los Institutos de formación, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional y personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
5. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
6. Requerir y recibir información sobre la aplicación de los protocolos, los procedimientos realizados y las actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.
Este artículo, de manera inconstitucional e ilegal:
a) Le asigna a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el numeral 2, la atribución de dictar las normas necesarias “para desarrollar adecuadamente los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana y el respeto de los derechos humanos”, pese a que ello no está previsto en el artículo 4° de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
b) Le asigna además a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esto es, a sus cuatro componentes, otra serie de atribuciones “en el control de reuniones y manifestaciones públicas”, pese a que ello no está previsto ni en la Carta Magna ni en la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y ni siquiera figura el artículo 65 esta última, referido a las funciones de las Guardia Nacional Bolivariana.
c) Soslaya la debida subordinación que los efectivos militares deben tener frente a la autoridad civil (Ministerio del Interior y Justicia en su condición de Órgano Rector) cuando cumplen labores de control de reuniones y manifestaciones, pues el numeral 1 faculta arbitrariamente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para “Ejercer el control y rectoría en los procedimientos y actuaciones” de su personal militar, “dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana”.
Por tanto, viola (1) el artículo 68 constitucional, conforme al cual es a la ley y no a un simple reglamento, a la que le toca regular “la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”; (2) el artículo 329 constitucional, conforme al cual la Guardia Nacional Bolivariana es el único componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que puede cooperar en la “conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país”; y, (3) el artículo 332 constitucional, conforme al cual los órganos de seguridad ciudadana “son de carácter civil”.
24.2.1. Además, (4) viola también los siguientes artículos de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA:
a) El 3° (Del Servicio de Policía); b) El 4° (De los fines del Servicio de Policía); c) el 6° (Del carácter del Servicio de Policía); d) el 17 (el cual establece que el Órgano Rector con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana); e) el 18 (De las atribuciones del Órgano Rector); f) el 21 (Del Sistema integrado de Policía); g) el 22 (De la conformación del Sistema Integrado de Policía); h) 34.6 (De las atribuciones comunes los cuerpos de policía: “proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas”); i) el 37 (De las áreas del servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana); j) el 43 (Atribuciones de los cuerpos de policía estadal, facultados para el “control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, las paz social y la convivencia”); k) el 50 (De los niveles de actuación de los cuerpos de policía); l) el 65.6 (De las normas básicas de actuación de los funcionarios policiales, en las que figura: “6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional o necesaria”).
24.2.2. Viola igualmente los artículos 17 y 18 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009), los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 17.- El Presidente o Presidenta de la República ejerce la rectoría de la Función Policial, así como su dirección en el en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán respectivamente la dirección de la Función Policial en los cuerpos de policía de los estados y municipios, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
“Artículo 18.- La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
24.2.3. Viola además los artículos 8°, 9° y 10° de la LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (Gaceta Oficial N° 37.318 del 6 de noviembre de 2001), los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 8°.- Competencia Concurrente. Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad ciudadana correspondientes a más de uno de los niveles del Poder Público, para atender una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del hecho. Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador”.
“Artículo 9°.- Competencia Excepcional. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la coordinación y el manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello. Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá de la siguiente manera: 1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel estadal. 2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel nacional”.
“Artículo 10.- Alteraciones del Orden Público. Los casos de alteración del orden público o manifestaciones colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento”.
24.3. La de sus artículos 9, 7.4 y 8.7, los cuales disponen:
“Artículo 9.- El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que ejerce funciones en concentraciones y manifestaciones públicas, debe cumplir con el programa de formación, capacitación, entrenamiento psicológico, técnico y operacional de manera continua, debe estar debidamente acreditado por los Institutos educativos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de la aplicación adecuada de los procedimientos y actuaciones para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, esta constituye la base fundamental para obtener el éxito de la misión asignada y así garantizar la formación técnico-jurídica para el respeto de los Derechos Humanos de las personas que participan en reuniones públicas y manifestaciones.
La formación, capacitación y entrenamiento continuo versará sobre la doctrina básica del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, las técnicas de disuasión, el uso de equipos, implementos, armas, accesorios autorizados y homologados para el control de las reuniones públicas y manifestaciones, la atención de emergencias médicas, Incluyendo la protección jurídica de los derechos y garantías que constituyen Derechos Humanos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros aspectos.
La actualización o reentrenamiento en estas áreas serán obligatorios como mínimo una vez al año y, versará, no solamente en técnicas para la defensa propia sino también en la actualización académica para las actuaciones de todo el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin perjuicio de las directrices emitidas por el órgano rector, esto le permitirá realizar una preparación individual y de quipo mediante la aplicación de ejercicios prácticos en el terreno, d ensayo de los planes operacionales, uso de las formaciones, preparación física y medidas de seguridad a tomar, esto constituye la base de las actividades operacionales programadas por la unidad”.
“Artículo 7.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control de reuniones y manifestaciones públicas, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con los Institutos de formación, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional y personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana”.
“Artículo 8.- El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que ejerce funciones en reuniones públicas y manifestaciones debe cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
7. Haber aprobado el programa básico de formación de garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, los programas de formación, capacitación y entrenamiento continuo, debidamente acreditado por los organismos competentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Estos artículos, que establecen que el personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será formado en materia de control de concentraciones y manifestaciones públicas por la propia Fuerza Armada Nacional Bolivariana, viola claramente el Decreto Presidencial N° 6.616 del 13 de febrero de 2009 (GACETA OFICIAL N° 39.120 del 13 de febrero de 2009) mediante el cual se crea la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) como institución académica especializada en la formación de los cuerpos de seguridad ciudadana
X I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
En cuanto a la competencia de esta Honorable Sala Constitucional para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoada contra “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, es evidente que esta es competente para ello de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público”, lo que reitera el artículo 25.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que compete a la Sala Constitucional: “4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
X I I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Ahora bien, la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD que proponemos en este acto, amén de cumplir con los requisitos de forma y fondo legalmente establecidos, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, por lo que pedimos a esta Honorable Sala Constitucional que admita la presente acción cuanto ha lugar en derecho y le dé el trámite establecido en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Igualmente, solicitamos la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones de ley, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica y continúe el procedimiento de Ley.
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DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE SOLICITA
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”, solicitamos con todo respeto de la Honorable Sala Constitucional
SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” hasta tanto se decida acerca de su inconstitucionalidad.
XIV
PETICIÓN
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admita conforme a derecho la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se dicta las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, y que, luego de la sustanciación correspondiente, la declare CON LUGAR en la definitiva, y, consecuentemente, declare NULA la totalidad de dicha RESOLUCIÓN.
Es Justicia. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
(1) JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (2) THERESLY MALAVÉ WADSKIER
C.I. N° V-5.135.050 C.I. N° V-6.179.617
(3) IRMA BEHRENS DE BOUNIMOV (4) VINCENZO PIERO LO MONACO D
C.I. Nº V- 3.476.116 C.I. Nº V- V-6.296.561
(5) FRANCISCO MATHEUS ANDRADE (6) JOSÉ CARVAJAL GUILLEN
C.I. V-20.767.064 C.I. V-8.639.061
(7) JUAN CARLOS SANDOVAL ROJAS (8) HASLER IGLESIAS
C.I. V-15.716.290 C.I. N° V-20.544.962
(9) JESUS ALBERTO TAPIA BASTIDAS (10) NICOLE A. GONZALEZ R.,
C.I. Nº V-20.365.708 C.I. Nº V-23.944.394
(11) ALFREDO GRAFFE GARCIA (12) MANUEL GREGORIO GARCIA MENDES
C.I. Nº V- 20.654.846 C.I. Nº V- 20.654.846
(13) LUIS ALBERTO SERRANO (14) YVETT LUGO URBAEZ
C.I. Nº V-20.677.389 C.I. Nº V-5.859.234
(15) RAFAEL CORONADO NARVAEZ (16) ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ
C.I. Nº V-5.330.347 C.I. N° V-1.729.390
(17) BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (18) JUAN CARLOS APITZ BARBERA,
C.I. N° V-3.251.313 C.I. N° V-6.887.340
(19) CARMEN ALGUINDINGUE MORLE (20) FLAVIA FELTRI DE FEBRES CORDERO;
C.I. N° V-7.124.463 C.I. N° V-6.346.183
(21) FRANCISCO PAZ YANASTACIO (22) YAJAIRA CASTRO DE FORERO C.I. N° V-10.065.124 C.I. N° V-6.364.529
(23) JOLSENY TAMAYO OVALLE (24) DANIEL TAMAYO OVALLE C.I. N° V-15.153.360 C.I. N° V-16.430.086
(25) JORGE LUIS TAMAYO CASTAÑEDA (26) MANUEL TAMAYO NOUEL
C.I. N° V-19.583.287 C.I. N° V-16.359.974
(27) CARLOS ALVAREZ PAZ (28) JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO
C.I. N° V-4.589.401 C.I. N° V-6.869.360
(29) OMAR MORA TOSTA (30) LARILEM COROMOTO RODRÍGUEZ LOPEZ
C.I. N° V-6.207.150 C.I. N° V-11.312.624
(31) ADRIANA VIGILANZA GARCÍA (32) NANCY CASTRO DE VARVARO
C.I. N° V-6.554.297 C.I. N° V-4.773.867
(33) PASTORA MEDINA CARRASCO (34) ZDENKO SELIGO MONTERO
C.I. N° V-3.535.999 C.I. N° V-10.788.701
(35) SUCRE GUSTAVO SEDES MERIDA (36) JESUS BRACAMONTE RUZZA
C.I. N°V-6.524.856 C.I. Nº V-23.596.016
(37) NANCY RODRIGUEZ GARCIA (38) JOSE TRUJILLO RODRÍGUEZ
C.I. N° V-6.861.563 C.I. N° V-25.068.287
(39) JUAN CARLOS APITZ ARDIZZONE (40) REINA RODRÍGUEZ MONTILLA
C.I. N° V-21.013.026 C.I. N° V-6.516.149
(41) DANELI HERNANDEZ SANCHEZ (42) DARWIN TORTOZA TORRES
C.I. N° V-21.119.337 C.I. N° V-13.109.886
(43) RICARDO RODRIGUEZ ALLEMANN (44) VALERY LUCIA ANTUNES FIGUEIRA,
C.I. N° V-24.222.564 C.I. N° V-21.132.811
(45) ALICIA TIBISAY TOVAR PIÑANGO (46) LUZ ROSALES FRANCIS
C.I. N° V-9.874.770 C.I. N° V-21.127.807
(47) YOLIMAR FLORES FLORES (48) JACKELYN SOSA PINO
C.I. N° V-10.798.709 C.I. N°V-20.770.081
(49) ARMANDO MUÑOZ DÍAZ (50) EDDI ARGOTTI RANGEL
C.I. N°V-21.193.838 C.I. N° V-22.631.069
(51) YARIANA NEVES ALVARADO (52) DANYSA MILLAN SAYAGO
C.I. N°V-19.873.652 C.I. N°V-21.345.652
(53) MERCEDES VELAZQUEZ (54) DIEGO HERNANDEZ ORTEGA
C.I. N°V-10.895.361 C.I. N°V-14.964.067
(55) PAULA ESCALANTE PEREZ (56) ALFREDO RIVAS DELGADO
C.I. N°V-23.786.623 C.I. N°V-21.425.024
(57) ROBERT FAJARDO MOLINA (58) ELIANA DIAZ LUGO
C.I. N°V-20.327.458 C.I. N°V-24.306.564
(59) EDUARD MEDINA GONZALEZ (60) GLADYMAR GONZALEZ DURAN
C.I. N°V-20.416.141 C.I. N° V- 14.575.002
(61) MARÍA AGUILAR REJON (62) ENRIQUE SERRA PINEDA
C.I. N° V-24.773.539 C.I. N°V-19.868.096
(63) LUIS FERNANDO CERDA PEÑA (64) MIGUEL BETHERMY FERNANDEZ
C.I. N°V-24.774.747 C.I. N°V-26.421.802
(65) ZAMIR RODRIGUEZ ORTEGA (66) AMARILYS CONTRERAS CABEZAS
C.I. N°V-26.429.338 C.I. N°V-23.960.666
(67) IMARA PRADO RODRÍGUEZ (68) REILIX TOVAR CASTELLANOS
C.I. N° V-25.036.028 C.I. N°V-26.740.351
