LEY 25.347
APROBACION DE CONVENIO CON VENEZUELA SOBRE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
BUENOS AIRES, 1 de Noviembre de 2000 BOLETIN OFICIAL, 04 de
Diciembre de 2000 Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION INTERNACIONALESTUPEFACIENTES-TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-VENEZUELA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE
PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, suscripto en Buenos Aires el 7 de septiembre de 1999, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo
ANEXO A:
CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA
artículo 1:
ARTICULO I: Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios
nacionales competentes, los que mantendrán una mutua asistencia técnico científica, así como
un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio, en
el marco de sus correspondientes legislaciones nacionales.
artículo 2:
ARTICULO II: A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes", todas las
sustancias enumeradas en la Convención única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por
el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y por "sustancias psicotrópicas", las
sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
A los mismos efectos se consideran además, "estupefacientes" y "sustancias psicotrópicas" las
previstas en la legislación interna de cada Parte.
artículo 3:
ARTICULO III: Para los efectos del presente Convenio, se entiende por Autoridades
Competentes a los organismos oficiales designados por cada Parte para la ejecución de los
compromisos adoptados en el presente Convenio.
Por la República Argentina las Autoridades Centrales serán el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y por la República de Venezuela será la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID).
artículo 4:
ARTICULO IV: La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:
a) Intercambio de información sobre los estudios y evaluaciones de la situación y tendencias internas del uso indebido de drogas, así como sobre las experiencias y acciones emprendidas en ambos Estados en las áreas preventivas, de tratamiento y de asistencia a los farmacodependientes.
b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos, dentro de los límites permitidos por los respectivos
ordenamientos jurídicos.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y
estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y delitos conexos.
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar
actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido; o en el área de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.
e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en el tratamiento y rehabilitación del los farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.
f) Organización de Seminarios de Capacitación conjuntos para agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia sobre temas referentes al uso indebido y tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.
g) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer las
entidades que se ocupan del tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes.
h) Adoptar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento del presente Convenio,
inclusive en lo que se refiere a la cooperación judicial entre las Partes. Dicha cooperación abarcará lo relativo a la tramitación de exhortos y cartas rogatorias librados por las autoridades judiciales dentro de los procesos contra traficantes individuales o asociados o contra cualquiera que viole las leyes que combaten el tráfico ilícito y delitos conexos, o el consumo indebido de drogas. La cooperación judicial abarcará además la comunicación de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridades competentes, en los casos de delitos de tráfico de drogas, cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte; y en general la cooperación abarcará todos los trámites necesarios permitidos por la legislación interna de cada Estado, para el cumplimiento de los fines del Convenio.
i) Cooperación para la prevención, control y detección del lavado de dinero o legitimación de capitales, facilitar la investigación y el procesamiento de las personas sospechosas de estar
involucradas en este delito, así como adquisición, posesión y transferencia de bienes derivados del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos y restringir el flujo a través de las fronteras internacionales de los activos producidos por esos delitos.
j) Intercambio de programas y planes nacionales en materia de drogas, así como legislación y
jurisprudencia en el tema.
k) Intercambio de información sobre comercialización y desvío de precursores químicos dentro de los límites permitidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos.
artículo 5:
ARTICULO V: Para el logro de los objetivos del presente Convenio las Partes acuerdan crear la
"Comisión Mixta ArgentinoVenezolana sobre Prevención de Uso indebido y Represión del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos" integrada por los representantes de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, siendo en la República Argentina la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico y en la República de Venezuela la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las
Drogas (CONACUID) que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control
del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
delitos conexos.
artículo 6:
ARTICULO VI: La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los
objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales
competentes de cada Parte.
b) Evaluar el cumplimiento de tales acciones y formular políticas y estrategias conjuntas para
prevenir y combatir el tráfico ilícito, consumo indebido de drogas y delitos conexos.
c) Llevar a cabo otras funciones complementarias para promover la más eficaz aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter bilateral vigentes entre las Partes.
d) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que considere necesarias para modificar el presente Convenio. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en la República Argentina y en la República de Venezuela, una vez cada año, a los fines de realizar consultas, intercambiar experiencias e información, así como evaluar los resultados obtenidos en la ejecución de las acciones desarrolladas en el marco del presente Convenio.
Las reuniones serán convocadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes, sin perjuicio que en caso necesario, se puedan convocar reuniones extraordinarias por vía diplomática.
artículo 7:
ARTICULO VII: La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo de las acciones especificas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá crear grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones y medidas que considere oportunas.
artículo 8:
ARTICULO VIII: El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan
notificado, por la vía diplomática el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales
internos para su operación y entrada en vigor.
artículo 9:
ARTICULO IX: Las autoridades de aplicación del presente Convenio serán, por la República
Argentina: El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría
de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, y por
Venezuela, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de
las Drogas (CONACUID).
artículo 10:
ARTICULO X: El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Cualquiera de las Partes
podrá denunciarlo mediante una comunicación por escrito por la vía diplomática.
