domingo, 12 de octubre de 2025

Crónica de un Estilo Necesario: La 'Motivation Enrichie' y la Sentencia Penal Venezolana en el Juicio Oral y Público

El juicio oral en el sistema penal venezolano es la culminación del proceso, un acto solemne donde la verdad judicial se proclama a través de la sentencia definitiva. No obstante, la calidad de esta pieza fundamental, regida por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, merece una revisión crítica lo que se hace en la práctica venezolana. Tal como en el ámbito civil, la justicia penal se beneficiaría enormemente de la claridad, la concisión y la estructura que emanan de la inspiración francesa de la 'Motivation Enrichie' (Motivación Enriquecida), adaptada a las exigencias propias del Derecho Penal.


En este contexto, "enriquecer" la motivación penal no debe significar replicar extensos debates procesales, sino concentrar el razonamiento del Tribunal en el nexo causal entre la prueba y la subsunción del hecho en el tipo penal. El  Código Orgánico Procesal Penal es preciso: el numeral 4° del artículo 346 exige la "exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". Sin embargo, la práctica judicial a menudo se desvía, llenando el fallo con transcripciones exhaustivas de declaraciones de testigos, transcripciones literales de actas policiales o reproducciones íntegras de artículos del Código Orgánico Procesal Penal que no contribuyen en nada a la grata lectura de un fallo, a menos que sea estrictamente necesario cuando se le intente tergiversar el sentido y alcance de alguna norma y se tenga que explicar el por qué se copia íntegramente, pero esto es en contadas excepciones. Esta redundancia oculta el verdadero esfuerzo intelectual del Juez: la valoración de la prueba.


La adopción de un estilo directo, con párrafos numerados y temáticamente delimitados, es la clave para cumplir con el mandato de la concisión. De igual forma, tanto el anverso como el reverso de la sentencia debería estar enumerado, aparte de la foliatura de la pieza donde se encuentre contenida en el expediente, todo para mayores precisiones como el modelo de las Cortes Internacionales, cumple una función de referencia argumental. Permite citar el punto exacto del razonamiento judicial. Siendo que la foliatura de la pieza del expediente, que numera las hojas del caso, incluyendo la sentencia como un conjunto de folios, sirve para referencia documental y control del expediente. Esto asegura que no se pierda o altere ninguna página.

La numeración adicional (anverso y reverso de la sentencia, si está impresa en ambas caras. Al numerar cada página de la propia sentencia, se logra una tercera capa de seguridad y precisión. Esto tiene varias ventajas:

  • Identificación Rápida: Permite al lector saber inmediatamente cuántas páginas tiene el documento.
  • Control del Juez: Garantiza que el Juez y el Secretario firmen y sellen cada página (siempre la firman al final), evitando sustituciones.
  • Claridad en los Recursos: Al interponer un recurso, el abogado puede referirse a la argumentación (párrafo perfectamente numerado en el borde superior derecho) y a la ubicación física del texto (página de la sentencia), simplificando la tarea de la Corte de Apelaciones.

En lugar de una prosa densa, la sentencia penal debe avanzar como un silogismo lógico y transparente. Por ejemplo, la sección dedicada a la "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados" (numeral 3 del art. 346 del Código Orgánico Procesal Penal) debe presentarse como una lista numerada e irrefutable de los hechos probados, despojados de valoraciones. Acto seguido, en los fundamentos de derecho (numeral 4), cada párrafo numerado debe abordar un punto específico:


EJEMPLOS:

Valoración de la prueba 'A': "El Tribunal le otorga plena credibilidad al testimonio de la víctima (Pedro Pérez) porque su relato fue persistente, sin contradicciones y corroborado con el acta de inspección ocular X (en el folio X de la pieza X) y con otra declaración del testigo X, que son cónsonas en afirmar tal circunstancia. Por ello, no tiene dudas el Tribunal."


Descarte de la coartada: "Se desestima la coartada del acusado, pues el documento presentado como prueba de descargo, resultó ineficaz, al no cubrir la franja horaria del delito."


Subsunción: "Al quedar acreditados los elementos del tipo (acción, bien jurídico tutelado y resultado) bien explicado, la conducta del acusado se subsume perfectamente en el delito de Homicidio Calificado/Preterintencional/Culposo (en consonancia con el Art. X del Código Penal que corresponda)."


Esta estructura no solo hace el fallo más legible, sino que facilita el control judicial por vía de recursos de apelación de sentencia definitiva, permitiendo a la alzada centrarse rápidamente en los puntos controversiales de la argumentación y los fundamentos.

Recordemos el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso sólo podrá fundarse en:


1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Finalmente, la estructura de la sentencia debe garantizar la precisión en la parte dispositiva (numeral 5), ya sea para una Absolución (artículo 348) o una Condena (artículo 349). En un fallo condenatorio, la Motivation Enrichie exige que la dosificación de la pena sea un proceso transparente, donde cada factor atenuante o agravante considerado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se corresponda con un párrafo motivado y justificado, evitando la sensación de una imposición arbitraria. 