(69) LUIS YEPEZ DIMAS (70) ANDRES BERROTERAN MOTAMAYOR
C.I. N°V-19.257.638 C.I. N°V-24.300.639
(71) NELSON ALEXIS FARACO (72) GUSTAVO RUIZ ROMERO
C.I. N° V-24.758.870 C.I N°V-19.477.221
(73) MELANY PEÑALOZA REALES (74) ALIEGLYS MUÑOZ VILLARROEL
C.I. N°V-19.477.221 C.I. N°V-25.542.320
(75) GIVANY ESCALONA CASANOVA (76) KARLA RODRIGUEZ ACOSTA
C.I. N°V-25.425.387 C.I. N°V-25.992.165
(77) NAIVIC GARCIA RIVERO (78) ANTHONY MUÑOZ PONCE
C.I. N°V-24.218.929 C.I. N° V-25.626.332
(79) ANGIE REVERON CHACON
C.I. N° V-25.227.284
(80) EDGAR JOSE MALDONADO PERALTA, C.I. N° V- 26.066.802
(81)ESTEFANY SANCHEZ DELGADO C.I. N° V-25.455.836
(82) SILVANA ANDREHYNA ROMERO TINEO, C.I. N° V-24.824.864
(83) JOHANA ALEJANDRA MILEO CABRERA, C.I. N°V-23.795.897
(84) MILAGROS ALVAREZ MARTINEZ, C.I. N° V-24.367.467
(85) EDIMAR VANNESA MARTINEZ SANCHEZ, C.I. N°V-6.524.856
(86) CARMEN ROSA GONZALEZ CASTILLO, C.I. N°V-16.429.034
(87) LEWIS ALBERTO ARVELO CALDERA, C.I. N° V-11.480.934
(88) AMELIA RODRÌGUEZ QUINTERO, C.I. N° V-18.829.494
(89) WILLIAM RAFAEL BRITO, C.I. N°V-23.714.663
(90) ADRIANA NOGEMAR FONSECA RENGIFO, C.I. N°V-13.612.801
(91) JOANNY DE FRANCIA PENIS LOPEZ, C.I. N°V-15.313.923
(92) PEDRO PABLO ALVARADO MONGES, C.I. N°V-10.786.443
(93) KLEVER ENRIQUE CARDOZO GRILLET, C.I. N°V-23.657.196
(94) FRANCISCO JAVIER MATHEUS ANDRADE, C.I. N°V-20.767.064
(95) MARIA ANGELICA GARCIA DIAZ, C.I. N° V-19.466.633
(96) ADRIANA LISBETH NARVAEZ COTE, C.I. N°V-19.877.733
(97) EDGAR ALEXANDER TORREALBA CASTRO, C.I. N°V-20.527.226
(98) NAYIBETH SORALY GOMEZ CAICEDO, C.I. N°V-20.781.195
(99) LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, C.I. N°V-24.742.435
(100) BARBARA ISABEL BERMUDEZ NAVARRO, C.I. N°V-24.218.473
(101) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661
(102) MILAGROS BLANCO GONZALEZ, C.I. N°V-5.577.483
(103) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661
(104) JAVIER JOSE VIERA ROJAS, C.I. N° V-6.727.559
(105) SOBELLA MARIA GOMEZ YANEZ, C.I. N°V-20.675.749
(106) CLAUDIA EDITH PAPARELLI SANCHEZ, C.I. N°V-20.327.620
(107) CARLOS MANUEL CAMPEROS VARGAS, C.I. N° V-21.131.210
(108) MARIA GABRIELA CORTES ANDRADE, C.I. N° V-26.407.997
(109) ENRIQUE TOMAS SOTO MARIN, C.I. N° V-20.745.099
(110) JESUS DANIEL CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.254
(111) MARCO TULIO CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.253
(112) ANNA KARINA TORO SIMANCAS, C.I. N° V-24.785.847
(113) ANGELICA MARIA MATOS CAMACHO, C.I. N° V-24.239.515
(114) MAYRA ALEJANDRA FRANCO MARCHENA, C.I. N° V-26.013.359
(115) HERNAN ALEJANDRO ALVARADO PEÑUELA, V-14.350.087;
(116) SIANELLYS DEL ZAMBRANO PALACIOS C.I. N° V-21.386.7848
(117) ALEJANDRO RAMÓN BARRAEZ MARCUCCI, C.I. N° V-6.916.045
Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
SU DESPACHO.-
Nosotros, (1) JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y (2) THERESLY MALAVÉ WADSKIER, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados de profesión, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°s. 17.744 y 30.627, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.135.050 y V-6.179.617, en ese mismo orden, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos y profesionales del derecho, al igual que en nuestro carácter de Directores Ejecutivos de la Asociación Civil sin fines de lucro “JUSTICIA Y PROCESO VENEZUELA” (“JUYPROVEN”), inscrita en fecha 8 de febrero de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, folios 246, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2010 cuya Acta Constitutiva-Estatutaria acompañamos en copia marcada “A”, con domicilio procesal a los efectos de esta acción en la siguiente dirección: Edificio Torre La Oficina, Piso 2. Oficina 2-5, Esquinas de Camejo a Colón, al lado del Pasaje Zingg, El Silencio, Caracas, Municipio Libertador, Telfs. 564-89-39, 564-53-14 y 564-25-61 (Fax), correo electrónico: jolutaro1958@gmail.com; (3) IRMA BEHRENS DE BOUNIMOV, (4) VINCENZO PIERO LO MONACO D., (5) FRANCISCO MATHEUS ANDRADE, (6) JOSÉ APOLINAR CARVAJAL GUILLEN y (7) JUAN CARLOS SANDOVAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 3.476.116, V-6.296.561 V-20.767.064, V-8.639.061 y V-15.716.290, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, al igual que en nombre y representación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, los dos primeros en nuestra condición de Decanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y de la Facultad de Humanidades y Educación de esa Casa de Estudios, en ese mismo orden, y los dos últimos como Consejero de Escuela y Representante de los Egresados ante el Consejo Universitario respectivamente, todo lo cual consta en el ACTA DE LA SESION PERMANENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 25 de febrero de 2015, que consignaremos oportunamente; (8) HASLER IGLESIAS, (9) JESUS ALBERTO TAPIA BASTIDAS, (10) NICOLE A. GONZALEZ R., (11) ALFREDO ENRIQUE GRAFFE GARCIA, (12) MANUEL GREGORIO GARCIA MENDES y (13) LUIS ALBERTO SERRANO, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-20.365.708, V-20.544.962, V-23.944.394, V- 20.654.846, V-21.254.305 y V-20.677.389, en ese mismo orden, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, al igual que en nuestra condición de Presidente de la Federación de Centros Universitarios, Representante Estudiantil a la Federación de Centros Universitarios como Secretario de Asuntos Nacionales Adjunto, Representante Estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes de la Universidad Simón Bolívar, Dirigente Juvenil de la Universidad Católica Andrés Bello y Secretario de Servicios de la Federación de Centros de Estudiantes de la Universidad Simón Bolívar, respectivamente; (14) YVETT LUGO URBAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogado de profesión, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.955 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.234, procediendo en este acto en mi propio nombre como ciudadana venezolana y profesional del derecho, al igual que en mi carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL; (15) RAFAEL ARGENIS CORONADO NARVAEZ, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 137.600 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.347, procediendo en este acto en mi propio nombre como ciudadano venezolano y profesional del derecho, al igual que en mi carácter de Coordinador Nacional de la Asociación Civil “DEFENSA POR LOS DERECHOS CIVILES; (16) ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, C.I. N° V-1.729.390; (17) BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, C.I. N° V-3.251.313; (18) JUAN CARLOS APITZ BARBERA, C.I. N° V-6.887.340; (19) CARMEN ELOISA ALGUINDINGUE MORLES, C.I. N° V-7.124.463; (20) FLAVIA PESCI FELTRI DE FEBRES CORDERO; C.I. N° V-6.346.183; y, (21) FRANCISCO PAZ YANASTACIO, C.I. N° V-10.065.124; todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados de profesión, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, profesores universitarios y profesionales del derecho; (22) YAJAIRA CASTRO DE FORERO, C.I. N° V-6.364.529; (23) JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, C.I. N° V-15.153.360; (24) DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, C.I. N° V-16.430.086; (25) JORGE LUIS TAMAYO CASTAÑEDA, C.I. N° V-19.583.287; (26) MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, C.I. N° V-16.359.974; (27) CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, C.I. N° V-4.589.401; (28) JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, C.I. N° V-6.869.360; (29) OMAR MORA TOSTA, C.I. N° V-6.207.150; (30) LARILEM COROMOTO RODRÍGUEZ LOPEZ, C.I. N° V-11.312.624; (31) ADRIANA JOSEFINA VIGILANZA GARCÍA, C.I. N° V-6.554.297; (32) NANCY CASTRO DE VARVARO, C.I. N° V-4.773.867; (33) PASTORA COROMOTO MEDINA CARRASCO, C.I. N° V-3.535.999; y, (34) ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, C.I. N° V-10.788.701, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados de profesión, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y profesionales del derecho; (35) SUCRE GUSTAVO SEDES MERIDA, C.I. N°V-6.524.856; (36) JESUS RAMON BRACAMONTE RUZZA, C.I. V-23.596.016; (37) NANCY JEANETTE RODRIGUEZ GARCIA, C.I. N° V-6.861.563; (38) JOSE ANGEL TRUJILLO RODRÍGUEZ, C.I. N° V-25.068.287; (39) JUAN CARLOS APITZ ARDIZZONE, C.I. N° V-21.013.026; (40) REINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTILLA, C.I. N° V-6.516.149; (41) DANELI GABRIELA HERNANDEZ SANCHEZ, C.I. N° V-21.119.337; (42) DARWIN WILFREDO TORTOZA TORRES, C.I. N° V-13.109.886; (43) RICARDO DANIEL RODRIGUEZ ALLEMANN, C.I. N° V-24.222.564; (44) VALERY LUCIA ANTUNES FIGUEIRA, C.I. N° V-21.132.811; (45) ALICIA TIBISAY TOVAR PIÑANGO, C.I. N° V-9.874.770; (46) LUZ ESTRELLA ROSALES FRANCIS, C.I. N° V-21.127.807; (47) YOLIMAR FLORES FLORES, C.I. N° V-10.798.709; (48) JACKELYN DEL VALLE SOSA PINO, C.I. N°V-20.770.081; (49) ARMANDO JOSÉ MUÑOZ DÍAZ, C.I. N°V-21.193.838; todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (50) EDDI ALEXANDER ARGOTTI RANGEL, C.I. N° V-22.631.069; (51) YARIANA ANDREA NEVES ALVARADO, C.I. N°V-19.873.652; (52) DANYSA ESTHER MILLAN SAYAGO, C.I. N°V-21.345.652; (53) MERCEDES LEONIDES VELAZQUEZ GUZMÁN, C.I. N°V-10.895.361; (54) DIEGO HENDRIX HERNANDEZ ORTEGA, C.I. N°V-14.964.067; (55) PAULA SYLVANA ESCALANTE PEREZ, C.I. N°V-23.786.623; (56) ALFREDO ALEJANDRO RIVAS DELGADO, C.I. N°V-21.425.024; (57) ROBERT JOSE FAJARDO MOLINA, C.I. N°V-20.327.458; (58) ELIANA CAROLINA DIAZ LUGO, C.I. N°|V-24.306.564; (59) EDUARD GUSTAVO MEDINA GONZALEZ, C.I. N°V-20.416.141; (60) GLADYMAR YUMARBET GONZALEZ DURAN, C.I. N°V- 14.575.002; (61) MARÍA GABRIELA AGUILAR REJON, C.I. N° V-24.773.539; (62) ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, C.I. N°V-19.868.096; (63) LUIS FERNANDO CERDA PEÑA, C.I. N°V-24.774.747; (64) MIGUEL EUGENIO BETHERMY FERNANDEZ, C.I. N°V-26.421.802, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (65) ZAMIR JOSE RODRIGUEZ ORTEGA, C.I. N°V-26.429.338; (66) AMARILYS CAROLINA CONTRERAS CABEZAS, C.I. N°V-23.960.666; (67) IMARA KAROLINA PRADO RODRÍGUEZ, C.I. N° V-25.036.028; (68) REILIX MILAGROS TOVAR CASTELLANOS, C.I. N°V-26.740.351; (69) LUIS EDUARDO YEPEZ DIMAS, C.I. N°V-19.257.638; (70) ANDRES ESTEBAN BERROTERAN MOTAMAYOR, C.I. N°V-24.300.639; (71) NELSON ALEXIS FARACO, C.I. N° V-24.758.870; (72) GUSTAVO ENRIQUE RUIZ ROMERO, C.I. Nº V-19.477.221; (73) MELANY LORENA PEÑALOZA REALES, C.I. N°V-19.477.221; (74) ALIEGLYS DEL VALLE MUÑOZ VILLARROEL, C.I. N°V-25.542.320; (75) GIVANY ANDREA ESCALONA CASANOVA, C.I. N°V-25.425.387; (76) KARLA YINETH RODRIGUEZ ACOSTA, C.I. N°V-25.992.165; (77) NAIVIC ALEXANDRA GARCIA RIVERO, C.I. N°V-24.218.929; (78) ANTHONY GIOVANNI MUÑOZ PONCE, C.I. N° V-25.626.332; (79) ANGIE MAYERLIN REVERON CHACON, C.I. N° V-25.227.284; (80) EDGAR JOSE MALDONADO PERALTA, C.I. N° V- 26.066.802, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (81) ESTEFANY ALEXANDRA SANCHEZ DELGADO, C.I. N° V-25.455.836; (82) SILVANA ANDREHYNA ROMERO TINEO, C.I. N° V-24.824.864; (83) JOHANA ALEJANDRA MILEO CABRERA, C.I. N°V-23.795.897; (84) MILAGROS COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, C.I. N° V-24.367.467; (85) EDIMAR VANNESA MARTINEZ SANCHEZ, C.I. N°V-6.524.856; (86) CARMEN ROSA GONZALEZ CASTILLO, C.I. N°V-16.429.034; (87) LEWIS ALBERTO ARVELO CALDERA, C.I. N° V-11.480.934; (88) AMELIA ALEJANDRA RODRÌGUEZ QUINTERO, C.I. N° V-18.829.494; (89) WILLIAM RAFAEL BRITO, C.I. N°V-23.714.663; (90) ADRIANA NOGEMAR FONSECA RENGIFO, C.I. N°V-13.612.801; (91) JOANNY DE FRANCIA PENIS LOPEZ, C.I. N°V-15.313.923; (92) PEDRO PABLO ALVARADO MONGES, C.I. N°V-10.786.443; (93) KLEVER ENRIQUE CARDOZO GRILLET, C.I. N°V-23.657.196; (94) FRANCISCO JAVIER MATHEUS ANDRADE, C.I. N°V-20.767.064; (95) MARIA ANGELICA GARCIA DIAZ, C.I. N° V-19.466.633; (96) ADRIANA LISBETH NARVAEZ COTE, C.I. N°V-19.877.733, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (97) EDGAR ALEXANDER TORREALBA CASTRO, C.I. N°V-20.527.226; (98) NAYIBETH SORALY GOMEZ CAICEDO, C.I. N°V-20.781.195; (99) LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, C.I. N°V-24.742.435; (100) BARBARA ISABEL BERMUDEZ NAVARRO, C.I. N°V-24.218.473; (101) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661; (102) MILAGROS BLANCO GONZALEZ, C.I. N°V-5.577.483; (103) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661; (104) JAVIER JOSE VIERA ROJAS, C.I. N° V-6.727.559; (105) SOBELLA MARIA GOMEZ YANEZ, C.I. N°V-20.675.749; (106) CLAUDIA EDITH PAPARELLI SANCHEZ, C.I. N°V-20.327.620; (107) CARLOS MANUEL CAMPEROS VARGAS, C.I. N° V-21.131.210; (108) MARIA GABRIELA CORTES ANDRADE, C.I. N° V-26.407.997; (109) ENRIQUE TOMAS SOTO MARIN, C.I. N° V-20.745.099; (110) JESUS DANIEL CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.254; (111) MARCO TULIO CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.253, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (112) ANNA KARINA TORO SIMANCAS, C.I. N° V-24.785.847; (113) ANGELICA MARIA MATOS CAMACHO, C.I. N° V-24.239.515; (114) MAYRA ALEJANDRA FRANCO MARCHENA, C.I. N° V-26.013.359; (115) HERNAN ALEJANDRO ALVARADO PEÑUELA, V-14.350.087; (116) SIANELLYS DEL VALLE ZAMBRANO PALACIOS C.I. N° V-21.386.7848; (117) ALEJANDRO RAMÓN BARRAEZ MARCUCCI, C.I. N° V-6.916.045, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; conjuntamente con los ciudadanos venezolanos que aparecen identificados en la RELACIÓN DE FIRMANTES ADICIONALES que se acompaña al presente libelo, y que se considera formando parte integrante del mismo, ocurrimos ante ustedes, con el respeto y acatamiento debidos, para interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se dicta las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, que acompañamos en original marcada “B”, y lo hacemos en los términos contenidos en los siguientes Capítulos del presente libelo.