La terminación del Convenio tendrá efecto 3 (tres) meses después de la fecha de la recepción de
la notificación de la denuncia hecha por una de las Partes a la otra.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los 7 días del mes de septiembre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA
APROBACION DE CONVENIO CON VENEZUELA SOBRE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
BUENOS AIRES, 1 de Noviembre de 2000 BOLETIN OFICIAL, 04 de
Diciembre de 2000 Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION INTERNACIONALESTUPEFACIENTES-TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-VENEZUELA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE
PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, suscripto en Buenos Aires el 7 de septiembre de 1999, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo
ANEXO A:
CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA
artículo 1:
ARTICULO I: Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios
nacionales competentes, los que mantendrán una mutua asistencia técnico científica, así como
un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio, en
el marco de sus correspondientes legislaciones nacionales.
artículo 2:
ARTICULO II: A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes", todas las
sustancias enumeradas en la Convención única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por
el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y por "sustancias psicotrópicas", las
sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
A los mismos efectos se consideran además, "estupefacientes" y "sustancias psicotrópicas" las
previstas en la legislación interna de cada Parte.
artículo 3:
ARTICULO III: Para los efectos del presente Convenio, se entiende por Autoridades
Competentes a los organismos oficiales designados por cada Parte para la ejecución de los
compromisos adoptados en el presente Convenio.
Por la República Argentina las Autoridades Centrales serán el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y por la República de Venezuela será la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID).
artículo 4:
ARTICULO IV: La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:
a) Intercambio de información sobre los estudios y evaluaciones de la situación y tendencias internas del uso indebido de drogas, así como sobre las experiencias y acciones emprendidas en ambos Estados en las áreas preventivas, de tratamiento y de asistencia a los farmacodependientes.
b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos, dentro de los límites permitidos por los respectivos
ordenamientos jurídicos.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y
estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y delitos conexos.
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar
actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido; o en el área de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.
e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en el tratamiento y rehabilitación del los farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.
f) Organización de Seminarios de Capacitación conjuntos para agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia sobre temas referentes al uso indebido y tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.
g) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer las
entidades que se ocupan del tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes.
h) Adoptar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento del presente Convenio,
inclusive en lo que se refiere a la cooperación judicial entre las Partes. Dicha cooperación abarcará lo relativo a la tramitación de exhortos y cartas rogatorias librados por las autoridades judiciales dentro de los procesos contra traficantes individuales o asociados o contra cualquiera que viole las leyes que combaten el tráfico ilícito y delitos conexos, o el consumo indebido de drogas. La cooperación judicial abarcará además la comunicación de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridades competentes, en los casos de delitos de tráfico de drogas, cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte; y en general la cooperación abarcará todos los trámites necesarios permitidos por la legislación interna de cada Estado, para el cumplimiento de los fines del Convenio.
i) Cooperación para la prevención, control y detección del lavado de dinero o legitimación de capitales, facilitar la investigación y el procesamiento de las personas sospechosas de estar
involucradas en este delito, así como adquisición, posesión y transferencia de bienes derivados del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos y restringir el flujo a través de las fronteras internacionales de los activos producidos por esos delitos.
j) Intercambio de programas y planes nacionales en materia de drogas, así como legislación y
jurisprudencia en el tema.
k) Intercambio de información sobre comercialización y desvío de precursores químicos dentro de los límites permitidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos.
artículo 5:
ARTICULO V: Para el logro de los objetivos del presente Convenio las Partes acuerdan crear la
"Comisión Mixta ArgentinoVenezolana sobre Prevención de Uso indebido y Represión del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos" integrada por los representantes de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, siendo en la República Argentina la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico y en la República de Venezuela la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las
Drogas (CONACUID) que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control
del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
delitos conexos.
artículo 6:
ARTICULO VI: La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los
objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales
competentes de cada Parte.
b) Evaluar el cumplimiento de tales acciones y formular políticas y estrategias conjuntas para
prevenir y combatir el tráfico ilícito, consumo indebido de drogas y delitos conexos.
c) Llevar a cabo otras funciones complementarias para promover la más eficaz aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter bilateral vigentes entre las Partes.
d) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que considere necesarias para modificar el presente Convenio. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en la República Argentina y en la República de Venezuela, una vez cada año, a los fines de realizar consultas, intercambiar experiencias e información, así como evaluar los resultados obtenidos en la ejecución de las acciones desarrolladas en el marco del presente Convenio.
Las reuniones serán convocadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes, sin perjuicio que en caso necesario, se puedan convocar reuniones extraordinarias por vía diplomática.
artículo 7:
ARTICULO VII: La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo de las acciones especificas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá crear grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones y medidas que considere oportunas.
artículo 8:
ARTICULO VIII: El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan
notificado, por la vía diplomática el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales
internos para su operación y entrada en vigor.
artículo 9:
ARTICULO IX: Las autoridades de aplicación del presente Convenio serán, por la República
Argentina: El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría
de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, y por
Venezuela, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de
las Drogas (CONACUID).
artículo 10:
ARTICULO X: El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Cualquiera de las Partes
podrá denunciarlo mediante una comunicación por escrito por la vía diplomática.
La terminación del Convenio tendrá efecto 3 (tres) meses después de la fecha de la recepción de
la notificación de la denuncia hecha por una de las Partes a la otra.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los 7 días del mes de septiembre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA