JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Expediente Nº AA10-L-2002-000085
El 25 de julio de 2002, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recibió Oficio Nº DFGR-DVFGR-DCJ-2002 del 16 de julio de 2002, mediante el cual el entonces Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez, “remitirle copia certificada de la comunicación de fecha 7 de junio de 2002, y sus anexos, suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL ESCULPI, mediante la cual [se denuncia al ciudadano Julián Isaías Rodríguez, en su condición de Fiscal General de la República] (…) por la presunta comisión de ilícitos penales relacionados con los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002”, todo ello con fundamento en el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.331/02.
En la misma fecha se dio cuenta del mencionado escrito y sus anexos, y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer lo que fuera conducente.
El 13 de agosto de 2002, el ciudadano Luis Manuel Esculpi, titular de la cédula de identidad N° 3.562.060, asistido en este acto por los abogados Rodrigo Pérez Bravo y Carlos Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 9.277 y 28.575, consignaron escrito solicitando la aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lugar del criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.331/02.
El 26 de septiembre de 2002, el mencionado ciudadano Luis Manuel Esculpi, reiteró el anterior escrito y solicitó la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 2.231/02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1 de octubre de 2003, el mencionado ciudadano Luis Manuel Esculpi, reiteró el anterior escrito y confirió “poder especial apud acta (…) a (…) RODRIGO PEREZ BRAVO, CARLOS GUEVARA y MARÍA GABRIELA AGELSANTI”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN
Que “durante la Interpelación del GENERAL DEL EJÉRCITO MANUEL ROSENDO el día 10 de mayo de 2002 ante la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional que investiga los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, éste hizo los siguientes señalamientos:
“El día 7 de abril del 2002 fui invitado para acompañar al Alto Mando de la Fuerza Armada Nacional a la exposición del plan en referencia que se le haría al ciudadano Presidente de la República, varios de los ministros y al ex Presidente de PDVSA, doctor Gastón Parra Luzardo, exposición que hizo por la Fuerza Armada Nacional el Vicealmirante Bernabé Carrero Cubero, Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Institución, recibiendo su aprobación. -
Luego, entró otro grupo de personas, entre las cuales logré identificar al diputado Nicolás Maduro, a la ciudadana diputada Cilla Flores, al Gobernador del estado Táchira, Ronald Blanco La Cruz, al Gobernador del estado Sucre, doctor Ramón Martínez, y al diputado Ismael García, quien hizo una exposición en nombre del grupo antes mencionado, y en la cual se determine, entre los siete puntos que presentaron, la forma de cómo contrarrestar las acciones de las personas de las personas (sic) de la industria petrolera y las que participarían en el paro anunciado el día sábado 6 de abril, por el ciudadano Carlos Ortega en representación de la CTV.
Allí se expusieron varios puntos, entre los cuales se destacó la utilización de los círculos bolivarianos en forma contundente, tanto en las instalaciones y dependencias petroleras, así como en las áreas donde se efectuarían las concentraciones.
Fíjense ustedes, ante esta situación, y un planteamiento que hizo un ciudadano diputado, el señor Presidente tuvo una gran preocupación y este grupo tuvo que salir rápido de esa reunión por la magnitud de la decisión que habían tomado, decisión que prefiero no decirlo porque en este momento para Venezuela traería unas consecuencias bastante lamentables.
Fíjense ustedes la diferencia de las exposiciones. La Fuerza Armada Nacional ofrecía su apoyo con personal muy calificado académicamente, con deseos de aprender, obtener nuevas experiencias y dar un aporte al país. Mientras que ese grupo. Antes identificado, presentaba un plan de acciones agresivas para contrarrestar a otros venezolanos.
Y mayor preocupación sentí cuando el ciudadano Fiscal General de la República, doctor Julián Isaías Rodríguez, presente en esa reunión convalida ese planteamiento con su silencio, no alertó, no hizo oposición alguna contra tamaño atropello que se pretendía cometer sobre un grupo de venezolanos manifestantes, obligándose (sic) de su obligación de prevenir y sancionar los hechos que colidan con la ley, así como poner en práctica una de sus principalísimas atribuciones, que es la de garantizar y ser respetuoso de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, por demás derechos también establecidos en tratados, convenios, pactos y acuerdos firmados y ratificados por nuestro país’ (…)”.
