martes, 11 de agosto de 2020

¿EL NUMERAL 2DO DEL ARTICULO 308 DEL COPP, ES INCONSTITUCIONAL?

        El numeral criticado en esta oportunidad, es el segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que hay indicar en la acusación, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos punibles que se atribuyen al imputado, como un elemento clave en la acusación fiscal, tenemos la necesaria identificación de los sujetos participantes, si fueren varios y, las operaciones realizadas por cada uno de ellos en el proceso de elaboración del hecho punible. Esto parece a simple vista como normal.

        Si bien no es una exigencia expresa del legislador, la expresa colocación de los grados de participación de los imputados en la acusación, lo ideal sería que se hiciera desde el principio en fase investigativa con la imputación. Es decir, a usted se le imputa el delito y en calidad de. Esa parte fáctica preparada que va inclusive y de ser posible a los elementos de convicción que se hayan recabado hasta ese momento desde la imputación formal de cargos mediante la audiencia en el órgano jurisdiccional, sea integrada con la calificación, sería conveniente hacerla en la fase preparatoria, y es posible que vaya moldeándose hasta la fase intermedia con la previa consolidación y nivelación de la graduación delictual en la acusación fiscal combinada con los elementos y medios de prueba que quieran llevarse a juicio oral y publico en la audiencia preliminar. 

        Así tenemos que es importantísima la atribución a una persona determinada y la calidad de qué y cómo participó en el libelo acusatorio, debe estar en forma imperativa como un requisito elemental, la individualización de la participación de cada una de personas que intervinieron. Sobre todo cuando se pide el enjuiciamiento, haciendo la milimétrica precisión en esto. Tienen que indicarse todos los aspectos que determinan o delimitan la controversia, de forma nítida, concreta y lacónica, ya que debe ser completa, clara e inequívoca, autosuficiente y, exhaustiva. Así lo ha dicho el autor patrio Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, en su obra literaria “LOS REQUISITOS DE FORMA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, UNA VISIÓN ANALÍTICA”. Segunda Edición, NOVIEMBRE 2012, Editado por Editorial Arte Profesional, C.A. cuyas ideas transcribo:


“La narración que no sea individualizadora debe ser cuestionada en virtud de que genera la existencia de importantes lagunas o vacíos, genera incertidumbre entre los lectores, propicia el nacimiento de interrogantes, impide diferenciar o distinguir a cada uno de los protagonistas atendiendo a lo que cada uno de ellos haya hecho, impide, en consecuencia, determinar con precisión cuál es el grado de participación que a cada uno debe serle atribuido, dificulta el que se endilgue a los hechos una calificación jurídica atinada; y, afecta el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo de la actividad jurisdiccional, pues impide que el Juez de Control, al emitir eventualmente el auto de apertura a juicio, relate de manera individualizadora los hechos acreditados. El relato que no sea individualizador vulnera, además, lo que exigido en el único aparte del art. 308 del COPP ha sido descrito en el num. 2, ejusdem. La falta de individualización puede afectar, eventualmente, los derechos de la víctima.” 


LO QUE HA INDICADO RESPECTO DE ESTA EXIGENCIA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Basándose en la máxima conforme a la cual cada quien debe responder por su propia culpa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre algunos de los particulares relacionados con el asunto tratado de manera precedentemente inmediata, ha indicado lo siguiente:


“La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, para de esta forma apreciar si los imputados son inocentes o culpables; y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito.” Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Blanca Rosa Mármol de León. Fecha: 6 de junio del año 2001. Sentencia: 0439. Expediente: C010181.


“Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Jorge Rosell Senhenn. Fecha: 11 de octubre del año 2000. Sentencia número 1263. Expediente: 00-953.


LO QUE HA INDICADO RESPECTO DE ESTA EXIGENCIA EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público ha expresado lo siguiente: 


“La narración de los hechos en el escrito de acusación… implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal”. Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Memorándum: DRD-25-27-013- 2004. Fecha: 16 de enero del año 2004.

“Si son varios los imputados debe fijarse con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, a los fines de determinar en forma individual la conducta ilícita en que han incurrido.” Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficio: DRD-8-007178. Fecha: 28 de febrero del año 2003.

“Cuando se trata de varios los imputados a quienes se les atribuyen diferentes delitos, es sumamente importante que en la acusación, se determinen claramente los hechos que configuran cada delito”. Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficio: DRD-7-008140. Fecha: 10 de marzo del año 2003.


  La observación es que cuándo hay pluralidad de agentes, no se exige colocar a cada acusado una  atribución de cuáles son los grados de participación culpable a cada uno, por ello se viola el derecho constitucional a la defensa de los imputados, cuando no se discrimina en el hecho punible que se atribuye, en forma expresa, el cómo participó el acusado en el Iter Criminis en la relación clara, precisa y circunstanciada, como si fuera natural e intrínseca la redacción que deba tener este numeral en la atribución correspondiente, pero no se toman en cuenta, en forma obligatoria, las reglas de participación mayoritariamente adoptados por la doctrina, como lo son los principios de la accesibilidad, la convergencia, la exterioridad, la comunidad de acción, la unidad del tipo y la personalidad de la culpa. Desarrollada por los profesores Jorge Frías Caballero, Diego Codino y Rodrigo Codino en su obra maestra, “LA TEORÍA DEL DELITO”, de editorial Livrosca, 1996. P. 328 a 330. ¿Esto qué significa?

