sábado, 13 de enero de 2018
viernes, 12 de enero de 2018
miércoles, 10 de enero de 2018
ARTICULO DE OPINIÓN: Breves sobre la Noticia Criminal en Venezuela
Según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario, Actualización 2017, la palabra "noticia" viene del lat. notitia. Tiene tres acepciones:
1. f. Información sobre algo que se considera interesante divulgar.
2. f. Hecho divulgado.
3. f. Dato o información nuevos, referidos a un asunto o a una persona.
Añadiéndole el adjetivo "criminal", significa que es perteneciente o relativo al crimen, que implica o conlleva asociado un crimen. Que se ha cometido o procurado cometer un crimen. “Notitia criminis” es la noticia criminal, la cual, como su nombre lo indica, es la forma indirecta en que un funcionario de instrucción, se entera de que se ha cometido un hecho que choca con la ley, y que éste además, puede ser calificado como delito, cuyo daño público deben salvaguardar, por el bien común de los integrantes de la sociedad.
En el COPP, nos encontramos con el LIBRO SEGUNDO, DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TÍTULO I, en la FASE PREPARATORIA, el Capítulo II, en el Inicio del Proceso, Sección Primera, acá tenemos la Investigación Penal de Oficio, que es la investigación del Ministerio Público.
Dice el artículo 265 del COPP que “el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública”, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
La norma procesal, consagrada en el COPP, señala clara y tajantemente que el funcionario de instrucción tiene la obligación de investigar cualquier hecho que haya llegado a su conocimiento y que pueda ser constitutivo de un delito, cuya persecución es de oficio. La expresión empleada por el Código Orgánico Procesal Penal “de cualquier modo”, implica un amplio espectro de posibilidades de que llegue al conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho punible, y éste debe disponer que sean practicadas de inmediato las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del delito.
Interesante acotar la sentencia Nº 01-0017 del 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señala que la prohibición del anonimato prevista en el artículo 57 de nuestra Carta Magna, no puede extenderse a las informaciones recibidas por el Ministerio Público o las autoridades policiales sobre la perpetración de un hecho punible. Dicha sentencia dispuso lo siguiente:
“… en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide.”
También, tenemos que el proceso penal se puede iniciar con la investigación de la Policía. Nos establece el artículo 266 del COPP que, si la noticia criminal es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Recomiendo leer la sentencia de la Sala Constitucional del 12 de agosto de 2005, Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 04-0301.
Sobre este particular, pudiéramos mencionar algo muy común que sucede con las informaciones de los medios de comunicación social de hechos punibles que periodistas describen con cierto lujo de detalles, y señalan que han ocurrido en determinada zona o lugar. Ese comunicador social se resguarda en mantener secreta la fuente, es decir, el origen de donde sacó dicha información, pero que el Fiscal del Ministerio Público se está enterando, porque llegó a boca de todos o es vox populi, sobre todo en las redes sociales mundialmente conocidas como Facebook, Instagram, Twitter y otras por Internet, de alguna situación irregular y podrá, si así lo considera, a su prudente arbitrio, abrir o iniciar la investigación, el cual mediante una computadora a la cual se tiene acceso a Internet, observó como al escribir la dirección electrónica, que debe transcribir, se tiene acceso a la página o sitio mediante la cual pudo ver el detalle de las fotografías, videos y el texto en la cual aparecieron varias situaciones, las cuales, de acuerdo a la información mencionada pueden ser objeto de investigación penal.
Algunas personas contactan a un periodista para decirle, pasó esto y aquello y, estas son las pruebas que tengo, pero no quiero dar la cara, porque tengo miedo, porque sabe que aunque existan los 48 artículos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (1), prefiere irse por el artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo (2), el cual establece que "el secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún periodista esta obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión."
El artículo 6 del Código de Ética del Periodista Venezolano (3) enseña que el periodista se debe fundamentalmente al pueblo, el cual tiene derecho a recibir información veraz, oportuna e imparcial a través de los medios de comunicación social. Tiene dos parágrafos:
Parágrafo uno: Se entiende por información veraz aquella que se elabora a partir de la comprobación y verificación de la información con fuentes idóneas; y que se concibe y procesa de acuerdo con el apego estricto a la verdad obtenida por el periodista, sin una intención consciente ni maliciosa de tergiversar los hechos.