Que “durante la interpelación del GENERAL DEL EJÉRCITO EFRAÍN VASQUEZ VELAZCO el día 17 de mayo de 2002 ante la Comisión especial Política de la Asamblea Nacional, que Investiga los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, éste hizo los siguientes señalamientos:
‘El propósito de mi exposición es realizar una cronología detallada de los eventos investigados por esta Comisión. Señores diputados, solo diré la verdad, por muy dura que ella sea, pero la Nación, la comunidad Internacional y mi legítimo deber como ciudadano y General del Ejército me obliga a ello. La mentira no forma parte de mis valores. Los hechos y actores que mencionaré son reales y de fácil comprobación. Creo en la justicia....
El 7 de abril del 2002, fui invitado como miembro del Alto Mando Militar, a una reunión de trabajo en el Palacio de Miraflores, esta reunión fue atendida por los Ministros del Despacho, el Alto Mando Militar, Diputados y Gobernadores del Movimiento V República y el Fiscal General de la República.
Ante el alto nivel de la reunión, y habiendo si (sic) esto puesto en conocimiento por parte del General en Jefe, de los temas a ser tratados, me preparé a conciencia y tomé las previsiones del caso. A continuación transcribo alguno de los temas tratados y tópicos que considero son de importancia para la investigación que adelanta esta Comisión y opinión pública nacional, y organismos Internacionales, relacionados con acuerdos y designación de responsabilidades.
A un denominado Comité Político de la Revolución, se le asignaron las siguientes responsabilidades: Los círculos bolivarianos y los sindicatos fueron puesto bajo su control, círculos bolivarianos con la misión de ocupar los exteriores de las instalaciones de PDVSA y alrededores de Miraflores. Los comités regionales serán los encargados de proveer transporte al pueblo y adelantar acciones de guerra psicológica, como aceite en las calles y tachuelas. Movilizar gran cantidad de carros entre las seis y nueve de la mañana, gran movilización social.
Se ordenó elaborar tres planes, el plan de calle, el plan militar y el plan mediático. Se ordenó conformar un estado mayor político, integrado por los Gobernadores de Vargas y Aragua, el Alcalde del Municipio Libertador y el Vicepresidente para esa época Diosdado Cabello Rondón.
Se habló de decretar un estado de emergencia selectivo hasta llegar a uno de excepción.
Hubo una intervención del ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Aristóbulo Istúriz, quien sugirió tomar todos los puntos críticos con círculos bolivarianos. Manifestó que si se pierde la calle se acabó todo.
También estaba presente cuando se presentó un caso con la asignación de recursos de PDVSA. El Diputado Nicolás Maduro informó que había negociado la asignación de 10.000 millones de bolívares a los trabajadores de PDVSA para que no fueran al paro, a razón de dos millones por persona.
Señores diputados, sentí dolor al ver que en vez de buscar los mecanismos de disuasión para evitar la protesta de la sociedad civil, se planificaba la confrontación, con el consentimiento de todos los presentes. Voy a dejar la transcripción en este punto pero con un mensaje muy claro.
Muy equivocados están quienes piensan que los militares de este país no tenemos ética, valores ni principios, y que es muy fácil pedirnos que sea la mentira la que triunfe, es muy fácil pensar que los Generales dejaremos de cumplir nuestros deberes, cuando un Estado planifica la violencia y la confrontación qué nombre puede recibir.
Señores Diputados, al igual que en oportunidades anteriores fue la inacción, la carta del Alto mando Militar, estudiar los hechos del 11, 12, 13 y 14 de abril sin decir la verdad solo conduce a que los responsables de El Silencio se oculten y no sean castigados’ (…)”.