En la absolución, la motivación concisa debe dejar claro, sin ambigüedades, si la decisión se debe a la ausencia de prueba, o a la existencia de una causal de justificación o inimputabilidad. 

La sentencia penal debe ser, ante todo, un reflejo conciso y nítido de la verdad alcanzada en el debate, haciendo honor a la transparencia exigida por el proceso penal acusatorio venezolano.

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 03 de octubre de 2025

Viernes, 03 de Octubre de 2025

N° de Expediente: C25-423 N° de Sentencia: 592

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio.


"(...) en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.

(...) Siendo ello así, se observa que el mencionado Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al momento de fundamentar la decisión hizo el siguiente análisis: “…una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación esta infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena…”, para luego señalar que “…salvo mejor criterio, ante los supra transcritos elementos que no pueden estimarse de convicción, se representa para quien aquí decide, aquella circunstancia según la cual, se hace presente la inexistencia del pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”. (Subrayado de la Sala).

Así entonces, cuando el Juez de Control afirmó que los elementos no pueden estimarse de convicción, generó una grave irregularidad dentro del proceso, toda vez que, la valoración de la prueba, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, solo es posible en la etapa de juicio, donde los medios de prueba son efectivamente producidos y controvertidos en presencia del juzgador. Por lo tanto, el Juez de Control debe limitarse a verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, sin adelantar un criterio sobre su contenido o mérito probatorio

Por esta razón, el Juez incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso, al anticiparse a un veredicto que solo puede ser emitido en la fase de juicio.

Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que el juez de instancia no debió decretar el sobreseimiento definitivo por dos motivos fundamentales: en primer lugar, dicho pronunciamiento no se refiere a circunstancias inmodificables, que son las únicas que justifican este tipo de sobreseimiento; y en segundo lugar, se extralimitó en sus funciones, ya que no le corresponde valorar pruebas en la audiencia preliminar, una facultad que recae exclusivamente en el Juez de Juicio. Al afirmar que los elementos... no pueden estimarse de convicción , el Juez de Control emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, invadiendo una competencia que no le es propia y por el contrario le está vedada, lo cual genera, en consecuencia, y conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido."


N° de Expediente: C25-327 N° de Sentencia: 589

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las Cortes de Apelaciones tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica sin incurrir en ultrapetita.


"(...) se verifica que la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y en consecuencia anula la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2024, publicada en fecha 9 de agosto del mismo año y repuso la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, ahora bien en el presente caso, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en una flagrante subversión del orden procesal al dictar dicho fallo, siendo que dada la naturaleza del recurso de apelación, la competencia material de la Corte de Apelaciones, estaba limitada a pronunciarse con respecto a lo plantado por la defensa del ciudadano JHONNY GABRIEL NAVARRO CENTENO.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que las Cortes de Apelaciones, al decidir sobre un recurso de apelación están en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia.

Las Cortes de Apelaciones no pueden actuar fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, valorando los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, trasgredió flagrantemente el orden procesal, al extralimitarse en su labor revisora a lo planteado en el recurso de apelación, emitiendo un pronunciamiento que abarcaba aspectos que no habían sido planteados con respecto a la decisión cuestionada, vulnerando con dicha actuación la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente proceso ni la víctima, ni el representante del Ministerio Público, manifestaron su disconformidad con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual la mencionada Sala Uno de la Corte de Apelaciones no debió pronunciarse en relación con las absolutorias acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, obviando la labor de circunscribirse y pronunciarse únicamente sobre los punto mencionados en el recurso de apelación conforme lo estable el artículo 432 del Cpodigo Orgánico Procesal Penal,(...)"

De esta manera vale decir que las Cortes de Apelaciones al conocer los recurso de apelación planteados, conforme a lo previsto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica sin ir más allá de lo que las partes han planteado en su recurso, por lo que mal puede revocar o reformar decisiones que no han sido atacados por las partes en el recurso de apelación.

Así mismo observa esta Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones violo el principio procesal de cosa juzgada, toda vez que la sentencia absolutoria dictada a favor de la hoy recurrente, al no haber sido recurrida, tal y como se dijo antes. por la víctima ni por el Ministerio Público, se convierte de esta manera en una en una resolución judicial con el carácter de inmutable, vinculante y definitiva en aras del principio de seguridad jurídica, vale decir, no es susceptible de recursos legales para ser modificada por cuanto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en un proceso distinto."


N° de Expediente: C25-532 N° de Sentencia: 573

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conforme al principio de taxatividad de los recursos expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles.


