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sábado, 28 de agosto de 2021

Sentencia de la SCP del TSJ: Nulidad de Oficio por falta de notificación de las partes

NULIDAD DE OFICIO


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por la Defensora Pública Sexta Penal del estado Cojedes, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecido en la ley.

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso que, el 11 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dio inicio al debate en el juicio oral y privado del ciudadano Leandro Antonio González Salas, el cual culminó el 19 de enero de 2017, oportunidad en la que dicho Juzgado pronunció la dispositiva del fallo condenado al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión delito de abuso sexual agravado a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo texto íntegro publicó el 2 de febrero de 2017, acordando el prenombrado Tribunal de Juicio “notificar a las partes”.

En tal sentido, el 7 de febrero de 2017, el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fijó una “Audiencia Especial” para imponer al acusado del texto íntegro de fallo condenatorio, librando para ello boleta de traslado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tinaquillo, del estado Cojedes.

Ahora bien, el 3 de mayo de 2017, dicho Juzgado Segundo en Funciones de Juicio levantó el “ACTA DE AUIDENCIA DE IMPOSICIÓN”, quedando notificado del fallo condenatorio publicado el 2 de febrero de 2017, el ciudadano Leandro Antonio González Salas, acto en el cual estuvieron presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y un Defensor Público designado para asistir al prenombrado ciudadano.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, en el presente proceso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, si bien en la oportunidad en la cual publicó el texto integro del fallo condenatorio ordenó “notificar a las partes”; sin embargo, no libró a dichas partes las boletas respectivas, en razón de lo cual, pese a que en el referido acto estuvieron presente el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública asistente, circunstancia que podría asumirse como una notificación tácita, la víctima  no quedó debidamente notificada de la sentencia en cuestión.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte igualmente que, el 10 de enero de 2018, la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró la audiencia oral y reservada, a cuyo término dictó la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, confirmando así el fallo recurrido.

También, en esta misma ocasión, el Tribunal de Alzada fijó la celebración del “Acto de Imposición de la decisión” al acusado, para lo cual libró oficio al Director del Internado Judicial Fénix, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que se procediera al traslado del ciudadano Leandro Antonio González Salas y boleta de notificación a la ciudadana Marianela Margarita Cepeda de Rodríguez, en su condición de víctima.

El 15 de marzo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, -previa rogatoria efectuada por la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes-, levantó “ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA”, en la cual dejó constancia que “se le concede la palabra al sentenciado Leandro Antonio González Salas, titular de la cédula de identidad V-23.246.163 quien manifiesta: “Me impongo y me doy por notificado de la decisión”.

En virtud de ello, el 20 de abril de 2018, dicha Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones cumplidas a la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 30 de julio de 2018, y agregadas a los autos por dicha Sala Accidental Nº 16-17, el 7 de noviembre de 2018.

De lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto que la referida Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, si bien publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación; sin embargo, por auto separado, libró boleta de notificación a la ciudadana Marianela Margarita Cepeda de Rodríguez (representante legal de la víctima), la cual no consta en autos que se hubiese hecho efectiva.

Por ende, para esta Sala de Casación Penal tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, como la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, contravinieron lo dispuesto en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su letra disponen lo siguiente:


“Principio general

Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

“Notificación de decisiones

Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.


Conforme a las citadas disposiciones legales, los referidos órganos jurisdiccionales estaban en la obligación de notificar a la víctima en el presente proceso penal del contenido de los fallos emitidos, a saber, el que condenó al ciudadano Leandro González Salas, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión delito de abuso sexual agravado a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de las partes de conocer el contenido del fallo, y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “(…) las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes (…)” [Cfr. Sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017].

