sábado, 23 de mayo de 2026

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 24 de Abril de 2026 y Lunes, 13 de Abril de 2026

Viernes, 24 de Abril de 2026

N° de Expediente: C26-267 N° de Sentencia: 322

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Especialmente en los delitos de naturaleza sexual, la motivación exige al juez exteriorizar el proceso intelectual del cómo valoró las pruebas, por qué otorgó credibilidad y cómo integró el acervo probatorio para descartar la duda razonable.

Ver Extracto:

“(…) La sentencia de juicio sometida a revisión no satisface este estándar reforzado. El tribunal se limitó a transcribir extensamente las declaraciones y a enunciar fórmulas conclusivas del tipo “se otorga mérito probatorio”, sin desarrollar el razonamiento que permita comprender cómo se integró el acervo probatorio, cómo se superaron las contradicciones y por qué se consideró acreditado el hecho punible más allá de toda duda razonable (…).

La prueba médico legal incorporada al debate presentaba divergencias relevantes que exigían un análisis técnico riguroso. El informe hospitalario del 24 de noviembre de 2023 describía una lesión, mientras que el reconocimiento médico legal del 26 de noviembre de 2023 concluía entre otras cosas que no había desfloración, que el himen era anatómicamente intacto, que el orificio himeneal no permitía el paso de un dedo y que la única lesión observable era una abrasión en horquilla vulvar. Estas divergencias planteaban cuestiones esenciales sobre la compatibilidad entre los hallazgos físicos y la dinámica del hecho denunciado, la incidencia de tales hallazgos en la calificación jurídica adoptada y la correspondencia entre el relato de la víctima y la evidencia científica. Sin embargo, la sentencia de juicio se limita a mencionar los informes y a otorgarles mérito probatorio, sin explicar cómo resolvió tales contradicciones ni cómo integró la prueba científica con el resto del acervo probatorio.

La ausencia de este análisis técnico no constituye un defecto menor, sino un vicio estructural que afecta la validez del fallo. La valoración de la prueba científica exige un razonamiento que tome en cuenta la naturaleza de los hallazgos, su compatibilidad con la dinámica del hecho denunciado, la existencia de posibles explicaciones alternativas y la incidencia de las contradicciones en la credibilidad del relato. La sentencia de juicio no realiza este examen, lo cual impide verificar la racionalidad de la condena y vulnera la presunción de inocencia.

A ello se suma la existencia de falencias en la cadena de custodia que tampoco fueron analizadas (…) irregularidades exigían un análisis específico sobre la autenticidad e integridad de las evidencias (…) y la incidencia de estas falencias en la fuerza corroborativa de la prueba científica. La sentencia de juicio no examina ninguna de estas cuestiones.

En el caso sub examine, la sentencia de juicio no realiza este examen reforzado. El tribunal no analiza la existencia o ausencia de incredibilidad subjetiva, pese a tratarse de un contexto familiar complejo que exigía examinar posibles tensiones, influencias o factores de sugestión. Tampoco contrasta las distintas manifestaciones de la víctima —prueba anticipada, informe psicológico, referencia en el reconocimiento forense— para verificar la persistencia en la incriminación, omitiendo examinar variaciones relevantes en la descripción de la dinámica del hecho, la posición corporal, la secuencia temporal y la presencia de terceros. Asimismo, la sentencia no identifica ni analiza un solo elemento de corroboración periférica mínima, limitándose a citar fragmentariamente las declaraciones periféricas sin integrarlas entre sí ni con la prueba científica, y sin explicar por qué las contradicciones existentes no generaban duda razonable.


N° de Expediente: C26-113 N° de Sentencia: 302

Tema: Principio de doble instancia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La intención del legislador al consagrar el principio de la doble instancia, fue establecer una oportunidad procesal de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior al que toma la decisión, para someter todo o una parte de la actuación judicial.

Ver Extracto:

"(...) La Sala de Casación Penal considera ilógica la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de sentencia, cuando fue previamente admitido por el Tribunal de Alzada (…).

En primer orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).

El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, estableciendo así el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que los jueces de Segunda Instancia, conozcan con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Asimismo el artículo 257, Constitucional, establece una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, en cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades.