Según la teoría de la responsabilidad relativa cuando en casos complejos de complicidad y donde estén implicados varios sujetos, por ejemplo, a un individuo que va a ser acusado, se le denomina (y dependerá siempre de su actuación delictiva), como cómplice no necesario, y tiene que ser castigado con una pena inferior a la que se aplica al autor intelectual, al coautor material y al cooperador inmediato o cómplice necesario, grados que no se describen en forma obligatoria en este numeral segundo, porque en la acusación fiscal no se exige nada de este punto. Esto lo podemos ver en el artículo 84 del Código Penal, a tales fines, se le rebaja la pena correspondiente al respectivo hecho punible, por mitad con los supuestos de hecho que se establecen y que imprescindiblemente deben estar desarrollados en el texto acusatorio, como lo es cuando corresponda:


que existe o refuerce la resolución de perpetrar o prometer asistencia y ayuda para después de haberse cometido,


para dar las instrucciones o suministrar medios para realizarlo,


para facilitar la perpetración del hecho o prestar asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.


Así que no es igual en los elementos de complicidad que están establecidos por el legislador y las circunstancias descritas en la acusación para la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, si a todos por igual, en la narrativa fiscal, como sucede muchas veces que se coloca la misma pena, como se describe en el artículo anterior, el 83 del Código Penal. Para algo es esta distinción. Sino no tendría sentido alguno lo que sustantivamente alguna vez se indicó para aplicar iguales penas a autores materiales e intelectuales en una sentencia. Así que la participación objetiva y su delimitación es fundamental en el texto acusatorio o si hay una cooperación subjetiva para la comisión del delito. El análisis que haga el Fiscal del Ministerio Público del artículo 61 del Código Penal Venezolano y el supuesto de hecho que encuadre en la participación de las personas naturales involucradas en los hechos punibles es absolutamente necesario para saber cómo fue exactamente la perpetración de los hechos punibles. Esto merma el derecho a la defensa en forma crasa si no se hace la diferenciación en el libelo acusatorio.

A mi criterio, por motivos de una grave falla en la técnica legislativa de orden práctico, el déficit contenido los requisitos de la acusación fiscal, no en los delitos autónomos, sino en los que existe en forma globalizada la participación criminal cuando hay una pluralidad eventual de agentes. Es un problema que se puede corregir añadiendo cuando sean varios, la exigencia técnica de los grados de participación culpable. 

      En este numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no se toman en cuenta cuáles son los comportamientos que no se refieren a quienes ejecutan un hecho típico, sino a los sujetos que se hayan actuado junto con ellos, prestándole la cooperación con ayuda la complicidad o la denominada instigación a la ejecución. Por ello, la acusación siempre deberá contener en forma detallada en este numeral segundo, cuál es el grado de participación culpable de los autores o partícipes de ser en caso, para una mejor y completa redacción.

Es prudente invocarles el aporte jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que ha hecho través de distintas sentencias sobre este tópico, entre ellas tenemos la Sentencia número 662 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27 de noviembre del año 2007, sobre el grado de participación y la cooperación inmediata:


“...La cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el delito...”


Esta sentencia también nos habla del grado de participación y la pluralidad de agentes:


“...el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice...”


Es conveniente acotar lo que dice la sentencia número 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25 de abril de 2011, sobre cooperador inmediato y su participación:


“La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.”


Esta Sentencia número 134, nos dice sobre la diferencia entre la cooperación inmediata y la complicidad:


“Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.”


Siguiendo con la sentencia número 134, sobre el comportamiento del cooperador inmediato:


“En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.”


Igualmente, tenemos la sentencia número 216 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-440 de fecha 30 de junio de 2010, sobre cooperador inmediato:


“El cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.”


La ya citada sentencia número 662, que nos enseña sobre el grado de participación como facilitador:


“...el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito...”


Todo lo anterior es a los efectos didácticos de comprender la participación culpable de los imputados. La narración incompleta del hecho punible en cuanto a los grados de participación culpable genera, además, el nacimiento de cuantiosas interrogantes carentes de respuesta, afecta el ejercicio legítimo del derecho a la defensa.

Dice el Art. 285 de la  CRBV. Sobre las Atribuciones del Ministerio Público:


“Son atribuciones del Ministerio Público: (…) 

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


En la norma constitucional se indica que al Ministerio Público le corresponde ordenar y dirigir la investigación penal con el propósito, entre otros, de hacer constar lo concerniente a la responsabilidad que corresponde a los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Es obvio que esa responsabilidad no podrá establecerse si tales sujetos no son claramente y absolutamente identificados en sus respectivos grados y definitivamente localizados.

En consonancia, tenemos:

Art. 111. COPP. Atribuciones del Ministerio Público.


Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal: 

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.


Art. 114. COPP. Facultades. 

Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público. 


    Asimismo, en los artículos 4, 34, 35 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses se preceptúa lo señalado a continuación: 

Art. 4. LOSPICICP. De los fines del servicio de policía de investigación. Son fines del servicio de policía de investigación: (…) 

1. Contribuir a la determinación de la comisión del delito, la identificación de los autores, autoras, demás partícipes y víctimas, las circunstancias y modalidades de comisión delictiva, mediante la colección y preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos correspondientes con la finalidad de lograr la aplicación de la ley y el ejercicio de la función jurisdiccional. 

Art. 34. LOSPICICP. De la investigación penal. Se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos. 

Corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal en los casos de perpetración de delitos, de conformidad con las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos, orientando el ejercicio de estas atribuciones fundamentalmente a garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y actuaciones de investigación penal y policial.

Art. 35. LOSPICICP. Atribuciones generales de los órganos y entes con competencias en materia de investigación penal. Corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación Penal: 

1. Definir y ejecutar el plan de investigación científico policial para el descubrimiento y comprobación de un hecho punible, sus características, la identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos. 

2. Informar y notificar al Ministerio Público, de forma permanente y oportuna, la definición y ejecución del plan de investigación científico policial de cada hecho punible. 

3. Ejecutar oportunamente cualquier otro acto o actuación requeridos por el Ministerio Público, que no se encuentren contenidos en el plan de investigación científico policial, para el descubrimiento y comprobación de un hecho punible, sus características, la identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos. 

Art. 38. LOSPICICP. Competencia de los órganos de apoyo a la investigación penal. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: (…) 

4. Identificar y aprehender a los autores y autoras de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público. 

Art. 50. LOSPICICP. De las atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal de investigación penal. Son atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal de investigación penal: 

1. Practicar las diligencias encaminadas a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de autores, autoras y partícipes, la identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible.

“No resulta arbitrario que el legislador exija que en el expediente penal repose toda la información referente a datos personales, tales como: nombres, apellidos, número de cédula de identidad, lugar de trabajo, números telefónicos y domicilio, pues ello propende que el proceso discurra con apego a todas las garantías, entre ellas las dos mencionadas (individualización de la responsabilidad penal y localización y contacto de los ciudadanos requeridos), sin que en ninguno de los actos o actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público se cometa un error de identificación.” Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 08-05-2012. Expediente: 11-0855. Sentencia: 568.

         Si no lo es, se configurará irremediablemente una narración incompleta en la ejecución del delito en los sujetos identificados en el primer numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el acto, y por si fuera poco, puede obstaculizar la posibilidad de esclarecer la verdad.

Lo ideal es que sobre la participación de las personas en los delitos que se atribuyen, los narradores no se abstengan de hacer referencia, a lo largo del relato, a la existencia, por ejemplo, de un cómplice no necesario, y que han debido reseñar y que en algunos casos pudieran permitir considerar estructurado, incluso, alguno o algunos de los elementos del tipo penal que los fiscales accionantes estiman configurado, pero que definitivamente lesiona y perjudica al imputado, porque no hacer obligatoriamente esta aclaratoria, se le rebajaría por mitad la pena correspondiente al respectivo hecho punible, según lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, y son circunstancias favorables o modificativas de la responsabilidad penal que tienen incidencia en las sanciones principales y accesorias en la determinación de la pena a imponer a los acusados en un juicio oral y público. 

     Esta garantía constitucional y procesal debe cumplirse como un presupuesto esencial ya que viola nuestra Constitución esta norma que a grosso modo, y que conviene aclararlo en la depuración o control que hace el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce de la fase preparatoria y llega luego la intermedia para saber los supuestos racionales de quienes se encuentran en calidad de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en los hechos punibles previstos y sancionados en las leyes penales sustantivas venezolanas. Sobre esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, tal cual consta en la sentencia número 96, de fecha 21 de marzo de 2006, relacionada con el expediente identificado con las siglas: C05-0503: “La acusación fiscal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 (actualmente art. 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y debe bastarse por sí sola”.

domingo, 9 de agosto de 2020

ARTÍCULO DE OPINIÓN. ¿HAY VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR EL ARTÍCULO 8 DEL COPP?

 

Establece el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.


También, dicho principio tiene regulación constitucional en el ordinal 2° el artículo 49 del texto fundamental.

Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente del 2012 y desde hace más de 20 años (inalterable porque nunca se ha tocado), el artículo 8 establece que a cualquiera a quien se le impute la comisión de uno o más hechos punibles, tiene derecho a que se le presuma inocente durante todo el recorrido del proceso penal y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una “sentencia firme”. Aunque no se deduce de la lectura íntegra, que esta sea una sentencia "definitivamente firme"

      Este punto álgido, la presunción de inocencia del imputado versus la culpabilidad, pero a mi modo de ver, mediante una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME es lo que quiero desarrollar en este artículo de opinión, sobre la inconstitucionalidad que creo existe, por la grave deficiencia en la composición gramatical y en el sentido y alcance de la sintaxis de este artículo, que comporta el primordial principio constitucional estudiado por el mundo académico con gran pasión e interés y que vemos las exigencias del Tribunal Supremo de Justicia con la llamada “certeza procesal de la culpabilidad del imputado” y se establezca de manera plena, la responsabilidad penal (1). Veamos el extracto:


"Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala). "


Asimismo, lo que dicen nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales más importantes sobre esta materia de derechos humanos relacionada con la presunción de inocencia, tal y como lo ha dicho el jurista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra literaria “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”. Universidad Católica del Táchira. Librería Jurídica Rincón. 2008. Página 42, que es “un auténtico derecho fundamental y no un mero principio teórico” y las implicaciones de lo que conlleva conseguir la declaración de una sentencia que sea definitiva y firme.

En primer lugar, tenemos que el Derecho Penal tiene que respetar a cabalidad el principio de culpabilidad o de la responsabilidad subjetiva, previsto en el ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República:


“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. 


El artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que: 


“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. 


El artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala:


“Art. XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable….”


El ordinal 1° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República:


“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.


2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.


Veamos lo que ha dicho la Sentencia Nº 432 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0323 de fecha 16 de noviembre del año 2004, sobre este principio:


Tomando en cuenta que no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad.”


La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 159 del 25 de abril del año 2003, nos dice que:


“El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados”.  


Sobre el particular, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 424 del 24 de septiembre del año 2002, nos enseña que:


“...el establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes (en el sentido del artículo 253 constitucional). Será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero, mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos. O, por lo menos, jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio”


En el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, se ordena que sólo se pueden castigar los “actos u omisiones” humanos. De esta manera, el suceso criminal no está constituido por un acto interno de la psique, sino por un acontecimiento en el mundo de la naturaleza referido a un actuar del hombre; el hecho punible, gracias a esta conquista de la especie humana, se traduce en una exterioridad, lo cual permite al derecho represivo castigar a los hombres sólo por lo verdaderamente realizado y no por lo pensado, deseado o propuesto. Además, se deriva otra importante consecuencia: el fenómeno criminal no puede caracterizarse a partir del modo de ser de la persona, sus hábitos, temperamento, pensamiento o afectividad; esto es, se castiga por lo que se hace y no por lo que se es.(sents. C-221 de 5 de mayo de 1994, C-239 de 20 de mayo 1997, y C-425 de 4 de septiembre 1997).. Pero este accionar conlleva un debido proceso y un pleno ejercicio del derecho a la defensa. Una defensa que siempre atacó la sentencia condenatoria que valoró las pruebas y que a pesar del gran esfuerzo en la teoría del caso y las teorías fáctica, jurídica y probatoria que presentó para desvirtuar los cargos y la actividad fiscal, pero que a prima facie se demostró la supuesta culpabilidad del imputado. Esto que significa, pues, no sólo el examen de los hechos de relevancia jurídica en el proceso penal para determinar si es punible la conducta y el grado de participación criminal y las demás circunstancias que rodearon el caso, sino el efectivo cumplimiento completo una serie de actividades procesales que obligatoriamente debieron agotarse en nuestro ordenamiento jurídico interno. Por ello, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice que deba ser acreditado la culpabilidad mediante una sentencia definitivamente y firme. Este pequeño detalle que queremos discutir y reflexionar. Este dilema que considero es de notable transcendencia, en donde creo se presenta la inconstitucionalidad, bajo los siguientes puntos:


Toda persona es inocente y debe ser tratada como tal, hasta que se demuestre mediante un completo y debido proceso que finalice con una sentencia absolutamente firme. Veamos la Sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21 de junio del año 2005, nos menciona con exactitud que:


“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”

            De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.”


  Pensar lo contrario, dejando atrás la preeminencia que se tenía en el Sistema Inquisitivo, la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia, como era en el arcaico sistema derogado del CEC del 13 de julio del año 1926 al Código Orgánico Procesal Penal de junio de 2012, sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado, y se debe siempre se debe esperar a que la sentencia esté definitivamente firme. Es decir, no hay pena sin culpabilidad valorada a simple vista por un régimen de primera instancia en funciones de juicio que termina con la sentencia. Ver el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues la sanción criminal solo debe fundarse en la seguridad de que el hecho puede serle “reprochado” o “exigido” al autor, posibilitando tanto la erradicación de la responsabilidad objetiva como la tasación de la pena atendiendo al grado de culpabilidad, y tiene que ser considerado inocente este ciudadano, con un requisito ponderable y es que todo va a versar mientras se deciden los posibles recursos procesales que intente su defensa pública o privada.


RECURSOS

Sobre estos recursos procesales, por un lado tenemos, la existencia de los recursos adecuados, idóneos y correspondientes inherentes a la fase preparatoria e intermedia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

     Para que exista una sentencia firme tiene que cumplirse en forma completa el debate del contradictorio en la llamada fase de primera instancia de juicio, de ser el caso. Si es condenado el acusado, tendríamos la existencia de recursos efectivos y disponibles en las distintas etapas del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, como el de Apelación de Autos, ver artículo 439; la apelación de sentencia definitiva, ver artículo 443; la casación, ver artículo 451; la revisión en materia penal, ver artículo 462, y hasta amparo constitucional, a través de su Ley Orgánica y la última figura extraordinaria como lo es, la revisión constitucional que va en contra de las sentencias definitivamente firmes y que se expondrá más adelante. 


