viernes, 24 de febrero de 2017
CURSO INTENSIVO DE DERECHO PROCESAL PENAL. LOS RECURSOS PROCESALES (Interpretación Recta e Interpretación Tortuosa)
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Eric Pérez,
Eventos
jueves, 23 de febrero de 2017
domingo, 19 de febrero de 2017
ARTICULO DE OPINIÓN: TIPS SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
Por lo general, en los procesos judiciales cuando hay alguna diligencia, escrito o solicitud, debe darse una respuesta a esta, en el menor tiempo posible. Mi principal consejo es que conversemos con el funcionario a cargo y esperemos a que se de una respuesta efectiva, así sea pésima o contraria a lo requerido. No importa lo que respondan, pero que lo hagan.
Todos sabemos el volumen de trabajo en nuestras instituciones públicas, pero si no ocurre, pues insistamos y lo HAGAMOS TODO POR ESCRITO Y VARIAS VECES en tiempo perentorio, para que éste sea nuestro respaldo documental a la hora de actuar contra el funcionario que no tiene excusa. Nuestro COPP establece en dos artículos, este asunto:
Juicio previo y debido proceso
"Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República."
Obligación de Decidir:
"Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia."
En el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, nos indica:
"Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente."
Es decir, son 3 días obligatoriamente para dar una respuesta en los procesos judiciales civiles.
Si esto no se realiza, pues no quedarían muchas opciones al solicitante, mas que hacer un reclamo respetuoso y preocupado en forma oral al responsable de dar esa respuesta, que por lo general es el Secretario del Tribunal. Si se ha pedido pronunciamiento varias veces, pues con mucho respeto esperar. Ahora cuando la persona esta privada de libertad, cambian las cosas.
Si es ante un Juez de Primera Instancia que no responde, pues la competente autoridad es actuar ante una Corte de Apelaciones, ya que no quedaría otra opción y es la de presentar una formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y para lo cual, se debe exponer:
EL PUNTO ÚNICO DEL PLANTEAMIENTO DEL ARGUMENTO
Debemos señalar que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de Juicio o de Ejecución (lo cual va a depender de dónde se encuentre la fase del proceso) la causa contenida en el expediente que identificamos. Hablamos del delito y los datos más relevantes del caso, como la imputación, y diversos actos de trascendencia o importancia en nuestra causa, como por ejemplo, la audiencia preliminar si esta ha ocurrido, etc.
Luego, hay que narrar cuántas veces se ha solicitado un asunto, anexarlos y decir que se promueven como prueba.
El hecho es que hasta la presente fecha, hay que explicar que el Tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre la petición interpuesta, evidenciándose claramente y configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no verificar los hechos denunciados y alegatos esgrimidos debidamente, fundamentados y probados en autos, y que no podemos permitir de esa forma, la enorme desidia del Tribunal de la causa; eso sería la violación del debido proceso y dejar que un procedimiento este fuera del marco constitucional, por lo tanto, al no responder a la petición, tal conducta del Juez se constituye en violatoria de derechos y garantías constitucionales, siendo vulnerados los siguientes: la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a petición y oportuna respuesta, que están contenidos en los artículos 49 y 51 Constitucionales.
La acción de Amparo Constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional vulnerada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra omisiones que lesionen Derechos Constitucionales. A tal efecto, se debe invocar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo constitucional se interpone para el restablecimiento de Garantías Constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios o existiendo las vías ordinarias éstas no sean expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Debe previamente determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señalar que le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal, una acción de amparo en primera instancia.
En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia sobre este aspecto, que podamos mencionar (que hay muchísima), así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la Corte actuando como Tribunal Superior o Corte de Apelaciones del Tribunal de Primera Instancia, y por lo tanto, debe resultar competente para conocer de la acción.
Se debe ejercer la Amparo Constitucional en contra del Tribunal de Primera Instancia, por estar dicho Tribunal incurso en la omisión de pronunciamiento a las solicitudes hechas en varios escritos, manifestando así, la vulneración del Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, acogiendo para sí lo establecido en los artículos 49, 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 18, 21, 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ese es mi consejo.