N° de Expediente: C26-98 N° de Sentencia: 299

Tema: Proceso Penal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Dosimetría Penal: la regla del término medio del artículo 37, del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en los que el legislador reglamentó dos límites a la pena, uno mínimo y uno máximo.

Ver Extracto:

"(...) esta Sala de Casación Penal observa, que la Sala Accidental N° 240 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano FUNIAN CEN, quien “…denuncia el error en el quantum de la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado por la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal antes de aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Organico Procesal Penal…” (sic), estimando la Alzada que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay “…yerro al realizar la dosimetría de la pena a imponer al ciudadano FUNIAN CEN (…) toda vez que de la revisión del texto íntegro de la sentencia se desprende que, al momento de realizar el cálculo de la pena la misma se EXCEDIO en la aplicación de la pena, por lo que omitió la aplicación del artículo 37 del Código Penal…” (sic),

Ahora bien, como ha quedado plasmado, en este caso concreto, el ciudadano FUNIAN CEN fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, con la agravante específica contemplada en su último aparte, por haber resultado del hecho la muerte de dos (2) personas (...),

Tipo penal este, en el que el legislador estableció excepcionalmente que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpa del agente, lo cual viene dado de acuerdo a su convicción y al daño causado y luego hacer la graduación de la pena, la cual dependerá de la magnitud de imprudencia, negligencia o impericia y de la falta de cumplimiento de normas, por parte del sujeto activo(...),

Igualmente, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones modificó la dosimetría penal, establecida por el Tribunal de Juicio, a DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, cuya pena no se corresponde con la magnitud del hecho, en el que fallecieron dos (2) personas, esto es, con la gravedad del daño causado, que no fue calculada con base a una pena motivada, careciendo, en consecuencia, de motivación la sentencia del Tribunal Colegiado.

En este sentido, la Sala considera preciso recordar, que la regla del término medio del artículo 37, del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en los que el legislador reglamentó dos límites a la pena, uno mínimo y uno máximo, por lo que si bien debe ser aplicado para determinar el término medio como punto de partida para la aplicación de la pena a imponer, también se debe tener en cuenta que en el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409, del Código Penal, el legislador le otorgó al juez la facultad para establecer la pena de acuerdo al grado de culpabilidad del agente, por lo que determinado el término medio conforme al aludido artículo 37, es en base a esa culpabilidad demostrada, dada la gravedad de su conducta y a la magnitud del hecho que el sentenciador puede subir o bajar la pena a imponer hasta los límites superior e inferior, justificando ese grado de culpabilidad del agente y las circunstancias del hecho, que le permita establecer la pena proporcional a la dimensión del daño ocasionado, cumpliendo con la debida motivación, lo cual no efectuó la Corte de Apelaciones, razones por las cuales la Sala Accidental N° 240 del Tribunal Colegiado erró en su decisión.


N° de Expediente: C26-65 N° de Sentencia: 296

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El Recurso de Casación y la Acción de Amparo Constitucional son figuras procesales distintas por lo que la pretensión formulada de manera conjunta por el accionante, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales proceden ambas instituciones.

Ver Extracto:


“(…) la Sala (…) observa del escrito presentado por los abogados Eleny María Malliotakis Rodríguez y Cleiver Alexander Urdaneta Morillo, que los mismos manifiestan ejercer recurso de casación “…ACOMPAÑADO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, invocando con ello dos figuras procesales distintas, como lo son el Recurso de Casación (…) y la Acción de Amparo Constitucional (…).

La institución jurídica del Amparo Constitucional como figura procesal, tiene su fundamento principal, en lo establecido en el artículo 27 de Nuestra Carta Magna, y constituye un derecho y una garantía que permite a cualquier persona solicitar ante los tribunales competentes, la protección inmediata de sus derechos o garantías, cuando éstos hayan sido violados, o existe una amenaza inminente de que eso ocurra. Es un mecanismo extraordinario, caracterizado por ser sumario, breve y gratuito, diseñado para restablecer la situación jurídica infringida de la manera más rápida posible, el cual generalmente se ejerce, cuando no existan otras vías judiciales ordinarias, que permitan obtener el mismo resultado de forma efectiva, o cuando el daño sea irreparable si se espera por un juicio ordinario.