(...) esta Sala de Casación Penal estima reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario y con un alcance muy limitado. Su propósito no es reexaminar los hechos del caso o la valoración de la prueba, sino corregir errores de derecho en la aplicación de la ley por parte de los Tribunales de Segunda Instancia, siendo necesario citar el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual especifica que el recurso de casación solo procede en contra “de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites”, en consecuencia, una decisión en la cual se declaró la inadmisibilidad de una solicitud de nulidad, no se adecua en esta definición, ya que no se pronuncia sobre el mérito de la controversia.

Esta Máxima Instancia reitera que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que las misma constituyen un remedio procesal para sanear actos defectuosos o por la omisión de ciertas formalidades(...)

No obstante, a la inadmisibilidad decretada, esta Sala no puede pasar por alto la actuación de los abogados Martín Brito, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Ingrid Peña, Diveana Matos Varela y Javier Aponte Andrade, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ante el craso desconocimiento del principio de taxatividad de los recursos, expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, constándose una grave deficiencia en la selección de la vía procesal idónea para impugnar una sentencia definitiva. Este error fundamental no solo obstaculizó la revisión de la decisión judicial, sino que también comprometió la seguridad jurídica y la correcta actuación del Ministerio Público, cuyas acciones deben estar ajustadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; demostrando con tal proceder la ignorancia en lo que a la materia recursiva se refiere, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines administrativos y/o legales pertinentes."


N° de Expediente: A25-472 N° de Sentencia: 568

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento no es un recurso, sino un mecanismo de carácter excepcional por lo cual es ineludible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado.


“(…) queda verificado que en lo atinente a los poderes otorgados a los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Luis Alberto Mago Corrochano, apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A.”, dichos instrumentos no contemplan que los mismos se encuentren facultados para formular la petición avocatoria, siendo necesario a los efectos de considerar procedente la solicitud de avocamiento interpuesta, que en relación a los poderes consignados se establezca de forma expresa que los peticionantes puedan presentar ante esta Máxima Instancia judicial una solicitud de avocamiento, supuesto necesario para estimar que los solicitantes se encuentran legitimados para requerir mediante dicha figura procesal, el cese de los graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico denunciados en su escrito.

Atendiendo a lo precedente, estima oportuno la Sala ratificar que la potestad conferida para actuar bajo el amparo de un poder especial al solicitar un avocamiento, tiene carácter restrictivo en virtud a la excepcionalidad de la referida figura, en razón de lo que es ineludible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado, pues la misma se deriva del cumplimiento previo de las formalidades exigidas para la validez jurídica del instrumento, entendiéndose que a pesar de estar investido como representante legal para un asunto específico, sin embargo no ostenta la potestad para requerir tal solicitud, es decir, no posee legitimación procesal, la cual concede la facultad para ejercer una acción establecida, determinando ello la capacidad procesal.

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069, del 27 de febrero de 2025 y ratificada en sentencia número 156, de fecha 4 de abril de 2025, puntualizó lo siguiente:

“…En relación con el particular antes mencionado, es prudente citar el artículo elaborado por el Catedrático de la Facultad de Derecho Universidad De La Salle Bajío, A. C: Mtro. Fernando Márquez Rivas, (…) Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca; como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así, valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto…”.


En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Luis Alberto Mago Corrochano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.235 y 100.913, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A”, de la causa penal seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NAYIBE ELIZABETH BUENO FEREIRA, MARÍA YAGENNI GÁMEZ y GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.494.764, V-9.921.889 y V-6.379.118, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 472, respectivamente, ambos del Código Penal. Así se decide."


N° de Expediente: C25-367 N° de Sentencia: 566

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La formación de la estructura racional de la motivación del fallo debe sustentarse de forma coherente en pruebas que respalden lo afirmado en la decisión.


“(…) esta Sala, como primer punto advierte la existencia de un vicio inherente a la formación del juicio de hecho, elaborada por el Juez en Funciones de Juicio, en este sentido es pertinente señalar que en lo concerniente a la estructura racional de la sentencia, diferentes autores han concordado que el análisis empleado por los jueces al momento de valorar los medios probatorios puestos a su consideración es materia de control casacional, en relación con esto autores como González Manzul H. (2014) Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la prueba en casación Penal, ha señalado lo siguiente: “en efecto, el sometimiento al juzgador a la ley es imperioso en cada estado y fases del proceso penal, y ello indica que el acto de la ‘valoración de la prueba’ no escapa a dicho régimen legal, pues es menester recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma rectora de tal eventualidad, y el a través de la motivación de la sentencia (juicio de hecho) la casación verifica si se cumplieron o no, en el razonamientos (infraestructura racional o segundo nivel) sobre la percepción probatoria (primer nivel o formación de las premisas), las reglas de la lógica de la ciencia, de las máximas experiencias, pues el justiciable debe ser juzgado sin arbitrariedad” (sic).