Parágrafo dos: Se entiende por información oportuna aquella que se difunde en el momento en que se conocen los hechos, siempre y cuando ello no atente contra las restricciones legítimas de la libertad de expresión en cuanto a la seguridad del Estado, la salud pública y el orden público, o no entorpezca las investigaciones policiales de delitos tipificados, ni viole las reservas procesales.
Otro artículo relacionado es el 11, mediante el cual el periodista comete falta grave cuando comunica de mala fe acusaciones sin pruebas o ataques injustificados a la dignidad, honor o prestigio de personas, instituciones o agrupaciones.
Luego, en el mismo Código de Ética del Periodista Venezolano, tenemos 3 artículos relacionados sobre el periodista con la fuente:
"Artículo 18. El periodista, a quien la fuente haya pedido guardar en secreto su identidad, no deberá revelarla en ningún caso y respetará la decisión de la fuente ante cualquier tipo de presión.
Parágrafo único: En ningún caso el periodista debe revelar el secreto profesional."
"Artículo 19. El periodista respetará los acuerdos previos con la fuente en relación a la hora y fecha de publicación de información adelantada."
"Artículo 20. El periodista debe verificar las informaciones que recibe y recurrir a las fuentes idóneas que le permitan la información de manera veraz."
Sin embargo, cuando ocurre la noticia criminal, las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Hay que tener en cuenta que ninguna persona por una simple noticia criminal puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida "in fraganti".
En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde ejercerla al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano; en tal sentido dichos dispositivos disponen:
Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Son atribuciones del Ministerio Público:
(..Omissis...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
(...Omissis...)
Artículo 11 del COPP
Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28 de junio de 2006, precisó:
“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia No. 753 de fecha 05 de mayo de 2005, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:
“... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”.
------------
(1) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006.
(2) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.819 Extraordinario del 22 de diciembre de 1994.
(3) Aprobado en la I Convención Nacional del CNP, celebrada en la ciudad de Caracas del 3 al 5 de septiembre de 1973, modificada en la VII Convención Nacional del CNP celebrada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en junio de 1988; en el XXIX Secretariado del CNP efectuado en San Carlos, Estado Cojedes el 13 y 14 de junio de 1997; y en la XV Convención Nacional de Caracas, celebrada entre el 26 y 27 de enero de 2013.
1. f. Información sobre algo que se considera interesante divulgar.
2. f. Hecho divulgado.
3. f. Dato o información nuevos, referidos a un asunto o a una persona.
Añadiéndole el adjetivo "criminal", significa que es perteneciente o relativo al crimen, que implica o conlleva asociado un crimen. Que se ha cometido o procurado cometer un crimen. “Notitia criminis” es la noticia criminal, la cual, como su nombre lo indica, es la forma indirecta en que un funcionario de instrucción, se entera de que se ha cometido un hecho que choca con la ley, y que éste además, puede ser calificado como delito, cuyo daño público deben salvaguardar, por el bien común de los integrantes de la sociedad.
En el COPP, nos encontramos con el LIBRO SEGUNDO, DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TÍTULO I, en la FASE PREPARATORIA, el Capítulo II, en el Inicio del Proceso, Sección Primera, acá tenemos la Investigación Penal de Oficio, que es la investigación del Ministerio Público.
Dice el artículo 265 del COPP que “el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública”, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
La norma procesal, consagrada en el COPP, señala clara y tajantemente que el funcionario de instrucción tiene la obligación de investigar cualquier hecho que haya llegado a su conocimiento y que pueda ser constitutivo de un delito, cuya persecución es de oficio. La expresión empleada por el Código Orgánico Procesal Penal “de cualquier modo”, implica un amplio espectro de posibilidades de que llegue al conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho punible, y éste debe disponer que sean practicadas de inmediato las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del delito.
Interesante acotar la sentencia Nº 01-0017 del 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señala que la prohibición del anonimato prevista en el artículo 57 de nuestra Carta Magna, no puede extenderse a las informaciones recibidas por el Ministerio Público o las autoridades policiales sobre la perpetración de un hecho punible. Dicha sentencia dispuso lo siguiente:
“… en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide.”
También, tenemos que el proceso penal se puede iniciar con la investigación de la Policía. Nos establece el artículo 266 del COPP que, si la noticia criminal es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Recomiendo leer la sentencia de la Sala Constitucional del 12 de agosto de 2005, Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 04-0301.
