En este tipo de casos, cuando hay imputados con medida privativa judicial de libertad o en los penados, no podemos quedarnos inmóviles, debemos actuar muy rápidamente y realizar la experticia médico forense con la toma de fotografías de las heridas, si las hubiere, para dejar constancia de lo ocurrido y/o realizar la experticia médico psicológica.
En nuestro Código Penal Venezolano, tenemos el artículo 181 que nos habla del abuso de detenidos ejecutado mediante torturas, vejámenes y atropellos físicos o morales con alevosía (mediante tratos crueles inhumanos y degradantes) y en consonancia muy importante, es verificar la procedencia del contenido del artículo 4 del Código de Conducta de Funcionario Público con la opción de tener en cuenta el abuso de funciones y las posibles lesiones personales, hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 237, 413 y siguientes del Código Penal, todos siempre vistos en grado de concurrencia real de delitos, tal como lo establece el artículo 78 del Código Penal Venezolano.
Dice el artículo 181 eiusdem que todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.
Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debo destacar el CAPÍTULO XII, que nos enseña las Disposiciones Comunes a los Capítulos precedentes del Código Penal. Acá tenemos 3 normas claves a considerar:
Artículo 235. Para los efectos de la ley penal, se consideran como funcionarios públicos:
1. Todos los que están investidos de funciones públicas, aunque sean transitorias, remuneradas o gratuitas, y tengan por objeto el servicio de la República, de algún estado de la República, territorio o dependencia federal, sección, distrito o municipio o algún establecimiento público sometido por la ley a la tutela de cualquiera de estas entidades.
2. Los agentes de la fuerza pública.
Asimilarse a los funcionarios públicos, desde el punto de vista de las consecuencias legales, los conjueces, asociados, jurados, árbitros, expertos, intérpretes, testigos y fiscales durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 236. En el caso de que la cualidad de funcionario público sea elemento constitutivo o circunstancia agravante de un hecho punible, se comprende aquel en que éste es perpetrado, cuando ya el funcionario dejó de serlo si se le ha cometido por causa de las funciones que ejercía.
Artículo 237. Cuando para cometer un delito se valga alguno de la facultad o de los medios especiales que le ofrecen al efecto las funciones de que este investido, se le aplicará la pena señalada al delito cometido, con aumento de una sexta a una tercera parte, a no ser que la ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la cualidad de funcionario público.
Sobre el tema de las lesiones, ver del artículo 413 al 417.
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
Un derecho fundamental esta contenido en el artículo 127.9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos dice que el imputado o imputada tendrá el derecho de no ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
Protegen al imputado:
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud."
Es de observar, que la práctica de las diligencias por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público y de los órganos de policía de investigaciones penales, durante la investigación criminal y muy especialmente las relacionadas con el imputado, deben de realizarse cumpliendo cabalmente con los principios que establece el COPP, no pueden obtenerse informaciones, ni pruebas o evidencias de ningún tipo (pruebas químicas), mediante torturas, humillaciones, coacción, amenaza, intimidación, engaños, indebida intromisión en la intimidad, honor, vida privada, reputación, comunicación, o cualquier otro medio, que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales del imputado e irrespeten la dignidad del ser humano.
En nuestro Código Penal Venezolano, tenemos el artículo 181 que nos habla del abuso de detenidos ejecutado mediante torturas, vejámenes y atropellos físicos o morales con alevosía (mediante tratos crueles inhumanos y degradantes) y en consonancia muy importante, es verificar la procedencia del contenido del artículo 4 del Código de Conducta de Funcionario Público con la opción de tener en cuenta el abuso de funciones y las posibles lesiones personales, hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 237, 413 y siguientes del Código Penal, todos siempre vistos en grado de concurrencia real de delitos, tal como lo establece el artículo 78 del Código Penal Venezolano.
Dice el artículo 181 eiusdem que todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.
Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debo destacar el CAPÍTULO XII, que nos enseña las Disposiciones Comunes a los Capítulos precedentes del Código Penal. Acá tenemos 3 normas claves a considerar:
Artículo 235. Para los efectos de la ley penal, se consideran como funcionarios públicos:
1. Todos los que están investidos de funciones públicas, aunque sean transitorias, remuneradas o gratuitas, y tengan por objeto el servicio de la República, de algún estado de la República, territorio o dependencia federal, sección, distrito o municipio o algún establecimiento público sometido por la ley a la tutela de cualquiera de estas entidades.
2. Los agentes de la fuerza pública.
Asimilarse a los funcionarios públicos, desde el punto de vista de las consecuencias legales, los conjueces, asociados, jurados, árbitros, expertos, intérpretes, testigos y fiscales durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 236. En el caso de que la cualidad de funcionario público sea elemento constitutivo o circunstancia agravante de un hecho punible, se comprende aquel en que éste es perpetrado, cuando ya el funcionario dejó de serlo si se le ha cometido por causa de las funciones que ejercía.
Artículo 237. Cuando para cometer un delito se valga alguno de la facultad o de los medios especiales que le ofrecen al efecto las funciones de que este investido, se le aplicará la pena señalada al delito cometido, con aumento de una sexta a una tercera parte, a no ser que la ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la cualidad de funcionario público.
Sobre el tema de las lesiones, ver del artículo 413 al 417.
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
También, tenemos los delitos de tortura y trato cruel previstos y sancionados en los artículos 253 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA):
Artículo 253. Tortura.
El funcionario público o funcionaria pública que por sí o por otro ejecute contra algún niño, niña o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero, será penado o penada con prisión de uno a cinco años.
Parágrafo Primero. En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público o funcionaria pública, ejecute la tortura por éste determinada.
Parágrafo Segundo. Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a ocho años.
Parágrafo Tercero. Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a treinta años.
Artículo 254. Trato cruel o maltrato.
Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Un derecho fundamental esta contenido en el artículo 127.9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos dice que el imputado o imputada tendrá el derecho de no ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
Protegen al imputado:
- el numeral 3 del artículo 119 y el artículo 181 eiusdem;
- los artículos 19, 23, 25, 26; los numerales 1, 2 y 4 del artículo 46, el numeral 1 del artículo 46, 83 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre del año 1948;
- los artículos XXI y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la ciudad de Bogotá, Colombia, 1948;
- el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de Diciembre del año 1966, con entrada en vigor el 23 de Marzo del año 1976;
- los numerales 1 y 2 del artículo 5 y el numeral 3 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre del año 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos;
- el contenido íntegro de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, A.G. res. 3452 (XXX), anexo, 30 U.N. GAOR Supp. (No. 34) p. 91, ONU Doc. A/10034 (1975), depósito de Venezuela el 15 de Febrero del año 1985 y ratificada el 29 de Julio del año 1991;
- el contenido íntegro de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, A.G. res. 39/46, anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (No. 51) p. 197, ONU Doc. A/39/51 (1984), con entrada en vigor 26 de Junio del año 1987;
- el contenido íntegro de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de Diciembre del año 1985 en el Decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General con depósito y ratificación por Venezuela el 26 agosto del año 1991;
- el literal F) del artículo 7, literal e) del Numeral 2 de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio del año 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, Gaceta Oficial No. 5.507 Extraordinaria del 13 de Diciembre del año 2000;
- el Principio 6, los numerales 1 y 3 del Principio 18 y los Principios 21 y 26 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 del 9 de Diciembre del año 1988,
- los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su Resolución 45/111, de 14 de Diciembre de 1990; y
- la Regla 31 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud."
Es de observar, que la práctica de las diligencias por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público y de los órganos de policía de investigaciones penales, durante la investigación criminal y muy especialmente las relacionadas con el imputado, deben de realizarse cumpliendo cabalmente con los principios que establece el COPP, no pueden obtenerse informaciones, ni pruebas o evidencias de ningún tipo (pruebas químicas), mediante torturas, humillaciones, coacción, amenaza, intimidación, engaños, indebida intromisión en la intimidad, honor, vida privada, reputación, comunicación, o cualquier otro medio, que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales del imputado e irrespeten la dignidad del ser humano.