Dicho lo anterior y ratificada la facultad de esta Sala para corregir errores concernientes a la valoración probatoria realizadas por los operadores de justicia, resulta oportuno traer a colación el vicio denominado “Falso Juicio de Existencia” catalogado por la doctrina como “declarar un hecho probado con base a una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso” Moreno Rivera L. (2013) La Casación Penal Teoría y Práctica bajo la nueva orientación casacional.

Con base a lo antes señalado, esta Sala constató que el Juez de Primera Instancia acreditó como un hecho probado, la vulnerabilidad de la víctima, en razón a su menoría de edad, sin un razonamiento sustentado en los principios rectores de la apreciación de la prueba; por cuanto el Juez de Instancia consideró como cierto la vulnerabilidad de la víctima, en razón a que al momento de los hechos, estimó como verdadero que la misma contaba con diecisiete (17) años de edad, sin comprobar la existencia de suficientes elementos probatorios que permitieran acreditar tales circunstancias.

En el presente caso, el Juez en Funciones de Juicio estimó como probado la vulnerabilidad de la víctima en virtud de su edad, sin tomar en consideración que la edad cronológica o biológica de una mujer no debe ser concluyente, fuera de los criterios objetivos antes mencionados; es decir, ser menor de trece años o contar con edad inferior a los dieciséis años, como lo establece los numerales 1 y 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, a efectos de estimar la vulnerabilidad de la victima en razón a su edad, fuera de los supuestos previamente referidos, es ineludible que la misma sea probada, mediante un razonamiento debidamente sustentado. (...)

En el caso objeto de análisis es evidente que en lo que respecta a la formación de la estructura racional de los argumentos elaborados por el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio, al momento de aplicar el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, carece de una fundamentación debidamente sustentada en pruebas que permitan sostener de forma coherente lo afirmado en la decisión tantas veces referida, siendo que se acreditó la vulnerabilidad de la víctima, únicamente en testimonios que no permiten por sí solos justificar cómo el sentenciador llegó al convencimiento pleno sobre el estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo, contemplado en la norma antes señalada."


N° de Expediente: A25-277 N° de Sentencia: 563

Tema: Aclaratoria de sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura procesal otorgada legalmente al juzgador de la aclaratoria, es una facultad que se limita a corregir los errores, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido.


"(...) La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación, razón por la cual, las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por la defensora privada del ciudadano imputado, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

De igual forma, se ha sostenido que la aclaratoria no es procedente cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.

La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia, puesto que solo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.

Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:

“…Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad…”.

Por su parte, el autor Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, página 328, sostiene:

“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva. De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.

En cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria, es oportuno señalar que la misma se produjo posterior a que la Sala declarara Inadmisible la solicitud de avocamiento.

En tal sentido, siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada el 14 de julio de 2025 y en fecha 12 de agosto de 2025, la solicitante requirió la aclaratoria, es decir, la misma no fue propuesta dentro del lapso de los tres (3) días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la misma resulta extemporánea

No obstante la inadmisibilidad decretada y ante los burdos argumentos empleados por la solicitante, esta Sala de Casación Penal a título de ilustración considera oportuno realizar las siguientes consideraciones respecto a la figura del avocamiento y en tal sentido se observa:

Han sido enfáticas tanto la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, así como las demás Salas que lo conforman, que la figura del “… avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad…, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida….”."

jueves, 9 de octubre de 2025

Sentencia N° 1497 de la Sala Constitucional, N° Expediente: 24-0182 sobre la definición del "Mensaje de Datos", DECLARA la presente causa como de mero derecho y en consecuencia entra en estado de sentencia

Caracas, 30 de septiembre de 2025.

215° y 166°

El 27 de febrero de 2024, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito presentado por el ciudadano ZDENKO SELIGO, titular de la cédula de identidad n° 10.788.701, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.648, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual planteó ante esta Sala Constitucional la -supuesta- colisión entre dos disposiciones legales, a saber: “…artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 2, en su literal n, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos...”.

En la misma fecha -27 de febrero de 2024-, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 19 de marzo, 9 de abril, 8 de mayo, 10 de junio, 3 julio, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2024, el abogado Zdenko Dinmaek Seligo Montero, antes identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 20 de noviembre de 2024, se dictó sentencia N° 0936, mediante la cual esta Sala Constitucional se declaró competente y admitió la presente demanda en los términos allí expuestos. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practicara las notificaciones a las siguientes autoridades: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Presidente de la Asamblea Nacional y ordenó la notificación de la parte actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El peticionario de autos señaló en su escrito de solicitud lo que se destaca a continuación:

Que, tanto el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como el artículo 2, literal n, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, establecen lo que debe entenderse por mensaje de datos; no obstante, el justiciable debe saber cuál es la definición del Mensaje de Datos que debe prevalecer.

