sábado, 4 de marzo de 2023
miércoles, 1 de marzo de 2023
Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ
Viernes, 17 de Febrero de 2023
N° de Expediente: A22-386 N° de Sentencia: 035
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.
(...) es de apreciar que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos.
Precisamente, en la presente solicitud solo se plantea situaciones, que a su criterio, deben ser resueltas por la Sala, sin embargo, tales planteamientos pueden dirimirse a través de los medios y recursos ordinarios, por lo tanto, tal pedimento no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.
Considera la Sala, que dicha causa se encuentra en fase preparatoria, lo cual permite a las partes ejercer y disponer de todos los medios y recursos ordinarios que dispone el caso para solventar la situación planteada. Así como, oponer las excepciones por ser la oportunidad idónea de alegación para hacer valer el restablecimiento del derecho subjetivo que es pretendido, tal como lo prevé la sentencia núm. 10, proferida por esta Sala de Casación Penal, en fecha 17 de febrero de 2022; la cual estableció:
“...estando aún en fase preparatoria, es el momento idóneo para oponer las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control correspondiente y no subvertir el orden del proceso a través de la figura del avocamiento. Por ello, no se evidencia que se haya cumplido con el requisito de haber sido reclamadas sin éxito, las irregularidades alegadas ante las respectivas instancias, además de no demostrarse con lo expuesto un grave desorden procesal que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, ya que, estando el proceso en fase preparatoria, los solicitante disponen de medios procesales que pueden hacer valer con el objeto de hacer cesar las supuestas irregularidades denunciadas...”. (sic)
En mérito de lo referido, esta Sala observa que los planteamientos expuestos por la solicitante del avocamiento, no conllevan a considerar la configuración del desorden procesal, en atención a que se evidencia que no ha existido la subversión en las actuaciones procedimentales llevadas por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa.
N° de Expediente: C22-383 N° de Sentencia: 034
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las estipulaciones establecidas en el texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
"(...) Del análisis de las actas de la presente causa, esta Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 11 de mayo de 2021, notificó vía telefónica a las víctimas indirectas (que no estuvieron presente al finalizar el juicio) del texto integro de la sentencia absolutoria publicada en fecha 28 de abril de 2021. Ahora bien, el día 24 de mayo de 2021, previo traslado, el acusado TONY JOSÉ CAMICO AVARISTO, mediante “ACTA AUDIENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA” fue impuesto del referido fallo, en presencia del Ministerio Público, debiendo el Tribunal de Instancia, iniciar el computo para la interposición del recurso (25 de mayo de 2021) y no desde el 11 de mayo de 2021.
No obstante, es de resaltar que esta Sala ha observado el error incurrido por la Corte de Apelaciones, el cual surge cuando realizó el cómputo del lapso del recurso de apelación ejercido a partir de la notificación de las víctimas, es decir 11 de mayo de 2021, y no al considerar las últimas de las notificaciones efectuadas, que es la imposición de la sentencia al acusado, que fue el 24 de mayo de 2021, fecha que se debió tomar en cuenta para el computo de los días para la interposición del recurso de apelación.
(...) La Sala ha señalado de forma reiterada, que el cómputo de las notificaciones, comienzan a correr luego de la última de las notificaciones, y si el Acusado está detenido luego de la imposición de la sentencia, (...)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estableció en sentencia Núm. 139 del 11 de marzo de 2016, lo siguiente:
“En este sentido, el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto integro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal publicó la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la ultima notificación”.
Constituyendo un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención y al mismo tiempo Instar a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para que en lo sucesivo atiendan y apliquen los criterios jurisprudenciales y doctrinales emanados de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.
N° de Expediente: C22-377 N° de Sentencia: 032
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En el ordenamiento jurídico positivo el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades y, en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional.
(...) se advierte, que la solicitud de recurso de nulidad efectuada por los defensores recurrentes no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:
“(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)”. (Sentencias Núm. 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).
En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala de Casación Penal la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentación de defensor, realizada en fecha 27 de abril del año 2018, así como, de la acusación particular propia interpuesta en fecha 30 de abril de 2018, siendo que, dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.