I
PUNTO PREVIO
LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA
En cuanto a la legitimación para intentar la presente acción, la jurisprudencia de esta Honorable Sala Constitucional ha sido clara al establecer que una demanda como la presente no exige un interés procesal calificado para intentar la acción particular de inconstitucionalidad, es decir, que cualquier persona natural o jurídica puede instaurar este tipo de procesos si considera que alguna ley o acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público, contraría los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
I I
DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
El 23 de enero de 2015, el ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa, en ejercicio “… de las atribuciones que le confiere el artículo 78, numeral 2, 12, y 19 del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014”, dictó las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”.
Tales Normas aparecen contenidas en la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, cuyo objeto lo establece el artículo 1° en los siguientes términos:
“Artículo 1°. La presente normativa tiene como objeto regular la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos”. (Nuestras las negrillas y subrayado).
En cuanto a sus finalidades, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” establece lo siguiente:
“Artículo 2.- La presente normativa tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir con la profesionalización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Integrada por funcionarios y funcionarias militares que cuenten con solvencia moral, aptitudes y competencias requeridas para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, con base en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
2. Proteger los derechos humanos y garantías de las personas que participan en las reuniones públicas y manifestaciones, así como, de las demás personas y la sociedad en general.
3. Asegurar a los funcionarias y funcionarios militares condiciones de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones, así como, la dotación, equipamiento y formación.
4. Establecer principios, directrices y procedimientos uniformes, eficientes y transparentes sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Regular la actuación de las y los Integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el manejo y control frente a situaciones que se presenten, debiendo proceder de manera adecuada en la atención, manejo y control de multitudes.
6. Desarrollar los procedimientos de atención, manejo y control de multitudes, en sus diferentes comportamientos grupales, haciendo buen uso de la fuerza, utilizando adecuadamente los medios coercitivos de acuerdo a la normatividad internacional, nacional e institucional y prevaleciendo el respeto por los Derechos Humanos, brindando las condiciones necesarias para asegurar la seguridad de las personas que se encuentran en el territorio nacional”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Por lo que concierne al ámbito de aplicación de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, se lee lo siguiente en su artículo 3°:
“Artículo 3°. La presente normativa es aplicable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el ejercicio de sus funciones relativas a la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones pública y manifestaciones. Las disposiciones de la presente normativa serán aplicable en tiempos de paz”. (Nuestras las negrillas y subrayado).
I I I
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”QUE IMPONEN SU NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Se impone declarar la inconstitucionalidad de la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se dicta las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, en lo sucesivo “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, y así lo impetramos, por violar flagrantemente los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el único aparte del artículo 68 eiusdem.
Por lo que atañe al 329 de nuestra Carta Magna, este se encuentra contenido en Título VII, “De la Seguridad de la Nación”, Capítulo III, “De la Fuerza Armada Nacional”, y establecen lo siguiente:
“Artículo 329.- El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Es preciso destacar que conforme al artículo 328 constitucional, la Fuerza Armada Nacional, “… constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley”; y que “… está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional…”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Por su parte, el artículo 332 de nuestra Ley Suprema, se encuentra contenido en el mismo Título VII, “De la Seguridad de la Nación”, Capítulo IV, “De los Órganos de Seguridad Ciudadana”, y establece lo siguiente:
“Artículo 332.- El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Finalmente, el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el Capítulo IV, “De los Derechos Políticos y del Referendo Popular”, del Título III, “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, dispone en su encabezamiento que: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley”; y en su único parte establece lo siguiente:
“Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”. (Nuestras las negrillas y subrayado).
I V
ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 329 Y 332 DE LA CRBV
QUE SE DENUNCIAN COMO VIOLADOS POR LA
“RESOLUCIÓN DEMANDADA” Y DE LA LEGISLACIÓN RELACIONADA
1. De la exégesis de los transcritos artículos 328, 329 y 332 constitucionales, estos dos últimos denunciados aquí como violados por “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, se desprende claramente que:
a) La Fuerza Armada Nacional está integrada por cuatro componentes, que son el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional.
b) La Fuerza Armada Nacional, en cuanto al mantenimiento del orden interno en la Nación, solo tiene una función de carácter cooperativo.
c) El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación.
d) La Guardia Nacional tiene asignada como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, sin menoscabo de su cooperación en el desarrollo de dichas operaciones militares.
e) El mantenimiento y restablecimiento del orden público interno, lo mismo que la protección de los ciudadanos, hogares y familias y el aseguramiento del pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, corresponde a los órganos de seguridad ciudadana.
f) Los órganos de seguridad ciudadana están conformados por: 1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil; 2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; 3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil; y, 4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
g) Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y han de respetar la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
2. Los principios y disposiciones que rigen la organización, funcionamiento, integración y administración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están regulados por el Decreto N° 1.439 del 17 de noviembre de 2014 con Rango, Valor y Fuerza de LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en cuyo artículo 3° se reitera que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cuanto al mantenimiento del orden interno de la Nación, solo tiene una función de carácter cooperativo; y se ratifica también en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACION, publicado en la misma Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en el cual se lee:
“Artículo 20.- La Fuerza Armada Nacional constituye uno de los elementos fundamentales para la defensa integral de la Nación, organizada por el Estado para conducir su defensa militar en corresponsabilidad con la sociedad. Sus componentes, en sus respectivos ámbitos de acción, tienen como responsabilidad la planificación, ejecución y control de las operaciones militares, a los efectos de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la República, así como la cooperación en el mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán la participación de la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo integral de la Nación”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
2.1. Por su parte, el artículo 4° de dicha Ley, establece que las funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana son las siguientes:
“Artículo 4.- Son funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana las siguientes:
1. Asegurar la soberanía plena y jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela en los espacios continentales, áreas marinas y submarinas, insulares, lacustres, fluviales, áreas marinas limítrofes históricas y vitales, las comprendidas dentro de líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República Bolivariana de Venezuela; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo; y los recursos que en ellos se encuentren, incluyendo el espacio ultraterrestre en las condiciones establecidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
2. Defender los puntos estratégicos que garantizan el desenvolvimiento de las actividades de los diferentes ámbitos; social, político, cultural, geográfico, ambiental, militar y económico y tomar las previsiones para evitar su uso por cualquier potencial invasor.
3. Preparar y organizar al pueblo para la defensa integral con el propósito de coadyuvar a la independencia soberanía e integridad del espacio geográfico de la Nación.
4. Participar en alianzas o coaliciones con las Fuerzas Armadas de otros países para los fines de la integración, dentro de las condiciones que se establezcan en los tratados, pactos o convenios internacionales, previa aprobación de la Asamblea Nacional.
5. Formar parte de misiones de paz, constituidas dentro de las disposiciones contenidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela previa aprobación de la Asamblea Nacional.
6. Apoyar a los distintos niveles y ramas del Poder Público en la ejecución de tareas vinculadas a los ámbitos social, político, cultural, geográfico, ambiental, económico y en operaciones de protección civil en situaciones de desastres en el marco de los planes correspondientes.
7. Contribuir en preservar o restituir el orden interno, frente a graves perturbaciones sociales, previa decisión del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Organizar, planificar, dirigir y controlar al Sistema de Inteligencia Militar y Contrainteligencia Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
9. Promover y realizar actividades de investigación y desarrollo, que contribuyan al progreso científico y tecnológico de la Nación, dirigidas a coadyuvara la independencia tecnológica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
10. Analizar, formular, estudiar y difundir el pensamiento militar Bolivariano;
11. Participar en el desarrollo de centros de producción de bienes y prestación de servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
12. Formular y ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de acuerdo con las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación;
13. Participar y cooperar en las actividades de búsqueda y salvamento de conformidad con la ley y en ejecución de los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
14. La función meteorológica que se lleve a cabo con fines de seguridad y defensa de la Nación; así como la consolidación y operación de su red;
15. Prestar apoyo a las comunidades en caso de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares;
16. La posesión y el uso exclusivo de armas de guerra, así como, regular, supervisar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, porte, tenencia, control, inspección, comercio, y posesión de otras armas, partes, accesorios, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias precursoras de explosivos, conforme a la ley respectiva;
17. Participar en la protección del patrimonio público en cualquiera de sus formas de manifestación;
18. Fomentar y participar en las políticas y planes relativos de la geografía, cartografía, hidrografía, navegación y desarrollo aeroespacial, que involucren la seguridad, defensa militar y desarrollo integral de la Nación;
19. Participar en las operaciones que se originen como consecuencia de los estados de excepción, que sean decretados de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley;
20. Ejercer las competencias en materia de servicio civil o militar, de conformidad con la ley;
21. Ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal, de conformidad con la ley;
22. Las demás que le atribuyen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley”.
3. La ley que regula lo concerniente al mantenimiento y restablecimiento del orden público y que regula el Servicio Nacional de Policía conforme al mandato expreso del artículo 332 constitucional, es la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, la cual, conforme a su artículo 1°, tiene por objeto “regular el Servicio de Policía en los distintos ámbito político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en el Constitución de la República”.
3.1. El artículo 17 de esta Ley dispone que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del Servicio de Policía, cuyas atribuciones, de acuerdo al artículo 18, son las siguientes:
Artículo 18.- Son atribuciones del Órgano Rector:
1. Dictar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana y velar por su ejecución.
2. Diseñar y formular políticas integrales en lo que respecta a procedimientos y actuaciones de los cuerpos de policía.
3. Regular, coordinar, supervisar y controlar la correcta prestación del Servicio de Policía.
4. Establecer los lineamientos administrativos, funcionales y operativos, conforme a los cuales se organizan los cuerpos de policía.
5. Proceder a la intervención y suspensión de los cuerpos de policía de conformidad con lo previsto en esta Ley.
6. Fijar, diseñar, implementar, controlar y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del Servicio de Policía.
7. Adoptar las medidas que considere necesarias, en atención a las recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el mejoramiento del desempeño policial.
8. Velar por la correcta actuación de los cuerpos de policía en materia de derechos humanos.
9. Diseñar, supervisar y evaluar, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior, los programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento profesional de los funcionarios y funcionarias policiales.
10. Establecer un sistema único de expedición de credenciales a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía.
11. Mantener un registro actualizado del personal policial, parque de armas, asignación personal del arma orgánica y equipamiento de los cuerpos de policía.
12. Acopiar y procesar la información relacionada con los índices de criminalidad, actuaciones policiales y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana, que deben ser suministrados por los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado cuando le sea solicitado.