(...) resulta evidente para esta Sala, que la intención de los abogados Elena María Malliotakis Rodríguez y Cleiver Alexander Urdaneta Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.602 y 207.654, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano GILBERTO MATHEUS CANCHICA, es el planteamiento simultáneo de dos instituciones jurídicas distintas como los son el Recurso de Casación y la Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual, la Sala advierte una inepta acumulación de pretensiones en una sola oportunidad y en un solo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal…”.


N° de Expediente: C25-418 N° de Sentencia: 282

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación como garantía constitucional, establece el requisito indispensable e intrínseco de toda sentencia, el deber del juzgador de expresar las razones formales y jurídicas que justifican la decisión adoptada.

Ver Extracto:


"(...) observa con preocupación esta Sala, como un Tribunal de Alzada al cual le corresponde emitir un razonamiento motivado sobre los puntos delatados, haya emitido como respuesta las mismas palabras expuestas por el denunciante en su escrito, y solo adicionó un párrafo en el que efectúa una afirmación, sin exponer como llegó a esa conclusión, denotándose la falta de exhaustividad de la Corte de Apelaciones al conocer ambos recursos de apelación.

Cabe destacar que tal situación, ha sido una reiterada causal que ha generado por parte de esta Sala, la nulidad de sentencias emanadas de los Tribunales de Alzada por incumplimiento de este deber, configurando la inmotivación como vicio de orden público que activa nulidades absolutas y reposiciones procesales.

En atención a lo anteriormente señalado, es menester indicar que los Tribunales de Alzada, al resolver un recurso de apelación asumen una función revisora autónoma que exige motivación propia y exhaustiva, deben confirmar la decisión impugnada con razones jurídicas independientes, pudiendo revocarla al constatar la existencia de errores, o reformarla dentro de los límites del recurso, siempre respondiendo punto por punto a las denuncias del apelante, esto último no ocurrió en el caso que ocupa a la Sala, en el que la Alzada en las denuncias señaladas, dejó un vacío de fundamentación que no permite constatar cual fue el razonamiento aplicado para llegar a las conclusiones en cada falencia elevada tanto por el apoderado judicial de las víctimas como por el Ministerio Público.

Esta Sala de Casación Penal ha sido enfática respecto a la exigencia que se aborde con precisión cada alegato, incluso los subsidiarios, explicando por qué se rechazan o en su defecto se admiten, bajo pena de incurrir en incongruencia omisiva, resultante pertinente en consecuencia citar la decisión número 018, de fecha 12 de febrero de 2026, en la que en relación con la motivación de un fallo expresó:

“…toda decisión judicial, depende de una motivación lógica y argumentativa que permita a su vez evidenciar cual fue el razonamiento del Juez, por lo cual el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos, de obligatorio cumplimiento a efectos de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto a través de los mismos, se establece un parámetro claro en cuanto al contenido de una sentencia, evitando así la materialización de fallos arbitrarios…” (sic)


Lunes, 13 de Abril de 2026

N° de Expediente: C26-163 N° de Sentencia: 233

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El silencio jurisdiccional evidencia una ruptura del principio de exhaustividad, cuando el juzgador limita su control jurisdiccional en la audiencia preliminar, incurriendo en incongruencia omisiva: una violación directa al deber de motivación, que exige una correspondencia exacta entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el tribunal.

Ver Extracto:


“(…)Al examinar la decisión dictada y fundamentada por auto separado emitida por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se evidenció en primer lugar una ruptura del principio de exhaustividad, toda vez que el juzgador limitó su control jurisdiccional únicamente al delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE TENTATIVA”, omitiendo pronunciarse sobre los tipos penales de INTRUSISMO y AGAVILLAMIENTO, incurriendo en una incongruencia omisiva, pues el objeto de la referida audiencia, consiste en realizar un control exhaustivo en relación a los fundamentos del escrito de acusación para determinar si existen fundamentos serios que justifiquen dar lugar a la fase de juicio, para lo cual es necesario que el razonamiento del juez abarque la totalidad de la pretensión fiscal y de la acusación particular propia, por lo que la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los delitos objeto de la investigación, vicia la decisión de nulidad absoluta, ya que el juez está obligado por ley a resolver sobre todos los puntos de hecho y de derecho, sin que le sea permitido seleccionar arbitrariamente qué conductas analizar y cuáles silenciar para decretar un sobreseimiento(…).