Que, a través de una comparación de las referidas disposiciones debe establecerse con certeza, cuál de ellas debe prevalecer; es decir, cuál es la aplicable preferentemente sobre la otra para determinar el sentido y alcance de lo que debe entenderse por mensaje de datos, ello a los fines de “…evitar simplemente su confrontación o su confusión por quien acceda en su utilización en la comunicación de los seres humanos o, a través por ejemplo, de la contratación en el fascinante mundo del comercio electrónico o en las decisiones que tomen los Órganos de la Administración de Justicia…”.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 0936 del 20 de noviembre de 2024, se declaró competente, admitió la presente demanda en los términos allí expuestos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las correspondientes notificaciones y se libre el cartel de emplazamiento.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia de la Sala se ha establecido que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas, ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria. Así, la ley permite simplificar el procedimiento en ciertas causas en las que el asunto se limite a consideraciones puramente jurídicas.

En ese sentido, en un caso similar al de autos, (Sent N° 928 del 15 de mayo de 2022 y Sent N° 1424 del 7 de agosto de 2025) esta Sala declaró la causa como de mero derecho y ordenó la supresión del lapso probatorio, y visto que en el presente asunto la controversia se encuentra limitada a determinar cuál es la definición que debe prevalecer sobre la definición de mensaje de datos, entre lo previsto tanto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 2, literal n, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, esta Sala declara el presente asunto como de mero derecho y procederá a decidir con las actas cursantes en el expediente. Así se decide.

En virtud de lo anterior y vistas las condiciones particulares del presente caso, así como la ponderación de los intereses en conflicto, esta Sala estima pertinente en atención a la relevancia y la necesidad del alcance que pudieran tener las resultas del presente juicio en el análisis constitucional, acuerda prescindir del procedimiento establecido desde el articulo 128 al 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, del lapso de prueba, la audiencia pública y pasar la causa al estado de sentencia. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala ordena las notificaciones del presente fallo a las siguientes autoridades: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Presidente de la Asamblea Nacional, así como a la parte actora del presente asunto. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA la presente causa como de mero derecho. 2. PRESCINDIR del procedimiento establecido en los artículos 128 al 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia la presente causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- ORDENA la notificación del presente fallo a las  siguientes autoridades: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo y del Presidente de la Asamblea Nacional. 4.- ORDENA la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a la fecha ut supra.  

 

La Presidenta,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas y el Magistrado

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

(Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0182

MAVG.

Sentencia N° 0936 de la Sala Constitucional sobre Colisión de Leyes en relación a la definición de los "Mensaje de Datos". Se declara COMPETENTE. ADMITE.

MAGISTRADA  PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El 27 de febrero de 2024, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito presentado por el ciudadano ZDENKO SELIGO, titular de la cédula de identidad n° 10.788.701, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.648, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual planteó ante esta Sala Constitucional la -supuesta- colisión entre dos disposiciones legales, a saber: “…artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 2 en su literal n de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos...”.

En la fecha antes reseñada (27 de febrero de 2024), se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 19 de marzo, 9 de abril, 8 de mayo, 10 de junio, 3 julio, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2024, el abogado Zdenko Dinmaek Seligo Montero, antes identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El peticionario de autos señaló en su escrito de solicitud lo que se destaca a continuación:

Que, tanto el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como el artículo 2, literal n, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, establecen lo que debe entenderse por mensaje de datos; no obstante, el justiciable debe saber cuál es la definición del Mensaje de Datos que debe prevalecer.

Que, a través de una comparación de las referidas disposiciones debe establecerse con certeza, cuál de ellas debe prevalecer; es decir, cuál es la aplicable preferentemente sobre la otra para determinar el sentido y alcance de lo que debe entenderse por mensaje de datos, ello a los fines de “…evitar simplemente su confrontación o su confusión por quien acceda en su utilización en la comunicación de los seres humanos o, a través por ejemplo, de la contratación en el fascinante mundo del comercio electrónico o en las decisiones que tomen los Órganos de la Administración de Justicia…”.

II

DE LA COMPETENCIA

De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en artículo 336, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 8, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional tiene atribuida la competencia para “Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

Conforme a lo establecido en las normas atributivas de competencia antes citadas, y por cuanto el planteamiento sub iudice se refiere a una -supuesta- colisión entre normas de carácter legal, esta Sala resulta competente para conocer en única instancia de la presente solicitud, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada y; al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, se planteó ante esta Sala Constitucional la -presunta- colisión entre dos disposiciones legales, a saber: “…artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 2 en su literal n de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos...”.