13. Ejercer el control de desempeño y evaluación de los cuerpos de policía, de acuerdo con estándares que defina el Órgano Rector.
14. Establecer y supervisar planes operativos especiales para los cuerpos de policía en circunstancias extraordinarias o de desastres, con el fin de entrenar de forma efectiva situaciones que comprometan el ejercicio de los derechos ciudadanos, la paz social y convivencia. Dichos planes se ejecutarán de manera excepcional y temporal, con estricto apego y respeto a los derechos humanos.
15. Crear oficinas técnicas para ejercer con carácter permanente funciones de supervisión y fiscalización de la prestación del Servicio de Policía, de la aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica.
16. Otorgar la habilitación requerida para formar cuerpos de policía.
17. Dictar resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
18. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
6. Por su parte, el numeral 3 del artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, referido a las atribuciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en su condición de Órgano Rector del Servicio de Policía, dispone que a este, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, le corresponde:
“3. Dictar resoluciones que establezcan las directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración, beneficios sociales, jornada, evaluación del desempeño, desarrollo, formación, capacitación, entrenamiento, ascensos, trasladaos, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema de la Función Policial”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
7. Y sobre la base del numeral 17 del artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, entre otras disposiciones, fue que el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, como Órgano Rector del Servicio de Policía, dictó las Resoluciones que se señalan en el siguiente punto.
V
DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL ÓRGANO RECTOR
DEL SERVICIO DE POLICÍA
8. Mediante la RESOLUCIÓN N° 88 de fecha 19 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.390 del 19 de marzo de 2010, la cual acompaño en copia simple marcada “C”, en lo sucesivo “LA RESOLUCIÓN N° 88”, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 4, 8 y 17; 68 y 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictó las “NORMAS Y PRINCIPIOS PARA EL USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICO TERRITORIALES”, estableciendo al efecto, en el artículo 1°, que:
“Artículo 1°.- Los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales, adoptan normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza policial que fuere necesaria de forma progresiva y diferenciada orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal en función exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifieste la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intención policial, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, disminuyendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
9. Igualmente, mediante RESOLUCIÓN N° 113 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.658 del 18 de abril de 2011, la cual acompaño en copia simple marcada “D”, en lo sucesivo “LA RESOLUCIÓN N° 113”, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 4, 8 y 17; 37 y 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictó las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICOS TERRITORIALES PARA GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, estableciendo lo siguiente en su artículo 1°:
“Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto regular la actuación de los Cuerpo de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos. Estas disposiciones son aplicables a cualquier cuerpo de seguridad cuando cumpla funciones de policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
10. Las disposiciones que conforman las anteriores Resoluciones (de rango sublegal), se encuentran en perfecta armonía con lo dispuesto por el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, contenido en el Título IV, “DEL DESEMPEÑO POLICIAL”, Capítulo I, “De las normas de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales”, el cual establece las normas básicas de actuación policial en los siguientes términos:
“Artículo 65.- Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
1. Respetar y proteger la dignidad humana, defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que le imponen la Constitución de la República y demás leyes.
3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del Servicio de Policía.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
8. Ejercer el Servicio de Policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.
9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia los niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.
12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
10.1. Dentro de las transcritas normas de actuación, destaca especialmente la del numeral 6 de este artículo 65, que es clara cuando señala que los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía están en la obligación de: “Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención y oportuna, proporcional y necesaria”.
11. Igualmente, dichas Resoluciones están en consonancia con los artículos 68, 69, 70, 71 y 72 de la misma LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, contenidos en su Capítulo II, “Del uso de la fuerza y el registro de armas”, del mismo Título IV, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 68.- El uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición del ciudadano o ciudadana, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El traspaso en el uso de la fuerza mortal sólo estará justificado para la defensa de la vida del funcionario o funcionaria policial o de un tercero”.
“Artículo 69.- Los cuerpos de policía dispondrán de medios que permitan a los funcionarios y funcionarias policiales un uso diferenciado de la fuerza, debiendo ser capacitados permanentemente en su uso”.
“Artículo 70.- Los funcionarios y funcionarias policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:
1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición del funcionario o funcionaria.
2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, el funcionario o funcionaria graduará su utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la persona.
3. El funcionario o funcionaria policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo”.
“Artículo 71.- Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:
1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva.
2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía”.
“Artículo 72.- Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano Rector”. (Todas las negrillas y subrayados son nuestros).
12. Por lo demás, la normativa establecida en los artículos precedentemente transcritos, tienen como base los “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, adoptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, el 7 de septiembre de 1990, en cuyas Disposiciones generales se establece lo siguiente:
“… 1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.
7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
V I
DEL PLAGIO1 EN QUE INCURRE LA “RESOLUCIÓN DEMANDADA”
13. Se hace necesario subrayar que “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa no es más que un plagio fusionado de “LA RESOLUCIÓN N° 88” de fecha 19 de marzo de 2010 y de “LA RESOLUCIÓN N° 113” de fecha 15 de abril de 2011, referidas anteriormente, ambas dictadas, como antes vimos, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la primordial y notable diferencia de que a lo largo del articulado de aquella se emplean las expresiones “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares” y “personal militar”, en sustitución de las de “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales” que se emplean en estas dos últimas, manteniéndose prácticamente inalterado el contenido de los correspondientes artículos, aunque en “LA 1 El Diccionario de la Real Academia Española define el término plagio como la acción de «copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias».
RESOLUCIÓN DEMANDADA” se eliminan convenientemente ciertos párrafos, a la par que se le añaden y agregan otros que no figuran en dichas RESOLUCIONES N° 88 y N° 113, como luego analizaremos (Ver infra N°s. 19, 19.1, 20, 20.1 y 20.2), todo ello con la evidente finalidad de “adaptarlas” al ámbito militar.
13.1. Ejemplos ilustrativos del anterior aserto se muestran en el siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 1, en el cual se resaltan en negrillas, ente otras, las expresiones “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales”, “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares”, “personal militar”, y similares, y se subrayan además las diferencias más resaltantes.
“LA RESOLUCIÓN Nº 113”
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
Artículo 1.- La presente normativa tiene como objeto regular la actuación de los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos. Estas disposiciones son aplicables a cualquier cuerpo de seguridad cuando cumpla funciones de policía de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Artículo 1.- La presente normativa tiene como objeto regular la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos.
Artículo 2.- La presente normativa tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir a desarrollar un nuevo modelo de servicio policial, de carácter civil y profesional, integrado por funcionarios y funcionarias policiales que cuenten con solvencia moral, aptitudes y competencias requeridas para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, con base en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
2. Proteger los derechos humanos y garantías de las personas que participan en las reuniones públicas y manifestaciones, así como, de las demás personas y la sociedad en general.
3. Asegurar a los funcionarias y funcionarios policiales condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como, la dotación, equipamiento y formación para su adecuada actuación en los procedimientos
Artículo 2.- La presente normativa tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir con la profesionalización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Integrada por funcionarios y funcionarias militares que cuenten con solvencia moral, aptitudes y competencias requeridas para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, con base en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
2. Proteger los derechos humanos y garantías de las personas que participan en las reuniones públicas y manifestaciones, así como, de las demás personas y la sociedad en general.
3. Asegurar a los funcionarias y funcionarios militares condiciones de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones, así como, la dotación, equipamiento y formación.
dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
4. Establecer principios, directrices y procedimientos uniformes, eficientes y transparentes sobre la actuación de los cuerpos de policía para garantizar del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Regular la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales.
4. Establecer principios, directrices y procedimientos uniformes, eficientes y transparentes sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Regular la actuación de las y los Integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el manejo y control frente a situaciones que se presenten, debiendo proceder de manera adecuada en la atención, manejo y control de multitudes.
6. Desarrollar los procedimientos de atención, manejo y control de multitudes, en sus diferentes comportamientos grupales, haciendo buen uso de la fuerza, utilizando adecuadamente los medios coercitivos de acuerdo a la normatividad internacional, nacional e institucional y prevaleciendo el respeto por los Derechos Humanos, brindando las condiciones necesarias para asegurar la seguridad de las personas que se encuentran en el territorio nacional.
Artículo 3.- La presente Resolución es aplicable al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales en sus respectivos ámbitos político territoriales.
Artículo 3.- La presente normativa es aplicable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el ejercicio de sus funciones relativas a la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones. Las disposiciones de la presente normativa serán aplicables en tiempos de paz.
Artículo 5.- La actuación de los Cuerpos de Policía para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
1. Respeto y garantía del derecho humano a la vida como valor supremo en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. La actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones debe estar orientada a proteger, de forma privilegiada y preferente, la vida de las personas ante otros derechos, intereses y bienes jurídicos tutelados, de
Artículo 5.- La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
1. Respeto y garantía del derecho humano a la vida como valor supremo en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones debe estar orientada a proteger, de forma privilegiada y preferente, la vida de las personas ante otros derechos, intereses y bienes jurídicos tutelados.
conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano.
2. Ponderación de los Derechos Humanos y Garantías. Cuando existan conflictos en el disfrute, ejercicio de los derechos humanos y garantías entre las personas que participan en reuniones públicas y manifestaciones frente a las demás personas, grupos o la población en general, la actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales debe considerar y ponderar los derechos humanos y garantías involucrados, sus posibles amenazas o violaciones, la magnitud y consecuencias de éstas, así como, la existencia de alternativas para su disfrute o ejercicio simultáneo, observando en todo momento la protección especial de la vida, la salud y la integridad personal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3. Protección de las poblaciones en situación de vulnerabilidad. La actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe asegurar la atención especial y diferenciada a las poblaciones en situación de vulnerabilidad, tales como: niños, niñas y adolescentes; adultas y adultos mayores y personas con discapacidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4. Actuación profesional, civil y especializada. La actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe caracterizarse por su naturaleza profesional, civil y especializada, promoviendo la las buenas prácticas y la formación continua para desarrollar un nuevo modelo de servicio de policía fundamentado en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Promoción de medios alternativos de
2. Ponderación de los Derechos Humanos y Garantías. Cuando existan conflictos en el disfrute, ejercicio de los derechos humanos y garantías entre las personas que participan en reuniones públicas y manifestaciones frente a las demás personas, grupos o la población en general, la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares debe considerar y ponderar los derechos humanos y garantías involucrados, sus posibles amenazas o violaciones, la magnitud y consecuencias de éstas, así como, la existencia de alternativas para su disfrute o ejercicio simultáneo, observando en todo momento la protección especial de la vida, la salud y la integridad personal.
3. Protección de las poblaciones en situación de vulnerabilidad. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe asegurar la atención especial y diferenciada a las poblaciones en situación de vulnerabilidad, tales como: niños, niñas y adolescentes; adultas y adultos mayores y personas con necesidades especiales, discapacidad o diversidad funcional; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Actuación Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe caracterizarse por su naturaleza profesional y especializada, promoviendo la formación continua para asegurar el respeto a los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contemplado en la Constitución, así como el respeto de los derechos humanos.
solución de conflictos. Los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales deben promover y utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, especialmente la conciliación y la mediación, para atender a las situaciones que puedan afectar el orden público, la paz social o la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
6. Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, se rige por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de instructivos, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5. Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza. El uso de la fuerza por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, se rige por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de manuales, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
La dosis de fuerza a aplicar deberá tomar en consideración una progresión en el comportamiento de las personas y la proporcionalidad con cada uno de los grados de intensidad, de modo que entre la disuasión y la reacción se gradúe la fuerza partiendo de la presencia ostensiva, hasta el uso del arma de fuego. Las funcionarias y los funcionarios militares deben emplear el menor nivel de fuerza posible para el logro del propósito encomendado.
Artículo 7.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y del servicio de policía tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la rectoría en los procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
2. Dictar la normativa y técnicas que sean
Artículo 7.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control de reuniones y manifestaciones públicas, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el control y rectoría en los procedimientos y actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
2. Dictar la normativa y técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones.
3. Brindar asistencia técnica en materia de procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones.
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y otras academias o Institutos de formación policial, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional de los funcionarios y funcionarias policiales que integran las Direcciones de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los demás cuerpos de policía estadales, dirigidos a la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones.
6. Requerir y recibir información sobre la aplicación de los protocolos, los procedimientos realizados y las actuaciones dirigidos a garantizar el orden público, la paz social, la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales.
los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana y el respeto de los derechos humanos.
3. Brindar asistencia técnica y jurídica en materia de procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con los Institutos de formación, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional y personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
5. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
6. Requerir y recibir información sobre la aplicación de los protocolos, los procedimientos realizados y las actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
7. Requerir y recibir información sobre los procedimientos y actuación de los cuerpos de policía municipales, cuando de forma excepcional hayan participado e intervenido con las orientaciones debidas a las personas y el control de perímetro externo de la zona de conflicto, a fin de preservar la seguridad de las personas, evitar la escalada en la confrontación y facilitar la operatividad de los demás cuerpos policiales.
8. Crear y llevar la base de datos nacional de reuniones públicas y manifestaciones, con la información suministrada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, a los fines de disponer de datos y registros que permitan desarrollar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana, así como, evaluar y mejorar en forma permanente los procedimientos y los modos de actuación teniendo como preeminencia la protección de los derechos humanos.
9. Llevar y mantener actualizado el registro y control del equipamiento de las Direcciones de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los demás cuerpos de policía estadales, de forma tal que correspondan a los equipos, implementos y accesorios autorizados y homologados para abordar los procedimientos y actuaciones dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
10. Realizar las inspecciones ordinarias y extraordinarias de las Direcciones de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales.
11. Contribuir a investigar y a establecer las responsabilidades derivadas de las violaciones de los derechos humanos ocurridos en el desarrollo de reuniones públicas y manifestaciones.
12. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.
13. Las demás establecidas en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones
7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 19.- La planificación y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los cuerpos de policía estadales en la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana debe basarse en la adecuada dirección, organización y ejecución de las operaciones
Artículo 13.- La planificación y actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana debe fundamentarse en la adecuada dirección, organización y ejecución de las operaciones, lo cual incluye el análisis y evaluación de cada situación, policiales, lo cual incluye análisis y evaluación de cada situación, debiendo contar con un número suficiente, debidamente formado, capacitado, entrenado y equipado de funcionarios y funcionarias policiales, facilitando el empleo de técnicas de prevención, de solución pacífica de conflictos, de recursos logísticos y del uso progresivo y diferenciado de la fuerza a través de los equipos, implementos, armas y accesorios debidamente autorizados y homologados por el Órgano Rector.
debiendo contar con un personal militar, debidamente adiestrado, capacitado, entrenado y equipado, facilitando el empleo de técnicas de prevención, de solución pacífica de conflictos, de recursos logísticos y del uso progresivo y diferenciado de la fuerza a través de los equipos, implementos, armas y accesorios utilizados para tal fin.
Artículo 21.- La Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales presentes en el lugar de los hechos, conforme al plan de acción elaborado o al grado de alteración real o potencial del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana, realizará un reconocimiento y evaluación de la situación que se presente, considerando para ello el número de personas que participan, su actitud, las personas que se identifican como representantes o interlocutores , el motivo o finalidad de la reunión pública o manifestación en caso de que esta no haya sido previamente participada o notificada, el grado de organización y todos aquellos elementos que faciliten la aplicación de las estrategias previamente planificadas para la protección de los derechos humanos, contando siempre con la participación de un mediador o equipo de mediadores. Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, el cuerpo de policía que actúe procederá a advertir a las personas que participan en la reunión pública o manifestación sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en cuyo caso los funcionarios y funcionarias policiales deberán adoptar, entre otras, las siguientes:
1. Extremarán precauciones para el uso de la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas mayores, personas con discapacidad u otros grupos vulnerables, adoptando los medios de disuasión, protección y/o control más adecuados.
2. No emplearán la fuerza contra las personas que se retiran o caen mientras corren y que no participan en actos violentos, salvo la estrictamente necesaria para efectuar una aprehensión en caso de
Artículo 15.- Durante el desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas y previa coordinación con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, una vez en el lugar de los acontecimientos, cumplirá con lo establecido en el plan de operaciones elaborado para tal fin, dependiendo del grado de alteración del orden público. Antes de su actuación, realizará una evaluación de la situación que se presente, considerando para ello el número de personas que participan, su actitud, las personas que se identifican como representantes, interlocutoras e interlocutores, el motivo o finalidad de la reunión pública o manifestación en caso de que ésta no haya sido previamente participada o notificada, el grado de organización y todos aquellos elementos que faciliten la aplicación de las estrategias previamente planificadas para la protección de los derechos humanos, contando siempre con la participación de una mediadora o un mediador; mediadoras o mediadores. Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, la Unidad actuante procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso el personal militar deberá adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
1. Extremarán precauciones para el uso de la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, personas con discapacidad o necesidades especiales u otros grupos vulnerables, adoptando los medios de disuasión, protección y control más adecuados.
2. No emplearan la fuerza contra las personas que se retiran o caen mientas corren y que no participan en actos violentos, salvo la estrictamente necesaria para efectuar una aprehensión en caso de flagrancia en la
flagrancia en la comisión de un delito.
3. Extremarán las precauciones para el uso de agentes químicos en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en inmediaciones o cercanía de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir sus consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, liceos, y colegios, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.
4. Descenderán en la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a medida que desciende la resistencia hasta que cese o cuando se produzca la finalización de actos violentos, adoptando las correspondientes medidas de seguridad.
5. No arrebataran banderolas o pancartas utilizadas por quienes participan en las reuniones públicas o manifestaciones, limitándose al decomiso de objetos, equipos e instrumentos que puedan ser utilizados para atentar contra la integridad física de otra persona.
6. No arrojarán o devolverán objetos contundentes lanzados previamente por quienes actúan en forma violenta en las reuniones públicas o manifestaciones.
7. Brindarán asistencia a las personas que resulten lesionadas y evacuarán a los heridos o lesionados a los centros de atención médica más próximos, además de garantizar la existencia de corredores humanitarios y el acceso de socorristas.
8. Notificaran en forma inmediata, en el plazo razonable, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público de la aprehensión de personas, con indicación del centro de detención donde se encuentren o permanezcan, haciendo pública la información a fin de que pueda estar disponible para familiares y allegados.
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas.
10. Las demás establecidas en las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y guías prácticas.
comisión de un delito.
3. Extremarán las precauciones para el uso de agentes químico en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en Inmediaciones o cercanía de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir sus consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, colegios y liceos, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.
4. Descenderán en la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a medida que desciende la resistencia hasta que cese o cuando se produzca la finalización de los actos violentos, adoptando las correspondientes medidas de seguridad.
5. No arrebatarán banderolas o pancartas utilizadas a quienes participan en reuniones públicas o manifestaciones, limitándose al decomiso de objetos, equipos e Instrumentos que puedan ser utilizados para atentar contra la integridad física de las personas.
6. No arrojarán ni devolverán objetos contundentes lanzados previamente por quienes actúan en forma violenta en las reuniones públicas o manifestaciones.
7. Brindarán asistencia a las personas que resulten lesionadas y evacuarán a las heridas o lesionadas en los centros de atención médica más próximos, además de garantizar la existencia de corredores humanitarios y el acceso de socorristas.
8. Notificaran en forma Inmediata, en el plazo razonable, a la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de la aprehensión de las personas, con indicación del centro de detención donde se encuentren o permanezcan, haciendo pública la Información a fin de que pueda estar disponible para familiares, allegadas o allegados.
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso.
10. Las demás establecidas en las leyes, resoluciones y manuales.
Artículo 22.- Los funcionarios y funcionarias policiales que actuaron en el procedimiento para garantizar el orden público, paz social y convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, deberán procurar los primeros auxilios de manera inmediata a las personas que resulten lesionadas y velar por los derechos y garantías de las personas que resulten lesionadas y velar por los derechos y garantías de las personas que sean aprehendidas. El supervisor inmediato o supervisora inmediata responsable de la intervención deberá elaborar un informe donde especificará de manera detallada todos los pormenores de la situación y actuación, que quedará registrada en el Libro de Novedades Diarias de la correspondiente Institución Policial.
Artículo 16.- El personal militar que actué en el procedimiento para garantizar el orden público en reuniones públicas y manifestaciones, deberá procurar los primeros auxilios de manera inmediata a las personas que resulten lesionadas y velar por los derechos y garantías de las personas que sean aprehendidas. La o el comandante de la Unidad que intervino en el procedimiento deberá elaborar un informe donde especificará de manera detallada todas las circunstancias
de la situación y actuación, la misma quedará registrada en las novedades de la Unidad.
Artículo 23.- Los Cuerpos de Policía deberán coordinar con los Organismos de Seguridad Ciudadana de su ámbito político territorial, el apoyo y la colaboración requeridos con las normas, niveles y criterios de actuación previstos en la Ley, en esta Resolución y en los manuales y protocolos correspondientes, dentro del ámbito de las competencias específicas de cada uno de ellos.
Artículo 17.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas, coordinará con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana el apoyo y la colaboración requerida en el control de las reuniones públicas y manifestaciones, de acuerdo con las normas, niveles, criterios de actuación previstos en la ley, resoluciones, manuales y protocolos correspondientes, dentro del ámbito de las competencias específicas de cada uno de ellos.
13.2. Adicionalmente, es menester resaltar que el CAPÍTULO IV de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, intitulado “Del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza por Parte de las Funcionarias y Funcionarios de la FANB en el Control del Orden Público, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones”, no es más que un mero plagio del contenido de “LA RESOLUCIÓN N° 88”, con la primordial y notable diferencia de que a lo largo del articulado de aquella se emplean las expresiones “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares” y “personal militar”, en sustitución de las de “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales” que se emplea en esta última, manteniéndose prácticamente inalterado el contenido de los correspondientes artículos según lo evidenciamos a continuación en el siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 2, en el cual se resaltan en negrillas, ente otras, las expresiones “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales”, “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares”, “personal militar” y similares, y se subrayan además las diferencias más resaltantes.
“LA RESOLUCIÓN Nº 88”
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
Artículo 1.- Los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales, adoptarán normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza policial que fuere necesaria de forma progresiva y diferenciada, orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal y en función exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifieste la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intervención policial, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, disminuyendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos o morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza.
Artículo 20.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana adoptará normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza que fuere necesaria de forma progresiva y diferenciada, orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal y en funciones exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifieste la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intervención de la autoridad, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, reduciendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos o morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, garantizando el respeto de los derechos humanos.
Artículo 2.- A efectos de la presente Resolución, los funcionarios y funcionarias policiales en el ejercicio de sus funciones, aplicarán la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial indicada en el siguiente diagrama:
Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (Resistencia y Control)
MORTAL
POTENCIALMENTE MORTAL
ACTIVA
ARMAS INTERMEDIAS
DEFENSIVA
DURO
PASIVA
SUAVE
VIOLENCIA VERBAL
DIÁLOGO
INDECISO
DESPLIEGUE
INTIMIDACIÓN
PRESENCIA
Cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y a la derecha la correspondiente respuesta del funcionario o funcionaria policial, de modo
Escala de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza
Artículo 21.- A los efectos de la presente normativa, las funcionarias y los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el ejercicio de sus funciones, aplicarán la escala de uso progresivo y diferenciado indicada en el siguiente diagrama:
Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (Resistencia y Control)
MORTAL
POTENCIALMENTE MORTAL
ACTIVA
ARMAS INTERMEDIAS
DEFENSIVA
DURO
PASIVA
SUAVE
VIOLENCIA VERBAL
DIÁLOGO
INDECISO
DESPLIEGUE
INTIMIDACIÓN
PRESENCIA
Cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta de la persona sujeta a un procedimiento bajo la responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que esta última siempre estará relacionada con la conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza policial se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia del ciudadano sujeto al procedimiento policial.
cuando esta cumpla funciones de policía administrativa y emprenda acciones para el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones; a la derecha la correspondiente respuesta de la funcionaria o funcionario militar, de modo que esta última siempre estará relacionada con la conducta de la persona sujeta al procedimiento y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza a la que se refiere la presente normativa se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia de la persona sujeta al procedimiento.
Artículo 3.- A los efectos de los términos indicados en el anterior diagrama de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se entiende por:
a) Intimidación Psicológica: Situación de desafío efectivo mediante gestos y modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaria policial, responde con su presencia.
- Indeciso: No acatamiento visible de la instrucción policial, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, realizar realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
- Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndolo hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.
- Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de dolor.
- Violencia Defensiva: Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u oposición.
Artículo 22.- A los efectos de los términos indicados en el anterior diagrama dela escala de uso progresivo y diferenciado dela fuerza policial, se entiende por:
1. Intimidación Psicológica: Situación de desafío efectivo mediante gestos o modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaria militar, responde con su presencia.
2. Indeciso: No acatamiento visible de la instrucción militar, frente al cual el funcionario o funcionaria militar, realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
3. Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, frente al cual el funcionario o funcionaria militar, utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndolo hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.
4. Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria militar aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de dolor.
5. Violencia Defensiva: Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria militar, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u oposición.
- Violencia Activa: Activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar la conducta.
- Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo mortal, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.
6. Violencia Activa: Activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionaria militar, puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar la conducta.
7. Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo mortal, frente al cual el funcionario o funcionaria militar, aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.
Artículo 4.- La aplicación de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, forma parte de un protocolo de procedimientos de seguimiento y supervisión de su utilización, entrenamiento policial permanente, equipamiento básico y difusión de instructivos entre la comunidad. Este protocolo será desarrollado por el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, que desarrollará en forma detallada las normas para la aplicación, evaluación, reporte, correctivo y mejoramiento del entrenamiento policial sobre el uso de la fuerza física.
A fin de facilitar la participación ciudadana, se publicará y difundirá entre el público en general un resumen de dicho Manual que contendrá, por lo menos, la explicación de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, las obligaciones y procedimientos para preparar el informe sobre su utilización y los correctivos que prevea el Cuerpo Policial correspondiente, en caso de no acatarse las pautas previstas en el correspondiente Manual.
Artículo 5.- Constituyen criterios para graduar el uso de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, los siguientes:
1. Proporcionalidad: Las medidas tomadas a juicio de los funcionarios o funcionarias policiales, deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento policial y el nivel de la fuerza a ser empleada por el funcionario o funcionaria policial.
2. Progresividad: El nivel de fuerza empleado por la policía que se incrementa a medida que aumenta la resistencia de la persona sujeta a un procedimiento policial, de modo que el uso de la fuerza potencialmente mortal, solo está autorizado en una situación que constituya una
Criterios para Graduar el uso de la Fuerza Física.
