NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por la Defensora Pública Sexta Penal del estado Cojedes, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecido en la ley.
En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso que, el 11 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dio inicio al debate en el juicio oral y privado del ciudadano Leandro Antonio González Salas, el cual culminó el 19 de enero de 2017, oportunidad en la que dicho Juzgado pronunció la dispositiva del fallo condenado al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión delito de abuso sexual agravado a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo texto íntegro publicó el 2 de febrero de 2017, acordando el prenombrado Tribunal de Juicio “notificar a las partes”.
En tal sentido, el 7 de febrero de 2017, el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fijó una “Audiencia Especial” para imponer al acusado del texto íntegro de fallo condenatorio, librando para ello boleta de traslado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tinaquillo, del estado Cojedes.
Ahora bien, el 3 de mayo de 2017, dicho Juzgado Segundo en Funciones de Juicio levantó el “ACTA DE AUIDENCIA DE IMPOSICIÓN”, quedando notificado del fallo condenatorio publicado el 2 de febrero de 2017, el ciudadano Leandro Antonio González Salas, acto en el cual estuvieron presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y un Defensor Público designado para asistir al prenombrado ciudadano.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, en el presente proceso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, si bien en la oportunidad en la cual publicó el texto integro del fallo condenatorio ordenó “notificar a las partes”; sin embargo, no libró a dichas partes las boletas respectivas, en razón de lo cual, pese a que en el referido acto estuvieron presente el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública asistente, circunstancia que podría asumirse como una notificación tácita, la víctima no quedó debidamente notificada de la sentencia en cuestión.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte igualmente que, el 10 de enero de 2018, la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró la audiencia oral y reservada, a cuyo término dictó la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, confirmando así el fallo recurrido.
También, en esta misma ocasión, el Tribunal de Alzada fijó la celebración del “Acto de Imposición de la decisión” al acusado, para lo cual libró oficio al Director del Internado Judicial Fénix, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que se procediera al traslado del ciudadano Leandro Antonio González Salas y boleta de notificación a la ciudadana Marianela Margarita Cepeda de Rodríguez, en su condición de víctima.
El 15 de marzo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, -previa rogatoria efectuada por la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes-, levantó “ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA”, en la cual dejó constancia que “se le concede la palabra al sentenciado Leandro Antonio González Salas, titular de la cédula de identidad V-23.246.163 quien manifiesta: “Me impongo y me doy por notificado de la decisión”.
En virtud de ello, el 20 de abril de 2018, dicha Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones cumplidas a la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 30 de julio de 2018, y agregadas a los autos por dicha Sala Accidental Nº 16-17, el 7 de noviembre de 2018.
De lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto que la referida Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, si bien publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación; sin embargo, por auto separado, libró boleta de notificación a la ciudadana Marianela Margarita Cepeda de Rodríguez (representante legal de la víctima), la cual no consta en autos que se hubiese hecho efectiva.
Por ende, para esta Sala de Casación Penal tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, como la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, contravinieron lo dispuesto en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su letra disponen lo siguiente:
“Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
“Notificación de decisiones
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
Conforme a las citadas disposiciones legales, los referidos órganos jurisdiccionales estaban en la obligación de notificar a la víctima en el presente proceso penal del contenido de los fallos emitidos, a saber, el que condenó al ciudadano Leandro González Salas, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión delito de abuso sexual agravado a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de las partes de conocer el contenido del fallo, y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “(…) las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes (…)” [Cfr. Sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017].
De igual modo, esta Sala de Casación Penal advierte otro vicio presente en el proceso como lo es la falta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del recurso de casación ejercido por la defensa pública del acusado, y de ser el caso promoviera las pruebas pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual se mantiene incólume.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que el referido juzgado de primera instancia notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 2 de febrero de 2017, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual se mantiene incólume.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 2 de febrero de 2017, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2021-000064
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312693-068-19721-2021-C21-64.HTML