El razonamiento del tribunal, circunscrito exclusivamente a la impugnación de la figura del dolo eventual, no admite la configuración automática hacia los delitos de INTRUSISMO y AGAVILLAMIENTO. Al tratarse de tipos penales con elementos constitutivos, verbos rectores y bienes jurídicos distintos, el juzgador de instancia estaba legalmente compelido a realizar un examen individualizado de cada conducta, requisito indispensable para dotar de validez y fundamentación a la decisión de sobreseimiento a la cual arribó.

En tal sentido, el silencio jurisdiccional sobre los delitos tantas veces mencionados, constituye una violación directa al deber de motivación, que exige una correspondencia exacta entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el tribunal. Al omitir dos de las tres calificaciones jurídicas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, el juez de control dejó sin respuesta la pretensión punitiva del Estado a obtener un pronunciamiento ajustado a las formas procesales.


N° de Expediente: C26-76 N° de Sentencia: 229

Tema: Proceso Penal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al disponer que la desestimación es una facultad cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Ministerio Público, quien debe solicitarla mediante escrito motivado ante el Juez de Control cuando el hecho no revista carácter penal o existan obstáculos legales.

Ver Extracto:


"(...) En el presente caso, se procedió a decretar de oficio la desestimación de la denuncia, obviando de forma flagrante lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Dicha norma es taxativa al disponer que la desestimación es una facultad cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Ministerio Público, quien debe solicitarla mediante escrito motivado ante el Juez de Control cuando el hecho no revista carácter penal o existan obstáculos legales.

Al haber actuado sin la previa solicitud de la Vindicta Pública, el Juez de Instancia usurpó funciones que la ley atribuye al órgano de investigación, violentando las reglas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y el principio de separación de funciones, por cuanto no le es dado al órgano jurisdiccional desestimar una denuncia por su propia voluntad bajo el argumento de la existencia de procedimientos especiales; por cuanto, dicha figura procesal requiere, obligatoriamente, el impulso del Ministerio Público.

En este sentido, esta Sala advierte que el proceder del juzgador de instancia no constituye un simple error de apreciación, sino una subversión total de las formas sustanciales del proceso que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Al decretar la desestimación sin el previo requerimiento de la Vindicta Pública, el tribunal actuó fuera de los límites de su competencia, pues la desestimación, por su naturaleza, es una solicitud que recae en la autonomía e independencia del Ministerio Público; por tanto, cuando el Juez de Control la dicta de manera espontánea, vulnera el principio de seguridad jurídica, en cuanto a su deber de aplicar lo que la ley dispone de conformidad con el principio de legalidad.

Extracto de sentencia No. 308 de la SCP del TSJ del 06-06-25, N° Expediente: C25-238, sobre el Poder Penal Especial en los Procesos Penales

 "... la Sala observa que el poder con el que actúan las profesionales del derecho, abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, en representación de la víctima, se trata de un poder general, más no un poder especialísimo, el cual debe contener, todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


“…Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo acción de amparo sometido a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente:

 “…el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.


Por ende, la condición de ser un poder especialísimo es un requisito de obligatorio cumplimiento para verificar la  legitimidad de los abogados recurrentes en el presente recurso, por lo que se concluye, que los profesionales del derecho antes referidos, no demostraron la cualidad con la que actúan, al no acompañar al presente medio recursivo con el instrumento (poder especial penal) que sustente su desempeño y pueda demostrarse, como antes se indicó, su legitimidad para representar a los ciudadanos  Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, víctimas en el presente proceso penal.


En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, lo siguiente:


 “…Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.


Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia…”.


En consecuencia esta Sala estima el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad en el presente recurso de casación, específicamente el concerniente a la legitimidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE por falta de legitimad el recurso de casación, interpuesto por los abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.525 y 69.331, respectivamente, quienes alegan actuar como “apoderados judiciales” de los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, en contra del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos MARÍA GRAZIA CARPENTIERI PEÑA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.864.782 y 10.346.095, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463, numerales 1 y 3, en relación con el 99 y 286, todos del Código Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 300, “primer supuesto del numeral 2”, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación, de conformidad con lo establecido en el  artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.