Artículo 23.- Constituyen criterios para graduar el uso de la fuerza física por parte de las funcionarias y funcionarios militares, los siguientes:
1. Proporcionalidad: Las medias tomadas a juicio de las funcionarias y funcionarios militares, deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento militar y el nivel de fuerza a ser empleado por la funcionaria o funcionario militar.
2. Progresividad: El nivel de fuerza empleado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que se incrementa a medida que aumenta la resistencia de la persona sujeta a un procedimiento, de modo que el uso de la fuerza potencialmente mortal, solo amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta en la situación, con el fin de preservarla.
3. Minimización: Los funcionarios y funcionarias policiales al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.
4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, pretende exclusivamente vencer la resistencia, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de intervención, sin que pueda interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior o concomitante de la persona sujeta a un procedimiento policial.
5. Diferenciado: A cada nivel de resistencia corresponde un nivel distinto de fuerza policial a ser aplicado.
está autorizado en una situación que constituya una amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta en la situación, con el fin de preservarla.
Minimización: Las funcionarias y funcionarios militares al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.
4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de las funcionarias y funcionarios militares, pretende exclusivamente vencer la resistencia, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de Intervención, sin que pueda Interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior o concomitante de la persona sujeta a un procedimiento.
Diferenciado: A cada nivel de resistencia corresponde a un nivel distinto de fuerza a ser aplicado.
Artículo 6.- Los episodios que impliquen la utilización de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial en que se produce el contacto físico, requerirá un informe escrito y circunstanciado del funcionario o funcionaria policial que la haya aplicado, el cual será sometido a la consideración del supervisor que indique el Manual correspondiente. Los Cuerpos de Policía en los distintos ámbitos político territoriales, elaborarán un informe anual sobre las situaciones más frecuentes y los niveles mayormente utilizados de la fuerza física, con el fin de determinar constantes patrones o tendencias y adoptar los correctivos a que hubiere lugar.
Artículo 7.- Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial antes descritas, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios y funcionarias policiales deberán:
Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños y lesiones y evitar afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación plantada.
Empleo de Armas de Fuego.
Artículo 24.- Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza antes descrita, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios y funcionarias militares deberán:
1. Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños, lesiones y evitar afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación plantada.
Proceder de modo que se presten asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.
Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas al herido o afectado, a la brevedad posible.
2. Proceder de modo que se presten asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.
3. Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas del herido, afectado o afectado, a la brevedad posible.
Artículo 8.- Los Cuerpos de Policía dispondrán de medios y métodos que permitan el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias policiales, para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, particularmente en lo que se refiere a técnicas de disuasión, convencimiento y armas intermedias, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y al uso de la fuerza como castigo situacional o diferido. El reentrenamiento o actualización en la materia será obligatoria una vez al año para los funcionarios y funcionarias policiales. El Órgano Rector podrá implementar programas especiales y regionales para tal entrenamiento, que serán de obligatorio seguimiento por parte de todos los Cuerpos de Policía del país.
Equipamiento y Capacitación
Artículo 25.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana dispondrá de los medios y métodos que permitan el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias militares, para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, particularmente en lo que se refiere a técnicas de disuasión, convencimiento y armas intermedias, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y al uso de la fuerza como castigo situacional o diferido. El reentrenamiento o actualización en la materia será obligatoria una vez al año para los funcionarios y funcionarias Militares.
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V I I
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 68 DE LA CRBV
CUYO ÚNICO APARTE, TANTO EN SU PRIMERA COMO SEGUNDA PARTE, SE DENUNCIA COMO VIOLADO POR LA “RESOLUCIÓN DEMANDADA”
14. Por último, el artículo 68 de nuestra Carta Magna, dispone en su encabezamiento que: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley”.
Mientras que en su único parte, establece lo siguiente:
“Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”.
14.1. Como es fácil notar de su simple lectura, este único aparte del artículo 68 constitucional está conformado por dos partes: la primera, referida a la prohibición del uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas; y, la segunda, la concerniente a que la ley es la que ha de regular la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden púbico; siendo preciso destacar que, como antes vimos, la vigente ley regulatoria de la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público es la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, que analizamos supra en los N°s. 3. y 3.1., la cual tiene como principal objeto, conforme a su artículo 1°, “regular el Servicio de Policía en los distintos ámbito político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en el Constitución de la República”.
V I I I
ANÁLISIS DE LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
15. Como quedó evidenciado en el Capítulo que antecede, los órganos del Estado constitucionalmente facultados de manera directa y principal para la labor de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno, lo mismo que la protección de los ciudadanos, hogares y familias y el aseguramiento del pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, son los órganos de seguridad ciudadana, que, por mandato constitucional son de “carácter civil”, conformados por: “1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil; 2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; 3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil; y, 4. Una organización de protección civil y administración de desastres”; en tanto que de los cuatro componentes que conforman la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, solo a la Guardia Nacional nuestra Carta Magna le asigna como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, ya que al resto de los componentes, esto es, el Ejército, la Armada y la Aviación les corresponde la responsabilidad esencial de planificar, ejecutar y controlar las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación.
15.1. De lo anterior se sigue que es totalmente contrario a los artículos 329 y 332 constitucionales asignarle a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (compuesta por sus cuatro componentes) en desmedro de los organismos de seguridad ciudadana (de carácter civil) competencias, funciones y atribuciones en el control del orden público interno, la paz social y la convivencia ciudadana por lo que atañe al ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, toda vez que ello corresponde, en primer lugar y principal orden de acuerdo al texto constitucional, a los cuerpos de policía y los funcionarios policiales; y, en segundo lugar --de dichos cuatro componentes que conforman a aquella-- a la Guardia Nacional Bolivariana de manera exclusiva y excluyente (mas no al Ejercito, la Armada y la Aviación), componente que, en dicho ámbito de reuniones públicas y manifestaciones, deberá actuar coordinadamente con los órganos de seguridad ciudadana del Servicio Nacional de Policía, que son de eminente carácter civil, previa coordinación con el Órgano Rector, y, además, solo cuando tales órganos sean rebasados.
16. No obstante el claro mandato de los citados artículos 329 y 332 constitucionales, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, los contraria y desafía abiertamente al pretender erigir y convertir a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el único ente competente (o, al menos, el directo y principal) llamado a cumplir las labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, ignorando deliberadamente que, conforme al artículo 332 de nuestra Carta Magna, esta tarea le corresponde a los organismos civiles de seguridad. En tal sentido, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” omite y soslaya por completo toda referencia o mención a lo establecido en la citada LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA del 7 de diciembre de 2009, lo mismo que a las citadas RESOLUCIONES N°s. 88 y 113 emanadas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (a las que ni siquiera menciona) no obstante que estas, como vimos, fueron las que le sirvieron de “modelo” para elaborar su texto normativo.
16.1. Además, para “justificar” su inconstitucional pretensión de actuar como órgano principal y directo con competencia en labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” señala en su artículo 21 que ello ocurrirá cuando la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “cumpla funciones de policía administrativa y emprenda acciones para el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones”, lo cual es de suyo ilógico y absurdo, pues las actividades que compete ejercer a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como “policía administrativa y de investigación penal” conforme al numeral 21 del artículo 4° la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, nada tienen que ver con mantenimiento y control preventivo de orden público en reuniones y manifestaciones públicas pacíficas, úes esto atañe, exclusivamente, a los órganos civiles de seguridad ciudadana.
17. De otra parte, y pese a la inconstitucional pretensión de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” de querer erigir a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el primero y principal órgano para el mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, incurre al mismo tiempo en clara antinomia al establecer implícitamente, en su artículo 14, que el personal militar solo actuará “siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles y de policía para el control del mantenimiento de orden interno”, lo que significa que, en todo caso, la actuación del personal militar en reuniones públicas y manifestaciones sería eminentemente secundaria o residual, como en general ocurre y ha ocurrido en la práctica en los últimos años respecto de la Guardia Nacional Bolivariana.
17.1. Concretamente, el artículo 14 de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” establece:
“Artículo 14.- El Comando Estratégico Operacional, en reuniones públicas y manifestaciones evaluará las informaciones suministradas por los órganos subordinados en relación al desarrollo de las mismas, a los fines de elaborar un plan de acción que determine los procedimientos y actuación a llevar a cabo para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana, siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles y de policía para el control del mantenimiento de orden interno. A tal efecto, antes del desarrollo de reuniones públicas y manifestaciones, el Comando Estratégico Operacional a través de los órganos subordinados procederá a:
1. Informar al personal militar del tipo de operación a realizarse, al lugar donde se efectuarán y la percepción del nivel de riesgo de la misma.
2 Verificar que el personal militar se encuentre adecuadamente equipado y posea su respectiva identificación, de acuerdo a las normas emanadas por el órgano rector en materia de seguridad ciudadana.
3. Realizar la Inspección detallada del personal militar que se encuentre seleccionado para Intervenir en reuniones públicas y manifestaciones de que se trate, para asegurar que no portan, ni ocultan equipos y materiales que se encuentren prohibidos.
4. Prever el empleo de equipos y materiales que permitan el registro de los hechos, para evaluar posteriormente los procedimientos y actuación del personal militar en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Instruir al personal militar sobre el equipo que porta para su defensa y protección, no debiendo ser empleado como instrumento de agresión, así como, que su utilización podrá justificarse sólo cuando las circunstancias lo requieran y por instrucciones superiores.
6 Enfatizar las disposiciones con relación al uso progresivo y diferenciado de la fuerza, fundamentado en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad y mediante la utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición de las personas y no como producto de la predisposición de la o el efectivo militar, con maltrato físico o psicológico”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
17.1.1. De manera que el encabezamiento de este artículo 14 reconoce el carácter subsidiario del apoyo militar a la autoridad civil en el mantenimiento del orden público al señalar expresamente que ello ocurrirá “siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles y de policía”; amén de que en el numeral 2 de este mismo artículo se reconoce la autoridad de las normas dictadas por el Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, que no es otro que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
17.2. Del mismo modo, al señalar “LA RESOLUCION DEMANDADA” en su artículo 17, que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas, “coordinará con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana el apoyo y la colaboración requerida en el control de las reuniones públicas y manifestaciones, de acuerdo con las normas, niveles, criterios de actuación previstos en la ley, resoluciones, manuales y protocolos correspondientes, dentro del ámbito de las competencias específicas de cada uno de ellos”, está nuevamente reconociendo, de manera implícita, que la actuación del personal militar en reuniones públicas y manifestaciones es eminentemente secundaria o residual.
18. De todo lo anterior se sigue que si la pretendida actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el control de reuniones públicas y manifestaciones es de carácter secundario o residual conforme a los artículos 14 y 17 de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, resulta totalmente contradictorio e inexplicable que el artículo 15 de la misma regule al mismo tiempo su actuación “durante” el desarrollo de las Reuniones Públicas y Manifestaciones, al disponer lo siguiente:
“Artículo 15.- Durante el desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas y previa coordinación con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, una vez en el lugar de los acontecimientos, cumplirá con lo establecido en el plan de operaciones elaborado para tal fin, dependiendo del grado de alteración del orden público. Antes de su actuación, realizará una evaluación de la situación que se presente, considerando para ello el número de personas que participan, su actitud, las personas que se identifican como representantes, interlocutoras e interlocutores, el motivo o finalidad de la reunión pública o manifestación en caso de que ésta no haya sido previamente participada o notificada, el grado de organización y todos aquellos elementos que faciliten la aplicación de las estrategias previamente planificadas para la protección de los derechos humanos, contando siempre con la participación de una mediadora o un mediador; mediadoras o mediadores. Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, la Unidad actuante procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso el personal militar deberá adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
1. Extremarán precauciones para el uso de la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, personas con discapacidad o necesidades especiales u otros grupos vulnerables, adoptando los medios de disuasión, protección y control más adecuados.
2. No emplearan la fuerza contra las personas que se retiran o caen mientas corren y que no participan en actos violentos, salvo la estrictamente necesaria para efectuar una aprehensión en caso de flagrancia en la comisión de un delito.
3. Extremarán las precauciones para el uso de agentes químico en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en Inmediaciones o cercanía de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir sus consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, colegios y liceos, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.
4 Desarrollarán en la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a medida que desciende la resistencia hasta que cese o cuando se produzca la finalización de los actos violentos, adoptando las correspondientes medidas de seguridad.
5. No arrebatarán banderolas o pancartas utilizadas a quienes participan en reuniones públicas o manifestaciones, limitándose al decomiso de objetos, equipos e Instrumentos que puedan ser utilizados para atentar contra la integridad física de las personas.
6. No arrojarán ni devolverán objetos contundentes lanzados previamente por quienes actúan en forma violenta en las reuniones públicas o manifestaciones.
7. Brindarán asistencia a las personas que resulten lesionadas y evacuarán a las heridas o lesionadas en los centros de atención médica más próximos, además de garantizar la existencia de corredores humanitarios y el acceso de socorristas.
8. Notificaran en forma Inmediata, en el plazo razonable, a la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de la aprehensión de las personas, con indicación del centro de detención donde se encuentren o permanezcan, haciendo pública la Información a fin de que pueda estar disponible para familiares, allegadas o allegados.
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso.
