En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos que se les lleva un proceso penal, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en la ejecución del delito que se les pueda atribuir, tenemos en el Capítulo IV del TÍTULO VIII, LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, al verificarse la comisión de un hecho punible que lógicamente merezca pena privativa de libertad, se encuentran las deseadas "Medidas Cautelares Sustitutivas".
Hay distintos Tratados Internacionales que tocan este apasionante tema, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7.2 que nos habla del derecho a la libertad personal y establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por la constitución política de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas e igualmente, en el numeral siguiente, el 7.3 establece que nadie puede ser sometido de tensión o encarcelamiento arbitrario igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice lo mismo en su artículo 9.1 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tenemos el artículo 9. Del mismo modo tenemos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXV, en su primera parte dice que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según la forma establecida por leyes preexistentes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el artículo 44.1.
Hay cuatro sentencias que recomiendo leer sobre medidas cautelares, que son las números 1.568 del 29 de noviembre del año 2000 de la Sala de Casación Penal, la sentencia 1.927 de fecha 14 de agosto del año 2002 de la Sala Constitucional, la sentencia número 158 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal y la sentencia número 557 del 10 de noviembre del año 2009 de la Sala de Casación Penal que nos hablan de las modalidades de las medidas cautelares y el recurso de apelación, entre otras.
Tenemos las 9 Modalidades de Medidas en el artículo 242, el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud formal, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público o la propia solicitud del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, es decir, con la explicación de las razones de hecho y de derecho y sobre todo, si han variado las circunstancias que inicialmente estuvieron en autos para privarlo de la libertad, el decreto de algunas de las medidas siguientes:
1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE.
Tenemos la sentencia número 390 del 19 de Agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal, Expediente: A10-151, Asunto: Detención Domiciliaria-Reforma en perjuicio (1):
"... el auto del Tribunal Segundo en Funciones de Control del ... que reformó indebidamente su propia decisión, era procedente el recurso de apelación de auto, siendo esta la única forma de poder ser revisada la misma por la vía recursiva, circunstancia que incumplió el Tribunal de Control mencionado, por cuanto procedió a la revisión y modificación de su propia decisión, sin haber sido recurrida por las partes.
Para lo que si fue activada la vía recursiva, es contra la segunda decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ... interponiendo la defensa del referido ciudadano el recurso de apelación.
En tal sentido, en forma acertada la alzada, decidió sobre la ilicitud e ilegalidad de la decisión ... del Tribunal Segundo en Funciones de Control ... y declara la nulidad de la misma, pero posterior a ese pronunciamiento, emite una decisión propia donde decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano...
En efecto, en su decisión la alzada acoge como propio el mismo dispositivo de la decisión que estaba anulando, con lo que se considera que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ... emitió una decisión violatoria del principio de prohibición de la reforma en contrario imperio.
En efecto, la decisión recurrida en apelación, es aquella del Tribunal Segundo en Funciones de Control ... mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ... revisando para ello la medida cautelar de la detención domiciliaria que le había sido acordado unos días antes, por lo que correspondía a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ... pronunciarse sobre la validez y licitud de la sentencia recurrida, y una vez realizado su respectivo análisis jurídico, declarar la procedencia o no del recurso de apelación.
En el primer supuesto, correspondía anular la segunda sentencia del tribunal de control, y mantener la vigencia de la decisión original, es decir la detención domiciliaria del ciudadano ... y en el segundo supuesto, en caso de considerar que la decisión recurrida era conforme a derecho, debió mantener la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control.
En efecto, la pretensión recursiva de la defensa, tenía como petitorio la declaratoria de nulidad de la privación judicial preventiva de libertad decretada indebidamente, siendo la consecuencia de la declaratoria con lugar de su recurso, el mantenimiento de la medida cautelar inicialmente otorgada."
2. LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN DETERMINADA, LA QUE INFORMARÁ REGULARMENTE AL TRIBUNAL.
Del mismo modo, colocamos como ejemplo, la Sentencia número 007 del 20 de Enero de 2010 de la Sala de Casación Penal, Expediente: C09-439, en el Asunto: Adolescente-Internado en Hospital (2), acá se señaló lo siguiente:
"... el adolescente se encontraba recluido en el Hospital Militar de Caracas; al respecto la Sala estima que en virtud de la presente decisión, que declaró competente a dicho tribunal, a éste corresponde trasladarse a la ciudad de Caracas, si aún se encuentra allí recluido, a los fines de cumplir con el acto de presentación del mismo y la resolución de las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público..."
3. LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE.
Por lo general, el Tribunal dicta este tipo de medida cautelar con una presentación semanal, quincenal, o hasta mensual de la persona involucrada o mejor dicho imputada, para que simplemente vaya y haga acto de presencia en la sede del Tribunal o en el sistema que tenga el Circuito Judicial Penal implantado para estos fines. El imputado va, se presenta, se identifica y firma para desvirtuar cualquier posible situación de incumplimiento y esto demostrará que su asistencia es el compromiso fiel de su respuesta a lo que el Tribunal le impuso. Si no hay el sagrado y puntual cumplimiento en la presentación, por lo general, le revocan de inmediato la medida, porque se sospecha que si no cumple presentándose, es casi seguro de que no se va a presentar a los diferentes actos del proceso penal.
4. LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL ÁMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL.
Otro aspecto importante es que el Tribunal le prohíba salir al imputado de municipio donde reside el imputado o de la circunscripción territorial donde esté ubicada la causa o cualquier otra circunstancia grave que amerite la sospecha de que el imputado pretenda salir del país, sin que previamente lo autorice por escrito el Juez. Por ejemplo, que se le consiga en un aeropuerto con un boleto o pasaje aéreo comprado, así sea de ida y de vuelta, porque esto sería motivo grave para revocarle la medida.
5. LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES.
Una medida muy común que puede ser decretada por el Tribunal es que se le prohíba al imputado acercarse al sitio del suceso, que puede ser abierto o cerrado o si por ejemplo, el delito ocurrió en alguna urbanización o más específico, en algún sitio, como un centro comercial, o un evento musical, académico, deportivo o artístico, se tomaría como base para decretar la prohibición de estar o trasladarse a este tipo de actos, porque se presume que pudiera ocurrir cualquier otra situación parecida por la cual se le sigue un proceso penal.
6. LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA.
Esta la prohibición de comunicarse con personas determinadas, grupos o asociaciones que pudieran tener interés o relación en el caso. También, pudiéramos enfocarnos en casos donde el imputado pretenda ir a un medio de comunicación social público y/o privado con la intención de ventilar su caso con periodistas o comunicadores, y siempre que no afecte el derecho a la defensa, sobre todo en fase investigativa que pudiera perturbar el buen desarrollo policial del caso. Esto es un tema muy álgido que ha tenido mucha discusión, porque el tema de la libertad expresión contenido en nuestra Constitución y en Tratados Internacionales, es algo que tiene mucho significado de lo que pudiera influir su declaración y crear una matriz de opinión por parte de comunicadores sociales. Si bien pueden haber errores o inexactitudes que se hayan dicho a lo largo del proceso, lo mejor para el imputado es evitar hablar con comunicadores, sobre todo los que tienen programas conocidos o famosos de radio, televisión o en la propia Internet. Otra cosa es que el caso judicial se haya filtrado a los medios de comunicación social públicos y privados y se de una inexacta versión con ciertas particularidades que permitan aclararse con la intervención de las partes procesales. Pero en este caso, no debería ser el imputado sino el abogado del imputado quien declare con su punto de vista u opinión legal que desmienta cualquier cosa. Para ello, el abogado puede utilizar el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO e invocar su artículo 9, el cual establece que el Abogado:
"... no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario para la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios."
Sobre este artículo 9 que los abogados litigantes utilizan pero generalmente, no mencionan, muchas veces se han hecho declaraciones y ruedas de prensa relacionadas con variadisimos procesos penales para puntualizar las cosas y evitar que la sociedad tenga una percepción equivocada de lo que pasa en el proceso penal, claro está, si este ha sido justo con una sentencia donde todas las partes procesales hayan desarrollado sus estrategias y se respete el debido proceso y no hayan violaciones al derecho a la defensa. Si hay una medida cautelar decretada y esta la prohibición expresa, es preferible que el el imputado se calle y que el abogado intervenga y aclare o razone jurídicamente con el modo que tiene cada uno de referir un mismo suceso, cualquier cosa que pueda ser vista de mala forma para lograr la justicia y corregir el perjuicio ocasionado al cliente. De allí que la intervención de abogados en distintos programas en los medios de comunicación es necesaria y obligante para desvirtuar cualquier mentira o situación que amerite la obligatoria participación del profesional del derecho que exija la moral y la conducta correcta en la interpretación que deben tener para que se sepa la verdad de lo ocurrido.