APELACIÓN DE AUTOS

En la apelación de un auto fundado recurrible ante la corte de apelaciones, tenemos los que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación; las que resuelven una excepción; las que rechacen la querella o la autorización privada; las que declaren la procedencia una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causan un gravamen irreparable, las que conceden o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y las demás expresamente señaladas por las leyes.


APELACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS

En la apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público asumimos con absoluta claridad una serie de motivos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. 

   En el artículo 449 que nos habla de la decisión de la corte de apelaciones, si es con relación a los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código, se anula la sentencia impugnada y ordena entonces la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto de la jurisdicción, porque se envía la causa para su distribución a la primera instancia en esta fase y se retira el Tribunal que conoció y emitió un pronunciamiento en esta causa. Todo esto significa que esa sentencia firme, ya no lo es y qué debemos esperar a que vuelva otra vez a realizarse el contradictorio oral para la valoración de las pruebas y la decisión que se tome nuevamente por otro juzgador. Sin embargo, esta sentencia aún no se considera definitivamente firme, porque si analizan los abogados litigantes (el apreciar algún vicio) que van a ejercen a plenitud la defensa del acusado, es porque hay algún defecto de forma o de fondo en la sentencia que descubrieron, esta puede ser atacada por la defensa que condenó a su defendido y el imputado debe seguir gozando de la denominada presunción de inocencia, ya que fácilmente cualquiera puede decir que este nuevo juez de primera instancia en funciones de juicio que decidió la condena por un delito previsto y sancionado en nuestra legislación, es culpable y puedan catalogarlo como un delincuente, porque supuestamente pierde la prerrogativa de inocencia, porque tuvo un juicio justo e imparcial, pasando automáticamente de procesado a penado. Esta condición de inocencia no se pierde por los momentos, en lo que les estoy narrando.

Con relación al punto anterior, y que no comparto, algunos académicos, muy respetables como el Doctor Alfredo Vélez Mariconde, en su obra literaria ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL. Córdoba. Universidad Nacional de Córdoba. Argentina. 1956. Tomo II, página 20, opina lo siguiente:


“No existe una presunción absoluta de inocencia, porque la mayoría de los casos el procesado resulta finalmente culpable, sino que existe un estado jurídico de imputado, el cual es inocente hasta que se ha declarado culpable por una sentencia firme y esto no obsta, a que durante el proceso puede existir una reasunción de culpabilidad capaz de justificar medidas coercitivas de seguridad.”


El Doctor Luis Paulino Mora Mora en su obra literaria “GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON EL IMPUTADO”. Monografía insertada en la obra SISTEMA ACUSATORIO PROCESAL PENAL. JUICIO ORAL EN AMÉRICA LATINA Y ALEMANIA. Fundación Conrad Adenauer. Caracas, Venezuela. Página 30, nos dice: 


“El imputado es inocente mientras una sentencia firme no disponga lo contrario. Se le reconoce así al encartado un estado jurídico que obliga un trato especial no obstante su condición de procesado.” 


CASACIÓN

Del mismo modo, se encuentra el recurso de casación y las decisiones recurribles establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal con un procedimiento de interposición y una prueba también, de ser el caso, que se consigne a tales fines legales. El contenido de la decisión cuando se casó el fallo proferido por la corte de apelaciones indicará y va a depender de lo que decida un nuevo debate sobre los hechos o de ser el caso, una reposición de la causa donde se descubrió el vicio de procedimiento cuando una etapa anterior. Me refiero a la fase preparatoria o intermedia, pero siempre entonces modifica la sentencia firme que indica la latencia de la presunción de inocencia. Que no debe ser tal, porque siempre tiene que recibir un trato digno y respetuoso, aunque exista una sentencia que le sea contraria, “corresponderá ser tratado como en ciudadano inocente, porque el único modo de que puede asumir una relación de culpable, es que la decisión quede definitivamente firme” (2).


REVISIÓN PENAL

Continuando con los recursos, vemos la revisión penal y su procedencia, no debemos más que hacer mención a ocho sentencias ejemplificadas de lo que es un buen estudio de este mecanismo instrumento jurídico. Todas estas sentencias son de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que nos indican en términos generales lo siguiente: 

La decisión número 247 de fecha 1 de marzo del año 2000 con relación a la procedencia en la llamada acción de revisión y la concurrencia de requisitos para su procedencia, la parte histórica y la similitud entre el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico Procesal Penal. 

La sentencia número 443 de fecha 6 de abril del año 2000 sobre el objeto y finalidad de la acción de revisión. 

La sentencia número 1210 de fecha 27 de septiembre el año 2000 sobre la procedencia y finalidad de la acción de revisión. 

La sentencia número 0113 de fecha 1 de marzo del año 2000, y la procedencia de la acción de revisión y sentencias contradictorias. 