10. Las demás establecidas en las leyes, resoluciones y manuales”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
18.1. Y tal contradicción surge porque las conductas descritas en los distintos numerales de este artículo que podría adoptar el personal militar durante el desarrollo de las reuniones y manifestaciones pacíficas, se corresponden con situaciones en las que no se ha rebasado la intervención de las autoridades civiles.
19. De otra parte, es preciso destacar y subrayar que al transcrito numeral 9 de este artículo 15 se le agregó una parte in fine que no aparece en el texto original que le sirvió de “modelo” o plagio (esto es, el artículo 21, numeral 9 de “LA RESOLUCIÓN N° 113”), que reza: “… a menos que por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarlas, sea necesario su porte y uso”. El siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 3 ilustra con claridad nuestro anterior aserto:
“LA RESOLUCIÓN N° 113”
(Texto original)
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
(Texto plagiado y aumentado)
Artículo 21.-
(…)
Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, el cuerpo de policía que actúe procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso los funcionarios y funcionarias policiales deberán adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
(…)
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas.
Artículo 15.-
(…)
Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, la Unidad actuante procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso el personal militar deberá adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
(…)
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso.
19.1. Este agregado “de contrabando” permite o autoriza de suyo al personal militar de la “Fuerza Armada Nacional Bolivariana” a portar y usar armas de fuego en las reuniones públicas y manifestaciones pacíficas y ello porque si bien esto se pretende justificar bajo la confusa excepción de que eso solo ocurrirá “por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla”, es obvio que, tratándose de una reunión o manifestación de carácter pacífico, nada habría que “contrarrestar”. Téngase en cuenta que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el transitivo “contrarrestar” significa: “1. Resistir, hacer frente y oposición; 2. Paliar, neutralizar el efecto de algo”. Luego, tratándose de una manifestación pacífica y, por ende, donde no se portan ni se emplean armas de fuego, no hay manera lógica de justificar, bajo ningún respecto, el empleo de armas de fuego por parte del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en ese
tipo de manifestaciones. Sin embargo, a ello da pábulo el añadido realizado al numeral 9 del artículo 15 de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
20. Luego, este agregado o añadido resulta totalmente contrario a lo establecido en la primera parte del único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”, y ello porque esta disposición constitucional no establece ninguna clase de excepción al uso de armas de fuego en las manifestaciones pacíficas.
20.1. No obstante ello, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” contraría abruptamente este mandato constitucional al establecer la anotada y confusa excepción del numeral 9 de su artículo 15, por lo cual este resulta, a no dudar, abiertamente inconstitucional, por ser violatorio de dicho artículo 68 constitucional. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
20.2. E igualmente violatorio del artículo 68 de nuestra Carta Magna resulta lo establecido en el numeral 5, “Uso progresivo y diferenciado de la fuerza”, del artículo 5°, “Principios de actuación”, de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, el cual hace expresa mención, en su único aparte, al “uso del arma de fuego” por parte del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; mención esta que tampoco figura en el numeral 6, “Uso progresivo y diferenciado de la fuerza”, del artículo 5, “Principios de actuación”, de “LA RESOLUCIÓN N° 113” que le sirvió de modelo, donde tampoco figura ese único aparte , que por tanto, es un añadido propio de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, tal como se demuestra en el siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 4.
“LA RESOLUCIÓN N° 113”
(Texto original)
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
(Texto plagiado y aumentado)
Artículo 5.- La actuación de los Cuerpos de Policía para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
(…)
6. Uso progresivo y diferenciado de la fuerza.
El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y
Artículo 5.- La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
(…)
6. Uso progresivo y diferenciado de la fuerza.
El uso de la fuerza por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se rigen por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de instructivos, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, se rige por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de manuales, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
La dosis de fuerza a aplicar deberá tomar en consideración una progresión en el comportamiento de las personas y la proporcionalidad con cada uno de los grados de intensidad, de modo que entre la disuasión y la reacción se gradúe la fuerza partiendo de la presencia ostensiva, hasta el uso del arma de fuego. Las funcionarias y los funcionarios militares deben emplear el menor nivel de fuerza posible para el logro del propósito encomendado
21. Además, viola también “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” la segunda parte de este mismo primer aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”. Y esta ley regulatoria de la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público es, como antes vimos, la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009.
Luego, siendo la ley la que, conforme al texto constitucional, ha de regular “la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”, es evidente que “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” viola doblemente tal precepto del artículo 68, segunda parte del primer aparte, constitucional porque: 1°) La “Fuerza Armada Nacional Bolivariana” no es, obviamente, un “cuerpo policial”; y, 2°) Una Resolución Ministerial no tiene, obviamente, el carácter de “ley”. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
I X
RESUMEN DE LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
22. En resumen, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” es evidentemente inconstitucional porque:
1°) Viola los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al asignarle a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (compuesta por sus cuatro componentes) en desmedro de los organismos de seguridad ciudadana (de carácter civil) competencias, funciones y atribuciones en el control del orden público interno, la paz social y la convivencia ciudadana por lo que atañe al ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, toda vez que ello corresponde, en primer lugar y principal orden de acuerdo al texto constitucional, a los cuerpos de policía y los funcionarios policiales; y, en segundo lugar --de dichos cuatro componentes que conforman a aquella-- a la Guardia Nacional Bolivariana de manera exclusiva y excluyente (mas no al Ejercito, la Armada y la Aviación), componente este que, en dicho ámbito de reuniones públicas y manifestaciones, deberá actuar coordinadamente con los órganos de seguridad ciudadana del Servicio Nacional de Policía, que son de eminente carácter civil, previa coordinación con el Órgano Rector, y, además, solo cuando tales órganos sean rebasados.
2°) Viola los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender erigir y convertir a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el único ente competente (o, al menos, el directo y principal) llamado a cumplir las labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, ignorando deliberadamente esta tarea le corresponde a los organismos civiles de seguridad conforme a la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
3°) Viola la primera parte del único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”, y ello porque esta disposición constitucional no establece ninguna clase de excepción al uso de armas de fuego en las manifestaciones pacíficas, y, pese a ello, permite o autoriza al personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a portar y usar armas de fuego en manifestaciones pacíficas, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del numeral 9 de su artículo 15, al igual que en el numeral 5 de su artículo 5°.
4°) Viola la segunda parte del único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”, porque: a) La “Fuerza Armada Nacional Bolivariana” no es, obviamente, un “cuerpo policial”; y, b) Una Resolución Ministerial no tiene, obviamente, el carácter de “ley”.
X
VICIOS ADICIONALES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
23. A diferencia de lo que ocurren con “LA RESOLUCIÓN N° 88”, relativa a las “NORMAS Y PRINCIPIOS PARA EL USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICO TERRITORIALES” (Ver supra N° 8), al igual que lo que acontece con “LA RESOLUCIÓN N° 113”, relativa “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICOS TERRITORIALES PARA GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES” (Ver supra N° 9), ambas Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como Órgano Rector único en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 4, 8 y 17, 37 y 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sorprendentemente “LA RESOLUCIÓN DEMANDA” dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa carece sustento legal, toda vez que el artículo 24 de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA que se invoca en su encabezamiento como fundamento legal, no le atribuye competencia al Ministro del Poder Popular para la Defensa para dictar normativa en materia control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y orden público, y menos aún en el ámbito de las reuniones y manifestaciones pacíficas, ya que dicho artículo tan solo se limita a señalar que:
“Artículo 24.- El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la Nación, encargado de la formación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector Defensa, integrado por los Viceministros y demás órganos de apoyo, el cual contará con una unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despacho del Ministro o Ministra, sobre los cuales ejerce su rectoría de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y su estructura interna será establecida en el Reglamento respectivo”.
23.1. Téngase en cuenta que esta fue la única disposición legal de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA invocada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa para tratar de darle visos de legalidad a “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”; y no pudo invocar ninguna otra disposición de dicha Ley simple y llanamente porque ni su artículo 4°, que establece cuáles son las “Funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” (Ver supra N° 2.1.), ni ninguno otro, lo facultan para dictar normas reglamentarias en materia de orden público y seguridad ciudadana. Luego, surge evidente la inconstitucionalidad e ilegalidad de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” por carecer de fundamento constitucional y legal para su dictado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
24. Aparte de todo lo expuesto en el anterior párrafo y en los precedentes, la indiscutible inconstitucionalidad de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” surge evidente, además, de las siguientes disposiciones que analizamos a continuación, que, a todo evento, también denunciamos como inconstitucionales y pedimos sean declaradas NULAS:
24.1. La de su artículo 4° el cual dispone:
“Artículo 4.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en atención a lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Código Orgánico de Justicia Militar y el Reglamento que rige los Servicios de Guarnición, cooperará con las autoridades civiles en el control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden público, utilizando para ello los recursos, medios, equipos y personal necesario. A los fines de hacer efectiva la mencionada cooperación será necesaria la autorización del ejecutivo nacional a través del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien girará instrucciones a las Regiones Estratégicas en Funciones de Guarnición, dependiendo de las unidades involucradas, estas tendrán como principal función mantener y asegurar la estabilidad, la ley y el orden dentro del territorio nacional, evitar los desórdenes y apoyar la autoridad legítimamente constituida y rechazar toda agresión enfrentándola de inmediato y con los medios necesarios.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deberá organizar personal adiestrado, entrenado y equiparado en materia de seguridad ciudadana y control del orden público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes sobre la materia, así como de acuerdo a lo previsto en los reglamentos, resoluciones, lineamientos y directrices dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
Este artículo dispone que el que autoriza la participación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el “control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden público” es su Comando Estratégico Operacional, lo cual viola, en primer lugar, el artículo 329 constitucional y, en segundo lugar, el artículo 65, numerales 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, toda vez que, en ambas disposiciones se establece de manera expresa y categórica que el único componente llamado a cooperar en el mantenimiento del orden interno del país, es la Guardia Nacional Bolivariana, y no la totalidad de los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Armada, Ejército y Aviación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
24.2. La de su artículo 7°, el cual dispone:
“Artículo 7.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control de reuniones y manifestaciones públicas, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el control y rectoría en los procedimientos y actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
2. Dictar la normativa y técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana y el respeto de los derechos humanos.
3. Brindar asistencia técnica y jurídica en materia de procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con los Institutos de formación, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional y personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
5. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
6. Requerir y recibir información sobre la aplicación de los protocolos, los procedimientos realizados y las actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.
Este artículo, de manera inconstitucional e ilegal:
a) Le asigna a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el numeral 2, la atribución de dictar las normas necesarias “para desarrollar adecuadamente los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana y el respeto de los derechos humanos”, pese a que ello no está previsto en el artículo 4° de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
b) Le asigna además a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esto es, a sus cuatro componentes, otra serie de atribuciones “en el control de reuniones y manifestaciones públicas”, pese a que ello no está previsto ni en la Carta Magna ni en la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y ni siquiera figura el artículo 65 esta última, referido a las funciones de las Guardia Nacional Bolivariana.
c) Soslaya la debida subordinación que los efectivos militares deben tener frente a la autoridad civil (Ministerio del Interior y Justicia en su condición de Órgano Rector) cuando cumplen labores de control de reuniones y manifestaciones, pues el numeral 1 faculta arbitrariamente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para “Ejercer el control y rectoría en los procedimientos y actuaciones” de su personal militar, “dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana”.
Por tanto, viola (1) el artículo 68 constitucional, conforme al cual es a la ley y no a un simple reglamento, a la que le toca regular “la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”; (2) el artículo 329 constitucional, conforme al cual la Guardia Nacional Bolivariana es el único componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que puede cooperar en la “conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país”; y, (3) el artículo 332 constitucional, conforme al cual los órganos de seguridad ciudadana “son de carácter civil”.
24.2.1. Además, (4) viola también los siguientes artículos de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA:
a) El 3° (Del Servicio de Policía); b) El 4° (De los fines del Servicio de Policía); c) el 6° (Del carácter del Servicio de Policía); d) el 17 (el cual establece que el Órgano Rector con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana); e) el 18 (De las atribuciones del Órgano Rector); f) el 21 (Del Sistema integrado de Policía); g) el 22 (De la conformación del Sistema Integrado de Policía); h) 34.6 (De las atribuciones comunes los cuerpos de policía: “proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas”); i) el 37 (De las áreas del servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana); j) el 43 (Atribuciones de los cuerpos de policía estadal, facultados para el “control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, las paz social y la convivencia”); k) el 50 (De los niveles de actuación de los cuerpos de policía); l) el 65.6 (De las normas básicas de actuación de los funcionarios policiales, en las que figura: “6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional o necesaria”).
24.2.2. Viola igualmente los artículos 17 y 18 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009), los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 17.- El Presidente o Presidenta de la República ejerce la rectoría de la Función Policial, así como su dirección en el en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán respectivamente la dirección de la Función Policial en los cuerpos de policía de los estados y municipios, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
“Artículo 18.- La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
24.2.3. Viola además los artículos 8°, 9° y 10° de la LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (Gaceta Oficial N° 37.318 del 6 de noviembre de 2001), los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 8°.- Competencia Concurrente. Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad ciudadana correspondientes a más de uno de los niveles del Poder Público, para atender una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del hecho. Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador”.
“Artículo 9°.- Competencia Excepcional. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la coordinación y el manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello. Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá de la siguiente manera: 1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel estadal. 2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel nacional”.
“Artículo 10.- Alteraciones del Orden Público. Los casos de alteración del orden público o manifestaciones colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento”.