Sobre este particular, pudiéramos mencionar algo muy común que sucede con las informaciones de los medios de comunicación social de hechos punibles que periodistas describen con cierto lujo de detalles, y señalan que han ocurrido en determinada zona o lugar. Ese comunicador social se resguarda en mantener secreta la fuente, es decir, el origen de donde sacó dicha información, pero que el Fiscal del Ministerio Público se está enterando, porque llegó a boca de todos o es vox populi, sobre todo en las redes sociales mundialmente conocidas como Facebook, Instagram, Twitter y otras por Internet, de alguna situación irregular y podrá, si así lo considera, a su prudente arbitrio, abrir o iniciar la investigación, el cual mediante una computadora a la cual se tiene acceso a Internet, observó como al escribir la dirección electrónica, que debe transcribir, se tiene acceso a la página o sitio mediante la cual pudo ver el detalle de las fotografías, videos y el texto en la cual aparecieron varias situaciones, las cuales, de acuerdo a la información mencionada pueden ser objeto de investigación penal.
Algunas personas contactan a un periodista para decirle, pasó esto y aquello y, estas son las pruebas que tengo, pero no quiero dar la cara, porque tengo miedo, porque sabe que aunque existan los 48 artículos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (1), prefiere irse por el artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo (2), el cual establece que "el secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún periodista esta obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión."
El artículo 6 del Código de Ética del Periodista Venezolano (3) enseña que el periodista se debe fundamentalmente al pueblo, el cual tiene derecho a recibir información veraz, oportuna e imparcial a través de los medios de comunicación social. Tiene dos parágrafos:
Parágrafo uno: Se entiende por información veraz aquella que se elabora a partir de la comprobación y verificación de la información con fuentes idóneas; y que se concibe y procesa de acuerdo con el apego estricto a la verdad obtenida por el periodista, sin una intención consciente ni maliciosa de tergiversar los hechos.
Parágrafo dos: Se entiende por información oportuna aquella que se difunde en el momento en que se conocen los hechos, siempre y cuando ello no atente contra las restricciones legítimas de la libertad de expresión en cuanto a la seguridad del Estado, la salud pública y el orden público, o no entorpezca las investigaciones policiales de delitos tipificados, ni viole las reservas procesales.
Otro artículo relacionado es el 11, mediante el cual el periodista comete falta grave cuando comunica de mala fe acusaciones sin pruebas o ataques injustificados a la dignidad, honor o prestigio de personas, instituciones o agrupaciones.
Luego, en el mismo Código de Ética del Periodista Venezolano, tenemos 3 artículos relacionados sobre el periodista con la fuente:
"Artículo 18. El periodista, a quien la fuente haya pedido guardar en secreto su identidad, no deberá revelarla en ningún caso y respetará la decisión de la fuente ante cualquier tipo de presión.
Parágrafo único: En ningún caso el periodista debe revelar el secreto profesional."
"Artículo 19. El periodista respetará los acuerdos previos con la fuente en relación a la hora y fecha de publicación de información adelantada."
"Artículo 20. El periodista debe verificar las informaciones que recibe y recurrir a las fuentes idóneas que le permitan la información de manera veraz."
Sin embargo, cuando ocurre la noticia criminal, las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Hay que tener en cuenta que ninguna persona por una simple noticia criminal puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida "in fraganti".
En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde ejercerla al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano; en tal sentido dichos dispositivos disponen:
Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Son atribuciones del Ministerio Público:
(..Omissis...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
(...Omissis...)
Artículo 11 del COPP
Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28 de junio de 2006, precisó:
“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia No. 753 de fecha 05 de mayo de 2005, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:
“... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”.
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(1) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006.
(2) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.819 Extraordinario del 22 de diciembre de 1994.
(3) Aprobado en la I Convención Nacional del CNP, celebrada en la ciudad de Caracas del 3 al 5 de septiembre de 1973, modificada en la VII Convención Nacional del CNP celebrada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en junio de 1988; en el XXIX Secretariado del CNP efectuado en San Carlos, Estado Cojedes el 13 y 14 de junio de 1997; y en la XV Convención Nacional de Caracas, celebrada entre el 26 y 27 de enero de 2013.
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