En lo concerniente al presente recurso de casación, los recurrentes plantearon en su denuncia la “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
Ahora bien, los recurrentes con el objeto de fundamentar el vicio de inmotivación, señalaron que la Corte de Apelaciones, “…simplemente se limita a transcribir la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y establecer sin fundamento lógico alguno…”, enfatizando que, “…Tal pronunciamiento carece de total, motivación, siendo que yerra la Corte de Apelaciones, al decidir sobre la denuncia planteada, solamente refiriéndose a la experticia de extracción de contenido, guardando silencio sobre la ILOGIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA…”.
Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, ratificó el siguiente criterio:
“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.
N° de Expediente: CC22-374 N° de Sentencia: 031
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer resulta imperioso examinar: i)las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal observa que, los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO NASPE ZAMBRANO, se tipificaron dentro de los parámetros descritos en el Código Penal, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, en su numeral primero y 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (normativa vigente para la fecha de los hechos), tal como quedó plasmado en el escrito acusatorio, presentado por la representante del Ministerio Público. Ello es así, en virtud que para la fecha que se cometió el delito no se había previsto el delito de feminicidio, por lo que denota que los hechos ocurridos en el presente caso, se ejecutaron el 20 de enero de 2013, es decir, con anterioridad a la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Publicada en la Gaceta Oficial N° 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014.
Así las cosas, y visto que en el presente caso estamos en presencia de un régimen especial transitorio con ocasión al delito de Feminicidio, por imperativo del contenido del artículo 1 de la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica lo siguiente:
“… En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva…”. (Resaltado de la Sala). (sic)
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así se declara.
Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, al Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de no seguir incurriendo en errores, por desconocimiento de las normativas dictadas por este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se exhorta a realizar la revisión de las misma, para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de todos los justiciables.
N° de Expediente: C22-356 N° de Sentencia: 030
Tema: Principio de Inmediación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio. Principio de inmediación: son éstos los determinados para analizar, estudiar los medios de prueba, relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado
"(...) al no demostrarse en la denuncia un examen pormenorizado de los señalamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, donde el recurrente, a través de un razonamiento debidamente sustentado ofrezcan suficientes elementos para poder concluir la posible existencia del vicio alegado, la Sala de Casación Penal no puede estimar debidamente fundamentado el recurso de casación.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:
“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:
(...) ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.
Denotándose que en el presente caso, el impugnante, contrario a los criterios jurisprudenciales citados, insiste en manifestar su desacuerdo sobre la concatenación y valoración de las pruebas debatidas en la fase de juicio oral, pretendiendo con ello que la Corte de Apelaciones controlara la actividad probatoria realizada por el tribunal de primera instancia y conociera sobre aspectos allí debatidos que no están determinados dentro de sus competencias en resguardo del principio de inmediación."
N° de Expediente: CC23-17 N° de Sentencia: 029
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.
Al examinar un caso en concreto para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.
Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
(...) Según los hechos que se desprenden del expediente, el imputado habría dirigido su accionar contra la víctima y sin pronunciar una palabra le da un machetazo, resultando herida en el brazo; el cual uso como mecanismo de defensa debido a que el ataque iba dirigido al cuello. Posteriormente, el imputado huyó del lugar de los hechos.
Como se aprecia claramente en lo antes expuesto, se concluye, a los solos efectos de resolver este conflicto, basados en que el agente desplegó una conducta donde ciertamente habría sido afectada una mujer, la misma no estuvo dirigida de forma específica e inequívoca hacia ella por razones sexistas o de discriminación negativa, con lo cual no encuadra su conducta en la comisión de un delito por estrictas razones de género.
En respaldo a todo lo mencionado hasta ahora, es propicio traer a colación el precedente jurídico contenido en la sentencia núm. 265, del 13 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó el criterio con perspectiva de género que ha de ser una guía para la correcta solución de casos como el aquí examinado, según la cual:
“… en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.(...)
N° de Expediente: R23-11 N° de Sentencia: 028
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia.