Que “partiendo de la base de que en la interpelación efectuada por la Comisión Especial Política nombrada al efecto por la Asamblea Nacional en fecha 10 de mayo de 2002 al ciudadano General del Ejército Manuel Rosendo, éste señaló que en una reunión sostenida con un grupo de personas el día 7 de abril del 2002, en donde Intervino entre otros, el ciudadano Fiscal General de la República, se destacó entre otras cosas, ‘la utilización de los círculos bolivarianos en forma contundente, tanto en las Instalaciones y dependencias petroleras, así como en las áreas donde se efectuarían las concentraciones’, incluso señaló que ‘el grupo tuvo que salir rápido de esa reunión por la magnitud de la decisión que habían tomado, decisión que prefiero no decirlo porque en este momento para Venezuela traería unas consecuencias bastantes lamentables’ y que mayor preocupación había sentido ‘...cuando el ciudadano fiscal General de la República, doctor Julián Isaías Rodríguez, presente en esa reunión, convalidó a ese planteamiento con su silencio, no alertó, no hizo oposición alguna contra tamaño atropello que se pretendía cometer sobre un grupo de venezolanos manifestantes, obligándose (sic) de su obligación de prevenir y sancionar los hechos que colidan con la ley y poner en práctica una de sus principalisimas (sic) atribuciones, que es la de garantizar y ser respetuoso de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, por demás derechos también establecidos en tratados, convenios, pactos y acuerdos firmados y ratificados por nuestro país’, podemos concluir que existen fundados Indicios de que se han cometido por parte del CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DOCTOR JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, una serie de ilícitos Penales que deben ser objeto de la averiguación que se solicita a los fines de determinar la responsabilidad efectiva del mismo”.
Que “basados en la Interpelación del General Efraín Vásquez Velazco, tenemos que la misma es coincidente con lo señalado por el General Manuel Rosendo en cuanto a la asistencia del ciudadano Fiscal General de la República, entre otros, a la reunión celebrada el 7 de abril de 2002 en el Palacio de Miraflores, y que en ella se planificaron acciones violentas, de guerra psicológica, como verter aceite en las calles y colocar tachuelas, sugiriéndose tomar todos los puntos críticos con los círculos bolivarianos y en definitiva se planificó la confrontación del pueblo con el pueblo, todo ello con el consentimiento de los presentes, entre los cuales se encontraba el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DOCTOR JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ. Durante los días 11, 12 y 13 de abril del corriente año se produjo, por una parte, una manifestación pacífica que si bien es cierto que originalmente se trasladaría hasta Chuao continuó su camino, también en forma pacífica, con la Intención de llegar a Miraflores; pero como es un hecho público y notorio, ese grupo de personas fue atacada por grupos que se autodefinen como formando parte de los denominados círculos bolivarianos, y entre ellos, personas que forman parte del oficialismo, los cuales dispararon a mansalva, según se evidencia de los videos que han aparecido profusamente en la televisión nacional e Internacional y que muchos de ellos se encuentran a disposición de la Asamblea Nacional y que a los efectos del presente escrito solicito que se oficie a la Asamblea Nacional así como a las televisoras nacionales de carácter comercial, a los fines de que remitan a este Despacho todos los videos que puedan existir y que estén en su poder referentes a la matanza que se ocasionó el día 11 de abril del corriente año”.
Que “partiendo entonces de las declaraciones de los Generales interpelados, con las características que la misma tiene en base a lo establecido en la Constitución y las leyes, venimos por esta vía a denunciar al CIUDADANO FISCAL GENERAL (…), a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 208 del mismo Código. Así mismo, venimos a denunciar al ciudadano Fiscal General de la República en base al artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1, del mismo Código; así como también lo denunciamos en base al artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 del mismo Código. Así también denunciamos al ciudadano Fiscal General de la República en base a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por genocidio y crímenes de lesa humanidad según lo establecido en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 5507 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000”.
Que “el ciudadano Fiscal General de la República participó en una reunión en la cual se planificó concertadamente la violación de los Derechos Constitucionales, los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Humanos de un grupo importante de venezolanos que el día 11 de abril, durante una manifestación pacífica, encontraron la muerte en las calles, y el ciudadano Fiscal General de la República como garante de la constitucionalidad y legalidad no hizo oposición a lo allí planteado, violando incluso el artículo 25 de la Constitución Nacional, al ser adherente solidario y planificador intelectual de lo allí planteado (…). Incluso, la conducta asumida por el ciudadano Fiscal General de la República durante tal reunión, se ubica en violación al contenido del artículo 285 de la Constitución, donde se establecen las atribuciones del Ministerio Público; así como también es violatoria del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece los deberes y atribuciones de ese cargo”.