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional -previo análisis minucioso- de las actas que cursan en el presente expediente, debe resaltar, que no se advierte en su estudio preliminar, que la solicitud de autos se subsuma en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 133 de la Ley que rige a este Alto Tribunal; en consecuencia, esta Sala debe admitir la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste a ésta para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión y atendiendo a lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable al caso de autos por disposición del artículo 128 ejusdem, corresponde ordenar la notificación de las siguientes autoridades: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo y al Presidente de la Asamblea Nacional. A tales fines, remítase a los mencionados altos funcionarios, copia certificada del escrito de la solicitud admitida, de la documentación pertinente acompañada a la misma y del presente fallo de admisión.

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 ibidem. 

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en la presente decisión, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y siguientes de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la solicitud presentada por el ciudadano Zdenko Seligo, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, referida a la -supuesta- colisión entre dos disposiciones legales, a saber: “…artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 2 en su literal n de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos...”.

2. ADMITE la solicitud antes reseñada.

3. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones a las siguientes autoridades: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo y al Presidente de la Asamblea Nacional.

4.- ORDENA la notificación de la parte actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de  dos mil veinticuatro (2024). Años: 214°de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Presidenta,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

(Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0182

MAVG

domingo, 5 de octubre de 2025

II CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento

El próximo viernes 31 de octubre y sábado 01 de noviembre se realizará el II CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. 


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jueves, 2 de octubre de 2025

La Acción Civil Ex Delicto en el Proceso Penal Venezolano

La Acción Civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios, contemplada en el Artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es el mecanismo legal que permite a la víctima (o sus herederos) obtener un resarcimiento económico de la persona declarada penalmente responsable del delito. Esta acción se fundamenta en el principio de la responsabilidad dual (penal y civil) que emana de un hecho ilícito.


Significado y Alcance de la Acción Civil

Esta acción busca la reparación integral de los efectos patrimoniales y extrapatrimoniales del delito, y su alcance comprende tres vertientes, tal como lo establece el Artículo 120 del Código Penal:


Restitución: Implica devolver a la víctima el bien que le fue arrebatado o sustraído (por ejemplo, devolver la cosa robada o estafada).


Reparación del Daño Causado: Consiste en subsanar el perjuicio material directo sobre los bienes de la víctima que no pueden ser restituidos, como el pago por la destrucción de un objeto o la reparación de una lesión.


Indemnización de Perjuicios: Es la compensación económica por los daños que no son materiales, incluyendo:


Perjuicios Materiales (Lucro Cesante y Daño Emergente): Ganancias que la víctima dejó de percibir y gastos que tuvo que afrontar a causa del delito. Todo en consonancia con el artículo 1.185 del Código Civil.


Perjuicios Morales: El resarcimiento por el sufrimiento, la angustia y el dolor emocional causados por el delito. Todo en consonancia con el artículo 1.196 del Código Civil.


Momento Procesal para su Ejecución

Es crucial entender que esta acción civil para obtener el resarcimiento económico solo puede ejecutarse una vez que el proceso penal culmine mediante sentencia definitivamente firme (que tenga fuerza de cosa juzgada, como una sentencia condenatoria que declare la responsabilidad civil).


La razón de este diferimiento es lógica y legal: la procedencia de la responsabilidad civil (el deber de reparar) está subordinada a la declaratoria de responsabilidad penal (el delito en sí mismo). No puede haber obligación de reparar los daños de un delito, si la culpabilidad de la persona no ha sido determinada plenamente y confirmada en última instancia judicial. La sentencia penal firme Y DEFINITIVA actúa como título ejecutivo, dotando de certeza la obligación de indemnizar y permitiendo a la víctima iniciar el procedimiento de ejecución forzosa para obtener el pago de los montos ordenados.


El propósito de la ley es claro: garantizar que el derecho de la víctima a la reparación no sea ilusorio, sino una consecuencia directa y efectiva de la administración de justicia.

Breves sobre la SIM card en una experticia forense de un teléfono celular. Primera Parte. Concepto y Características. Argumentos técnicos

La Tarjeta SIM card es un componente esencial de la comunicación móvil. SIM significa Módulo de Identidad del Abonado (Subscriber Identity Module).

SIM card" es el término común utilizado para referirse a la Tarjeta SIM. La palabra "card" en inglés simplemente significa "tarjeta" en español.

Por lo tanto:

SIM: Es el acrónimo de Módulo de Identidad del Abonado (Subscriber Identity Module). Esto hace referencia al chip inteligente y al software que contiene la información de identificación del usuario.

SIM Card (o Tarjeta SIM): Se refiere a la tarjeta física de plástico que contiene ese chip (el Módulo de Identidad del Abonado o SIM) y que se inserta en el teléfono móvil.

En la práctica, ambos términos ("SIM" y "SIM card") se utilizan indistintamente para nombrar al elemento físico que le permite a tu teléfono conectarse a la red de una operadora específica.



La SIM card no es solo una tarjeta de memoria; cumple funciones de seguridad y autenticación críticas:


Identificación del Usuario: Almacena de forma segura la Identidad Internacional del Abonado Móvil, un código único que utiliza la operadora telefónica (En Vzla.: Movilnet, Movistar o Digitel) para reconocerte y saber a qué cuenta y servicios estás suscrito.