(...) estima la Sala que, el contenido de dichas reseñas no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, solo se limitó a mencionar la existencia de dichas reseñas comunicacionales, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación, destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.
Al respecto, reiteradamente esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:
“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Vid. Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017]. (sic).
(...) esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podría encuadrar dentro de la categoría de graves; sin embargo, de los argumentos expuestos por la solicitante no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo público que dichos hechos hayan generado en la población del estado Delta Amacuro.
A la par, tampoco la accionante logró demostrar que, hasta ahora, el juzgado que conoce de la causa haya sido indebidamente influenciado o presionado por el acusado de autos o la ciudadanía del estado Delta Amacuro; así como, que haya ocurrido algún incidente que haya perturbado realmente el desarrollo del proceso penal, lo que, en definitiva, constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.
(...) no es suficiente que el hecho delictivo haya sido comúnmente reseñado por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable, que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso, con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.
N° de Expediente: C22-370 N° de Sentencia: 023
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Dado el carácter especial del recurso de casación, su admisión, consecuencial estimación y solución, requiere el cumplimiento de requisitos fijados y exigidos por la norma adjetiva, vale decir, el respeto a la técnica de exposición formal del mismo.
(...) Observa la Sala de Casación Penal el incumplimiento de la técnica recursiva en casación, puesto que existe la obligación del impugnante de fundamentar el recurso, tal como lo ordena el artículo 454 eiusdem; así mismo observa esta Sala, que con base a la denuncia, el recurrente alegó que la Alzada “…debió advertir que antes de prescindir de la prueba de testigos promovida por el Ministerio Público, admitidas como fueran las citadas testimoniales en la fase intermedia del proceso penal, debió haber agotado el trámite de citación…” asunto este que no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones puesto que ello corresponde al Tribunal en Función de Juicio; el Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.
De igual modo, a criterio de la Sala es importante que se exprese la utilidad del Recurso de Casación, y que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.
Así las cosas, no puede en consecuencia la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, violar el dispositivo referido, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los Tribunales de Juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por el recurrente en torno a la supuesta violación por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, de la referida norma establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, no indicó a la Sala de qué modo impugna la decisión, cómo la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, dejó de ofrecer la explicación lógica y racional del fallo, y cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo, haciendo necesario y útil el Recurso de Casación interpuesto.
N° de Expediente: C22-364 N° de Sentencia: 021
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El delito de lesiones personales leves contempla una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, evidenciándose entonces que en su límite máximo no excede los cuatro (4) años de prisión.
(...) el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:
“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.
Por su parte, el artículo 451 eiusdem, señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación.
Señaladas las precitadas normativas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede, cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (4) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando, hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 582, del 4 de noviembre de 2008, ratificada en sentencia N° 084, del 9 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:
“(…) La admisibilidad del recurso de casación, está limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 [actualmente 451] del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación (…)”.
N° de Expediente: R22-387 N° de Sentencia: 017
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La gravedad del delito dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho.
(...) es pertinente recalcar que en la solicitud de radicación no solo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, que señaló, lo que a continuación se transcribe:
“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.
En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:
‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:
‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:
(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).
Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”
N° de Expediente: C22-381 N° de Sentencia: 015
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley.
(...) se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa privada del imputado MAX JOSÉ JESÚS DE LA MILAGROSA GUZMÁN DUARTE, ejerció recurso de casación contra la decisión de la alzada que declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2022 y publicada en fecha 1 de junio de 2022, realizada por el juzgado de control en el acto de la audiencia de presentación, de lo que se colige que dicho pronunciamiento evidentemente no se encuentra comprendido dentro de los señalados como impugnables a través del recurso de casación, por ser una decisión que no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación.
Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia.
(...) la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:
“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”
En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, aunado a lo anterior es importante precisar, que la causa se encuentra en la fase intermedia, pendiente por presentar acusación formal y, lo cual se traduce en la posibilidad de las partes de ejercer las acciones y recursos pertinentes y procedentes en cada instancia judicial que corresponda, en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requerimiento de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE, el Recurso de Casación, interpuesto(...)