Que “la interpretación de la obligación legal, ‘Deber-Función’ para un funcionario público, es vinculante y de obligatorio ejercicio y cumplimiento; aún más para un funcionario que es garante de la constitucionalidad y la legalidad y cuya conducta omisiva, encuadra en lo que la doctrina ha calificado como conductas tipificadas de ‘acción por omisión’, ya que esta conducta permisiva conduce a la comisión de delitos por otros funcionarios públicos y, por ende, éste incurre en el mismo delito, por el llamado ‘nexo causal’, que ha sido definido por la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “en el presente caso, y basados en el primero de los artículos transcritos, podemos señalar que en multiplicidad de ocasiones los hechos punibles son el resultado de diversas voluntades que se encaminan hacia un idéntico fin; incluso, además de poder hablar de la concurrencia de varias personas en la ejecución, existe también el sujeto que ha determinado a otro a cometer el hecho y más como en el presente caso, y como lo señala el artículo 208, el Fiscal General de la República jamás dejará de estar, mientras figure como tal, en el ejercicio de sus funciones. Si bien es cierto que pueden existir perpetradores y cooperadores inmediatos, existen también quienes no concurren a la ejecución del delito pero que son sujetos activos principales según lo establecido en el único aparte del artículo 83 del Código Penal. El castigo del autor intelectual como coautor se asemeja al de aquellos y si es verdad que la instigación sin éxito no es punible, no es menos cierto que cuando se planifica y se concerta una acción en la que se producen víctimas, como en el caso del homicidio o de lesiones personales graves, gravísimas, y que los ejecutores directos hayan visto dirigida su voluntad por una planificación previa, convierten a estos planificadores como autores intelectuales en sujetos de pena por los daños que han ocasionado a terceros”.
Que “en el presente caso, por las declaraciones de los Generales supra mencionados, en las cuales se Involucra al ciudadano Fiscal General de la República en una reunión en la que se planificaron hechos que en definitiva produjeron la muerte de una gran cantidad de ciudadanos, ello nos induce a pensar que la conducta del ciudadano Fiscal General de la República en concordancia con el resto de las personas que con él coparticiparon en la reunión directa o indirectamente, indujeron a otros a cometer hechos punibles. De allí entonces que DENUNCIAMOS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (…), por haber actuado como presunto autor intelectual en la comisión del delito de infracción a los deberes de los funcionarios públicos, contemplado en el Libro Segundo, Título III, Capítulo IV del Código Penal, específicamente en el artículo 208 [y 83]”.
Que “partiendo de la base de lo establecido en el artículo 83, la conducta del ciudadano Fiscal General de la República, según lo señalado por los Generales Manuel Rosendo y Efraín Vásquez Velazco, en sus interpelaciones ante la Asamblea Nacional, cuando el ciudadano denunciado se encuentra en una reunión donde se señala que se utilizarán a los círculos bolivarianos para impedir o en alguna forma obstaculizar la marcha pacífica que se sucedería el día 11 de abril y de la cual resultaron numerosos muertos y heridos, algunos de ellos graves, estaríamos en presencia de una autoría intelectual en esos hechos, más aún por la alta investidura que representa el ser Fiscal General de la República. Según el maestro José Rafael Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, Empresas El Cojo, S.A., Caracas, 1967, páginas 22 a 24, cuando se habla del homicidio por motivos fútiles, como en el presente caso, estaríamos en presencia de un homicidio inmotivado, ocasionado por lujuria de sangre o por odio a la humanidad. Señala así mismo el citado autor, que dentro de esta acepción, se califican a las muertes que se produzcan por motivos insignificantes, por sectarismos políticos o religiosos, o en Persona Indeterminada por sentido de vanidad o prepotencia, como el que cometen los ‘teppistas de Milán’, que para demostrar su energía, contraen el compromiso de matar a la primera persona que se encuentren, o el que cometían nuestros jefes de fuerzas de custodia de presos en las carreteras en tiempos del gomecismo, que para probar su puntería mataban a tiros de revólver a los presos. En otras palabras, en este tipo de asesinato no existen realmente motivos sino que la sangre se derrama por lujuria, prepotencia y sin móviles. Por lo expuesto, DENUNCIAMOS AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (…), por su actuación como presunto autor intelectual en la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 del Código Penal, en ocasión a las muertes ocurridas el día 11 de abril de 2002 durante la manifestación pacífica que se dirigía a Miraflores y muy específicamente porque dichos homicidios fueron cometidos por motivos fútiles o innobles”.
