Expediente: CC18-21 N° de Sentencia: 146. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
(...)conviene referir que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
De esta forma, en atención al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado que en el hecho ocurrido existe el supuesto de conexidad, producto de:
1.- la participación de varios sujetos activos en el mismo hecho punible y el conocimiento de las respectivas causas corresponden a diversos tribunales, nos permite hacer mención a la unidad del proceso prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no se seguirán diferentes proceso aunque los imputados o imputadas sean diversos.
2.- la naturaleza de los ilícitos calificados por el titular de la acción penal, toda vez que los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, se encuentran tipificados en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, se encuentran previstos en el Código Penal.
Expediente: R18-91 N° de Sentencia: 148. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo.
(...)la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.
En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes especificas; al respecto, debe prestarse atención es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.
Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:
“… La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) esta determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, la características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…”. (Sentencia Nº 35 del 24 de febrero del 2006).
Siendo, este criterio ratificado:
“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’.
(…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”. (Sentencia Nº 663 del 9 de diciembre del 2008).
Expediente: CC18-99 N° de Sentencia: 158. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado.
(...)el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
En cuanto a la competencia por el territorio, por ser una condición presupuestal indispensable para que la actuación de una autoridad judicial sea válida en el desarrollo de la función estatal que le corresponde,(...)
De allí, que en aquellos casos en los que el Juez que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia en razón del territorio, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, sin que esto acarree la nulidad de lo actuado previo a la declinatoria,(...)
No obstante ello, cuando se efectúa una declinatoria de competencia puede darse el caso que el tribunal en el cual se declinó la competencia, a su vez, también se declare incompetente para conocer del asunto, suscitándose así un conflicto de competencia de no conocer entre ambos juzgados.
Atendiendo lo expuesto precedentemente, el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada e, igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal.
Así las cosas, resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:
“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. (...)
Expediente: CC18-104 N° de Sentencia: 159. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso.
Previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto esta Sala de Casación Penal, estima preciso acotar lo siguiente:
Conceptualmente, de acuerdo con Hernando Devis Echandía (…) la jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso (…)” [DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Edit. ABC, Bogotá, 1977 págs. 133-135].
Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
(...)en aquellos casos en los cuales el Juez que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia en razón del territorio, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, sin que esto acarree la nulidad de lo actuado previo a la declinatoria, tal como lo establecen los artículos 62 y 63,(...)
resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:
“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia
(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.
Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto (…).
Asunto: La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
(...)conviene referir que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
De esta forma, en atención al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado que en el hecho ocurrido existe el supuesto de conexidad, producto de:
1.- la participación de varios sujetos activos en el mismo hecho punible y el conocimiento de las respectivas causas corresponden a diversos tribunales, nos permite hacer mención a la unidad del proceso prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no se seguirán diferentes proceso aunque los imputados o imputadas sean diversos.
2.- la naturaleza de los ilícitos calificados por el titular de la acción penal, toda vez que los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, se encuentran tipificados en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, se encuentran previstos en el Código Penal.
Expediente: R18-91 N° de Sentencia: 148. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo.
(...)la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.
En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes especificas; al respecto, debe prestarse atención es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.
Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:
“… La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) esta determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, la características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…”. (Sentencia Nº 35 del 24 de febrero del 2006).
Siendo, este criterio ratificado:
“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’.
(…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”. (Sentencia Nº 663 del 9 de diciembre del 2008).
Expediente: CC18-99 N° de Sentencia: 158. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado.
(...)el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
En cuanto a la competencia por el territorio, por ser una condición presupuestal indispensable para que la actuación de una autoridad judicial sea válida en el desarrollo de la función estatal que le corresponde,(...)
De allí, que en aquellos casos en los que el Juez que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia en razón del territorio, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, sin que esto acarree la nulidad de lo actuado previo a la declinatoria,(...)
No obstante ello, cuando se efectúa una declinatoria de competencia puede darse el caso que el tribunal en el cual se declinó la competencia, a su vez, también se declare incompetente para conocer del asunto, suscitándose así un conflicto de competencia de no conocer entre ambos juzgados.
Atendiendo lo expuesto precedentemente, el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada e, igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal.
Así las cosas, resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:
“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. (...)
Expediente: CC18-104 N° de Sentencia: 159. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso.
Previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto esta Sala de Casación Penal, estima preciso acotar lo siguiente:
Conceptualmente, de acuerdo con Hernando Devis Echandía (…) la jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso (…)” [DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Edit. ABC, Bogotá, 1977 págs. 133-135].
Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
(...)en aquellos casos en los cuales el Juez que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia en razón del territorio, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, sin que esto acarree la nulidad de lo actuado previo a la declinatoria, tal como lo establecen los artículos 62 y 63,(...)
resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:
“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia
(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.
Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto (…).