En razón al pronunciamiento antes señalado, esta Sala considera propicia la oportunidad para reiterar la importancia respectos a las formalidades a cumplir en lo concerniente a la elaboración de los poderes especiales penales, como trámite previo a la realización de los actos procesales, teniendo en cuenta que los mismos deben formularse en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual se insta a los operadores de Justicia realizar la debida verificación de los referidos instrumentos legales, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenido en nuestra Carta Magna.


En tal sentido verificada la inadmisibilidad, esta la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación."

domingo, 17 de mayo de 2026

PhD. Andrés Mora Martínez. Enfoque biográfico/trayectoria.

TRAYECTORIA PROFESIONAL DEL PhD. ANDRÉS MORA MARTÍNEZ

CONFERENCIANTE  INTERNACIONAL.

•⁠  ⁠Abogado egresado de la Universidad Fermín Toro. 2001.

•⁠  ⁠Especialista en Criminología, egresado de la Universidad de Salamanca.  España.

•⁠  ⁠Especialista en Derecho Penal, egresado de la Universidad Santa Maria.

•⁠  ⁠Especialista en Derecho Constitucional, egresado de la Universidad de Salamanca. España.

•⁠  ⁠Magister en Ciencias Penales y Criminológicas, egresado de la Universidad Externado de Colombia.

•⁠  ⁠Magíster en Derecho Penal Militar, egresado de la Universidad de Nueva Esparta en convenio con el Ministerio de la Defensa.

•⁠  ⁠Doctor en Derecho Constitucional.  

Universidad Santa María.  

•⁠  ⁠Doctor en gestión Constitucional, UNICAL, Universidad Integral del Caribe y América Latina. Curazao. 

•⁠  ⁠Postdoctorado en Derechos Humanos. UNICAL, Universidad Integral del Caribe y América Latina. Curazao.

Postdoctorado en Administración de Justicia y Derechos Humanos en la Universidad Politécnica Experimental Libertador. 

DOCTOR HONORIS CAUSA, por UNAC, Nassar International University. México 2025. 

•  Conferenciante  Internacional en Derecho Penal en 17 países, tales como; España, Italia, Colombia, Argentina, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Perú, Panamá, Bolivia, Chile, México, Uruguay, Costa Rica, Honduras, El Salvador y Paraguay. 

•⁠  ⁠Docente universitario con más 20 años, en universidades nacionales y extranjeras. 

   • Ingresa a la carrera judicial por haber aprobado el Programa de Formación Inicial (PFI)  en la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.  

•⁠  ⁠Actividad Jurisdiccional, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio y de Control, y Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

•⁠  ⁠Entre los reconocimientos más resaltante recibidos en preparación académica y profesional en el exterior, podemos destacar los siguientes;

•⁠  ⁠Escudo de la Universidad de Salamanca en España, por haber obtenido la máxima calificación para un estudiante Iberoamericano en la Especialidad de Criminología. Año 2003.

•⁠  ⁠Profesor Honorífico de la Universidad Latinoamericana y del Caribe, casa de estudio adscrita al Parlamento Latinoamericano. Año 2005.

•⁠  ⁠Botón de Honor de la Universidad del Caribe en Santo Domingo de la República Dominicana. Año 2010.

•⁠  ⁠Botón de Honor del Colegio Federal de Abogados de Buenos Aires, Argentina. Año 2010.

•⁠  ⁠Miembro Honorario de la Sociedad Peruana de Medicina Legal. Perú. Año 2011.

•⁠  ⁠Miembro Honorario de la Sociedad Boliviana de Ciencias Forenses. Bolivia. Año 2011.

•⁠  ⁠Llave de la ciudad, y nombrado huésped ilustre del Municipio de Juliaca Puno, Perú. Año 2011.

•⁠  ⁠Botón de Honor de la Alcaldía de la ciudad de Panamá. Año 2013.

Premio Tigre Forense y Jurídico 2021 y 2022, galardonado como abogado penalista reconocido influyente en Iberoamérica. Colombia. 

Galardón de la Federación de Colegios de Abogados, colectivo nacional. 2022. Colombia.

Actualmente, abogado litigante y asesor en defensas penales en Venezuela y en la Unión Europea 🇻🇪 🇪🇺 ⚖️

Nacionalidad Venezolana 🇻🇪, y Española 🇪🇸 ⚖️

IG:  @moramartinezpenal

Web: moramartinezpenal.com