Conexión a la Red: Permite que tu teléfono se conecte a la red celular del operador para que puedas hacer y recibir llamadas, enviar mensajes de texto (SMS) y acceder a datos móviles (Internet 3G, 4G, 5G). Sin la SIM, el teléfono no puede usar la red móvil, aunque sí puede usar Wi-Fi.


Almacenamiento de Datos: Típicamente almacena información importante como tu número de teléfono, una lista limitada de contactos y, en algunos casos, un historial reciente de SMS.


La omisión del análisis de la SIM card en una experticia forense de un dispositivo móvil en un caso judicial penal es un error grave que puede y en teoría, debería ser impugnado, ya que compromete la validez de la prueba y vulnera principios fundamentales del derecho penal, como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la exigencia de certeza probatoria. A menos que todo lo que se evidencia la SIM card en el proceso judicial sea correcto, que haya ocurrido tal cual como se ha llevado al expediente.


Argumentos técnicos y jurídicos para sustentar la impugnación exitosa de una experticia que ignore el análisis de la SIM card, estructurándolos en un formato claro y fundamentado.


Argumentos técnicos: Importancia de la SIM card en la experticia forense

La SIM card (Subscriber Identity Module) es un componente crítico en la investigación forense de dispositivos móviles, ya que contiene información única que puede confirmar o refutar la relación entre un dispositivo, una línea telefónica y las actividades asociadas al caso. Omitir su análisis genera lagunas probatorias que afectan la cadena de custodia digital y la fiabilidad de la evidencia. Los argumentos técnicos clave son:


Identidad del suscriptor y autenticación de la línea: La SIM card almacena datos esenciales como el IMSI (International Mobile Subscriber Identity) y el ICCID (Integrated Circuit Card Identifier), que identifican al titular de la línea y vinculan el chip a una operadora específica. Sin analizar la SIM, no se puede establecer con certeza si el dispositivo estaba asociado a la línea investigada en el momento del presunto delito. Por ejemplo, una SIM clonada o una portabilidad no detectada podría implicar que otra persona usó la línea, lo que introduce dudas sobre la autoría.


Portabilidad y clonación: La portabilidad numérica permite transferir un número a otra operadora o SIM, mientras que la clonación de SIMs es una práctica conocida en actividades delictivas. Sin examinar la SIM, no se puede descartar que el número asociado al dispositivo haya sido transferido o clonado, lo que invalidaría la suposición de que el teléfono y la línea investigada pertenecen al imputado. Por ejemplo, un perito debe cruzar los datos del IMSI con los registros de la operadora para confirmar la continuidad del número.


Uso de eSIM o funcionamiento sin SIM: Los dispositivos modernos pueden usar eSIM (SIM virtual) o aplicaciones como WhatsApp sin una SIM física, a través de Wi-Fi o configuraciones previas. Si el perito no analiza si el dispositivo operaba con una eSIM o sin SIM, no puede establecer si las comunicaciones (como mensajes de WhatsApp) se realizaron desde ese dispositivo o desde otro. Esto es crucial, ya que WhatsApp puede operar con un número desvinculado de la SIM instalada, lo que genera ambigüedad probatoria.


Algunos tips para una diligencia para el proceso penal, y que pudieran ser del siguiente tenor:


De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que faculta a las partes para solicitar la práctica de diligencias de investigación al Ministerio Público, se solicita formalmente la realización del Análisis Forense de la Tarjeta SIM (Módulo de Identificación de Suscriptor), correspondiente al teléfono celular incautado en el desarrollo de la investigación, identificado con el número de línea asociada al Número de Teléfono/Número de SIM, si lo tiene y asociado al caso.


Objeto del Análisis Forense

Esta diligencia reviste carácter urgente y esencial, pues la tarjeta SIM constituye una evidencia digital de alto interés criminalístico, capaz de contener elementos que demuestren o desvirtúen la participación de los involucrados en el hecho investigado. El análisis debe estar dirigido a extraer, preservar y analizar la siguiente información que sea del siguiente interés:


1. Identificación Unívoca del Chip: Determinación de los códigos ICCID (Identificador Único del Circuito Integrado) y IMSI (Identidad Internacional del Abonado Móvil).

2. Registro de Comunicaciones: Extracción de la lista de últimas llamadas realizadas y recibidas, así como de los mensajes de texto (SMS) almacenados directamente en la memoria de la SIM.

3. Agenda de Contactos: Recuperación de los números telefónicos y nombres almacenados en la libreta de direcciones del chip.

4. Información de Localización: Determinación de los datos de la última Torre de Celda (Cell ID) a la que se conectó el dispositivo, cuando fuere posible.


