Artículo 1. Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada,a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados Parte” con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
Artículo 4. Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos
internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que
el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 5. Penalización de la participación en un
grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los
que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave
con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la
obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden
material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que
entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para
llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un
grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y
actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de
su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de
que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva
antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación
de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo
a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un
grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con
arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por
que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la
participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los
Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga
por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los
delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que
esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar
o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier
persona involucrada en la comisión del delito determinante a
eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del
legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son
producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en
aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 7. Medidas para combatir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda,
de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente
susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar
todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en
los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con
arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro
artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen
como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales,
interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades
judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de
combatir el blanqueo de dinero.
Artículo 8. Penalización de la corrupción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público,
directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio
provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario
actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en
el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se
abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los
actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado
en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del
mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como
delito otras formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias
para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la
presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario
público o persona que preste un servicio público conforme a la definición
prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del
Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.
Artículo 9. Medidas contra la corrupción
1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente
Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible
con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter legislativo,
administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir,
detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y castigar la
corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas autoridades de
suficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier influencia indebida en su actuación.
Artículo 10. Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de
personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un
grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con arreglo a los
artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal
que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones
penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones
monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al
presente artículo.
Artículo 11. Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con sanciones que
tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación
con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en la presente
Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer
cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la
necesidad de prevenir su comisión.
3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6,
8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al imponer
condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de
juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.
4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades
competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en
la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la libertad
anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas
culpables de tales delitos.
5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su
derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda
iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente
Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la
administración de justicia.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio
de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios
jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que informan la
legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de conformidad
con ese derecho.
Artículo 12. Decomiso e incautación
1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el
decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención
o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a
ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente
Convención.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de
cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su
eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido
parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos
de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad
de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor
estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de
bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de
bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán
ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera
y en el mismo grado que el producto del delito.
6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente
Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades
competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un
delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con
los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras
actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio
de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el
derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
Artículo 13. Cooperación internacional para fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente
Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en
que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una
orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal
situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención en la medida
en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros
instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en
el territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga
jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención,
el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la
localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito,
los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del
artículo 12 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que
habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una
solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado
Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1
del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de decomiso y
una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte
requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1
del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso
expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una
exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente
artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente
y una descripción de las medidas solicitadas.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto
en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los tratados,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al
presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes y
reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un
tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como
la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.
7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo
al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un delito
comprendido en la presente Convención.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio
de los derechos de terceros de buena fe.
9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia
de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente artículo.
Artículo 14. Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados
1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes
que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13
de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus
procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte, en la medida
en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo, darán
consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de los bienes
decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste pueda indemnizar a las
víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus
propietarios legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados Parte
podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en
el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o los
fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una parte
de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto en el
apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio general
o definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos
derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su
derecho interno o sus procedimientos administrativos.
Artículo 15. Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a los
artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o
de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión
del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención,
un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales
delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona
apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del
artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su
territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de
su territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del
apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente
Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la
comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con
arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del
apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente
Convención.
3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente Convención,
cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte
no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la
presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y el Estado Parte no lo extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento
por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están realizando una
investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos
hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultarán, según
proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la
presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.
Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente
Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los
apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un
grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho
interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves
distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente
artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también
respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no
lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un
tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al
Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente
Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición
en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar
tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin
de aplicar el presente artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos
de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho
interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables,
incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la
extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar
la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios
correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el
presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las
circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado
Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio
cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la
comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente
artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa
solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora
injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas
autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de
la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter
grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte
interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos
procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder
la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo
a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la
condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el
que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y
el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras
condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será
suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del
presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del
Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado
Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto
pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a
toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce
de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado
Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse
como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido
tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con
el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión,
nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones
tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando
proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de
presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales
y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 17. Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda
persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación
de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de
que complete allí su condena.
Artículo 18. Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando
el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito
a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es
de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los
instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte
requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo
organizado.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible
conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte
requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada
responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención en el
Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el
presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera,
así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte
requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del
Estado Parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un
Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información
relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte
si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o
concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una
petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente
Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan
lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información.
Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda
solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de
que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para
que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea
exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor
notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así
se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional,
no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin
demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que
rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes
que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los
Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando
esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las
disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte
convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se
insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si
facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en
el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte
para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna
otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención
podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia
y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido
trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado
Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para
su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado
Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de
cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una
persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de
acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad
personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos,
omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha
sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de
recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.
Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga
de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá
designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha
región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y
adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la
autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su
ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de
dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el
nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes
de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán
transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La
presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte
a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en
ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser
posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para
el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la
autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona
interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con
su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea
factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de
un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante
autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud
del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no
es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente
en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir
en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte
requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte
requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el
presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido
antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará
al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con
antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte
requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en
la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no
puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte
requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de
lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u
otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus
autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste
hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el
ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico
del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña
asuntos fiscales.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial
recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus
posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén
debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte
requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado
Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado
Parte requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia
solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte
requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en
curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21
del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del
presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte requirente
para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las
condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el
testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente,
consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación,
proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá
ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de
su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de
culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte
requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona
haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado
por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese
territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte
interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos
cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para
determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como
la manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos
oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los
documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y
que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad
de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines
del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las
refuercen.
Artículo 19. Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno
o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de
investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones
conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso.
Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en
cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 20. Técnicas especiales de investigación
1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades
y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean
necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo
considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación,
como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por
sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente
la delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente
Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando
plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en
práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional
podrá, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los bienes, autorizarlos a proseguir
intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
Artículo 21. Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones
penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la debida
administración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias
jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo 22. Establecimiento de antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que
estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en otro Estado, de
un presunto delincuente a fin de utilizar esa información en actuaciones penales
relativas a un delito comprendido en la presente Convención.
Artículo 23. Penalización de la obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el
ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas
en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos
en la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el
cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los
servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los
delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo previsto en el
presente apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de
legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Artículo 24. Protección de los testigos
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o
intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten
testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como,
cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el
derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas,
incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir,
cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a
su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los
testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo
aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como
videoconferencias u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en
el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las
víctimas en el caso de que actúen como testigos.
Artículo 25. Asistencia y protección a las víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia o intimidación.
2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan
a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener
indemnización y restitución.
3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que
se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las
etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello
menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 26. Medidas para intensificar la cooperación con
las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las
personas que participen o hayan participado en grupos delictivos organizados a:
a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines
investigativos y probatorios sobre cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la composición, la estructura, la ubicación o las actividades de los grupos delictivos organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros
grupos delictivos organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o puedan cometer;
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que
pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos o
del producto del delito.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos
apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten una
cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los
delitos comprendidos en la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de
inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación sustancial en la
investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la
presente Convención.
4. La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de la
presente Convención.
5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación
sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte
interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de
conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión, por
el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2 y 3 del presente
artículo.
Artículo 27. Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la
eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los
delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, cada Estado
Parte adoptará medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos
y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los
delitos comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados Parte
interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades
delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con
respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de
la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados
o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;
d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos,
incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos
bilaterales entre los Estados Parte interesados;
e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y
métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, así como,
cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus
actividades;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de
otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos
encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan,
de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte
interesados, las Partes podrán considerar la presente Convención como la base
para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte
recurrirán plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos, incluso con
organizaciones internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.
Artículo 28. Recopilación, intercambio y análisis de información
sobre la naturaleza de la delincuencia organizada
1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en consulta
con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las tecnologías involucrados.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la delincuencia organizada,
tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones internacionales y
regionales. A tal fin, se establecerán y aplicarán, según proceda, definiciones,
normas y metodologías comunes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus políticas y
las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.
Artículo 29. Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o
perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el
personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos fiscales,
jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el personal de otra
índole encargado de la prevención, la detección y el control de los delitos
comprendidos en la presente Convención. Esos programas podrán incluir
adscripciones e intercambios de personal. En particular y en la medida en que
lo permita el derecho interno, guardarán relación con:
a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control de
los delitos comprendidos en la presente Convención;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas
en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en los Estados de
tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;
d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del delito
o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para cometer tales
delitos y los métodos empleados para la transferencia, ocultación o disimulación
de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, así como los métodos
utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros delitos financieros;
e) El acopio de pruebas;
f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;
g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la
ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las operaciones
encubiertas;
h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada
transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras
formas de la tecnología moderna;
i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.