De igual modo, esta Sala de Casación Penal advierte otro vicio presente en el proceso como lo es la falta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del recurso de casación ejercido por la defensa pública del acusado, y de ser el caso promoviera las pruebas pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que el referido juzgado de primera instancia notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 2 de febrero de 2017, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 2 de febrero de 2017, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000064

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312693-068-19721-2021-C21-64.HTML 

martes, 24 de agosto de 2021

Sentencia: Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En juicio por interdicto de amparo a la posesión sobre servidumbre de paso, propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO y ENRIQUE LUIS DÍAZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.391.743 y V-24.877.469, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Gerardo Antonio Sánchez Sánchez y Fernándo Sánchez Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 191.398 y 38.641, en su orden, contra los ciudadanos RUFO ANTONIO y  JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.212.269 y V-5.674.467, representados por el abogado Landis Omar Roa Molina, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 79.266; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28 de febrero del año 2020, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación de la parte demandada, ratificó el decreto de amparo a la posesión dictado por el a quo y confirmó la sentencia apelada. Hubo condenatoria en costas.

Contra la citada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 3 de noviembre de 2020, el cual fue admitido el día 9 de noviembre del mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2021, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

          Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

          El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique...”.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem es del tenor siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 13 de mayo de 2021, acordó practicar:

“...por Secretaría (sic) el cómputo de los cuarenta (40) continuos, mas el término de la distancia de ser el caso, para formalizar el recurso de casación en el presente asunto, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión que corre inserto en el folio 37 del presente expediente …”.

El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 53 de la pieza número 2 de 2, de las actas que conforman el expediente, arrojó el siguiente resultado:

“…La Secretaria (sic) Temporal (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que (sic) el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso (sic) de casación, más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 7 de noviembre de 2020, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación y venció el día 2 de marzo de 2021, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría (sic) el correspondiente escrito de formalización…”. (Énfasis de la Sala)

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte actora debe ser declarado perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

CONSIDERACIONES AL MARGEN

DE LO DECIDIDO

Uno de los problemas que más incitan a la reflexión en los tiempos modernos y dentro de las nuevas tendencias del Derecho Procesal, es sin duda el de conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal.

En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).

Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para dictar la decisión sobre la pretensión deducida que equivalen a 60 días calendarios más una eventual prórroga por 30 días, lo que ocasiona hoy en día un retardo en aquellos casos donde el operador de justicia dicta sentencia, por ejemplo el 5° día de los 60 que tiene para decidir y las partes ansiosas de justicia deben esperar la finalización del resto de los días para dictar sentencia a los efectos de presentar los medios de gravámenes o impugnativos que a bien tengan presentar.

Cuando un jurista se acerca al mundo del entorno judicial, se le ofrece un intrincado bosque, que si se bordea, se llega siempre al mismo sitio, dando vueltas y más vueltas sin encontrar un camino que, libre de obstáculos, se acerque al epicentro de la justicia, o, como decía nuestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Biblioamericana. Tomo I, Pág 18. Buenos Aires 1947): “… una red enmarañada de recursos e impugnaciones…”.

Los sin sabores de la ineficacia procesal, no hacen mella en el acartonado disfraz de principios, que confunden lo que no falla, con lo que ayuda a la eficacia; pero yerran, al no considerar que la justicia, que no es eficaz, no es justicia, como expresa el procesalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: “Constitución y Proceso” (Ed Librería Platense, Pág 19. 1998); pues, el entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y “el no cambiar” , o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones, como lo ha expresado el procesalista Español, Isidoro Álvarez Sacristán, en una obra extraordinaria, intitulada:“La Justicia y su Eficacia” (Ed Colex. Pág 9. Madrid. 1999). De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario,- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil -, cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia, al que hacemos llaman “proceso”.


Ante ello, principios que son vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional.

Uno de esos principios,  a ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.

Pero el “proceso”, como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schönke “Derecho Procesal Civil” (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento”.

Ese “Avanzar” de Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.  

Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.

Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

          El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:

“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”

“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”

Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.

Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.

En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el órgano judicial que dictó sentencia definitiva en primer grado de jurisdicción. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, así, como en la página secretaria.salacivil@tsj.gob.ve bajo el título: “Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente-Ponente,

_______________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

__________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

____________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

La Secretaria Temporal,

__________________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

Exp. AA20-C-2021-000012

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/312555-RC.000243-9721-2021-21-012.HTML