Marco Legal y Metodológico

La práctica de esta experticia se enmarca en la potestad investigativa del Ministerio Público y debe realizarse por el personal técnico debidamente certificado adscrito a la dependencia con competencia en análisis forense digital (como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - CICPC).

Es obligatorio que el procedimiento de extracción, aseguramiento de la cadena de custodia, y análisis del contenido digital se ejecute conforme a lo previsto en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Digitales), que establece los lineamientos técnicos de procesamiento de este tipo de elementos, garantizando así que la experticia tenga el rigor científico necesario para ser valorada posteriormente en la Audiencia Preliminar, al ser incluida en el acto conclusivo (ya sea Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal).

La relevancia de esta experticia radica en que sus resultados son potencialmente trascendentales para establecer la conexión, comunicación y ubicación de los sujetos procesales en momentos críticos del iter criminis, por lo cual se solicita sea ordenada su práctica de forma inmediata.

lunes, 15 de septiembre de 2025

9° Jornada de Bioética y Derecho Penal

9° Jornada de Bioética y Derecho Penal
Por Universitas
  1400
PROGRAMA:

19-09-2025
2 00-2:15 pm | Instalación
Yván Figueroa

2:15-2:30 pm | Palabras de apertura
Alberto Arteaga Sánchez

2:30-3:10 pm | El consentimiento informado del paciente
Pilar Gutiérrez Santiago (España)

3:10-3:30 pm | Preguntas

3:30-4:10 pm | José Gregorio Hernández y el principio de ética de la investigación
María Isabel Giacopini (Venezuela)

4:10-4:50 pm | La promesa de los primeros años: bienestar infantil como inversión ética y social
Reina Matheus (Venezuela)

4:50-5:10 pm | Lapso de preguntas

26-09-2025
2:00-2:40 pm | Inseminación casera: ética e igualdad
Ana Claudia Brandao (Brasil)

2:40-3:20 pm | Determinantes sociales e instituciones de la salud en Venezuela
Gustavo Villasmil (Venezuela)

3:20-4:00 pm | Ética y descripción de tipos de violencia de género
Ángel Zerpa (Venezuela)

4:00- 4:40 pm | La problemática del consentimiento de la víctima en el delito de trata de personas
Yván Figueroa (Venezuela)

4:40- 5:00 pm | Lapso de preguntas

03-10-2025
2:00: 2:40 pm | El rol de la bioética frente a la embestida de la tecnociencia al ámbito familiar
Gabriel García Colorado (México)

2:40:3:20 pm | El Estado de Excepción desde un enfoque bioético y biopolítico
Larry Tadino (Venezuela)

3:20-4:00 pm | Bioética Forestal
Rodrigo Arce Rojas (Perú)

4:00- 4:40 pm | ¿Punibilidad de la inducción y auxilio al suicidio?
Juan Luis Modolell (Chile)

4:40-5:20 pm | Bioética y estoicismo
Carlos Simón Bello (Venezuela)

5:20-5:30 pm | Lapso de preguntas

10-10-2025
9:00-9:40 am | Atención médica al final de la vida. El nuevo Código de Ética y Deontología Médica y la Ley de Eutanasia en España
Gumersindo González Díaz (España)

9:40-10:20 am | La nueva biología y la IA Generativa: dilemas bioéticos para el siglo XXI
Izaskun Petralanda (España)

10:20-11:00 am | Datos de salud: su análisis en el ámbito de la inteligencia artificial y el Espacio Europeo de Datos de Salud
Francisca Ramón Fernández (España)

11:00-11:40 am | Experimentación en animales: ¿es necesaria?
Carlos Alejandro Bello (Alemania)

11:40-12:20 pm | Ética de la IA en la investigación
Jorge Alberto Álvarez-Díaz (México)

12:20-12:40 pm | Lapso de preguntas

Palabras de cierre
Carlos Simón Bello

Organizan:

Cátedra Libre de Derecho y Bioética – Universidad Central de Venezuela
Instituto de Ciencias Penales – Universidad Central de Venezuela
Universitas


¡Te esperamos!
#UniversitasEstáContigo

domingo, 31 de agosto de 2025

Sentencia sobre intervención mínima del Derecho Penal y la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble.

Extracto de la Sentencia No. 557 del 15 de abril de 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Exp. 2024-1233:


"... esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.

En este punto, se reitera la preocupación de esta Sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y más aún en casos como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble, actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables en virtud de la vulneración de tal principio, ya que, dada la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos, fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021).

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del mencionado estado.

2.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY EVELYN LÓPEZ ARMADA, identificada al inicio, contra el ciudadano César Fernández, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y contra la ciudadana Nacira Hazzimen Arroyo, igualmente identificada al inicio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que resulte asignado luego de su distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, tomando en consideración lo advertido en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión tanto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, como a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas. Cúmplase lo ordenado."