La decisión número 0889 de fecha 17 de diciembre del año 2001 sobre la procedencia en términos generales de lo que es una acción de revisión. 

La decisión número 208 de fecha 30 de abril del año 2002 que también toca este mismo asunto. 

De la procedencia de la revisión penal, podemos indicar los datos de la decisión número 238 de fecha 14 de mayo del año 2002 de la procedencia únicamente y a favor del imputado. 

Y finalmente, la decisión número 257 de fecha 6 de junio del año 2006 que nos habla del fundamento de la procedencia de la acción de revisión.

Asimismo, tenemos la revisión penal cuya procedencia contra la sentencia firme será siempre a favor del imputado en los seis casos que dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto significa que la presunción de inocencia se mantiene en vilo hasta que esto se decida. El error craso y supino que pueden los justiciables caer en la tentación, es que digan que es un delincuente, mientras no se dilucide completamente esta situación jurídica. Por lo tanto, no puede ser tratado como culpable porque la defensa del acusado interpuso oportunamente el recurso de revisión penal de sentencia e inclusive no sólo es el penado quien actúa, sino que también podemos leer con mucha satisfacción que el legislador fue más allá, con la llamada legitimación de terceros que nunca actuaron el proceso, como el cónyuge, los herederos y las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o post penitenciaria. 

Sobre la legitimación de la acción de revisión penal, vemos la sentencia número 052 de fecha 10 de julio del año 2001 de la Sala de Casación Penal en lo cual tenemos un desarrollo e interpretación del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal. La nombrada interposición del recurso de revisión con los motivos, disposiciones legales aplicables, la promoción de prueba y los documentos que se acompañan, tenemos la decisión número 181 de fecha 4 de diciembre el año 2007 de la Sala de Casación Penal que nos habla de la admisibilidad de la interposición del recurso o acción de revisión penal.

Siempre la revisión penal podrá en el caso de sentencias contradictorias que estén sufriendo condena dos personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona debe declarar el Tribunal Supremo Justicia en Sala de Casación Penal. Así lo ha afirmado la decisión número 128 de fecha 20 de marzo del año 2002 de la Sala de Casación Penal y la sentencia 653 de fecha 15 de noviembre el año 2007 también de la misma Sala que nos hablan de las causales de revisión y las competencias de la Sala de Casación Penal para tramitar este tipo de recursos. 

En los casos de una sentencia que dio probado un homicidio de la persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente y cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida o cuando la prueba que se basó la condena, resulte falsa la revisión penal corresponde conocer a la Corte de Apelaciones. Pero, cuando por con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezcan documento desconocido durante el proceso que sea tan grave y de tal naturaleza que se haga evidente que el hecho no existió o el imputado no lo cometió y que cuando la sentencia condenatoria pronunciada consecuencia de prevaricación o corrupción de los jueces que la dictaron cuya existencia de sea declarada por sentencia firme, le corresponde la revisión penal al juez penal.


REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Finalmente, con relación a la revisión constitucional, la Sala Constitucional ha establecido en innumerables decisiones que tiene el poder de revisión de decisiones definitivamente firmes, lo cual abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sala de Casación Penal -artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como por los demás Tribunales de la República -artículo 5.16 eiusdem-, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establece el artículo 335 del texto Fundamental. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado que en su función de asegurar: “…el mantenimiento de la uniformidad en la interpretación y aplicación de la constitución así como el resguardo de las garantías y supremacía de los principios en ella establecidos” (Vid. S.C. s. No 2.275/2005, c, Carola Yolanda Meléndez B.), que le confieren los artículos 336, ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su primer aparte y numeral 4, si es ejercida la revisión constitucional, debe declarar su competencia para conocer de la solicitud de revisión constitucional. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en el fallo n° 93 del 06/02/2001 (caso: Corpoturismo), que determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:


“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.


La revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la violación de derechos constitucionales y la vulneración de principios jurídicos fundamentales. Acá vemos en el llamado principio de presunción de inocencia del que se beneficia el imputado cuando es enjuiciado, y el abanico de posibilidades en el ejercicio de las acciones que dispone el Código Orgánico Procesal Penal para que a todas las partes procesales intervinientes en el proceso, en especial, a los imputados cuando sean castigados por una aparente sentencia definitivamente firme, mediante la sentencia condenatoria, pues la Sala actúe y corrija. 

La sentencia condenatoria se debería fundamentar en “auténticos actos de prueba suficientes para generar la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o de la participación del acusado” tal y como lo ha dicho la sentencia número 1303 del 20 de junio del año 2005, recaída en el expediente 04-2599 de la Sala Constitucional con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero López, como una sentencia que haya ratificado la condena del acusado por parte de la Sala de Casación Penal, cuya defensa intentó anular la decisión emanada de una corte de apelaciones por un juicio oral y público que previamente le condenó, y que no gozaría de este principio de la presunción de inocencia, porque esa presunción de inocencia terminó con la decisión de la Sala de Casación Penal en la que la responsabilidad penal fue declarada por los delitos cometidos y juzgados en un tribunal de primera instancia en funciones de juicio. Por lo tanto, esta línea delgada de que la presunción de inocencia debe calificarse en casi todo estado y grado del proceso, es cierta hasta que llega a su tope, que es la llamada doble conformidad. 

Una cosa es que los acusados puedan hacer valer sus derechos, cuando algún auto o una sentencia firme les sea desfavorable, y otra cosa, es que intenten impugnar la sentencia definitivamente firme ejerciendo plenitud todos los recursos ordinarios y extraordinarios, como el último comentado, que es la llamada revisión constitucional, que resucita al reo y a la presunción de inocencia, porque anuló por los distintos eventos que se alertaron y que vuelve otra vez a ser considerado inocente el otrora acusado. 

En sentencia N° 479 del 6 de agosto del año 2007 expediente número 01-A07-0063, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que una de las máximas expresiones de garantía del sistema acusatorio es el principio constitucional de presunción de inocencia, el cual lleva implícito una serie de actos procesales como el derecho a ser uso de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación a fin de hacer efectivo el derecho a la defensa y la igual de las partes, impidiendo así, que el fallo condenatorio desdibuje dicho principio hasta tanto aquel haya alcanzado cosa juzgada en sentido formal y material.

      No es nada más ni nada menos que la utilización de los medios de ordinarios y extraordinarios de impugnación previstos en la legislación venezolana, para poder garantizar los derechos y principios fundamentales del imputado en el procedimiento penal, y así exista una decisión definitiva del fondo en el ámbito interno, es a lo que nos referimos; por lo que si quedan pendientes otros recursos internos en etapas posteriores que, si bien es cierto, podrían haber garantizado los derechos y las garantías judiciales, debido a que si se va a la vía internacional, todavía no habría certeza sobre como continuaría el proceso y si muchos de los alegatos presentados podrían ser subsanados a nivel interno o no, y lo que se concluya en cortes internacionales, mantendría en tela de juicio la presunción de inocencia.

Cuando estas decisiones pueden ser subsanadas o corregidas, la Sala Constitucional ha dicho que sólo excepcionalmente por causas específicamente establecidas en la Ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada. Ver la sentencia número 93 de fecha 6 de febrero del año 2001, en el expediente 00-1529 con ponencia cargo del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

 ¿No tendría vicios de nulidad por inconstitucionalidad este artículo 8 del COPP? Para darle un verdadero sentido de utilidad práctica, justicia y lógica, adaptándola a nuestra Carta Magna para los solos efectos de visualizar antes, debe existir una sentencia definitivamente firme, porque su actual uso, con la sentencia firme, de esa forma, resulta un menoscabo de la integridad del debido proceso pautado en la Constitución, o que se desarrolle una línea jurisprudencial de este cardinal principio constitucional, como lo es que sea depuesto el principio de presunción de inocencia, pero solo si existe una sentencia definitivamente firme, atacando la cosa juzgada, ya que:


 “…la prueba de la firmeza de la decisión se evidencia de la propia ejecutoria de la sentencia firme”, esto lo ha dicho Lorenzo Fernández Rozas y Sánchez en su obra Curso de Derecho Internacional Privado. Madrid. Edit. Civitas, 1998, Pp. 523-524.


La sentencia a que me refiero es la que surte plenos efectos en la República Bolivariana de Venezuela, porque tiene fuerza de cosa juzgada (es decir, cosa juzgada material, ya que sea pensada con una que es absolutamente firme, inatacable e irrecurrible) de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se debe desprender con total claridad,  a los fines de comprobar que se trate, reitero, de una sentencia definitivamente firme cuando LA COSA JUZGADA ES MATERIAL que la Sala de Casación Penal que nos habla de lo que significa. Vemos algunas sentencias de apoyo: 

La primera de ellas es la decisión número 141 de fecha 18 de febrero del año 2000 que nos habla del concepto de la cosa juzgada y que es un instituto de rango constitucional. 

La segunda, la número 1041 de fecha 25 de julio del año 2000 que nos habla de la autoridad de la cosa juzgada. 

La tercera es la sentencia número 080 de fecha 12 de febrero del año 2008 que nos habla de la cosa juzgada y la sentencia firme. 

La cuarta es la sentencia, la número 226 del 22 de abril del año 2008 que nos habla de la inmutabilidad de las resoluciones firmes y la cosa juzgada e incluye la tutela judicial efectiva.

No debemos dejar a un lado nuestra Constitución en el artículo 49.7 que nos impone el principio de cosa juzgada. También, la convención americana sobre derechos humanos que nos habla de las garantías jurídicas en el artículo 8.4; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que nos impone leer el artículo 14.7, de igual modo el artículo 162 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de lo que es una decisión firme y este artículo sabiamente nos dice que las decisiones judiciales que serán firmes y ejecutoriadas sin necesidad declaración alguna, CUANDO NO PROCEDAN O SE HAYAN AGOTADO LOS RECURSOS EN CONTRA. A fines ilustrativos, tenemos la Sentencia Número 080 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0132 de fecha 12 de febrero del año 2008:


“... una vez dictada la sentencia definitiva el juez agotó la jurisdicción en la respectiva instancia; en razón de lo cual, lo que correspondía era ejercer oportunamente el recurso de casación, al no hacerlo, la sentencia quedó definitivamente firme (artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia adquirió el carácter de cosa Juzgada. En tal sentido, el principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual, constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme.”