24.3. La de sus artículos 9, 7.4 y 8.7, los cuales disponen:
“Artículo 9.- El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que ejerce funciones en concentraciones y manifestaciones públicas, debe cumplir con el programa de formación, capacitación, entrenamiento psicológico, técnico y operacional de manera continua, debe estar debidamente acreditado por los Institutos educativos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de la aplicación adecuada de los procedimientos y actuaciones para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, esta constituye la base fundamental para obtener el éxito de la misión asignada y así garantizar la formación técnico-jurídica para el respeto de los Derechos Humanos de las personas que participan en reuniones públicas y manifestaciones.
La formación, capacitación y entrenamiento continuo versará sobre la doctrina básica del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, las técnicas de disuasión, el uso de equipos, implementos, armas, accesorios autorizados y homologados para el control de las reuniones públicas y manifestaciones, la atención de emergencias médicas, Incluyendo la protección jurídica de los derechos y garantías que constituyen Derechos Humanos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros aspectos.
La actualización o reentrenamiento en estas áreas serán obligatorios como mínimo una vez al año y, versará, no solamente en técnicas para la defensa propia sino también en la actualización académica para las actuaciones de todo el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin perjuicio de las directrices emitidas por el órgano rector, esto le permitirá realizar una preparación individual y de quipo mediante la aplicación de ejercicios prácticos en el terreno, d ensayo de los planes operacionales, uso de las formaciones, preparación física y medidas de seguridad a tomar, esto constituye la base de las actividades operacionales programadas por la unidad”.
“Artículo 7.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control de reuniones y manifestaciones públicas, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con los Institutos de formación, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional y personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana”.
“Artículo 8.- El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que ejerce funciones en reuniones públicas y manifestaciones debe cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
7. Haber aprobado el programa básico de formación de garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, los programas de formación, capacitación y entrenamiento continuo, debidamente acreditado por los organismos competentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Estos artículos, que establecen que el personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será formado en materia de control de concentraciones y manifestaciones públicas por la propia Fuerza Armada Nacional Bolivariana, viola claramente el Decreto Presidencial N° 6.616 del 13 de febrero de 2009 (GACETA OFICIAL N° 39.120 del 13 de febrero de 2009) mediante el cual se crea la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) como institución académica especializada en la formación de los cuerpos de seguridad ciudadana
X I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
En cuanto a la competencia de esta Honorable Sala Constitucional para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoada contra “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, es evidente que esta es competente para ello de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público”, lo que reitera el artículo 25.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que compete a la Sala Constitucional: “4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
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DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Ahora bien, la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD que proponemos en este acto, amén de cumplir con los requisitos de forma y fondo legalmente establecidos, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, por lo que pedimos a esta Honorable Sala Constitucional que admita la presente acción cuanto ha lugar en derecho y le dé el trámite establecido en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Igualmente, solicitamos la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones de ley, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica y continúe el procedimiento de Ley.
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DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE SOLICITA
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”, solicitamos con todo respeto de la Honorable Sala Constitucional
SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” hasta tanto se decida acerca de su inconstitucionalidad.
XIV
PETICIÓN
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admita conforme a derecho la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se dicta las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, y que, luego de la sustanciación correspondiente, la declare CON LUGAR en la definitiva, y, consecuentemente, declare NULA la totalidad de dicha RESOLUCIÓN.
Es Justicia. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
(1) JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (2) THERESLY MALAVÉ WADSKIER
C.I. N° V-5.135.050 C.I. N° V-6.179.617
(3) IRMA BEHRENS DE BOUNIMOV (4) VINCENZO PIERO LO MONACO D
C.I. Nº V- 3.476.116 C.I. Nº V- V-6.296.561
(5) FRANCISCO MATHEUS ANDRADE (6) JOSÉ CARVAJAL GUILLEN
C.I. V-20.767.064 C.I. V-8.639.061
(7) JUAN CARLOS SANDOVAL ROJAS (8) HASLER IGLESIAS
C.I. V-15.716.290 C.I. N° V-20.544.962
(9) JESUS ALBERTO TAPIA BASTIDAS (10) NICOLE A. GONZALEZ R.,
C.I. Nº V-20.365.708 C.I. Nº V-23.944.394
(11) ALFREDO GRAFFE GARCIA (12) MANUEL GREGORIO GARCIA MENDES
C.I. Nº V- 20.654.846 C.I. Nº V- 20.654.846
(13) LUIS ALBERTO SERRANO (14) YVETT LUGO URBAEZ
C.I. Nº V-20.677.389 C.I. Nº V-5.859.234
(15) RAFAEL CORONADO NARVAEZ (16) ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ
C.I. Nº V-5.330.347 C.I. N° V-1.729.390
(17) BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (18) JUAN CARLOS APITZ BARBERA,
C.I. N° V-3.251.313 C.I. N° V-6.887.340
(19) CARMEN ALGUINDINGUE MORLE (20) FLAVIA FELTRI DE FEBRES CORDERO;
C.I. N° V-7.124.463 C.I. N° V-6.346.183
(21) FRANCISCO PAZ YANASTACIO (22) YAJAIRA CASTRO DE FORERO C.I. N° V-10.065.124 C.I. N° V-6.364.529
(23) JOLSENY TAMAYO OVALLE (24) DANIEL TAMAYO OVALLE C.I. N° V-15.153.360 C.I. N° V-16.430.086
(25) JORGE LUIS TAMAYO CASTAÑEDA (26) MANUEL TAMAYO NOUEL
C.I. N° V-19.583.287 C.I. N° V-16.359.974
(27) CARLOS ALVAREZ PAZ (28) JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO
C.I. N° V-4.589.401 C.I. N° V-6.869.360
(29) OMAR MORA TOSTA (30) LARILEM COROMOTO RODRÍGUEZ LOPEZ
C.I. N° V-6.207.150 C.I. N° V-11.312.624
(31) ADRIANA VIGILANZA GARCÍA (32) NANCY CASTRO DE VARVARO
C.I. N° V-6.554.297 C.I. N° V-4.773.867
(33) PASTORA MEDINA CARRASCO (34) ZDENKO SELIGO MONTERO
C.I. N° V-3.535.999 C.I. N° V-10.788.701
(35) SUCRE GUSTAVO SEDES MERIDA (36) JESUS BRACAMONTE RUZZA
C.I. N°V-6.524.856 C.I. Nº V-23.596.016
(37) NANCY RODRIGUEZ GARCIA (38) JOSE TRUJILLO RODRÍGUEZ
C.I. N° V-6.861.563 C.I. N° V-25.068.287
(39) JUAN CARLOS APITZ ARDIZZONE (40) REINA RODRÍGUEZ MONTILLA
C.I. N° V-21.013.026 C.I. N° V-6.516.149
(41) DANELI HERNANDEZ SANCHEZ (42) DARWIN TORTOZA TORRES
C.I. N° V-21.119.337 C.I. N° V-13.109.886
(43) RICARDO RODRIGUEZ ALLEMANN (44) VALERY LUCIA ANTUNES FIGUEIRA,
C.I. N° V-24.222.564 C.I. N° V-21.132.811
(45) ALICIA TIBISAY TOVAR PIÑANGO (46) LUZ ROSALES FRANCIS
C.I. N° V-9.874.770 C.I. N° V-21.127.807
(47) YOLIMAR FLORES FLORES (48) JACKELYN SOSA PINO
C.I. N° V-10.798.709 C.I. N°V-20.770.081
(49) ARMANDO MUÑOZ DÍAZ (50) EDDI ARGOTTI RANGEL
C.I. N°V-21.193.838 C.I. N° V-22.631.069
(51) YARIANA NEVES ALVARADO (52) DANYSA MILLAN SAYAGO
C.I. N°V-19.873.652 C.I. N°V-21.345.652
(53) MERCEDES VELAZQUEZ (54) DIEGO HERNANDEZ ORTEGA
C.I. N°V-10.895.361 C.I. N°V-14.964.067
(55) PAULA ESCALANTE PEREZ (56) ALFREDO RIVAS DELGADO
C.I. N°V-23.786.623 C.I. N°V-21.425.024
(57) ROBERT FAJARDO MOLINA (58) ELIANA DIAZ LUGO
C.I. N°V-20.327.458 C.I. N°V-24.306.564
(59) EDUARD MEDINA GONZALEZ (60) GLADYMAR GONZALEZ DURAN
C.I. N°V-20.416.141 C.I. N° V- 14.575.002
(61) MARÍA AGUILAR REJON (62) ENRIQUE SERRA PINEDA
C.I. N° V-24.773.539 C.I. N°V-19.868.096
(63) LUIS FERNANDO CERDA PEÑA (64) MIGUEL BETHERMY FERNANDEZ
C.I. N°V-24.774.747 C.I. N°V-26.421.802
(65) ZAMIR RODRIGUEZ ORTEGA (66) AMARILYS CONTRERAS CABEZAS
C.I. N°V-26.429.338 C.I. N°V-23.960.666
(67) IMARA PRADO RODRÍGUEZ (68) REILIX TOVAR CASTELLANOS
C.I. N° V-25.036.028 C.I. N°V-26.740.351
(69) LUIS YEPEZ DIMAS (70) ANDRES BERROTERAN MOTAMAYOR
C.I. N°V-19.257.638 C.I. N°V-24.300.639
(71) NELSON ALEXIS FARACO (72) GUSTAVO RUIZ ROMERO
C.I. N° V-24.758.870 C.I N°V-19.477.221
(73) MELANY PEÑALOZA REALES (74) ALIEGLYS MUÑOZ VILLARROEL
C.I. N°V-19.477.221 C.I. N°V-25.542.320
(75) GIVANY ESCALONA CASANOVA (76) KARLA RODRIGUEZ ACOSTA
C.I. N°V-25.425.387 C.I. N°V-25.992.165
(77) NAIVIC GARCIA RIVERO (78) ANTHONY MUÑOZ PONCE
C.I. N°V-24.218.929 C.I. N° V-25.626.332
(79) ANGIE REVERON CHACON
C.I. N° V-25.227.284
(80) EDGAR JOSE MALDONADO PERALTA, C.I. N° V- 26.066.802
(81)ESTEFANY SANCHEZ DELGADO C.I. N° V-25.455.836
(82) SILVANA ANDREHYNA ROMERO TINEO, C.I. N° V-24.824.864
(83) JOHANA ALEJANDRA MILEO CABRERA, C.I. N°V-23.795.897
(84) MILAGROS ALVAREZ MARTINEZ, C.I. N° V-24.367.467
(85) EDIMAR VANNESA MARTINEZ SANCHEZ, C.I. N°V-6.524.856
(86) CARMEN ROSA GONZALEZ CASTILLO, C.I. N°V-16.429.034
(87) LEWIS ALBERTO ARVELO CALDERA, C.I. N° V-11.480.934
(88) AMELIA RODRÌGUEZ QUINTERO, C.I. N° V-18.829.494
(89) WILLIAM RAFAEL BRITO, C.I. N°V-23.714.663
(90) ADRIANA NOGEMAR FONSECA RENGIFO, C.I. N°V-13.612.801
(91) JOANNY DE FRANCIA PENIS LOPEZ, C.I. N°V-15.313.923
(92) PEDRO PABLO ALVARADO MONGES, C.I. N°V-10.786.443
(93) KLEVER ENRIQUE CARDOZO GRILLET, C.I. N°V-23.657.196
(94) FRANCISCO JAVIER MATHEUS ANDRADE, C.I. N°V-20.767.064
(95) MARIA ANGELICA GARCIA DIAZ, C.I. N° V-19.466.633
(96) ADRIANA LISBETH NARVAEZ COTE, C.I. N°V-19.877.733
(97) EDGAR ALEXANDER TORREALBA CASTRO, C.I. N°V-20.527.226
(98) NAYIBETH SORALY GOMEZ CAICEDO, C.I. N°V-20.781.195
(99) LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, C.I. N°V-24.742.435
(100) BARBARA ISABEL BERMUDEZ NAVARRO, C.I. N°V-24.218.473
(101) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661
(102) MILAGROS BLANCO GONZALEZ, C.I. N°V-5.577.483
(103) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661
(104) JAVIER JOSE VIERA ROJAS, C.I. N° V-6.727.559
(105) SOBELLA MARIA GOMEZ YANEZ, C.I. N°V-20.675.749
(106) CLAUDIA EDITH PAPARELLI SANCHEZ, C.I. N°V-20.327.620
(107) CARLOS MANUEL CAMPEROS VARGAS, C.I. N° V-21.131.210
(108) MARIA GABRIELA CORTES ANDRADE, C.I. N° V-26.407.997
(109) ENRIQUE TOMAS SOTO MARIN, C.I. N° V-20.745.099
(110) JESUS DANIEL CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.254
(111) MARCO TULIO CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.253
(112) ANNA KARINA TORO SIMANCAS, C.I. N° V-24.785.847
(113) ANGELICA MARIA MATOS CAMACHO, C.I. N° V-24.239.515
(114) MAYRA ALEJANDRA FRANCO MARCHENA, C.I. N° V-26.013.359
(115) HERNAN ALEJANDRO ALVARADO PEÑUELA, V-14.350.087;
(116) SIANELLYS DEL ZAMBRANO PALACIOS C.I. N° V-21.386.7848
(117) ALEJANDRO RAMÓN BARRAEZ MARCUCCI, C.I. N° V-6.916.045
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