Expediente: A18-67 N° de Sentencia: 134. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El principio general es que una vez se expida una sentencia o una interlocutoria no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido.
De lo antes trascrito resulta evidente que no se ha denunciado la existencia de puntos dudosos, omisiones o errores que precisen la aclaratoria solicitada, por cuanto de la sentencia N° 92 dictada por la Sala de Casación Penal, el 3 de abril de 2018, se evidenció de manera clara, objetiva, precisa y coherente el alcance de la misma, no siéndole permitido a esta Sala, la realización de modificaciones que comporten reformas sustanciales del pronunciamiento, toda vez que lo pretendido por la requirente, es que se examine nuevamente su solicitud y se amplíe el fallo dictado por la Sala.
En armonía con lo indicado, la facultad que tiene la Sala de Casación Penal, para la realización de aclaratorias está ajustada a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u obscuro de la decisión, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna la Sala podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que una vez se expida una sentencia o una interlocutoria no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido.
A mayor abundamiento, es oportuno destacar la sentencia Nº 280, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, donde asentó lo siguiente:
“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”…. “. (Resaltado de la Sala).
Expediente: C18-33 N° de Sentencia: 136. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, el 4 de diciembre de 2017, por la abogada Ivette Carolina Monsalve García actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, del ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Ministerio Público, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 1, eiusdem, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley(...)
Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente: “…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…”.
De acuerdo con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
Expediente: A18-68 N° de Sentencia: 137. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
(...)“…es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.
De las normas y jurisprudencia antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 de fecha dos (2) de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:
“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” (vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016, y 451 del 14 de noviembre de 2016).
Expediente: C17-345 N° de Sentencia: 138. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación.
En razón a lo anterior, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación, por lo que la Sala de Casación Penal en consecuencia, considera tempestiva la interposición del recurso de casación, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;(...)
En este sentido, la Sala debe señalar que las normas denunciadas por el recurrente por errónea interpretación mal pudieron haber sido violentadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pues el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al nuevo nombramiento de un defensor y el artículo 315 eiusdem, se refiere a la inmediación en el juicio oral y público, en efecto las mencionadas normas implican actuaciones propias del Juez de juicio en el desarrollo del debate oral y público, observándose que, el accionante incurre en error, cuando a pesar de recurrir en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentaron su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, que no son propias de la Corte de Apelaciones, por lo cual no son susceptibles de violación por la segunda instancia.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, reitera con relación al carácter especialísimo del recurso de casación, lo siguiente:
...el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.
Asunto: El principio general es que una vez se expida una sentencia o una interlocutoria no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido.
De lo antes trascrito resulta evidente que no se ha denunciado la existencia de puntos dudosos, omisiones o errores que precisen la aclaratoria solicitada, por cuanto de la sentencia N° 92 dictada por la Sala de Casación Penal, el 3 de abril de 2018, se evidenció de manera clara, objetiva, precisa y coherente el alcance de la misma, no siéndole permitido a esta Sala, la realización de modificaciones que comporten reformas sustanciales del pronunciamiento, toda vez que lo pretendido por la requirente, es que se examine nuevamente su solicitud y se amplíe el fallo dictado por la Sala.
En armonía con lo indicado, la facultad que tiene la Sala de Casación Penal, para la realización de aclaratorias está ajustada a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u obscuro de la decisión, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna la Sala podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que una vez se expida una sentencia o una interlocutoria no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido.
A mayor abundamiento, es oportuno destacar la sentencia Nº 280, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, donde asentó lo siguiente:
“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”…. “. (Resaltado de la Sala).
Expediente: C18-33 N° de Sentencia: 136. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, el 4 de diciembre de 2017, por la abogada Ivette Carolina Monsalve García actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, del ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Ministerio Público, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 1, eiusdem, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley(...)
Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente: “…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…”.
De acuerdo con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
Expediente: A18-68 N° de Sentencia: 137. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
(...)“…es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.
De las normas y jurisprudencia antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 de fecha dos (2) de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:
“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” (vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016, y 451 del 14 de noviembre de 2016).
Expediente: C17-345 N° de Sentencia: 138. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación.
En razón a lo anterior, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación, por lo que la Sala de Casación Penal en consecuencia, considera tempestiva la interposición del recurso de casación, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;(...)
En este sentido, la Sala debe señalar que las normas denunciadas por el recurrente por errónea interpretación mal pudieron haber sido violentadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pues el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al nuevo nombramiento de un defensor y el artículo 315 eiusdem, se refiere a la inmediación en el juicio oral y público, en efecto las mencionadas normas implican actuaciones propias del Juez de juicio en el desarrollo del debate oral y público, observándose que, el accionante incurre en error, cuando a pesar de recurrir en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentaron su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, que no son propias de la Corte de Apelaciones, por lo cual no son susceptibles de violación por la segunda instancia.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, reitera con relación al carácter especialísimo del recurso de casación, lo siguiente:
...el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.
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