Para mayor abundancia, no debemos dejar de mencionar dos interesantes sentencias que desarrollan este punto, la número 137 de fecha 15 de julio del año 2004 de la Sala de Casación Penal, sobre una sentencia definitivamente firme, su concepto y lo que es una decisión firme, la sentencia en su concepción. Del mismo modo, la sentencia número 721 de fecha 18 de diciembre del año 2007 de la misma Sala de Casación Penal sobre la decisión firme y la ejecución de las decisiones.


Sobre el principio de presunción de inocencia y la inmutabilidad de la cosa juzgada, esto significa que ningún Tribunal puede modificar los términos de la sentencia que adquirido el carácter de cosa juzgada, siendo imposible abrirse un nuevo debate o juicio sobre la misma cuestión. Ver artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme lo previsto en el Código. En total consonancia con el artículo 49 numeral 7mo. de la Constitución que nos impone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Debemos observar que la inmutabilidad simboliza que no puede encontrarse pendiente en los Tribunales y Cortes de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio penal que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia de condena de un imputado que pretende atacarla o impugnarla. Lo cierto y contundente es que si hubo una razonable posibilidad de defensa del sujeto incriminado y se evidenció el respeto a las normas de orden público, habiéndose agotado TODOS los recursos ordinarios y extraordinarios para nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia entonces debe considerarse definitivamente firme. Si a la final de todo esto es condenado por uno o más delitos previstos en nuestra legislación, y es declarado culpable, entonces ya no se presume inocente. Pero si es absuelto, gozará siempre del trato de inocente desde el inicio del proceso penal o en los denominados modos de proceder como son la denuncia, querella, o acusación, establecidos en nuestra principal legislación adjetiva.

El autor Eric Pérez Sarmiento en su obra literaria: “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” Séptima Edición de Editores Hermanos Vadell, comentando el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dice que la cosa juzgada penal, como consecuencia de la firmeza las decisiones, tiene tres consecuencias prácticas básicas. La primera es la ejecutoriedad, que consiste en hacer posible la ejecución un fallo; la segunda el efecto formal, que impide abrir un nuevo proceso penal contra una persona, por los mismos hechos que fueron objeto de un proceso anterior, terminado por cemento firme, éste el aspecto de la cosa juzgada penal regulan el artículo 21 y que no comporta duda alguna. Y en último lugar, el efecto material, que es la posibilidad de hacer ver o hacer valer los pronunciamientos contenidos en la decisión penal firme en otros procesos, penales o extra penales, lo cual amerita cierta aclaración, la cual concluye que la decisión penal firme que se invoca, consta de manera clara y terminante, que el autor del delito, que se imputa al tercero en el nuevo proceso, fue cometido, sólo y únicamente, por el que figuró allí como acusaron el proceso concluido o que los hechos no existieron, que no constituyan delito o que pudieron o no pudieron ser probados.

DERECHO COLOMBIANO

En nuestro derecho comparado, debemos destacar muy brevemente el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Acá se consagra la presunción de inocencia en la siguiente norma:

“Artículo 7.- Presunción de inocencia en dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”


La sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-252 del año 2001, magistrado ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz, citado por Gustavo Cuello Iriarte, en su obra literaria “DERECHO PROBATORIO Y PRUEBAS PENALES”, de editorial LEGIS. 2008. Página 654, ha dicho que:

 “También, como producto de la presunción de inocencia, los efectos jurídicos de una sentencia no pueden ejecutarse hasta tanto esta no se encuentre en firme, no haya hecho tránsito a cosa juzgada.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el llamado principio de presunción de inocencia, visto lo limitado e incompleta redacción, tiene mi crítica, porque si bien es cierto, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, es intrínseco que para el respeto del debido proceso se deben esperar a que culminen las excepciones o estrategias defensivas.

CONCLUSIÓN

    Para poder concluir en que un procesado pueda ser denominado "culpable", sino existe una sentencia definitivamente firme en su contra que acredite en derecho, el haber desvirtuado la responsabilidad penal achacada con los formalismos esenciales y la oportuna respuesta y celeridad requerida, que si se ha cumplido con todo el recorrido del proceso penal y se han manejado en todas las fases o etapas con toda la actividad probatoria que se realizó y que conllevó una sentencia con todas las razones fácticas y de derecho bien detalladas, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios permitidos internos y externos, la única posibilidad real y concreta del cómo se puede interpretar extensivamente este artículo de la forma más acertada, es que se corrija tal déficit, para la tutela judicial efectiva.

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(1) extracto de la Sala Constitucional del 22 de noviembre del año 2006 con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero López, en el expediente 05-1663, mediante la sentencia número 1998.

(2) Esto lo ha dicho el Doctor Leonardo Pereira Meléndez en su obra literaria “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO PENAL” Editores Hermanos Vadell, página 25. 2011.