N° de Expediente: C22-375 N° de Sentencia: 014
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El error o vitia in procedendo (vicio de actividad atinente al proceso) sólo es atribuible al juez que evacuó los elementos probatorios, es decir, al juzgado de primera instancia en funciones de juicio.
(...) En esta línea argumentativa, Monsalve Casado, en su obra, Lecciones de Casación Penal, pág. 202, advierte, con fundamento en una norma parecida a nuestro artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Tampoco cabe denunciar infracciones cometidas por el Sentenciador de Primera Instancia o por el Juez de Instrucción. El recurso de casación se ejerce sólo contra los fallos de los Tribunales Superiores, conforme lo expresó el artículo 333 cuando de manera enfática precisa en cinco ordinales las sentencias o autos contra los cuales únicamente se admitirá el recurso de casación. Sin embargo existen algunas situaciones que ocurren en la sustanciación del proceso y la denuncia de infracción se apoya, por tanto, en un vicio cometido con anterioridad a la sentencia recurrida. Tal es, por ejemplo la situación en los casos de forma, cuya procedencia tiene por efecto la reposición de la causa. Pero aún en estos casos el recurso de casación debe ser formalizado contra la sentencia dictada por el Juez Superior y la demanda de infracción circunscribirse a las disposiciones legales que hayan sido violadas por éste.
Por esto, cuando se denuncie la infracción de los artículos 330 ó 331 o disposiciones violadas por el Juez de Instrucción o de Primera Instancia el formalizante incurrirá en motivo de perecimiento”
En este sentido, no hay dudas, que quien impugna incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
(...) como se señaló en desarrollo de la argumentación objeto del fallo, la imposibilidad que tiene la sala de casación penal de corregir las insuficiencias del recurso, y en tal sentido, en sentencia número 138 del 1° de abril de 2009, ratificada en decisión número 413 del 27 de noviembre de 2013, de esta misma Sala, se indicó:
“… la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…’.
“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.
N° de Expediente: C22-369 N° de Sentencia: 013
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
(...) Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.
Adicionalmente, en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (Sic).
Los requerimientos, previamente señalados, tienen su fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales, se puede concluir que al momento de plantear una denuncia en casación, es necesario citar la disposición legal que se considera infringida, especificando en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro, a los efectos, de exhibir ante la Sala de Casación Penal, suficientes elementos para generar la presunción razonable en cuanto a que la Corte de Apelaciones dejó de ofrecer una solución racional, clara y entendible, sobre el punto presentado a su consideración.
Sitios en Internet de Derecho Penal y Procesal Penal
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- Acuerdo entre la Republica del Ecuador y la Republica de Venezuela sobre prevencion, control, fiscalizacion y represion del consumo indebido y trafico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotropicas
- Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
- Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
- Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 24-03-00 GO Extraordinaria No. 5.453
- Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
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- Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
- Código de Instrucción Médico Forense del 01/08/1878 GO No. 1.443
- Código Orgánico de Justicia Militar
- Decreto contra el Acaparamiento, Boicot y Especulación GO 38628, 16-02-07
- Extradition Treaty with Venezuela, 1922-01-19 en Inglés.
- Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
- Ley contra el Secuestro y la Extorsión GO Nº 39.194 del 05-06-09
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- Ley Contra la Corrupción GO N° 5.637 Extraordinario 07-04-03
- Ley Contra la Delincuencia Organizada del 26/10/2005 GO No. 5789E
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- Ley de Armas y Explosivos GO N° 1.081 Extraordinaria 23-01-67
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- Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Defensa Pública del 22-09-08 GO No. 39.021
- Ley de Reforma Parcial del COPP del 04-09-09. GO Extraordinaria 5.930
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- Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas, y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico del 22-09-08. GO No. 39.021
- Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 05/01/07 GO No. 38.598
- Ley Especial contra los Delitos Informáticos del 30-19-01. GO No. 37.313
- Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16/12/2005 GO No. 38.337
- Ley Orgánica del Ministerio Público del 19/03/2007 GO No. 38.647
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