SENTENCIA DEL17-10-13 DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DECRETA, CAUTELARMENTE:
1) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA;
2) QUE EL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS;
3) LA SUSPENSIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011;
4) LA SUSPENSIÓN DE LA REFERENCIA QUE HACE EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES Y JUEZAS TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES O PROVISORIOS Y QUE PERMITE LA EXTENSIÓN A ESTA CATEGORÍA DE JUECES Y JUEZAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 51 Y SIGUIENTES DEL MENCIONADO CÓDIGO, CORRESPONDIÉNDOLE A LA COMISIÓN JUDICIAL LA COMPETENCIA PARA SANCIONARLOS Y EXCLUIRLOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; Y
5) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DEL MISMO CÓDIGO.
Dice la Sentencia:
"Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 7 de mayo de 2013, solicitada por los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial. Al respecto, observa que:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma transcrita ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la cual señaló: “…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…” En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que: “…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”
En el caso de autos se observa que la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2013, esto es, al día de despacho siguiente de haberse efectuado la notificación de los solicitantes (3 de julio de 2013, según consta en actas). Por tanto, esta Sala considera tempestiva la solicitud presentada al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
Precisado lo anterior la Sala procede a examinar la procedencia de solicitud de aclaratoria presentada. A tal efecto, observa:
1.- Al margen de las consideraciones necesarias acerca de la constitucionalidad de que el órgano jurisdiccional decisor sea el mismo órgano instructor de la investigación, pues ello corresponde al fondo de lo controvertido, en cuanto a la solicitud de que esta Sala precise a qué se refiere cuando afirma que la Oficina de Sustanciación será el órgano sustanciador pero del proceso judicial, se debe señalar que con dicha frase se alude a las competencias que de común corresponde a cualquier Juzgado de Sustanciación en un cuerpo colegiado.
En efecto, como lo ha afirmado esta Sala en otra oportunidad, el Juzgado de Sustanciación es un órgano constituido en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas (Vid. Sent. N° 1891/2006). Ciertamente, las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática, por lo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados en los distintos cuerpos normativos; aun cuando existen facultades que le son recurrentes. Así fue expresamente señalado en el fallo N° 1275/2000, donde se lee:
Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.
Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.
El hecho es que como sustanciador del proceso le correspondería a la Oficina de Sustanciación únicamente la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo una vez celebrada la audiencia. En otras palabras, de velar por la consecución de los típicos actos de sustanciación del proceso, tales como: la admisión de la demanda, la admisión de pruebas, citaciones y notificaciones, etcétera. Es decir, que con el fin de descongestionar al órgano jurisdiccional colegiado de actuaciones procedimentales que pudieran distraerle de su labor de emitir sentencias de fondo, su competencia está condicionada, teleológicamente, a la preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de celebrar la audiencia y dictar sentencia. Así se decide.
2.- Respecto de las competencias del Inspector General de Tribunales para solicitar el sobreseimiento de la causa y para impulsar la sanción contra un juez o una jueza, los solicitantes acusan dudas sobre los aspectos siguientes: i) si es un poder discrecional; ii) si es el único facultado para recibir la denuncia; iii) quién controla la investigación realizada por el Inspector cuando se presuma con fundamento la existencia de un ilícito disciplinario; iv) cuánto tiempo durara la investigación; y v) ante quién se recurrirá el auto que acuerde el archivo ordenado por el Inspector.
En ese sentido se debe comenzar por afirmar dos cosas. La primera, que en materia sancionatoria no hay lugar para poderes discrecionales; y la segunda, que como corolario de ello existe una clara distribución de competencias en la que se le asigna a cada órgano un rol específico: el del Inspector General de Tribunales de investigar e impulsar la sanción; y el de los órganos jurisdiccionales disciplinarios de juzgar la actuación del juez en atención a lo presentado por el Inspector. Ni a uno ni a los otros le corresponde cuestionar, más allá del diseño procesal, la institucionalidad en el actuar de cada uno.