Como se dijo anteriormente, hay que señalar que no se disponen de otros medios ordinarios para resolver las denuncias planteadas en esa pretensión constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”
Así las cosas, se desprende que, la pretensión concreta es obtener respuesta acerca de los escritos consignados en el expediente y, por ende, el único medio de impugnación disponible en el supuesto en particular es la acción de amparo constitucional.todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal, por el artículo 51 eiusdem, hay que pedir que se EMITA PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, en relación a la violación a la tutela judicial efectiva, a la violación al debido proceso por las escritos presentados y no resueltos.
Todos sabemos el volumen de trabajo en nuestras instituciones públicas, pero si no ocurre, pues insistamos y lo HAGAMOS TODO POR ESCRITO Y VARIAS VECES en tiempo perentorio, para que éste sea nuestro respaldo documental a la hora de actuar contra el funcionario que no tiene excusa. Nuestro COPP establece en dos artículos, este asunto:
Juicio previo y debido proceso
"Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República."
Obligación de Decidir:
"Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia."
En el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, nos indica:
"Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente."
Es decir, son 3 días obligatoriamente para dar una respuesta en los procesos judiciales civiles.
Si esto no se realiza, pues no quedarían muchas opciones al solicitante, mas que hacer un reclamo respetuoso y preocupado en forma oral al responsable de dar esa respuesta, que por lo general es el Secretario del Tribunal. Si se ha pedido pronunciamiento varias veces, pues con mucho respeto esperar. Ahora cuando la persona esta privada de libertad, cambian las cosas.
Si es ante un Juez de Primera Instancia que no responde, pues la competente autoridad es actuar ante una Corte de Apelaciones, ya que no quedaría otra opción y es la de presentar una formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y para lo cual, se debe exponer:
EL PUNTO ÚNICO DEL PLANTEAMIENTO DEL ARGUMENTO
Debemos señalar que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de Juicio o de Ejecución (lo cual va a depender de dónde se encuentre la fase del proceso) la causa contenida en el expediente que identificamos. Hablamos del delito y los datos más relevantes del caso, como la imputación, y diversos actos de trascendencia o importancia en nuestra causa, como por ejemplo, la audiencia preliminar si esta ha ocurrido, etc.
Luego, hay que narrar cuántas veces se ha solicitado un asunto, anexarlos y decir que se promueven como prueba.
El hecho es que hasta la presente fecha, hay que explicar que el Tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre la petición interpuesta, evidenciándose claramente y configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no verificar los hechos denunciados y alegatos esgrimidos debidamente, fundamentados y probados en autos, y que no podemos permitir de esa forma, la enorme desidia del Tribunal de la causa; eso sería la violación del debido proceso y dejar que un procedimiento este fuera del marco constitucional, por lo tanto, al no responder a la petición, tal conducta del Juez se constituye en violatoria de derechos y garantías constitucionales, siendo vulnerados los siguientes: la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a petición y oportuna respuesta, que están contenidos en los artículos 49 y 51 Constitucionales.
La acción de Amparo Constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional vulnerada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra omisiones que lesionen Derechos Constitucionales. A tal efecto, se debe invocar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo constitucional se interpone para el restablecimiento de Garantías Constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios o existiendo las vías ordinarias éstas no sean expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Debe previamente determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señalar que le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal, una acción de amparo en primera instancia.
En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia sobre este aspecto, que podamos mencionar (que hay muchísima), así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la Corte actuando como Tribunal Superior o Corte de Apelaciones del Tribunal de Primera Instancia, y por lo tanto, debe resultar competente para conocer de la acción.
Se debe ejercer la Amparo Constitucional en contra del Tribunal de Primera Instancia, por estar dicho Tribunal incurso en la omisión de pronunciamiento a las solicitudes hechas en varios escritos, manifestando así, la vulneración del Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, acogiendo para sí lo establecido en los artículos 49, 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 18, 21, 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ese es mi consejo.
Como se dijo anteriormente, hay que señalar que no se disponen de otros medios ordinarios para resolver las denuncias planteadas en esa pretensión constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”
Así las cosas, se desprende que, la pretensión concreta es obtener respuesta acerca de los escritos consignados en el expediente y, por ende, el único medio de impugnación disponible en el supuesto en particular es la acción de amparo constitucional.todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de celeridad procesal, por el artículo 51 eiusdem, hay que pedir que se EMITA PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, en relación a la violación a la tutela judicial efectiva, a la violación al debido proceso por las escritos presentados y no resueltos.
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