Que “la participación del ciudadano Fiscal General de la República en la tantas veces mencionada reunión junto con otro grupo de personas, con anterioridad al día 11 de abril de 2002, fecha en la que ocurrieron los hechos en donde un numeroso grupo de venezolanos perdieron la vida y otro grupo importante fueron heridos en partes importantes del cuerpo, quedando algunos en estado parapléjico o con lesiones de tal naturaleza que le han producido trastornos funcionales con eventuales mutilaciones y en algunos de los casos que no pueden mantenerse a sí mismos, causándoles traumas tanto psíquico como físico, con lo que la conducta del Fiscal General se estaría ubicando por su actuación en esas circunstancias, en autor intelectual de las lesiones gravísimas establecidas en el artículo 416 del Código Penal. En efecto, por los medios de comunicación y a consecuencia de la intervención de personas que supuestamente forman parte de los círculos bolivarianos o del oficialismo y los cuales dispararon a mansalva, según se evidencia de los videos que han aparecido profusamente en las televisoras nacionales y extranjeras, se le ocasionó daños a personas que eventualmente no podrán ser curados ni en forma relativa ni en forma absoluta, pues se llega a señalar el caso de un ciudadano que sufrió una herida de bala a nivel de la cervical y que según se ha dicho en la prensa y en la televisión, dicho ciudadano quedará parapléjico y según las Informaciones que tenemos el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital Vargas de esta ciudad de Caracas. De allí que, DENUNCIAMOS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DOCTOR JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, por su actuación como presunto autor intelectual en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas que sufrieran las personas que el día 11 de abril de 2002 se encontraban en la manifestación pacífica que se dirigió finalmente a Miraflores, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal”.
Que “el ciudadano Fiscal General de la República, en ocasión de la reunión que sostuvo con anterioridad al 11 de abril, con un grupo de venezolanos y en la que se planificó detener, paralizar o en alguna forma desviar la marcha pacífica que venía produciéndose y que decidió ir a Miraflores, y en la que se utilizarían a esos efectos a personas de los círculos bolivarianos y del entorno del oficialismo, según las declaraciones de los Generales Manuel Rosendo y Efraín Vásquez Velazco en su interpelaciones ante la Comisión Especial Política designada por la Asamblea Nacional, DENUNCIAMOS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DOCTOR JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, por su presunta participación como autor Intelectual en los crímenes de genocidio y lesa humanidad cometidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. Por ello DENUNCIAMOS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DOCTOR JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, por su actuación como presunto autor intelectual en la comisión del delito de genocidio y crímenes de lesa humanidad cometidos los días 11, 12 y 13 de abril en contra de un nutrido grupo de ciudadanos venezolanos que en forma pacífica marchaban por las calles de Caracas y que a la altura del denominado Puente Llaguno, unos individuos que supuestamente forman parte de los círculos bolivarianos allegados al Gobierno o pertenecientes al oficialismo, dispararon a mansalva contra ellos ocasionando la matanza de numerosos venezolanos, así como ocasionaron lesiones graves a la integridad física y mental de otras tantas personas que venían en esa marcha y así mismo cometiendo crímenes de lesa humanidad cuando se incurrió en un ataque sistemático contra la población civil conociendo dicho ataque, produciéndose en consecuencia el asesinato de numerosos civiles, previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional concluido en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, el cual aún cuando no ha entrado en vigencia, Venezuela ya manifestó su voluntad de acatarlo, mediante la aprobación del mismo en todas sus partes, a través de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional firmada el 7 de diciembre de 2000 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5507 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000”.
Que “por las razones de hecho y de derecho que he señalado a lo largo del presente escrito de denuncia, solicito respetuosamente al ciudadano Fiscal de la República, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar lo conducente a fin de que se dé inicio a la correspondiente investigación y a que se practiquen todas aquellas diligencias previstas en el artículo 292 eiusdem, y muy especialmente que se practiquen las siguientes: a) Que se oficie a la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional a los fines de que remitan a este Despacho las declaraciones rendidas por los Generales Manuel Rosendo y Efraín Vásquez Velazco, durante las interpelaciones realizadas los días 10 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, visto el carácter que la ley otorga a las mismas. b) Que se oficie a la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional a los fines de que remita a este Despacho los distintos videos que se encuentran en su poder, relacionados con los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002. c) Que se oficie a las distintas televisoras del país para que remitan los videos que tengan en su poder donde se observan los sucesos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. d) Que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que remitan a este Despacho la información que tengan sobre las investigaciones realizadas por las muertes ocurridas y las personas lesionadas en esos días. e) Que se tome declaración a las personas señaladas por los Interpelados y que estuvieron presentes en la reunión celebrada el día 7 de abril de 2002 en el Palacio de Miraflores, donde se planificaron las acciones violentas que se desencadenan los días 11, 12, 13 y 14 de abril y en las que resultaron numerosos muertos y heridos”.