De tal suerte que:
i) La competencia del Inspector General de Tribunales de solicitar el sobreseimiento y de impulsar la sanción contra un juez o una jueza no es una potestad discrecional. Su margen de actuación emerge del propio Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Los supuestos del sobreseimiento están delimitados en el artículo 60 eiusdem y los de la sanción por cada uno de los tipos antijurídicos susceptibles de amonestación, suspensión o destitución contenidos en el mismo Código;
ii) A tenor de lo señalado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en el sentido de: a) que “Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales”; y b) que “Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales”, se concluye que el Inspector General de Tribunales es el único competente para admitir las denuncias contra los jueces y juezas. Si la denuncia es recibida por cualquier otro órgano la misma debe ser remitida inmediatamente al Inspector General de Tribunales para que éste proceda en consecuencia;
iii) El control de la investigación emerge del propio diseño procesal. En ese sentido, a tenor del único aparte del artículo 55 del Código de Ética, la no admisión de la denuncia tiene apelación por parte del denunciante dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación; sólo que, por orden de esta Sala, dicha apelación corresponde ser conocida por el Tribunal Disciplinario Judicial. El archivo de las actuaciones y el sobreseimiento es otro mecanismo procesal de control, en virtud de que en función de lo establecido en el artículo 59, el archivo de las actuaciones compete, a solicitud del Inspector General de Tribunales, al Tribunal Disciplinario Judicial, decisión que incluso tiene apelación de parte interesada por ante la Corte Disciplinaria Judicial; y el sobreseimiento, que también debe ser decretado por el Tribunal Disciplinario Judicial a solicitud del Inspector General de Tribunales, tiene consulta obligatoria dentro de los cinco días de despacho siguientes o apelación de parte interesada a tenor del artículo 63.4 del aludido Código. El lapso de diez días hábiles contados a partir del auto de apertura de la investigación para que ésta concluya también es un mecanismo de control, pues finalizado dicho acto obliga a impulsar la sanción, a solicitar el archivo de las actuaciones o a solicitar el sobreseimiento en los términos descritos.
iv) La investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código durará diez (10) días hábiles contados a partir de la apertura de la misma (lo cual, en el caso de la denuncia, ocurre con su admisión), con la precisión de que la investigación sólo puede ser realizada por el Inspector General de Tribunales, de tal suerte que la “investigación” que puede realizar “cualquier órgano del Poder Público” en los términos del artículo 53.3 se refiere en realidad a una “denuncia” que puede ser interpuesta por cualquier órgano del Poder Público en los términos establecidos por el artículo 54.
v) Siendo que el archivo de las actuaciones es competencia del Tribunal Disciplinario Judicial, a solicitud del Inspector General de Tribunales, la apelación de dicha decisión compete a la Corte Disciplinaria Judicial. así se decide.
3.- En lo que concierne al tratamiento que debe dársele a las causas relativas a jueces temporales, ocasionales, provisorios o accidentales que actualmente se encuentran en curso, y a los términos en que quedarían las medidas cautelares otorgadas en cada uno de esos procesos se debe señalar, lo siguiente:
Siendo que esta Sala suspendió cautelarmente la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, los procesos que ya se habían iniciados a tales jueces para el momento en que se dictó la decisión cuya aclaratoria se solicita (7 de mayo de 2013) penden de lo decidido en esta demanda de nulidad. De tal suerte que existe una cuestión prejudicial en cada una de esas causas en los términos previstos en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con base en el artículo 355 eiusdem, continuarán su curso hasta llegar al estado de sentencia, bien sea de primera instancia o de apelación, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la presente demanda de nulidad, sin menoscabo de la competencia de la Comisión Judicial de excluirlos de la función jurisdiccional, en ejercicio de su competencia de coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales y de someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa. Corolario de lo anterior, las medidas cautelares otorgadas en tales causas mantienen plenos efectos jurídicos. Así se decide.
Respecto de las investigaciones que ya se encontraban iniciadas, la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en el dispositivo noveno, señaló que: “las denuncias -admitidas o no- que cursen actualmente ante la Oficina de Sustanciación; así como las que cursen ante el Tribunal Disciplinario Judicial en las cuales no haya habido citación del juez o jueza denunciado deberán ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano lleve a cabo las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos”, mandato que no varía por el hecho de que se trate de denuncias interpuestas a esta categoría de jueces antes del 7 de mayo de 2013, pues en ese caso debe procederse como se señaló en el párrafo anterior, esto es, que llegado a estado de sentencia la causa se suspenderá hasta que se dicte decisión definitiva en esta demanda de nulidad. Así se decide."
1) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA;
2) QUE EL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS;
3) LA SUSPENSIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011;
4) LA SUSPENSIÓN DE LA REFERENCIA QUE HACE EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES Y JUEZAS TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES O PROVISORIOS Y QUE PERMITE LA EXTENSIÓN A ESTA CATEGORÍA DE JUECES Y JUEZAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 51 Y SIGUIENTES DEL MENCIONADO CÓDIGO, CORRESPONDIÉNDOLE A LA COMISIÓN JUDICIAL LA COMPETENCIA PARA SANCIONARLOS Y EXCLUIRLOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; Y
5) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DEL MISMO CÓDIGO.
Dice la Sentencia:
"Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 7 de mayo de 2013, solicitada por los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial. Al respecto, observa que:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma transcrita ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la cual señaló: “…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…” En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que: “…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”
En el caso de autos se observa que la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2013, esto es, al día de despacho siguiente de haberse efectuado la notificación de los solicitantes (3 de julio de 2013, según consta en actas). Por tanto, esta Sala considera tempestiva la solicitud presentada al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
Precisado lo anterior la Sala procede a examinar la procedencia de solicitud de aclaratoria presentada. A tal efecto, observa:
1.- Al margen de las consideraciones necesarias acerca de la constitucionalidad de que el órgano jurisdiccional decisor sea el mismo órgano instructor de la investigación, pues ello corresponde al fondo de lo controvertido, en cuanto a la solicitud de que esta Sala precise a qué se refiere cuando afirma que la Oficina de Sustanciación será el órgano sustanciador pero del proceso judicial, se debe señalar que con dicha frase se alude a las competencias que de común corresponde a cualquier Juzgado de Sustanciación en un cuerpo colegiado.
En efecto, como lo ha afirmado esta Sala en otra oportunidad, el Juzgado de Sustanciación es un órgano constituido en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas (Vid. Sent. N° 1891/2006). Ciertamente, las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática, por lo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados en los distintos cuerpos normativos; aun cuando existen facultades que le son recurrentes. Así fue expresamente señalado en el fallo N° 1275/2000, donde se lee:
Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.
Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.
El hecho es que como sustanciador del proceso le correspondería a la Oficina de Sustanciación únicamente la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo una vez celebrada la audiencia. En otras palabras, de velar por la consecución de los típicos actos de sustanciación del proceso, tales como: la admisión de la demanda, la admisión de pruebas, citaciones y notificaciones, etcétera. Es decir, que con el fin de descongestionar al órgano jurisdiccional colegiado de actuaciones procedimentales que pudieran distraerle de su labor de emitir sentencias de fondo, su competencia está condicionada, teleológicamente, a la preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de celebrar la audiencia y dictar sentencia. Así se decide.
2.- Respecto de las competencias del Inspector General de Tribunales para solicitar el sobreseimiento de la causa y para impulsar la sanción contra un juez o una jueza, los solicitantes acusan dudas sobre los aspectos siguientes: i) si es un poder discrecional; ii) si es el único facultado para recibir la denuncia; iii) quién controla la investigación realizada por el Inspector cuando se presuma con fundamento la existencia de un ilícito disciplinario; iv) cuánto tiempo durara la investigación; y v) ante quién se recurrirá el auto que acuerde el archivo ordenado por el Inspector.
En ese sentido se debe comenzar por afirmar dos cosas. La primera, que en materia sancionatoria no hay lugar para poderes discrecionales; y la segunda, que como corolario de ello existe una clara distribución de competencias en la que se le asigna a cada órgano un rol específico: el del Inspector General de Tribunales de investigar e impulsar la sanción; y el de los órganos jurisdiccionales disciplinarios de juzgar la actuación del juez en atención a lo presentado por el Inspector. Ni a uno ni a los otros le corresponde cuestionar, más allá del diseño procesal, la institucionalidad en el actuar de cada uno.
