Expediente: E16-402 N° de Sentencia: 143. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En el procedimiento de extradición, no está prevista la posibilidad de solicitar aclaratoria de las decisiones proferidas al respecto, y en todo caso la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo.
(...)considerando que en el procedimiento de extradición, no está prevista la posibilidad de solicitar aclaratoria de las decisiones proferidas al respecto, y, dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remite expresamente al Código de Procedimiento Civil para resolver, de manera supletoria todo lo no establecido en el primero de los mencionados instrumentos legales, independientemente de que se tratare de un proceso de índole penal, resulta ajustado a derecho resolver la aclaratoria solicitada mediante lo dispuesto en la normativa adjetiva civil.
Siendo así, cuando la Sala de Casación Penal asume este tipo de conocimiento, como ocurre en la presente oportunidad, este deberá tramitarse por las reglas del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya antes transcrito.
A los efectos de brindar respuesta a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación del Ministerio Público, resulta oportuno destacar la sentencia núm. 280, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de agosto de 2004, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”…. “.
Ahora bien, con el objeto de esclarecer los puntos indicados como opacos, la Sala de Casación Penal se ve en la necesidad de hacer referencia al axiomático y Aristotélico principio lógico de no contradicción, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, es decir resulta imposible que una cosa (preposición) sea y no sea al mismo tiempo y sentido.
Atendiendo al principio lógico anteriormente explicitado, resulta conveniente indicar que cuando esta Sala, en la decisión objeto de la presente aclaratoria afirmó que “… la persona solicitada en extradición por las autoridades del la República del Perú, por la presunta comisión de un hecho antijurídico que atenta contra la salud pública (Tráfico de Drogas), no es el ciudadano venezolano (…) a través de la aludida experticia antropométrica (…) se logró determinar que el ciudadano (...) y la persona solicitada en extradición por la República del Perú son individuos distintos…”, se contextualiza el hecho en el cual la persona solicitada en extradición por la República del Perú y el ciudadano que fuere sometido al proceso de extradición (...) son distintos individuos.
Asunto: En el procedimiento de extradición, no está prevista la posibilidad de solicitar aclaratoria de las decisiones proferidas al respecto, y en todo caso la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo.
(...)considerando que en el procedimiento de extradición, no está prevista la posibilidad de solicitar aclaratoria de las decisiones proferidas al respecto, y, dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remite expresamente al Código de Procedimiento Civil para resolver, de manera supletoria todo lo no establecido en el primero de los mencionados instrumentos legales, independientemente de que se tratare de un proceso de índole penal, resulta ajustado a derecho resolver la aclaratoria solicitada mediante lo dispuesto en la normativa adjetiva civil.
Siendo así, cuando la Sala de Casación Penal asume este tipo de conocimiento, como ocurre en la presente oportunidad, este deberá tramitarse por las reglas del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya antes transcrito.
A los efectos de brindar respuesta a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación del Ministerio Público, resulta oportuno destacar la sentencia núm. 280, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de agosto de 2004, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”…. “.
Ahora bien, con el objeto de esclarecer los puntos indicados como opacos, la Sala de Casación Penal se ve en la necesidad de hacer referencia al axiomático y Aristotélico principio lógico de no contradicción, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, es decir resulta imposible que una cosa (preposición) sea y no sea al mismo tiempo y sentido.
Atendiendo al principio lógico anteriormente explicitado, resulta conveniente indicar que cuando esta Sala, en la decisión objeto de la presente aclaratoria afirmó que “… la persona solicitada en extradición por las autoridades del la República del Perú, por la presunta comisión de un hecho antijurídico que atenta contra la salud pública (Tráfico de Drogas), no es el ciudadano venezolano (…) a través de la aludida experticia antropométrica (…) se logró determinar que el ciudadano (...) y la persona solicitada en extradición por la República del Perú son individuos distintos…”, se contextualiza el hecho en el cual la persona solicitada en extradición por la República del Perú y el ciudadano que fuere sometido al proceso de extradición (...) son distintos individuos.
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