II
DE LA COMPETENCIA
En forma previa, corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido se observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos.
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
(…)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...”.
Del texto constitucional no sólo se establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en el artículo 5 numeral 2 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalaba lo siguiente:
“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (…)”.
Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 24.2 y 112 contempla la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para declarar en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del “Fiscal o la Fiscal General de la República”.
Por otra parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “(…) corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República (…)”.
En efecto, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son destinatarios, titulares, los Altos Funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, a los cuales alude el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterada al señalar que:
“aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.
Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.331/02).
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que la presente denuncia fue presentada por “LUIS MANUEL ESCULPI, mediante la cual [se denuncia al ciudadano Julián Isaías Rodríguez, en su condición de Fiscal General de la República] (…) por la presunta comisión de ilícitos penales relacionados con los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002”, siendo que la Sala Plena de este Supremo Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, todo conforme lo establecido en el artículo 5 numeral 1 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.331/02 y, en los en sus artículos 24.2 y 112 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 5991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, G.O. Nº 39.522)-, se declara que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal es competente para conocer de la denuncia interpuesta contra el “Fiscal o la Fiscal General de la República” (Cfr. Sentencia de la Sala Plena N° 69/2000), de conformidad con el artículo 115 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia, para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la denuncia planteada, de conformidad con el artículo 115 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 115. Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación la petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito”.
Ahora bien, el presente caso se trata de una solicitud de antejuicio de mérito formulada el ciudadano Luis Manuel Esculpi contra el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, quien para el momento ostentaba la condición de Fiscal General de la República, por “(…) la presunta comisión de ilícitos penales relacionados con los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002 (…)”.
En tal sentido, la Sala Plena ha señalado “que los hechos imputados se habrían consumado durante el ejercicio de tal función pública, por lo que esta Sala con la finalidad de dar plena garantía a la tutela judicial efectiva, se declara competente para conocer de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público de desestimar la denuncia por no revestir carácter penal los hechos” (Vid. Sentencia Sala Plena Nº 41/10), por lo cual debe concluirse que se han extendido los efectos a personas que ya no se encuentran en el ejercicio de su cargo como alto funcionario.
Ahora bien, señalado lo anterior resulta pertinente destacar que del escrito contentivo de la denuncia formulada, así como de las diligencias consignadas por el mencionado ciudadano Luis Manuel Esculpi, no se desprende la condición de víctima en los términos legalmente previstos, así como tampoco que haya acompañado algún elemento de convicción que permita a este Juzgado determinar la verosimilitud de los hechos imputados.
En efecto, el denunciante no sólo pretende plantear una denuncia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin asumir la condición de víctima, circunstancia que erige en inadmisible su actuación en el presente trámite; sino que además, parece procurar mediante la designación de un Fiscal suplente, que se recaben y aporten las pruebas que constituyen una carga de la víctima, en los precisos términos del artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, debe reiterarse que la designación de un “fiscal suplente”, procede en el marco de los antejuicios de mérito contra el Fiscal General de la República, en aquellos casos en los cuales la denuncia presentada por la víctima es admitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo caso “la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito”, siendo que el fiscal al cual hace referencia artículo 115 eiusdem, debe ser un suplente, conforme lo establecido en la sentencia N° 2.231/02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, debe destacarse que la jurisprudencia de este Juzgado ha sido reiterada en cuanto a que para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito (Cfr. Sentencia N° 5/10), deben concurrir los siguientes requisitos: 1) La capacidad procesal del querellante, lo cual estará determinado por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado. 2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud. 3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.
Como se aprecia, para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.
Siendo que en el presente caso, el denunciante no sólo no afirma su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado, sino que tampoco aportó elementos probatorios que permitan apreciar la verosimilitud de las denuncias formuladas, en consecuencia, resulta inadmisible la presente solicitud de antejuicio de mérito. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE e INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Esculpi, titular de la cédula de identidad N° 3.562.060, asistido en este acto por los abogados Rodrigo Pérez Bravo y Carlos Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 9.277 y 28.575, contra el entonces Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez, por la presunta comisión de ilícitos penales relacionados con los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jstplen/Septiembre/12-17912-2012-2002-00085.html