De tal suerte que:
i) La competencia del Inspector General de Tribunales de solicitar el sobreseimiento y de impulsar la sanción contra un juez o una jueza no es una potestad discrecional. Su margen de actuación emerge del propio Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Los supuestos del sobreseimiento están delimitados en el artículo 60 eiusdem y los de la sanción por cada uno de los tipos antijurídicos susceptibles de amonestación, suspensión o destitución contenidos en el mismo Código;
ii) A tenor de lo señalado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en el sentido de: a) que “Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales”; y b) que “Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales”, se concluye que el Inspector General de Tribunales es el único competente para admitir las denuncias contra los jueces y juezas. Si la denuncia es recibida por cualquier otro órgano la misma debe ser remitida inmediatamente al Inspector General de Tribunales para que éste proceda en consecuencia;
iii) El control de la investigación emerge del propio diseño procesal. En ese sentido, a tenor del único aparte del artículo 55 del Código de Ética, la no admisión de la denuncia tiene apelación por parte del denunciante dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación; sólo que, por orden de esta Sala, dicha apelación corresponde ser conocida por el Tribunal Disciplinario Judicial. El archivo de las actuaciones y el sobreseimiento es otro mecanismo procesal de control, en virtud de que en función de lo establecido en el artículo 59, el archivo de las actuaciones compete, a solicitud del Inspector General de Tribunales, al Tribunal Disciplinario Judicial, decisión que incluso tiene apelación de parte interesada por ante la Corte Disciplinaria Judicial; y el sobreseimiento, que también debe ser decretado por el Tribunal Disciplinario Judicial a solicitud del Inspector General de Tribunales, tiene consulta obligatoria dentro de los cinco días de despacho siguientes o apelación de parte interesada a tenor del artículo 63.4 del aludido Código. El lapso de diez días hábiles contados a partir del auto de apertura de la investigación para que ésta concluya también es un mecanismo de control, pues finalizado dicho acto obliga a impulsar la sanción, a solicitar el archivo de las actuaciones o a solicitar el sobreseimiento en los términos descritos.
iv) La investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código durará diez (10) días hábiles contados a partir de la apertura de la misma (lo cual, en el caso de la denuncia, ocurre con su admisión), con la precisión de que la investigación sólo puede ser realizada por el Inspector General de Tribunales, de tal suerte que la “investigación” que puede realizar “cualquier órgano del Poder Público” en los términos del artículo 53.3 se refiere en realidad a una “denuncia” que puede ser interpuesta por cualquier órgano del Poder Público en los términos establecidos por el artículo 54.
v) Siendo que el archivo de las actuaciones es competencia del Tribunal Disciplinario Judicial, a solicitud del Inspector General de Tribunales, la apelación de dicha decisión compete a la Corte Disciplinaria Judicial. así se decide.
3.- En lo que concierne al tratamiento que debe dársele a las causas relativas a jueces temporales, ocasionales, provisorios o accidentales que actualmente se encuentran en curso, y a los términos en que quedarían las medidas cautelares otorgadas en cada uno de esos procesos se debe señalar, lo siguiente:
Siendo que esta Sala suspendió cautelarmente la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, los procesos que ya se habían iniciados a tales jueces para el momento en que se dictó la decisión cuya aclaratoria se solicita (7 de mayo de 2013) penden de lo decidido en esta demanda de nulidad. De tal suerte que existe una cuestión prejudicial en cada una de esas causas en los términos previstos en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con base en el artículo 355 eiusdem, continuarán su curso hasta llegar al estado de sentencia, bien sea de primera instancia o de apelación, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la presente demanda de nulidad, sin menoscabo de la competencia de la Comisión Judicial de excluirlos de la función jurisdiccional, en ejercicio de su competencia de coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales y de someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa. Corolario de lo anterior, las medidas cautelares otorgadas en tales causas mantienen plenos efectos jurídicos. Así se decide.
Respecto de las investigaciones que ya se encontraban iniciadas, la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en el dispositivo noveno, señaló que: “las denuncias -admitidas o no- que cursen actualmente ante la Oficina de Sustanciación; así como las que cursen ante el Tribunal Disciplinario Judicial en las cuales no haya habido citación del juez o jueza denunciado deberán ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano lleve a cabo las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos”, mandato que no varía por el hecho de que se trate de denuncias interpuestas a esta categoría de jueces antes del 7 de mayo de 2013, pues en ese caso debe procederse como se señaló en el párrafo anterior, esto es, que llegado a estado de sentencia la causa se suspenderá hasta que se dicte decisión definitiva en esta demanda de nulidad. Así se decide."