2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.
3. Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia
técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca. Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de idiomas,
adscripciones e intercambios de personal entre autoridades centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.
4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes,
los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos por
optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las organizaciones
internacionales y regionales, así como en el marco de otros acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales pertinentes.
Artículo 30. Otras medidas: aplicación de la Convención mediante
el desarrollo económico y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación
óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la
cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en
particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo posible
y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones internacionales y
regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países en
desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países para prevenir y
combatir la delincuencia organizada transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la delincuencia
organizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente
Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con
economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas
con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta
específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las
Naciones Unidas. Los Estados Parte también podrán considerar en particular la
posibilidad, conforme a su derecho interno y a las disposiciones de la presente
Convención, de aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero
o del valor correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos
decomisados con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según
proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presente
artículo, en particular proporcionando un mayor número de programas de
capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a
lograr los objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar y combatir la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 31. Prevención
1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales
y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la
delincuencia organizada transnacional.
2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o futuras
de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en mercados
lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados
de hacer cumplir la ley o el ministerio público y las entidades privadas pertinentes, incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de las entidades
privadas interesadas, así como códigos de conducta para profesiones pertinentes,
en particular para los abogados, notarios públicos, asesores fiscales y contadores;
c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos delictivos
organizados de licitaciones públicas y de subsidios y licencias concedidos por
autoridades públicas para realizar actividades comerciales;
d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por parte
de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas podrían incluir
las siguientes:
i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y
naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de personas jurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier
medio apropiado durante un período razonable a las personas
condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención para actuar como directores de personas jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones;
iii) El establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y
iv) El intercambio de información contenida en los registros mencionados en los incisos i) e iii) del presente apartado con las
autoridades competentes de otros Estados Parte.
3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las
personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.
4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de detectar si
existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por grupos delictivos
organizados.
5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con
respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia organizada
transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda, podrá difundirse
información a través de los medios de comunicación y se adoptarán medidas
para fomentar la participación pública en los esfuerzos por prevenir y combatir
dicha delincuencia.
6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que pueden
ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la delincuencia
organizada transnacional.
7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a promover y
formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención de la delincuencia
organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades
de la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 32. Conferencia de las Partes en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con
objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la aplicación de la
presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia
de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente
Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de procedimiento y
normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos 3 y 4 del presente
artículo (incluidas normas relativas al pago de los gastos resultantes de la puesta
en marcha de esas actividades).
3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr
los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, en particular a:
a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los
artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;
b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre las
modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y sobre
prácticas eficaces para combatirla;
c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las
organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;
e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su
aplicación.
4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3 del presente artículo,
la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento de las medidas
adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en la aplicación de la presente Convención mediante la información que ellos le faciliten
y mediante los demás mecanismos de examen que establezca la Conferencia de
las Partes.
5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes información
sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas
y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convención, según lo
requiera la Conferencia de las Partes.
Artículo 33. Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de
secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la realización de las
actividades enunciadas en el artículo 32 de la presente Convención y organizará
los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y les prestará los
servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro
de información a la Conferencia de las Partes según lo previsto en el párrafo 5
del artículo 32 de la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaría de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Artículo 34. Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas
medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención
independientemente del carácter transnacional o la participación de un grupo
delictivo organizado según la definición contenida en el párrafo 1 del artículo 3
de la presente Convención, salvo en la medida en que el artículo 5 de la presente
Convención exija la participación de un grupo delictivo organizado.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que
las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 35. Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la
negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno
de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha
de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá
remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud
conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella, declarar
que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás
Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo
respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 36. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre
de 2002.
2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los
Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente Convención
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones
regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros
ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente
del alcance de su competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por
lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales
de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto
a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del
alcance de su competencia.
Artículo 37. Relación con los protocolos
1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más
protocolos.
2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las organizaciones
regionales de integración económica también deberán ser parte en la presente
Convención.
3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados
por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad
con sus disposiciones.
4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente
con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.
Artículo 38. Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de
la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica
no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de
tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica
que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente.
Artículo 39. Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la
presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará
toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en
la Convención para que la examinen y decidan al respecto. La Conferencia de
las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si
se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado
a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una
mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la sesión de
la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo
con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean
Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días
después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así como a
cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 40. Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.
3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.
Artículo 41. Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.