(1) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/390-19810-2010-A10-151.HTML
(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/enero/007-20110-2010-C09-439.HTML
Hay distintos Tratados Internacionales que tocan este apasionante tema, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7.2 que nos habla del derecho a la libertad personal y establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por la constitución política de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas e igualmente, en el numeral siguiente, el 7.3 establece que nadie puede ser sometido de tensión o encarcelamiento arbitrario igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice lo mismo en su artículo 9.1 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tenemos el artículo 9. Del mismo modo tenemos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXV, en su primera parte dice que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según la forma establecida por leyes preexistentes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el artículo 44.1.
Hay cuatro sentencias que recomiendo leer sobre medidas cautelares, que son las números 1.568 del 29 de noviembre del año 2000 de la Sala de Casación Penal, la sentencia 1.927 de fecha 14 de agosto del año 2002 de la Sala Constitucional, la sentencia número 158 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal y la sentencia número 557 del 10 de noviembre del año 2009 de la Sala de Casación Penal que nos hablan de las modalidades de las medidas cautelares y el recurso de apelación, entre otras.
Tenemos las 9 Modalidades de Medidas en el artículo 242, el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud formal, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público o la propia solicitud del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, es decir, con la explicación de las razones de hecho y de derecho y sobre todo, si han variado las circunstancias que inicialmente estuvieron en autos para privarlo de la libertad, el decreto de algunas de las medidas siguientes:
1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE.
Tenemos la sentencia número 390 del 19 de Agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal, Expediente: A10-151, Asunto: Detención Domiciliaria-Reforma en perjuicio (1):
"... el auto del Tribunal Segundo en Funciones de Control del ... que reformó indebidamente su propia decisión, era procedente el recurso de apelación de auto, siendo esta la única forma de poder ser revisada la misma por la vía recursiva, circunstancia que incumplió el Tribunal de Control mencionado, por cuanto procedió a la revisión y modificación de su propia decisión, sin haber sido recurrida por las partes.
Para lo que si fue activada la vía recursiva, es contra la segunda decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ... interponiendo la defensa del referido ciudadano el recurso de apelación.
En tal sentido, en forma acertada la alzada, decidió sobre la ilicitud e ilegalidad de la decisión ... del Tribunal Segundo en Funciones de Control ... y declara la nulidad de la misma, pero posterior a ese pronunciamiento, emite una decisión propia donde decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano...
En efecto, en su decisión la alzada acoge como propio el mismo dispositivo de la decisión que estaba anulando, con lo que se considera que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ... emitió una decisión violatoria del principio de prohibición de la reforma en contrario imperio.
En efecto, la decisión recurrida en apelación, es aquella del Tribunal Segundo en Funciones de Control ... mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ... revisando para ello la medida cautelar de la detención domiciliaria que le había sido acordado unos días antes, por lo que correspondía a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ... pronunciarse sobre la validez y licitud de la sentencia recurrida, y una vez realizado su respectivo análisis jurídico, declarar la procedencia o no del recurso de apelación.
En el primer supuesto, correspondía anular la segunda sentencia del tribunal de control, y mantener la vigencia de la decisión original, es decir la detención domiciliaria del ciudadano ... y en el segundo supuesto, en caso de considerar que la decisión recurrida era conforme a derecho, debió mantener la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control.
En efecto, la pretensión recursiva de la defensa, tenía como petitorio la declaratoria de nulidad de la privación judicial preventiva de libertad decretada indebidamente, siendo la consecuencia de la declaratoria con lugar de su recurso, el mantenimiento de la medida cautelar inicialmente otorgada."
2. LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN DETERMINADA, LA QUE INFORMARÁ REGULARMENTE AL TRIBUNAL.
Del mismo modo, colocamos como ejemplo, la Sentencia número 007 del 20 de Enero de 2010 de la Sala de Casación Penal, Expediente: C09-439, en el Asunto: Adolescente-Internado en Hospital (2), acá se señaló lo siguiente:
"... el adolescente se encontraba recluido en el Hospital Militar de Caracas; al respecto la Sala estima que en virtud de la presente decisión, que declaró competente a dicho tribunal, a éste corresponde trasladarse a la ciudad de Caracas, si aún se encuentra allí recluido, a los fines de cumplir con el acto de presentación del mismo y la resolución de las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público..."
3. LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE.
Por lo general, el Tribunal dicta este tipo de medida cautelar con una presentación semanal, quincenal, o hasta mensual de la persona involucrada o mejor dicho imputada, para que simplemente vaya y haga acto de presencia en la sede del Tribunal o en el sistema que tenga el Circuito Judicial Penal implantado para estos fines. El imputado va, se presenta, se identifica y firma para desvirtuar cualquier posible situación de incumplimiento y esto demostrará que su asistencia es el compromiso fiel de su respuesta a lo que el Tribunal le impuso. Si no hay el sagrado y puntual cumplimiento en la presentación, por lo general, le revocan de inmediato la medida, porque se sospecha que si no cumple presentándose, es casi seguro de que no se va a presentar a los diferentes actos del proceso penal.
4. LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL ÁMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL.
Otro aspecto importante es que el Tribunal le prohíba salir al imputado de municipio donde reside el imputado o de la circunscripción territorial donde esté ubicada la causa o cualquier otra circunstancia grave que amerite la sospecha de que el imputado pretenda salir del país, sin que previamente lo autorice por escrito el Juez. Por ejemplo, que se le consiga en un aeropuerto con un boleto o pasaje aéreo comprado, así sea de ida y de vuelta, porque esto sería motivo grave para revocarle la medida.
5. LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES.
Una medida muy común que puede ser decretada por el Tribunal es que se le prohíba al imputado acercarse al sitio del suceso, que puede ser abierto o cerrado o si por ejemplo, el delito ocurrió en alguna urbanización o más específico, en algún sitio, como un centro comercial, o un evento musical, académico, deportivo o artístico, se tomaría como base para decretar la prohibición de estar o trasladarse a este tipo de actos, porque se presume que pudiera ocurrir cualquier otra situación parecida por la cual se le sigue un proceso penal.
6. LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA.
Esta la prohibición de comunicarse con personas determinadas, grupos o asociaciones que pudieran tener interés o relación en el caso. También, pudiéramos enfocarnos en casos donde el imputado pretenda ir a un medio de comunicación social público y/o privado con la intención de ventilar su caso con periodistas o comunicadores, y siempre que no afecte el derecho a la defensa, sobre todo en fase investigativa que pudiera perturbar el buen desarrollo policial del caso. Esto es un tema muy álgido que ha tenido mucha discusión, porque el tema de la libertad expresión contenido en nuestra Constitución y en Tratados Internacionales, es algo que tiene mucho significado de lo que pudiera influir su declaración y crear una matriz de opinión por parte de comunicadores sociales. Si bien pueden haber errores o inexactitudes que se hayan dicho a lo largo del proceso, lo mejor para el imputado es evitar hablar con comunicadores, sobre todo los que tienen programas conocidos o famosos de radio, televisión o en la propia Internet. Otra cosa es que el caso judicial se haya filtrado a los medios de comunicación social públicos y privados y se de una inexacta versión con ciertas particularidades que permitan aclararse con la intervención de las partes procesales. Pero en este caso, no debería ser el imputado sino el abogado del imputado quien declare con su punto de vista u opinión legal que desmienta cualquier cosa. Para ello, el abogado puede utilizar el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO e invocar su artículo 9, el cual establece que el Abogado:
"... no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario para la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios."
Sobre este artículo 9 que los abogados litigantes utilizan pero generalmente, no mencionan, muchas veces se han hecho declaraciones y ruedas de prensa relacionadas con variadisimos procesos penales para puntualizar las cosas y evitar que la sociedad tenga una percepción equivocada de lo que pasa en el proceso penal, claro está, si este ha sido justo con una sentencia donde todas las partes procesales hayan desarrollado sus estrategias y se respete el debido proceso y no hayan violaciones al derecho a la defensa. Si hay una medida cautelar decretada y esta la prohibición expresa, es preferible que el el imputado se calle y que el abogado intervenga y aclare o razone jurídicamente con el modo que tiene cada uno de referir un mismo suceso, cualquier cosa que pueda ser vista de mala forma para lograr la justicia y corregir el perjuicio ocasionado al cliente. De allí que la intervención de abogados en distintos programas en los medios de comunicación es necesaria y obligante para desvirtuar cualquier mentira o situación que amerite la obligatoria participación del profesional del derecho que exija la moral y la conducta correcta en la interpretación que deben tener para que se sepa la verdad de lo ocurrido.
(1) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/390-19810-2010-A10-151.HTML
(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/enero/007-20110-2010-C09-439.HTML